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ArribaAbajoSesión del día 9 de julio de 1811

Continuando la discusión sobre las facultades del Rey, quedó acordado lo siguiente:

  • 4. Nombrar los magistrados de todos los Tribunales superiores civiles y criminales. (Queda para otro lugar el determinar a propuesta de quién haya de ser, y entonces se añadirá, si conviene, a este párrafo).
  • 5. (Habiendo de pertenecer al Rey la nominación de los demás empleos de administración de justicia, pero ignorándose aún los que señalará esta Constitución, se reserva extender este párrafo para cuando se haya determinado en su lugar qué empleos subalternos de justicia deberán ser de la nominación Real.)
  • 6. Proveer todos los empleos civiles y militares.
  • 7. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de Real patronato.
  • 8. Mandar los ejércitos y armadas y nombrar los generales.
  • 9. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
  • 10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
  • 11. Cuidar de la fabricación de la moneda en la que se ponen su busto y su nombre.
  • 12. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública.
  • 13. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
  • 14. Nombrar y separar libremente los Secretarios de Estado y del Despacho.


Se reservó para la siguiente sesión tratar sobre si, para los tratados de comercio, se requerirá que la ratificación sea con consentimiento de las Cortes, y enseguida tratar de las restricciones o limitaciones que tiene la autoridad Real, según el método que ha propuesto la fracción de Comisión siguiendo en esta parte la Constitución de Aragón.

El señor Espiga propuso que sería muy conveniente mudar los epígrafes que determinan la división de los tres poderes poniendo, por ejemplo, en vez de poder legislativo, Cortes o representación Nacional; en el de poder o potestad ejecutiva, Del Rey o de la dignidad Real; y en vez de poder judicial, De los Tribunales, con lo que se evitaría el que tuviese aire de copia del francés esta nomenclatura, que en su juicio era más para adoptarse por los autores del Derecho público, y se daría a la Constitución, aun en esta parte, un tono original y más aceptable. Aunque agradó este pensamiento a algunos señores, no se discutió y se reservó tomarlo en consideración al tiempo de reveer este proyecto de Constitución.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 10 de julio de 1811

Se discutió si habría de intervenir o no en los tratados de comercio el consentimiento de las Cortes antes de ser ratificados, y teniéndose presente por una parte que los puntos de comercio que suelen tocarse en los tratados de paz o de alianza no son de la mayor importancia, y por otra que, cuando se trata de hacer nuevos e importantes arreglos sobre comercio entre dos naciones, se verifica comúnmente esto en tratados especiales dirigidos al determinado objeto del comercio, punto en que puede convenir que intervenga el conocimiento y aserto de las Cortes sin que se sigan los inconvenientes que la Comisión ha reconocido en los tratados de paz; quedó acordado que se extendería un artículo dirigido a prevenir que, para hacer un tratado especial de comercio, tenga el Rey que presentar las bases a las Cortes para que, dando su aprobación si así lo estimasen, proceda el Rey a ratificar el tratado.

Después se trató de si para pasar a establecer las limitaciones más especiales de la autoridad Real se usaría de una transición en los términos en que lo presentaba la fracción de Comisión. Hubo varios dictámenes, y para no embarazarse más tiempo se estimó pasar a tratar de las limitaciones, dejando a la fracción de Comisión el cuidado de presentar dos o más pensamientos sobre esta transición, que acaso convendría hacerse por capítulo separado.

Se acordaron las limitaciones siguientes:

  1. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas, ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.
  2. No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes, y si lo hiciere se entiende que ha abdicado.
  3. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o en alguna manera traspasar a otro, la autoridad Real ni alguna de sus prerrogativas.

Si por cualquier causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor no lo podrá hacer sin consentimiento de las Cortes.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 12 de julio de 1811

Se acordó que para tratar de las restricciones o limitaciones de la autoridad Real se encabezase el artículo en estos términos siguientes, después de lo cual se pondrían en párrafos numerados las limitaciones:

Artículo 5.º-Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

  • 4. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna por pequeña que sea, del territorio español.
  • 5. No puede el Rey hacer alianza ofensiva con ninguna potencia extranjera sin consentimiento de las Cortes.
  • 6. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin consentimiento de las Cortes.
  • 7. No puede el Rey donar, ceder, ni enajenar los bienes nacionales a naturales ni extranjeros sin consentimiento de las Cortes.
  • 8. No puede el Rey exigir por sí, ni directa ni indirectamente, impuestos, contribuciones o pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre lo han de decretar las Cortes.
  • 9. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
  • 10. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular, ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso pudiere ser necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no podrá hacerse sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bienvista de hombres buenos.
  • 11. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna; el Secretario de Despacho que firme la orden y el juez que la ejecute serán responsables a la Nación y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en el caso de que el bien y la seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona podrá el Rey expedir órdenes al efecto, pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.

Artículo 6.º-El Rey, en su advenimiento al trono, y si fuere menor cuando entre a gobernar, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:

«N., por la Gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española Rey de las Españas, juro por Dios y por los Santos Evangelios que guardaré y haré guardar la Constitución y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del Reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes; que no tomaré jamás a nadie su propiedad y respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo. Y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.»



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 15 de julio de 1811

Debiendo pasarse a establecer el capítulo que trate de la sucesión a la Corona, propuso la fracción a la Comisión si sería conveniente que este delicado punto se acordase preliminarmente en las Cortes, presentándole desde ahora a su deliberación, como que en él se ofrecen desde luego las dos cuestiones, a saber: si han de ser o no excluidas las hembras, y en qué términos, y si se ha de conservar a las actuales Infantas de España el derecho que por las reglas que rigiesen hasta aquí podían tener adquirido en su caso; o bien si sería más oportuno acordar en la Comisión lo que pareciese sobre todos los puntos de sucesión y presentar enseguida, aislada y preliminarmente, este capítulo a las Cortes para su decisión, supuesto que estaba pendiente en ellas el asunto sobre las pretensiones a una declaración de derecho de sucesión de las Cortes de Portugal y de las dos Sicilias. Discutido este asunto, quedó acordado que la Comisión formase el capítulo y que después se vería lo que convendría hacer en cuanto a presentarle preliminarmente a la aprobación de las Cortes.

Comenzada la discusión sobre el capítulo quedó acordado lo siguiente:

Capítulo 2.º

DE LA SUCESIÓN A LA CORONA

Artículo 1.º-El Rey de España es el Sr. D. Fernando VII de Borbón que actualmente reina.

Artículo 2.º-El Reino de España es indivisible, y sólo se sucede en él por orden de primogenitura.

