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- XXXIV -

Idea del antiguo Código criminal

El que dentro del palacio real amenazare a otro con cuchillo, incurría en la multa de cincuenta morabatines. Si este desacato se cometía en la plaza de Santa María (de la Seo), cerrada la iglesia, o en ciertos días de fiesta, o dentro de murallas, pagaba cuarenta morabatines. Si el reo fuere insolvente, se la cortaba la mano, aunque no hubiese causado herida.

     Ninguno podía usar cochillo que tuviera más de un palmo y dos dedos: el que faltaba a esta disposición, incurría en la multa de diez sueldos, y en veinte el armero que lo había construido. Si pagaba la multa, no perdía el cuchillo, pero tenía que cortarse conforme a medida. El que llevare armas escondidas pagaba una multa doble a la anterior. El que vendiere cuchillos de medida superior a la legal, pagaba veinte sueldos cada vez; y si no pudiere pagar, sea azotado por las calles de la ciudad, inutilizando todas las que hubiere fabricado el amero culpable, esceptuando empero a los espendedores, que las vendían públicamente en puestos ambulantes.

     Todos podían llevar un cuchillo sujeto a la medida indicada; y no se impedía su fabricación.

     Los dependientes de justicia no podían quitar a ninguno las armas que llevare, siempre que no fuera en los casos de riña, o en disposición de ella. Entonces las debían presentar a los Justicias de los puntos en que fueren aprendidas; pero nunca estaban facultados para hacer aprensión de las armas, si los que las usaban eran del servicio del Rey, o de su primogénito, o de estrangeros, accidentalmente residentes en cualquier punto del reino.

     El que hiriere a otro con la mano dentro del palacio real, o en la casa donde morase el Rey, en ausencia del Monarca, pero aunque éste se hallare en la misma población, pague la multa de veinte morabatines.

     Si estuviera el Rey en el mismo edificio, quede a juicio del Soberano.

     Si el acto fuere en la Corte o en el Mercado, pague el agresor quince morabatines.

     Si fuere día de Navidad, o de una y otra Pascua, en las festividades de nuestra Señora, o día de S. Vicente (Mártir), pague diez morabatines.

     Si hiriere a otro con cuchillo u otras armas en lugar donde estuviere el Rey, pero en ausencia suya, pague la multa de mil sueldos. Si se hallare el Rey en aquel punto, queda la pena a juicio del Monarca.

     Si hiriere con armas en la Corte, pague sesenta morabatines; si en el Mercado cincuenta; y si en cualquiera de los otros lugares y días referidos, sesenta morabatines. Si cometiese el delito fuera de murallas, treinta morabatines; de cuyas multas se reserva la mitad al Rey y la otra mitad al sugeto que recibiere la herida.

     Los delitos que no merecieren pena corporal, sean juzgados, y el proceso concluido a los dos días contados desde la acusación, y sea fallada la causa en la pena pecuniaria que se le hubiere de imponer.

     Si el juez faltara a la disposición anterior, sea el reo puesto, a los dos días en libertad y absuelto de culpa y pena, y abone el juez al interesado daños y perjuicios.

     Si el crimen o delito mereciera pena corporal, sea también terminado el proceso en cuarenta días, contados sin interrupción. Pero de modo, que si en los cinco primeros días no probare el acusador las suficientes presunciones que dieron resultancia del delito, presente en seguida una fianza a prueba, y sea el reo puesto en libertad: los cinco días se contarán desde la víspera de tomada la confesión al reo. Pasados los cinco días después de tomada la confesión, precure el juez hacer comparecer al escribano, para inquirir las pruebas contra el acusado, y según lo que resultare, procederá a la prisión o libertad del acusado: si debiera continuar en la cárcel, falle el proceso en el término de cuarenta días. El juez que lo contrario hiciere, satisfaga al interesado daños y perjuicios; y el reo sea puesto en libertad bajo segura y suficiente fianza. Para obviar dificultades y entorpecimientos a los Justicias de las ciudades y villas de realengo, que no pueden faltar sin oír al Consejo General, se dispone, que este cuerpo se reúna con este objeto a lo menos el viernes de cada semana, en cuyos días había de quedar todo terminado. Si el delito empero no merecía pena corporal, de muerte o mutilación de miembro, podía el Justicia criminal de Valencia fallar en estas causas, sin oír más que a su Asesor ordinario, y sin reunir el Consejo.

     Si uno fuera preso, y a los dos días no se le probare su culpabilidad, sea puesto en libertad, y el que hubiere instado la prisión pague daños y perjuicios.

     El que hiriere a otro dentro de la ciudad, pero no en los lugares, ni en los días referidos, pague la multa de sesenta morabatines, y si fuera de murallas treinta; aplicados la mitad al Erario y la mitad al herido, cuyos gastos de curación son de cuenta del agresor, hecha tasación por el juez, y con aprobación jurada del mismo agraviado.

