Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.

ArribaAbajo

NOTAS

Pertenecientes al repartimiento sumario

     A.   EL REY DE VALENCIA, como gefe del Estado, sujeto empero a las condiciones que a su gobierno señalaban los fueros.

     Vi. cir. ista for. Reg. Iaco I. et Petr. I. et II. Rub. Comens. Les costu. Iuncta glo. C. Adrianus. 63. dist.

     B.   Los Inquisidores, por virtud de la concordia hecha con el rey, tienen sólo jurisdicción esterior sus oficiales y familiares: en los oficios tam agendo, quam defendendo, así en causas civiles como criminales; y en los familiares, en lo criminal, agendo et defendendo. En lo civil defendo tantum. De ellos se suele apelar y recurrir al Consejo supremo de la santa y general Inquisición.

     Vi. Clem. I, cum suis.§§. de haereti. ubi Zabar. Et quae no. Fely. in. c. Caeterum. de iudi. num. 8 et quia habent d. iurisd. exteri. vigore dictae concordiae, et sic a manu Reg.

     C.   El Gobernador tiene jurisdicción en los menores, viudas, miserables, y personas débiles y sin defensa. Conoce también, tanquam Praeses Regni, de todas causas así civiles como criminales: si ya no declinan de su fuero, que los ha de remitir a los jueces ordinarios. De éste van las causas, así de apelación como de recurso, al Consejo Real. Hay cuatro Gobernadores. El de Játiva. El de Orihuela, comprendido Alicante, y el de la Plana. Todos ellos están subordinados al de Valencia, escepto el de Orihuela, por ser Gobernación distinta de la de Valencia. Y todos ellos lo están al Consejo Real. Conoce también de todos los casos contenidos en el estilo de la Gobernación hecho fuero. Éste de Valencia tiene un Teniente en el oficio para en caso de justo impedimento del Portante veces. Y estando presente, hace el oficio, escepto la Audiencia pública.

     Vi. in tit. de Cur. et Bayu. c. 19, 23, 24 et 25, et de iur. omni. iudi. c. 64, 65, 66, et cir. praeventionem. for. 76, et visitationem. c. 96, etsi possunt esse exteri. c. 105, iuncto tex. in. c. fi. de procura. cum aliis et for. 30 et 34 de appell. Vi. Priv. Reg. Iac. II. c. 73, et fol. 151, c. 137, et Reg. Alfon. III. fol. 191 c. 34, et fol. 19 de quar. et pen. Curiae.

     D.   Los Diputados del reino tienen jurisdicción en los deudores de la generalidad por razón del derecho del General, y en los arrendadores y en las nueve gabelas de la sal civiliter. Éste no es más de un tribunal en el reino, aunque los arrendadores, por orden y comisión de los Diputados para la exacción del derecho, tienen tablas en diversas partes del reino. De estos Diputados, si se hiciere algún agravio de hecho, no obstante el auto de Corte, se recurre a Consejo Real.

     Vi. actum Curiae in extrav. Reg. Ferdi. fol. 46, c. 33, et in Curi. anni 1542, fol. 5, c. 21 et 22, et in Curi, anni 1564, fol. 13, c. 94, et quae ibi dixi, et in Curi. anni 1585, fol. 19, c. 138.

     E.   Los Jurados de Valencia, que en Castilla los llaman Regidores, tienen la jurisdicción de la sentencia dels amprius, privative quoad alios, que es sobre las pasturas, y pacer de las yerbas y daños que se hacen por los vecinos de Valencia con sus ganados: y juntamente de los proveedores de la ciudad, y pacer de las yerbas por el reino, sin que se les pueda impedir. Conocen también de las apelaciones de lo juzgado por el Almotacén, y por los Administradores de las sisas e imposiciones de Valencia. Y pueden hacer estatutos y ordinaciones. De estos se va a Consejo Real por vía de recurso. Lo propio tienen los de las otras ciudades y villas reales. Petr. I, in Privil. 28, for. 25. Escepto en lo de la sentencia dels amprius, por ser particular de los Jurados de Valencia en todo el reino; aunque acerca de Orihuela y su término, hay lite pendiente, por ser gobernación distinta, y conquistada, mucho después de la conquista del Rey D. Jaime. Tiénenla también en las tierras de la marjal, plazas, calles, salidas, y en las riberas del río Guadalaviar.

