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ArribaAbajoII. La Judería de Madrid en 1391

Fidel Fita


«Hallábanse reunidas en Madrid las Cortes generales á principios de 1391. Allí habían acudido, como en comienzo de reinado, los más honrados judíos de toda Castilla, para pujar los arrendamientos de las rentas públicas, cosa de que no había sido posible despojarlos, á pesar de las terminantes y apretadas leyes que dejamos examinadas. Cartas recibidas de las aljamas de Sevilla y de Córdoba los anunciaban que todo el pueblo estaba en ambas ciudades movido contra sus hermanos, propagado ya el incendio que promovían los tribunicios sermones del D. Ferrán Martínez, y derramada en la primera ciudad no poca sangre hebrea.»

El Sr. Amador de los Ríos, cuyas son estas líneas516, se abstuvo   —440→   de poner en escena, y ni siquiera nombró el trágico desenlace de que eran siniestro prenuncio aquellos amagos para la judería de Madrid. Había leído, sin duda, lo que sobre ello apuntó D. Antonio Capmani y Montpalau517; mas como ni aparece otro autor que nos dé la noticia, ni dice de dónde la sacó, ni deja de andar á ciegas alguna vez, achacando, por ejemplo, á Madrid lo que es propio del judizmendi de la ciudad de Vitoria518, no debía formar probanza en la estimación del sabio historiógrafo.

López de Ayala, escritor contemporáneo al suceso, de quien el Sr. Amador ha tomado lo arriba expuesto, añado á renglón seguido519:

«É los del Consejo, desque vieron la querella que los judíos de Sevilla les daban, enviaron luego á Sevilla un caballero de la cibdad, que era venido á Madrid por Procurador, é otro á Córdoba520; é así á otras partes enviaron   —441→   mensageros é cartas del Rey, las más premiosas que pudieron ser fechas en esta razon. É desque llegaron estos mensageros con las cartas del Rey, libradas del Consejo, á Sevilla é Córdoba é otros lugares, asosegóse el fecho; pero poco, ca las gentes estaban muy levantadas é non avian miedo de ninguno, é la codicia de robar los judíos crecía cada día. É fue causa aquel arcediano de Écija deste levantamiento contra los judíos de Castilla; é perdiéronse por este levantamiento en este tiempo las aljamas de los judíos de Sevilla521, é Córdoba, é Burgos522, é Toledo523, é Logroño é otras muchas del reyno; é en Aragon las de Barcelona524, é Valencia525 é otras muchas. É las que escaparon quedaron muy pobres, dando muy grandes dádivas á los Señores por ser guardados de tan grand tribulacion.»



A la aljama de Madrid, rica y muy noble, no podían faltar elementos que la guardasen de la tribulación á costa de grandes dádivas; mas no se libró. Las Reales órdenes, desde aquí expedidas, que atajaron los primeros pasos del levantamiento, la señalaban por manera singular á las iras del oleaje creciente. El ordenamiento de la baja de la moneda, hecho y publicado en el seno de las Cortes á 24 de Abril, no pudo menos de envalentonar la causa del pueblo. Los bandos y parcialidades que enervaron la fuerza de la Regencia y le impidieron sostener la valla que alzó en torno de las aljamas amenazadas estallaron por primera vez en Madrid. A no haberse retirado á tiempo el Duque de Benavente con sus compañas acampadas en Móstoles, grave herida, y quizá mortal, habría sufrido el Consejo que regía los supremos destinos de la nación, maltrecho ya con la defección pertinaz del arzobispo de Toledo. Don Fadrique, Duque de Benavente y primer magnate del Consejo, había pedido526 «que le diesen el oficio   —442→   de contaduría mayor del Rey para un ome que decian Juan Sanchez de Sevilla, que era converso, é sabía mucho en fecho de cuentas, é usado en las rentas del reyno en tiempo del rey Don Enrique é del rey Don Juan. É Don Juan García Manrique, arzobispo de Santiago, chanciller mayor del Rey, dixo que el dicho Juan Sanchez era tenudo de dar al Rey grandes cuantías de maravedís de rentas que arrendara en el reyno, é de recaudimientos; é que non era razon de aver tal oficio del Rey como la contaduría, pues el Contador avía de ser juez de tales fechos. E sobre esto ovo muchas porfías entre el Duque é el Arzobispo, tanto que se temían unos de otros; é por esta razon se descubrieron mucho las voluntades. É por tal como esto se allegaban muchas compañas de armas en Madrid; é por ser más seguros unos de otros, ordenaron de poner las puertas de la villa en poder de caballeros fieles é seguros que las toviesen, é que non acogiesen por ellas á ninguna gente de armas, nin ballesteros.»

Algo después de haber acogido en Madrid á los embajadores de Francia, Aragón y Navarra, partióse el Rey con dirección á Segovia, donde ciertamente se hallaba á 27 de Mayo. Allí le alcanzó la noticia527 de «cómo el pueblo de la cibdad de Sevilla avia robado la Judería, é que eran tomados Christianos los más Judíos que y eran, é muchos de ellos muertos. É que luego que estas nuevas sopieron en Córdoba, é en Toledo, ficieron eso mesmo; é así en otros muchos logares del Reyno»528. La Corte, huyendo del alcázar de Madrid á guarecerse en el de Segovia, había prevenido un golpe de mano del Arzobispo de Toledo D. Pedro Tenorio; el cual, favorecido del Maestre de Alcántara y de D. Diego Hurtado de Mendoza, sacaba á campaña una lucida hueste de mil y quinientos caballos y tres mil y quinientos peones. Recuérdese que las enseñas señoriales del Arzobispo ondeaban alrededor de la frontera madrileña sobre las fortalezas de Talamanca, Alcalá, Illescas y Canales, orillas del Guadarrama. Todo parece indicar que la rebelión hubo de levantar cabeza y prevalecer momentáneamente   —443→   dentro de nuestra villa murada ó almudena, ó por lo menos en el arrabal, donde estaba la judería, cercada en barrio aislado con arreglo á las recientes prescripciones (año 1388) del concilio de Palencia. Así que, lejos del amparo que hasta entonces habían tenido en la presencia del monarca, los judíos de Madrid fueron envueltos por la tempestad, que descargaba con furia. El hambre del oro y la tea del fanatismo execrable vieron llegada su hora.

«Ca, non presciaban cartas del Rey, nin mandamientos suyos, las cibdades, nin villas, nin Caballeros; por ende, acontesció este mal, segund avemos contado»529.