Artículo 3.º-No pueden ser Reyes de España sino los que sean hijos legítimos nacidos de padres unidos al tiempo de su nacimiento en legítimo matrimonio.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 16 de julio de 1811

Continuó la discusión sobre la sucesión, señaladamente acerca de excluir o no a las mujeres, y del llamamiento de la Infanta doña Carlota Joaquina. Hablaron algunos señores y, haciéndose tarde, quedó para la sesión siguiente la continuación.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 17 de julio de 1811

Continuó la discusión sobre el mismo asunto, rodando principalmente sobre si las hembras serían o no admitidas. Hablaron varios señores de la Comisión y quedaron algunos de los señores con la palabra para la próxima sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 18 de julio de 1811

Acabose la discusión habiendo hablado los señores que restaban y quedó, por casi unanimidad de votos, acordado que en el Reino sucederían también las hembras según lo dispone la Ley de Partida, por ser ésta la costumbre antigua de España.

Enseguida empezaron a discutirse dos puntos, a saber: si se nombrarían expresamente en el correspondiente artículo las personas existentes, varones y hembras, que han de ser llamadas a la sucesión; y si se excluirían algunas, como el Infante don Francisco de Paula y la Reina viuda de Etruria por las razones que se tuvieron presentes, y si en caso de excluirse se haría por preterición y reticencia o más bien expresamente.

Empezose a discutir sobre estos puntos, y habiendo hablado varios señores quedó la continuación para la siguiente sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 19 de julio de 1811

Concluida la discusión sobre los puntos que había abrazado la anterior que quedó pendiente, quedó acordado, en cuanto al primero, que después de establecer la regla general de que la sucesión a la Corona se defiere a los varones, y en su defecto y caso a las hembras conforme a lo dispuesto por la Ley de Partida, se hayan de nombrar una por una las personas llamadas de la descendencia directa de Carlos IV, tanto varones como hembras, con la descendencia de cada una, y después las personas colaterales existentes, añadiéndose que si todas estas líneas llegasen a faltar, la Nación reunida en Cortes proveerá lo conveniente. En cuanto al segundo punto quedó acordado que se haría exclusión expresa del Infante don Francisco de Paula y de la Infanta doña María Luisa, Reina viuda de Etruria, designando nominalmente sus personas y descendencia y expresando, del modo que pareciese más conveniente, la causa de la exclusión, reducida a considerarse estas dos personas fuera de la causa nacional por sus circunstancias.

Las personas, pues, llamadas expresamente después del Rey don Fernando VII y su descendencia legítima, serán el Infante don Carlos y su descendencia; la Infanta doña Carlota Joaquina, Princesa del Brasil, y su descendencia; la Infanta doña Isabel, Princesa de las Dos Sicilias, y su descendencia; y después, como colaterales, el príncipe heredero de las Dos Sicilias, el Infante don Pedro Carlos de Borbón, hijo del Infante don Gabriel, y el Infante don Antonio con la descendencia de éstos.

Enseguida se discutió si las Reinas que sucederían por sí al trono habrían de reinar por sí solas, o sus maridos en su nombre, o bien juntamente con sus maridos, y quedó acordado que reinarían por sí solas sin intervención de sus maridos.

Asimismo quedó acordado que la hembra que sucediese en el trono no se pueda casar sin el consentimiento de las Cortes para la elección de marido.

Bajo estos principios deberán extenderse los artículos de que ha de componerse el capítulo De la sucesión de la Corona.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 22 de julio de 1811

Se presentaron extendidos los varios artículos que forman el capítulo 2.º De la sucesión a la Corona. Según las bases adoptadas por la Comisión, y leídas varias veces y discutidas algunas observaciones que les hicieron, quedaron acordados como sigue:

Artículo 4.º-En el mismo grado y línea, los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor al menor.

Artículo 5.º-El hijo del hijo primogénito del Rey, en caso de morir el padre sin haber entrado en la sucesión del Reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación.

Artículo 6.º-Mientras no se extingue la línea en que está radicada la sucesión no entra la inmediata.

Artículo 7.º-La Nación, que tiene por conveniente ratificar las reglas antecedentes por las cuales se ha sucedido en la Corona según costumbre antigua de España, llama a suceder conforme a ellas las líneas que ahora forma, y son, a saber:

Después de don Femando VII, nuestro actual Monarca, a su descendencia legítima por el orden establecido.

Después de la descendencia legítima de don Fernando VII, al infante don Carlos, su hermano, y su descendencia legítima por el mismo orden.

Después del Infante don Carlos y su descendencia legítima, a la Infanta doña Carlota Joaquina, unida en matrimonio con el príncipe de Brasil, Regente de Portugal, y su descendencia legítima.

Después de la Infanta doña Carlota Joaquina y su descendencia legítima, a la Infanta doña María Isabel, unida en matrimonio con el Príncipe heredero de las Dos Sicilias, y su descendencia legítima.

Después de la Infanta doña María Isabel y su descendencia legítima, al Rey de las dos Sicilias don Fernando IV, y su descendencia legítima.

Después de don Fernando IV, Rey de las Dos Sicilias, y su descendencia legítima, al Infante don Pedro Carlos de Borbón, hijo del Infante don Gabriel de Borbón, y su descendencia también legítima.

Y, finalmente, después del Infante don Pedro Carlos de Borbón, y su descendencia legítima, al Infante don Antonio de Borbón, y la suya.

Artículo 8.º-Si llegaren a extinguirse todas estas líneas, la Nación hará nuevos llamamientos como vea que más le importa.

Artículo 9.º-Exclúyese de la sucesión entre los hermanos del Rey al Infante don Francisco de Paula y su descendencia, y a la Infanta doña María Luisa y la suya, porque estas dos personas no son gratas a la Nación ni conviene a ésta su gobierno.

Artículo 10.-Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente, o haya recaído, en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes.

Artículo 11.-En estos casos el marido de la Reina no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna en el gobierno.



A consecuencia de lo tratado precedentemente se acordó que se presentaría este capítulo sin pérdida de tiempo al examen de las Cortes en sesión secreta, para que se hallase decidido lo conveniente en este punto antes de que se presente a discusión pública aquella parte del proyecto de Constitución que contiene las dos primeras partes y que la Comisión está a punto de concluir.

En su consecuencia, se acordó también que el secretario de la Comisión, Pérez de Castro, formaría un ligero informe para presentar a las Cortes este capítulo; que traería mañana el pequeño escrito indicado, y que aprobado que fuese, se daría cuenta a las Cortes el siguiente día en sesión secreta.

