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ArribaAbajoSesión del día 20 de septiembre de 1811

Se presentó a la Comisión una proposición hecha por el diputado Aróstegui y mandada pasar a ella por las Cortes. Reducíase a solicitar que el número de 70 mil almas de que habla el artículo 33 del proyecto impreso de la Constitución se rebajase un tanto. Tomado en consideración este punto como se contenía en la proposición del señor Aróstegui y sus razones, acordó la Comisión que no había inconveniente en aprobar el pensamiento del señor diputado de Álava, dejando el artículo en estos términos:

Artículo 33.-Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado, y si bajase de este número se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la Isla de Santo Domingo, que nombrará diputado cualquiera que sea su población.



El acuerdo de la Comisión, con el artículo extendido en estos términos por el secretario de la Comisión, se entregó al secretario de las Cortes señor Oliveros para que lo hiciese presente en ellas.

Continuando la discusión sobre tribunales se acordó el artículo siguiente:

Artículo 275.-Las leyes determinarán el número de Tribunales de Comercio y Minería, y los pueblos donde hayan de establecerse.



Tratose de si se establecería por la Constitución la existencia del Tribunal Supremo de Guerra y otro de Marina. Hubo varias opiniones, y al fin se determinó que algunos señores se encargarían de examinar o indagar qué especie de negocios de los que se juzgan por la Ordenanza militar y son puramente militares están a cargo del actual Consejo de Guerra para, en vista de este examen, resolver lo más conveniente en otra sesión.

Pasose enseguida a tratar del capítulo 2.º y quedó acordado lo siguiente:

Capítulo 2.º

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL

Artículo 276.-No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros elegidos por ambas partes.

Artículo 277.-La sentencia que dieren los árbitros se ejecutará si las partes, al hacer el compromiso, no se hubieren reservado el derecho de apelar.



Se quedó en que se trataría en la sesión siguiente del pensamiento que propone el señor Romanillos sobre que no pueda instaurarse pleito alguno sin tentar antes el medio de la conciliación.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 25 de septiembre de 1811

Se volvió a discutir el punto sobre la conciliación entre los que quieren litigar: se ventiló de nuevo el asunto, y convenida la Comisión en ciertas bases, a saber, que los alcaldes ejercerán el oficio de conciliadores entre los que quieren litigar; que para esta diligencia se harán acompañar de dos hombres buenos del pueblo, nombrado cada uno por cada una de las partes; que este paso de conciliación será preliminar al litigio, de modo que para proceder a éste se ha de hacer constar que se ha intentado aquél; y que esta diligencia no causará estado, quedó acordado que el señor Romanillos traería extendidos los correspondientes artículos en este concepto.

Se discutió enseguida si en el capítulo de los Tribunales se haría expresa mención de un Tribunal Supremo de Guerra y otro de Marina, como de cualquier otro que conviniese, y no quedando nada acordado, se dejó la resolución para otra sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 27 de septiembre de 1811

Presentados los artículos sobre la conciliación quedaron aprobados en estos términos:

Artículo 278.-El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar17 deberá presentarse a él con este objeto.

Artículo 279.-El alcalde, con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progreso, como se terminará en efecto si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.

Artículo 280.-Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación no se entablará pleito ninguno.



Incidentalmente se tocó en la discusión un punto ya considerado por la Comisión en otras ocasiones, a saber, que los jueces inferiores de letras administrarán sólo la justicia en sus partidos, y todo lo respectivo a la policía y gobierno económico de los pueblos estará a cargo de los alcaldes respectivos. Bajo este concepto en que hasta ahora está la Comisión, se ha dado el oficio de conciliador al alcalde, porque no administra justicia.

De este sistema se deduce otra consecuencia, a saber, que toda primera instancia tendrá lugar en un juzgado inferior, y por consiguiente la apelación y súplica podrán siempre verificarse en las Audiencias territoriales, de modo que allí se fenezcan todos los pleitos. Éste es el concepto de la Comisión, y según él, renovándose discusión sobre estas materias, se acordó que no debía subsistir el recurso de segunda suplicación, puesto que siempre han de empezar los pleitos en los juzgados subalternos y pasar de allí, por la apelación y súplica, a las Audiencias. En consecuencia de este principio reconocido se acordó suprimir el párrafo 10 de las facultades del Supremo Tribunal de Justicia que trata de recursos extraordinarios; y poner, cuando se habla de las Audiencias, un artículo en que se exprese que sus facultades son conocer por apelación y súplica de las causas que haya sentenciado el inferior y sean apelables. El señor Romanillos quedó encargado de traer este artículo extendido.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 30 de septiembre de 1811

A consecuencia de lo acordado en el día 27, se discutió nuevamente el punto relativo a ciertas facultades de las Audiencias, y quedaron acordados los siguientes artículos que han de ponerse a continuación del 262:

Artículo 263.-Todas las causas civiles y criminales se terminarán dentro del territorio de cada Audiencia.

Artículo 264.-Pertenecerá a las Audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia; y lo mismo de las criminales según lo determinen las leyes.

Artículo 265.-Los jueces que hayan fallado en la segunda instancia no podrán conocer en la tercera.