Sobre el estrago de la judería madrileña no puedo bien definir á qué móviles especiales obedeció, ni qué día tuvo lugar, ni si fueron más los muertos que los conversos, ni, en fin, qué parte de responsabilidad ante la historia cupo al Consejo del Rey y al Concejo de la villa. En otros puntos, como en Valencia530, afluyen á las manos del estudioso instrumentos de todo género para resolver la cuestión; pero en Madrid andan perdidos ó extraviados los Libros de Acuerdos municipales anteriores á la segunda mitad de la centuria XV, y por maravilla he logrado hacerme con dos escrituras, casi coetáneas á la destrucción del barrio hebreo en 1391, y expresamente referentes á ella.

Del Archivo general del Ayuntamiento y de un legajo, no catalogado aún, proviene la escritura, fechada en Segovia á 6 de Julio de 1392, cuya copia me franquea, para exhibírosla en su nombre, como lo hago, el digno jefe de aquella oficina D. Timoteo Domingo Palacio. No es esta la vez primera (y sea dicho de paso) que el Sr. D. Domingo Palacio cuida de ilustrar la historia de los hebreos españoles. Su Manual del Empleado en el Archivo general de Madrid531 ofrece íntegras varias actas municipales, que corren desde el año 1481 hasta el de 1489, en las cuales se nombran y gratifican Don Judá y su hijo Maese Zulema, Rabí   —444→   Jacob y su hijo Raviocé532, físicos ó médicos y cirujanos del Concejo. La presente escritura, esencialmente considerada, se reduce á una exposición que en 8 de Junio de 1392 el Concejo, alcaldes y regidores de la villa de Madrid elevaron al Rey, manifestándole cómo los alcaldes de corte habían hecho pesquisa y cargo en los malhechores que saquearon y destruyeron la aljama de los judíos de la dicha villa, y cómo era de urgente necesidad el que se procediese de Real orden á un castigo ejemplar, tanto de los que estaban presos como de los que, habiéndose evadido de la prisión, aumentaban sus desafueros talando y devastando la vega.

La demanda, presentada en el alcázar de Segovia (6 Julio) por Lope Martínez, cuya arenga es notabilísima, surtió el efecto anhelado. Asombra á primera vista la impunidad é insolencia de que hacían alarde ostentoso los más conspicuos adalides del abominable atentado contra la judería de Madrid. Habiéndose evadido de las cárceles de la villa, vivían acampados en las inmediaciones del puente de Viveros sobre el Jarama. El hecho fácilmente lo explica un privilegio de Enrique II, que arrancó de la jurisdicción de Madrid (15 Junio, 1369) el señorío de los lugares de Barajas y de Alcovendas, y lo dió por juro de heredad á D. Pedro González de Mendoza, padre de D. Diego Hurtado. Viene, pues, adjunto ese diploma; y añado otros dos inéditos, que encontré explorando los restos del archivo de Santo Domingo el Real. Uno y otro pueden servir para calcular estadísticamente la riqueza y la población, de la aljama hebrea de Madrid y de sus aldeas en los momento de la catástrofe. El segundo, en particular, señala como fecha de la destrucción el año 1391, y afirma resueltamente que «el aljama de los dichos Judíos eran tornados christianos.»

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Toledo, 15 Junio 1369. Los judíos de Alcovendas, Barajas y Coyeña. -Domingo Palacio, Colección de documentos sacados del archivo municipal de Madrid; t. I533, páginas 387-390.

  —445→  

Sepan quantos esta carta vieren como Nos Don Enrrique, por la gracia de Dios Rey de Castiella de Toledo de Leon de gallizia de sevilla de córdova de murcia de Jahen del algarve de Algeziras é ssenor de molina, por fazer bien é merced á vos, pedro gonzalez de mendoza mayordomo mayor del ynfante don johan mi fijo, por muchos servicios é bonos que nos avedes fecho é fazedes de cada día, é por el danno que rrecebistes en término de nuestra villa de madrit en tienpo que la diçha nuestra villa estava en nuestro deservicio, damos vos por juro de heredad, para vos é para los que de vuestro linaje descendieren, los lugares de alcovendas é baraxas con sus degannas, é el logar de covenna534, salvo lo que en el dicho logar de covenna ha la orden de santiago. É estos dichos lugares vos damos con todos sus términos é vasallos, christianos é moros é judíos, é moras, é ommes é mugeres de qualquier hedad é estado é condicion, que agora son ó serán, daquí adelante en los dichos lugares, é en cada uno dellos, é en sus términos é en cada uno dellos, é con todas las rrentas, pechos é derechos é sservicios é monedas é ffonsadas de los dichos lugares é de cada uno dellos é de sus términos, assy rreales commo personales é mixtos, almojarifazgos é portadgos é servicios, heredades é posesiones é rrentas é pechos é otras cosas quales quier, que al ssenorío rreal de los dichos lugares é de cada uno dellos é de sus adegannas é de sus términos pertenescen é pertenescer deben é nos y avemos de aver en qualquier manera, salvo la moneda forera de siete en siete annos; é vos los damos é entregamos con toda la justicia cevil é criminal, é alzadas, é con mero mixto imperio de los dichos lugares é de sus términos, segund que mas complida mente á nos pertenesce é pertenescer debe en qual quier manera é por qual quier rrazon, é para que podades y poner escrivanos públicos en los dichos logares é en cada uno dellos, é dar tutores é aguardadores á quien los oviere menester en la manera que nos mismo lo podemos fazer. É estos dichos logares vos damos á vos, el dicho pero gonzalez con todos sus términos é ussos é costumbres, para que los ayades por juro   —446→   de heredad para vos é para los que de vos descendieron é vinieren que lo vuestro ovieren de heredar é de aver, ó quien vos quisiéredes, para agora ó para siempre xamás535, con sus montes é términos é pastos é aguas corrientes estantes é manantes, desde la flor del monte fasta la piedra del rrio, con todas sus entradass é sallidas, é con todas las otras cosas que á los dichos lugares é á cada uno dellos é sus términos pertenescen, é pertenescer deben, é nos y avemos é debemos ayer en cual quier manera, assy de fecho commo de derecho; é para que los podades vender é enpennar é donar é cambiar é enagenar, é fazer dello é en ello todo lo que quisiéredes é por bien toviéredes, assí como de lo vuestro propio.

É sobresto mandamos dar á los concejos é alcalldes é á los offiziales de los dichos lugares é de sus términos que agoran son ó serán daquí adelante, é á cada uno dellos, que esta nuestra carta vieren, ó el traslado della signado de escrivano público, que fagan por vos assy commo por su sennor á vos, el dicho pero gonzalez de mendoza, é cumplan é obedezcan vuestras cartas é vuestros mandamientos, é vos ayan por su sennor daqui adelante, é rrecudan é fagan rrecudir á vos, ó al que lo oviere de rrecabdar por vos, ó lo vuestro oviere de aver é heredar, é á quien vos quisiéredes, con todas sus rrentas é pechos é derechos sobredichos, é con cada uno dellos, bien é complidamiente, segund que los nos avemos de aver é nos pertenescen en qual quier manera, en guisa que vos non mengue ende cossa alguna.

