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La donación de Villena al doctor Periáñez en 1440

José M.ª Soler García


Director del Museo Arqueológico de Villena



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En la revista del antiguo Instituto de Estudios Alicantinos, de cuyo Consejo Asesor formaba parte el querido y llorado amigo Vicente Martínez Morellá, Pastor Zapata estudió el Señorío de Villena como un ejemplo de «apanage» hispánico, concedido casi siempre a príncipes de estirpe regia o a parientes muy cercanos al monarca reinante1. Hagamos, en un rápido recorrido, la historia de este «apanage»2.

Sin que podamos precisar la fecha exacta, el primer Señorío de Villena en favor del infante don Manuel, último hijo de Fernando el Santo, se estableció entre finales de 1252 y comienzos de 1256.

A la muerte de este Infante, ocurrida el día de Navidad de 1283, heredó el Señorío su hijo, el famoso escritor don Juan Manuel, quien lo poseyó, elevado a la categoría de Principado por Alfonso IV de Aragón y a la de Ducado por Pedro IV el Ceremonioso, hasta la muerte de don Juan, ocurrida entre el 12 de octubre de 1348 y el 8 de agosto de 1350. Don Juan Manuel no perdió la propiedad del Señorío de Villena ni aun después de la conquista del reino de Murcia por Jaime II.

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El autor de «El Conde Lucanor» nombró heredero universal a su hijo don Fernando Manuel, tercer Señor de Villena, quien solo pudo gozar durante dos años de los extensos territorios que le dejó su padre, pues falleció a finales de 1350, extinguiéndose con él el linaje varonil de los Manueles. Pero la herencia recayó entonces en doña Blanca Manuel, hija de don Fernando, que prácticamente no llegó a disfrutarla porque el nuevo monarca de Castilla, Pedro I el Cruel, la tuvo secuestrada en Sevilla, hasta que murió, siendo todavía una niña, con sospecha de haber sido asesinada.

Debía heredar entonces el señorío doña Juana Manuel, hermana de don Fernando y última representante legítima del linaje manuelino, pero el rey Pedro I la apresó también, aunque no pudo impedir que se casara en secreto con Enrique de Trastámara, hermano bastardo del Monarca. Durante algún tiempo, el señorío de Villena revirtió a la Corona que, de acuerdo una vez más con las condiciones del «apanage», puesto que doña Blanca había muerto sin sucesión directa, lo entregó a don Sancho de Castilla, hijo bastardo de Pedro el Cruel, quien lo disfrutó en precario, porque había estallado la guerra entre los dos hermanos: don Pedro y don Enrique.

En la primavera de 1366, Enrique II, al coronarse en Burgos, otorgó el señorío de Villena, con título de Marquesado, a uno de sus más fieles servidores, don Alfonso de Aragón, donación autorizada por la reina doña Juana Manuel, que era la verdadera propietaria de aquellas tierras. Hasta 1372, en que finalizó la llamada «Guerra de los dos Pedros», no pudo don Alfonso hacer efectivo su dominio sobre el nuevo feudo que, para congraciarse con el Rey, cedió a su hijo don Pedro, aunque reservándose el usufructo durante su vida.

En 1385 falleció don Pedro, y aunque don Alfonso había dejado establecido que a la muerte de su hijo debía heredar el Marquesado su nieto, el famoso Enrique de Villena, el Astrólogo, este se vio obligado a renunciar a un Marquesado que siempre ambicionó porque las villas que lo integraban fueron rebelándose contra don Alfonso, y el antiguo «apanage» revirtió de nuevo a la Corona.

En 1402 era heredera al trono de Castilla la infanta doña María, primogénita de Enrique III, que, al jurar como tal heredera lo hace bajo los títulos de «señora de Vizcaya, de Molina   —433→   y de Villena», estado éste último recién incorporado a la Corona. Pero al nacer el príncipe Juan, (luego Juan II) en 1405, perdió la infanta el derecho a la herencia del trono, aunque su padre había dispuesto el casamiento de doña María con su primo Alfonso, el mayor de los Infantes de Aragón, y que se le entregara como dote el Marquesado de Villena elevado a la categoría de Ducado.

Sucedió que el regente de Castilla, don Fernando de Antequera, en 1412 ascendió al trono aragonés tras el Compromiso de Caspe, y su hijo don Alfonso quedó como heredero de aquel reino, y para evitar el peligro de que el estado de Villena se incorporara a la Corona aragonesa, al estar casado don Alfonso con la duquesa doña María, se arbitró la solución de canjear el Ducado por la suma de 200.000 doblas de oro, alegándose, además, que Enrique III había prohibido la enajenación de las poblaciones de su reino.

Por poco tiempo, el Señorío, Principado, Ducado y Marquesado de Villena volvió a los dominios de la Corona, porque el tercero de los infantes de Aragón, don Enrique, en 1420, tras el golpe de estado de Tordesillas, consiguió casarse con la infanta doña Catalina, hermana de doña María, y que se le entregara en dote el siempre ambicionado Marquesado de Villena, convertido otra vez en Ducado. Tras varios años de lucha entre el bando del rey Juan II, dirigido por don Álvaro de Luna, y el de los Infantes, del que una de las cabezas visibles era don Juan, que ya había alcanzado el trono de Navarra, en 1427 se produjo la renuncia de doña Catalina y de don Enrique al Ducado de Villena, a cambio de seis mil vasallos pecheros en las villas de Trujillo y Alcaraz y en algunas aldeas de Guadalajara, más 200.000 florines de oro; a don Enrique se le asignaron un millón y 200.000 maravedís anuales para su mantenimiento de por vida. Las tierras del antiguo «apanage» volvieron una vez más a la Corona.

Pero el bando de los Infantes no estaba vencido, y fue en 1436 cuando Juan I de Navarra consiguió el matrimonio de su hija Blanca con el príncipe castellano don Enrique (luego Enrique IV). En el pacto de Toledo se estipuló la entrega al Príncipe del Marquesado, cuya administración quedaría, durante un plazo de cuatro años, a cargo del Rey de Navarra, padre de la novia, reservándose para el Rey de Castilla la posesión de las fortalezas y el nombramiento de sus alcaides.

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Pronto comenzaría don Juan de Navarra a vulnerar lo establecido en aquel pacto y a apoderarse de las fortalezas del Marquesado, y fue en este período cuando se produjo la entrega de Villena al doctor Pero Yáñez o Periáñez, como figura en las crónicas.


ArribaAbajoEl nuevo Señor de Villena

No tenemos noticias de este personaje hasta el año de 1406, en que le vemos acudir a las Cortes de Toledo convocadas por don Fernando de Antequera a la muerte de Enrique III3.

Figura también como testigo en el testamento otorgado por el Rey el 24 de diciembre de aquel año, en su calidad de Oidor y Referendario y miembro del Consejo real4, y estuvo también presente en la jura de don Fernando y doña Catalina como tutores de Juan II. Fue asimismo Canciller Mayor de la infanta doña María, que sería después reina de Aragón.

Ofrecemos aquí el árbol genealógico que hemos podido reconstruir con los datos que figuran en su testamento, otorgado en Santa María de Nieva el 2 de noviembre de 1442, cuya transcripción incluimos como apéndice de este trabajo.

Que fue un fiel y muy apreciado servidor del Monarca y de su favorito don Álvaro de Luna lo prueba el hecho de que, cuando en 1428 se hallaba la Corte atestada de caballeros, clérigos y peticionarios de todas clases, el Rey, tanto por el compromiso de los alojamientos como por el enojo que recibía con tanta gente, mandó «que todos los grandes que ende estaban, así Prelados como Caballeros e Doctores, aunque fuesen de su Consejo, se partiesen para sus casas», y entre la docena escasa de personajes que expresamente se libraron de aquel exilio figura el doctor Periáñez, que como Oidor percibía un sueldo de cincuenta mil maravedís anuales5.

Se le encomendaban misiones difíciles y comprometidas, como la de comunicar al infante don Juan, que ya era Rey de Navarra, la conveniencia de que abandonase Castilla y se dirigiese a sus tierras6. En 1429, se le encargó que, en unión del   —435→   adelantado Pero Manrique y del doctor Diego Rodríguez, tratase con los procuradores de ciudades y villas la conveniencia de continuar la guerra contra los moros, y nuevamente sirvió de mediador con los Reyes de Aragón y Navarra para que desistieran de entrar en Castilla en son de guerra como tenían proyectado7. Hasta qué extremo llegaba su influencia nos lo dice el hecho de que cuando el Monarca decidió marchar a Extremadura para combatir a los Infantes, dejó los negocios de la Corte en manos de un triunvirato formado por Periáñez, el doctor Diego Rodríguez y el Adelantado, y «dexóles ciertas cartas en blanco firmadas de su nombre para las cosas que fueren necesarias»8.

En agosto de 1437 se hallaban reunidos en consejo con el Rey en Medina del Campo don Álvaro de Luna, el conde de Benavente, el doctor Diego Ramírez, Periáñez y algunos otros cortesanos cuando Juan II mandó prender al adelantado Pero Manrique, entonces en el bando aragonés9, quien logró escapar de la prisión con su familia10. Fue entonces cuando el almirante don Fadrique escribió al Rey la famosa carta en que le exponía las quejas de muchos nobles contra don Álvaro, y le pedía que le apartase de la Corte con todos sus parientes y partidarios, entre los que se encontraba Periáñez, quien fue, sin embargo, autorizado a permanecer junto al Monarca11, lo que es una prueba más de su predicamento con Juan II. Sería por poco tiempo, porque se produjo por entonces el escándalo de Valladolid protagonizado por el príncipe don Enrique, quien abandonó el alojamiento real para dirigirse al del Almirante, del que decidió no salir hasta que abandonasen la Corte Nicolás Fernández de Villanízar, Alonso Pérez de Vivero y el doctor Periáñez. El rey tuvo que acceder una vez más «por escusar tan grande escándalo», y no parece casual que este capítulo de la «Crónica» termine diciendo que «ya en este tiempo comenzaba a privar con el Príncipe un doncel suyo que se llamaba Juan Pacheco»12.

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La lucha entre los dos bandos había adquirido gran virulencia. Las tropas villenenses pusieron sitio a Sax, en cuyo auxilio acudieron gentes de Albacete al mando de Fernando de Alarcón. Yecla se había sublevado y se había unido a Villena, y, en ese año de 1441, Albacete envió «quatro omes de cauallo a la villa de Almansa et fasta el mojón de Aragón a reçebir e reçebtar en si con otros caualleros de la çibdad de Chinchilla que con ellos yuan a Juan del Peral e a los otros vezinos de la dicha çibdad que estaban en Aragón e non osaran venir por que non fuesen salteados e robados de los de las dichas villas de Villena et Yecla» 13.

Pero una vez vencido el Condestable, comenzaron las disidencias en el bando triunfador; el rigor contra los partidarios de don Álvaro se amortiguó y el doctor Periáñez, con algunos otros parciales del desterrado, fueron restituidos en sus empleos y autorizados a volver a la Corte. Íñigo López de Mendoza, Alonso Pérez de Vivero y Periáñez pudieron ya acompañar al Rey en su viaje desde Madrid hasta Ávila, porque «eran en los consejos y en todas las cosas que el Rey había de hacer y ordenar»14.

A principios de 1440, el concejo de Villena escribió al Rey dándole cuenta de las cosas que habían ocurrido, y Juan II, en carta fechada en Bonilla el 28 de febrero, se da por enterado y dice que en breve mandaría saber la verdad de todo ello y proveer lo que cumpliera a su servicio15. En ese mismo mes de febrero, el gobernador del Marquesado, Diego Fajardo, había comenzado una ofensiva contra las poblaciones que no se habían entregado voluntariamente al bando navarro: Hellín, Yecla, Sax.... Algún intento debió haber contra Villena que fracasó, y esa debió ser la causa principal de que se pensara en la entrega de la villa de Villena al doctor Periáñez16.

Se trataba, sin duda, de una donación de circunstancias, claramente temporal, porque el bando navarro tenía en Caudete   —437→   una base valenciana en pleno corazón del Marquesado, y había que contrarrestar el peligro que suponía este enclave con la posesión de una fortaleza fronteriza. Era preciso evitar que Villena cayera en manos del Rey de Navarra, y Juan II, aconsejado quizá por don Álvaro de Luna, colocó en este punto clave al doctor Periáñez, que ya había intervenido en otras acciones bélicas, como la reconquista del castillo de La Guardia17. Había sido también llamado por el Rey para la campaña de 1429, y en su testamento confiesa que le debe a Yusa el Naçi ciertas doblas que le prestó cuando partieron de Burgos para la guerra.

