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Constitución de la Confederación Argentina

[Proyecto de Constitución del autor]



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Primera parte. Principios, derechos y garantías fundamentales


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Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.º La República Argentina se constituye en un Estado federativo, dividido en provincias, que conservan la soberanía no delegada expresamente por esta Constitución al Gobierno Central17.

Art. 2.º El Gobierno de la República es democrático, representativo, federal18. Las autoridades que lo ejercen tienen su asiento... ciudad que se declara federal19.

Art. 3.º La Confederación adopta y sostiene el   -262-   culto católico, y garantiza la libertad de los demás20.

Art.4.º La Confederación garantiza a las Provincias el sistema republicano, la integridad de su territorio, su soberanía y su paz interior.

Art. 5.º Interviene sin requisición en su territorio al solo efecto de restablecer el orden perturbado por la sedición.

Art. 6.º Los actos públicos de una provincia gozan de entera fe en las demás.

Art. 7.º La Confederación garantiza la estabilidad de las Constituciones provinciales, con tal que no sean contrarias a la Constitución general, para lo cual serán revisadas por el Congreso antes de su sanción21.

Art. 9.º Ninguna provincia podrá imponer derechos de tránsito ni de carácter aduanero sobre artículos de producción nacional o extranjera, que procedan o se dirijan por su territorio a otra provincia.

Art. 10. No serán preferidos los puertos de una provincia a los de otra, en cuanto a regulaciones aduaneras.

Art. 11. Los buques destinados de una provincia   -263-   a otra no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa del tránsito.

Art. 12. Los ciudadanos de cada provincia serán considerados ciudadanos en las otras.

Art. 13. La extradición civil y criminal queda sancionada como principio entre las Provincias de la Confederación.

Art. 14. Dos o más provincias no podrán formar una sola sin anuencia del Congreso.

Art. 15. Esta Constitución, sus leyes orgánicas y los tratados con las naciones extranjeras, son la ley suprema de la Confederación. No hay más autoridades supremas que las autoridades generales de la Confederación.




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Capítulo II. Derecho público argentino

Art. 16. La Constitución garantiza los siguientes derechos a todos los habitantes de la Confederación, sean naturales o extranjeros:

De libertad

Todos tienen la libertad de trabajar y ejercer cualquier industria;

-De ejercer la navegación y el comercio de todo género;

-De peticionar a todas las autoridades;

-De entrar, permanecer, andar y salir del territorio sin pasaporte;

-De publicar por la prensa sin censura previa;

-De disponer de sus propiedades de todo género y en toda forma;

-De asociarse y reunirse con fines lícitos;

-De profesar todo culto;

-De enseñar y aprender.

  -264-  

De igualdad

Art. 17. La ley no reconoce diferencia de clase ni persona. No hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay fueros personales; no hay privilegios, ni títulos de nobleza. Todos son admisibles a los empleos. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. La ley civil no reconoce diferencia de extranjeros y nacionales.

De propiedad

Art. 18. La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de pública utilidad debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone contribuciones. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento. La confiscación y el decomiso de bienes son abolidos para siempre. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios. Ningún particular puede ser obligado a dar alojamiento en su casa a un militar.

De seguridad

Art. 19. Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

No es eficaz la orden de arresto que no emane   -265-   de autoridad revestida del poder de arrestar y se apoye en una ley.

El derecho de defensa judicial es inviolable.

Afianzado el resultado civil de un pleito, no puede ser preso el que no es responsable de pena aflictiva.

El tormento y los castigos horribles quedan abolidos para siempre y en todas circunstancias. Quedan prohibidos los azotes y las ejecuciones por medio del cuchillo, de la lanza y del fuego. Las cárceles húmedas, obscuras y mortíferas deben ser destruidas. La infamia del condenado no pasa a su familia22.

La casa de todo hombre es inviolable.

Son inviolables la correspondencia epistolar, el secreto de los papeles privados y los libros de comercio.

Art. 20. Las leyes reglan el uso de estas garantías de derecho público; pero el Congreso no podrá dar ley que con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja o adultere en su esencia23.




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Capítulo III. Derecho público deferido a los extranjeros24

Art. 21. Ningún extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles inherentes   -266-   al ciudadano, y pueden comprar, vender, logar, ejercer industrias y profesiones, darse a todo trabajo; poseer toda clase de propiedades y disponer de ellas en cualquier forma; entrar y salir del país con ellas, frecuentar con sus buques los puertos de la República, navegar en sus ríos y costas. Están libres de empréstitos forzosos, de exacciones y requisiciones militares. Disfrutan de entera libertad de conciencia, y pueden construir capillas en cualquier lugar de la República. Sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados porque carezcan de conformidad con los requisitos religiosos de cualquier creencia, si estuviesen legalmente celebrados.