É por esta nuestra carta ó por el traslado della signado, commo dicho es, defendemos é mandamos firmemente que ninguno nin ningunos non sean ossados de yr, nin de venir, nin de pasar contra esta merced que vos fazemos, nin contra parte della, en ningun tiempo nin por ninguna manera; é que vos la guarden é   —447→   defiendan en todo, segun que en ella se contiene; si non, que cualquiera que contra ella vos fuere, auria la nuestra ira, é pecharnos ya en pena mill doblas de oro castellanas, é á vos todo el dagno é menoscabo doblado.

É desto vos mandamos dar esta nuestra carta, sellada con nuestro sello de plomo colgado.

Dada en la cibdad de Toledo, quinze dias del mes de junio, Era de mill é quatrocientos é siete annos. -Yo, pero rrodriguez la fiz escrivir por mandato del Rey. -Johan nunnes. -Pero Ferrandez. -Johan Ferrandez. -Johan ssanchez. -Johan martinez. -pero ssanchez.

Este pergamino conserva su sello de plomo pendiente de sedas, blanca, roja y amarilla.

En el anverso un Rey sentado entro dos leones, con espada desnuda en la mano derecha y esfera surmontada de cruz en la izquierda. Leyenda circular: S(igillum) Errici, Dei gra(tia) Regis Castelle et Legionis. En el reverso cuarteles con castillos y leones. La misma leyenda.

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Madrid, 3 Abril 1384. Donación de ochocientos maravedís anuales que hizo Don Pedro González de Mendoza en favor de Santo Domingo el Real. -Archivo de este monasterio, escrituras originales del siglo XIV. Al dorso aparece la inscripción, letra del siglo XV: Es el pecho del aljama, martiniega.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo pero gonçales de mendoça mayordomo mayor de nuestro señor el Rey, por fazer limosna é bien é ayuda al monesterio de las dueñas de la orden de santo Domingo de madrit; et por que ellas sean tenudas de rrogar á dios por la vida é por la salud del dicho señor rrey é de la rreyna é de los infantes sus fiios536, é por las sus ánimas despues que ellos finaren; Et por las ánimas del rrey don enrrique é de la Reyna donna Johanna que dios perdone; et por la vida é   —448→   salud mia é de donna aldonça de ayala537 mi muger, óéde mis fijos é fijas, Et por las nuestras ánimas despues que nos finaremos, é por las ánimas de nuestros defunctos;

Por ende otorgo é connosco que do al dicho monesterio por juro de heredad para siempre jamás este presente anno en que estamos, é de aquí adelante de cada anno por siempre, quinientos maravedís desta moneda que agora anda, que fazen dies dineros el maravedí, para rreparamiento del dicho monesterio, é para que sean puestos de cada año en la lavor é obra del dicho monesterio. Et estos dichos quinientos maravedís que los aya el dicho monesterio para lo que dicho es, demás de los trezientos, que de mí tienen é les mandé dar por juro de heredat en la cabeça del pecho del aljama de los judíos de madrit, por que dixiesen de cada anno cada selmana538 por siempre una missa de rrequiem en la dicha orden por las ánimas de iohan d'ortega el ninno é de gutier dias de madrid. Et estos dichos quinientos maravedís, que los aya el dicho monesterio este año presente é de aquí adelante para siempre, commo dicho es, demás de los dichos tresientos maravedís en los maravedís de la cabeça del pecho del aljama de los judíos de madrit, que yo he de aver é es mia por juro de heredat é para mis fijos é para los que de mí descendieren por merced del dicho señor Rey539. Et por esta carta digo é mando á la dicha aljama de los dichos judíos, que den é paguen este año en que estamos, é de aquí adelante para sienpre jamás, de cada anno á la dicha orden, ó al que por ella le oviere de aver, los dichos quinientos maravedís de los dichos maravedís, que á mí an é ovieren á dar de cada anno de la cabeça del su pecho, sin otra carta é sin otro mandamiento mío, nin de otro que lo aya de aver por mí: ca, con el traslado desta carta é con   —449→   alvalá de pago de aquel ó aquellos que lo ovieren de aver por la dicha orden, mando que les sea rrescebido en cuenta por pagado. Et si lo así non quisieren fazer, do poder por esta carta á los que por la dicha orden lo ovieren de aver, é á qual Juez ó cualesquier alcalles ó alguaciles de la corte del dicho sennor rrey, é de la villa de madrit é de todas las çibdades é villas é logares de los rreynos del dicho sennor rrey, ó á cualquier su ballón ó portero, que se y acaesçiere, é á qualquier ó cualesquier dellos, que esta carta fuere monstrada ó su treslado della, que constringan é apremien á la dicha aljama que den é paguen á la dicha orden, ó al que lo oviere de recabdar por ella, los dichos quinientos maravedís este anno presente, é dende adelante de cada anno por sienpre jamás, commo dicho es, de los maravedís de la dicha cabeça del su pecho, á los plazos que á mi los an á dar; Et para que les fagan é puedan fazer sobre ello todas las premias é prendas é afincamientos é prisiones, que yo mesmo, ó aquel ó aquellos que por mi lo ovieren de aver, les podria fazer, si presente fuese.

Et prometo por mí, é por mis fijos, é por los que de mí vernán, de aver por firme é por valedera esta graçia é donaçion que yo fago á la dicha orden, para siempre jamás; Et de gela non menguar, nin variar, nin rrevocar por manda, nin por testamento, nin por cobdiçilio, nin por otra rrazon alguna. Et para lo así tener é conplir obligo todos mis bienes avidos é por aver; Et pido por merçed al dicho Sennor rrey, que dé é mande dar á la dicha orden, ó al que lo oviere de aver por ella, las sus cartas, que en esta rrazon ovieren menester, las mas conplidas que ser puedan, por que geles sea guardada esta gracia é donaçion que les fago, é por que ayan é cobren los dichos maravedís en la manera que dicha es, é gela confirme.

Fecha en madrit, tres dias de abril, anno del nascimiento de nuestro sennor é salvador ihesu christo de mille e tresientos é ochenta é quatro annos. Testigos rrogados, que estavan presentes, iohan rrodriguez alcalle, é ochoa rroys yerno de alfonso dias, é gil ferrandes fijo de gil perez, vecinos de madrit.