Continuando la discusión sobre el capítulo 2.º, se acordó el siguiente artículo a continuación de los tres que tratan de conciliación:

Artículo 281.-No habrá negocio ninguno, cualquiera que sea su cuantía, que no se dé por fenecido con tres instancias definitivas pronunciadas en ellas, y no podrá volver a conocerse de él, ni abrirse el juicio bajo ningún pretexto ni por ninguna autoridad, sino que la tercera sentencia se ha de tener por cosa juzgada inalterable.



A propuesta del señor Jáuregui se acordó que al tiempo de la revisión se tendría presente la necesidad de declarar donde y como convenga que en las grandes poblaciones deben establecerse tantos jueces letrados como se crea conveniente.

El señor Leiva propuso que se declarase de un modo positivo que las Audiencias no podrán retener sobre lo principal las causas que no estén resueltas definitivamente por los jueces de primera instancia. Se determinó que este pensamiento si no estaba suficientemente aclarado en lo ya resuelto, se podría tomar en consideración al tiempo de la revisión en vista de todos los artículos acordados.

Quedó concluido el capítulo 2.º y en estado la Comisión de pasar al tercero.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 2 de octubre de 1811

Se arreglaron tres artículos que, estándose discutiendo en las Cortes, se pasaron por éstas a la Comisión para que ordenase las modificaciones o adiciones que se habían hecho.

Se procedió a discutir el capítulo 3.º y se acordó lo siguiente:

Capítulo 3.º

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL

Artículo 282.-Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.

Artículo 283.-Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria de hecho por el que merezca, según la ley, ser castigado con pena corporal; y asimismo sin mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.

Artículo 284.-Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada por delito grave.

Artículo 285.-Cuando hubiere resistencia, o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.



Se propuso por el señor Jáuregui que se añadiese un artículo para prevenir la precaución que deba tomarse contra el que, sospechado de un delito, esté próximo a evadirse para no ser arrestado, y el señor Romanillos quedó encargado de presentar un artículo sobre el particular.

También se propuso que sería necesario declarar en otro artículo que esté al cargo de los alcaldes la formación de la sumaria y arresto preventivo de los reos en sus pueblos para remitirlos a los jueces inferiores o de primera instancia a quienes corresponda; y quedó en presentar el correspondiente artículo sobre este punto el mismo señor Romanillos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 3 de octubre de 1811

Habiendo presentado el señor Romanillos dos artículos, de cuya extensión se había encargado, para presentar la idea propuesta por el señor Jáuregui en la sesión precedente, se discutieron y se acordó que convenía más no insertarlos, mayormente cuando, concluida esta parte de la obra, podrá verse si aún conviene hacer algún mérito de ellos. Para este fin quedan el papel separado dentro de este libro.

Siguió la discusión del capítulo 3.º y quedaron acordados los siguientes artículos:

Artículo 286.-El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas18.



El señor Romanillos quedó encargado de ver si podía extenderse este artículo con más precisión o claridad.

Artículo 287.-La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Artículo 288.-En fraganti, todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez; presentado, o puesto en custodia, se procederá en todo como se previene en los dos artículos precedentes.

Artículo 289.-El alcalde de cualquier pueblo, luego que tenga noticia de que se ha cometido un delito dentro de sus términos, procederá sin dilación a la justificación del hecho y de sus autores, y a la prisión de éstos en los casos que corresponda, para pasarlo todo al juez del distrito a quien competa el conocimiento de la primera instancia19.

Artículo 290.-Si se resolviere que se le ponga o que permanezca en la cárcel en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al Alcaide para que la inserte en el libro de presos; sin cuyo requisito no admitirá el Alcaide a ningún preso en calidad de tal bajo la más estrecha responsabilidad.

Artículo 291.-Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.



Se discutió el siguiente artículo, presentado por la fracción, que establece que «en ningún caso se mandará embargo de bienes». Se hicieron varias reflexiones sobre la necesidad de proceder al embargo cuando de la causa resulta alguna responsabilidad pecuniaria; y la justicia de que el embargo no tenga lugar sino en cuanto, o en la cantidad que lo requiera o pueda requerir la misma responsabilidad. Adoptados estos principios por la Comisión, se encargó al señor Romanillos de extender el artículo en consecuencia y presentarle. Antes de disolverse la Comisión, quedó acordado el artículo como está al margen20.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 4 de octubre de 1811

Se admitieron los términos en que el señor Romanillos presentó extendido el artículo que establece que el arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez; y quedó como se ve al margen en su lugar.

Igualmente se adoptaron los términos en que el mismo señor Romanillos trajo extendido el artículo que se le había encargado sobre lo que deberán practicar los alcaldes en sus pueblos sobre formación de sumaria y arresto de delincuentes para remitirlos al juez de primera instancia. Quedó acordado como se ve al margen en su lugar a continuación del artículo que trata de los delincuentes cogidos in fraganti.

Continuó la discusión del capítulo 3.º, y quedaron acordados los siguientes artículos:

Artículo 292.-No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza.

Artículo 293.-En cualquiera estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fiador.

Artículo 294.-Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos; así, el Alcaide tendrá a éstos en buena custodia, y en lugar secreto los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos y malsanos.

Artículo 295.-La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.

Artículo 296.-El juez y el Alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el Código penal.