No están obligados a admitir la ciudadanía.

Gozan de estas garantías sin necesidad de tratados, y ninguna cuestión de guerra puede ser causa de que se suspenda su ejercicio.

Son admisibles a los empleos, según las condiciones de la ley, que en ningún caso puede excluirlos por sólo el motivo de su origen.

Obtienen naturalización, residiendo dos años continuos en el país; la obtienen sin este requisito los colonos, los que se establecen en lugares habitados por indígenas o en tierras despobladas; los que emprenden y realizan grandes trabajos de utilidad   -267-   pública; los que introducen grandes fortunas en el país; los que se recomienden por invenciones o aplicaciones de grande utilidad general para la República.

Art. 22. La Constitución no exige reciprocidad para la concesión de estas garantías en favor de los extranjeros de cualquier país.

Art. 23. Las leyes y los tratados reglan el ejercicio de estas garantías, sin poderlas alterar ni disminuir.




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Capítulo IV. Garantías públicas de orden y de progreso25

Art. 24. Todo argentino es soldado de la guardia nacional. Son exceptuados por treinta años los argentinos por naturalización.

Art. 25. La fuerza armada no puede deliberar; su papel es completamente pasivo.

Art. 26. Toda persona o reunión de personas que asuma el título o representación del pueblo, se arrogue sus derechos o peticiones a su nombre, comete sedición.

Art. 27. Toda autoridad usurpada es ineficaz; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de un ejército o de una reunión de pueblo, es nula de derecho y carece de eficacia.

Art. 28. Declarado en estado de sitio un lugar   -268-   la Confederación, queda suspenso el imperio de la Constitución dentro de su recinto. La autoridad en tales casos ni juzga, ni condena, ni aplica castigos por sí misma, y la suspensión de la seguridad personal no le da más poder que el de arrestar o trasladar las personas a otro punto dentro de la Confederación, cuando ellas no prefieran salir fuera26.

Art. 29. El Presidente, los ministros y los miembros del Congreso pueden ser acusados por haber dejado sin ejecución las promesas de la Constitución en el término fijado por ella, por haber comprometido y frustrado el progreso de la República. Pueden serlo igualmente por los crímenes de traición, concusión, dilapidación y violación de la Constitución y de las leyes27.

Art. 30. Deben prestar caución juratoria, al tomar posesión de su puesto, de que cumplirán lealmente con la Constitución, ejecutando y haciendo cumplir sus disposiciones a la letra, y promoviendo la realización de sus fines relativos a la población, construcción de caminos y canales, educación del pueblo y demás reformas de progreso, contenidos en el preámbulo de la Constitución28.

Art. 31. La Constitución garantiza la reforma de las leyes civiles, comerciales y administrativas, sobre las bases declaradas en su derecho público29.

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Art. 32. La Constitución asegura en beneficio de todas las clases del Estado la instrucción gratuita, que será sostenida con fondos nacionales destinados de un modo irrevocable y especial a ese destino30.

Art. 33. La inmigración no podrá ser restringida, ni limitada de ningún modo, en ninguna circunstancia, ni por pretexto alguno31.

Art. 34. La navegación de los ríos interiores es libre para todas las banderas32.

Art. 35. Las relaciones de la Confederación con las naciones extranjeras respecto a comercio, navegación y mutua frecuencia serán consignadas y escritas en tratados, que tendrán por bases las garantías constitucionales deferidas a los extranjeros. El Gobierno tiene el deber de promoverlos33.

Art. 36. Las leyes orgánicas que reglen el ejercicio de estas garantías de orden y de progreso, no podrán disminuirlas ni desvirtuarlas por excepciones.

Art. 37. La Constitución es susceptible de reformarse en todas sus partes; pero ninguna reforma se admitirá en el espacio de diez años34.

Art. 38. La necesidad de la reforma se declara por el Congreso permanente, pero sólo se efectúa   -270-   por un Congreso o Convención convocado al efecto.

Art. 39. Es ineficaz la proposición de reforma que no es apoyada por dos terceras partes del Congreso, o por dos terceras partes de las legislaturas provinciales.






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Segunda parte. Autoridades de la Confederación


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Sección 1.ª Autoridades generales


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Capítulo I. Del poder legislativo

Art. 40. Un Congreso federal compuesto de dos Cámaras, una de senadores de las Provincias, y otra de diputados de la Nación, será investido del poder legislativo de la Confederación35.

Art. 41. El orador es inviolable, la tribuna es libre; ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 42. Sólo pueden ser arrestados por delitos contra la Constitución.

Art. 43. Sus servicios son remunerados por el tesoro de la Confederación.