Reconociendo la Comisión que debe acompañar al proyecto de Constitución un Discurso o Preámbulo razonado que sea digno de tan importante obra, acordó que dos de sus vocales se encargarían de formarle, y el señor presidente nombró a los señores Espiga y Argüelles, que quedaron en ello.

Se leyeron los dos capítulos siguientes que la fracción de Comisión traía formados, uno, De la menor edad del Rey y de la Regencia; y otro, De la Familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias, y quedó reservada su discusión para la sesión siguiente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 23 de julio de 1811

Leído y aprobado el papel que presentó el secretario de la Comisión para acompañar a las Cortes el capítulo sobre la sucesión a la Corona, según estaba acordado, se pasó a tratar del capítulo siguiente, y discutidos sus primeros artículos y hechas algunas variaciones, quedó acordado lo que sigue:

Capítulo 3.º

DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA

Artículo 1.º-El Rey es menor de edad hasta los dieciocho años cumplidos.

Artículo 2.º-Será gobernado el Reino por un Consejo de Regencia durante la menor edad del Rey.

Artículo 3.º-Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral.

Artículo 4.º-Si el impedimento del Rey pasase de dos años y el sucesor inmediato fuese mayor de dieciocho, las Cortes podrán elegirle Regente del Reino en lugar del Consejo de Regencia.

Artículo 5.º-Desde la muerte del Rey hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallasen reunidas las ordinarias, el Consejo de Regencia provisional se compondrá de la Reina Madre, si la hubiere, de dos diputados de la Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por el orden de su elección en la Diputación, y de dos consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, a saber: el decano, y el que se le siga. Si no hubiere Reina Madre entrará en el Consejo de Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad11.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 24 de julio de 1811

Continuó la discusión de los artículos pertenecientes a este capítulo y quedaron acordados los siguientes:

Artículo 6.º-El Consejo provisional de Regencia no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

Artículo 7.º-Reunidas las Cortes extraordinarias nombrarán un Consejo de Regencia compuesto de tres o cinco personas.

Artículo 8.º-Para poder ser individuo del Consejo de Regencia se requiere ser natural del Reino12.

Artículo 9.º-El Consejo de Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.

Artículo 10.-El Consejo provisional de Regencia y el nombrado por las Cortes prestarán el mismo juramento que el Rey. El Consejo Provisional lo prestará ante la Diputación permanente.

Artículo 11.-El Consejo provisional de Regencia jurará además ser fiel al Rey, y el nombrado por las Cortes jurará lo propio, y también que observará las condiciones que pueden imponerle las Cortes en el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del Reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

Artículo 12.-Todos los actos del Consejo de Regencia se publicarán en nombre del Rey.

Artículo 13.-Será tutor del Rey menor la Persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no lo hubiere nombrado, será tutor la Reina Madre, mientras permanezca viuda. En su defecto será nombrado el tutor por las Cortes.

Artículo 14.-El Consejo de Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que acordaren las Cortes.

Artículo 15.-Estas designarán el sueldo que hayan de gozar los individuos del Consejo de Regencia.



Se pasó a discutir el siguiente capítulo, y quedó acordado en estos términos:

Capítulo 4.º

DE LA FAMILIA REAL Y DEL RECONOCIMIENTO DEL PRÍNCIPE DE ASTURIAS

Artículo 1.º-El hijo primogénito del Rey se llamará Príncipe de Asturias.

Artículo 2.º-Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

Artículo 3.º-Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.

Artículo 4.º-A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.

Artículo 5.º-Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuando los de judicatura y la diputación de Cortes.

Artículo 6.º-El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reino sin licencia de las Cortes, y si saliere sin ella, quedaría por el mismo hecho excluido del llamamiento a la Corona.

Artículo 7.º-Lo mismo se entenderá permaneciendo fuera del Reino por más tiempo que el prefijado en la licencia si, requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Cortes señalen.

Artículo 8.º-El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento del Rey y de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la Corona.

Artículo 9.º-De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la Familia Real se remitirá una copia auténtica a las Cortes, y, en su defecto, a la Diputación permanente, para que se custodie en sus archivos.

Artículo 10.-El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que previene el reglamento del gobierno interior de ellas.

Artículo 11.-Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.

Artículo 12.-El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:

«N. (aquí el nombre) Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios que guardaré la Constitución de la Monarquía Española y que seré fiel y obediente al Rey.»



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 26 de julio de 1811

Leída el acta del día anterior y ofreciéndose la duda de si convendría determinar algo sobre la presidencia del Consejo de Regencia provisional cuando no hubiese Reina Madre, y del Consejo de Regencia que nombrasen las Cortes, se acordó que otro día se tomaría este punto en consideración; y se pasó a tratar del capítulo que habla de la dotación de la Familia Real, quedando acordado en los términos siguientes:

Capítulo 5.º

DE LA DOTACIÓN DE LA FAMILIA REAL

Artículo 1.º-Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa que sea correspondiente a la alta dignidad de su Persona.

Artículo 2.º-Pertenecen al Rey todos los Palacios Reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su Persona.

Artículo 3.º-Al Príncipe de Asturias, desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.

Artículo 4.º-A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada ésta cesarán los alimentos anuales.

Artículo 5.º-A los Infantes, si casaren dentro de España, se les continuarán los alimentos que les estén asignados, y si casaren fuera, cesarán los alimentos y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.

Artículo 6.º-Las Cortes señalarán los alimentos que hayan de darse a la Reina viuda.

Artículo 7.º-Los sueldos de los individuos del Consejo de Regencia que se nombre por estar el Rey imposibilitado para el gobierno se tomarán de la dotación señalada a su Persona.

Artículo 8.º-La dotación de la casa del Rey, y los alimentos de su familia de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado y no se podrán alterar durante él.

Artículo 9.º-Todas estas asignaciones son de cuenta de la Tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrase, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas que, por razón de intereses, puedan promoverse.



Habiéndose discutido sobre qué asignación o alimentos se señalaría a los Infantes que se casasen dentro de España y a los que se casasen fuera (que es el objeto que ha de comprender el artículo 5.º de este capítulo), quedó empatada la votación, siendo la mitad de los votos de opinión que el Infante que se casase dentro de España se le doblase la dotación, y al que se casase fuera se le diera sólo por una vez una cantidad como por vía de dote; y la otra mitad de votos opinando que no se doblase en ningún caso la dotación. Quedó, pues, reservado para la próxima sesión el decidir este punto por medio de una nueva votación.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 30 de julio de 1811

Se trató en primer lugar de si se establecería quién debería presidir el Consejo de Regencia provisional, en el caso de no haber Reina Madre, y el nombrado por las Cortes, y se acordó que sí, y que fuera en esta forma: Que el Consejo provisional de Regencia sería presidido por la Reina Madre si la hubiere, y en su defecto por el individuo más antiguo de la Diputación permanente de Cortes por la antigüedad de su elección para la Diputación indicada; y que el nombrado por las Cortes fuese presidido por quien las mismas Cortes designaren, tocando a éstas fijar si han de turnar en la presidencia los individuos de la Regencia y en qué términos.

