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Miscelánea de textos breves relativos a la época del emperador


1518, 9 de diciembre. Zaragoza. Real Provisión de la reina Juana y de su hijo Carlos V al Licenciado Rodrigo de Figueroa, juez de residencia de la isla Española


     Provisiones, Cédulas, Capítulos de Ordenanças, Instruciones y Cartas libradas y despachadas en diferentes tiempos por sus Magestades los señores Reyes Católicos don Fernando y doña Ysabel, y Emperador don Carlos de gloriosa memoria y doña Iuana su madre y Católico Rey don Felipe, con acuerdo de los señores Presidentes y de su Consejo Real de las Indias, que en sus tiempos ha auido tocantes al buen gouierno de las Indias y administración de la justicia en ellas. [Cedulario Indiano de Encinas] Madrid : En la Imprenta Real, 1596. I 184.

     [GARCÍA-GALLO, A. (ed.). Antología de fuentes del antiguo Derecho. Madrid : 1975, pp.788-789.]



     Sepades que, por la mucha voluntad que los Católicos Reyes, nuestros padres, agüelos y señores, que ayan santa gloria, e Yo la Reina, avernos siempre tenido y deseado que los caçiques e indios naturales de las Indias, islas e tierra firme del mar Océano fuesen buenos cristianos y viniesen en conosçimiento de nuestra santa Fée católica, y porque paresce que esto no se podrá facer sin la comunicación de los cristianos españoles que en aquellas partes han residido e residen, sus Altezas acordaron que los dichos indios se encomendasen a los dichos cristianos españoles para que los industriasen y enseñasen las cosas de nuestra santa Fée católica y los mantuviesen. sirviéndose dellos en sus faziendas y minas, y los tratasen y hiziesen todo, lo demás, conforme a las Hordenanças que para ello sus Altezas y Nos y nuestros governadores y oficiales en nuestro nonbre hizieron, como mas largo en ellas se contiene. Agora, Nos somos informados que por la mucha comunicación y conversación que los dichos caçiques e indios han tenido y tienen con los dichos cristianos spañoles, muchos dellos se han fecho tan capaces y tienen tánta abilidad que podrán bivir por sí politica y hordenadamente en pueblos y se sabrán tratar y proveer de las cosas necesarias, como biven los otros cristianos spañoles que en aquellas partes residen, los quales, en reconocimiento del vasallaje que nos deven, nos servirán en cada un año con la cantidad que Nos fuésemos servidos de les señalar, e que lo conplirán e permanesçerán en lo susodicho.

     Lo qual visto por los del nuestro Consejo, y conmigo el Rey consultado, nuestra merced y voluntad es que a los indios naturales de las Indias que tovieren la dicha capacidad, en quien concurrieren las dichas cosas y ovieren capaçidad y abilidad para vivir por sí política y hordenadamente, que a estos tales se dé entera libertad, conforme a la Instruçión que para ello llevais.

     Por ende, Yo vos mando que, conforme a la dicha Instruçión, vos informeis de lo susodicho, y a todos los caçiques e indios que vos pidieren entera libertad, y vos vierdes que según su capaçidad y abilidad la podrán conseguir y bivir política y hordenadamente, como lo hazen los dichos cristianos spañoles, y permanesçerán en ella, les deis entera libertad, para que bivan por sí como dicho es, señalándoles el tributo que nos han de pagar, en esta manera: que cada indio casado nos sea obligado a pagar en cada un año tres pesos de oro por su persona; e por cada hijo o persona varón que toviere en su casa o debaxo de su gobernaçion, de veinte años arriba, otro tanto por cada uno; y otro tanto pague cada indio, aunque no sea casado y esté por sí, de la dicha hedad de los dichos veinte años arriba; otrosí, pague cada persona varón de quinze años arriba fasta los dichos veinte años, un peso de oro cada año, aunque estén so la governaçión de sus padres o de otra persona. Asimismo pague cada caçique, por las personas que toviere debaxo de su governaçión: de los dichos quince años fasta los veinte, el dicho peso de oro, y por los que toviere de los dichos veinte años arriba, los dichos tres pesos de oro, como de suso se contiene, con tanto que a los dichos caçiques no se les cargue ni inponga ningún tributo ni servicio, sino que queden libres de él. A los quales se guarden las otras libertades e preheminençias que sus indios les deven.

     Que para ello, y para el cumplimiento y excuçión dello y de lo demás a ello anexo y concerniente, y para conplir y executar las nuestras Hordenanças e Instruciones e todo lo demás que a esto toque e convenga, por nuestra Carta vos damos poder conplido...



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