     Si el reo fuese indultado por el Rey, no por ello dejará de satisfacer los gastos de curación, y los daños que hubiere causado. Pero si no pudiere pagar, teniendo en consideración la clase del delito, sea desterrado del reino por un año a lo más, o sea preso por seis meses. Si fuere indultado del homicidio, pague también las penas pecuniarias establecidas, y los daños causados al muerto. Pero si no pudiere pagar, no le sea válido el indulto; y en este caso pueda el juez desterrarle del reino por cinco años al menos, o a dos de prisión; y si el insolvente tuviere bienes en algún tiempo, queda obligado a pagar daños y perjuicios.

     Si alguno, defendiéndose o defendiendo sus cosas, matare a otro, y fuere probado, sea desterrado un año de la ciudad, sin otra pena; y pasado este término regrese al lugar de su residencia, procurando el juez que viva seguro de parte de los parientes del muerto, y si éstos no prometieren respetar al que sufrió el destierro, permanezcan fuera de la población hasta tanto que prometan respetarle.

     Judío, mahometano u otro infiel que matare a un cristiano a sabiendas y no defendiéndose, sufra la pena de muerte, pero si lo matare en caso de agresión o riña, pague dobles las penas impuestas a los demás reos de iguales delitos, sin lugar a indulto por parte del Rey ni de su primogénito.

     El que librare de la acción de la justicia a un reo condenado ya, o impidiere su egecución, sufra las mismas penas en que hubiere incurrido el delincuente.

     El que hiriere a otro, y sin matarle, le ocasionara la pérdida de un miembro, no sea condenado a muerte, pero pierda el miembro cuya mutilación hubiera causado a otro; mas no si la causara defendiéndose. Si el delincuente fuese persona muy condecorada y honrada a juicio del tribunal y de los prohombres de la ciudad, pague los daños cansados al herido.

     Si uno pegare a otro con la mano o armas, pero sin causarle herida dentro de los muros, pague diez morabatines, y cinco fuera de muros. Si fuere insolvente, sea azotado. Si el agraviado fuera caballero o ciudadano honrado, sea el agresor castigado a arbitrio del tribunal, teniendo en consideración las circunstancias de uno y otro.

     El que dentro de la ciudad diere un bofetón, pague cuatro morabatines; si diere un puntapié, cinco morabatines, si con las dos manos tirara al otro de los cabellos, diez morabatines, y cinco si fuere sólo con una mano; si le escupiera en el rostro, diez morabatines, teniendo en cuenta las condiciones especiales de uno y otro.

     Si uno rompiere a otro los dientes, pagará por cada diente que le hubiere arrancado, siendo de los siete primeros, trecientos sueldos, y por cada uno de los otros, cien sueldos. Si fuere insolvente, córtesele la mano.

     El que matare a otro en riña, pague doscientos morabatines, y sea desterrado del lugar y del término donde hubiere acaecido la muerte. Si volviere sin anuencia del heredero o de los parientes del difunto al lugar de donde fue desterrado, puedan éstos prenderle, y obligar al tribunal a hacer cumplir su fallo.

     El que asesinare a otro, sufra la pena de muerte, y pague de sus bienes doscientos morabatines, aplicables la mitad al Erario y la otra mitad a los herederos o más próximos parientes del muerto.

     El ladrón pierda por primera vez la oreja derecha: la segunda vez un pie; y si fuera considerable la cosa robada, impóngasele una pena mayor; pero si por tercera vez incurriera en el mismo delito, sea ahorcado. Corrigiendo después la anterior disposición, se mandó que por la primera vez fuese desterrado, o azotado el ladrón; la segunda vez que se le cortara las orejas, o se le azotara, o desterrara, o condenado a muerte según la gravedad de los robos.

     Si preso un ladrón confesare robos que no hubieran sido denunciados, sufra las penas a que hubiere lugar por unos y por otros.

     Ninguno sea condenado por simples sospechas o presunciones, sino por pruebas verdaderas, claras y leales: porque mejor es, dice el fuero, librar a los culpables cuyos delitos no pueden probarse, que condenar a un inocente por simples sospechas.

     Si uno hiriere a otro mortalmente, pero otro fuera el que le matase, no sea el primero tenido por homicida, y sólo sea en este caso el segundo.

     Si muchos intervinieren en una muerte, sean todos tenidos por homicidas, satisfaciendo además cada uno doscientos morabatines. Si uno de ellos paga toda la cantidad, queden libres del pago los demás.

     Encubridor de ladrones incurre en las mismas penas que éstos.

     El que hiriere a su padre o su madre con la mano o el pie, séale cortada la mano o el pie con que hubiera hecho la herida.

     Hombre o muger que matare a su hijo, o muger embarazada que de cualquier modo matare su feto, sea quemada.

     Hijo que matare al padre, o padre a hijo, marido a muger, o muger a marido, madre a hija o hija a madre, hermano a hermana o hermana a hermano, suegro a yerno o yerno a suegro, nuera a suegra o suegra a nuera, sea condenada a muerte.

     Sea ahorcado el envenenador.

     El marido que viviendo su muger se casase con otra, o la muger viviendo el marido casara con otro, pague la multa de mil sueldos, y la sentencia que en este caso pronuncie la iglesia, sea publicada por las calles.

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