No tuvo que ser bien acogida por los villenenses esta nueva enajenación. Estaba próxima la rebelión antiseñorial de 1395, cuando solicitaron a Enrique III que tomase el título de «señor de Villena» y que nunca apartase a la villa de la Corona18. La donación vulneraba además lo acordado en el pacto de Toledo de 1436, que estipulaba la entrega de todo el Marquesado al príncipe don Enrique como dote en su boda con doña Blanca de Navarra19.

Pronto afloraron las diferencias. El 8 de abril de 1440, Periáñez tomó posesión de la villa que el Rey le había concedido como compensación a la pérdida de Granadilla20, que le había correspondido en el reparto de los bienes del bando rebelde en 1430 y hubo después que devolverle al infante don Enrique. Bien porque conviniera a los intereses de la Corona, bien porque lo pidieran los propios villenenses, que preferían sin duda pagar sus tributos al Rey que no al doctor, el 17 de agosto de 1440, a los cuatro meses de su toma de posesión, es el propio Periáñez, que se hallaba de nuevo en Toro, centro de sus posesiones, quien escribe al concejo que el Contador Mayor del Monarca, Ferrand López de Saldaña, le había mostrado ciertos documentos acreditativos de que el Rey tenía algunos derechos sobre la villa, por lo que ordenaba se le siguiesen abonando como antes de que a él le fuese dada21. Esta orden fue reiterada el 22 de noviembre,   —438→   insistiendo en que alzaba cualquier embargo que hubiera puesto en los derechos que tenía por el Rey su Contador Mayor22. El 17 de noviembre del mismo año, fue Juan II quien, a petición del doctor, ordena a su recaudador mayor, Alfonso González Aventurado, sobreseer a los de Villena en el cobro del pedido mientras se determinaba en el Consejo Real el pleito pendiente sobre sus privilegios23, confirmando así su carta de 12 de abril de 1421 y el albalá de sus tutores, fechado el 8 de febrero de 141024, en el que ya le confirmaban a la duquesa doña María las franquezas de Villena25.

Pero no era solamente la cuestión de los tributos lo que se ventilaba. Era la verdadera propiedad del señorío, que interesaba por igual a los monarcas de Castilla y de Navarra por el pactado matrimonio de sus primogénitos. El 2 de julio de 1440, a los dos meses escasos de la donación, en carta fechada en Valladolid, el rey Juan II le asegura a Periáñez que, si tuviera que restituir Villena al Rey de Navarra, por las paces que estaban negociando, no se le quitaría sin antes darle la debida recompensa26. El 27 de julio de 1444, el Rey le da por libre de unos censos que le reclamaba Fernán López por la donación de Villena27, y el 17 de agosto de ese mismo año, el príncipe don Enrique le promete que, si bien Villena pertenecía a la dote de su mujer doña Blanca, no le sería quitada sin hacerle antes la debida enmienda28, lo que ya le había prometido el Rey cuatro años antes. La posesión de Villena por Periáñez fue, pues, tan efímera como lo había sido antes la de Granadilla.

Dice la «Crónica» real: «Estos dos, Obispo y Doctor (se refiere al Obispo de Osma y a Periáñez), governaban los hechos del Reyno, e desque llegaron a Burgos, como el doctor era muy viejo, falleció allí, e quedó la governación en el Obispo». Esto sucedía a finales de agosto de 144429.



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ArribaEl mayorazgo de Juan de Ulloa

En nuestra «Relación...» nos referimos brevemente a la institución del «mayorazgo», y como ejemplo más antiguo en Villena citábamos el de la finca de Cascante, concedido por los Reyes Católicos al bachiller Fernando de Mergelina en 147630. Gracias al testamento del doctor Periáñez podemos hoy remontar esa fecha hasta el año de 1442, en que se instituye el «mayorazgo de Villena» en la persona de Juan de Ulloa, primogénito del doctor.

Del primer matrimonio de este con Isabel de San Juan, celebrado en Toro, nacieron cuatro hijas: Beatriz, María, Guiomar y Juana. A finales de 1442, ya había muerto la esposa, y el doctor contrajo nuevas nupcias con doña Juana, cuyo apellido y demás circunstancias familiares desconocemos. De este segundo matrimonio le nacieron tres hijas: Catalina, Elvira y María, y dos hijos varones: Juan y Rodrigo, que no tomaron el apellido del padre, sino el de su hermano, García Alfonso de Ulloa.

Otro hermano del doctor, Juan Alonso de Toro, «que era muy buen letrado e hombre justo e de buena conciencia», según dice la «Crónica», había sido nombrado Corregidor de Sevilla en sustitución de Ortún Velázquez, que no inspiraba mucha confianza en un momento en que se cumplían las treguas con los moros y los ingleses habían declarado la guerra a Castilla31. Periáñez narra un incidente ocurrido durante el mandato en Sevilla de este Corregidor, del que no dice que sea su hermano. Enrique III le había ordenado enviar a la Corte un proceso que se hizo a petición del maestre de Santiago, Lorenzo Suárez, contra «ciertos catalanes por represarias», del cual se querellaron algunos flamencos. El proceso se extravió y Periáñez fue acusado de olvido y negligencia y desterrado a Granada por cierto tiempo, quedando su mujer al cuidado de su hacienda, de sus escrituras y de sus libros, cuyo importe ascendía a mil doscientos florines, que suponían los cincuenta mil maravedís de su sueldo anual en calidad de Oidor. Él pide que no se vendan estos libros para pagar la posible indemnización a los denunciantes, que ascendía a más de mil florines de oro.

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Tanto Juan como Rodrigo de Ulloa fueron donceles del Rey, y Juan de Merlo, marido de Guiomar, hija del doctor y de su primera mujer, era Mayordomo Mayor del Rey en 1439. En cuanto a los hermanos Ferrando y Juan Rodríguez de Fonseca, tenían que haberse casado con las hermanas María y Beatriz respectivamente, pero luego permutaron los matrimonios.

Periáñez describe detalladamente los bienes que habrían de repartirse entre los herederos y los que, por no ser bienes de herencia, habían de integrar el mayorazgo fundado para su hijo.

En uno de los párrafos del testamento dice: «Villena fueme dado para que sea mayoradgo e la ayan después de mi çiertas personas en espeçial e en general, según se verá por la carta de la merçed; por ende, esto no viene ni en herencia ni en partija». Se refiere, sin duda, a la carta de Juan II fechada en Bonilla de la Sierra el 8 de mayo de 1440, que se conserva en el archivo de los Duques de Frías y que no hemos podido consultar32. Más adelante añade: «E por que segund mi intençion la casa deue de quedar entera para seruiçio del dicho sennor Rey, e avn por que los otros del linage que tanto no touieren puedan sienpre fallar cobro e mantenimiento en esta casa, mando que Villena e las martiniegas de Toro e Çamora e el portadgo de Toro, e eso mismo los bienes que fueron de las Huelgas, que quede todo al dicho Iohan de Vlloa mi fijo, e Çumel. E eso mismo el terçio de mejoria que le fuere dado, e las dichas mis casas prinçipales de Toro, e que todo lo aya por titulo de mayoradgo para en toda su vida commo dicho es».

La valoración que hace de todos estos bienes es como sigue:

Villena 30.000 florines
Martiniegas de Zamora y Toro y portazgo de Toro 12.000 "
Monpodre, Los Palacios, el mesón y otros bienes que fueron de Las Huelgas de Valladolid 3.500 "
Zumel 2.000 "

Las restantes propiedades a repartir: Benafarses, Villalonso, Casasola, Villalbarva y Pobilla; tierras, bodegas, viñas y cavas en Zamora, compradas al padre y a los herederos de Juan Pacheco;   —441→   la fuente grande, la huerta pequeña y dos quiñones de acequia en Toro, apenas alcanzaban en conjunto los 21.000 florines.

La equivalencia monetaria estaba entonces entre 30 y 50 maravedís por florín. A un cambio medio de 40, la valoración de Villena ascendía a un millón doscientos mil maravedís, y como él mismo confiesa que el Rey le hizo merced en cierta ocasión de «un cuento de maravedís» (= un millón) «asy para conprar commo para fazer casas commo para otros títulos», es fácil deducir que Villena fue la más generosa donación que se le hizo a Periáñez en toda su larga vida, a resultas de saber en cuánto pudo ser valorada Granadilla, por la que fue canjeada y de la que el doctor no hace mención en todo su testamento. Hoy Granadilla es un lugar abandonado en las orillas del pantano de Gabriel y Galán en la provincia de Cáceres.

La sucesión en el mayorazgo está perfectamente establecida en el testamento. A Juan de Ulloa le sucederá su hijo mayor, y a este el suyo; si estos murieren sin sucesión de varón, pasaría al hijo mayor que le quedare al tiempo de su fallecimiento, y así, de uno en otro, hasta el último. Si no quedaren ni hijos, ni nietos ni otros descendientes por línea derecha de varón, pasaría el mayorazgo al hijo segundo, Rodrigo de Ulloa, y a los que de él descendieren, y, extinguida esta línea, lo heredaría Pedro Rodríguez de Fonseca, su nieto, hijo de Juan Rodríguez de Fonseca y de su hija María, habida en su primer matrimonio con Isabel de San Juan, al cual legaba sus armas y su apellido.

A su hijo Rodrigo legó el doctor los cuarenta mil maravedís de juro de heredad que a su petición le otorgó el Rey, los que a su muerte heredarían sus hijos legítimos, varones o hembras, y si no los tuviere, pasarían al mayorazgo de su hermano Juan. Esta disposición fue discutida por su yerno, Juan Rodríguez de Fonseca, quien alegaba poseer un contrato anterior que impedía mejorar a cualquiera de las hijas en perjuicio de otra, lo que Periáñez resolvió amenazando con excluir de la sucesión al mayorazgo a quienes discutieran sus disposiciones testamentarias.

De todos modos, eran cuestiones bizantinas las que se estaban discutiendo, porque, con la muerte del doctor, ocurrida como hemos dicho a finales de 1444, se habían extinguido el señorío   —442→   y el mayorazgo. El 21 de noviembre de ese mismo año, el príncipe don Enrique promete a Juan de Ulloa que, habiendo tenido que tomar la villa de Villena, que pertenecía a la dote de su mujer, doña Blanca de Navarra, trabajaría con todas sus fuerzas para que el Rey le diese buena enmienda33. El mismo día, don Álvaro de Luna y don Juan Pacheco, curiosa conjunción de una estrella política en orto y otra en ocaso, prometen obtener del Rey que compense a Periáñez por la pérdida de su villa34. El despojo, pues, ya se había consumado, y las disputadas tierras del Marquesado pasaron al patrimonio del que había de pasar a la historia como Enrique IV «el Impotente».

No se resignaron fácilmente los Ulloa. En el archivo del Duque de Frías existen cartas, memoriales e informes de Juan de Ulloa sobre el mayorazgo de Villena que no nos ha sido dable consultar35, así como el pleito entablado en 1480 entre Rodrigo y Diego de Ulloa, hijo y nieto del doctor, y el fiscal de los Reyes Católicos sobre el mismo asunto36. Según la «Crónica» real, en las capitulaciones entre Juan II y su hijo don Enrique se estipula que «en lo del hijo del doctor Periáñez, que elijan el Maestre y el Marqués dos personas que vean de quien ha de rescibir la enmienda»37. Y existe también información, fechable hacia 1581, de la demanda contra la Corona sobre Villena presentada por Diego de Ulloa38.

No es aventurado afirmar, después de todo lo expuesto, que la donación de Villena a Periáñez se hizo en tiempos de necesidad y con el propósito de revocarla en cuanto el peligro amainase. Pero la vulneración de las normas del «apanage», que venían respetándose desde el siglo XIII, aunque se restablecieran momentáneamente con la entrega del Marquesado al príncipe don Enrique, sentó un precedente que sería bien aprovechado por otro de los grandes personajes de la época, don Juan Pacheco, que llena con su nombre toda la segunda mitad del siglo XV.







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1442. 2 de noviembre. Santa María de Nieva.

Testamento del doctor Periáñez, oidor e referendario del rey Juan II y de su Consejo Real, en el que cede Villena y otras propiedades a su primogénito don Juan de Ulloa con título de mayorazgo.

