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Proceso de Beatriz Núñez, natural de Ciudad-Real y vecina de Guadalupe (13 Enero-31 Julio, 1485)

Archivo general central de Alcalá de Henares. Inquisición de Toledo, legajo 169, núm. 600


Proçeso contra beatriz nunes, muger de fernand gonsales hereje. 19Quemada viva. + fecho.

(Signatura de letra algo posterior): quemada, legajo 7, núm. 25. 20Puebla de guadalupe.

En primero día del mes de jullio año de mill é quotrocientos é ochenta é cinco años, estando los Reverendos Señores el prior, é el doctor, é liçençiado, inquisidores en la sala de sus casas, donde acostumbran faser abdiençia á la terçia21, oyendo é librando las cabsas que ante ellos pendían, paresçió ante sus Reverençias diego fernandes su promotor; é dixo que por quanto él entendía de acusar á beatris nunes muger de fernand gonçales escribano, vezina de esta puebla, que por el crimen de la heregía sus Reverençias mandaron prender é está presa en su cárçel, que mandasen á su alguazil antón del castillo, que estava presente, la truxiese de la cárçel ante sus Reverençias para que en su presençia e persona la acusase, ó presentase la acusaçión que contra ella tenía. Et luego los dichos Reverendos Señores inquisidores mandaron á su alguazil que la truxiese ante ellos; la que fué por el dicho alguazil trayda é presentada en juyzio ante sus paternidades. É [e]l dicho promotor fiscal presentó una reconçiliaçión é confesión que la dicha beatrís nunes ante ellos avía fecho, é un libelo de acusación; el thenor de lo qual uno en pos de otro son los que se syguen.

Testigos: el reçetor alonso de la carera, é francisco de trugillo, é sancho de la guardia escribano.

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22Símbolo

Muy Reverendos Padres y Señores.

Yo beatrís nunes, muger de fernand gonçales escribano, paresco ante vuestras Reverencias á desir é manifestar mis pecados que yo he cometido en ofensa de mi señor ihesu christo arrepintiéndome dellos de todo coraçón, y con grand dolor de mi alma pido perdón á su santísyma piedad, é á vuestras Reverençias pido penitençia.

Digo, señores, que biviendo en çibdad Real, donde so natural, que pequé en guardar algunos sábados lo mejor que podía; é guardé otrossy algunos días de las pasquas de los judíos, quando, los sabía, lo más secreto que podía; é comí algunas veses pan çençeño, é me vestí camisas lavadas los sábados; y esto para çerimonia de la ley de moysén, por la qual entendía que me había de salvar; de lo qual pido penitençia.

Digo que ayuné algunos días de la mañana fasta la noche, y algunas veses el día que disen los judíos el ayuno mayor quando los sabía é lo podía faser, creyendo que aquel día perdonava dios todos los pecados segund la ley de moysén; y esto para çerimonia, de lo qual pido penitençia.

Digo que no comía toçino, ni pescados syn escama, por çerimonia; de lo qual pido penitençia.

Digo que ençendí é fise ençender candiles linpios en mi casa el viernes, en la noche tenprano, para que ardiesen toda la noche, quando lo podía faser; é fise todas las otras çerimonias que me desían é yo podía faser; é aun fisiera todas las otras sy las sopiera é pudiera faser é osara; ca non me quedava por el coraçón, salvo por miedo non me lo entendiesen; de lo qual pido penitençia

Digo que quebranté algunos días de fiestas que la santa madre yglesia manda guardar, é cosya é fasía otras lavores de mano; lo qual pido penitençia.

Digo que comí en días defendidos por la santa madre yglesia; é en quaresma, con neçesydad é syn ella, queso é huevos é leche; é guisava de comer de viernes para el sábado, é de aquello comía los sábados, quando lo podía faser, para non comer de lo que guisava el sábado; de lo qual pido penitencia.

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E digo que en estos errores contra nuestra santa fe me pusyeron é bestieron en la dicha çibdad desde mi mocedad23 la muger de juan falcón el viejo mi tía é la muger de juan gonçales regidor, vesinos de la dicha çibdad.

E después desto, yo vine aquí á guadalupe casada con mi marido; é como yo era estrangera é non conosçía á ninguno desta tierra, non sabía á quien me descobrir; é mirando los trabajos de mi marido é pérdida de su fasienda é temiendo non me viniessen más trabajos é pérdidas, non osava faser las cosas asy como en villa Real segund las tenía en el coraçón é las deseava faser, por miedo que mis moças ni mi marido ni otra persona alguna non me lo entendiesen; y escondiéndome lo más secreto que pude, ayuné çiertas veces desde la mañana fasta la noche el día que disen el ayuno mayor quando lo podía saber, y esto por çerimonia de la ley de moysén.

Digo que non comía toçino salvo de poco acá, porque me reñía sobre ello mi marido; y desíale que lo fasía porque me fasía mucho mal á los pechos, nin otrosy pescados syn escama quando lo podía escusar que non me lo entendiesen; y esto por çerimonia; de lo qual pido penitençia.

Digo que algunos sábados me escusaba de filar y de trabajar lo más que podía; ó las fasiendas de casa [é] otras que fasía, fasíalas lo más livianamente que podía, é amassava algunas veces é cosía é mercava é vendía, pero contra mi voluntad porque non lo podía menos faser porque non me lo entendiesen; de lo qual pido penitençia; é me vestí algunos sábados camisa lavada.

Digo que quitava el sevo á la carne por çerimonia, é comí algunas veses lo más encubiertamente que pude en algunos días de ayuno, é en viernes, é en algunos días de quaresma, queso é leche é huevos; de lo qual pido penitençia.

Digo que en quaresma é en los otros días vedados algunas veses en mis enfermedades comí carne é huevos algunos días con liçençia que me davan para ello, é algunas veses syn liçençia por la neçesidad, quando era menester; y asy mesmo lo dí á comer á   —292→   mis fijos con liçençia algunas veses é otras veses syn liçençia, por lo haser más presto, por la neçesidad en que los veía en sus dolençias, quando entendía que era menester; y aunque esto lo tengo confesado, á mayor abondamiento pido penitençia.

24Digo que quebranté algunas fiestas que la santa madre yglesia manda guardar, fasiendo algunas cosas en mi casa é mandándolas faser, remendando alguna camisa sy estava desbrosyda ó descosida, é fasiendo fregar asadores ó tajaderos ó escudillas para comer, é vendiendo é mercando, é çerner quando me fallesçía el pan, é xabonar algunas noches de fiestas las tocas ó algund camisón, é fasiendo otras cosas; de lo qual pido penitençia.