     Vi. senten. amprivo. tit. de pastur, et c. 1, eo. tit. cum Priv. Reg. Iac. I. c. 9, et de Cur. et Bayu. c. 17 et 28. Privi. Reg. Iac. I. fol. 7, c. 8 et 17. et Pet. I. c. 2 et 5. cum aliis, et respectu de les marjals. Privil. Pet. I. c. 153, et de jur. omni. judi. c. 110, et Privi. Reg. Pet. 2, c. 20, cum aliis et for. 109 et 112. Curi. anni 1585, et c. sequent.

     F.   El Almotacén, que en Castilla llaman Mayordomo, tiene jurisdicción civiliter del fraude que se comete en peso y medida, y en que las calles de la ciudad estén desembarazadas y limpias, y en cosas de servidumbre de unas cosas a otras. De éste van las apelaciones a los Jurados, y de ellos a Consejo Real por recurso, y por firmas de derecho al Gobernador y Consejo Real, en primera instancia, y en las demás. Da la cuenta de su oficio pasado el año, que es por Setiembre. El tercio de las penas es del común de la ciudad: por fuero se ha de vaciar en Clavería aparte para las embajadas que se ofrecen por la ciudad al Rey. En respeto, del fraude en peso y medida criminalmente es la jurisdicción de los jueces del crimen. Bart. in I. 1, C. de offic. praef. urb. Deci. cons 3.

     Vi. for. 1 et 4 de pond. Et mensu. Et for. 1. de offi. Must. et diversa Privi. allega. ad for. 1, d. tit. junctis. for. 7, 9 et 10, eo. tit. super quibus nullam cognitionem habet Bayu. etiam nec in moreriis civit. Et Villarum. Regali Regni per d. for.

     G.   Los Cónsules de mar tienen jurisdicción en los contratos mercantiles y cambios que se hacen entre mercaderes y otros. Tienen juez de apelación, a los cuales van las dichas instancias, y por vía de recurso a Consejo Real.

     Vi. Privi. Reg. Pet. I. c. 20, ver. volentes, et fol. 36, c. 30, et Pet. II. c. 110, et Reg. Alfon. III. fol. 182, c. 9, et Reg. Ferdin. C. 31, situm in fi. lib. Consolatus, et c. 10, 22 et 31, lib. Consol. et for. 17, de clam. non mutam.

     H.   Los barones y señores titulados tienen toda jurisdicción en sus tierras con libre facultad de nombrar jueces en las primeras apelaciones. Y de las segundas, aunque algunos lo contradicen, hay recurso de ellos por vía de fuerza a Consejo Real. Y así está recibido en el curial ejercicio, no obstante el auto de corte de los militares. Y por la misma razón, ni el fuero nuevo; porque la suprema potestad y superintendencia del Rey, es inseparable de la dignidad Real. Hase del notar, que ninguno de ellos tiene jurisdicción criminal en ricos-homes y caballeros: y según otros, ni en ciudadanos honrados, que son los que entran a oficios de las ciudades y villas reales del reino, como a tales, ni en doctores y licenciados jurisprudenciae, por ser esto por fueros y privilegios del reino particular regalía de S. M. A la observación de los cuales están obligados, qui quamvis reputentur Reguli in suis Baroniis tamen non sunt Regis, imo subjecti Regi, el ministrillius, ne sint acephali, et sine capite.

     Vi.   de jur. omni. judi. c. 62 el 63, et in extra. fol. 59, tit. super facto vassal. c. 1 et 2, de feud. c. Fem fur nov. c. Los Caballers. Bellug. de juris, et utro. Imper. nu. 31, quibus regulari debent, quae alias dixit. tit. de effect. Imper. §. sed pone. ver. oceurrit, ad quorum intelligentiam. Vi. Afflic. Decis. 265. Gramma. Deci. 30 melius. Deci. 104. Covarr. pract. q. 4, n. 6, et q. 9, ultra Priv. Reg. Alfon II. c. 60, et Priv. Reg. Alfon. III. c. 11, circa cives honoratos Doctores et Licencia. V. I. ibi cives honorari Doctores et Licenciati habeantur el reputentur milites, ac si insigula militaria recipissent. l. 1, delega. 1, el ibi doct. ponderando. for. 27, de contra emptio in fi. et for. fi. in fi. de intesta. juncto §. reliqui et §. illud. quibus mod. natur. effici. legit. ibi nil a legitimis filiis differentes ad differentiam Doctorum de quibus fit mentio. in l. parabotani. de Epis. et Cleric. Caravi ritu. 49, el quae dixi in Veril. c. 1, et §. 1, el c. 7 et 10.