Archivo General de Simancas. Diversos de Castilla. Legajo 11, f.º 20.

El dotor Pero Yánnez, estando sano de su cuerpo e en su entendimiento, conosçiendo que la natura humana no consiente perpetualidad alguna, antes ordenó que todos los omes que nasçen ayan de morir e solo Dios es perpetuo e eterno e todos los otros omes que nasçen ovieren todos de morir, e quando llega aquel estado estan tan turbados que no pueden buenamente disponer ni ordenar su testamento como deuen, por ende, en buena e sana paz ordeno este testamento que se sigue.

Conosçiendo e confesando lo que la santa fe catolica dize que es padre e fijo e espiritu santo, e teniendo fe e caridad e esperança en Dios e en la su santa misericordia que avra piedad del, e por rruego de la Virgen gloriosa su madre con toda la corte çelestial el sera perdonado de sus pecados, e que el dia que a Dios ploguiere de lo leuar de su vida que la salida e el exito sera rrazonable e onesto en aquel amargo dolor el angel que Dios encomendo que lo guardase tomara su alma e la presentara para la vida perdurable; por ende ordena que la su alma sea presentada a aquel que la conpro por su sangre preçiosa, el qual desatara los sus atamientos e dexara sacrificar a el ostia de loança e llamar al su santo nonbre. E manda el cuerpo enterrar en el monesterio de Santo Elifonso de Toro syn grandes vanaglorias ni ponpas que aprouechan poco para la vida perdurable, e en lo que aquello se gasta es mejor para se dar a pobles, e esto se faga deste enterramiento commo plaçera a los esecutores del testamento.

E manda que todas las cosas que el deue en qualquier manera, que sean pagadas, e por que muchos, de vegadas, de que algunos mueren algunos dizen que les son deuidas muchas cosas que les non son deuidas, e otros demandan cosas que les son deuidas, e por que yo he andado en el fuego deste mundo, lo que se me nenbrare yo lo pondre aqui, e por que muchos avra a que yo soy tenudo a mi no se me nienbra, mando que sea pregonado en la corte del Rey e en la tierra donde soy natural e do tengo   —444→   vasallos e do he conversado, e si algunos dexieren que tienen de mi quexas, que digan la rrazon, e sy mis cabeçaleros entendieren que rrazonablemente puede ser que deua yo algo, que rresçiban la informaçion, e sy fallaren por ella que yo soy tenudo a lo que aquel demanda o a cosa o parte dello, que le paguen todo aquello que entendieren que yo soy obligado, ca yo, quando ove la dolençia grande puede aver veynte e tres annos, yo me trabaje de escodrinnar semejantes cosas e plogo a Dios de satisfeçer avnque non tan conplidamente commo yo a Dios deuiera, e puede ser que algunas cosas quedaran o despues aca otras ouiese fecho. Por ende, mando que todo lo que se fallare, que se emiende, ca non es de mi intençion de leuar desta vida cargo de cosa alguna que agena sea, e avnque la informaçion no sea prueua acabada, si los dichos mis esecutores e los dos dellos se ynclinaren a que es verdad por la dicha informaçion, que non enbargante que non aya prueua conplida, que lo paguen.

E por que mi intençion fue syenpre e es que despues de mis dias ouiese entre los hermanos mis fijos paz e sosiego, e que no ouiese entre ellos contienda sobre la herençia, asy mia commo de Ysabel de Sant Iohan mi mogier, que Dios perdone, otorgo e confieso que me dieron en casamiento con Ysabel de Sant Iohan mi mogier que Dios perdone ocho mill maravedis en axuar, e tan poco era ello que en mi casa non luzia, antes se ovo de rreparar todo commo conplia a mi honrra, e que otros bienes non dieron su padre ni su madre con ella.

Otrosy confieso que Iohan Sanchez de Carrança su ahuelo que me dio quatroçientas o seysçientas doblas que no se me nienbra, pero por guardar la conçiençia quiero que sea la mayor quantia, que son seysçientas, las quales me pago en algunos annos dandolos en los libros del Rey para que sacasen enponimientos, e sy yo mal rrecabdo puse en los recabdar e elos a dar, torrnense a mi culpa, e mando que sean contadas estas seysçientas doblas en su herençia.

Confieso por descargo de mi conçiençia (tachado: «anima») que al tienpo que yo case yo avia de rrenta en cada vn anno mill florines, e avia heredades, dineros, plata, joyas, que valian mas diez tanto que no lo que me dieron con la dicha Ysabel de Sant Iohan.

Otrosy confieso quel Rey nuestro sennor que Dios mantenga me fizo merçed, asy para conprar commo para fazer casas commo   —445→   para otros titulos, en quantia de vn cuento de maravedis e avn mas, segund se podria ver por sus libros sy los cataren. E eso mesmo su padre que Dios perdone me fizo muchas merçedes dandome muchas ayudas e dadiuas de cada anno y merçedes de por vida, que no podria estimar quanto seria. Otrosy la sennora Reyna donna Catalina que Dios perdone me fizo muchas merçedes e dadiuas de cada anno, et eso mesmo la sennora Reyna de Aragon que es agora me fizo muchas merçedes e me fizo su chançeller mayor, que avria vn anno con otro de amos a dos ochenta o nouenta o çient mill maravedis, e duro muchos annos que no sabria dezir quantos, e todo lo que se conpro durante el primero matrimonio, que fue destas dadiuas e donaciones e de las donaçiones quel Rey me fizo de juro de heredad, e de lo que rrentaron todos fueron fechas todas las dichas conpras, que fueron fechas durante el dicho matrimonio a todo mi seso. Pero por fablar e guardar conçiençia, avn que todos los bienes que ella y yo traximos quando casamos no nos abastauan a mantenimiento ni nos podian abastar, por que creo que se conprasen tres mill florines, de los quales á ella de aver su parte, e aquella parte queda por herençia a sus fijos e, segund lo suso dicho, desta ganançia destos tres mill florines cabia a ella la veyntena parte, pero quierome mas estrechar e quiero que se torrne al diezmo, e avn por les fazer mas graçia, quiero que se les torrne al ochauo e que ayan sus herederos por su herençia la ochaua parte destos tres mill florines conprados, e juro a Dios e a esta sennal de cruz + e a los santos euangelios que entiendo que es verdad todo esto que yo les fago, lo que deuo e avn mas, e asy lo que les cabe en esta manera de la conpra sean trezientos e sesenta o trezientos e setenta florines. E quando yo case con la dicha Isabel de Sant Iohan, mi mogier, fueron los desposorios e el casamiento fecho en Toro, que es en el Regno de Leon, e segund el fuero de esta tierra, cada vno a de leuar segund la parte que traxo, e las donaçiones e merçedes e dadiuas son todas mias e mi herençia, e la herençia e propio patrimonio de Ysabel de Sant Iohan mi mogier, que pertenesçe a sus herederos por herençia, es lo siguiente: los dichos ocho mill maravedis, avnque rrazonablemente non devrian ser sino los quatro, ca aquel axuar que le dieron, ni fue estimado ni a mi dado por docte, pero quierolo pagar avn que fue gastado todo lo mas en su vida, e las dichas seysçientas doblas e mas quinze mill maravedis que le yo prometi de dar   —446→   en arras, estimandolos segund la moneda que estonçes corria, valdria quatroçientos florines, e esto todo pongo por quitar las dubdas e que sepan que su herençia ni en su herençia non avia mas. E quando teniamos conprometido entre mis fijas e mi para que se sopiese quanta era la herençia de su madre, yo fize vn escripto para los juezes, el qual mando yncorporar en este mi testamento, e eso mismo que se sopiese quanto era lo que auia de aver de mi herençia despues de mis dias, e por que sy quesiere estar por lo que yo ordeno, son quitas todas las questiones, e de no querer estar por ello, que sea todo bien visto e cada vno alcançe su derecho, e el escripto es este que se sigue, en annadiendo o amenguando algun poco segund lo que despues pase.

Al tienpo que Ysabel de Sant Iohan mi mogier, que Dios perdone, e yo casamos de consuno, nos desposamos en Toro por palabras de presente, e despues solenizamos las bodas eso mismo en la çibdad de Toro, la qual es fundada al fuero de tierra en Leon, el qual fuero es que, quando algunos casan, que lo que ganaren que lo partan segund cada vno traxo.

Al tienpo del casamiento dieron con mi mogier vna poca de rropa y alfayas de casa, lo qual después Gonçalo Gomez estimo en su testamento en ocho mill maravedis y que se le contasen en su parte en ocho mill maravedis, e lo mio estonçes mas valia de dozientos, asy en casas e en vinnas e en libros e en plata e en bestias e cauallos e açemilas, mulas, dineros e rropas e joyas, e syn todo esto la guarniçion de la nouia a costa de bodas allego bien a sesenta mill maravedis.

Iohan Sanchez de Carrança, ahuelo de mi mogier que Dios perdone, me dio despues que fue casado, en dos o en tres annos, enponimientos, dandome su poder para que lo sacase de los libros del Rey, de lo qual auia de aver quatroçientas o seysçientas doblas, que no se me acuerda bien, pero por guardar (superpuesto: «quitar») la conçiençia, sea la mayor quantia (superpuesto: «que son») las seysçientas, e commo quiera que yo gelas auia meresçido e meresçia bien, por muchos trabajos que por el ove e ayudas que le fize e denuedos que tome, asy con el Conde de Niebla commo con Diego Lopez Destunniga, pero el me lo dio por contenplaçion de mi mogier, e por ende, deuense contar estas doblas en su herençia, ca sy yo no fuera casado con ella, yo no las tomara del.

  —447→  

E de aqui podeis rrecoger que yo auia diez tanto que no ella, e avn sy mas dexiese no seria mentira, e lo que se gano, multiplico o mejoro deuese partir segund esto.

Por tienpo andando morio Gonçalo Gomez e Maria Guillen su mogier, e quedaron muchos fijos e murieron de todos en vna mortandad, e quedaron quatro fijas, las que se partieron todos los bienes que quedaron del dicho Gonçalo Gomez, e asy, copo a mi mogier vn quinto, e a las otras cada sendos quartos, e vna donçella que llamauan Guiomar, hermana de mi mogier, poco mas de vn anno morio e dexo a mi mogier su hermana por heredera, e asy tenia mi mogier la meytad de los bienes que quedaron de su padre e de su madre, e la otra meytad conprose durante el matrimonio de las otras sus hermanas que eran monjas en el monesterio de San Çebrian de Moçote, e eso mesmo se conpro del dicho monesterio, e todos los bienes que quedaron de Gonçalo Gomez e de la dicha Maria Guillen su mogier, fueron estimados por estimadores al tienpo de la partieron en seys mill florines.

Gonçalo Gomez e Maria Guillen, cada vno en su testamento mando doze mill maravedis por su anima, que eran todos los maravedis de moneda vieja, los quales pague yo, e por que no sabria bien lo que se tomo para las ofrendas, porque se tomo algo de lo de casa, descuentense de los veynte e quatro mill maravedis, los seys, e quedan diez e ocho mill maravedis, ca commo quiera que yo fize otras muchas costas, asy en el enterramiento de Guiomar, su hermana de mi mogier, que la dexo por heredera, commo en pagar sus mandas, non gelo cuento, avn que lo fazia mi mogier de lo mio e yo no se quanto es. E segund la ley del fuero de Leon, su herençia e las debdas anse de contar a sus herederos, e estas alfayas e rropas que se dio, todo se gasto en mi casa, ca ello era tan poco que en mi casa no luzia nada, sy no por lo que despues se conpro e fizo.

El Rey, que aya santo parayso, e el Rey nuestro sennor que mantenga Dios, e la Reyna su madre, que eso mismo aya santo parayso, fizieron a mi muchas merçedes, que para fazer estas mis casas que agora tengo, me dieron vna vegada dozientos mill maravedis, quando valia vn florin quarenta maravedis, e syn estas dozientas, me dieron durante el dicho casamiento, estimadas en menos por no encargar la conçiençia, mas de vn cuento de maravedis, de los quales se fezieron las casas e muchas conpras.

  —448→  

Otrosy me dieron e me fezieron donaçion de juro de heredad de las martiniegas de Çamora e de Toro e del portadgo de Toro, en lo qual ella non auia parte, saluo yo solo.

Otrosy me fezieron merçedes de por vida e de cada anno e de mantenimiento e merçedes de juro de heredad, las quales merçedes pertenesçen a mi todas a ella non auia ay parte, e asy, de las merçedes que me fueron fechas de los maravedis que rrentaron cada anno las tales merçedes e ella non auia parte, que a mi pertenesçe todo.