Art. 44. El Congreso se reúne indispensablemente   -271-   en sesiones ordinarias todos los años desde el 1.º de Agosto hasta el 31 de Diciembre. Puede también ser convocado extraordinariamente por el Poder Ejecutivo federal36.

Art. 45. Las Provincias reglan por sus leyes respectivas el tiempo, lugar y modo de proceder a la elección de senadores y de representantes; pero el Congreso puede expedir leyes supremas que alteren el sistema local37.

Art. 46. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.

Art. 47. Ellas hacen sus reglamentos, compelen a sus miembros ausentes a concurrir a las sesiones, reprimen su inconducta con penas discrecionales, y hasta pueden excluir un miembro de su seno.

Art. 48. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Art. 49. En caso de vacante, el gobierno de provincia hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro.

Art. 50. Ninguna Cámara entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 51. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.

Del Senado de las Provincias

Art. 52. El Senado representa las Provincias en su soberanía respectiva.

  -272-  

Art. 53. Se compone de catorce senadores elegidos por la legislatura de cada provincia.

Art. 54. Cada provincia elige dos senadores, uno efectivo y otro suplente.

Art. 55. Se renueva el Senado por terceras partes cada dos años, eligiéndose cuatro en el tercer bienio.

Art. 56. Duran seis años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles indefinidamente.

Art. 57. Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta y cinco años, haber sido cuatro años ciudadano de la Confederación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente.

Art. 58. El Senado juzga las acusaciones entabladas por la Cámara de Diputados. Ninguno es declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 59. Su fallo no tiene más efecto que la remoción del acusado. La justicia ordinaria conoce del resto.

Art. 60. Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.

Cámara de Diputados de la Nación

Art. 61. La Cámara de Diputados representa la Nación en globo y sus miembros son elegidos por el pueblo de las Provincias, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado. Cada diputado representa a la Nación, no al pueblo que lo elige.

Art. 62. Para ser electo diputado, se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener dos años de ciudadanía en ejercicio y el goce de una renta o entrada anual de mil pesos fuertes.

Art. 63. La Cámara de Diputados elegirá en razón de uno por cada veinte mil habitantes; pero   -273-   ninguna provincia dejará de tener un diputado a lo menos.

Art. 65. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y sobre reclutamiento de tropas.

Art. 66. Sólo ella ejerce el derecho de acusación por causas políticas. La ley regla el procedimiento de estos juicios.

Atribuciones del Congreso38

Art. 67. Corresponde al Congreso, en el ramo de lo interior:

1.º Reglar la administración interior de la Confederación, expidiendo las leyes necesarias para poner la Constitución en ejercicio.

2.º Crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, conceder amnistías generales.

3.º Proveer lo conducente a la prosperidad, defensa y seguridad del país, al adelanto y bienestar de todas las Provincias, estimulando el progreso de la instrucción y de la industria, de la inmigración, de la construcción de ferrocarriles y canales navegables, de la colonización de las tierras desiertas y habitadas por indígenas, de la plantificación de nuevas industrias, de la. importación de capitales extranjeros, de la exploración de los ríos navegables, por leyes protectoras de esos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

4.º Reglar la navegación y el comercio interior.

5.º Legislar en materia civil, comercial y penal.

  -274-  

6.º Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente, y declarar el caso de proceder o no a nueva elección; hacer el escrutinio y rectificación de ella.

7.º Dar facultades especiales al Poder Ejecutivo para expedir reglamentos con fuerza de ley, en los casos exigidos por la Constitución.

Art. 68. El Congreso, en materia de relaciones exteriores:

1.º Provee lo conveniente a la defensa y seguridad exterior del país.

2.º Declara la guerra y hace la paz.

3.º Aprueba o desecha los tratados concluidos con las naciones extranjeras.

4.º Regla el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras.

Art. 69. En el ramo de rentas y de hacienda, el Congreso:

1.º Aprueba y desecha la cuenta de gastos de la administración de la Confederación.

2.º Fija anualmente el presupuesto de esos gastos.

3.º Impone y suprime contribuciones, y regla su cobro y distribución.

4.º Contrae deudas nacionales, regla de pago de las existentes, designando fondos al efecto, y decreta empréstitos.

5.º Habilita puertos mayores, crea y suprime aduanas.

6.º Hace sellar moneda, fija su peso, ley, valor y tipo.

7.º Fija la base de las pesos y medidas para toda la Confederación.

8.º Dispone del uso y de la venta de las tierras públicas o nacionales.

Art. 70. Son atribuciones del Congreso en el ramo de guerra:

  -275-  

1.º Aprobar o desechar las declaraciones de sitio, hechas durante su receso.

2.º Fijar cada año el número de fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie.

3.º Aprobar o desechar la declaración de guerra que hiciese el Poder Ejecutivo.