     I.   El Padre de los huérfanos conoce de la tasación de las soldadas, y quitaciones de criados y criadas que estuvieren afirmados, y de asentarlos con amos, porque no se pierdan. De éste se va por vía de apelación y recurso al Gobernador y Consejo Real.

     Vi. Pri. Reg. Pet. 2, c. 12, el in extrav. foror. fol. 55, tit. provis. in nego. miserab. perso. sign. c. 21, et quae dixi in beneficium pauperum. in d. Veril. c. 12, cum suis §§. et magis late in Visit. Carcer. c. 16, 17 et 18.

     K.   Los Cavacequieros. Esta palabra Cava se deriva y desciende de la lengua arábiga, la cual es tanto como decir siete. Y como ya en tiempo de moros, antes que se conquistase el reino, había siete acequias para regar la huerta de esta ciudad, el Rey D. Jaime que la conquistó, les puso el dicho nombre de Cavacequieros, id est, Siete Cequieros. Tienen la primera instancia privative, escepto en firmas de derecho, por la posesión que conoce de ellas el juez ordinario, conocen sumariamente, y sin escritos, por el beneficio de la agricultura, de las cosas de las aguas y acequias. De éstos se va por apelación y recurso al Gobernador, y en sus casos a Consejo Real.

     Vi. for. tit. de Cequies, el ultra appost. ibi. vi. Privil. Reg. Pet. II. c. 77, et fol. 70, c. 130. Reg. Iaco. I. et fol. 71, c. 135, et fol. 72, c. 138, et fol. 77 c. 126, el Pet. II. fol. 107, c. 21, el quae late disi in con. facto per me impresso in causa propria ubi multa natatu digna.

     L.   El Abogado Fiscal conoce por fuero de las contenciones que se ofrecen entre oficios Reales: en el cual caso hay apelación y recurso a Consejo Real. Lo mismo tienen los Abogados Fiscales de Játiva y de Orihuela. También la han tenido por costumbre en las Eclesiásticas por parte del Rey.

     Vi. in fi. de jur. omni. in di. for. Reg. Ferdinan. c. 111, et aliis seq. et for. 158, fol. 10, farum. anni 1547, et fol. 11, c. 3, vi. Inno. in c. super literis de rescrip. et Ange. in l. ex quacumque. . ne quis in ius. voca. ibi. octavo fallit.

     M.   El Lugarteniente general del Rey, que comúnmente le llamamos Virey: id est, habens Vices Regis, por virtud de las palabras que están en sus Privilegios. Ibi tanquam alter nos, censetur Praefectus Praetorio, cum qualitate pro Consulis et legati a latere Regis. Y como a tal tiene toda jurisdicción real. Y por tanto puede conocer de todas personas y cosas, y todos los oficiales del reino mayores y menores le están subordinados: escepto que no puede tomar residencia de dichos oficiales, por ser particular regalía de la corona sin particular comisión. Ni puede proveer por Capitanía, general cosa que tenga respecto a los negocios de la Cancillería, per for. 57. Cur. anni 1585. Et lapso termino suae commissis tenetur regere officium usque in adventum successoris. l. meminisse. . de oic. pro consu. el ibi Bald.

     Vi. for. in c. Les commissions. ver. Retenim empero. tit. de appella. et for. 1. De fer inquis. contra nostres officials, et c. 20, in extrav. et quae late dixi in d. Veriloq. c. 1, §. 1 et 2, circa consiliarios. Vi. Caravi. Ritu. 265.

     N.   El Canceller conoce de las contenciones que se ofrecen entre el juez eclesiástico y los oficiales reales, privative, no concordándose los árbitros nombrados por entrambas jurisdicciones. De éste no hay apelación ni recurso, por lo que se dispone en la concordia de la Reina Doña Leonor con el Cardenal de Comenge, delegado por su Santidad.

     Vi. di. concordi. de qua in corpore foro. c. 10 de jur. omni. judi. et quae ibi dixi, et in d. lib. Visi. Carc. c. 5, num. 6 et 7, et in appost. tex. in. l. 1. C. de arbit. et cir. nominationem arbitrorum, quae tract. DD. in c. super literis, et c. p. et C. de oi. et potest. jud. deleg.

