Volver a la página de inicio Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes

:: www.cervantesvirtual.com » Historia » Carlos V » Miscelánea de textos breves relativos a la época del emperador

Miscelánea de textos breves relativos a la época del emperador


1554. De los encomenderos de indios


     Recopilación de Indias. 6, 9.



     Ley 1. Que los encomenderos doctrinen, amparen y defiendan a sus indios en personas y haciendas. -El Emperador D. Carlos y el Príncipe gobernador en Valladolid a 10 mayo de 1554. D. Carlos II y la Reina Gobernadora.- El motivo y origen de las encomiendas fué el bien espiritual y temporal de los indios, y su doctrina y enseñanza en los artículos y preceptos de nuestra santa Fe católica, y que los encomenderos los tuviesen a su cargo, y defendiesen a sus personas y haciendas, procurando que no reciban ningún agravio, y con esta calidad inseparable les hacemos merced de se los encomendar, de tal manera que si no lo cumplieren sean obligados a restituir los frutos que han percibido y perciben, y es legítima causa para privarlos de las encomiendas. Atento a lo qual, mandamos a los virreyes. Audiencias y gobernadores que con mucho cuidado y diligencia inquieran y sepan, por todos los medios posibles, si los encomenderos cumplen con esta obligación; y si hallaren que faltan a ella, procedan por todo rigor de derecho a privarlos de las encomiendas y hacerles restituir las rentas y demoras que hubieren llevado y llevaren sin atender a lo que son obligados, las quales proveerán se gasten en la conversión de los indios...

     4. Que los encomenderos sean obligados a la defensa de la tierra. -El emperador D. Carlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid a 11 de agosto de 1552.- También hacemos merced a los encomenderos de las rentas que gozan en encomiendas para defensa de la tierra, y a esta causa les mandamos tener armas y caballos, y en mayor número a los que las gozaren mas quantiosas; y así es nuestra voluntad y mandamos que quando se ofrecieren casos de guerra, los virreyes, Audiencias y gobernadores los apremien a, que salgan a la defensa a su propia costa, repartiéndolo de forma que unos no sean mas gravados que otros, y todos sirvan en las ocasiones; y porque conviene que estén prevenidos y exercitados, les manden hacer alardes en los tiempos que les pareciere. Y si los encomenderos no se apercibieren para ellos o no quisieren salir a la defensa de la tierra quando se ofreciere ocasión, les quiten los indios, y executen las penas en que hubieren incurrido por haber faltado a su obligación...

     11. Que ningún encomendero tenga casa en su pueblo, ni esté en él mas de una noche. -D. Felipe III allí [Madrid] a 10 de octubre de 1618, ordenanza 11.- Los encomenderos no han de poder hacer ni tener en los pueblos de sus encomiendas casa ni buhío, aunque digan que no es para su vivienda, sino para bodega o grangería, y que la darán después de sus días o desde luego a los indios, pena de perdimiento de lo fabricado, que aplicamos a los indios, con otro tanto de su justo valor para nuestra Cámara. Y asímismo prohibimos que los encomenderos puedan dormir en sus pueblos mas de una noche; pena de veinte pesos, en que incurran cada vez que contravinieren, aplicado por tercias partes, Cámara, juez y denunciador...

     14. Que los encomenderos, sus mugeres, padres, hijos, deudos, huéspedes, criados y esclavos no entren ni residan en los pueblos de sus encomiendas. -El emperador D. Carlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid a 24 de abril de 1550... D. Felipe II... D. Felipe III en Madrid a 10 de octubre de 1618.- Ordenamos que ningún encomendero de indios, ni su muger, padres, hijos, deudos, criados ni huespedes, mestizos, mulatos ni negros libres o esclavos, puedan residir ni entrar en los pueblos de su encomienda, porque de esta comunicación y asistencia resulta que los naturales son fatigados con servicios personales, a que sin causa ni razón los obligan, ocupándolos en traer yerba y frutas, que van a buscar por larga distancia, pescar, moler y amasar trigo, en que pasan grandes y excesivos trabajos y molestias, aunque sea con pretexto de utilidad de los indios, o curarlos, o curarse por gozar de la diferencia de temple: pena de cincuenta pesos, aplicados por tercias partes, a nuestra Cámara, juez y denunciador. Y mandamos a nuestras justicias reales que no lo consientan ni permitan, y executen la dicha pena. Y encargamos a los prelados eclesiásticos que castiguen y corrijan los excesos que en esto hicieren los doctrineros.

     17. Que los encomenderos no tengan estancias en los términos de sus encomiendas, ni se sirvan de los indios. -D. Felipe IIII allí [Madrid] a 31 de marzo de 1633.- Ordenamos que ningún encomendero pueda tener, por sí ni persona interpuesta, estancias dentro de los términos del pueblo de su encomienda, y si las tuviere se le quiten y vendan, y que no se sirvan de los indios; sobre que provean los virreyes, Audiencias y gobernadores el remedio conveniente, y hagan guardar las leyes.

     18. Que los encomenderos no tengan obrajes en su encomiendas, ni cerca de ellas. -D. Felipe IIII allí a 28 de mayo de 1621.- No se permita que los encomenderos tengan obrajes dentro de sus encomiendas, ni tan cerca de ellas que se pueda rezelar que ocuparán a los indios en servicios personales, y se aprovecharán indebidamente de sus bienes, y servirán de sus personas, hijos y mugeres.



Mapa del sitio / Web map Página mantenida por el Taller Digital Marco legal Página principal Enviar correo