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- XIII -

Examen de poderes o habilitación de voces

Indispensable era para la constitución legitima de los Brazos, la completa y legal habilitación de los Diputados. Dos eran las clases de habilitaciones: una relativa a los Diputados electos, que habían de ingresar en los cuerpos legislativos, y otra a aquellas personas que aspiraban este honor para en adelante.

     Cada Brazo nombraba sus Habilitadores; esto es: dos el eclesiástico y dos el popular. Como eran ciertos y determinados sugetos los que debían concurrir, se limitaba el examen a los poderes que presentaban los Diputados suplentes de los propietarios que no podían asistir, con arreglo a ciertas circunstancias señaladas en los Fueros.

     El Abogado Patrimonial era de derecho uno de los que formaban parte de la comisión de examen, y el primero que emitía su opinión; en pos de él los Habilitadores de cada Brazo, los cuales prestaban antes el juramento de llenar cumplidamente las funciones de su cargo. En Cataluña eran, como hemos dicho, dieziocho los Habilitadores; nueve nombrados por la corona, y nueve por los Brazos; a todos los cuales se exigía el ordinario juramento en presencia del mismo Monarca. Sus decisiones eran definitivas; y esta circunstancia constituía su importancia política y elevada autoridad.

     En el Brazo militar cada uno de los candidatos presentaba los títulos que le acreditaban para formar parte de la cámara vitalicia; así es que este Brazo nombraba ocho Habilitadores, que procedían sumariamente, cuyas resoluciones no admitían apelación, suplicación o recurso. Esta comisión habilitadora no se ocupaba de la nobleza o hidalguía de un candidato, sino solamente de su aptitud legal.

     Cuando se pedía, empero, la habilitación de dispensa de alguna solemnidad foral o costumbre notoria, se elevaba la instancia al Rey, acompañada de la súplica, o el consentimiento al menos de los Brazos, cuyo requisito era indispensable. A esta clase pertenecían las habilitaciones de días y horas, para proceder en los negocios que ocurrían; de aquí se deduce que las Cortes de Valencia procedían en la forma judicial, según la opinión de D. Lorenzo Mateu.

     Antes de dar comienzo a sus trabajos, señalaban las Cortes sus horas de sesión, sustituyendo este señalamiento al uso de la campana, que antiguamente convocaba a sesión.

     Precisa era también una habilitación particular para trasladar las Cortes, después de abiertas, de un punto a otro, aunque era bastante algunas veces la sola dispensa del Rey, como sucedió en tiempo de Don Pedro II, que convocó primero para Mateo en 1370, y luego las trasladó a Valencia, de donde volvió de nuevo a continuarlas en S. Mateo. El mismo Rey convocó Cortes en Monzón en 1385; las trasladó a Tamarit, y las concluyó en Fraga. El Rey D. Martín comenzó artes en Segorbe por los años 1401, y las concluyó en Valencia en 1403. D. Alonso III dio principio en Valencia a las Cortes de 1424, y las cerró en Murviedro. D. Fernando II abrió en Tarazona la legislatura de 1484, y la terminó en Orihuela en 1488.

     Al, Rey pertenecía el derecho de convocar las Cortes; y sólo en circunstancias especialísimas aceptaban los cuerpos colegisladores una convocación publicada por la persona designada por el Rey para sustituirle. Generalmente solía ser un Infante de Aragón. Los fueros exigían que en ausencia del Monarca sólo su primogénito, o el primogénito de éste, pudiera convocar las Cortes. A falta del Príncipe podía convocarlas el Regente o el Lugar-Teniente General del reino. Así aconteció en el reinado de D. Alonso II. Aun en este caso era circunstancia indispensable que le autorizaran las cámaras.

     El Infante D. Juan fue admitido en tiempo del Rey D. Pedro en 1374. El Rey de Navarra D. Juan fue admitido por ausencia de su hermano D. Alonso III. El Duque de Calabria lo fue también en 1518 por la ausencia del Emperador Carlos V.

     Los Fueros prescribían que cada tres años celebraran Cortes los valencianos, y éstas siempre en un Pueblo del reino.

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