En su consecuencia, en el Capítulo 3.º que habla de la menor edad del Rey y de la Regencia, se añadirá un artículo a continuación del 5.º, que por consiguiente será 6.º y dirá:

Artículo 6.º-El Consejo provisional de Regencia será presidido por la Reina Madre si la hubiere, y en su defecto por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea más antiguo en el orden de su elección para la Diputación indicada.



En el mismo capítulo, hablando del Consejo de Regencia que nombran las Cortes, se añadirá un artículo a continuación del artículo 8.º, que consiguientemente y por la alteración de la numeración será el 10, en esta forma:

Artículo 10.-Este Consejo de Regencia será presidido por aquel de sus individuos que las Cortes designaren, tocando a éstas establecer en cada caso si ha de haber o no turno en la presidencia y en qué términos.



Después presentó la fracción de Comisión el capítulo 6.º, que trata de los Secretarios de Estado y del Despacho, y se discutió por todos los señores el primer artículo, que establece hayan de ser siete, pero quedó reservado a la próxima sesión el votar este artículo, pareciendo inclinada la Comisión a que al establecer que haya un Secretario universal del Despacho de Indias se deja alguna puerta abierta para que las Cortes sucesivas hagan en esto las alteraciones que la experiencia, o los adelantamientos en la América, puedan exigir sobre ampliación del número de ministros que traten aquellos negocios.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 31 de julio de 1811

Cuando iba a votarse el primer artículo del capítulo de los Secretarios del Despacho se hicieron nuevas reflexiones sobre él; y discutido nuevamente el punto relativo a la creación de un Ministerio Universal de Indias, se reservó para otro día el tratar de si quedaría como se ha propuesto, o bien se nombrarían dos o más ministros para sólo los negocios de Ultramar.

Enseguida se aprobaron los demás artículos, los del capítulo en estos términos13:

Artículo 2.º-Por un reglamento aprobado por las Cortes, se señalarán a cada Ministerio los negocios que deban pertenecerle.

Artículo 3.º-Todas las órdenes expedidas por el Rey serán firmadas por el Secretario del Despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.

Articulo 4.º-Los Secretarios del Despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa el habérselo mandado el Rey.

Artículo 5.º-Los Secretarios del Despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la Administración pública que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho en el modo que se expresará.

Artículo 6.º-Cuando las Cortes creyeren llegado el caso de hacer efectiva la responsabilidad de alguno de los Secretarios del Despacho, decretarán ante todas cosas si ha o no lugar a la acusación.

Artículo 7.º-Dado este decreto remitirán o harán remitir las Cortes al Tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo Tribunal, que la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.

Artículo 8.º-Las Cortes señalarán el sueldo que deben gozar los Secretarios de Despacho.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 1 de agosto de 1811

Empezando a discutirse el capítulo 7.º que trata Del Consejo de Estado, se acordó el artículo 1.º en estos términos:

Artículo 1.º-Habrá un Consejo de Estado compuesto de 40 personas.



Empezó a discutirse el artículo 2.º, y quedó suspendida la discusión para la sesión siguiente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 2 de agosto de 1811

Se continuó la discusión sobre el artículo segundo, y de los varios puntos que contiene se acordaron sólo los siguientes: Que entrarán a componer el Consejo de Estado no más que cuatro eclesiásticos, todos ellos constituidos en dignidad, y de los cuales dos serán obispos. Que entrarán también cuatro Grandes de España, y no más. Y que los restantes serán elegidos por su aptitud. Pero estableciendo la fracción de Comisión que habían éstos de ser sujetos que hubiesen servido o estuviesen sirviendo en las cuatro carreras diplomática, militar, económica y de magistratura, habiendo llegado en ellas a los grados de mayor consideración por su mérito y servicios públicos, se suscitó la cuestión de si se pondría como requisito el servicio en estas carreras, o si también serían admitidos los que, sin haber servido, tuvieran recomendables conocimientos en alguna de ellas. Se procedió a votar sobre este punto y quedó empatada la votación, por lo que se reservó para la próxima sesión.

Discutidos otros artículos se acordaron los siguientes:

Artículo 3.º-Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.

Artículo 4.º-Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes, comprometiéndose éstas en una Comisión de 12 diputados, una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los 40 individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase; los Grandes de la suya, y sucesivamente.

Artículo 5.º-Las Cortes tendrán siempre completa esta lista, llenando el hueco que resulte por haberse provisto alguna plaza o faltado alguno de los que están en lista.

Artículo 6.º-El Consejo de Estado es el Consejo del Rey, cuyo dictamen oirá en los asuntos arduos, señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra o hacer los tratados.

Artículo 7.º-Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 3 de agosto de 1811

Se abrió la discusión sobre los puntos del artículo 2.º de este capítulo que quedó pendiente, y se acordaron los siguientes: Que los 32 consejeros restantes fuesen elegidos entre los que sirvan o hayan servido en las carreras diplomática, militar, económica y de magistratura, habiendo manifestado en ellas talento y conocimiento, y hecho servicios señalados. Que las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo de su diputación. Y que haya de haber en este Consejo 12 americanos a lo menos.

Según estos principios y los acordados en la sesión anterior, queda concebido en estos términos el citado artículo 2.º, y acordado como sigue:

Artículo 2.º-Éstas serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos y no más, constituidos en dignidad y de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimiento necesarios; y los restantes serán tomados de los sujetos que sirvan o hayan servido en las carreras diplomática, militar, económica y de magistratura, y que se hayan distinguido por su talento, instrucción y servicios. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce, a lo menos, serán americanos.



Continuó la discusión de los restantes artículos del capítulo, y quedaron acordados los siguientes en estos términos:

Artículo 8.º-El Rey formará un reglamento para el gobierno y organización del Consejo de Estado oyendo previamente al mismo, y se presentará a las Cortes para su aprobación.

Artículo 9.º-Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada en el Tribunal supremo de Justicia.

Artículo 10.-Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado, entendiéndose que no disfrutarán de ninguno los eclesiásticos que tengan su residencia en la Corte, ni los Grandes.