Y digo que gonçalo de madrid, mi fijo, me ovo fablado que le avían dicho que estava errado é que non se podía salvar salvo por la ley de moysén, é que le dixese qué era lo que tenía. É yo le dixe: fijo, tenme secreto é non te descubras á persona ninguna deste mundo, porque pornás á tí é á mí en grand peligro; que yo te digo que esta mesma opinión tengo yo, que asy me lo consejaron en Villa Real. Y dixe gelo, pensando que esta era la verdad, de lo qual pido penitençia.

Y digo que segund el error de mi coraçón, qué non dexara de faser qualquier çerimonia sy la sopiera é pudiera faser, salvo por el dicho miedo de mi marido: é de las moças de casa é por que otra persona ninguna non me lo entendiese, por escusar el peligro y mal que me pudiera venir, é por non me ver en mal poder, aunque agora yo creo verdaderamente lo que la santa madre yglesia cree y tiene; de lo qual todo pido penitençia.

En estos yerros é pecados syento que so cayda, de que me syento muy culpada contra mi Señor ihesu christo; é con mucho arrepentimiento y vergüença é dolor de mi alma suplico á su santísyma piedad que me perdone, é á vuestras Reverençias pido penitençia; la qual soy presta é aparejada de conplir como por vuestras Reverençias me será dada.

Y por que la memoria es deleznable y puede ser que en algunas cosas otras aya errado, de que agora non me acuerdo ni tengo en la memoria por la longura del tiempo ó por la turbaçión de mi spíritu, protesto ante vuestras Reverençias que cada é quando de algunas cosas me acordare, que verné á lo declarar é disir é   —293→   pedir é desde agora pido penitençia. El por más me aclarar é alinpiar digo que si algunas personas han venido ó vinieren disiendo de mí otras cosas diversas de las de suso declaradas, que seyendo tales que vuestras Reverençias les devan dar fe, desde agora yo las apruevo é digo que son verdaderas é pido por ellas penitençia, sometiéndome á la correcçión de la santa madre yglesia.

En XIII de Enero de LXXXV años ante el señor dotor ynquysydor lo presentó manifestando, é reconciliándose juró etc. ser verdad; é que ha estado é bivido en esta ley treynta é cinco años; é que nunca declarava esto, por ella dicho, á su confesor fasta agora. -Garçi avisyna.

Muy Reverendos é virtuosos señores:25

Yo el bachiller tristán de medina, letrado é promotor fiscal de esta santa ynquisiçión, acuso á beatrís nuñes, muger de fernand gonçales ereje, que está presente. La qual, biviendo en posesión de christiana é asy se llamando é gozando de los previlegios exenciones é ynmunidades, á las tales personas concedidos, judayçó hereticó é apostató de dios ó nuestra santa fe católica syguiendo la ley de moysén é sus ritos precetos é çerimonias, allende de lo por ella dicho é confesado en su fita26 é non verdadera, mas antes simulada confesión é reconçiliaçión, en las cosas é casos syguientes, conviene á saber: bañándose quando le venía su regla á modo judayco; ó amortajando los conversos asi mismo á modo judayco; é comiendo en cogüerço syete días en el suelo pescado é huevos; é quando sus fijos le besavan la mano, ponía gela sobre la cabeça syn los santiguar, segund hasen los judíos; é domatizando é enseñando á otros conversos é á sus fijas á guardar los sábados, é ayunar el ayuno mayor, é faser otras çerimonias de la ley de moysén, é atrayéndolas é suplantándolas para que lo suso dicho fiziesen é submetiéndolas á ello; é quando á sus fijos trayan de bautizar, lo que más pésimo é detestable es lavávalos todo, é rayales la crisma é olio que avían rescevido en el santo sacramento del bautismo; é bañando á los muertos, quando fallesçían,   —294→   á modo judayco, lo qual fizo á un su fijo; é encendiendo candiles los viernes en la noche por çerimonia del sábado; é quitando la landrezilla á la pierna del carnero; e guisando de comer del viernes para el sábado después que bive en esta puebla de guadalupe; é no queriendo comer degollado por mano de otra persona, salvo por la suya, de donde se colije é concluye ella saber degollar segund ley de muysén é como Rabí, é no querer comer carne salvo degollada con la çerimonia de la dicha ley. Item judayzó hereticó é apostató en otras cosas é casos, los quales protesto desir é alegar en el progreso deste proçeso.

Por que vos pido é requiero, Reverendos Señores, que pues la dicha beatrís nuñes judayzó hereticó é apostató en las cosas é casos por mí ya susodichas, allende de lo por ella dicho en su ficta é non verdadera confesyón, que por tal hereje é non verdadera penitente la pronunçieys, é declareys aver yncurrido en sentencia de excomunión mayor é en confiscaçión é perdimiento de todos sus bienes é en todas las otras penas é çensuras por los sacros cánones é leyes contra las tales personas ynpuestas, relaxándola é mandándola relaxar á la justicia é braço seglar; la qual dicha acusaçión propongo en la mejor manera vía é forma é modo que puedo é de derecho devo, con protestaçión de añadir é amenguar, [é] corregir en ella, cada é quando neçesario é bien visto me fuere; para en lo qual é en todo lo neçesario é complidero, inploro vuestro reverendo é noble ofiçio é las costas pido é protesto, é sobre todo pido serme fecho conplimiento de justicia.

27En primero día del mes de jullio de mill é quatroçientos é ochenta é çinco años, estando los Reverendos Señores ynquisydores sentados en su abdiençia, pareçió el dicho promotor fiscal28; é seyendo presente lo dicha beatrís nuñes muger de fernand gonçales hereje presentó esta acusaçión contra ella; é los dichos señores le29 mandaron dar traslado della é que responda dentro de seys días primeros siguientes.

É luego la dicha beatrís nuñes dixo que nonbrava por letrado   —295→   para que le ayude en esta cabsa al doctor de Villa escusa, é por su procurador á julián de texeda al qual dixo que dava é otorgava su poder conplido para en esta dicha cabsa.

En seys días del mes de jullio año susodicho ante los Reverendos Señores inquisidores paresçió el dicho Juan de texeda en nonbre ó como procurador de la dicha beatrís nuñes, é presentó un escrito respondiendo á la dicha acusaçión; el qual es este que se sygne.

Símbolo30

Muy reverendos é virtuosos Señores.