Et yo, pero ferrandez, escrivano público en madrit por nuestro sennor el Rey, fuy presente á esto que dicho es, et lo fis escrevir, é en testimonio de verdat fis aquí este mio sig†no.

  —450→  

Al hacer esta nueva donación D. Pedro González de Mendoza invocaba el favor del cielo con sobrada razón para la salud y prosperidad de sus amados Príncipes540:

«É el Rey Don Juan partió de Santarén, é fué para la comarca cerca de Lisbona; é fincó en Santarén la Reyna Doña Leonor... E comenzó la guerra entre los de Castilla é Portogal á levantarse de cada dia mas: é el Rey entendió que avia menester tener mas compañas de los suyos, é envió decir al Marqués de Villena Don Alfonso, é al Arzobispo de Toledo é á Pero Gonzalez de Mendoza, los quales dejára en Torrijos cerca de Toledo, é con ellos su Chancilleria, que le enviasen más compañas fasta número de mil lanzas.»

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Segovia, 6 Julio 1392. Exposición hecha al Rey y su Gobierno de Regencia acerca de la destrucción de la aljama hebrea de Madrid y de los desafueros subsiguientes. -Copia de D. Timoteo Domingo Palacio, jefe del archivo municipal.

En la cibdat de segovia, sábado en la mannana, seis dias del mes de jullio anno del nascimiento de nuestro sennor ihesu christo de mill é treñentos é noventa é dos annos, en presencia de mí, gutier diaz, escrivano de cámara de nuestro sennor el Rey é su notario público en la su corte, é de los testigos de iuso escriptos, estando y541 nuestro sennor el Rey este dicho dia, dentro en el alcázar de la dicha cibdat é en una su cámara, con los sennores gonçalo rruyz de guzman maestre de calatrava é iohan   —451→   furtado de mendoça542, tutores é regidores de nuestro sennor el Rey é de los sus rregnos, paresció lope martinez vezino de la villa de madrid; é dió á mí, el dicho gutier diaz escrivano, para que leyese á los dichos tutores é regidores, un escripto de rrazones é una carta del concejo é alcalldes é regidores de la dicha villa, cerrada ó sellada; los quales son fechos en esta manera que se sigue.

«Sennores tutores é regidores de nuestro sennor el Rey, yo lope martinez vezino de madrid fago saber á la vuestra merced, que bien sabedes en commo por otras vezes [h]a seydo apercebida la merçed del dicho sennor Rey, é la vuestra, por el concejo é alcalldes é oficiales de la villa de madrid [sobre] el destruymiento é muerte é robo que se fizo en los judios de la aljama de la dicha villa; é que fuese vuestra merced de poner remedio de justicia, segund que conplia al servicio del dicho sennor Rey, por que la justicia del dicho sennor Rey non peresciese é los malos non fuesen sin pena. Sobre los quales robos é muertes é maleficios los alcalldes de la dicha villa fezieron é fazen pesquisa de cada dia, é dieron su alvalá para que el dicho alguazil de la dicha villa prendiese los cuerpos á ciertas personas, assí ommes commo mugeres, en que fallavan que tapnian543 la dicha pesquisa. Et están algunos ommes en la dicha presyón, é otros muchos foydos fuera de la dicha villa; é fasta agora non les avedes enbiado mandar que fagan sobresta rrazón544. Et yo agora, en nombre del dicho concejo é oficiales, vos presento esta carta quel dicho concejo vos enbia, sobre la dicha muerte é robo de los dichos judíos; por que545 vos pido por merced que sea vuestra merced de enbiar mandar por vuestra carta al dicho concejo é oficiales de la dicha   —452→   villa, en que les enbiedes mandar que fagan sobresta rrazón, así sobre los ommes que están presos, commo sobre todas las otras cosas que en este dicho robo é muerte se fizieron. Et si así lo fiziéredes, faredes grand seruicio al dicho sennor Rey; si non, protesto en nombre del dicho concejo é oficiales de la dicha villa, que si algund deservicio veniere al dicho sennor Rey, ó el dicho sennor, quando dios quiera que sea de hedat, quisiero demandar la dicha muerte é robo ó destruymiento de la dicha aljama de los judíos de la dicha villa, que lo demande ó se torne á vos otros los dichos regidores, et non al dicho concejo nin oficiales de la dicha villa; pues ellos están prestos para fazer lo quelles enbiáredes mandar, por quel servicio del dicho sennor Rey sea conplido. Et desta afronta ó requirimiento que vos fago, é de lo que sobrello feziéredes, pido á este escrivano que me lo dé así signado para guarda del derecho del dicho concejo é oficiales.»

«Sennor, el concejo é alcalldes é regidores de la villa de madrid besamos vuestros pies é vuestras manos, é nos encomendamos en la vuestra merced. Sennor, bien sabe la vuestra merced en commo enbiamos apercebir á la vuestra merced sobre rrazón de los movimientos de los robos é muertes de algunos judíos desta villa; sobre lo qual los vuestros alcalldes ovieron á fazer pesquisa é cargo en algunos de los vezinos desta dicha villa, especialmente en rruy sanchez de urosco, é en vasco mexia, é en lope ferrandez de vargas, é diego de vargas, é rruy garcia de la torre, é en otros muchos; é los vuestros alcalldes dieron su mandamiento para el alguazil que los prendiese. Et es agora preso el dicho vasco mexia, é otros ommes de los del pueblo menudo. É los dichos rruy sanchez, é lope de vargas, é diego de vargas, é rruy garcia, é otros con ellos fuéronse de la villa por los maleficios que avian fecho, teniendo el rruy sanchez las llaves de la puerta de balnadú desta dicha villa, é dexó la puerta abierta, é enbiónos las llaves con un frayle546. Et agora seimor sepa la vuestra merced que están en barixa547 é en el alameda, logares   —453→   de diego furiado, que son á leguas desta dicha villa. Et todos los más dias vienen á tierra de madrid, é van a las heredades de los vezinos della, andando amenazando así á los alcalldes commo á los regidores, é deziendo que si los tomasen fuera de la villa que los matarán. Otrosí, sennor, sepa la vuestra merced que, demas desto, este viernes que agora pasó, que fue á siete dias deste mes de junio en que agora estamos, el dicho Ruy sanchez con ommes armados que fue á carraona cerca desta villa548, heredad que es de gutier ferrandez gudiel, que es uno de los vuestros regidores549 en esta dicha villa, é á los sus ommes así güerteros550, commo segadores que segavan sus panes, non temiendo á la vuestra justicia, corréronlos queriéndolos matar, é deziendo que si mas veniesen allí, que á ellos ó á otros qualesquier vezinos desta dicha villa que ay, si veniesen, que les matarian. Por lo qual, sennor, si esto así ha de pasar, todo quanto pan an en esta villa se perderá, ca los labradores non osan yr á segar los dichos panes, por temor que han del dicho rruy sanchez, é de los otros malfechores que andan con él; de lo qual, sennor, verná muy grand deservicio á dios, ó á vos, é hermamiento á esta dicha villa, sennor. Por que vos pedimos por merced que, así sobre estos malfechores que andan en dapno é en mal desta vuestra villa, commo en rrazón de los que están presos por esta rrazón, que nos enbiedes mandar sobrello lo que la vuestra merced fuere é lo que avemos de fazer sobrello. Et, sennor, manténgavos dios á su sancto servicio por muchos tiempos é buenos, amen.