Con esto quedó concluido este Capítulo y Título, y consiguientemente todo lo relativo al Rey y su autoridad, y en las sesiones sucesivas se empezará por determinar algunos puntos que han quedado pendientes, entre otros el de fijar el número de los Secretarios de Estado y del Despacho; y se continuará por la revisión y rectificación de todo lo acordado hasta aquí.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 5 de agosto de 1811

Comenzó la discusión sobre el Ministerio de Indias para llegar a determinar el número fijo de Secretarios del Despacho.

Habiendo expuesto todos su dictamen, quedó acordado a pluralidad de votos que, para las provincias de Ultramar, habrá dos Secretarios universales que despachen los negocios de Ultramar, uno para la América septentrional y las Islas, y otro para la América meridional y las provincias de Asia; y que este arreglo, relativamente a los dos Secretarios del Despacho universal de Ultramar, se entienda con la calidad de por ahora, quedando a las Cortes sucesivas la facultad de hacer en este punto la variación que la experiencia y circunstancias puedan exigir.

Consiguientemente el artículo 1.º del capítulo 6.º que trata de los Secretarios de Estado y del Despacho, queda concebido en estos términos:

Artículo 1.º-Los Secretarios del Despacho serán ocho, a saber:

  • El Secretario del Despacho de Estado.
  • El Secretario del Despacho de la Gobernación del Estado.
  • El Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.
  • El Secretario del Despacho de Hacienda.
  • El Secretario del Despacho de Guerra.
  • El Secretario del Despacho de Marina.

Y dos Secretarios del Despacho Universal de Ultramar, uno para los negocios de la América septentrional y las Islas y otro para los de la América meridional y las provincias de Asia, entendiéndose este arreglo de dos Secretarios del Despacho Universal de Ultramar con la calidad de por ahora, pues las Cortes sucesivas harán en esto las variaciones que la experiencia o las circunstancias exijan.



Enseguida se discutió el artículo 5.º del capítulo 5.º, que trata de la dotación de la familia Real, artículo cuya decisión quedó pendiente en la sesión del día 26 de julio, y quedó acordado en estos términos:

Artículo 5.º-A los Infantes, si casaren dentro de España, se les continuarán los alimentos que les están asignados; y si casasen fueran, cesarán los alimentos y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.



Después se trató del punto que había quedado pendiente sobre si sería necesario el consentimiento de las Cortes para el casamiento del Rey, y se acordó que sí, y que esto se expresaría en términos lo más decorosos, en el lugar correspondiente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 6 de agosto de 1811

Presentada por la fracción de Comisión la fórmula de los poderes ordinarios que han de traer los diputados de Cortes, quedó acordado en los términos siguientes:

Fórmula de los Poderes ordinarios que han de traer los Diputados de Cortes

En la Ciudad o villa de.......... a.......... días del mes de.......... del año de.......... en las salas de.........., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores del partido que formen la Junta electoral de las Provincias) dijeron ante mí, el infrascrito escribano, y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido con arreglo a la Constitución política de la Monarquía Española al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.......... en el día.......... del mes de.......... del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes. Y que fueron electos para diputados en ellas por esta provincia los señores N.N.N. como resulta del acta extendida y firmada por N.N.; que en su consecuencia, les otorgan poderes ilimitados, a todos ellos juntos y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo y para que, con los demás diputados en Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella, en uso de facultades que la Constitución determina y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia, en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hiciesen y se resolviese por éstas con arreglo a la Constitución política de la Monarquía Española. Así lo expresaron y otorgaron hallándose presentes como testigos M. y N., que con los señores otorgantes lo firmaron, de que doy fe.



Después se trató de hacer en los epígrafes de los tres títulos que tratan de lo relativo a la potestad legislativa, ejecutiva y judicial, la variación que había propuesto anteriormente el señor Espiga, y quedó acordado que en cuanto al primero diría así:

TÍTULO III

DE LAS CORTES

Capítulo 1.º

DEL MODO DE CONSTITUIRSE LAS CORTES

Artículo 1.º-Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Artículo 2.º-La base para la representación, etc., etc.



Tal es la accidental variación hecha en el epígrafe de este Título y capítulo y en el 2.º artículo del primer capítulo. Todo lo demás continúa como está, a menos que otra cosa convenga.

En el capítulo 3.º del Título 2.º quedó acordado que se pondría por primer artículo el que dice:

Artículo 1.º-El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.



Y se acordó asimismo que, suprimido por parecer doctrinal y no necesario el artículo que empieza «Conviene al bien del Estado, etc.», siga por segundo artículo el que dice:

Artículo 2.º-La facultad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 3.º-La facultad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Artículo 4.º-Se acordó que este artículo quedase variado en estos términos:

La facultad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales y magistrados establecidos por la ley.



Asimismo, se hizo una alteración en el artículo único que trata de la religión en el capítulo 2.º, y quedó acordado que diga:

Artículo único.-La Nación Española profesa la religión católica, apostólica, romana, única verdadera, con exclusión de cualquier otra.



Quedó acordado que en la siguiente sesión se trataría de cualquier otra variación, y de llenar algunos huecos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 7 de agosto de 1811

Se propusieron diferentes pensamientos dirigidos a dar otro aire a los artículos que tratan de los derechos de los españoles, por parecer a algunos de los señores de la Comisión que será más original y sencillo enunciar las cosas sin hacer la enumeración de los derechos. Y discutido largamente quedó aprobado, o acordado por la mayoría, que a continuación del artículo 5.º del capítulo 1.º del Título I se indicasen o expresasen las definiciones de los tres primeros derechos, y oblicuamente se insinuase el cuarto. Quedó la fracción de Comisión encargada de extender los términos del capítulo, debiendo resultar de esta variación la conveniente en los epígrafes.

Después se acordó que las Juntas electorales de Parroquia se celebrarían siempre en la Península el primer domingo del mes de octubre, con citación ante diem que la justicia deberá hacer; que las de Partido se celebrarán igualmente el primer domingo de noviembre; y las de Provincia, el primer domingo de diciembre, con lo que vendrá a quedar como un mes de elección a elección, y como dos y medio para reunirse en la Corte los diputados que han de hallarse en ella para el 15 de febrero.

Los señores americanos de la Comisión quedaron en presentar las ideas sobre los días que convendrá señalar para las mismas reuniones o celebración de Juntas electorales en los diversos puntos de América, a fin de consultar las distancias y la posibilidad de que aquellos diputados se hallen en la Corte el correspondiente día.

El señalamiento de día para la celebración de las Juntas electorales en ambos hemisferios tendrá lugar en un artículo expreso que deberá colocarse después del primero en cada respectivo capítulo.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 8 de agosto de 1811

Presentó la fracción el artículo en que se habla de los derechos, y quedó acordado en los términos que contiene la copia original que conserva el secretario de la Comisión y sirve para la revisión que se está haciendo del proyecto.