Artículo 297.-Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

Artículo 298.-Al tomar la confesión al tratado como reo se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos con los nombres de éstos, y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.

Artículo 299.-El proceso, de allí en adelante, será público en el modo y forma que determinen las leyes.

Artículo 300.-No se usará nunca del tormento y de los apremios.

Artículo 301.-Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Artículo 302.-Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto sobre el que la mereció; mas a éste no ha de haber nada que pueda ofrecerle la idea de evitarla.

Artículo 303.-No podrá ser allanada la casa de ningún español sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 7 de octubre de 1811

Se discutieron durante toda la sesión las bases presentadas por la fracción en tres artículos sobre la Policía de Seguridad. No quedó decidido nada, pues se dividieron las opiniones, apoyando unos la idea de los artículos, y otros que, sin hablarse en este lugar, se dijese sólo lo conveniente sobre la Policía de Seguridad al hablar de los ayuntamientos, alcaldes, etc.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 9 de octubre de 1811

Se discutieron, o más bien se discurrió durante toda la sesión sobre los ayuntamientos, y muy señaladamente sobre el método que debería observarse para su renovación. Estas observaciones fueron generales al todo del capítulo sobre ayuntamientos presentado por la fracción, y aunque fue la opinión de la Comisión, en vista de las reflexiones que se hicieron, que la renovación se hiciese por mitades o terceras partes cada año, quedó reservado el acordar lo conveniente para cuando se trate de cada artículo en su lugar.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 11 de octubre de 1811

Presentó la fracción su trabajo sobre el capítulo 2.º del Título que trata de la administración económica de los pueblos, y leído juntamente con el primer capítulo que trata de los ayuntamientos, expusieron algunos señores americanos de la Comisión que la importancia del asunto exigía detenida meditación, y que ellos se pusiesen de acuerdo con la fracción para extender esta delicada parte del proyecto, en la que era tan necesario tener muy en consideración las necesidades de la América. En su consecuencia, se resolvió que los señores americanos se tomasen el tiempo necesario para meditar, y que después se juntarían con la fracción para acordar lo conveniente y dar de ello cuenta a la Comisión. A este fin, se entregó al señor Morales Duárez el borrador de los dos capítulos como los había presentado la fracción.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 21 de octubre de 1811

Se reunió la Comisión para tratar de varias adiciones hechas por algunos diputados en el Congreso a diferentes artículos ya aprobados en él. Se acordó lo que la Comisión estimó conveniente sobre cada uno de los que se presentaron, y extendido el acuerdo se entregó al secretario de las Cortes don Antonio Oliveros para que diese cuenta.

La Comisión, tomando en consideración que estaba concluyéndose la discusión de la parte del proyecto de Constitución presentada a las Cortes, y que aunque estaba concluida la parte relativa a la potestad judicial no estaba bastante adelantado el resto hasta la terminación de todo el proyecto, de que se deducía que si se esperase a presentar junto todo lo que falta quedaría interrumpida por mucho tiempo la discusión del proyecto en las Cortes, acordó proceder a la revisión y rectificación de la parte concluida del poder judicial y presentarlo a las Cortes, aprovechando el tiempo de su discusión en extender lo que pertenece a los ayuntamientos y demás puntos que han de entrar en el proyecto.

Entre tanto, la fracción de la Comisión había ya conferenciado con la fracción de señores americanos sobre la extensión de los artículos relativos a la parte económico-gubernativa de los pueblos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 23 de octubre de 1811

Procedió la Comisión a la revisión del Título que trata del poder judicial. Se revisaron y rectificaron los artículos que hay hasta el 254 exclusive, y se citó para continuar en el día siguiente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 24 de octubre de 1811

Se continuó la revisión y se repasaron varios artículos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 25 de octubre de 1811

Continuó la revisión, se separaron varios artículos, y se acordó que se traería algún artículo por los señores americanos sobre el modo de dar curso a los recursos de nulidad, etcétera, en Ultramar.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 27 de octubre de 1811

Continuó la discusión de revisión y quedaron rectificados algunos artículos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 28 de octubre de 1811

Se continuó en la revisión, y quedaron acordados o rectificados algunos artículos.

Se manifestó por algunos señores el deseo de que quedase la jurisdicción ordinaria a los alcaldes como hoy día sucede, pero de modo que las leyes puedan establecerse en lo sucesivo las mejores que convenga. El señor Romanillos quedó encargado de presentar esta idea en los varios artículos que tratan de la materia. El objeto de esta alteración fue en la Comisión para que no se introdujese una novedad en punto de jurisdicción que alterase demasiadamente y con perjuicio de la administración de justicia el orden actualmente en uso.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 29 de octubre de 1811

Se concluyó la revisión de la parte de la potestad judicial; se hicieron las enmiendas encargadas al señor Romanillos sobre la jurisdicción ordinaria que ha de quedar a los alcaldes, y se añadieron dos artículos al fin, uno sobre que las Cortes sucesivas, cuando creyeren que pueda convenir, deliberen y establezcan lo conducente sobre que haya distinción entre los jueces de hecho y de derecho; y otro sobre la suspensión que, en casos extraordinarios, podrán hacer las Cortes por tiempo determinado de algunas formalidades de las prescritas en este capítulo de lo criminal sobre la prisión de los reos.