     O.   El Baile General, como a juez del Real Patrimonio, conoce de todas las causas Patrimoniales, privative quod alios, así en primera instancia como en primeras apelaciones; y de todas las causas de ejecución que se hacen en virtud de contratos, y de las cláusulas de sumisión y renunciación de propio fuero: y la tiene en los nuevamente convertidos que habitan en tierras de lugares Reales, y en los Ministros de su Corte. Conoce de las contenciones que se ofrecen entre los Alcaldes de la Seca y otros oficiales. De éste en las Patrimoniales se va a S. M. en tercera instancia, al cual están subordinados todos los Bailes del reino de ciudades y villas reales, escepto el de Orihuela, comprendido Alicante, que es Bailía por sí.

     Vi. for. 62, et seq. de Cur. et Bayu. et Priv. Reg, Iac. II. c. 35, et Ferdin. c. 2, c. 7 et 31, et for. 27, de appel. et qñ. crimen secutum fuerit inter Christianum et Sarracenum, sequiq. debeat poena mortis, vel mutilationis membri expectat ad ordinarium. c. 66, di. tit. de Cur. et Bayu. Vi. cir. Patrimonium, quae dixi in d. Veril. c. 8 et 11, cum suis §§. for. La Cort. cum sequ. d. tit. Privil. Iaco. I. c. 35, fol. 11, el Iac., 2, c 12, for. 41.

     P.   El Maestre Racional tiene jurisdicción para tomar la cuenta a todos los Bailes del reino de las rentas del Patrimonio y de los Justicias Jueces ordinarios. Éste no es más de un tribunal en todo el reino, y los otros Justicias y Mayordomos del reino por fuero dan la cuenta de las penas a los Bailes, y ellos las dan en sus cuentas al Maestre Racional.

     Vi. for. 93 de Cur. et Bayu. cum aliis ibi, el in extrav. Priv. fol. 457, c. 11, et in extrava. foro. fol. 38, c 1 et 2, tit. Que los comp. dels Ball. et tit. de nota. c 33 et 34, et quae dixi in di. Veril. c. 8 et 11.

     Q.   El Racional es oficio de la ciudad de Valencia. Éste conoce de los deudores de ellos. Puede delegar juez en las apelaciones: del cual se va también a Consejo Real por vía de recurso. Y en las otras ciudades y villas Reales ejercitan dicha jurisdicción los mismos Jurados; por cuanto por privilegio gozan de lo propio que tiene y puede la ciudad de Valencia.

     Vi. Priv. Reg. Alfon. III. c. 18, fol. 186 et 192, c. 37, et Ferdi. II. c. 5, el sequent. et fol. 220, c. 18, et aliud Imper. Carol. non insertum in corpore concessum. anno 1542, et de jur. omni. indi. c. 82, fol. 107 et for. 85, et sequent. fororum. anni 1564, et fororum. anni 1585, c. 112. et in extra. for. 16, c. 5, ubi est casus specialis circa Collegiatos de la Seca, el Ioan. I. c. 8.

     R.   Los Administradores de las sisas e imposiciones de la ciudad de Valencia, conoce si es debida sisa o derecho de la tal mercaduría. De éstos se apela a los Jurados, y en sus casos al Racional, y por recurso a Consejo Real.

     Vi. Priv. Reg. Alfons. III. c. 38, fol. 192.

     S.   La Seca, que es donde se bate la moneda real, tiene dos Alcaldes anuales por jueces, que tienen jurisdicción en los familiares, acto tamen servientes, y causas de ellos; los cuales son setenta y cinco. Tienen facultad de nombrar juez en primeras apelaciones. Vase de éstos a Consejo Real.

     Vi. Priv. Alfon. III. fol. 199, c. 52 et 59 et Rey. Ferdin. c. 32, fol. 229, et in extrav. for. fol. 5, c. 6.

     T.   Lo señores de lugares que tienen vasallos, y no son Barones, tienen entre sus vasallos tantum la Jurisdicción civil y la criminal, limitada por fuero hasta azotes inclusive. De éstos se va a Consejo Real en segundas apelaciones. Y por vía de recurso, o ante el Justicia Juez ordinario de la ciudad o villa, dentro del término de la cual está el tal lugar. Los cuales señores han de tener las cárceles reguladas a su jurisdicción; porque no es razón que los medios sean más graves que la pena del delito.