Fecha ocho dias de junio.

Et desto, sennor, enbiamos esta carta á la vuestra merced, sellada con el sello de nos el dicho concejo, é signada del signo   —454→   de nicolas garcia escrivano público desta dicha villa, que lle mandamos que la signase con su signo. Yo Nicolas garcia escrivano publico sobre dicho fiz aqui este mio signo.»

Et la dicha carta e escripto leydos por mí el dicho escrivano ante los dichos maestre e iuhan furtado tutores é regidores sobredichos, luego en respondiendo los dichos tutores é regidores dixieron que mandavan á mí el dicho escrivano que feziese luego cartas del dicho sennor Rey, firmes é abastantes que les conpliese, para que los ommes, que estavan presos en la dicha villa por esta rrazón, que estoviesen presos é bien recabdados, é esto mesmo para los otros malfechores que se acaescieron en esto, para que les prendan los cuerpos doquier que los fallasen ó lles entrasen sus bienes para fazer dellos conplimiento de justicia.

É desto, en commo pasó, el dicho lope martinez pedió á mí el dicho escrivano que gelo diese así, por testimonio signado con mi signo, en guarda del derecho del dicho concejo é suyo en su nombre; é yo dile ende este, que fue fecho en la dicha cibdad, dia é mes é anno sobredichos. Testigos que fueron presentes: el obispo de osma551, é alfon anrriquez, é iohan furtado el moço, é pero ferrandez de osma escrivano del Rey, é otros.

Et yo gutierre diaz, escrivano de la cámara de nuestro sennor el Rey é su notario público en la su corte é en todos los sus Regnos, fuy presente á lo que dicho es, con los dichos testigos; Et so testigo, é en testimonio de verdat fiz aquí este mio sig†no.

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Valladolid, 30 Setiembre 1401. Archivo histórico nacional. Diploma original, contenido en el cuaderno núm. 2 de los privilegios reales, procedentes del monasterio de Santo Domingo. Al dorso, en el pliego inferior sujeto por presilla de seda tricolor, amarilla, encarnada y verde que ha perdido el sello colgante, se lee esta palaba «Registrata» de letra contemporánea á la del texto. En el centro del mismo respaldo corre esta larga inscripción de letra moderna:

  —455→  

«Otro privilegio del señor Rey don enrique el tercero deste nombre, fecho en Valladolid á XXX dias del mes de Septiembre de mill CCCCI años. Por el qual muda los tres mill maravedís, que la priora y monjas deste monesterio de Sancto domingo tienen en la martiniega de Segovia, para que los ayan de aquí adelante perpetuamente en los quatro mill maravedís de la martiniega de madrid, que llevava el rey de armenia. Por quanto el Señor Rey don Juan su padre los avie primero mudado de la dicha martiniega de Segovia en el servicio del aljama de los Judíos desta villa de madrid, y commo todos los Judíos desta dicha villa de madrid se bolvieron christianos, fueron mudados por este dicho rey don enrique del servicio del aljama de los Judíos, donde el Rey don Juan su padre los avie mudado, en las alcavalas y rentas desta dicha villa; y porque en ellas no cupieron, agora por este privilegio los muda, como dicho es, en la martiniega de aquí de Madrid. -Fray Gonçalo de la peña.»

Medina del Campo, 45 Diciembre de 1394, es la data del privilegio confirmado por el presente y relacionado con otros cuatro de fecha anterior: 20 Noviembre 1370, 9 Enero 1384, 15 Diciembre 1393, 9 Abril 1394.



En el nombre de dios padre é fijo é spíritu santo, que son tres personas é un dios verdadero, que bive ó regna por sienpre jamás, é de la bien aventurada Virgen gloriosa señora santa maria su madre, á quien yo tengo por señora é por abogada en todos los mis fechos, é á onrra ó servicio de todos los santos ó santas de la corte celestial. Por ende quiero que sepan por este mi privillejo todos los omes, que agora son é serán de aquí adelante, commo yo don enrrique, por la gracia de dios Rey de castilla, de toledo, de leon, de gallisia, de sevilla, de córdova, de murcia, de iahen, del algarbe, de algesira, é señor de Viscaya é de molina, regnante en uno con la Reyna doña catalina mi muger, é con el Infante don ferrando mi hermano, por quanto la priora é dueñas del monesterio de santo Domingo de Madrit me mostraron un mi alvará firmado de mi nonbre, fecho en esta guisa:

Yo el Rey fago saber á vos al mi chançeller é contadores mayores, é notarios, é escrivanos, ó á los otros que estades á la tabla de los mis sellos, que la priora é dueñas del monesterio de santo domingo de madrit me enviaron mostrar en commo ellas teniendo por privillejo552 del Rey don enrrique mi abuelo, é confirmado   —456→   del Rey don Juan mi padre é mi señor que dios perdone, en la martiniega de la çibdat de segovia tres mill maravedis en limosna por juro de heredat para siempre jamás, quel dicho Rey don Juan mi padre ó señor, que dios perdone, que fiso merçet de la dicha martiniega de la dicha cibdat de segovia al abadesa é monjas del monesterio de santa clara de oterdesillas por juro de heredat, é que por esta rrason que fiso mudamiento á la dicha priora é dueñas del dicho monesterio de santo domingo de madrit de los dichos tres mill maravedís para que los oviesen en limosna para sienpre jamás en el serviçio que el aljama de los Judíos de la dicha villa de madrit le oviesen á dar de cada año, segunt todo esto me fué mostrado por parte de la dicha priora é dueñas del dicho monesterio por el dicho privillejo553, é segunt por él lo podedes ver; por la qual rrason disen que, commo quier que ovieron çiertos los dichos tres mill maravedís ó los cobraron los años pasados, desde el ciño que pasó de mill é tres çientos é noventa é un años acá que los non an podido cobrar á ciertos, aunque les yo mandé faser mudamiento en las alcanas554 é otras Rentas, que á mí pertenesçen en la dicha villa de madrit, porque los mis Recabdadores les ponen escusas que non caben en ellos; É pidiéronme merçet que pues el dicho Rey mi padre les avia fecho mudamiento de la dicha martiniega de la dicha çibdat de segovia, donde el dicho Rey don enrrique gelas puso primeramente, é el aljama de los dichos Judíos eran tornados christianos, que gelos mandase librar de cada año por juro de heredat en los quatro mill maravedís de la martiniega de la dicha villa de madrit, que fasta aquí solia aver el Rey de armenia555, segunt que los avian en la dicha   —457→   martiniega de la dicha çibdat de segovia, ante que el dicho Rey mi padre les fisiese el dicho mudamiento: É yo, por descargar el ánima del dicho Rey mi padre é porque es limosna, tóvelo por bien.

