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Miscelánea de textos breves relativos a la época del emperador


1529, 26 de julio. Toledo. Real Cédula aprobando la capitulación concedida por Carlos V a Francisco Pizarro para la conquista y población del Perú


     [PORRAS BARRENECHEA, Cedulario del Perú. I. pp. XIX-XX y 18-24.]

     [GARCÍA-GALLO, A. (ed.). Antología de fuentes del antiguo Derecho. Madrid : 1975. pp.745-750.]



     Preámbulo:

     La Reina. Por quanto vos el capitán Francisco Piçarro, vezino de Castilla del Oro, por vos y en nombre del venerable padre don Hernando de Luque, maestrescuela e provisor de la Iglesia del Darién sede vacante, que es en la dicha Castilla del Oro, e del capitán Diego de Almagro, vezino de la cibdad de Panamá, nos hizistes relación, que vos e los dichos vuestros compañeros, con desseo de nos servir e del bien e acrescentamiento de nuestra Corona real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que con licencia e paresçer de Pedrarias Dávila, nuestro governador e capitán general que fué de la dicha Tierra Firme, tomastes cargo de ir a conquistar, descobrir e paçificar e poblar por la costa de la mar del Sur de la dicha Tierra, a la parte de levante, a vuestra costa e de los dichos vuestros compañeros, todo lo que mas por aquella parte pudiéredes, e fizistes para ello dos navíos e un vergantín en la dicha costa; e que ansi en esto (por se aver de pasar la jarçia e aparejos nesçesarios al dicho viaje e armada desde el Nombre de Dios, que es la costa del norte, a la otra costa del sur) como con la gente e otras cosas nescesarias al dicho viaje, e en tornar a rehazer la dicha armada, gastasteis mucha suma de pesos de oro; e fuístes a hazer, e hizistes, el dicho descobrimiento, donde pasastes muchos peligros e trabajos, a cabsa de lo qual vos dexó toda la gente que con vos iva en una isla despoblada, con sólo treze enbres que no vos quisieron dexar, e que con ellos y con el socorro que de navíos e gente vos hizo el dicho capitán Diego de Almagro partistes de la dicha isla y descubristes las tierras e provinçias del Perú e cibdad de Túmbez; en que aveis gastado, vos e los dichos vuestros compañeros, mas de treinta mill pesos de oro. E que con el deseo que teneis de nos servir. querríades continuar la dicha conquista e población a vuestra costa e misión, sin que en ningund tiempo seamos obligados a vos pagar ni satisfazer los gastos que en ello fiziéredes, más de lo que en esta capitulación vos fuere otorgado. E me suplicastes e pedistes por merced vos mandase encomendar la conquista de las dichas tierras, e vos concediese e otorgase las mercedes, y con las condiciones que de suso serán contenidas. Sobre lo qual Yo mandé tomar con vos el asiento e capitulación siguiente:

     1. Primeramente, doy licencia e facultad a vos, el dicho capitán Francisco Piçarro, para que por Nos, en nuestro nombre e de la Corona real de Castilla, podais continuar el dicho descobrimiento, conquista e población de la dicha provincia del Perú, fasta dozientas leguas de tierra por la misma costa. Las quales dichas dozientas leguas comiençan desde el pueblo que en lengua de indios se dize Teninpulla y después le llamastes Santiago, fasta llegar al pueblo de Chincha, que puede aver las dichas dozientas leguas de costa poco más o menos.

     2. Iten, entendiendo ser complidero al serviçio de Dios e nuestro, e por onrrar vuestra persona e por vos favorescer, prometemos de vos fazer nuestro govennador e capitán general de toda la dicha provincia del Perú e tierras e pueblos que al presente ay e adelante oviere en todas las dichas dozientas leguas, por todos los días de vuestra vida, con salario de setecientas y veinte y cinco mili maravedís cada un año, contados desde el día que vos hiziéredes a la vela destos nuestros Reinos para continuar la dicha poblaçión y conquista, los quales vos han de ser pagados de las rentas e derechos a Nos pertenesçientes en la dicha tierra que ansí aveis de poblar. Del qual salario aveis de pagar, en cada un año, un alcalde mayor e diez escuderos e treinta peones e un médico e un boticario. El qual salario vos ha de ser pagado pon los oficiales de la dicha tierna.

