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- XXXV -

Noticia de algunas leyes sumptuarias de los tiempos forales

1.ª

Ninguna persona, cualquiera que fuese su condición y sexo, del país o forastera, podía usar en Valencia trages de oro o plata, ni piezas de ropa y seda, donde hubiera los mismos metales.

     2.ª Prohibióse también el uso de piedras preciosas y bordados de oro y plata en las piezas de vestir.

     3.ª Podíanse usarse sin embargo cinturones plateados o dorados, o forrados de seda, y escarcelas de seda con adornos de oro o plata, pero sin piedras preciosas.

     4.ª Estaba prohibido el uso de los forros de armiño, y sólo era permitido el tafetán y otras telas finas.

     5.ª Los rosarios (pater nostres) no podían ser de oro ni con piedras preciosas; pero sí rosarios plateados.

     6.ª Los collares, brazaletes, pendientes y otros adornos de muger no podían ser de oro ni de plata, ni tener piedras de valor. Se permitía sólo un pequeño filete de oro o de plata.

     7.ª De las disposiciones anteriores se esceptuaban sólo las armas que necesariamente debían llevar estos adornos por leves heráldicas.

     8.ª También se esceptuaban de las mismas disposiciones los ex-votos; pero de modo que estos adornos no pidan bordarse.

     9.ª Se esceptuaban también los niños, los jóvenes hasta los dieziséis años, y las doncellas hasta la víspera de contraer matrimonio.

     10.ª Los estrangeros, siempre que no se domiciliaran en Valencia, quedaban libres del cumplimiento de las anteriores leyes; pero si fijaban su domicilio en este reino, quedaban sujetos a las disposiciones generales del país a los quince días de su residencia.

     11.ª Se esceptuaban también las mugeres públicas, pero quedando sujetas a otras disposiciones generales a su misma clase.

     12.ª Las faldas de los vestidos de las mugeres debían ser precisamente de tres palmos o poco más de caída.

     13.ª El ajuar de viuda o doncella debía consistir en lo que pudieran contener dos cofres cómodamente, esto es, sus galas y ropa de lino y algodón, y unas cortinas de tafetán. Además de esto aportaba al matrimonio cuatro colchones, o menos, dos almohadas lo más, y dentro o fuera de los cofres no podía llevar sábanas festoneadas de oro u seda, u otros adornos de lujo, sino blancas solamente, como debían ser también las medias, enaguas y otras piezas interiores, igualmente las camisas, que habían de ser blancas y lisas; permitiéndose únicamente el que pudieran éstas coserse con seda blanca.

     14.ª La que faltaba a cualquiera de las disposiciones anteriores, perdía la pieza que usaba contra ley, y pagaba la multa de cien morabatines de oro. Si era casada, la multa se satisfacía por mitad; pero la egecución se hacía sobre los bienes del marido, que quedaba sin embargo facultado para reintegrarse de la mitad con los bienes o ajuar de la muger.

     15.ª En los convites de bodas y tornabodas de cualquiera clase que fueran los desposados, podían ser convidadas solamente diez personas casadas por cada una de las partes contrayentes, bien fuesen deudos o estraños, o menor número, si quisieren, declarando empero que debían ser padrinos dos personas de categoría y de cuenta, reputándose tales un casado y una casada.

     16.ª El Mustazaf, o Almotacén, era la autoridad encargada de hacer cumplir las disposiciones anteriores, y exigir las multas en que incurrieren, ausiliándole los dos Justicias de la ciudad.

     17.ª En estos convites ni en otros de corporaciones o de personas de cualquiera clase, condición o categoría que fuesen, podían servirse carnes de aves, cualquiera que fuese su nombre, bajo la pérdida de las carnes, y la multa de cien morabatines de oro, que había de pagar el espendedor.

     18.ª Los convidados a los convites de bodas y tornabodas no podían regalar a los recién casados joyas de ninguna clase, bajo la multa de cincuenta morabatines de oro.

     19.ª Estaba prohibido cubrir de tapices las paredes de las habitaciones de los recién casados; y solamente se permitía en la habitación de la desposada, bajo la multa de veinte morabatines de oro.

     20.ª Ningún padrino, cualquiera que fuese su categoría, podía regalar en aguinaldo a su ahijado o ahijada más de medio florín de oro, fuera en dinero, fuera en otro objeto, bajo ciertas multas.

     21.ª No podía dispensarse el Mustazaf de exigir las multas impuestas a los infractores de las anteriores órdenes; si las condonaba, las debía abonar de su propio peculio.

     22.ª Estaba también prohibido en los convites referidos el uso de las carnes de becerrillo, cabritillo y lechones.

     23.ª En los convites de los eclesiásticos, cuando celebraban la primera misa, estaban prohibidas las carnes que se mencionan en las ordenanzas anteriores, y bajo las mismas multas.

     24.ª Estaba prohibida la venta ambulante de afeites para las mugeres, bajo la pena de sesenta sueldos, y de ser inutilizados los objetos venales.

     25.ª No se podía trabajar en los días festivos; las puertas debían estar cerradas; y sólo estaba permitida la venta de comestibles, teniendo abierta la mitad de la puerta, bajo la pena de sesenta sueldos.

     26.ª No se podía comer en las tabernas en los días festivos hasta después de haber alzado a Dios.

     27.ª En los días festivos no podían transitar por las calles cabalgaduras aparejadas: se esceptuaban sólo las que conducían comestibles.

     28.ª No se podía pernoctar en las tabernas.

     29.ª Los revendedores debían prestar fianza para poder vender en el Mercado; debiendo tener cada uno en su puesto una bandera u otra señal, para que los compradores pudieran distinguir entre los vendedores propietarios y revendedores.

     30.ª Los revendedores debían ser mayores de cuarenta años, con algún impedimento que no les permitiera dedicarse a otra clase de trabajo.

     31.ª Los revendedores de carbón no podían comprar más que un serón, y esto después de las once de la mañana, debiéndolo comprar en el punto que tuviere señalado la ciudad.

     32.ª Los derechos de moltura en el trigo eran la decimasexta parte; en la cebada, la decimatercia, y en el mahíz y mijo la decimaquinta: debiendo devolver al dueño en harina el mismo peso que se llevó en grano.

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