4.º Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Confederación y la salida de las tropas nacionales fuera de él.

5.º Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de conmoción interior.

Del modo de hacer las leyes

Art. 71. Las leyes pueden ser proyectadas por cualquiera de los miembros del Congreso o por el Presidente de la Confederación en mensaje dirigido a la legislatura.

Art. 72. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Confederación para su examen, y si también obtiene su aprobación, le sanciona como ley.

Art. 73. Se reputa aprobado por el Presidente de la Confederación o por la Cámara revisora todo proyecto no devuelto en el término de quince días.

Art. 74. Todo proyecto desechado totalmente por la Cámara revisora o por el Presidente, es diferido para la sesión del año venidero.

Art. 75. Desechado en parte, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen, que le discute de nuevo; y si lo aprueba por mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la Cámara en revisión.

Si ambas lo aprueban por igual mayoría, el proyecto   -276-   es ley, y pasa al Presidente para su promulgación.

Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto queda para la sesión del año venidero.

Art. 76. Ninguna discusión del Congreso es ley sin la aprobación del presidente. Sólo él promulga las leyes. Toda determinación rechazada por él necesita de la sanción de los dos tercios de ambas Cámaras para que pueda ejecutarse.




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Capítulo II. Del Poder Ejecutivo39

Art. 77. Un ciudadano con el título de Presidente de la Confederación Argentina desempeña el Poder Ejecutivo del Estado.

Art. 78. Para ser elegido Presidente, se requiere haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero40, tener treinta años de edad y las demás calidades requeridas para ser electo diputado.

Art. 79. El Presidente dura en su empleo el término de seis años y no puede ser reelecto sino con intervalo de un período41.

Art. 80. Su elección se hace del siguiente modo: Cada provincia nombra según la ley de elecciones   -277-   populares cierto número de electores, igual al número total de diputados y senadores que envía al Congreso. No pueden ser electores el diputado, el senador, ni el empleado a sueldo que depende del Presidente de la Confederación.

Reunidos los electores en sus provincias respectivas, el 1.º de Agosto del año en que concluye la presidencia anterior, proceden a elegir Presidente conforme a su ley de elecciones provincial42.

Se hacen dos listas de todos los individuos electos y firmadas por los electores, se remiten cerradas y selladas, la una al Presidente de la Legislatura provincial, en cuyo registro permanece cerrada y secreta, y la otra al Presidente del Senado general de las Provincias.

Reunido el Congreso en la sala del Senado, procede a la apertura de las listas, hace el escrutinio de los votos, y el que resultase tener mayor número de sufragios es proclamado Presidente. Resultando varios candidatos con igual mayoría de votos, o no habiendo mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre los tres que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En este caso, los votos serán tomados por provincia, teniendo cada provincia un voto; y sin la mayoría presente de todas las Provincias no será válida esta elección.

Art. 81. En caso de muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente de la Confederación, será reemplazado por el Presidente del Senado con el   -278-   título de Vicepresidente de la Confederación, quien deberá expedir inmediatamente, en los dos primeros casos, las medidas conducentes a la elección de nuevo Presidente, en la forma que determina el artículo anterior.

Art. 82. El Presidente disfruta de un sueldo pagado por el tesoro de la Confederación, que no puede ser alterado durante el período de su gobierno.

Art. 83. El Presidente de la Confederación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de seis años, sin que evento alguno pueda ser motivo de que se complete más tarde; y le sucederá el candidato electo, o el Presidente del Senado interinamente, si hubiese impedimento43.

Art. 84. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente prestará juramento en manos del Presidente del Senado, estando reunido todo el Congreso, en los términos siguientes: «Yo N... N... juro que desempeñaré el cargo de Presidente con lealtad y buena fe; que mi política será ajustada a las palabras y a las intenciones de la Constitución; que protegeré los intereses morales del país por el mantenimiento de la religión del Estado y la tolerancia de las otras y fomentaré su progreso material estimulando la inmigración, emprendiendo vías de comunicación y protegiendo la libertad del comercio, de la industria y del trabajo. Si así no lo hiciere, Dios y la Confederación me lo demanden44».

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Art. 85. El Presidente de la Confederación tiene las siguientes «atribuciones»:

En lo interior:

1.ª Es el jefe supremo de la Confederación y tiene a su cargo la administración y gobierno general del país.

2.ª Expide los reglamentos e instrucciones que son necesarios para la ejecución de las leyes generales de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu por excepciones reglamentarias.

3.ª Es el jefe inmediato y local de la ciudad federal de su residencia.

4.ª Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga.

5.ª Nombra los magistrados de los tribunales federales y militares de la Confederación con acuerdo del Senado de las Provincias, o sin él, hasta su reunión, si está en receso.