Yo Juan de texeda, en nombre y como procurador que soy de beatriz nuñes muger de fernand gonçales escrivano, paresco ante vuestra merçed á responder á una acusaçión que el honorable bachiller tristán de medina letrado é promotor fiscal desta santa ynquisiçión propuso contra la dicha beatrís nuñes en que dixo que avía hereticado é apostatado contra nuestra santa fe cathólica allende, diz, que de la fingida y symulada confesyón que fizo ante vuestras Reverençias, en onze cosas; por lo qual fase su injusto é non devido pedimiento, segund que más largamente se contiene en la dicha su acusaçión. El thenor de la qual avido aquí por inserto, digo, Reverendos señores, que vuestra merçed non deve mandar faser ni executar ni conplyr lo contenido en la dicha su acusaçión, ni cosa alguna ni parte dello, por las rasones é causas syguientes.

Lo primero, porque la dicha beatrís nuñes fue y es cathólica é fiel christiana, é ha fecho é fase obras de christiana é non de hereje ni de apóstata, y en esta santísima fe cathólica la dicha beatrís nuñes, mi parte, bivió é confesó é confiesa é protesta que quiere bivir é morir, creyendo como creyó, y cree todo aquello que tyene é manda é enseña la santa madre-yglesia; y asy lo dize é afirma la dicha Beatrís nuñes, é yo en su nombre; por lo qual çesa é non ha lugar la dicha su acusaçión. Lo otro, porque sy la dicha beatrís nuñes yncurrió ó cayó en alguno ó algunos errores, arrepintiéndose é pesándole por los aver cometido los confesó particularmente, é declaró é manifestó ante vuestras Reverençias por la vía é forma que los fiso, é se reconçilió de todos   —296→   ellos, é demandó remisyón é perdón á nuestro Señor é Redemptor ihesu christo, é penitençia saludable á vuestras Reverençias, segund que más largamente se contiene en la dicha su reconçiliaçión, la qual pido aquí ser incorporada é vista, por la qual constará é consta é pareçe la dicha beatrís nuñes aver fecho la dicha su confesyón é reconçiliaçión çierta ó verdadera, é non symulada ni fingida como el dicho fiscal dize; por lo qual çesa lo por él acusado.

Lo otro, respondiendo particularmente á las cosas de que el dicho fiscal le acusa, é primeramente á lo primero, en que dise que se bañava á modo judayco quando le venia su Regla; digo que la dicha mi parte lo reconçilió en la adiçión que fizo á la dicha su reconçiliaçión. Á lo segundo que el dicho fiscal dise, que la dicha mi parte amortajava los conversos á modo judayco, digo que niego averlo fecho la dicha mi parte é que lo fiso su suegra; á lo tercero que comió en cogüerço syete dias eu el suelo, etc., é á lo quarto en que dise que quando sus fijos le besavan las manos que gela ponía sobre la cabeça syn los santiguar, digo que la dicha mi parte no se acuerda más que en su voluntad, que todo esto ella reconçilió disyendo como bivía é avía bivido como judía é manifestó otras muchas y más graves cosas, que asy mismo manifestaría aquestas particularmente sy dellas oviera memoria; é que estas31 que están inclusas en la dicha su reconçiliaçión segund la gravesa de las cosas que reconçilió, lo qual le pesa aver cometido en ofensa de nuestro Señor é en quebrantamiento de su santa ley, é se arrepintió dello é pidió é pide penitencia, y yo en su nombre. Á lo quinto é sesto de que le acusa disiendo que domatizava é enseñava á otras conversas é á sus fijas á guardar los sábados, é ayunar el ayuno mayor, é faser otras çerimonias de la ley de moysén, é atrayéndolas é suplantándolas para que fisyesen lo susodicho é que quando trayan á sus fijos de baptizar que les raya la crisma é olyo que avían resçibido en el sancto sacramento del baptismo, digo que la dicha mi parte lo niega é yo en su nombre; á lo sétimo de que le acusa que bañava á los muertos quando fallesçían á modo judayco, é que lo fiso á un su fijo, la dicha mi parte dise que lo niega, é yo en su nombre; é que esto fiso su suegra é no la dicha   —297→   mi parte, segund que en la dicha su reconçiliaçión se contiene. A lo otavo de que le acusa, que ençendía candiles el viernes en la noche por çerimonia, e que quitava la landrilla de la pierna, é que guisaba de comer del viernes para el sábado, digo que la dicha mi parte lo reconçilió; asy lo que fiso en çibdad Real como lo que fiso en esta villa de guadalupe; á lo undéçimo de que el dicho fiscal le acusa, disiendo que la dicha mi parte sabía degollar é degollaba como raby, é que non quería comer carne salvo degollada con la çerimonia de la dicha ley, digo que la dicha mi parte nunca degolló, é niégolo, é ofréscome á provar que de contino comía carne de la carneçería de los christianos; á lo duodéçimo de que le acusa que judayzó é apostató y hereticó en otras cosas y casos etc., dicha mi parte no se acuerda aver ofendido á nuestro Señor de más de lo por ella dicho ó confesado en la dicha su reconçiliaçión é adiçión; [é] en esta respuesta y en lo demás niego la dicha su acusaçión.

Por ende, á vuestras Reverencias en el dicho nombre pido que pronunçien é declaren la acusaçión del dicho fiscal por ninguna, é no haber avido ni aver logar contra la dicha beatris nuñes, pronunçiando é declarando á la dicha mi parte por verdadera penitente é fiel é verdadera é ciertamente reconçiliada; pues que la dicha mi parte tiene ó confiesa é manifiesta aver seydo é ser christiana é querer bivir é morir en nuestra muy santa fe cathólica, é tener é guardar é complir todo aquello que manda é ordena é dispone la santa madre yglesia; y ansy yo en nombre de la dicha mi parte lo confieso é afirmo é protesto á vuestras Reverençias, [é] pido que imponiéndole saludable é piadosa é humana penitençia la ayan é32 reçiban é tengan é manden tener por verdadera reconçiliada é christiana, pues que la dicha mi parte lo es, para que pueda, gosár é gose de todas aquellas graçias é prerrogativas que los otros christianos han é pueden é deven gosar, é den é pronuncien é declaren por libre é quita á la dicha mi parte de la dicha acusaçión, contra ella por el dicho fiscal propuesta, é de todo lo en ella é de cada cosa é parte della contenido, imponiendo al dicho fiscal perpetuo sylençio sobre la dicha rasón, condenándole más en las costas que pido é protesto, é en lo neçesario imploro vuestro ofiçio, ó sobre todo pido serme   —298→   fecho conplimiento de justiçia, é pídolo por testimonio, y niego la prejudicial, é cesante innovaçión concluyo.