Por que, vos mando que veades el dicho privillejo, que la dicha priora é dueñas del dicho monesterio tienen de la dicha limosna, quel dicho Rey don enrrique mi avuelo, que dios perdone, les fiso de los dichos tres mill maravedís por juro de heredat, é la confirmaçión que tienen del dicho Rey mi padre; é si falláredes por ellas que así es commo en la rrelacion deste mi alvará se contiene, que los dichos tres mill maravedís que les fueron librados de cada año con las mercedes é limosnas de juro de heredat, que les libredes de aquí adelante los dichos tres mill maravedís de la dicha limosna en la dicha martiniega de la dicha villa de madrit que á mí pertenesçe, et que les dedes sobresta rason las mis cartas é privilleios que menester ovieren, en tal manera que los Recudan con los dichos tres mill maravedís de la dicha martiniega sin venir á mí cada año sobrello por carta de libramiento; pues que es limosna de juro de heredat, commo dicho es. Otrosí vos mando que de algunos maravedís, de los que les librastes de la dicha merçet destos dos años pasados [é] les non pagaron los mis Recabdadores en quien gelos librastes, que les dedes mis cartas que menester ovieren para que gelos paguen; é si non copiere en ellos, que gelo libredes en lo pasado de las albaquías556 en logar do lo cobren. É non fagades ende al.

Fecho nueve dias de abril año del Nasçimiento de nuestro señor ihesu christo de mill é trescientos é noventa é quatro años. -Yo Johan martines chançeller del Rey la fis escrevir por su mandado. -Yo el Rey. -rregistrada.

Por ende yo, el sobredicho Rey don enrrique, por quanto yo he sabido de çierto en commo vos la dicha priora é dueñas del dicho monesterio de santo domingo de madrit teníedes los dichos tres mill maravedís en merçet é limosna por juro de heredat para sienpre jamás en la martiniega de segovia, é vos fueron quitados   —458→   dende, é en emienda por que los cobrásedes vos fue fecho mudamiento dellos por mandado del dicho Rey mi padre en el serviçio que la aljama de los Judíos de la dicha villa de madrit le avian á dar de cada año, é por quanto los dichos Judíos son ya tornados christianos, é los non podedes cobrar, confírmovos este dicho mí alvará557, que aquí va encorporado en este dicho mi privilleio, é la merçet é limosna en él contenida. É tengo por bien é es la mi merçet que vos la dicha priora é dueñas del dicho monesterio de santo domingo de madrit, así á las que agora sodes como á las que seredes de aquí adelante, ayades é tengades de mí en mercet en limosna este año de la data deste mi privillejo, que començará primero día de enero del nasçimiento de nuestro señor ihesu christo de mill é tresientos é noventa é cinco años, é dende adelante de cada año, para sienpre jamás por juro de heredat los dichos tres mill maravedís suso en el dicho mi alvará contenidos, que á mí pertenescia de aver en los quatro mill maravedís de la martiniega de la dicha villa de madrid, que fasta aquí solía aver el Rey de armonía. É sobresto mando al conçeio é rregidores é oficiales de la dicha villa de madrit, é á qual quier thesorero ó Recabdador ó otra persona cual quier, que aya de coger ó de Recabdar en Renta, ó en fialdat ó en otra manera qualquier, la dicha martiniega de la dicha villa de madrit agora é de aquí adelante de cada año para sienpre jamás, que Recudan é fagan Recudir á vos, la dicha priora é dueñas del dicho monesterio de santo domingo de madrit, ó al que por vos oviere de aver é de Recabdar, con los dichos tres mill maravedís, que es mi merçet que ayades é tengades de mí en merçet de cada año para sienpre jamás en la dicha manera que á mí pertenescen commo dicho es, é que vos los den á los plasos que á mí los an á dar de cada un anno bien é cunplidamente, en guisa que vos non mengüe ende alguna cosa, et que vos non demanden otra carta de ponimiento mia nin de los mis contadores de cada año sobresta rrason; que con el treslado deste mi privillejo signado de escrivano público é con vuestra carta de pago, ó del que lo oviero de Recabdar por   —459→   vos, mando á qual quier thesorero ó Recabdador ó cojedor que fuere de la dicha martiniega agora é de aquí adelante que lo Reçiban en Cuenta este dicho año de a data deste mi privillejo, é dende adelante de cada año para sienpre jamás al dicho conceio é á los dichos arrendadores é cojedores é á cualquier dellos, é eso mismo mando á los mis contadores mayores de las mis Cuentas que lo Reçiban en cuenta al dicho mi thesorero ó Recabdador ó cojedor que fueron de la dicha martiniega. É los unos é los otros non fagades ende al, so pena de la mi mercet e de dies mil maravedís desta moneda usual á cada uno para la mi Cámera; E sinon, por este dicho mi privillejo ó por el treslado dél, signado de escrivano público, sacado con abtoridat de Jues ó de alcalle, do poder á vos la dicha priora é dueñas del dicho monesterio, que agora sodes ó seredes de aquí adelante, para sienpre jamás, ó al que lo oviere de aver e de Recabdar por vos. E eso mismo mando al conçeio é alcalles é alguazil é otros oficiales qualesquier de la dicha villa de madrit, é de todas las otras çibdades é villas é lugares de mis Regnos é señoríos, é á qualquier mi ballon ó portero que agora son ó serán de aquí adelante, é á qualquier ó á qualesquier de vos é dellos, que tomedes é prendedes é tomen é prenden tantas de los bienes de los dichos arrendadores ó cojedores de la dicha martiniega de madrit, que esto non quisieren cunplir, ó de qualquier dellos, así muebles commo rraizes, do quier que los falláredes ó fallaren, é los vendados ó vendan luego, segunt por los maravedís del mi aver; é de los maravedís que valieren que vos entreguedes ó entreguen, é fagan pago de los de todos los dichos tres mill maravedís que oviéredes de aver en cada un año por juro de heredat para sienpre jamás commo dicho es, contadas las costas é daños é menoscabos, que por esta rrazon fisiéredes é rescibiéredes á su culpa en los cobrar; é si bienes desenbargados non les fueren fallados para la dicha quantía en cada año, que les prendedes ó prendan los cuerpos, é los tengades ó tengan presos é bien recabdados, é non los dedes nin den sueltos nin fiados fasta que gelo fagades ó fagan así facer é cunplir todo bien e cunplidamente, en guisa que vos non mengüe ende alguna cosa. É defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de vos yr nin pasar contra esta dicha merçet que vos yo fago nin   —460→   contra parte della agora nin de aquí adelante para sienpre jamáaas; sinon, por qualquier ó qualesquier que lo fiziesen avrian la mi yra; é demás, pecharme yan, por cada vegada que contra ello fuesen ó pasasen, los dichos mill maravedís de la dicha moneda; á vos la dicha priora é dueñas del dicho monasterio, o a quien por vos lo oviese de aver é de recabdar, todas las costas é daños é menoscabos que por ende rescibiésedes doblados. Et demás de todo esto que dicho es, por qualquier ó qualesquier por quien fincar de lo así fazer ó cunplir, mando al omne que les este mi privillejo mostrare, ó el dicho su treslado siguado commo dicho es, que los enplaze conparescan ante mí, do quier que yo sea, del dia qne los enplazare á quinze dias primeros siguientes so la dicha pena á cada uno á desir por qual razon non cunplen mi mandado. E de commo este dicho mi privillejo les fuere mostrado, ó el dicho su treslado signado commo dicho es, é los unos é los otros lo cunplieren, mando so la dicha pena á qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo, por que yo sepa en commo cunplen mi mandado. Et desto vos mandé dar este mi previllejo, escripto en pergamino de cuero é sellado con mi sello de plomo pendiente.