Se acordó que se procediese desde luego a poner en limpio los tres capítulos, y a formar la parte correspondiente del Discurso preliminar, para presentarlo todo a las Cortes en la misma forma que la primera parte.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 5 de noviembre de 1811

Se reunió la Comisión para oír la lectura de la parte del Discurso preliminar y del Título del proyecto de Constitución que es relativo a la potestad judicial. Se aprobó uno y otro; se hizo la ligera variación de una que otra palabra en el Discurso; firmaron todos los señores de la Comisión que se hallaron presentes, y quedó entendido que el siguiente día se haría la pública lectura en las Cortes, como estaba ya anunciado.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 12 de noviembre de 1811

Después de haber tenido la fracción de la Comisión repetidas conferencias con la fracción de los señores americanos de ella sobre el Título que ha de tratar del gobierno económico de los pueblos, y extendido la primera los artículos de dos capítulos que le han de componer con arreglo o en consecuencia de las citadas conferencias, se reunió en esta noche la Comisión, y se leyeron los dos capítulos del Título 6.º

Quedó acordado el artículo siguiente en esta forma:

TÍTULO 6.º

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS

Capítulo 1.º

DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 307.-Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, regidores y procurador síndico, y presididos por el Jefe político donde le hubiere, y en su defecto por el alcalde, o el primer nombrado entre éstos si hubiere dos.



Con motivo de las declaraciones que se contienen en varios artículos siguientes propuestos por los señores americanos sobre determinar el número de estos oficiales públicos en los ayuntamientos, conforme a ciertas bases de población, y la manera con que deberán establecerse en Ultramar ayuntamientos que carecen de ellos, se discutió si convenía o no hacer esta explicación con respecto a Ultramar no haciéndose para la Península, y si debía o no hacerse entrar en la Constitución. Algunos señores fueron de opinión que no convenía; otros, que bastaría fijar reglas para el establecimiento de ayuntamientos donde no los haya, dejando lo demás para las leyes o para una ley que se hiciese desde luego; y en este estado, sin acordarse nada, se difirió para otro día.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 13 de noviembre de 1811

Discutido el punto que se cuestionaba sobre los artículos propuestos por los señores americanos que habían quedado pendientes en la sesión anterior, se hicieron proposiciones que, generalizando el punto relativo a que se formen ayuntamientos en los pueblos donde no los haya, cortaron las dificultades, y se acordaron los siguientes artículos:

Artículo 308.-Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no lo tengan y convenga lo haya, no pudiendo dejar de haberlo en los pueblos que por sí o por su comarca lleguen a mil almas. Y también se les señalará el término propio correspondiente.

Artículo 309.-Las leyes determinarán el número de individuos de toda clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.

Artículo 310.-Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores perpetuos cualquiera que sea su título.



Como por lo establecido por estos artículos, y aun por la ley ya hecha que quita a los señores territoriales la nominación de estos cargos, resulta que será desde luego necesario proceder a la elección de estos oficios sin que se sepa en qué proporción o número han de elegirse en la Península y Ultramar, se reconoció por la Comisión la necesidad de formar una ley que arregle el punto de la elección de estos empleados en cuanto a su número con respecto a la población, estableciendo bases generales y comunes a todo el Reino, como también el número proporcional de los electores que han de elegirse en cada pueblo con respecto a su población, para que éstos nombren los individuos del ayuntamiento. En su consecuencia se acordó que la Comisión formaría un proyecto de ley que arregle estos dos puntos; que se presentaría al Congreso con esta parte de la Constitución; y que dos señores de la Comisión, a saber, los señores Espiga y Jáuregui, se encargarían de la formación del proyecto para presentar la minuta a la Comisión.

Se acordó también que mientras hubiese materias que discutir, como sucede ahora con los dos capítulos presentados sobre el gobierno económico de los pueblos, se celebrarían sesiones todas las noches, excepto el domingo. Se acordó igualmente que entre las facultades de las Diputaciones provinciales se pondrá la de cuidar del establecimiento de ayuntamiento donde no los haya.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 14 de noviembre de 1811

Quedaron acordados, después de discutidos, los siguientes artículos:

Artículo 311.-En el mes de diciembre de cada año se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos cierto número de electores proporcionado a su vecindario, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artículo 312.-Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer cargos el 1.º de enero del siguiente año.

Artículo 313.-Los alcaldes se mudarán todos los años; los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos; si hubiere sólo uno se mudará todos los años.

Artículo 314.-El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años donde el vecindario lo permita.

Artículo 315.-Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Artículo 316.-No podrá ser alcalde, regidor, ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del rey que esté en actual servicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirven en las milicias disciplinadas.

Artículo 317.-Todos los empleos municipales referidos se reputan por carga concejil de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Artículo 318.-Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado por él de los fondos del común.



Quedó pendiente la discusión sobre si se han de señalar límites, o sea términos, de territorio a cada ayuntamiento. Varios señores manifestaron que cada ayuntamiento deberá conservar el territorio que posee, y que aquí, una declaración sobre esto, a lo más podrá sólo tener lugar para los ayuntamientos nuevos o de pueblos que nuevamente se constituyan. Quedó pendiente este punto.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 15 de noviembre de 1811

Desechado el que se formase un artículo destinado a establecer que se hayan de señalar términos a los ayuntamientos, se acordó que en el artículo 308 que ordena se pongan ayuntamientos en los pueblos que no le tengan y donde convenga lo haya, se exprese que a los pueblos que se hallen en este caso se señale el término correspondiente.