Et asy presentado el dicho escripto en la manera que dicha es, luego el dicho promotor fiscal dixo que negando lo perjudicial, syn embargo desto afirmándose en lo por él acusado é pedido concluya é concluyó é pedía ser resçebido á prueva.

Et luego el dicho juan de texeda en el dicho nonbre dixo que asy mismo concluya é concluyó. E los dichos señores ynquisidores dixeron que concluyan é concluyeron con las dichas partes; é asynaron término para dar sentencia para luego; la qual dieron é pronunciaron en la forma siguiente:

Fallamos que levemos resçebir á anbas las dichas partes conjuntamente á prueva para que prueven aquello que provar devan é provado los aprovechará salvo jure inpertinençium et non admitendorum; para la cual provança faser les damos é asynamos nueve días primeros syguientes por tres términos, tres días por cada término.

Testigos antón del castillo é martín de çepeda.

33En diez é ocho de Jullio año dicho, ante los Señores inquisidores paresçió el dicho fiscal é presentó, para en prueva de su entençión, por testigos á maría gonçales muger de diego de meneses é á gonçalo de madrid vezinos desta puebla, y á juana ferrandes muger de Rodrigo pregonero vesina de trogillo; de los quales los dichos Señores resçibieron juramento sobre la Señal de la crus é los evangelios en forma de derecho, é respondieron al dicho juramento é confisyón d él: Sy juro, é amen. E lo que dixeron é depusyeron es lo siguiente. Asy mesuro dixo que fasía protestaçión de los otros testigos en este proçeso contenidos, los quales juraron al tienpo que depusyeron.

34Testigos presentados por el promotor fiscal.

Catalina fija de fernand garçia calvo, vezina de cañamero, testigo jurado en forma, dixo que puede aver ocho años que este testigo bivió con fernand gonçales hereje é con beatrís nuñes su muger; los quales hazían á este testigo çerner é faser otras cosas el día del domingo, é que veya á la dicha su ama bañarse despues   —299→   que le venía su regla, é que nunca le vido desir pater noster ni ave maría, nin se umillava quando tañían á la oración; é questo sabe so cargo del juramento que fizo.

Catalina fija de johán sanches serrano, vezina de cañamero, testigo jurado en forma é preguntado, dixo que ella bivió con fernand gonçales escrivano hereje é beatrís nuñes su muger tres ó quatro años; é que veya á la dicha su ama que algunos domingos é fiestas non yva á misa, é enxabonava é fazía otras cosas en su casa, é mandava á este testigo en los dichos domingos é fiestas çerner é faser çernadas para fregar, é que la veya algunos sábados que vestía camisas linpias é non hilava, é asy mesmo veya que se bañava cada mes en una cámara; é que veya que algunos sábados comían vientres é pies de carnero el dicho fernand gonçales é su muger é que lo cozían con garvanços, é para los moços é moças tenían sus vasyjas á parte á cabsa del toçino que no lo comían, é quando las moças lo comían les fazían fregar las manos é con salvados, é que aun non querían tomar una jarra de agua dellas syn que se fregasen; é que los veya resar á la mesa, pero que nunca gela vido santiguar; é que una vez este testigo degolló una polla para una niña enferma, é que riñó su señora porque la avía ella degollado.

Mari gonçales muger de diego de meneses, testigo jurada é preguntada, dixo que quando el liçençiado diego gonçales de çibdad alcalde que fué en esta villa fallesció, su muger dixo á beatrís nuñes, muger de fernand gonçales hereje, que lo amortajasen con sus calçones é capa como sabía que se fazía en çibdad Real, é que este testigo le dixo que no curasen destas cosas pues que veyan lo que andava en Sevilla é que vido que sacaron una pieça de lienço de una arca y que no sabe lo que le pusyeron, pero que vido que le rodearon. á la cabeça una toca tonoçí35.

Ynés fija de fernand garçía calvo vezina de cañamero, testigo36 jurado en forma de derecho é seyendo preguntado, dixo questovo aquí de bivienda con fernand gonçales hereje é beatrís nuñes su   —300→   mujer por espaçio de seys años, é ha tres años que les dexó de servir é es moça de diez é ocho años37; é que en este tienpo la dicha su ama no le quería dexar çerner el sábado, é fazíala çerner el domingo mientra en misa; é algunas vezes enxabonavan en domingo ella é sus fijas sus tocas, é non yvan á misa; é non comía toçino; é que sy este testigo comía toçino quería ella que primero que tomase algo con las manos se lavase las manos con salvados; é que vido á la dicha beatrís nuñes que quando sus fijos, que tenía de otro marido, le besavan la mano, ella gela ponía en la cabeça syn los santiguar; é que le vido bañar quando le venía su regla; é que le vió comer en el suelo á la muerte de un su cuñado38.

Gonçalo de madrid trapero vezino desta puebla, testigo jurado, dixo en su reconçiliaçión que iohán de madrid vezino de çibdad Real su hermano é su madre beatrís nuñes, muger de fernand gonçales escrivano, le [a]vezaron á guardar los sábados con sus çerimonias, e ayunar el ayuno mayor, á faser todas las otras çerimonias de la ley de muysén; é que le dixo más la dicha beatrís nuñes que la ley de muysén tenía ella que hera la verdad, é que le toviese secreto é non lo descubriese á persona ninguna.

Françisca fernandes muger de bartolomé martín vezina de fresnedoso, testigo preguntado é jurado, dixo que avrá diez é ocho ó veynte años que bivió con fernand gonçales escrivano vezino desta villa dos años39 después que fué fallado hereje; é que vido que beatrís nuñes su muger parió dos ó tres vezes, mientra este testigo estovo en su casa; é vido que quando trayan de baptizar la criatura, tenían una caldera de agua caliente; é acabados de yr los conpadres é dada fruta, se metían el dicho su amo é ama é una moça marina, de quien ellos fiavan mucho, en una cámara é metían allá el agua é cerravan la puerta; é cree este testigo que lavavan la criatura, porque la oya llorar. Asy mismo que vido á la dicha su ama secar la landrilla á la pierna é quitar el sevo á la carne; é que veya á los dichos sus amos los mas de   —301→   los sábados vestir camisas lavadas; asy mismo que veya á su ama en una tripa de carnero ó macho echar hígado machado é yemas de huevos é espeçias, é que non sabe quando lo comían.