Dado en medina del Canpo, quinzo dias de dizienbre año del nascimiento de nuestro señor ihesu christo de mill é tresientos é noventa é quatro años.

Pero que es mi merçet que recudan é fagan recudir á la dicha abadesa é dueñas con los dichos tres mill maravedís desde este año primero que verrná de mill é tresientos é noventa é cinco, é dende en adelante de cada año para sienpre jamás, segunt que en este privillejo se contiene, por quanto este año dicho de noventa é quatro le fueron librados los dichos tres mill maravedís en el mi thesorero del Regno de toledo senaladamente en la dicha martiniega.

Yo lope martilies la fis escrevir por mandato de nuestro señor el Rey. -Alfonso gutierre bachalarius v[idim]us. -Didacus martini legum dotor. -Ochoan martines. -Pero gutierres. -Ruy ferrandes. -Alfonso ferrandes.

Et agora la priora é dueñas del dicho monesterio de sancto   —461→   Domingo de madrit enbiáronme pedir merçet que les confirmase el dicho previllejo é la merçet en él contenida, é gela mandase guardar cunplir. É yo el sobredicho Rey don enrrique, por fazer bien é merçet á la dicha priora é dueñas del dicho monesterio de sancto domingo de madrit, tóvelo por bien, é confírmoles el dicho previllejo é la merçet en él contenida; é mando que les vala e sea guardada segunt que les valió é fue guardada en tienpo del Rey don enrrique mi avuelo, é del Rey don Joan mi padre é mi señor, que dios perdone, é en el mio fasta aquí; é defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra el dicho previllejo, nin contra las merçedes en él contenidas en algunt tienpo por alguna manera. Cá, qualquier que lo fiziese avria la mi yra é pecharme ya la pena en el dicho previllejo contenida, é á la dicha priora é dueñas del dicho monesterio de sancto domingo de madrit, ó á quien su boz toviese, todas las costas é daños é menoscabos que por ende rescibiesen doblados. Et demás, mando á todas las Justicias é ofiçiales de los mis Regnos, do esto acaesçiere, así á los que agora son commo á los que serán de aquí adelante, é á cada uno dellos, que gelo non consientan, mas que les defiendan é anparen con esta dicha merçet en la manera que dicha es; é que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, é que emienden é fagan emendar á la dicha priora é dueñas del dicho monesterio, ó á quien su boz toviere, todas las costas é daños é menoscabos que por ende rescibieren doblados; é demás por qualquier ó cualesquier por quien fincar de lo así faser é cunplir, mando al omne que los este mi previllejo mostrare ó el treslado dél signado de escrivano público, sacado con abtoridat de jues ó de alealle, que los enplaze que parezcan ante mi en la corte, del día que las enplazare á quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena á dezir por qual razon non cunplen mi mandado; é mando so la dicha pena á qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que gelo mostrar testimonio signado con su signo, por que yo sepa en commo cunplen mi mandado. É desto vos mandé dar este mi previleio, escripto en pargamino de cuero é sellado con mi sello de plomo colgado en filos de seda.

Dado en Valladolid treynta dias de Setiembre año del naçimiento   —462→   de nuestro Señor Jhesu christo de mill é quatroçientos é uno años.

Yo Johan gonsales de viña, escrivano de nuestro Señor el Rey, lo fis escrevir por su mandato, Jo[hannes] utriusque juris doctor.

Fortunus bachalarius.

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Echando una ojeada retrospectiva sobre el cuadro histórico que trazan y desarrollan los documentos preinsertos y llevo expuesto en la Introducción, no faltará, por ventura, quien eche de menos el catálogo de los nombres de los hebreos, tanto de los que fueron sacrificados al furor popular, como de los que bautizados perpetuaron en Madrid el linaje de los conversos aliándose no pocos de ellos, como aconteció en otras partes, á nobles y distinguidas familias. Pero no hay que desesperar de que se llene pronto semejante vacío, porque la experiencia nos ha enseñado que muchísimos documentos, que se creen irremisiblemente perdidos, únicamente se hallan extraviados negándose al reclamo de quien los busca. Así en el regio archivo de Palma de Mallorca vi hace años, si bien la premura del tiempo no me lo permitió copiar, el Registro de los judíos salvos en aquella ciudad de la catástrofe de 1391, que yace todavía inédito y expone en doble columna la larga serie de los nombres hebreos que dejaron y de los cristianos que tomaron al bautizarse los conversos. Ni hay que suponer haberse totalmente aniquilado aquel año la grey mosáica en Madrid ni en sus aldeas, como parecen indicarlo algunas frases de los dos últimos documentos. Uno inédito del rey D. Alfonso XI, fechado, en la cerca ó asedio de Algeciras á 29 de Marzo de 1343558, habla de los judíos estantes en Parla, Torrejón de Sebastián Domingo (ó de Velasco) y Polvoranca, aldeas de Madrid. Pues bien; el Repartimiento que en 1474 hizo rabí Jacob Abén-Nuñez559 encierra este apunte:

  —463→  

Los judíos que moran en Madrid, con los judíos que moran en Ciempozuelos, é en Pinto, é en Barajas, é en Torrejón de Velasco: mil é dosçientos maravedises.