También se acordó el día en que se han de celebrar en la Península y en Ultramar las Juntas electorales de Parroquia, de Partido y de Provincia, en los términos que constan de la citada copia original.

Quedó reservado para otro día, o para cuando se haya concluido esta revisión del proyecto, fijar la enumeración de las Provincias de Ultramar.

Se empezó una detenida revisión de todo el proyecto desde su principio, y se hicieron algunas adiciones o variaciones que parecieron oportunas en los términos que consta de la citada copia donde se anotan las variaciones. En esta revisión se llegó en la sesión presente hasta el capítulo que trata de Las Juntas electorales de Partido, desde donde continuará la revisión en la sesión próxima.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 9 de agosto de 1811

Se acordó que el epígrafe del primer Título diría: «De la Nación española y de los españoles».

Continuando algunas observaciones se acordó que la numeración de los artículos se haría desde uno hasta cuantos hubiese en la Constitución seguidamente, sin alterar por eso la numeración de los Títulos y Capítulos.

Continuose la revisión desde el punto en que había quedado el día anterior, y haciéndose las pequeñas alteraciones o variaciones que parecieron más conformes al orden y a la claridad, llegó la revisión en este día hasta el artículo, inclusive, que en el capítulo 6.º, Título III, dice: «El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes...», debiendo proseguir la revisión desde el siguiente artículo.

Por último, quedó acordado que una copia que el secretario cuidaba se hiciese a medida que se revee el proyecto, se fuese sucesivamente entregando por pliegos al señor presidente para que, de acuerdo con un diputado hábil en la materia, se revisase el lenguaje de todo el proyecto.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 10 de agosto de 1811

Se continuó la revisión del proyecto, y se llegó hasta el capítulo que trata de La promulgación de las leyes, habiéndose hecho las correcciones o variaciones que se tuvieron por conveniente, sin salir de lo esencialmente acordado.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 11 de agosto de 1811

Continuó la revisión, haciéndose las pequeñas alteraciones y aclaraciones que parecieron convenientes, y acabó de reveerse todo el proyecto, reservándose para la próxima sesión extender la nomenclatura de las provincias de Ultramar, y rectificar los términos en que deberá quedar el artículo que trata de los juramentos que deben hacer la Regencia Provisional y la nombrada por las Cortes, para que resulte más claro y castigado el lenguaje.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 12 de agosto de 1811

Se discutió largamente sobre la nomenclatura de las provincias, señaladamente de Ultramar, y al fin se acordó que, pues el objeto del artículo era indicar lo que pertenece a España o compone esta Monarquía, bastaba hacer una indicación ligera en términos generales, de lo que se encargó la fracción de la Comisión, debiendo señalar la división más genérica de la Península y la de los Virreinatos y Capitanías Generales en ambas Américas.

Se acordó hacer una variación en el artículo que precede inmediatamente al capítulo que trata del nombramiento de diputados en Cortes. Y así quedará en esta forma:

Artículo... Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a 70 mil almas, se unirá a la inmediata para completar el número requerido para nombrar diputado.



Esta variación se hizo con el fin de evitar el inconveniente que podría resultar en la división multiplicada de provincias de poca población en Ultramar cuando se hubiesen de nombrar diputados, si, como antes se había establecido, se pudiese nombrar un diputado en la provincia cuya población pasase de 35 mil almas y sin llegar a 70 mil.

Quedó reservado para la sesión del próximo día terminar dos o tres puntos, con lo que se daría por concluida esta parte de la obra.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 13 de agosto de 1811

Quedó acordada la introducción que ha de ponerse a la Constitución, que viene a ser el decreto de las Cortes para la sanción.

Se acordaron igualmente los sencillos y generales términos en que se pondría la nomenclatura de las provincias de Europa y Ultramar, como consta de la copia original del proyecto.

Se acordó también que los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, presten juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren sin respetos privados; y que lo hagan en manos del Rey en los términos que consta en la copia original.

Se acordó, por último, que entre las facultades del Rey sería una presentar a las Cortes las propuestas de leyes y reformas que creyere conducentes, para que ellas deliberen en los términos que consta de la copia original.

Se acordó que se procedería a la copia en limpio que ha de presentarse a las Cortes, procurando que esto sea lo más brevemente posible, y a lo menos el próximo domingo, para lo que habrá una sesión de la Comisión antes de la presentación.- Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 14 de agosto de 1811

Esta sesión se congregó para acordar lo conveniente sobre que los diputados no puedan solicitar ni admitir empleos o gracias durante un cierto tiempo. Se discutió este punto por todos sus lados y al fin quedó acordado que se pondrían en el proyecto dos artículos a continuación del que habla de la inviolabilidad de los diputados, en el capítulo de la diputación de las Cortes, en esta forma:

Artículo... Durante el tiempo de su diputación, contando para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aún ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

Artículo... Del mismo modo no podrán durante el tiempo de su diputación y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 16 de agosto de 1811

Estando esta sesión destinada para leer la Constitución puesta en limpio, y aun si se hubiese concluido la copia del Discurso preliminar, leerla también permitiéndolo el tiempo, y asimismo para que firmasen todos los señores de la Comisión, se avisó el día anterior a todos de palabra en las Cortes, y por escrito en oficio del día de la fecha a los señores Valiente y Gutiérrez de la Huerta, que no habían asistido algunos días, habiéndoles sido dirigido este oficio de citación a nombre de la Comisión por su secretario Pérez de Castro. Estos dos señores y algún otro no asistieron, sin duda por algún embargo que para ello tuvieron, pero el señor Valiente contestó al oficio excusándose a firmar por las razones que en el suyo manifiesta y en los términos que constan en su oficio agregado a estas actas, y del que el secretario dio cuenta a la Comisión. Procediose enseguida a la lectura de la Constitución, y como se hubiese concluido la copia del Discurso y hubiese aún tiempo, se leyó también éste, pero por ser muy tarde se dejó para la mañana siguiente la operación de la firma de uno y otro papel, pues ambos merecieron la aprobación de la Comisión.

Se acordó asimismo que en la mañana del siguiente día anunciaría el secretario Pérez de Castro, en nombre de la Comisión, a las Cortes hallarse concluida la parte de la obra que debía presentarse, y que la Comisión se proponía hacer el domingo próximo su lectura por medio de sus individuos, esto es, la del Discurso por el señor Argüelles, y la de la Constitución por el secretario Pérez de Castro.

Quedó, asimismo, acordado que, pasados estos días, la fracción de Comisión continuaría preparando trabajo para la parte que resta, y citaría a la Comisión para proseguir sus sesiones.-Evaristo Pérez de Castro.