E todo lo que se conpro e mejoro e labro, todo se pago destas merçedes e de los bienes comunes, de los quales lo que ganase se a de partir entre marido y mogier, yo confieso a Dios que nunca se multiplicaron ni ganaron dos mill florines, e avn que de verdad bien se que non son tantos, pero pues fablo en conçiençia, mas quiero dezir de mas que de menos, e esto pongo por que sepan quanto es lo ganado e multiplicado que a de venir en partija.

Los bienes que se conpraron durante el matrimonio son çiertas heredades en Villaster, las quales se trocaron con la Orden de Alcantara por lo que la Orden auia en Benafarses e en Villalonso, lo qual costo dos mill florines, e las heredades que se conpraron en Villaster costaron quarenta mill maravedis, e non se sy de aquella moneda valia el florin a treynta maravedis poco mas o menos; e otras heredades menudas e conprado yo en estos mesmos lugares, avn que no son en gran quantia, e asy commo lo yo agora tengo, no las daria cada vna destas por quatro mill florines, pero estimadas entre hermanos, queden en tres mill e quinientos florines cada vna, que son siete mill florines en anbas.

Yo ove la heredad de Casasola en tienpo de mi mogier, que llaman el condado de Casasola, e ovela por donaçion que me fizo della Ruy Lopez Daualos, condestable, el que la ovo de Iohan Sanchez Villarta e poseyola él diez annos, e los arrendadores de las albargas dezian que los bienes de Iohan Nunnez que les eran a ellos obligados, e yo, por sanear la heredad, avineme con ellos e diles quinze mill maravedis desta moneda que valia entonçes vn florin çinquenta maravedis; e durante el dicho casamiento conprose otra heredad en Casasola que fue de Alfonso Perez de Benauides, que costo quinze o diez y seys mill maravedis, que son segund esto seysçientos florines; e sobre el condado esta pleito entre Toro e mi, e yo, porque nunca pude con ellos, que lo   —449→   vean dos onbres para saber quien tyene derecho o non, mando en mi testamento dar al conçejo seys mill maravedis de moneda vieja, e sy sana estodiese esta heredad, yo la querria para mi en tres mill florines, e yo conpre, despues que muerta mi mogier, otras heredades pequennas en este lugar.

Cabaneros a dos maneras de heredamientos en ella; la vna que quedo en los bienes de Gonçalo Gomez e de Maria su mogier, e esta se llama de la Orden del Tenple, e esta parte entra con Çarajas, e Çarajas, commo es ya dicho, con los bienes de Gonçalo Gomez fue estimado en seys mill florines.

E otra manera de heredad en Cabaneros, que yo he conprado vna a vna, e dellas fueron en tienpo de mi mogier que Dios perdone e dellas despues, e desto no sabria dezir quando fue lo vno e quando fue lo otro, pero commo agora estan valen tres mill florines, syn dos o tres heredades que me dizen que son agenas, yo las conprare e pagare, que pueden valer fasta diez o doze mill maravedis, asy que Cabaneros enteramente, commo agora esta, puede valer los dichos tres mill florines, pero pues non son conpradas las heredades, pongola en dos mill e seysçientos florines, e solo de San Roman, que no yva puesto en este escripto, que vale dozientos florines, que son dos mill e ochoçientos florines.

En Pelay Gonçalez auia muy poco de heredad Gonçalo Gomez, que costo quatroçientos maravedis, e despues conpre yo de Sant Iohan lo que ay auia por doze mill maravedis e otras heredades, e las adobe e las aderesçe e fize cosas por manera que oy valen de rrenta treynta cargas de pan, e mas la rrenta de los rrios, que puede valer todo quinientos florines.

La Quadrada conprose de consuno en vida de mi mogier, vale nueueçientos florines.

Lo de Vozemaruan e Pouilla conprose en vida de mi mogier; valdra mill florines.

Lo de Çamora conprose en vida de mi mogier, que vale mill e quatroçientos florines, pero sy Iohan Pacheco quesiere dar çinquenta mill maravedis al rrespecto de commo valdrian los florines al tienpo que yo lo conpre de su padre, torrnenle lo suyo, e lo que queda valdra quatroçientos florines con lo que yo he mejorado despues. E despues me avine con los herederos de Iohan Pacheco puede aver vn anno o pocos mas, e les di quin ze mill maravedis, e agora es todo mio sin dubda, e despues   —450→   fize vna bodega e puse cabas e rrepare e conpre vinnas en el dicho lugar, que valen otros veynte mill maravedis, e asy que se estime todo lo de Çamora en dos mill florines.

Çumel yo lo ove por conpra, que di por el çiertas maravedis de juro de heredad de que el Rey me avia fecho merçed, e asy desto ella no tenia parte, que a mi solo pertenesçe. Puede valer dos mill florines.

Monpodre e los Palacios e el meson e los otros bienes que fueron de las Huelgas yo los conpre despues de muerta mi mogier con liçençia del Rey, e di diez mill maravedis de juro de heredad por ello, de que el Rey me avia fecho merçed, e asy mi mogier que Dios perdone e sus herederos en esto no han parte, e quedasen estos bienes mios de la natura que eran los dichos diez mill maravedis de la dicha donaçion, que vale tres mill e quinientos florines.

Yten yo conpre de don Iohan Martin de Luna syete mill e quinientos maravedis de juro de heredad, los quales mi mogier e yo, con liçençia del Rey, dimos para çiertas capellanias, e asy estos no quedaron por herençia, que en su vida della fueron dados e leuaron los capellanes.

El Rey me fizo merçed de quinze mill maravedis de juro de heredad situados en Corrales e en Villalonso e en Benafarses de los quales dieron los diez mill en troque a las Huelgas; quedaron çinco, los quales yo, con liçençia del Rey, ove dado para tres capellanias que cantan por las anymas del Rey e de la Reyna, que ayan santo parayso, e por las animas de mi mogier, que aya santo parayso, e por la mia e de los otros defuntos que son e seran, e asy no se cuentan. E yo agora no tengo otros dineros de juro de heredad saluo las martiniegas de Toro e Çamora e el portadgo, que puede valer todo doze mill florines.

Destas donaçiones de juro de heredad yo puedo disponer en mi vida e darlas a quien quisiere, asy a fijo commo a estrano, por que fueron asy dados e tengo liçençia del Rey para ello. E elas dado con liçençia del Rey e con su aprouaçion e confirmaçion, e por eso ya no caen en mis bienes, que no son mis bienes.

Villena fueme dado para que sea mayoradgo e la ayan despues de mi çiertas personas en espeçial e en general, segund se vera por la carta de la merçed; por ende esto no viene en herençia ni en partija.

  —451→  

Sy algunos bienes quedan que se conprasen de consuno e a mi no se me nienbra, el que lo sopiere digalo, que sy a mi memoria vienen, yo lo dire e lo escriuire.

La heredad de Çibdad Rodrigo, treynta e çinco mill maravedis o quinientos florines.

Yten yo pague el quinto que mi mogier mando por Dios e por su anima, que a de ser descontado de su herençia e pagado a mi o contado entre mis herederos.

A de leuar las leyes, asy del Libro Judgo commo del Fuero de Toro, que dizen que erede padre a fijo e fijo a padre, e eso mismo que dizen que pueda tomar el quinto para mandar e el terçio para mejorar a qualquier fijo que quesiere, sin las donaçiones que ovo de los Reyes, segund las quales leyes, sy el padre quesyere dar estas donaçiones a alguno, los fijos non se pueden dello querellar.

Lo que quedo de Gonçalo Gomez en heredades fue lo de Çarajas e lo de Villalbarua e lo de Cabaneros, e esto e todos los otros bienes muebles que quedaron fueron estimados en seys mill florines commo dicho he.

Segund esta rrelaçion, se puede echar cuenta quanta es la herençia de mi mogier de lo que quedo de Gonçalo Gomez, que vn era vn quinto e çiento e çinquenta florines de mas, segund la estimaçion que fezieron Pero Ferrandez e Ferrando Caluo.

De lo conprado e mejorado, sy se cuenta segund la verdad de los dineros que se conpraron, todo seria para mi e poco quedaria para ella, e avn que se cuente segund el diezmo, allende del quinto que dicho es, no vernian a sus herederos tres mill florines, de los quales yo he de aver la parte de donna Juana, saluo sy ella quisiere torrnar la docte de entonçe, plaçer me ha que parta con los otros mis fijos, e de aver otras dos partes por los fijos muertos, avnque se dize que la propiedad ha de que dar a los fijos de la primera mogier e que no es mi erençia, segund las leyes de los enperadores; e de la otra parte se dize, segund las leyes de los fueros, que el padre lo hereda todo, tan bien la propiedad como el huso fruto, e las leyes de las partidas, avn con esto quieren concordar, ca non posieron que sy el padre casase, que los bienes que quedasen de la primera mogier, que no ouiesen saluo el huso fruto, ni ay leyes de ordenamientos que lo contrario digan, e asy, segund las leyes del rregno, herieda todo el padre. E esto se pone por que lo vean todo bien.   —452→  

E determino en todo por que sepan quales son los bienes e quantos que son herençia de Ysabel de Sant Iohan, mi mogier que Dios perdone, e quales e quantos son los conprados e que parte de herençia a en ellos, e que son los otros bienes que quedan ende todos e quales son los que se an de partir entre herederos, e quales son los que an de quedar a los otros a quien los yo he dexado o mandare que no an entrado en partija.

E sy quesieren los juezes determinar generalmente, asy sobre las merçedes commo sobre las conpras e la parte que cabe a la herençia de la dicha Ysabel de Sant Iohan fazer de la declaraçion general sobre las cosas sobre dichas, puedo dar dos omes que vean las cosas particulares singularmente e se (?) contando su declaraçion declare cada cosa, por que cada vno sepa quanto parte a de aver.

E sy quesieren la declaraçion por ellos fecha que yo la esecute, yo creo que la fare mejor que otro, e avn que libraran mucho mejor por mi mano e avran mas de lo que aurian por manos de otro, ca yo me osare atreuer mas que ellos.

E sy fuese dubda que esto fuese asy o non, yo lo afirmare que fue asy con juramento, e asy lo dexare en mi testamento, e sy los libros del Rey catan en este tienpo, yo me obligo que fallen mas de cuento e medio, avn que non pongo sy no nueue çientos mill maravedis.

E commo quier que esto se daua para los juezes, pero en otros bienes que quedauan olvidados, que son estos los bienes de Sant Roman, que valen dozientos florines e van estimados en esto de suso en la emendadura de lo de Cabaneros:

(NOTA. Suprimimos las cifras marginales en números romanos que confirman las que figuran en cada partida).

La fuente grande e la huerta pequenna que tengo en Toro, e dos quinnones de açequia, que vale todo seysçientos florines. Los libros, que valen mill e dozientos florines.

Los bienes de Valladolid que di en arras a mi mogier, que valen dos mill florines.

Lo que conpre en Medina del Canpo, por quanto di çiertas casas e dineros de Iohan de Vlloa mi fijo en presçio dellos, lo que yo pague en dineros puede caber a mi parte, syn la parte que mi mogier a de aver dello, quinientos florines.

Esto todo se a de annadir a la suma primera, que son estos tres mill e çient florines, tirando los dos mill que di en arras, que ya no son mis bienes, quedan mill e çient florines.

  —453→  

Los bienes mios muebles, que son la parte de mi mogier, valen dos mill florines, que se an de anadir ansy mismo en la dicha primera suma.

Las debdas que deue el doctor son estas:

De los bienes que conpro de don Simuel deve veynte mill maravedis poco mas o menos. E por que era contienda sy pertenesçian a Alfonso Lopez en nonbre del Rey o a los fijos del dicho don Symuel o sy non, determino yo no he pagado. Por ende, sy se determina, pague aquel por quien se determinare o ygualenlo las partes.

Otrosy deuo a Alfonso Gonzalez de Leon e a don Abrahen Bienveniste cada diez mill maravedis a cada vno de la conpra que fize de los bienes de Gonçalo Gonzalez Fuentespadas.

Otrosy deuo mas a don Yuça el Naçi çiertas doblas que me presto quando partimos de Burgos para la guerra, los quales no pasan de çiento, e tiene mi aluala firmado de ni nonbre, e lo que por alli paresçiere paguen gelo, e avnque otras debdas digan que deuo, no paguen nada, que todo lo tengo pagado.