Mari gonçales muger de alonso fernandes del barco vezina40 desta villa, testigo jurado, dixo que quando fallesçió alonso fernandes gigante, con quien este testigo bivía, vido que comieron en el suelo en cogüerço muchos conversos é conversas, entre los quales comió la dicha beatrís nuñes muger de fernand gonçales; é comieron pescado como quier que hera domingo é día de carne.

Mençía la Santandera muger de pedro ortolano vezina de logrusán, testigo jurado, dixo que biviendo ella en esta villa de guadalupe con fernand gonçales escrivano antes que le prendiesen por ereje avrá veynte años poco más ó menos, veya á beatrís nuñes muger del dicho fernand gonçales que la carne que avía de guisar la desvenava é quitava el sevo; é guisava de comer del viernes para el sábado caçuelas de pescado con huevos, é el sábado non guisava nada; é los viernes en la noche ardía el candil; y quel domingo le fazían faser los ofiçios que avía de faser el sábado; é que le dezía marina, moça que bivía con el dicho fernand gonçales de fasta hedad de veynte años, que ayunava el día del ayuno mayor é no comían fasta la noche.

Johana Fernández muger de Rodrigo pregonero vezina de trogillo, jurada é preguntada é examinada en forma por el Señor prior de Santa catalina, dixo que ella bivió con fernand gonçales escrivano vezino desta villa syete años después que se reconçilió quando le acusaron por hereje; é que en este tiempo que con el bivió é con su muger beatrís nunes vido que ençendían candiles las noches todas, pero que los viernes en la noche los ençendían más enteramente é le mandavan que se quedase asy toda la noche; é por que no les viese comer los viernes é los sábados la enbiavan fuera á otras partes; é ningund sábado la consyntían amasar él ni su muger, ni lavar, nin enxabonar, ni haser colada, salvo los sábados en la noche después de anochecido la hazían faser las lavores, espeçialmente hender azeytunas é enxabonar; é el domingo antes de misa é después della le fazían çerner; é le mandavan filar los domingos á bísperas, diziéndole el dicho fernand gonçales que hera día de hilar; é un día de domingo este   —302→   testigo, porque tanto le afincavan que hilase, tomara la rueca para se salir á la puerta á hilar, é una compañera suya que es falleçida ge lo dixo á los dichos sus amos, é entonçes le tomó la rueca la dicha su compañera por consejo de sus amos; é asy mesmo que quando se les finó un niño chequillo, que vió que le bañaron, el qual niño se llamava françisquito; é asy mismo dixo este testigo que todas las noches vía al dicho fernand gonçales su amo que se encerrava en una cámara á rezar solo syn candela ninguna, que non sabe lo que dezía41; é que vía que quando le venía su tiempo á la dicha su ama, se bañava é se guardava mucho deste testigo de haser cosa alguna delante dél, después que vieron que avía conoçimiento de las cosas que hazían. Item dixo este testigo que vido quando bautizaron dos fijas del dicho fernand gonçales, trayéndolas de la yglesia las tomó la dicha su ama muger del dicho fernand gonçales, é les lavava las fruentes, é gelas fregava con un paño, é dezía á este testigo que lo fazía porque se les quitase el vello, é gelas veya mucho refregar; é estas dos mochachas se llamavan una beatrís é otra. catalina. Asymismo dixo que, quando alguna ves este testigo comía toçino, los dichos sus amos le fazían escaldar las manos con agua caliente é salvados é la boca; syno, que no las consyntía bever con la jarra con que ellas bevían. Iten que vido á los dichos sus amos que quitavan el sevo á la carne é la landrilla de la pierna, é muchas vezes gelo fizieron haser á este testigo; y non confiándose della ellos lo querían los más días ver; é que esto es lo que sabe so cargo del juramento que fizo.

Manuel gonçález del mesón blanco, testigo jurado é preguntado, dixo que vió á beatrís nunes su madrastra muger de fernand gonçales escrivano su padre, que guardava los sábados é guisaba de comer del viernes para el sábado é ayunaba ayunos de los judíos. Asy mismo dixo que al tienpo que falleció un nieto suyo fijo de gonçalo de madrid le bañó una vieja almadraquera muger de diego Sanches çurrador, é estovo presente la dicha beatrís nuñes; é que esto sabe é vido so cargo del juramento que fizo.

  —303→  

Beatrís Nunes42. 43

En XIII de jullio año dicho ante los dichos Señores pareció el dicho Juan de texeda en el dicho nombre, é presentó este interrogatorio syguiente:

Símbolo44

Muy Reverendos ó virtuosos Señores.

Yo juan de texeda, en nombre y como procurador que soy de la dicha beatrís núñez, pido y suplico á vuestras Reverençias que á los testigos, que por la dicha mi parte y yo en su nombre son ó serán presentados en la causa que el dicho fiscal trata contra la dicha mi parte sobre los casos de heregía de que la acusa, les mande faser y faga las syguientes preguntas.

  1. Primeramente si conoçen á la dicha beatrís núñez y de quanto tiempo á esta parte.
  2. Iten si saben, vieron, creen ó oyeron desyr que la carne que comía é ha comido la dicha beatrís núñez la fiso levar de la carneçería de los christianos é que era degollada por manos de christianos.
  3. Iten si saben etc., sy algunas aves é otra cosa la dicha mi parte degolló que la avrá degollado como lo fazen los otros christianos y non como los judíos la degüellan.
  4. Iten sy saben que todo lo suso dicho sea pública bos é fama. Otrosy pido á vuestras Reverençias que les mande fazer y fagan las otras preguntas en el caso pertenesçientes45.

Testigos presentados por parte de beatrís núñez.46

En treze de jullio año dicho ante los Señores ynquisidores paresçió juan de texeda en el dicho nombre, é presentó por testigos á catalina fija de la mujer de pedro alonso asturiano, é á ynés fija de fernand garçía calvo vezino de cañamero, é á catalina su hermana, é á catalina fija de juan sanches serrano, é á mençía su hermana vezinos de cañamero, é á alonso de linares vezinos desta   —304→   villa; de los quales los dichos Señores rescibieron juramento en forma devida de derecho sobre la cruz é evanjelios, é dixeron que syn afición ni amistad ni por otra causa non dirían salvo la verdad de lo que supiesen.

Catalina fija de la muger de pedro alonso asturiano, testigo presentado, aviendo jurado dixo que abrá seis años que la conosçe porque bivió con gonçalo de madrid su fijo tres años, é entrava é salía en su casa della asás veses.

Á la segunda pregunta dixo que algunas veses les veyan traher carne de la carneçería, é guisarla é comerla.