     3. Otrosí, vos fazemos merced de título de nuestro adelantado de la dicha provinçia del Perú, e asimismo del oficio de alguazil mayor de ella, todo ello por los días de vuestra vida.

     4. Otrosí, vos doy licencia para que, con paresçer e acuerdo de los dichos nuestros oficiales, podais fazer en las dichas tierras e provincias del Perú hasta quatro fortalezas, en las partes e lugares que mas convenga, pareciendo a vos e a los dichos nuestros ofiçiales son nesçesarias para guarda y pacificación de la dicha tierra. E vos faré merced de la tenencia dellas, para vos e para dos herederos e subçesores vuestros, uno en pos de otro, con salario de setenta y cinco mill maravedís en cada un año, por cada una de las dichas fortalezas que así estovieren fechas. Las quales aveis de fazer a vuestra costa, sin que Nos ni los reyes que después de Nos vinieren seamos obligados a vos lo pagar al tiempo que así lo gastásedes. salvo dende en cinco años después de acabada la fortaleza, pagándoos en cada uno de los dichos cinco años la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto, de los frutos de la dicha tierra.

     5. Otrosí, vos fazemos merced para ayuda a vuestra costa, de mill ducados en cada un año, por todos los días de vuestra vida, de las rentas de la dicha tierra.

     6. Otrosí, es nuestra merced, acatando la buena vida y doctrina de la persona del dicho don Hernando de Luque, de le presentar a nuestro muy Santo Padre por obispo de la cibdad de Túmbez, que es en la dicha provincia e governación del Perú, con los límites e diócesis que por Nos, con abtoridad appostólica, le serán señalados. Y entre tanto que vienen las Bullas del dicho obispado, le fazemos protector universal de todos los indios de la dicha provincia, con salario de mill ducados en cada un año, pagados de nuestras rentas de la dicha tierra, entre tanto que ay diézmos eclesiásticos de que se pueda pagar.

     7. Otrosí, por quanto vos nos avíades suplicado, por vos y en el dicho nombre, vos fiziese merced de algunos vasallos en las dichas tierras, y al presente lo dexarnos de fazer por no tener entera relación dellas, es nuestra merced que, entretanto que informados proveamos en ello lo que a nuestro servicio y a enmienda y satisfación de vuestros trabajos e servicios conviene, tengais la veintena parte de todos los pechos que Nos toviéremos en cada un año en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mill e quinientos ducados: los mill para vos el dicho capitán Piçarro, e los quinientos para el dicho Diego de Almagro.

     8. Otrosí, fazemos merced al dicho capitán Diego de Almagro de la tenencia de la fortaleza que ay <u> oviere en la dicha cibdad de Túmbez, que es en la dicha provincia del Perú, con salario de cien mill maravedís cada un año, con mas dozientas mill maravedís en cada un año de ayuda de costa todo pagado de las dichas rentas de la dicha tierra, de las quales ha de gozar desde el día que vos el dicho Françisco Piçarro llegáredes a la dicha tierra, aunque el dicho capitán Almagro se quede en Panamá o en otra parte que le convenga. E le fazemos ome hijodalgo, para que goze de las honrras e preheminencías que los omes hijosdalgo pueden e deven gozar en todas las Indias, Islas e Tierra Firme del mar Océano.

     9. Otrosí, mandamos que las haziendas e tierras e solares que teneis en Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, e vos están dadas como a vezinos dellas, las tengais e gozeis e hagais dello lo que quisiéredes y por bien toviéredes, conforme a lo que tenernos concedido e otorgado a los vezinos de la dicha Tierra Firme. E en lo que toca a los indios e naborias que teneis e vos están encomendados, es nuestra merced e voluntad e mandamos que los tengais e gozeis e sirvais dellos, e que no vos sean quitados ni removidos por el tiempo que nuestra voluntad fuere.