Otrosy, por quanto en tienpo quel dotor Iohan Alfonso era Corregidor en Seuilla e el Rey le enbio mandar vn proçeso que se feziera a petiçion del maestre de Santiago don Lorenço Suarez contra çiertos catalanes por represarias, e çiertos flamencos se dixieron agrauiados del, e el dicho dottor enbio el proçeso e no se me nienbra sy yo lo presente al Rey o si el se ouier yendo yo ende e despues a quien fue dado o sy quando a mi las escripturas o que fue del, a mi no se me nienbra, e avn que algunas de vegadas fui sobrello requerido e trabaje mucho por lo saber, e lo que demas dello puede saber fue que Pero Ferrandez, escriuano de latin, arçediano de Madrid, dixo preguntado en conçejo sobrello, quel Rey, que aya santo parayso, gelo auia dado e quel lo tenia, e mandado que lo sacase e que lo trayese otro dia, dixo que lo auia sacado e que non lo fallara e que se le nenbraua que lo auia rresgado o quemado al tienpo quel Rey moriera en Toledo, con otras escripturas que rresgo e quemo, por quanto auia gran tienpo que yo no le auia rrequerido sobrello. E estonçes yo le dixe que auia mal fecho, e que era de derecho tenido al interes de la parte; e a cabo de quatro o çinco dias torrno a dezir que lo él quemara o resgara, que se le nenbraua ya que no era el original, saluo vnos treslados que presentara el Maestre de Santiago. E por que a mi se me façe cargo de no poder dar yo cuenta de   —454→   lo que se fizo deste proçeso, no enbargante que en mi no ovo engaño ni maliçia alguna, saluo olvidança e alguna negligençia, lo qual fue por el Rey quando este proçeso vino (sic) me enbio a Granada e quedara a (qui) mi mogier con mis libros e escriptura e con toda la fazienda que yo tenia, e asy que despues, a la tormança, quando yo vine non sope que fuera del, saluo que pensaua yo que quedaua donde quedo lo mio o quel Rey lo auia mandado dar a alguno o que yo lo auia dado a alguno para que lo guardase. Por ende, por quitar de mi esta ymaginaçion, sy parte veniese, que yo me entendia de ygualar con el en lo que de rrazon fuese por esta negligençia, e sy yo moriese antes, mando que lo que yo auia de fazer que lo faga el por de sanbenito. E (blanco en el original) o qual quier dellos e lo que ellos ygualaren, que mis esecutores que lo paguen, e que mis libros que esten detenidos que no se vendan fasta que este negoçio sea ygualado; e por que este negoçio podria ser muy luengo, sea de plaço fasta tres annos si viniere alguno, e la debda prinçipal que la parte demandaua era mill e tantos florines de oro.

Otrosy por que es contienda entre el conçejo de Toro e mi sobre el condado de Casasola, es mi voluntad que la juridiçion toda sea de Toro, por que esta contienda e las heredades queden para el mayoradgo, pero sy el conçejo de Toro mas quisiere los seys mill maravedis por que dize que la conpraron que gelas den.

Otrosy yo deuo algunos pocos de dineros que quedaron por pagar a Ynpoyte (?) de Tamariz, por ende, syendo asy la verdad e lo que le deuia, paguen gelo.

Los maravedis que he tomado e dado e pagado de acostamientos a los escuderos de mi casa, asy para gasto della commo en algunas otras cosas que me conplieron de los maravedis de Iohan de Vlloa e Rodrigo de Vlloa mis fijos del dicho sennor Rey e ovieron de aver de sus rraçiones e tierras e mantenimientos e merçedes de juro de heredad e de por vida son estos que se sigue:

En el anno de mill quatroçientos e treynta e nueue annos.

En este dicho anno tome de la rraçion quel dicho Iohan de Vlloa tyene del dicho sennor Rey por su donçel e ovo de aver, çinco mill e seysçientos e sesenta maravedis.

Tome mas este dicho anno treynta mill maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de tierra e ovo de aver para veynte lanças.

Tome mas este dicho anno treynta mill maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de mantenimiento e a de aver este dicho anno.

  —455→  

Tome mas seys mill maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de merçed de por vida en la cabeça del pecho de los judios de Çamora que ovo de aver este dicho anno.

Tome mas quinze mill maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de merçed de por vida en las alcabalas de Corrales e a de aver este dicho anno.

Tome mas diez e syete mill e quinientos maravedis que tiene de merçed de por vida saluados en las alcabalas del vino de Toro e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas treynta e seys mill e quinientos maravedis que tyene de merçed de por vida que libra por libramientos e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas treynta e seys mill e quinientos maravedis que tyene de merçed de por vida que libra por libramientos e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas de la quitaçion que tyene por guarda quatro mill maravedis que ovo de aver este dicho anno.

Tome mas diez e cho mill e dozientos e sesenta e dos maravedis que tiene de juro de heredad de las martiniegas de Çamora e su tierra e los ovo de aver este dicho anno.

Tome mas de las martiniegas de la çibdad de Toro e su tierra que tiene por juro de heredad veynte e tres mill maravedis que valieron este dicho anno.

Tome mas del portadgo de la dicha çibdad de Toro doze mill maravedis que valio este dicho anno.

En el anno de IM CCCC XL annos

Este dicho anno tome çinco mill e seysçientos e sesenta maravedis de la rraçion quel dicho Iohan de Vlloa tyene por donçel e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas este dicho anno treynta mill maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene en tierra para veynte lanças e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas este dicho anno treynta mill maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de mantenimiento e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas seys mill maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de merçed de por vida en la cabeça del pecho de los judios de Çamora e ovo de aver este dicho anno.

  —456→  

Tome mas quinze mill maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de merçed de por vida en las alcabales de Corrales e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas diez e syete mill e quinientos maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de merçed de por vida saluados en el alcabala del vino de Toro e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas treynta e seys mill e quinientos maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de merçed de por vida e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas diez e ocho mill e nueue çientos maravedis que le fueron librados este dicho anno de los veynte e syete mill maravedis de merçed de por vida que yo le ove rrenunçiados, por quanto los otros ocho mill e çient maravedis le fueron descontados de la chançelleria del diezmo de tres annos.

Tome mas diez e ocho mill e dozientos e setenta e dos maravedis de las martiniegas de Çamora e su tierra quel dicho Iohan de Vlloa tyene por juro de heredad e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas veynte e tres mill maravedis de las martiniegas de la çibdad de Toro e su tierra que valieron este dicho anno que tyene de juro de heredad el dicho Iohan de Vlloa.

Tome mas doze mill maravedis del portadgo de la dicha çibdad de Toro e su tierra que valio este dicho anno quel dicho Iohan de Vlloa tyene por juro de heredad.

Tome mas quatro mill maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de quitaçion por guarda e los ovo de aver este dicho anno.

En el anno de IM CCCC XL I

Este dicho anno tome veynte mill maravedis que fueron librados al dicho Iohan de Vlloa en cuenta de los treynta mill maravedis que tyene de tierra para veynte lanças e ovo de aver este dicho anno, por quanto los otros diez mill maravedis del terçio fueron descontados por el Rey nuestro sennor.

Tome mas este dicho anno veynte mill maravedis que le fueron librados en cuenta de los treynta mill maravedis que el dicho Iohan de Vlloa tyene de mantenimiento e ovo de aver este dicho anno, por quanto los otros diez mill maravedis del terçio le quedaron descontados en los libros.

Tome mas quatro mill maravedis de los seys mill maravedis que tyene de por vida en la juderia de Çamora, por quanto los otros dos mill del terçio le fueron descontados este dicho anno.

  —457→  

Tome mas los diez e syete mill e quinientos maravedis que tyene de por vida saluados en el vino de Toro e ovo de aver este dicho anno.

Tome mas diez mill maravedis de los quinze mill maravedis que tyene de por vida en las alcabalas de Corrales por quanto los otros çinco mill maravedis del terçio le fueron descontados este dicho anno.

Tome mas veynte e quatro mill e trezientos e treynta e tres maravedis e dos rreales que le fueron librados en cuenta de los treynta e seys mill e quinientos maravedis que tyene de por vida este dicho anno, por quanto los otros doze mill e çiento e sesenta e seys maravedis e quatro rreales del terçio le fueron descontados en los libros.

Tomele mas diez e ocho mill maravedis que le fueron librados este dicho anno en cuenta de los veynte e syete mill maravedis que tyene de por vida e yo le ove traspasado, que fueron dados en emienda del sello, e los otros nueue mill maravedis del terçio le fueron descontados en los libros.

Tome mas diez e ocho mill e dozientos e sesenta e dos maravedis de las martiniegas de Çamora e su tierra que ovo de aver este dicho anno.

Tomele mas veynte e tres mill maravedis que valieron este dicho anno las martiniegas de Toro e su tierra.

Tomele mas doze mill maravedis que valio el portadgo de Toro este dicho anno.

Tomele mas çinco mill e seysçientos e sesenta maravedis quel dicho Iohan de Vlloa tyene de rraçion por donçel e ovo de aver este dicho anno.

Tomele mas dos mill e seysçientos e sesenta e seys maravedis e quatro rreales que le fueron librados en cuenta de los quatro mill maravedis de quitaçion que tyene por guarda e ovo de aver este dicho anno, por quanto los otros mill e trezientos e treynta e tres maravedis e dos rreales del terçio le quedaron descontados en los libros.

Tomele mas veynte e seys mill e seysçientos e sesenta e seys maravedis e quatro rreales que le fueron librados en cuenta de los quarenta mill maravedis de su mantenimiento que yo le ove rrenunçiado de los ochenta mill maravedis que tenia para su mantenimiento.

  —458→  

Que montan todos los maravedis que tome del dicho Iohan de Vlloa en los dichos tres annos seysçientos e diez e seys mill e ochoçientos e sesenta e dos maravedis e quatro rreales.

A Rodrigo de Vlloa tome los maravedis siguientes:

En el anno de IM CCCC XXX IX annos

Tome de la diezma e portadgo de Çibdad Rodrigo e su tierra quarenta mill e quinientos maravedis que valio este dicho anno.

Tomele de la yantar de la dicha Çibdad Rodrigo mill e dozientos maravedis.

Tomele mas quatro mill e trezientos e veynte maravedis que tyene de rraçion por donzel del dicho sennor Rey e ovo de aver este dicho anno.

En el anno de XL annos.

Tomele quarenta e seys mill e veynte maravedis que ovo de aver de la dicha diezma e portadgo de la dicha Çibdad Rodrigo e yantar, e asi mesuro de la dicha rraçion.

En el anno de XLI

Tomele quarenta mill e quinientos maravedis que valio la diezma e portadgo de la dicha Çibdad Rodrigo e su tierra. Tomele mas mill e dozientos maravedis de la yantar de la dicha Çibdad Rodrigo que ovo de aver este dicho anno.

Tomele mas veynte e seys mill e seysçientos e sesenta e seys maravedis e quatro rreales que le fueron librados en cuenta de los quarenta mill maravedis de su mantenimiento que yo le ove traspasado de los ochenta mill maravedis que tenia de mantenimiento del Rey, por quanto los otros treze mill e trezientos e treynta e tres maravedis e dos rreales del terçio le fueron descontados este dicho anno.

Tomele mas quatro mill e trezientos e veynte maravedis que tyene de rraçion por donzel e ovo de aver este dicho anno.

Que montan todos los maravedis que tome del dicho Rodrigo de Vlloa mi fijo en los dichos tres annos çiento e sesenta e quatro mill e seteçientos e veynte e seys maravedis.

Deuo a donna Juana mi fija nouenta e tres mill maravedis de los diez mill florines del docte de su casamiento que le di con Rodrigo Capata su marido.

Otrosy deuo del casamiento de Nicolas Rodriguez e de Eluira quinze mill maravedis.

  —459→  

Otrosy pues yo quiero que paguen a los dichos Iohan e Rodrigo mis fijos lo que les tome prestado, mando que les descuenten treynta mill maravedis en cada anno, al dicho Iohan de Vlloa veynte mill maravedis e al dicho Rodrigo diez mill maravedis de sus mantenimientos, que son en los dichos tres annos nouenta mill maravedis, asy que torrnaria la debda destos mis fijos segund esto en diez mill florines poco mas o menos.

Otrosy pueden montar todas estas debdas catorze mill florines poco mas o menos.