Á la terçera pregunta dixo que nunca le vido degollar ave ninguna.

Á la quarta dixo que cre[e] ser pública fama.

Inés fija de hernand garçía calvo vezina de cañamero, testigo presentado, aviendo jurado dixo que conoçe á la dicha beatrís nuñes porque bivió con ella seys ó syete años ó ha dos años que salió de su poder.

Á la segunda pregunta dixo que este testigo traya la carne de la carneçería de la plaça, é la guisaba é comía por su mano.

Á la terçera pregunta que nunca degollava ave ninguna ni aun este testigo por manzilla que avían della, é salian á la calle á la faser degollar á algund vesino.

Á la quarta pregunta dixo que lo que dicho tiene cree sabrán otros.

Alonso de linares vesino de esta puebla, testigo presentado, dixo que conosce á la dicha beatriz nuñes des que casó con fernand gonçales por vista é habla.

Á la segunda pregunta dixo que este testigo ha seydo carniçero é veyan que llevaban carne á casa de fernand gonçales; que non sabe sy comía la beatriz nuñes della.

Á la tercera pregunta dixo que no la sabe; ni sabe sy es pública fama.

47Catalina fija de fernand garçía calvo muger de juan de trugillo vezino de cañamero, testigo presentado, aviendo jurado dixo que conosçe á la dicha beatris nuñes de ocho años acá, porque bivió con ella é con su marido un año.

A la segunda pregunta dixo quel dicho fernand gonçales conprava   —305→   la carne de la carneçería, é este testigo la traya é la echava á cozer.

A la terçera pregunta dixo que quando alguna ave se avía de matar que desía la dicha beatrís nuñes que non lo mataría de mansilla; que lo diese á quien quiera que lo degollase; é que nunca le vido matar ninguna ave.

A la quarta dixo que non sabe si es público.

Catalina fija de juan gonçales serrano vezina de cañamero, dixo que conoscía la dicha beatrís nuñes avrá syete ú ocho años porque bivió con ella é con su marido tres años, é después otra temporada bivió m.º años.

A la segunda pregunta dixo que sabe que trayan la carne de las carneçerías, unas veses de una y otras veses de otra.

A la terçera pregunta dixo que nunca le vido degollar ave ninguna, porque desía que avia mansilla; que las moças é moços las degollaran.

A la quarta pregunta dixo que sabe ser público lo sobre dicho.

Mençía fija de juan gonçales serrano vezino de cañamero, testigo presentado, de hedad de doze años dixo que la conosçe porque vivió con ella quatro años fasta que la prendieron.

A la segunda pregunta dixo que este testigo yva por la carne que avían de comer á la carneçería, unas veses sola, otras veses con su señor.

A la terçera pregunta dixo que no le vido degollar ave ninguna, é que desía que de mansilla no los vería degollar.

A la quarta pregunta dixo que sabe ser público lo sobredicho48.

Símbolo49

En diez é ocho dias del mes de jullio año suso dicho, ante los Reverendos señores ynquisidores paresçió el dicho juan de texeda en nonbre de la dicha beatrís nuñes, syendo presente el dicho promotor fiscal; é dixo que por quanto los testigos por él presentados é los del dicho fiscal heran resçebidos é tomados sus dichos,   —306→   que pedía á sus Reverençias mandasen fazer publicaçión dellos é los dichos señores preguntaron á mí el dicho notario sy el término de la probança hera pasado; é respondí e fise fe que sy. É luego los dichos señor es en presençia de las dichas partes mandaron fazer la dicha publicaçión, é dar copia á cada una de las partes de los dichos testigos con término de seys días primeros syguientes para que vengan diziendo é alegando todo lo que quisieren, con tanto que los nombres de los testigos presentados por el dicho fiscal se calle[n] é no se faga copia dellos, ni se dé al dicho iohán de texeda, salvo los dichos é depusiçiones dellos.

Testigos pedro de villaçir é velasco romero é martín de cepeda.

50Símbolo

XXIII de jullio.

Muy Reverendos é virtuosos Señores.

Yo juan de texeda, en nonbre é como procurador que soy de la dicha beatriz nuñes muger que fue del dicho fernand gonçales, digo que después que la dicha mi parte fue acusada por el honorable bachiller tristán de medina y promotor fiscal desta santa inquysiçión, la dicha beatrís nuñes ha pensado en las ofensas y errores que tiene fechos y cometidos en ofensa de nuestro Señor é de su santa fe cathólica. La qual como fue criada en çibdad Real, reçibió doctrina y fue enseñada en la ley de moysén, de manera que todo el tiempo que bivió en la dicha çibdad bivió asy como judía, é se tovo é tenía por judía asy por la voluntad como por las obras; lo qual la dicha mi parte manifestó y dixo ante vuestras Reverençias en su reconçiliaçión é declaró las personas que gelo mostraron, que fue la muger de Juan falcón el viejo y la muger de johán gonçales regidor. Et después que vino á esta villa de guadalupe, siguyendo la doctrina é enseñança suso dicha se tovo asimismo en su coraçón con volontad por judía, y syguiendo la ley de moysén fasya todos los Ritus é cerimonia de la dicha ley, quanto ella mejor podía; y sy algunos dexaba de faser era por miedo é temor de non ser descubierta. Lo qual todo la dicha mi parte dixo é manifestó muy por extenso en la reconciliaçión, é en la adiçión que fiso manifestó é confesó ante vuetras   —307→   Reverençias dentro del tiempo de la graçia; en la qual dicha su reconciliaçión é adiçión dixo todas las cosas que fasya guardando la ley de moysén, que eran é son las más graves que pueden ser; y en conclusyón manifestó é dixo la dicha beatrís nuñes no aver sydo christiana por su coraçón ni por sus obras, mas enteramente judía; é aviendo grand dolor en su coraçón como lo ovo o ha por aver ofendido é errado á nuestro Redemptor é Salvador ihesu christo ó quebrantado lo que manda la santa madre yglesia, como pecadora demandó con grande humildad é contriçión y arrepentimiento perdón é misericordia á nuestro Señor, y penitencia saludable y humana á vuestras Reverençias abraçándose, como se abraçó é abraça, con todo lo que manda é enseña é tiene la santa madre yglesia: lo qual la dicha mi parte quiere guardar é conplir y abjurar, como tiene abjurados los dichos sus errores que seguía, así como pecadora; y protesta ó quiere bivir é morir en nuestra santa fe cathólica. Et porque la dicha beatrís nuñes manifestando como avía seydo y fue judía en su voluntad é coraçón é obras, é non christiana, é reconçiliándose como se reconçilió, y reçibiendo la penitençia51 que vuestras Reverençias le dieron como la reçibió, pues que de la ley de moysén se pasava á la ley de nuestro Salvador é Redemptor ihesu christo, en la qual protesta bivir é morir como dicho es, non esperando la dicha mi parte que por otra cosa alguna podía ser acusada, porque aviendo seydo judía como lo fué por su voluntad é obras, y aviéndolo así reconçiliado so aquesta cláusula tan general é universal, entraron é se yncluyeron todos los actos de heregía de que el dicho fiscal la acusa agora nuevamente; é non solo aquellos pero todos los otros casos y cosas que qualquier judío puede faser contra nuestra santa fe cathólica. Por lo qual, Reverendos Señores, la dicha acusaçión de derecho no ovo ni ha lugar contra la dicha beatrís nuñes; porque la que eslava enteramente apartada de nuestra fe é seguía otra ley, ni creya ni tenía lo que la santa madre yglesia manda [¿qué maravilla es] que non creyese el baptismo ó lavase é fiziese lavar el olio y la crisma á las criaturas? [Tal fiso] como lo faría qualquier judío, aunque es cosa que por pensamiento non se debiera faser. Pues que por vuestras Reverençias, así como á judía convertida é tornada nuevamente   —308→   á nuestra santa fe cathólica, le dieron penitençia é la ella cumplió, non deve ser otra vez agora punida; pues que es ya christiana, y le pesó é pesa muy gravemente por aver seydo judía é aver estado apartada de nuestra santa fe cathólica.