     10. Otrosí, concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra, que en los seis años primeros siguientes desde el día de la datta de esta en adelante, que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo; e complidos los dichos seis años paguen el noveno, e así, descendiendo en cada un año, hasta llegar al quinto. Pero del oro y otras cosas que se ovieren de rescate o cabalgadas o en otra qualquier manera, desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello.

     11. Otrosí, franquearnos a los vezinos de la dicha tierra por los dichos seis años, y más, que esto fuere nuestra voluntad, de almoxarifadgo de todo lo que llevaren para proveimiento e provisión de sus casas, con tanto que no sea para lo vender. E de lo que vendieren ellos, e otras qualesquier personas mercaderes e tratantes, asimismo los franqueamos por dos años tan solamente.

     12. Iten, prometemos que por término de diez años, y más adelante, fasta que otra cosa mandemos en contrario, no inpornemos a los vezinos de las dichas tierras alcavalas ni otro tributo alguno.

     13. Iten, concedemos a los dichos vezinos e pobladores, que les sean dados por vos los solares e tierras convenientes a sus personas, conforme a lo que se ha fecho y fase en la isla Española. E asimismo vos daremos poder para que, en nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gobernación, fagais la encomienda de los indios de la dicha tierra, guardando en ella las Instruciones e Hordenanças que vos serán dadas.

     14. Iten, a suplicación vuestra fazemos nuestro piloto mayor del mar del sur a Bartolomé Ruiz...

     15. Otrosí, somos contentos y nos plaze que vos, el dicho capitán Piçarro, quanto nuestra merced e voluntad fuere, tengais la governación e administración de los indios de la nuestra isla de Flores, que es cerca de Panamá, e gozeis, para vos e para quien vos quisiéredes, de todos los aprovechamientos que oviere en la dicha Isla, ansí de tierras como de solares y montes e árboles e mineros e pesquerías de perlas, con tanto que seais obligado por razón dello a dar a Nos y a los nuestros oficiales de Castilla del Oro, en cada un año de los que así fuere nuestra voluntad que vos la tengais, dozientos mil maravedís, e más el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por qualesquier personas se sacare en la dicha isla de Flores, sin desqüento alguno, con tanto que los dichos indios de la dicha isla de Flores no los podais ocupar en la pesquería de las perlas ni en las minas del oro ni en otros metales, sino en las otras grangerías e aprovechamientos de la dicha tierra, para provisión y mantenimiento de la dicha vuestra armada, e de las que adelante oviéredes de hazer para la dicha tierra. E permitimos que si vos, el dicho Francisco Piçarro, llegado a Castilla del Oro, dentro de dos meses siguientes, declarésedes ante el dicho nuestro governador e juez de residencia que allí estoviere, que no vos quereis encargar de la dicha isla de Flores, que en tal caso no seais tenudo e obligado a nos pagar por razón dello las dichas dozientas mill maravedís, y que se quede para Nos la dicha isla, como agora la tenemos.

     16. Iten, acatando lo mucho que en servido en el dicho viaje e descubrimiento Bartolomé Ruiz e Cristóval de Peralta e Pedro de Candía e Domingo de Safaluce e Niculás de Rivera e Francisco de Qüellar e Alonso de Molina e Pedro Halcón e García de Gerez e Antón de Carrión e Alonso Brizeño e Martín de Paz e Juan de la Torre, e porque vos me lo suplicaste e pediste por merced, es nuestra merced e voluntad de les fazer merced, como por la presente se la fazemos a los que dellos no son hidalgos, que sean hidalgos notorios de solar conoscido en aquellas partes, y que en ellas y en todas las nuestras Indias, islas e tierra firme del Mar Océano, gozen de las preheminencias e libertades e otras cosas de que gozan e deben ser guardadas a los fijosdalgo notorios de solar conoscido destos nuestros Reinos; e a los que de los susodichos son hidalgos, que sean cavalleros d'espuelas doradas, dando primero la información que en tal caso se requiere.