En 1395 entre los principales judíos que en Alcalá sostuvieron la protesta de D. Abrahem Abén-Xuxén560 figura Don Çag el Madridano; y el Ordenamiento de Cortes sobre judíos, firmado en Madrid á 21 de Diciembre de 1405, no menos que el tributo sobre las alcanas, otorgado por Enrique III á 15 de Diciembre de 1393, mientras que en Madrid celebraba Cortes reparadoras de los males y gravámenes que durante su minoría sufrieron estos Reinos, bien me parece poder citarse como seguro indicio de que, si bien partida y despojada por el huracán, algunas ramas conservó, prontas á reflorecer, nuestra aljama.

Finalmente, el sitio donde ocurrió la cruel matanza de los judíos madrileños en 1391 merece fijar la atención de la crítica investigadora. Importa fijarlo bien; porque en su seno, á no dudarlo, se esconden preseas arqueológicas de gran valía, quizá no inferiores á las de la sinagoga de Córdoba561Una tradición, cuya fuente no indica por desgracia el Sr. Capmani, sitúa en la calle de la Fe, rasante del templo parroquial de San Lorenzo, la antigua calle de la Judería ó de la Sinagoga. Lo cierto es que el emplazamiento no se trocó ni mudó á otro barrio por efecto de la ley ordenada en Cortes de Toledo562 á 28 de Mayo de 1480. En su virtud los reyes D. Fernando y Doña Isabel enviaron á Madrid patentes, que recibió el Ayuntamiento el día 4 de Julio de 1481, insertó en el Libro horadado563 y llevó á ejecución el día siguiente564:

«En madrid, Jueves, çinco dias del mes de Jullio, año dicho de mill é quatrocientos é ochenta é un años.

»Ordenaron los dichos señores, é señalaron por sitios donde   —464→   fuesen apartados los moros é judíos, que agora biven é moran, é bivieren é moraren en esta dicha villa, para los judíos al sitio donde tienen la sinoga, é para los moros donde tienen su almagid565. É nombraron las personas siguientes, para que juntamente con el dicho señor Juan ramires de gusman vean por do se deven cercar las calles, para que sten apartados los dichos Judíos e moros, é para faserles vender casas en los dichos circuitos é comprar las suyas, al señor Corregidor566 é á pero nuñes de toledo, é francisco de Luson, é Diego de Vargas, é el dotor de Madrid, é diego gonsales de madrid, para que todos los çinco, ó los tres dellos, con los dichos Señor corregidor é Juan de guzman vean é determinen lo suso dicho; para lo qual les dieron poder conplido, etc. Los quales juraron, en forma devida de derecho, quel dicho cargo que les era dado lo farian bien ó fielmente syn parçialidad ni afecion alguna é sin rescevir dádiva nin promesa alguna; e que, si alguno supiese que alguno lo resçivie, lo dirie en público conçejo luego que á su notiçia viniese; los quales dixeron sy, juramos; é á la conclusion del dicho juramento respondieron sy é amén.

»Otrosí acordaron los dichos señores que, porque los judíos eran muy pobres é miserables y no tenían facultad para poder faser casas é çercar el dicho su apartamiento, que la villa les çerque de dos tapias en alto el dicho su apartamiento, para lo qual se repartan los peones é cosas que fueren menester. Testigos los dichos garcia dias, é francisco nuñes, é anton Dávila, ve[cinos] de Madrid.»



Estas medidas, equitativas y hasta cierto punto favorables, que templaban en lo posible el rigor de la ley, á nadie sorprenderán que advierta la buena armonía á la sazón reinante entre la aljama hebrea y el Concejo de la villa. Éste, pocos días antes, conviene á saber, en el de la fiesta del Corpus, jueves, 22 de Junio, acordó567 celebrar en adelante la solemnidad con mayor aparato y rica   —465→   pompa, previniendo «que de todos los oficios de la villa saquen cada oficio sus juegos con representacion honesta lo mas honradamente que ellos pudieren, é si algun oficio fuere pequeño, que se junten dos oficios para sacar un juego»; y mandando á la vez que «los moros é los judíos saquen el dicho dia, los moros sus juegos é danzas, é los judíos su danza.»

La nueva cerca del barrio hebreo de Madrid, labrada á expensas del Municipio, no dejaba de ofrecer algunos inconvenientes, como resulta del Acuerdo (9 Noviembre 1481), librado en favor del médico de la villa y de todo su término:

«Otorgaron una peticion para los Reyes nuestros señores sobre que rabí jacó pueda estar en la villa fuera de la cerca de la judería, porque la villa non se podria aprovechar dél de noche, estando cerrada su judería.»



La antigua calle de la Sinagoga, hoy de la Fe, espira por su extremo oriental ante el templo de San Lorenzo, y desemboca en la del Salitre, que desde la de Santa Isabel á la de Valencia se derrumba del Nordeste al Sudoeste. Algo más abajo del templo se abre otra vez la calle del Salitre en dirección opuesta y casi paralela á la de la Fe, dando entrada á la modernísima de Argumosa, en cuyos ángulos, formados con las del Sombrerete y del Doctor Fourquet, aparecieron hace dos años, con motivo de nuevas substrucciones, dos áreas de cementerio ignoto que miden unos 100 metros de largo por 50 de ancho, á la distancia de tres ó cuatro bajo el nivel del suelo. No se hallaron restos de ataudes, ni de vestidos, ni de medallas, ni de objeto alguno cristiano; sino los puros huesos y calaveras, algunas bien conservadas568. No de otra manera ví yo por mis propios ojos, trece años há, los huesos que encerraba el cementerio del Monjuí de Gerona, puestos de manifiesto por la trinchera del ferrocarril sobre la margen derecha del pintoresco Oñar, cerca de la confluencia del Ter. Así fué cómo, asociándoseme el Sr. Girbal, nos pusimos á buscar y divulgué en la Revista histórica latina no pocas lápidas hebreas de   —466→   Gerona. ¿Serían estos osarios de Madrid, que acaban de parecer improvisamente en la ladera de Buena-Vista, mirando al santuario de Atocha, restos ó indicio seguro del lugar que ocupó el cementerio de los judíos expulsados en 1492? Planteada la cuestión, esperemos que mejores datos salgan á resolverla, y por ventura no sin buen acompañamiento de inscripciones hebráicas.

Madrid 28 de Mayo de 1886.

FIDEL FITA.