6.ª Destituye a los empleados de su creación, por justos motivos, con acuerdo del Senado.

7.ª Concede indultos particulares, en la misma forma.

8.ª Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos, conforme a las leyes generales de la Confederación.

9.ª Presenta para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.

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10. Ejerce los derechos del patronato nacional respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas del Estado.

11. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Pontífice de Roma, con acuerdo del Senado; requiriéndose una ley, cuando contienen disposiciones generales y permanentes.

12. Nombra y remueve por sí los Ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los ministros diplomáticos, los agentes y cónsules destinados a países extranjeros.

13. Da cuenta periódicamente al Congreso del estado de la Confederación, prorroga sus sesiones ordinarias, o le convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieren.

14. Le recuerda anualmente en sus memorias el estado de las reformas prometidas por la Constitución en el capítulo de las garantías públicas de progreso, y tiene a su cargo especial el deber de proponerlas.

En el ramo de hacienda:

15. Es atribución del Presidente, hacer recaudar las rentas de la Confederación, y decretar su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

En el ramo de relaciones extranjeras:

16. El Presidente concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas por el mantenimiento de buenas relaciones con potencias extranjeras; recibe sus ministros y admite sus cónsules.

17. Inicia y promueve los tratados con arreglo   -281-   a lo prescripto por el art. 35 de la Constitución, y sobre las bases del derecho público deferido a los extranjeros en el cap. III.

En asuntos de guerra:

18. Es Comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra de la Confederación.

19. Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo del Senado de las Provincias en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y Armada y por sí solo en el campo de batalla.

20. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, corre con su organización y distribución, según las necesidades del Estado.

21. Declara la guerra con aprobación del Congreso, concede patentes de corso y cartas de represalia.

22. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de ataque exterior, por un término limitado y con acuerdo del Senado de las Provincias.

En caso de conmoción interior, sólo tiene esa facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo.

El Presidente la ejerce con las limitaciones previstas por el art. 28 de la Constitución45.

Art. 86. El Presidente es responsable, y puede ser acusado en el año siguiente al período de su mando, por todos los actos de su gobierno en que haya infringido intencionalmente la Constitución,   -282-   o comprometido el progreso del país, retardando el aumento de la población, omitiendo la construcción de vías, embarazando la libertad de comercio o exponiendo la tranquilidad del Estado. La ley regla el procedimiento de estos juicios.

De los Ministros del Poder Ejecutivo

Art. 87. Puede ser nombrado ministro el ciudadano que reúne las calidades requeridas para ser diputado de la Confederación.

Art. 88. El ministro refrenda y legaliza los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia; pero no ejerce autoridad por sí solo.

Art. 89. El ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 90. Una ley determina el número de ministros del Gobierno de la Confederación, y señala los ramos de sus despachos respectivos.

Art. 91. Los ministros presentan anualmente al Congreso el presupuesto de gastos de la Confederación en sus departamentos respectivos, y la cuenta de la inversión dada a los fondos votados el año precedente.

Art. 92. Los ministros pueden ser acusados como cómplices de los actos culpables del Presidente, y como principales agentes, por los actos de su despacho en que hubiesen infringido la Constitución y las leyes, o comprometido el progreso de la población del país, la construcción de vías de transporte, la libertad de comercio y de navegación, la paz y la seguridad del Estado. Pueden serlo igualmente por los crímenes de traición y concusión, y por haber cooperado a que queden   -283-   sin ejecución las reformas de progreso prometidas y garantidas por la Constitución46.




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Capítulo III. Del Poder judiciario

Art. 93. El Poder judiciario de la Confederación es ejercido por una Corte Suprema y por tribunales inferiores creados por la ley de la Confederación. En ningún caso el Presidente de la República puede ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 94. Los jueces son inamovibles y reciben sueldo de la Confederación. Sólo pueden ser destituidos por sentencia.

Art. 95. Son responsables de los actos de infidencia, corrupción o tiranía en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser acusados.

Art. 96. Las leyes determinan el modo de hacer efectiva esta responsabilidad, el número y calidades de los miembros de los tribunales federales, el valor de sus sueldos, el lugar de su establecimiento, la extensión de sus atribuciones y la manera de proceder en sus juicios.

Art. 97. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales federales el conocimiento y decisión   -284-   de las causas que versen sobre los hechos regidos por la Constitución, por las leyes generales del Estado y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas pertenecientes a embajadores, o a otros agentes, ministros y cónsules de países extranjeros residentes en la Confederación, y de la Confederación residentes en países extranjeros; de las causas del Almirantazgo o de la jurisdicción marítima47.

Art. 98. Conocen igualmente de las causas ocurridas entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; entre una provincia y sus propios vecinos; entre una provincia y un Estado o un ciudadano extranjero.