NOTA. 18 de agosto.-Firmados el Discurso y la Constitución por todos los señores de la Comisión, excepto el señor Valiente, y habiendo el secretario de ella anunciado el día antes en las Cortes lo que se acordó en la sesión del 16, se leyeron en este día en la sesión pública de las Cortes el Discurso preliminar por el señor Argüelles, y la Constitución por Pérez de Castro; y el Congreso mandó que se procediese inmediatamente a la impresión.-Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 23 de agosto de 1811

En este día se reunió de nuevo la Comisión para continuar sus tareas en la formación de lo que resta del proyecto. La fracción de Comisión presentó el epígrafe del Título V que ha de tratar del poder judicial, y el primero de sus capítulos. Se habló algo sobre el epígrafe del Título, y el señor Espiga propuso otro diferente; pero se convino que se irían discutiendo los artículos, y que al tiempo de la revisión se vería si convenía hacer alteración.

Quedó, pues, acordado lo siguiente:

TÍTULO V

DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CIVIL Y CRIMINAL

Capítulo 1.º

DE LOS TRIBUNALES

Artículo 241.14-La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales.

Artículo 242.-Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, abocar causas pendientes ni ejecutoriadas, ni mandar abrir nuevamente juicios contra lo prevenido por las leyes.

Artículo 243.-Éstas señalarán el orden y las formalidades del proceso, y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.



Se habló con alguna extensión, de resultas de la lectura del capítulo entero presentado por la fracción, de cuánto convendría disponer las cosas de manera que todos los juicios, aun con los recursos extraordinarios de segunda suplicación e injusticia notoria, se terminasen en América, esto es, en las provincias de Ultramar en sus Audiencias. Así pareció ser la opinión general, pero este punto, como la idea del señor Jáuregui de que en el juicio de revista no conociesen los mismos jueces que en el de vista, quedaron para arreglarse de la manera más conveniente en su respectivo lugar.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 24 de agosto de 1811

Continuando la discusión quedaron acordados los siguientes artículos:

Artículo 244.-Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 245.-Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.

Artículo 246.-Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la lev.

Artículo 247.-En los negocios comunes civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.



Este artículo se acordó en la inteligencia de que enseguida se ha de establecer la conveniente excepción en favor de los eclesiásticos y militares; y aunque se habló algo sobre la extensión que podría tener esta excepción, quedó reservado para la discusión siguiente determinarla cómo haya de quedar.

El señor Leiva hizo varias observaciones a la regla general de que los tribunales no podrán mezclarse más que en juzgar, manifestando que los tribunales de minería tenían facultades judiciales y administrativas, y esto por leyes y reglamentos sabiamente establecidos para la materia. La Comisión estableció el principio general que queda sentado; añadió, para más explicación, la palabra comunes en el artículo 247, y por descontado se reservó hacer en oportuno lugar cualquiera otra aclaración o explicación conducente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 26 de agosto de 1811

Se discutió prolijamente el punto de excepciones que debían hacerse en favor del clero y de los militares al artículo precedente, que establece que no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas, y al fin se acordó sobre este punto lo siguiente:

Artículo 248.-Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado en los términos que prescriben las leyes, o que en adelante prescribieren.

Artículo 249.-Los militares gozarán también de su fuero particular en las cosas tocantes al Ejército o Armada.



Pasose enseguida a tratar de cómo podrían ser depuestos o suspendidos los magistrados y jueces, y se discutió este punto con detención, sin poderse acordar más que la parte relativa a la deposición en estos términos: «Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por causa legalmente probada y sentenciada». Pero el resto del artículo, que ha de ser relativo a la suspensión, quedó reservado para la sesión siguiente, en la que se tratará de los términos en que convenga expresar este punto, si se juzgare que no basta la regla ya acordada.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 27 de agosto de 1811

Se siguió discutiendo el punto de la suspensión de los magistrados, se formó alguna proposición, y quedó para la sesión primera el decidir este punto según pareciese más conveniente.-Evaristo Pérez de Castro.



Sesión del día 28 de agosto

Continuando la discusión, y presentado por el secretario un artículo con arreglo a la proposición hecha el día anterior, quedó acordado en estos términos todo lo relativo a la remoción y suspensión de los jueces y magistrados, después de admitida por la Comisión una adición al punto ya acordado sobre la remoción o deposición de los magistrados.

Artículo 250.-Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusación legalmente intentada.

Artículo 251.-Si al Rey llegasen quejas contra algún magistrado y, formando expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para que juzgue con arreglo a las leyes.

Artículo 252.-Para ser nombrado magistrado o juez es necesario estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener, serán determinadas por las leyes.

Artículo 253.-Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, o induce nulidad, hace responsables personalmente a los jueces que las cometieren.

Artículo 254.-El soborno, el cohecho y la prevaricación de los jueces producen acción popular contra los que los cometieren.

Artículo 255.-Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces una competente dotación.

Artículo 256.-La justicia se administra en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 29 de agosto de 1811

Se presentó a la deliberación el artículo que trata de que sea uno mismo el Código Civil, el Criminal y el de Comercio para toda la Monarquía. Hiciéronse algunas reflexiones con respecto a las provincias de Ultramar, y no quedando nada decidido en la discusión, se reservó para la sesión siguiente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 30 de agosto de 1811

Discutido el artículo que quedó pendiente, se acordó en estos términos:

Artículo 257.-El Código Civil, el Criminal y el de Comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.



Después se discutió si habría un Supremo Tribunal de Justicia y se acordó que sí. También se acordó que todo recurso, aun los extraordinarios, se decidirían y terminarían en Ultramar sin venir a la Península, y sin excepción alguna. Se acordaron además los dos artículos siguientes:

Artículo 258.-Habrá en la Corte un tribunal que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 259.-Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, las Salas en que han de distribuirse, y todo lo relativo a su régimen interior.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 31 de agosto de 1811

Continuando la discusión sobre este capítulo, y convenido que se fijarían las facultades del Supremo Tribunal de Justicia, se acordó, primero, que después se fijarían ciertas reglas peculiares para la decisión de ciertos negocios de Ultramar a fin de que se evitase la venida de los negocios de países tan distantes a la metrópoli; y a continuación lo siguiente:

Artículo 260.-Toca a este Supremo Tribunal:

  1. Dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí, y las de las Audiencias con otros Tribunales superiores de la Península e Islas adyacentes.
  2. Juzgar a los Secretarios de Estado y del Despacho cuando las Cortes decretaren haber lugar a la acusación.
  3. Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de la Audiencia.
  4. Conocer de las causas de soborno, cohecho y prevaricación de los magistrados.
  5. Conocer también las causas criminales de los Secretarios de Estado y del Despacho, consejeros de Estado y magistrados de las Audiencias, perteneciendo a éstas, en todos los casos, instruir el proceso de aquellos de sus individuos que hubieren delinquido.
  6. Conocer asimismo de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este Supremo Tribunal.
  7. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.