E conplidas e pagadas las dichas mis debdas e el quinto que tome para dar por Dios e por mi anima e para pagar algunas mandas, de lo rremaniente de mis bienes fago mis herederos a donna Beatriz e a donna Maria mis fijas, e a Diego e a Maria de Merlo mis nietos, fijos de donna Guiomar mi fija que Dios perdone e de Iohan de Merlo, e a donna Juana mi fija, fijos e nietos de Ysabel de Sant Iohan mi mogier que Dios aya e mios, e a Iohan e a Rodrigo e a Catalina e a Eluira e a Maria mis fijas e de donna Juana mi mogier, e mando que ayan e partan la herençia ygualmente, tanto el vno commo el otro, contando a los dichos Diego e Maria de Merlo mis nietos por vn heredero, saluo el terçio de mis bienes que mando que aya de mejoria Iohan mi fijo, por que es el mayor, e que este terçio de mejoria que lo aya por titulo de mayoradgo con las condiçiones e maneras que lo otro del mayoradgo que le yo dexo ovieren de aver. E mando que antes que tomen posesion de mis bienes, que torrnen a partija cada vno lo que les yo di, que es a donna Beatriz tres mill e quinientos florines, e commo yo se los pague valian mas de quatro mill; e a donna Maria quatro mill florines, e avnque menguen quinze mill maravedis que le avia de pagar Gonçalo Gomez, que no le pago, mando que le sean pagados. E a donna Guiomar quatro mill florines, e a donna Juana diez mill florines, e avn que le deuo de los nouenta e tres mill maravedis los quales pago en las debdas que deuo para que le sean pagados e que no vengan en partija ni puedan tomar posesion de los dichos mis bienes ni de alguna cosa dellos fasta que cada vno torne lo que leuo, por que sy las dichas mis fijas donna Beatriz e donna Maria e los dichos Diego e Maria de Merlo, fijos de donna Guiomar mi fija, mis nietos, e la dicha donna Juana mi fija quesieren estar por este mi testamento por lo que les yo mando, mando que lo ayan e que no vengan a otra partija, e sy quesieren contradezir   —460→   mi voluntad, mando que no gozen deste mi testamento en lo que yo por el mando, mas mando que todos vengan ygualmente a partija segund justiçia e rrazon, ca bien creo que no querran venir contra sus juramentos, mayormente en su dapno.

E por que segund mi intençion la casa deue de quedar entera para seruiçio del dicho sennor Rey, e avn por que los otros del linage que tanto no touieren puedan sienpre fallar cobro e mantenimiento en esta casa, mando que Villena e las martiniegas de Toro e Çamora e el portadgo de Toro, e eso mismo los bienes que fueron de las Huelgas, que quede todo al dicho Iohan de Vlloa mi fijo, e Çumel, por quanto yo lo ove por çiertos dineros de juro de heredad por que fize el troque de la dicha Çumel. E eso mismo el terçio de mejoria que le fuere dado, e las dichas mis casas prinçipales de Toro, e que todo lo aya por titulo de mayoradgo para en toda su vida commo dicho es. E despues de sus dyas, que lo aya el su fijo mayor varon que dexare al tienpo de su muerte, e sy oviere auido algun fixo varon que dexo fijo, por manera que sea nieto legitimo del dicho don Iohan que lo serie del dicho nieto e sea pospuesto (?) al fijo mayor quel quedare al tienpo de su muerte, e moriendo estos, que quede a su fijo varon segundo el mayoradgo, e asy de vno en otro fasta el postrimero, e sy del no quedare fijo ni nieto ni otro deçendiente por linea derecha varon, que se torrne el dicho mayoradgo al dicho Rodrigo de Vlloa mi fijo, e que lo aya el e los que del desçendieren por la forma suso dicha, e a fallesçimiento del e de varones que desçiendan por en derecha linea, que lo aya el primero despues de todos Pero Rodriguez, fijo de Fonseca, mi nieto, tomando mis armas e mi apellido, e que lo aya el e los varones que del desçendieren segund que de suso es dicho. Yten es mi voluntad que los quarenta e vn mill maravedis de juro de heredad que queden al dicho Rodrigo mi fijo e el Rey le fizo merçed a mi petiçion, que lo aya el en su vida, e despues del qual quier fijo o fija que aya legitimos, e sy moriere sin dexar fijos legitimos en qual tienpo que muera, yo les rruego e mando que los torrnen e los dexen al dicho Juan su hermano, el qual los aya por titulo de mayoradgo commo dicho es.

Pero por quanto el dicho Iohan Rodriguez de Fonseca dize que tyene contrato que yo no puedo fazer mejoria a fijo alguno en perjuizio de su mogier mi fija, e esto yo non creo, ca bien sauen ni cabra (?) que quando se mudaron los casamientos entre   —461→   el e Ferrando Rodriguez, por quanto él dexaua la mayor para el otro, que era de mas dyas, que fue pleytesia que yo no mejorase a vna de mis fijas mas que a otra, mas de los fijos varones que avian de nasçer nunca fue cuydado ni pensado, pero sy tal rrecabdo mostrare, mando que lo vean mis esecutores e todo lo que fue encargado segund Dios e conçiençia, mando que ellos lo desagrauien en quanto monta a su parte de la dicha donna Maria mi fija. Pero en este caso sy non quisieren que se descuente la mejoria de su parte de la dicha donna Maria asy commo en todos los otros, mando que no aya la dicha sostituçion del dicho mayoradgo el dicho Pero Rodriguez su fijo, e desde agora, quanto al dicho Pero Rodriguez lo do por ninguna para sienpre jamas. E mando que la dicha donna Maria e todo su linage con el dicho caso sean esclusos e agenos del dicho mayoradgo, e que nunca puedan venir a ello ni a ome ni a mogier de su linaje. E sy el dicho terçio dexaren al dicho Iohan de Vlloa mi fijo segund ge lo yo ordeno e mando, que el dicho Pero Rodriguez oviere el dicho mayoradgo, que lo aya para sy e para los varones que del desçendieren por la forma suso dicha. E por quanto la dicha donna Maria mi fija e el dicho Iohan Rodriguez de Fonseca su marido se ygualaron conmigo e juraron de estar por la ordenanza que en mi testamento feziese, por ende çesa todo lo sobre dicho, pero sy quisiesen sobre ello venir, mando que aya lugar lo suso dicho. Otrosy quiero e mando que qual quier de mis herederos que no aprouare este mi testamento e no fuere contento de la parte que yo le mando e mas demandare, que sea escluso desta sostituçion deste mayoradgo, e el o ella o los que del tal o de la tal venieren o desçendieren e al fallesçimiento dellos si la mayoria quesiere, pues an de ser esclusos deste mayoradgo, que aya el dicho mayoradgo el mi nieto mayor que quedare aquel tienpo que fallesçiere la dicha sostituçion por la forma suso dicha, e al fallesçimiento de mis fijos e de mis nietos o de los que dellos desçendieren segund dicho es, mando que aya el dicho mayoradgo aquel o aquellos que yo ordenare en la sostituçion que feziere del dicho mayoradgo e en el preuillejo del Rey que sobrello se diere, que a de ser firmado de su nonbre e sellado con su sello por la forma e condiçiones que en el se contouieren.

Otrosy commo el dicho quinto de mis bienes para dar por Dios e por mi anima a los lugares que yo e fablado con mis   —462→   esecutores, e sennaladamente por que ay algunas cosas secretas las quales yo e fablado con donna Juana mi mogier e con el abad mi sobrino que non fablarian con otra persona, mando a los otros mis esecutores que lo que ellos le dexieren que era mi voluntad, que lo crean e que aquello fagan, e que estos mis esecutores cunplan e paguen este mi testamento, las debdas luego, e las mandas en quinze annos primeros seguientes desde el anno de mi muerte, e fasta alli ayan poder conplido de lo poder fazer, asi commo lo farian el primero anno, et cosas ay de lo que yo mando dar e fazer que no se puede fazer en menos tienpo, asy casamientos de huerfanas commo omes de mi linaje e otras ayudas e graçias para rreparo de sus faziendas e de sus estados e otras cosas que a bien e a consolaçion de dichas personas se an de fazer e aun a consolaçion de mi anima, e mando que estos mis esecutores no puedan ser costrennidos por obispos ni perlados ni por otras personas algunas a dar quenta de esta esecuçion, ca yo, fiando dellos, mando que no den cuenta dello por granado ni por menudo sy no que abasta que todo quede en esta rrazon, e que mis herederos ni perlados ni otra persona ni personas algunas no les puedan demandar cuenta, ca yo les fago libres e esentos de dar la dicha cuenta e quiero que la cuenta que ellos an de dar que sea solamente que digan que an conplido lo que yo he mandado e que a otra cosa no sean tenidos de fazer. E fago esecutores deste mi testamento a donna Juana mi mogier, e a Garia Alfonso mi hermano, e Alfonso de Fonseca mi sobrino, abad de Valladolid e capellan mayor del principe, e al liçençiado Diego Yannez de Vlloa mi sobrino, y Anton Garçia, agnado, a todos çinco en vno, para que si entre ellos oviere discordia, que lo que la dicha mi mogier feziere con los dos dellos aquello valga e sea firme, e sy alguno o algunos de los dichos mis esecutores moriere, que no pueda perlado ni otro juez ni justiçia alguna poner otro ni otros en su lugar, que abasta avn que queden dos o tres dellos o vno en su cabo, e sy todos fallesçieren quiero que sean esecutores deste mi testamento el dottor Gonçalo Ruyz e el liçençiado Andres mis sobrinos, e que fagan todo lo que los otros sobre dichos auian de fazer, y do poder conplido e general, con libre administraçion, a los dichos mis esecutores, a todos en vno e a la dicha mi mogier con los dos dellos para que puedan entrar e tomar de mis bienes muebles e rayzes e apoderarse en ellos fasta en la dicha quantia de los dichos catorze mill florines   —463→   para las debdas e el quinto de mis bienes para las mandas, e que los tengan en su poder e posesion con la dicha donna Juana mi mogier fasta ser conplido e pagado todo lo que yo mando en el tienpo de los dichos quinze annos, e que puedan vender por almoneda e sin almoneda, con solepnidad de derecho o syn ella, commo a ellos mas ploguiere o a la dicha donna Juana mi mogier con los dos dellos, todos los çinco non se concordando, los dichos mis bienes o qual cosa o parte dellos, ca yo les do poder conplido para ello, e mando que los dichos mis herederos no tomen cosa alguna de los dichos mis bienes fasta que sean apoderados de mis bienes de los dichos catorze mill florines, e del quinto de mis bienes para las mandas commo dicho es. E mando que paguen mis esequias e las mandas espresas en este mi testamento deuidas e las otras mas que mandare, e todo lo otro del quinto, que lo tengan la dicha donna Juana mi mogier para lo dar en los lugares que yo o ella o el dicho capellan mayor mi sobrino en secreto mando.

Otrosy por quanto yo en otro mi testamento ordenaua sobre lo de Casasola esto que se sigue: Otrosy por que es contienda entre el conçejo de Toro e yo sobre el condado de Casasola, es mi voluntad que la juresdiçion toda que sea de Toro por quitar contienda, e las heredades que queden para mi, e que tomen dos omes, vno por el conçejo e otro por mi parte, e que lo que estos determinaren sy se ygualaren, sy non, que tome terçero e que valga entre nosotros, e sy el conçejo de Toro por ello quisiere estar soy contento e donde no, por quanto el dicho conçejo de Toro, segund lo que se dize, conpro estos bienes por seys mill maravedis de moneda vieja, mando que se los paguen los esecutores en moneda vieja o al rrespecto de lo que valian. E por quanto yo conpre los dichos bienes de las Huelgas de Valladolid, en la qual conpra entro el monte que llaman de la Reyna, e el conçejo de Toro lo auia conprado primero, pero por quanto, segund los recabdos quel dicho conçejo tyene no son bastantes ni firmes, ca çierto es quel dicho monte valia mucho mas delo que dieron por el, e por otras solepnidades que menguaron, yo por esto fize que entregaren en esta mi conpra e tengo el rrecabdo quel cunple para que sea perpetuo para syenpre, e por ende mando que lo aya el dicho conçejo de Toro en emienda de algunas cosas sy le deuo agora por mala administraçion o por negligençias o por qual quier otra manera que a la dicha   —464→   cibdad sea encargado, eso mismo en emienda del dicho condado de Casasola, e quel dicho conçejo que me de por quito para syenpre, e sy lo non quisiere asy fazer, que no valga la manda e que guarde el derecho al que ouiere mi mayoradgo para lo demandar.