Y aquellas cosas, que de más allende de lo contenido en la dicha su reconçiliación é adiçión, los testigos presentados por el dicho fiscal dizen é deponen, la dicha mi parte aviendo discurrido por su memoria dize que son verdad; y que aquello, y todo quanto qualquier de los judíos fisiera, que estando ella como estava en su error en que fué enseñada, que ella las fisiera y cometiera, creyendo que la ley de moysén era la buena é verdadera y no la de los christianos; mas después que plogo á nuestro Señor faser tan grandes maravillas, mostrándoles allende de la dotrina é predicaçiones é ofiçios divinales que en la yglesia se fasen y predican é disen y enseñan por tan grandes misterios como son los de esta santa inquisiçión que nuestra santa fe es la verdadera é non ay otra alguna en que ninguna criatura se pueda52 salvar, apartándose enteramente de la dicha ley de moysén é renunciándola y abjurándola con todos sus heréticos herrores, espeçialmente por los que ella cometió, que fueron por su voluntad quantos el mayor judío pudiera faser y cometer, que ella fizo la dicha reconçiliaçión y adiçión é abjuraçión, é oy día lo faze; é protesta é dize, é yo en su nombre, que quiere bivir é morir como cathólica é fiel christiana en nuestra santa fe cathólica, abraçándose en todo con lo que manda la santa madre yglesia; é de toda la dicha su infidelidad y errores pide ó demanda á nuestro Señor misericordia, é á vuestras Reverencias pide con toda humildad penitençia. Y pues que el juizio de la misericordia es más apacible á dios que no el del rigor, humilmente pido é suplico á vuestras Reverencias que por serviçio de nuestro Señor se quieran haber humana y piadosamente con la dicha beatrís nuñes, porque de los bivos que desean servir á nuestro Señor más se alaba que non de los muertos; para lo qual y en lo neçesario imploro el oficio de vuestra merçed; é sobre todo pido serme fecho conplimiento de justiçia, é pidolo por testimonio.

E luego el dicho promotor fiscal respondió lo siguiente:

Muy Reverendos é virtuosos señores:

  —309→  

Yo el bachiller diego fernandes de çamora, promotor fiscal de esta santa inquisiçión, digo que por vuestras merçedes vistos é examinados los dichos é depusiçiones de los testigos por mí presentados, é asimesmo la confesión fecha por la dicha beatriz nuñes, parte adversa, aquí en este escrito de tachas por ella presentado, fallarán mi yntinción por buena é conplidamente provada, ó á lo menos en aquello que abaste para su condenaçión, é los testigos por mí presentados deponer bien y segund é como deven de derecho; por que vos pido que pronuncyeys segund suso por mí está pedido. A lo qual no obsta ni embarga la penitençia pedida por la dicha parte adversa, por quanto no la pide en tienpo, salvo después de la conclusión deste proceso é cabsa, é aviendo visto los testigos que contra ella deponían y ciertas cédulas de converso que le fueron enviadas disiéndola á ella y á las otras questán en la cárcel pidiesen penitençia53; de aonde claramente paresçe no con contriçión é arrepentimiento que tenga de los herrores heréticos por ella54 cometidos la pide; porque si la tal contriçión toviera al tienpo que la dicha acusación por mí le fue propuesta é después en su respuesta pidiera la tal penitençia, ó al tienpo que por vuestras Reverençias fue muchas vezes requerida dixese la verdad, ó asimesmo al tienpo que por vuestras Reverençias fué mandada llamar á la casa del tormento, á donde por el consiguiente siempre negó lo susodicho; fasta que agora, como dicho tengo, vió los dichos de los testigos; de donde, como dicho tengo, se ynfiere é paresçe más por miedo que tenga de ser convençida por ellos é por evadir la pena y por el aviso que ovo, que no con contriçión que tenga la pide. E negando lo perjudicial y todo aquello que no negado me pueda parar perjuizio ynovacyón cesante concluyo; é las costas pido é protesto.

É luego los dichos señores dixeron que pues las dichas partes avían concluydo, que concluyan con ellos; asynavan é asignaron término para dar sentençia á tercero día, é dende en adelante para de cada día quando toviesen determinado.

  —310→  

En postrimero de jullio de LXXXV años estando los Reverendos señores el prior frey nuño de arévalo, é el dotor françisco sanches de la fuente, é el licençiado pero sanches de la calancha, inquisidores de la herética pravedad en esta villa é puebla de guadalupe, estando en su cadahalso, que para pronunciar é fazer los actos públicos deputaron é mandaron faser en el ciminterio desta villa delante las puertas del dicho monesterio, teniendo deliberado é acordado de declarar é pronunciar algunas personas de las que avían seydo acusados é contra quien se avía procedido ante sus Reverencias, siendo [h]ora de misas mayores poco más ó menos, estando ayuntado é presente la mayor parte deste pueblo é gentes de otras partes, así clérigos como legos é Religiosos; estando presentes ante sus Reverencias las personas contra quien avía seydo procedido é se esperava declarar, entre las quales estava la dicha beatrís nuñes, é en presençia del bachiller diego fernandes de çamora su promotor, dixieron que por quanto ellos avían deliberado término para dar sentençia entre ellos quando uviesen visto su proçeso é deliberado sobrello, lo qual ya avían fecho; por ende que mandavan á mí el dicho notario que publicase é leyese en presencia de la dicha beatrís nuñes é del dicho fiscal esta sentencia que se sigue:

55Beatrís nuñes muger de fernand gonçales.