Después de la conveniente discusión quedó acordado lo siguiente:

Articulo 319.-Estará a cargo de los ayuntamientos:

  1. La policía de salubridad y comodidad.
  2. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos y a la conservación del orden público.
  3. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo su responsabilidad.
  4. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas a la tesorería provincial.
  5. Cuidar de las escuelas de primeras letras y demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.
  6. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos públicos de beneficencia bajo las reglas que se establezcan.
  7. Cuidar de la construcción y reparación de caminos, calzadas, canales, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
  8. Formar las ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará con su informe.


Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 16 de noviembre de 1811

Quedó aprobado y acordado el párrafo siguiente, y último de los que contienen las cosas que deban estar a cargo de los ayuntamientos:

  • 9. Promover la agricultura, la industria y el comercio, según la localidad y circunstancias de los pueblos y cuanto les sea útil y beneficioso.


Se discutió largamente el punto contenido en el artículo que enseguida presentó la fracción, relativa al modo con que los ayuntamientos podrán usar o imponer cortos arbitrios para objetos de utilidad común. Quedó pendiente la discusión.- Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 18 de noviembre de 1811

Concluida la discusión del punto que quedó pendiente en la sesión anterior, quedó acordado el artículo en los siguientes términos:

Artículo 320.-Cualquier arbitrio que por falta de propios fuere necesario establecer en los pueblos para objetos de utilidad común, deberán hacerlo presente los ayuntamientos por medio de la Diputación provincial a las Cortes para su aprobación, pero si fueren de corta cantidad y de necesidad urgente, podrán los ayuntamientos usar de ellos interiormente, obteniendo el consentimiento de la Diputación mientras llegue la resolución de las Cortes. Estos arbitrios serán administrados como los caudales de propios.



Enseguida se acordó el siguiente y último artículo de este capítulo:

Artículo 321.-Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la Diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 19 de noviembre de 1811

Pasando la Comisión a tratar del segundo capítulo de este Título presentado por la fracción, y después de haber discutido detenidamente el primer artículo, quedó acordado en estos términos:

Capítulo 2.º

DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS Y DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES

Artículo 322.-El gobierno político de las provincias reside en el Jefe Superior nombrado por el Rey en cada una de ellas.



Se empezó a discutir el artículo siguiente, que trata de establecer en cada provincia una Diputación provincial.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 20 de noviembre de 1811

Quedó acordado el siguiente artículo:

Artículo 323.-En cada provincia habrá una Diputación llamada provincial, presidida por el Jefe Superior, para promover la prosperidad de toda ella.



Se acordó también que los señores Espiga y Romanillos extenderían una minuta de decreto dirigido a señalar los puntos en que por ahora deberán establecer estas Diputaciones hasta que se haya hecho la conveniente división del territorio, a fin de presentarle a las Cortes cuando esta parte de la Constitución.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 21 de noviembre de 1811

Se empleó toda la sesión en discutir el punto de que trata el artículo que enseguida había presentado la Comisión sobre el número de individuos que deberían componer estas Diputaciones en la Península y en Ultramar, punto que había empezado a discutirse en la sesión anterior.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 22 de noviembre de 1811

Se empleó también toda la sesión en discutir el mismo punto, en el que sólo volvieron a hablar tres señores; y quedó pendiente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 23 de noviembre de 1811

Concluida la discusión sobre el punto pendiente, quedó acordado el artículo en estos términos:

Artículo 324.-Se compondrá esta Diputación del presidente, del jefe de la Hacienda pública, y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes, en lo sucesivo, varíen este número como lo crean conveniente o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 12.



Después se acordó el artículo siguiente:

Artículo 325.-La Diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.



Destinados los dos artículos que enseguida presentó la fracción a determinar el modo de la elección, y hallándose que, pues estaba resuelto que por ahora no había ninguna Diputación en cada una de las provincias que han de nombrar diputados de Cortes, no podía tener lugar el pensamiento de la fracción, reducido a que estos individuos fuesen nombrados por los electores de partido después de las elecciones de diputados de Cortes; se encargó al señor Romanillos de extender el nuevo pensamiento adoptado después de discusión por la Comisión, y reducido a que en las provincias que han de tener diputación se nombrarán sus individuos por la misma Junta electoral de Provincias, pero en aquellas que no la han de tener, sino que consideradas como adicionales han de disfrutar juntas de esta Diputación estableciéndose en una de ellas, de cada Junta electoral de Provincia se reunirá en la capital de la residencia de la Diputación un elector, y juntos allí los que así resulten procederán a la elección de los siete individuos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 25 de noviembre de 1811

Quedó acordado el siguiente artículo:

Artículo 326.-La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes por el mismo orden con que éstos se nombran.