     17. Iten, vos hacemos merced de veinte e cinco yeguas y otros tantos cavallos, de las que Nos tenemos en la isla de Xamaica. E no las haviendo quando las pidiéredes, no seamos tenudo al prescio dellas, ni otra cosa por razón dellas.

     18. Otrosi, vos fazemos merce[d] de trezientos maravedís, pagados en Castilla del Oro, para el artillería e munición que aveis de llevar a la dicha provincia del Perú, llevando fée de los nuestros oficiales de la Casa de Sevilla de las cosas que así comprastes y de lo que vos costó, contado el interés y cambio dello;Y más, vos faré merced de otros dozientos ducados, pagados en Castilla del Oro, para ayuda al acarreto de la dicha artillería y munición e otras cosas vuestras, desde el Nombre de Dios a la dicha mar del Sur.

     19. Otrosí, vos daremos licencia, como por la presente vos la damos, para que destos nuestros Reinos o del Reino de Portugal e islas de Cabo Verde, o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisiéredes e por bien tovíéredes, podais pasar e paseis a la dicha tierra de vuestra governación cinqüenta esclavos negros, en que aya a lo menos el tercio hembras, libres de todos derechos a Nos pertenescientes, con tanto que si los dexáredes, todos o partes dellos, en las islas Española, San Juan y Cuba e Santiago, o en Castilla del Oro, o en otra parte alguna los que dellos ansí dexáredes sean perdidos o aplicados, e por la presente los aplicamos, a nuestra Cámara e Fisco.

     20. Otrosí, que haremos merced y limosna al ospital que se hiziere en la dicha tierra, para ayuda al remedio de los pobres que a ella fueren, de cient mill maravedís, librados en las penas de la Cámara de la dicha tierra.

     21. Ansímesmo, de vuestro pedimento e consentimiento de los primeros pobladores de la dicha tierra, dezimos que fazemos merced, como por la presente la fazemos, a los espitales de la dicha tierra, de los derechos de la escobilla e relaves que oviere en las fundiciones que en ella se hizieren, e dello mandaremos dar nuestra Provisión en forma.

     22. Otrosí, dezimos que mandaremos, y por la presente mandamos que ayan y residan en la cibdad de Panamá, o donde por vos fuere mandado, un carpintero e un calafate, e cada uno de ellos tenga de salario treinta mill maravedís en cada un año, dende que començaren a residir en la dicha cibdad o donde, como dicho es, vos le mandáredes. Los quales le mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra governación, quanto nuestra merced e voluntad fuere.

     23. Iten, que vos mandaremos dar nuestra Provisión en forma para que en la dicha costa de la mar del Sur podaís tomar qualesquier navíos que oviéredes menester, de consentimiento de sus dueños, para los viajes que ovieredes de fazer a la dicha tierra, pagando a los dueños de los tales navíos el flete que justo sea, no embargante que otras personas los tengan fletados para otras partes.

     24. Asímesmo, que mandaremos, y por la presente mandamos y defendemos, que destos nuestros Reinos no vayan ni pasen a las dichas tierras ningunas personas de los proybidos que no pueden pasar a aquellas partes, so las penas contenidas en las Leyes e Hordenanças e Cartas nuestras que cerca desto por Nos y por los Reyes Católicos están dadas, ni letrados ni procuradores para usar de sus oficios.

     25. Lo qual todo que dicho es, e cada cosa y parte dello, vos concedemos, con tanto que vos, el dicho capitán Piçarro, seais tenido e obligado de salir destos nuestros Reinos, con los navíos e aparejos y mantenimientos e otras cosas que fueren menester para el dicho viaje a población, con dozientos e cinquenta honbres: los ciento e cinquenta destos Reinos, e los cientos restantes podais llevar de las Islas e Tierra Firme del mar Océano; con tanto que de la dicha Tierra Firme llamada Castilla del Oro no saqueis mas de veinte onbres, si no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes a la dicha tierra del Perú se hallaron con vos, porque a estos damos licencia que puedan ir con vos libremente. Lo qual hayais de complir desde el día de la datta desta, fasta seis meses primeros siguientes. Y llegando a la dicha Castilla del Oro y pasado a Panamá, seais tenudo de proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descobrimiento e población dentro de otros seis meses luego siguientes.