Quedó la continuación de este artículo para la sesión siguiente, y asimismo el determinar cómo deba fijarse la regla que establezca lo conveniente sobre el recurso de segunda suplicación en la Península; y qué deba establecerse sobre recursos de fuerza y materias del Real Patronato.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 2 de septiembre de 1811

Esta sesión se empleó en reformar el artículo del proyecto de Constitución que trata de la Religión, por haber resuelto las Cortes que se pasase de nuevo a la Comisión para que le diese alguna más amplitud.

Se acordó proponerlo en los términos siguientes:

Artículo... La Religión de la Nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica y Romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.



Extendido en estos términos se entregó a uno de los secretarios de las Cortes para que diese cuenta en ellas.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 4 de septiembre de 1811

Continuando la discusión sobre las facultades del Supremo Tribunal de Justicia, quedaron enseguida acordadas las siguientes:

  1. Conocer y consultar al Rey en todos los asuntos pertenecientes al Real Patronato.
  2. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte15.


El señor Romanillos propuso si convendría a este Tribunal la facultad de decidir las dudas que ocurriesen a las Audiencias sobre la existencia o no existencia de leyes positivas para algún negocio, y de consultar cuando no pueda decidir por sí. Agradó en general este pensamiento, y quedó para tomarse en consideración en la sesión próxima.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 6 de septiembre de 1811

Prosiguió la discusión sobre lo que pertenecerá al Supremo Tribunal de Justicia, y tomándose en consideración el pensamiento del señor Romanillos, sobre lo que se discutió por todos los señores, se acordó lo siguiente:

11. Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere para que promueva la conveniente declaración en las Cortes.



Se trató enseguida de si deberían todas las Audiencias remitir a este Supremo Tribunal listas de las causas, y en qué términos, y discutido este punto se acordó lo siguiente:

12. Examinar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirle las Audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 9 de septiembre de 1811

Esta sesión se empleó en discutir, hasta más tarde de la hora acostumbrada, el artículo 22 del proyecto de Constitución que por las Cortes se había devuelto a la Comisión, para que le tomase de nuevo en consideración en vista de cuanto se había expuesto en las discusiones del Congreso. La fracción no entendía, en su opinión, que debía hacerse variación alguna sustancial y propuso el artículo en estos términos:

Artículo 22.-A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del África les queda abierta la puerta de la virtud y el merecimiento para ser ciudadanos. En su consecuencia, concederán las Cortes Carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos, de que estén ellos mismos casados con mujer ingenua y avecindados en los dominios de España, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.



Presentado por la fracción el artículo con estas dos o tres modificaciones de como se lee en el proyecto impreso, discurrieron todos los señores de la Comisión que se hallaron presentes, y al fin, por la pluralidad, quedó acordado el artículo como está aquí inserto, siendo en su favor todos los diputados europeos, y dos de los cinco americanos de la Comisión, y disidentes los otros tres diputados de América. En su consecuencia se quedó en que así se presentaría a las Cortes el siguiente día.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 11 de septiembre de 1811

Se acordó que, enseguida de lo que hasta aquí queda establecido, se determinaría lo conveniente en artículo o artículos separados, sobre el modo con que en América se han de terminar en aquellos tribunales, sin necesidad de venir a la Península, los recursos extraordinarios, competencias, etc., y quedaron encargados los señores Morales Duárez y Mendiola de formar el artículo, o artículos, y presentarlo a la Comisión bajo la base que esta especie de asuntos se han de terminar en Ultramar.

Después, convenido que a la revisión se vería si debía añadirse alguna facultad o atribución más a este Supremo Tribunal, se acordó el artículo siguiente:

Artículo 261.-Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español indicada en el artículo 12, se determinará con respecto a ella el número de Audiencias que han de establecerse y se les señalará territorio.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 13 de septiembre de 1811

Continuando la discusión de los artículos de este capítulo, quedaron acordados los siguientes:

Artículo 262.-Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las Audiencias, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia.

Artículo 263.-Todas las causas civiles y criminales se determinarán dentro del territorio de cada Audiencia.

Artículo 264.-Pertenece a las Audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia; y lo mismo de las criminales, según lo determinan las leyes.

Artículo 265.-Los jueces que hayan fallado en la segunda instancia no podrán conocer en la tercera.

Artículo 266.-Pertenecerá a las Audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

Artículo 267.-Les pertenecerá asimismo recibir de todos los jueces subalternos de su territorio noticias puntuales de las causas que se forma por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes de sus juzgados con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta administración de justicia.

Artículo 268.-Las Audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, con expresión del estado que tengan unas y otras, incluido en sus listas las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

Artículo 269.-Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Artículo 270.-Las leyes designarán las facultades que, limitadas a lo contencioso, han de competir a cada uno de estos jueces en la capital y pueblos de su partido, como también hasta qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 16 de septiembre de 1811

Continuando la sesión sobre este capítulo, quedaron acordados los siguientes artículos:

Artículo 271.-En todos los pueblos se establecerán alcaldes.

Artículo 272.-Las leyes determinarán la extensión de sus facultades y la forma de su elección16.

Artículo 273.-Todos los jueces de los Tribunales Superiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva Audiencia, de las causas que forman por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les prescriba.

Artículo 274.-Deberán asimismo remitir a la Audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.



Para concluir este capítulo quedó reservado el tratar en otra sesión si habrá de establecerse aquí algo sobre el Consejo Supremo de Guerra, de Marina, etc.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 17 de septiembre de 1811

Esta sesión fue destinada a tomar en consideración la proposición que en la misma mañana había presentado a las Cortes el señor diputado López, reducida a que, para evitar toda controversia y otras dificultades, se estableciese que el número de diputados de Ultramar sería fijo e igual al de la Península, de modo que por cada parte hubiese 100 o 150. El Congreso había resuelto que pasase a la Comisión esta proposición. Tomose en consideración, se discutió, y se acordó que era inadmisible por oponerse al principio establecido de que la base ha de ser en ambos hemisferios igual y la misma en el modo y la forma, de modo que por cada parte deban venir los diputados que resulten de su población. Se encargó al señor Argüelles que así lo hiciese presente a las Cortes en nombre de la Comisión.-Evaristo Pérez de Castro.