Éste es uno de los artículos de cuya extensión se había encargado el señor Romanillos. El otro, destinado a fijar la manera de elegir para las Diputaciones que han de pertenecer a varias de las provincias actuales reunidas mientras llega a hacerse la conveniente división del territorio, quedó reservado para hacer la materia de un decreto particular que se presentará cuando esta parte de la Constitución. Quedó acordado que el arreglo de esta elección de que trata el artículo segundo presentado por el señor Romanillos, quedaría para el mismo decreto que ha de fijar la división provisional de las provincias con respecto a estas Diputaciones. También quedó acordado el siguiente artículo:

Artículo 327.-Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán dos suplentes para cada Diputación.



Se empezaron a discutir las calidades requeridas para ser individuos de esta Diputación. Hablaron todos los señores, y el mayor número opinó que en el arraigo que se exige se incluya también la industria fabricante y la mercantil. Quedó para otro día fijar los términos de este artículo.-Evaristo Pérez de Castro




ArribaAbajoSesión del día 27 de noviembre de 1811

Se terminó la discusión del artículo que establece las calidades que han de tener los individuos de estas Diputaciones, y quedó acordado en estos términos:

Artículo 328.-Para ser individuo de la Diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia al menos de siete años, y que tenga renta bastante para mantenerse con decencia proviniente de capitales propios, consistentes en bienes raíces o empleados en la industria o el comercio. Y no podrá serlo ningún empleado de nombramiento del Rey.



Quedaron también acordados los siguientes artículos:

Artículo 329.-Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez deberá haber pasado al menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 330.-Cuando el Jefe Superior de la provincia no pudiere presidir la Diputación, la presidirá el jefe de Hacienda, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

Artículo 331.-La Diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos.

Artículo 332.-Tendrá la Diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga en la Península. Deberán hallarse reunidas las Diputaciones para el día 1.º de marzo, y en Ultramar para el 1.º de junio.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 28 de noviembre de 1811

Se empleó toda la sesión en discutir sobre el punto que se estaba discutiendo en las Cortes perteneciente al primer capítulo de la potestad judicial, a saber, el artículo que establece que toda causa civil o criminal haya de terminarse dentro del territorio de cada Audiencia; siendo el objeto de la Comisión en esta sesión fijar en lo posible las ideas para poder esclarecer más la materia en el Congreso.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 29 de noviembre de 1811

Se dio principio a la discusión de las facultades que han de tocar a estas Diputaciones, y quedaron acordadas las siguientes:

Artículo 333.-Tocará a estas Diputaciones:

  1. Intervenir y aprobar el repartimiento de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
  2. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación del gobierno (superior), cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.


Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 30 de noviembre de 1811

Continuó la discusión de las facultades que tocan a las Diputaciones y quedó acordado lo siguiente:

  • 3. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean más conveniente para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
  • En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiere esperar la resolución de las Cortes, podrá la Diputación, con expreso asenso del Jefe de la provincia, usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al gobierno para la aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios la Diputación, para su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la misma Diputación, se remitirán al gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase a las Cortes para su aprobación.
  • 4. Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de un nuevo descubrimiento en cualquiera de estos ramos.


Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 2 de diciembre de 1811

Se discutió si habría de ponerse un artículo destinado a hablar de las patentes de invención, y se acordó que no, y que bastaba que en la facultad 4.ª anterior se añadiesen a continuación estas palabras: «Protegiendo a los inventores de un nuevo descubrimiento en cualquiera de estos ramos».

Se pasó a discutir un párrafo que trataba de la intervención de la recaudación e inversión de las rentas públicas. Duró la discusión toda la noche, y no habiéndose concluido nada, quedó para el siguiente día.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSección del día 3 de diciembre de 1811

Terminada la discusión sobre el párrafo que había quedado pendiente, fue acordado lo siguiente:

  • 5. Dar parte al gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.


Enseguida se acordó la siguiente facultad:

  • 6. Formar el censo y la estadística de las provincias.


Después comenzó la discusión sobre la proposición de la fracción de señores americanos que establece que estas Diputaciones presenten para la provisión de empleos en Ultramar cinco personas, de entre las cuales haya de sacar la terna el Consejo de Estado. La fracción de la Comisión presentó la idea de que sólo puedan las Diputaciones enviar listas de los sujetos beneméritos. Se discutió prolijamente este punto durante todo el resto de la sesión; hablaron casi todos los señores y quedó la conclusión para otro día.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 4 de diciembre de 1811

Discutido nuevamente el punto que había quedado pendiente, se desecharon ambas proposiciones, esto es, la de los señores americanos y la de la fracción de la Comisión, entre otras muchas reflexiones por creerse que aun la segunda era ajena de la Constitución, por la que tampoco se entienden ni están derogadas cualesquiera leyes que establezcan que los ayuntamientos u otras corporaciones remitan listas de los sujetos beneméritos.

Acordado que no se hablase de este punto se acordaron enseguida, después de discutidos, los siguientes párrafos:

  • 7. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto proponiendo al gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
  • 8. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
  • 9. Las Diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones de los infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo para que se eviten los abusos, de todo lo que darán las Diputaciones cuenta al Gobierno.

Artículo 334.-Todos los individuos de los ayuntamientos y de las Diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus cargos, prestarán juramento, aquellos en manos del alcalde más antiguo, y éstos en las del Jefe Superior de la provincia, de guardar la Constitución de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.