     26. Iten, con condición que quando saliéredes destos nuestros Reinos e llegáredes a la dicha provincia del Perú ayais de llevar e tener con vos a los oficiales de nuestra hazienda que por Nos están y fueren nombrados, y asimismo las personas religiosas o eclesiásticas que por Nos serán señaladas para instrución de los indios e naturales de aquella provincia a nuestra santa Fée católica, con cuyo parecer, y vos y ellos, aveis de fazer la conquista, descubrimiento y población de la dicha tierra. A los quales religiosos aveis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos nescesarios, conforme a sus personas, y todo a vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegación; lo qual mucho vos encargamos que así hagais y cumplais, como cosa de serviçio de Dios y nuestro, porque de lo contrario nos temeremos por desservido.

     27. Otrosí, con condición que en la dicha pacificación, conquista e población e tratamiento de los dichos indios en su personas e bienes, seais tenudos e obligados de guardar, en todo y por todo, lo contenido en las Hordenanças e Instruciones que para esto tenemos fechas, e se hizieren, e vos serán dadas en la nuestra Carta y Provisión que vos mandaremos dar para la encomienda de los dichos indios.

     28. Y cumpliendo vos, el dicho capitán Francisco Piçarro, lo contenido en este asiento en todo lo que a vos toca e incumbe de guardar e cunplir, prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real, que agora e de aquí adelante vos mandaremos guardar, y vos será guardado, todo lo que así vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y tratantes en la dicha tierra. E para execución y cumplimiento dello vos mandaremos dar nuestras Cartas y Provisiones particulares que convengan e menester sean, obligandoos vos, el dicho capitán Piçarro, primeramente, ante escribano público, de guardar y cumplir lo contenido en este asiento que a vos toca, como dicho es. Fecha en Toledo a veinte e seis de jullio de mil e quinientos e veinte nueve años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vázquez. Señalada del Conde y del doctor Beltrán.



Carta de obligación del conquistador (17 agosto 1529):

     Sepan quantos esta carta de obligación vieren, cómo yo, el capitán Francisco Piçarro, digo: Que por quanto su Magestad mandó tomar, y se tomó comigo, cierto asiento y capitulación sobre la conquista e población de las tierras y provincias del Perú y cibdad de Túmbez, que son en la mar del Sur, su tenor del qual dicho asiento y capitulación es este que se sigue:... [se reproduce el texto anterior]...

     Por ende, por esta presente carta yo, el dicho capitán Francisco Piçarro, otorgo e conozco e me obligo, por mi persona e bienes muebles e raízes abidos e por aver, de guardar e conplir, e que guardaré e cunpliré, la dicha capitulación e asiento que desuso va incorporado, todo lo que a mi toca e incunbe, en todo e por todo, según e como en él se contiene, e que no iré ni verné contra ello, ni contra parte dello, agora ni en ningún tienpo ni por alguna manera, so obligación que hago de la dicha mi persona e bienes, e demás, de pagar quatro mill ducados de oro e justo precio para la Cámara e Fisco de Su Magestad. Para lo qual ansí thener e guardar e cunplir, obligo la dicha mi persona e bienes muebles e raízes a las justicias, para que ansi me lo hagan thener, mantener e conplir, bien ansi e a tan conplidamente como si por sentencia difinitiva lo obiese llevado de mi pedimento e consentimiento, e renuncio todas e cualesquier leyes que en mi fabor sean, especial la ley e derecho en que dize, que general renonciación de leyes que sean e haga, non vala.

     Que fué fecha e otorgada en la cibdad de Toledo a diez e siete días del mes de agosto de mill e quinientos e veinte e nueve años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: el Licenciado Corral e Rodrigo de Maçuelas e Diego de Castresán, estantes en la corte. E señalolo [Pizarro] de una señal suya acostumbrada, porque no sabe firmar [hay dos señales].



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