Las cosas que yo mando que sepan mis esecutores son que yo mando a mi mogier e al abad de Valladolid mi sobrino, vno de los mis esecutores, que en los casamientos de algunos mis parientes o parientas e para algunos menesteres en que cunple que sean acorridos, que ellos lo fagan segund que yo les dixe, e lo otro que lo den a las personas que secretamente yo les mande, e que sean creydos sobrello, e otra cuenta ni otra rrazon non les de manden ni ellos sean tenidos de dar.

Otrosy, por que Iohan e Rodrigo e Catalina e Eluira e Maria mis fijas son menores de hedad e an mester tutores e quien los defienda, e por quanto toda mi vida yo me dispuse despues de Dios de seguir e procurar e tratar los fechos del Rey nuestro sennor contra todos los del mundo, para lo qual yo fui muy poco envargado a otros, por ende, la carga de mi persona e de los dichos mis fijos chequitos que quedan deue ser de su merçed e el la deue de tomar e ser en su defensa e poner los tutores e curadores e notarios para que los defiendan en la administraçion de los dichos sus bienes, yo la dexo a la dicha donna Juana mi mogier su madre, mas de las personas de los dichos Iohan e Rodrigo que de ordenanza del dicho sennor Rey e commo el dellos ordenare, asy sea fecho; e los casamientos de los dichos mis fijos menores, que yo no tengo conçertados, ordene dello su merçed lo que le ploguiere, e dexo por tutores dellos e de sus bienes a donna Juana mi mogier su madre, a la qual relieuo que no sea tenuda de dar a ellos cuenta ni alguno dellos, saluo sea creida por su buena verdad e que otra cuenta non le demanden, e dexo por tutores y notarios con ella a Garçia Alfonso de Vlloa, mi hermano , e Diego Lopez de Sosa (?) para que los defiendan de quien mal o dapno les quisieren fazer y fagan todas las otras cosas que a tales commo ellos pertenesçe fazer, e yo fio dellos commo de mi mesmo e so bien çierto que ellos se porrnan a la defension de lo que les conpliere, e a mi mogier non podria dexar mejor conpannia, ca son omes que cataran de la guarda de los dichos moços por que vayan syenpre en buenas costunbres e se crien commo deuan e non consientan que ninguno les tome   —465→   lo suyo ni les fagan otro dapno ni desaguisado a todo su leal poder. E sy a Dios ploguiere que ellos alleguen a salir de hedad pupilar, es a saber, los moços mayores de catorçe annos e las fenbras mayores de doze, dexo por su curadora dellos e de sus bienes a la dicha donna Juana mi mogier, e mando pagar la curadoria dellos fasta que sean casados, e desde que fueren casados, que les dexe la parte que les copiere e que no sea tenuda de les dar otra cuenta ni general ni espeçial, saluo que tomen lo que les diere, ca soy bien çierto que sy les diere de su fazienda ella que no les tomara de lo suyo.

E cuydando ser buen rrepartidor e buen ygualador, tomo las seysçientas doblas de la dicha Ysabel de Sant Iohan mi mogier e los otros quinze mill maravedis de arras e los dichos ocho mill maravedis de axoar, que seran todos quantia de mill e nueue çientos florines, de que cabe a cada vna de las dichas donna Beatriz e donna Maria e donna Guiomar e donna Juana mis fijas quatroçientos e setenta florines, cabeles mas tres mill e trezientos florines de la otra herençia de Gonçalo Gomez su abuelo, estimada toda segund dicho es, de que cabe a cada vna de las dichas herederas ocho çientos e veynte e çinco florines, e asy contados todos en vno, estimados los bienes rrayçes e las dichas seysçientas doblas e los quinze mill maravedis de arras e los ocho mill de axoar, caben a cada vna dellas mill e nueueçientos florines, quedarian agora que de los doctes que yo e la dicha mi mogier les dimos, contados a my la meytad, que son dos mill florines, quedaria a ellas de parte de su madre otros dos mill florines en las dichas dottes, e asy que son pagadas de todos los bienes que quedaron de la dicha su madre, asy muebles commo rayzes en la dicha quantia, e asy todo lo otro que ovieren de aver es de mi herençia de mis bienes, e para ygualarlas con estos otros fijos an de torrnar a partiçion cada vna dellas dos mill florines. Otrosy, sy quisieren estar por lo que yo ordeno e mando, mando que se cunplan asy, e sy no quisieren estar por mi ordenanza, que partan todos ygualmente todos los sobre dichos mis bienes sin Villena e syn las dichas martiniegas e portadgo que me fue dado segund e en la manera que dicha es, e sin Monpodre e sin Çumel que ove a trueco de los dichos diez mill maravedis e otros dos mill de juro de heredad que di por la dicha Çumel que asimismo me fueron dados commo dicho es. Todos los otros dichos mis bienes montan treynta e syete mill e dozientos   —466→   florines, de los quales, sacado el quinto que mando por Dios e por mi anima, que son quatro mill e seysçientos e quarenta florines, quedan diez e ocho mill e seysçientos e sesenta florines, de los quales sacado el terçio de mejoria que mando al dicho Iohan de Vlloa mi fijo, que son seys mill e dozientos e veynte florines, quedan doze mill e quatroçientos e quarenta florines, e rrepartidos a nueue herederos vyenen a cada vno dellos mill e trezientos e ochenta e dos florines e dos nouenos. Va errada esta cuenta por que an de ser sacados los dos mill florines de Çumel.

E puesto que no se descuenten de los sobre dichos de las dichas debdas mas de quatro mill florines, descontados de los dichos treynta e syete mill e dozientos florines e que las debdas de los dichos Iohan e Rodrigo mis fijos las quesiesen dexar, quedarian treynta e tres mill e dozientos florines, e destos, sacado el quinto, que son seys mill e seysçientos e quarenta florines, quedan veynte e seys mill e ochoçientos e sesenta e seys florines, e destos, sacado el terçio, que son ocho mill e ochoçientos e sesenta e seys florines, quedan diez e syete mill e tantos florines, los quales, partidos en nueue partes, caben a cada vno mill e ochoçientos e nouenta florines.

Otrosy no se cuenta la dicha Villena ni las dichas martiniegas ni el dicho portadgo ni Monpodre ni Çumel que ove por troque de dos mill maravedis de juro de heredad que son de la coniçion de los otros, e lo que mas valio ovelo de graçia, todo lo qual me fue dado commo dicho es. E commo quier que esto non entra en partija, por que fueron donaçiones del Rey que me fueron dadas por la manera que dicha es, pero quierolo aqui estimar e digo que pueden valer las dichas martiniegas e portadgo doze mill florines, e los dichos diez mill maravedis de juro pongo gelos en tres mill e quinientos florines, e Çumel en dos mill florines, e Villena en treynta mill florines, que son por todos, con las otras dichas estimaçiones de los otros dichos mis bienes, ochenta e dos mill e dozientos florines, de los quales, sacando los dichos catorze mill florines para las dichas debdas, fincan sesenta e ocho mill e dozientos florines, e destos, descontando el quinto que mando por Dios e por mi anima commo dicho es, que son catorze mill e seysçientos e quarenta florines, quedan çinquenta e quatro mill e quinientos e sesenta florines, e destos, diez e ocho mill e dozientos e veynte florines del   —467→   terçio que mando de mejoria al dicho Iohan mi fijo, quedan en la herençia de mis bienes treynta e seys mill e trezientos e quarenta florines, e partidos estos en nueue partes cabe a cada parte quatro mill e treynta e syete florines e syete nouenos, e tiene cada vna de las dichas mis fijas casadas dos mill florines que an de aver a partiçion, vean de lo que agora queda cuanto les cabe. E lo que les do agora que ge los do en tanta mejoria que plega a Dios que no sea cargo de mi conçiençia, e aqui no les descuento la herençia de los otros sus hermanos finados a quien yo herede, saluo que la lleuan ellos toda, ni les descuento lo que pague de los testamentos de Gonçalo Gomez e Maria Guillen, ni alguno de los otros gastos que de suso son dichos que segund rrazon deuia pagar. E esto e puesto no por que sea mi voluntad que Villena ni las martiniegas de Toro a Çamora ni el portadgo de Toro ni Monpodre ni lo que fue de las Huelgas ni Çumel entre en partiçion, antes quiero que queden para el dicho Iohan para el dicho mayoradgo commo dicho es, mas puselo por que avn que todo fuese herençia, que no les cabe tanto commo yo les do. Por ende, saluo el dicho terçio que mando dar de mejoria al dicho Iohan mi fijo, e el dicho quinto que mando por Dios e por mi anima, en todo lo otro mando que partan ygualmente. E las dichas donaçiones quel dicho sennor Rey me fizo de juro de heredad, que las aya el dicho Iohan mi fijo, que no son bienes de herençia, antes me los dio el Rey para fazer esto que dicho es, e avnque lo confirmo e a aprouado su merçed por su carta, e eso pongo aqui por espreso, que avnque oviesen de aver dello parte, que lleuan mas de lo que les cabe, e por dexarlo todo mas claro digo que a la dicha donna Beatriz mi fija que le sean pagados los dichos quinientos florines que menguan, e a la dicha donna Maria, los dichos quinze mill maravedis, e que cada vna dellas ayan allende de los dichos quatro mill florines, çient mill maravedis en heredad e ocho mill maravedis de por vida e dos mill de juro de heredad, e esto mismo ayan Diego e Maria mis nietos, fijos de la dicha Guiomar mi fija e del dicho Iohan de Merlo, otros çient mill maravedis en heredad e otros ocho mill maravedis de merçed de por vida, e otros doze mill de juro de heredad. E digo a Dios verdad que segund mi intençion que yo les do de mas de lo que deuen de aver cada çient mill maravedis poco mas o menos, e eso fago por dexar paz e sosiego entre mis fijos, e sy por aventura quesieren   —468→   mas heredad que estos otros para todos tres, yo les dexo a Çarajas e a Villalbona e a Monpodre e las heredades que yo he en Pelay Gonzalez, lo qual todo vale bien ocho mill e nueueçientos florines rrepartidos a cada vno en tres partes, avn que paguen los dichos quinientos florines a donna Beatriz e los quinze mill maravedis a donna Maria, ca se estima Monpodre en çiento e çinquenta mill maravedis e Pelay Gonçalez en quarenta mill, que son por todos çiento e nouenta mill maravedis, e lo de Çarajas e Villalbarba en quatroçientos e veynte mill maravedis, asy que queda cada vna pagada de lo que a de aver e escogan qual mas quisieren. E por que no aya entrellos contienda en escoger, mando que sean ygualadores Pero Gomez, mi mayordomo, e Pero Gonzalez Pequenino, e sy no se ygualaren, que sea terçero mi sobrino el capellan mayor del prinçipe, e sy el no podiere, que lo sea fray Alfonso, prior de Monte Manta, e lo que determine el terçero con cada vno destos, aquello valga, e porque sy ellos escogen, mando que aya el dicho Iohan mi fijo otros tantos bienes rrayzes de mis bienes quanto vale Monpodre que sea puesto en el mayoradgo asy commo estaua puesto, e que Monpodre non sea doneado syn que primeramente el sea contento commo dicho es.

Otrosy, por que yo deuo mucho e avn no se puede saber por verdad cuantas son las debdas fasta que mis esecutores fagan las diligençias sobrellas, e antes que sean estimados los bienes se an de sacar las debdas, mando a mis esecutores paguen las debdas todas que yo deuo ante todas las cosas, e que mis herederos no tomen posesion alguna de mis bienes ni de alguno o algunos dellos fasta que las debdas sean pagadas, pero que la tomen los dichos esecutores generalmente por los dichos mis herederos, e las dichas debdas pagadas, que les dexen la dicha posesion so pena que por el mismo fecho sean priuados de la herençia, mando a los dichos mis herederos que ninguno dellos no se atreua a tomar la dicha posesion antes, e eso mismo que los dichos mis esecutores entreguen al dicho Iohan mi fijo de la valia del dicho Monpodre ni otros tantos bienes rrayzes commo aquello vale, los quales bienes de que asy lo entregaren en la dicha emienda, queden con el dicho mayoradgo e en el.