     Vi. de Jur. omni. Judi. c. Atorgam. et vi. in d. for. si possunt ferre sententiam corporis aictivam, et torqueri absque Consil. ministrorum Dñi Regis, et for. 70 et 71, et for. Tots los pleyts, de appella. et si fuerint vassalli alicujus Ecclesiastici ad quem sit appellandin vi supra respectu Inquisitorum.

     V.   El Juez de los diezmos le nombra el Arzobispo, y el privilegio se le da el Rey. Conoce de las ejecuciones que se hacen contra deudores de diezmos, o precio de ellos, de las partes obispales. Vase a Consejo Real, así por apelación como recurso; aunque por fuero tantum, era mero ejecutor de lo que se declaraba por el juez eclesiástico.

     Vi. Priv. Reg. Iac. I. c. 12, et for. et acta Cur. tit. de Decim. dixi in d. Veriloq. c. 12, cum suis §§.

     X.   Los Señores directos tienen facultad por fuero de nombrar jueces en las causas enfiteoticales que se ofrecen entre el Señor directo y el Señor útil; y la tienen también en las causas de todas las apelaciones privative quoad alios officios. Bien que por vía de recurso se va al Gobernador o a Consejo Real.

     Vi. for, 15 et sequent. tit. de Jur. Emphit. et not. bene unum speciale a foro quod Domini domorum, et aliarum possessionum de quibus in for 24 de appel. possunt assignare Judicem in causa appel. de quo non est mirandum postquam per forum, in c. Lo Senyor d. tít. potest propria auctoritate pignorare suos conductores. Vi. Matth. de Afd. in const. Neapo. pacis cultum num. 30. Ubi enumerat plures casus in quibus potest quis sibi jus dicere in causa propria non obstante. l. Si quis in tantam. C. unde. Vi. licet pericolosum.

     Y.   El Juez de las amortizaciones conoce de las mandas que se hacen en causas pías, para que paguen la amortización que en este reino se debe al Rey: hay apelación y recurso a Consejo Real.

     Vi. for. et acta Cur. tit. de reb. alien. non alien. signanter. for. in c. 9.



LOS JUSTICIAS CRIMINAL, CIVIL Y EL DE TRECIENTOS SUELDOS.

     Z.   Estos tres Justicias representan la jurisdicción del ordinario. Antiguamente un solo vecino de cualquier ciudad o villa del reino, elegido en Justicia por el pueblo, era juez ordinario. Después, en las ciudades y villas del reino de la dicha jurisdicción ordinaria, fue desmembrado el Justicia de trecientos sueldos, para que conociese de todas las causas hasta en la dicha suma. Y postreramente en sola la ciudad de Valencia fue deslindada dicha jurisdicción, dividiéndola en Justicia criminal y Justicia civil, y el de trecientos sueldos, los cuales cada cual por lo que le toca conoce de todas causas. Y tiene facultad, por fuero, de nombrar juez en las primeras apelaciones. Y en las segundas, si el pleito no fuere de mayor suma de treinta sueldos. Y de cualquier de ellos se apela y recurre a Consejo Real.

     Vi. for. La Cort. et for. Un sol vehí. de Cur. et Bayal. et for. in. c. 17 et 33, eo. tit. circa divisionem praedi. vi. Priv. Reg. Iacob. II. c. 125, fol. 69, cum aliis allega. in appostil. et respectu nominationis judicis in causa appel. for. c.Tots los pleys. de appel. rationem divisionis. Vi. apud Matth. de Alic. super const. non sine grandi. tit. de obser. insti. n. 12. habetq. duo epecialia, unum quod in suo territorio nemo potest habere potestatem, nec exercitium meri imperii. c. Alcun rich hom de jur. omni judi. circa ista. vi. Castren. con. 507, vol. 2. Covar. Pract. q. 37, num. 6, el aliud quod dicta Jurisd. Iudicis ordinarii per for.Regni nunquam praescribitur, propter malam fidem veram, nec cessat per mortem Regis. c. legatos. de oi. lega. in. 6. Vi. in. di. Veriloq. c. 1, §. 1, circa compositiones quas faciunt isti Justitoae freti dispositione fori. Los Justicies. de quar. et pe. Cur. est multum advertendum id enim possumus quod jute possumus.



FIN.

Arriba