Visto por nos, frey nuño de arévalo prior del monesterio de santa maría de guadalupe, é françisco sanches de la fuente doctor en decretos canónigo en la yglesia de salamanca, é pedro sanches de la calancha licenciado en decretos canónigo en la yglesia de palencia, ynquisidores de la herética pravedad por las autoridades apostólica é ordinaria en esta puebla de guadalupe, un proçeso de pleyto que entre partes ante nos se ha tratado é pende, de la una actor demandante el honrrado bachiller diego fernandes de çamora promotor fiscal de esta santa ynquisiçión, é de la otra reo parte acusada beatrís nuñes muger de fernand gonçales escribano defunto vezina desta puebla de guadalupe, sobre una acusación que contra ella el honrado nuestro promotor fidcal intentó é propuso; en que dixo que estando en posesión de christiana   —311→   é así se llamando, allende de los heréticos herrores que en su simulada confesión manifestó al tiempo de su reconçiliaçión, hereticó é apostató por honra é guarda de la ley de muysén en los casos é cosas siguientes, conviene á saber: bañándose quando le venía su regla á modo judayco, é amortajando los conversos según costumbre de judíos, é comiendo en cogüerço siete días en el suelo pescado é huevos por tristura del defunto, é quando sus fijos le besavan la mano gela ponía sobre la cabeça sin santiguarlos, é que enseñava á otras conversas é á sus hijas á guardar los sábados é ayunar el ayuno mayor é faser otras çerimonias de la ley de muysén é atrayéndolas para que fisiesen lo suso dicho, é quando á sus hijos traya de bautizar les fasía lavar todos é raer la crisma é óleo que avían resçebido en el santo sacramento del baptismo, é que fiso bañar á un hijo que les fallesçió á modo judayco, é que después que bive en esta puebla de guadalupe fasía encender candil limpio el viernes en la noche por honrra del sábado é guardava el sábado, aunque en la dicha su reconçiliaçión dixo que no lo avía fecho en esta villa por miedo de su marido, é que lo avía fecho en çibdad Real, é que no quería comer carne degollada salvo con su çerimonia é que hizo é perpetró otros heréticos herrores que protestó declarar en la tela deste proceso; por lo qual así como ficta penitente pidió ser declarada por hereje e aver incurrido en las penas é çensuras que los derechos contra los tales establesçen, é en confiscaçión é perdimiento de todos sus bienes, é serle fecho sobre todo conplimiento de justicia; é visto como la dicha beatrís nuñes negó algunos casos de los que fué acusada é algunos de los otros confesó deziendo que se entendían en su reconçiliaçión, aunque no fuesen puestos, por ser de menor substançia que los que avía confesado en su reconçiliaçión, pidiendo declarar la dicha acusaçión no aver lugar contra ella é ser verdadera penitente é reconçiliada, dándola por libre é quita de la dicha acusaçión, inponiendo perpetuo silencio al dicho fiscal; é visto como ambas las partes fueron por nos resçebidas á la prueva, así el fiscal de su acusaçión como la dicha beatrís nuñes de sus exçepçiones; é como cada uno dellos presentó los testigos de que se entendió aprovechar, é sus dichos é depusiçiones fueron publicados é dádoles copia   —312→   dellos; é oydo todo lo que quisieron desir en favor de su provança é derecho fasta que concluyeron; é avido sobre todo nuestro acuerdo é deliberaçión; consultando este proçeso con letrados, siguiendo su acuerdo é consejo, teniendo á dios ante nuestros ojos:

Fallamos quel dicho nuestro promotor fiscal probó bien é conplidamente la dicha su acusación que contra la dicha beatrís nuñes intentó; en especial ella aver guardado muncho56 por entero los sábados juntamente con fernand gonçales su marido después que vino á esta villa ó se casó con él; é tanto era público en su casa que á sus moças é mocos no dexavan faser cosa alguna el día del sábado, é que lo fazía faser el día del domingo asy como lavar é enxabonar é faser çernada, é aun hilar, é sobre que las moças non lo querían faser punirlas é castigarlas; donde paresçe que la dicha beatrís nuñes en quanto en su reconçiliaçión dize que des que vino á esta villa non osava por no ser vista de su marido guardar el sábado é ayunar los ayunos como de antes fasía, que fué falsa su confesión, pues por los testigos paresçe lo contrario y por el proçeso de su marido, que era y fué hereje público con el qual estuvo casada ella por más de veynte años; é asimesmo se prueva el lavar é raer de la crisma á las criaturas que les fasía después que las traya de baptizar, é bañarse ella cada vez que le venía su regla á modo judayco, é aver bañado é seydo en bañar al hijo que les fallesció, é fecho otras cosas de las çirimonias judaycas; é para ser buena é verdadera penitente, si con contriçión viniera y con voluntad entera de se apartar de los dichos herrores y no fingida, non dexara de dezir cosas tan principales y esenciales como [no] dixo. Por ende, así como ficta é symulada é no verdadera penitente pronunciamos é declaramos aver seydo y ser hereje y apóstota, y estar ligada de sentencia descomunión mayor, é aver incurrido en las otras penas por los derechos contra los tales herejes estableçidas, é en confiscaçión é perdimiento de sus bienes, é que la devemos relaxar é relaxamos á la justicia é braço seglar desta villa, para que fagan aquello que con derecho devan usando con ella de misericordia; é asy lo pronunciamos é declaramos en estos escriptos é por ellos.=franciscus doctor (rúbrica) =indignus prior de guadalupe (rúbrica) petrus licenciatus (rúbrica).

  —313→  

La qual así por mí leyda é publicada, por mandado de los dichos señores inquisidores, á alta é inteligible boz; é los dichos Reverendos señores inquisidores dixieron que asy la pronunciavan é pronunciaron; é el dicho promotor dixo que la pedía é pidió por testimonio á mí el dicho notario para guarda de su derecho. Testigos luys alonso escrivano é el receptor, é sancho de la guardia é otros muchos.