Con lo que quedó concluido el Capítulo y Título.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 5 de diciembre de 1811

Se leyó el proyecto del Título 7.º, que trata de las contribuciones, presentado por la fracción. Comenzó la discusión y quedaron acordados los siguientes artículos:

TÍTULO VII

DE LAS CONTRIBUCIONES

Capítulo único

Artículo 335.-Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.



El siguiente artículo quedó acordado en estos términos, pero conviniendo la Comisión en que sería oportunamente colocado en otro pasaje de este capítulo:

Artículo... No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras, bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen21.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 6 de diciembre de 1811

Precedida la conveniente discusión, quedaron acordados los siguientes artículos:

Artículo 336.-Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.

Artículo 337.-Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.

Artículo 338.-Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público y las contribuciones que deban cubrirlos, el Secretario del Despacho de Hacienda les presentará, luego que estén reunidos, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás Secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.

Artículo 339.-El mismo Secretario del Despacho de Hacienda presentará, con el presupuesto de los gastos, el plan de contribuciones que alcanzará a cubrirlos.

Artículo 340.-Si al Rey pareciera gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el Secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.

Artículo 341.-Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ellas entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el Secretario del Despacho de Hacienda presentará los presupuestos necesarios.

Artículo 342.-Habrá una Tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquier renta destinada al servicio del Estado.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 7 de diciembre de 1811

Después de discutidos quedaron acordados todos los artículos siguientes:

Artículo 343.-Habrá en cada provincia una tesorería en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el Erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.

Artículo 344.-Ningún pago se admitirá en cuenta al Tesoro general si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el Secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.

Artículo 345.-Para que la Tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las Contadurías de Valores y de Distribución de la renta pública.

Artículo 346.-Una instrucción particular arreglará estas interesantes oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Artículo 347.-Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una Contaduría mayor de Cuentas que se organizará por una ley especial.

Artículo 348.-La cuenta de la Tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las Diputaciones de provincia y a los ayuntamientos.

Artículo 349.-Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos con sus respectivos ramos.

Artículo 350.-El manejo de la Hacienda pública estará siempre independiente de otra autoridad que aquella a la que está encomendado.



Se acordó que enseguida se colocase el artículo que habla de las aduanas, y que fue acordado en la sesión del día 5. Por eso se trasladó a este lugar.

Artículo 351.-No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras: bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.

Artículo 352.-La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando lo concerniente a la dirección de este importante ramo tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la Tesorería general, como respecto a las oficinas de cuentas y razón.



Con lo que quedó concluido este Título y Capítulo.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 9 de diciembre de 1811

Se presentó por la fracción el Título que trata de la fuerza militar, y quedó todo él aprobado y acordado en esta forma:

TÍTULO VIII

DE LA FUERZA MILITAR

Capítulo 1.º

DE LAS TROPAS DE CONTINUO SERVICIO

Artículo 353.-Habrá una fuerza militar permanente de tierra y de mar para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.

Artículo 354.-Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.

Artículo 355.-Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la Marina militar que han de armarse o conservarse armados, y la tripulación y tropa que han de guarnecerlos.

Artículo 356.-Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, el orden de ascensos, los sueldos, la administración, y cuanto corresponda a la buena constitución del Ejército y Armada.

Artículo 357.-Se establecerán Escuelas Militares para la enseñanza o instrucción de todas las diferentes Armas del Ejército.

Artículo 358.-Ningún español podrá excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuera llamado por la ley.

Capítulo 2.º

DE LAS MILICIAS PROVINCIALES

Artículo 359.-Habrá en cada provincia cuerpos de milicias provinciales compuestos de habitantes de cada una de ellas con proporción a su población y circunstancias.

Artículo 360.-Se arreglará por una Ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.

Artículo 361.-El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 362.-En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera sin otorgamiento de las Cortes.



Con lo que se terminó este Título.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 10 de diciembre de 1811

Se empleó la sesión en acordar lo que pareció sobre el artículo 222 de la Constitución que se había pasado a nuevo examen de la Comisión, y quedó acordado, para darse a las Cortes, que habría para Ultramar un Secretario del Despacho de la Gobernación, separado de él de igual nombre en la Península; que todos los demás Ministerios despacharían respectiva e indistintamente los negocios de uno y otro hemisferio; y que las Cortes sucesivas podrían hacer en este sistema de Secretarías del Despacho las variaciones que las circunstancias o la experiencia exigieren.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 12 de diciembre de 1811

Se presentó por la fracción el Título 9.º que trata de la Instrucción pública, y con la conveniente discusión quedaron acordados los siguientes artículos:

TÍTULO IX DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Capítulo Único

Artículo 363.-En todos los pueblos de las Monarquías se establecerán escuelas de primeras letras en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.

Artículo 364.-Asimismo se arreglará y creará el número competente de Universidades y de otros establecimientos de instrucción que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

Artículo 365.-El plan general de enseñanza será uniforme en todo el Reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las Universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias morales y políticas.

Artículo 366.-Habrá una Dirección general de Estudios compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.

Artículo 367.-Las Cortes, por medio de planes y estatutos especiales, arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.

Artículo 368.-Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.



Con lo que quedó concluido este Capítulo y Título.

Enseguida presentó la fracción el Título 10 que trata de la observancia y la reforma de la Constitución, y quedaron acordados los siguientes artículos:

TÍTULO X

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y SU REFORMA

Capítulo Único

Artículo 369.-Las Cortes, en sus primeras sesiones, tomarán en consideración las infracciones de la Constitución que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.