Yten mando a la dicha donna Juana mi mogier todo el mueble de mi casa que esta de las puertas adentro, poco o mucho, quanto yo he, fuera de mis libros e mi plata, para que se aproueche   —469→   dello en toda su vida, no casando la dicha mi mogier e beuiendo onestamente, lo qual yo so bien çierto que ello asy lo fara, e la casa que yo tengo en Toro mia para que more en ella en su vida, e asy mismo que aya la rrenta de la heredad de Casasola para en toda su vida, segund la forma de arriba, pero que despues de sus dias se torrne todo a mi quinto o a mi herençia segund la rrepartiçion que fuere fecha entre mis fijos.

Yten, por quanto donna Juana mi mogier a seydo e es tutora de Iohan de Vlloa mi fijo, mando que le non sea demandada cuenta ninguna, asy de las heredades commo de las otras cosas que al dicho Juan de Vlloa e Rodrigo mis fijos pertenesçen, por quanto yo confieso que los he gastado asy en dar tierras a las lanças que yo he e tengo commo en otras cosas que me conplian, e que lo cuenten en mi herençia.

Otrosy, por quanto yo di en arras a donna Juana mi mogier los bienes de Valladolid en quantia de dos mill florines, e por que mis herederos por ventura los querran mas, mando que gelos dexen enteramente commo los yo agora tengo, o le den los dichos dos mill florines.

Yten mando a la dicha donna Juana mi mogier que aya de los maravedis que quedan a Iohan de Vlloa mi fijo e suyo, e de los maravedis que quedan al dicho Rodrigo mi fijo e suyo, diez e seys mill maravedis en cada vn anno en esta manera: de los bienes del dicho Iohan de Vlloa diez mill maravedis, e del dicho Rodrigo seys mill, e que los escoga ella en las rrentas que querra, e que ellos les de poder bastante para las coger de cada vn anno e no lo puedan rreuocar, so pena que sy lo contrario fezieren que prendan la meytad de las rrentas que les yo mando e los dexen en los libros del Rey, e sea la meytad para ella.

Otrosy, por quanto yo tenia çinco mill maravedis de juro de heredad e nuestro sennor el Rey me dio liçençia para los dar por Dios e por mi anima o en eglesias o en lugares piadosos, e yo di dellos mill e quinientos maravedis para vna capellania en Santa Clara de Toro, e quedaron tres mill e quinientos, los quales es mi voluntad e mando que los tres mill dellos sean para tres capellanes, que ayan cada vno dellos mill e quinientos maravedis, mando que ayan mas la mi heredad que yo he en Matilla, e el pan que rrentare que lo rrepartan estos dos capellanes para sus mantenimientos, e quel vno destos dos capellanes que sea Pero Gallego mi criado, e que de aqui a que canten misa   —470→   que pongan otro en su lugar e que el otro que lo ponga mi mogier, e los otros quinientos maravedis que quedan, que sean para çera e para los otros menesteres de la capilla, e que mis esecutores saquen el preuillejo a mi costa.

Yten otorgo e confieso que quando donna Juana mi mogier caso conmigo, traxo preseas de casa, colchones e colchas e paramentos e alhonbras e alcatifas e otras cosas, mando que todo lo que traxo que lo aya todo, pues no entra en mis bienes, e confieso que traxo mas sesenta marcos de plata e esos ella se los tiene, e sy alguno le menguare sobre juramento que faga, que yo gelo tome e mande tomar que se le pague, e traxo mas las heredades que se sigue: la meytad de Castillejo, las heredades de Fuente Castin e de Pollos e de Mollorido, tres pares de casas en la rrua de Medina del Canpo, e el meson de Cabijo con tierras e vinnas, e eso todo es suyo, que ella lo a de aver, ca no entra en mi herençia e en mis bienes.

Lo que conpramos de consuno en la parte de la dehesa de Fuencastin e de Valverde, que fue del bachiller Ruy Diaz, con las heredades e casas que tenia en la dicha Fuencastin, que costo ochenta e vn mill e quinientos maravedis en esta manera: sesenta e quatro mill maravedis en dineros e mas tres lanças de Iohan de Vlloa nuestro fijo que dimos por la heredad de Trauancos, la qual heredad dimos al dicho bachiller en preçio de diez e syete mill maravedis, asy que quedan al dicho Iohan de Vlloa en esta dicha dehesa e heredad diez e syete mill maravedis, pues son de sus lanças, quedan en la conpra sesenta e quatro mill e quinientos maravedis.

Conpramos mas la heredad que fue de Diego Ferrandez del Mercado sobre quatro mill maravedis, que yo la tenia enpennada en mil e quinientos maravedis.

Otrosy conpramos de consuno el meson de Medina del Canpo por treynta e seys mill maravedis, de los quales se descontaron diez mill maravedis que a la dicha mi mogier deuia Esteuan, cuyo fue el dicho meson, e asy que no se pagaron de casa syno veynte e seys mill maravedis, e queda a la dicha mi mogier en el dicho meson los dichos diez mill maravedis en que yo no e parte e despues que quemado el dicho meson costo a fazer setenta mill maravedis.

Conprose mas la heredad de Pedrosa, que es çerca de Valladolid para mi mogier e en su nonbre en çient mill maravedis,   —471→   e sy mas valia fizole donaçion su hermano Rodrigo, e eso mismo la fija del thesorero que la tenia.

Yten conpre mas de dos mill maravedis de juro de heredad que Rodrigo deuia a la dicha donna Juana mi mogier su hermana seys lanças e quatro mill maravedis de quitaçion por guarda para Iohan de Vlloa nuestro fijo, e destas seys lanças son las tres de engima, e asy deve aver mi mogier dos mill maravedis de juro de heredad, pues gelos tome para esto.

Conprose mas de donna Catalina tres seruillas e vn salero e tres taças, e de la mogier del dotor Iohan Ferrandez vn baçin grande e vn jarro e dos taças de plata.

Esto que asy se conpro yo no podria bien dezir de que dineros se pagaron, ca segund la rrenta que la dicha mi mogier tiene, algo fue de lo suyo e algo de lo mio, e pues no fueron donaçiones ni dadiuas de reyes para esto, e el lugar donde casamos fue en Santivannez, que es en Castilla, por ende ençima he puesto que se contasen en los bienes que se conpraron en tierra de Medina treynta e çinco mill maravedis, e en esto de Pedrosa que se cuenten a mi çinquenta mill, quitados dos mill de juro de heredad, que montan treynta e dos quedan (?) de aver, quedando todos los bienes para mi mogier, çinquenta e tres mill maravedis, e estos que los ayan a estos bienes Iohan e Rodrigo e Catalina e Eluira e Maria mis fijos e suyos en la parte de la herençia mia que les copiere, e cuydando non leuar carga, comino son çinquenta e tres que sean sesenta; e por la parte de la plata que le cabe e lo que se multiplico del ganado en su tienpo, mando que aya el quinto del ganado que oy esta ende e diez marcos de plata.

Otrosy las rropas e joyas que yo le he dado, yo se las di en pura donaçion para que fuesen suyas e gelas podia muy bien dar e es liçita e onesta tal donaçion, e por ende, mando que las aya que ninguno non gelas demande.

E por que esto de ençima yo lo he ordenado por buen alvedrio, sy alguna cosa es menos de lo que la dicha donna Juana mi mogier deve de aver, yo le rruego que aya buena paçiençia, e sy es mas de lo que ella deuia de aver, mando que sea pagado de un quinto por que los herederos no sean agrauiados.

Otrosy non fago cargo de las arras por que suyas son de derecho, de modo que las aya.

Otrosy por que algunos diran que me an seruido e yo les soy encargado asuntos façiles, e yo emagino que tanto e fecho en   —472→   amigos, parientes e seruidores quanto deuia e avn algunas vezes mas, rreconoçiendo quien es cada vno e lo que en el he fecho, pero por que podria ser que algunos quedarian no satisfechos e estos serian muy pocos e en poca cosa, mando que mi mogier con mis esecutores, sennaladamente con el abad e con el liçençiado Pero Yañez, e sy entendieren que yo soy encargado a algunos a alguna cosa, que lo satisfagan por la manera que entendieren, e mando que den a Pedro de Toro mill maravedis que yo le mande dar quando caso sy no gelos an pagado.

Otrosy por quanto algunas vegadas en este mi testamento fago mençion de algunos dineros de juro de heredad o de otros bienes de que yo he fecho rrenunçiaçion e el Rey nuestro sennor ha fecho merçed dellos a Juan de Vlloa e a Rodrigo de Vlloa mis fijos o a qual quier dellos, no entendiendo fazerles perjuyzio en qual quier derecho que ayan, e eso mismo por quanto yo ove rrenunçiado en manos del Rey nuestro sennor los bienes que yo ove del monesterio de las Huelgas de Valladolid, en Toro o en su tierra, e el los fizo mayoradgo para que los oviese Iohan de Vlloa por titulo de mayoradgo, e quando ençima escriui que oviesen a Monpodre los otros mis herederos non se me nenbraua dello fasta que falle la carta, por ende mando que lo dençima puesto que no faga perjuyzio alguno e que den a los otros mis herederos otros tantos bienes rrayzes que valan la quantia en que yo estimo a Monpodre.

E porque ençima se faze memoria que yo mando a donna Beatriz e a donna Maria e a sus fijos de Iohan de Merlo e a donna Guiomar mi fija cada ocho mill maravedis de merçed de por vida e dos mill de juro de heredad a cada vno, e non dize quien lo a de pagar ni donde se an de tomar, mando que de los dineros de juro de heredad que quedan a Rodrigo mi fijo que tomen dos mill, e los otros quatro mill que los tomen de los que quedan al dicho Iohan de Vlloa mi fijo, e los veynte e quatro de merçed de por vida, a cada vno ocho, que tomen los diez e ocho de lo que queda al dicho Iohan e los seys de lo que queda al dicho Rodrigo, e avn que yo dare mucho (tachado: «por la») siendo a Dios antes que muera de fazer que estos dineros de juro de heredad e de por vida que los aya para pagar esto e por que los dichos mis fijos queden lo suyo entero.

E rreuoco todos los otros testamentos e codeçillos que yo he fecho e otorgado fasta el dia de oy en qual quier manera e en   —473→   quanto son o podrian ser contra este mi testamento, el qual quiero e mando que vala commo mi testamento e postrimera voluntad e en aquella mejor manera que puede e deue valer, el qual otorgue antel escriuano e notario publico e testigos de yuso escriptos, e lo firme de ni nonbre, que fue fecho e otorgado en el lugar de Santa Maria de Nieva, dos dias de nouienbre, anno del nasçimiento del nuestro sennor Ihu. Xpo. de mill e quatroçientos e quarenta e dos annos. Testigos que a esto fueron presentes llamados e rrogados, Diego Garçia de Guadalhajara e Iohan Gonzalez de Villarreal, escriuanos de camara de nuestro sennor el Rey, e Iohan de Brizuela e Garçia de Canpo e Pedro de Çisneros e Alfonso de Castro e Andres de Çamora, criados del dicho sennor doctor. Periañez, doctor. Yo el doctor Ferrando Diaz de Toledo, oydor e rreferendario del Rey e del su Consejo e su secretario e notario publico en la su corte e en todos los sus rregnos, fuy presente en vno con los sobre dichos testigos quando el honrrado sennor doctor don Pero Yannez, oydor e rreferendario del Rey nuestro sennor e del su Consejo, e su notario mayor de los preuillejos rrodados que aqui firmo su nonbre, otorgo e fizo por ante mi e por ante los sobre dichos testigos que a ello fueron presentes e por el llamados e rrogados para ello este sobre dicho su testamento, el qual va escripto en estas diez e ocho fojas de papel con esta en que va mi signo, e en fin de cada plana va sennalado de la sennal del nonbre acostunbrado del dicho sennor doctor e asy mesmo de mi sennal acostunbrado que dize Relactor. E en testimonio de verdad fiz aqui este mio signo. Ferrandus, rreferendarius, doctor e secretarius.



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Árbol Genealógico

El nombre del padre, Alfonso Yáñez, y el apellido de la madre, Pereira, nos han sido facilitados por doña María Jesús álvarez-Coca, Directora del Archivo Histórico de Zamora.

Periáñez menciona dos sobrinos: Alfonso de Fonseca, que era Abad de Valladolid y Capellán Mayor del príncipe don Enrique, y Diego Yáñez de Ulloa, en quien se unen el apellido del doctor, Yáñez, y el Ulloa que usaron sus hijos y nietos, así como su hermano García Alfonso de Ulloa.

Doña Juana, segunda esposa de Periáñez, tenía un hermano llamado Rodrigo.



 
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