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Sección 2.ª Autoridades o Gobiernos de provincia

Art. 99. Las Provincias conservan todo el poder que no delegan expresamente a la Confederación48.

Art. 100. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.

Art. 101. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno general.

Art. 102. Cada provincia hace su Constitución; pero no puede alterar en ella los principios fundamentales de la Constitución general del Estado.

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Art. 103. A este fin, el Congreso examina toda Constitución provincial antes de ponerse en ejecución49.

Art. 104. Las Provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración, de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación del Congreso general50.

Art. 105. Las Provincias no ejercen el poder que delegan a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; no pueden expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior, que afecten a las otras Provincias; ni establecer aduanas provinciales; ni contraer deudas gravando sus rentas o bienes públicos, sin acuerdo del Congreso federal; ni acuñar moneda; ni legislar sobre peajes, caminos y postas; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra, ni levantar ejércitos; nombrar ni recibir agentes extranjeros51.

Art. 106. Ninguna provincia puede declarar, ni   -286-   hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno general debe sofocar y reprimir, conforme a la ley.

Art. 107. Los gobernadores de provincia y los funcionarios que dependen de ellos son agentes naturales del Gobierno general, para hacer cumplir la Constitución y las leyes generales de la Confederación52.

De acuerdo con el precedente Proyecto del Doctor Alberdi, expuesto por él en las páginas de este libro, el Congreso de 1853 reunido por Urquiza en la ciudad de Santa Fe, dictó la Constitución Nacional Argentina que va a continuación.

FRANCISCO CRUZ.







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Constitución de la Confederación Argentina sancionada en 185353

Nos, los representantes del pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso general constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Confederación Argentina.

  -288-  
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Primera parte


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Capítulo único. Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 1.º La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Art. 2.º El Gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano.

Art. 3.º Las autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la ciudad de Buenos Aires, que se declara capital de la Confederación por una ley especial54.

  -289-  

Art. 4.º El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decreto el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.

Art. 5.º Cada provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el Gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6.º El Gobierno federal interviene con requisición de las legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior55.

Art. 7.º Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál   -290-   será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Art. 8.º Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias confederadas.

Art. 9.º En todo el territorio de la Confederación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10. En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11. Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por el territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Art. 12. Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso pueda concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de Comercio.

Art. 13. Podrán admitirse nuevas provincias en la Confederación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Art. 14. Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar;   -291-   de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 15. En la Confederación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Art. 16. La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos, sin otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Art. 17. La propiedad e inviolable, y ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4.º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna especie.

Art. 18. Ningún habitante de la Confederación puede   -292-   ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas; toda especie de tormento y los azotes y las ejecuciones a lanza o cuchillo. Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas; y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

Art. 19. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Confederación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Art. 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Confederación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

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Art. 21. Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años, contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Art. 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Art. 23. En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Art. 24. El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 25. El Gobierno federal fomentará la inmigración europea, y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Art. 26. La navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art. 27. El Gobierno federal está obligado a afianzar   -294-   sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Art. 28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Art. 29. El Congreso no puede conceder al ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, «facultades extraordinarias» ni la «suma del poder público» ni otorgarles «sumisiones o supremacías» por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames y traidores a la patria.

Art. 30. La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en que la juren los pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará, sino por una convención convocada al efecto.

Art. 31. Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de Noviembre de 185956.





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Segunda parte. Autoridades de la Confederación


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Título I. Gobierno federal


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Sección 1.ª Del poder legislativo

Art. 32. Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la capital, será investido del Poder legislativo de la Confederación.


Capítulo I. De la Cámara de diputados

Art. 33. La Cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios, en razón de uno por   -296-   cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje del número de diez mil57.

Art. 34. Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: Por la capital seis (6); por la provincia de Buenos Aires seis (6); por la de Córdoba seis (6); por la de Catamarca tres (3); por la de Corrientes cuatro (4); por la de Entre Ríos dos (2); por la de Jujuí dos (2); por la de Mendoza tres (3); por la de La Rioja dos (2); por la de Salta tres (3); por la de Santiago cuatro (4); por la de San Juan dos (2); por la de Santa Fe dos (2); por la de San Luis dos (2), y por la de Tucumán tres (3).

Art. 35. Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Art. 36. Para ser diputados, se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 37. Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

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Art. 38. Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por la mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Art. 39. En caso de vacante, el gobierno de provincia o de la capital hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro.

Art. 40. A la Cámara de diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Art. 41. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente de la Confederación y a sus ministros, a los miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte suprema de justicia y a los gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte; después de haber conocido de ellos a petición de parte o de alguno de sus miembros, y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes58.