Artículo 370.-Todo español tiene derecho de representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.

Artículo 371.-Toda persona que ejerza cargos públicos, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento al tomar posesión de su destino de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su cargo.



Comenzó la discusión sobre el modo de hacer las reformas que pueda exigir la Constitución y quedó pendiente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 13 de diciembre de 1811

Continuó la discusión comenzada en la anterior sesión sobre el mismo punto y quedó pendiente, habiendo hablado la mayor parte de señores diputados.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 14 de diciembre de 1811

Terminada la discusión que había quedado pendiente, se acordó el artículo siguiente:

Artículo 372.-Hasta pasados ocho años después de haberse puesto en práctica la Constitución en todas las partes, no se podrá oponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos22.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 16 de diciembre de 1811

Después de discutidos se acordaron los siguientes artículos:

Artículo 373.-Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito y ser apoyada y firmada al menos por 20 diputados.

Artículo 374.-La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.

Artículo 375.-Admitida a discusión se procederá en todo bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de las cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente Diputación general; y para que así quede declarado deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

Artículo 376.-La Diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo a ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

Artículo 377.-Hecha esta declaración se publicará y comunicará a todas las provincias para que las Juntas electorales de éstas otorguen a sus diputados poderes especiales.



Se discutió si sería la diputación general subsiguiente la que trajese los poderes, o más bien se establecería, como lo propone el artículo presentado por la fracción, que pasase una diputación intermedia, para que se evacuare la diligencia de los poderes aun por las provincias más remotas de Ultramar, y quedó pendiente este punto.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 17 de diciembre de 1811

Se adicionó el artículo 377 acordado en la sesión anterior y quedó en estos términos:

Artículo 377.-Hecha esta declaración se publicará y comunicará a todas las provincias, y según el tiempo en que se hubiere hecho determinarán las Cortes si ha de ser la diputación próximamente inmediata, o la subsiguiente a ésta, la que ha de tratar los poderes especiales.



Esta adición fue el fruto de la discusión que había quedado pendiente en la anterior sesión.

Se acordó extender un artículo en que se estableciese que para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución sería necesario traer poderes especiales; y se determinó que el artículo se colocase inmediatamente después del 372; y quedó acordado en estos términos, sufriendo la numeración de los demás artículos la alteración consiguiente:

Artículo 378.-Para hacer cualquiera alteración, adición o reforma en la Constitución, será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.



Enseguida al artículo 377, que ya queda con el número 378, se acordaron los siguientes:

Artículo 379.-Éstos serán otorgados por las Juntas electorales de provincia añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:

«Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el Decreto de las Cortes cuyo tenor es el siguiente (aquí el decreto literal), todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución, y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren».

Artículo 380.-La reforma propuesta se discutirá de nuevo, y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.

Artículo 381.-Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.



Con lo que quedó concluido este Título y Capítulo y todo el proyecto de Constitución; y se acordó comenzar la revisión de esta parte en la sesión siguiente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 18 de diciembre de 1811

Se comenzó la revisión de esta última parte del proyecto de Constitución, y quedó revisado y corregido, con pequeñas alteraciones por la mayor parte del lenguaje, el capítulo de los ayuntamientos.

También se acordó lo conveniente sobre alguna de las adiciones hechas en el Congreso a varios artículos de la parte que trata de la potestad judicial.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 19 de diciembre de 1811

Se continuó la revisión, y quedaron corregidos el capítulo de las Diputaciones y el Título de las Contribuciones.

En el capítulo de las Diputaciones provinciales se propuso que se formase un artículo estableciendo que si sucediere que una Diputación excediese sus facultades y faltase a su deber, puede el Rey suspenderla dando parte a las Cortes, que solas podrán decretar la remoción, si hubiere lugar, y mandar que se proceda a nueva elección.

Se acordó esta idea, pero se resolvió que el señor Romanillos se encargase de extender los términos del artículo para la próxima sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 20 de diciembre de 1811

Continuó la revisión comenzada y se concluyó haciéndose las pequeñas alteraciones o variaciones que parecieron convenientes.

El señor Romanillos presentó el artículo cuya extensión se le había encargado, y después se discutió sobre los términos en que había de concebirse; quedó acordado en los siguientes y determinado que se colocaría antes del último artículo del capítulo de Diputaciones:

Artículo 334.-Si alguna Diputación abusare de sus facultades podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda. Durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.



Se acordó también que en vez de dos fuesen tres los suplentes para estas Diputaciones.

Los señores encargados de extender la parte correspondiente del Discurso preliminar quedaron en presentarla a la Comisión tan luego como estuviese concluida, para anunciar a las Cortes la lectura de esta parte del proyecto.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 23 de diciembre de 1811

Se reunió la Comisión para acordar varias de las adiciones hechas a algunos artículos aprobados. Se acordaron algunas para presentarlas a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 24 de diciembre de 1811

Se reunió la Comisión para oír la lectura de la parte del Discurso preliminar y la de los artículos que componen esta última parte del proyecto de Constitución; y hecha, quedó acordado que se daría cuenta a las Cortes.-Evaristo Pérez de Castro.