Capítulo II. Del Senado

Art. 42. El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia, elegidos por sus legislaturas a pluralidad   -298-   de sufragios; y dos de la capital elegidos en la forma prescripta para la elección del Presidente de la Confederación. Cada senador tendrá un voto.

Art. 43. Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 44. Los senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir el primero y segundo trienio.

Art. 45. El Vicepresidente de la Confederación será Presidente del Senado; pero no tendrá voto, sino en el caso que haya empate en la votación.

Art. 46. El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del Vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Confederación.

Art. 47. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Confederación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte suprema. Ninguno será declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 48. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Confederación. Pero la porte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.

Art. 49. Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Confederación para que declare en   -299-   estado de sitio uno ovarios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Art. 50. Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponde la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

Art. 51. Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.




Capítulo III. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 52. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años, desde el 1.º de Mayo hasta el 30 de Septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Confederación, o prorrogadas sus sesiones.

Art. 53. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art. 54. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Art. 55. Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerle por inhabilidad física o moral sobreviniente, a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 56. Los senadores y diputados prestarán, en el   -300-   acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Art. 57. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 58. Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido «in fraganti» en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Art. 59. Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado por delito que no sea de los expresados en el art. 41, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerle a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Art. 60. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los miembros del Poder ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Art. 61. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art. 62. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Art. 63. Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Confederación con una dotación que señalará la ley.



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Capítulo IV. Atribuciones del Congreso

Art. 64. Corresponde al Congreso:

1.º Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ella59.

2.º Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.

3.º Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación.

4.º Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

5.º Establecer y reglamentar un Banco nacional en la capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes.

6.º Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Confederación.

7.º Fijar anualmente el presupuesto de gastos de administración de la Confederación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

8.º Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

9.º Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas, sin que puedan suprimirse   -302-   las aduanas exteriores, que existen en cada provincia, al tiempo de su incorporación.

10. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Confederación.

11. Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los Tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, con sujeción al principio de la ciudadanía natural, así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí.

13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Confederación.

14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Confederación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los límites que se asignan a las provincias.

15. Proveer a la seguridad de las fronteras, conservar el trato pacífico con los Indios y promover la conversión de ellos al catolicismo.

16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias; y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras   -303-   de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

17. Establecer tribunales inferiores a la suprema Corte de justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales.

18. Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vicepresidente de la República, y declarar el caso de proceder a nueva elección; hacer el escrutinio y rectificación de ella.

19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Confederación.

20. Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes religiosas a más de las existentes.

21. Autorizar al Poder ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

22. Conceder patentes de corso y de represalias y establecer reglamentos para las presas.

23. Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y de guerra y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.

24. Autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Confederación y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Confederación, dejando a las provincias el nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina prescrita por el Congreso.

25. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Confederación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

26. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos   -304-   de la Confederación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el poder ejecutivo.

27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la capital de la Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional.

28. Examinar las construcciones provinciales y reprobarlas, si no estuvieren conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución; hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes, para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Confederación Argentina.




Capítulo V. De la formación y sanción de las leyes

Art. 65. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que tratan los artículos 40 y 51.

Art. 66. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Confederación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Art. 67. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.

Art. 68. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuere adicionado o corregido   -305-   por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Confederación. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente, sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 69. Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo disuelve de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por «sí» o por «no»; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 70. En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, etc., decretan o sancionan con fuerza de ley.






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Sección 2.ª Del Poder ejecutivo

Capítulo I. De su naturaleza y duración

Art. 71. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la Confederación Argentina».

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Art. 72. En caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Confederación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente de la Confederación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad, o un nuevo Presidente sea electo60.

Art. 73. Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Confederación, se requiere haber nacido en et territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, pertenecer a la comunión católica, apostólica romana, y las demás cualidades exigidas para ser elector senador.

Art. 74. El Presidente y Vicepresidente duran en sus empleos el término de seis años, y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.

Art. 75. El Presidente de la Confederación cesa en el Poder el día mismo en que expira su período de seis años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

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Art. 76. El Presidente y Vicepresidente disfrutarán de un sueldo pagado por el Tesorero de la Confederación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo ni recibir ningún otro emolumento de la Confederación ni de provincia alguna.

Art. 77. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente y Vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez del Presidente del Congreso constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: «Yo N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o Vicepresidente) de la Confederación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Confederación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Confederación me lo demanden».




Capítulo II. De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación

Art. 78.-La elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación se hará del modo siguiente: La capital y cada una de las provincias nombrarán por votación directa una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envíen al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescritas para la elección de diputados.

No pueden ser electores los diputados, los senadores ni los empleados a sueldo del Gobierno federal.

Reunidos los electores en la capital de la Confederación y en la de sus provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la Confederación por cédulas firmadas, expresando en una   -308-   la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta la que eligen para Vicepresidente.

Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados para Vicepresidente, con el número de votos que cada uno de ellos, hubiese obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase) al Presidente de la legislatura provincial, y en la capital al Presidente de la municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas; y las otras dos al Presidente del Senado (la primera vez al Presidente del Congreso constituyente).

Art. 79. El Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Confederación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.

Art. 80. En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieran obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congrego entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.

Art. 81. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios, y por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiese obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación;   -309-   y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso constituyente). No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.

Art. 82. La elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa.




Capítulo III. Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 83. El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones:

1.ª Es el jefe supremo de la Confederación, y tiene a su cargo la administración general del país.

2.ª Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarlas.

3.ª Es el jefe inmediato, y local de la capital de la Confederación.

4.ª Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga.

5.ª Nombra los magistrados de la Corte suprema y de los demás tribunales federales inferiores con acuerdo del Senado.

6.ª Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de diputados.

7.ª Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos, conforme a las leyes de la Confederación.

8.ª Ejerce los derechos del patronato nacional en la   -310-   presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.

9.ª Concedo el pase o retiene de los decretos de los Concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la suprema Corte; requiriéndose una ley, cuando contienen disposiciones generales y permanentes.

10. Nombra y remueve a los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, con acuerdo del Senado; y por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.

11. Hace anualmente da apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Confederación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

13. Hace recaudar las rentas de la Confederación, y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.

14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Confederación.

16. Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos, o grados de oficiales superiores del ejército y armada; y por sí solo, en el campo de batalla.

  -311-  

17. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Confederación.

18. Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso.

19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación, en caso de ataque exterior, y por un término limitado con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior, sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescritas en el art. 23.

20. Aun estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá por sí solo usar sobre las personas de la facultad limitada en el art. 23; dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas o trasladadas de uno a otro punto serán restituidas al pleno goce de su libertad, a no ser que habiendo sido sujetas a juicio, debiesen continuar en arresto por disposición del juez o tribunal que conociere de la causa.

21. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a las demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.

22. No puede ausentarse del territorio de la capital, sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público.

23. En todos los casos en que según los artículos anteriores debe el Poder ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá, durante el receso de éste, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara   -312-   en la próxima reunión para obtener su aprobación61.




Capítulo IV. De los ministros del Poder Ejecutivo

Art. 84. Cinco ministros secretarios, a saber, del Interior, de Relaciones exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción pública, y de Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Confederación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros62.

Art. 85. Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 86. Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, sin previo mandato, o consentimiento del Presidente de la Confederación; a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

  -313-  

Art. 87. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Confederación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Art. 88. No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Art. 89. Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Art. 90. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.






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Sección 3. Del Poder Judicial

Capítulo I. De su naturaleza y duración

Art. 91. El Poder judicial de la Confederación será ejercido por una Corte suprema de justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.

Art. 92. En ningún caso el Presidente de la Confederación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.

Art. 93. Los jueces de la Corte suprema y de los tribunales inferiores de la Confederación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones.

Art. 94. Ninguno podrá ser miembro de la Corte suprema de justicia sin ser abogado de la Confederación   -314-   con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Art. 95. En la primera instalación de la Corte suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Confederación, de desempeñar sus obligaciones, administrando la justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo, lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.

Art. 96. La Corte suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.




Capítulo II. Atribuciones del Poder judicial

Art. 97. Corresponde a la Corte suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Confederación, con la reserva hecha en el inciso 11 del art. 64 y por los tratados con las naciones extranjeras, de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia; de las causas concernientes a Embajadores, Ministros públicos y Cónsules extranjeros; de las causas del almirantazgo y jurisdicción marítima; de los recursos de fuerza; de los asuntos en que la Confederación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos; y entre una provincia y contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art. 98. En estos casos, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros, en los que alguna provincia fuese parte,   -315-   y en la decisión de los conflictos entre los poderes públicos de una misma provincia, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Art. 99. Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la Confederación esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Confederación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Art. 100. La traición contra la Confederación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona delincuente, ni la infamia del reo se trasmitirá a sus parientes de cualquier grado.








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Título II. Gobiernos de provincia

Art. 101. Las provincias conservan todo él poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Art. 102. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Art. 103. Caída provincia dicta su propia Constitución, y antes de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto, en el artículo 5.º.

Art. 104. Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso federal; y promover su industria,   -316-   la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines y con sus recursos propios.

Art. 105. Las provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al Gobierno federal, ni nombrar o recibir agentes extranjeros, ni admitir nuevas órdenes religiosas.

Art. 106. Ninguna provincia puede declarar ni hacer guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Art. 107. Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación.

Dada en la sala de sesiones del Congreso general constituyente, en la ciudad de Santa Fe, el día 1.º de Mayo del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y tres.

Facundo ZUVIRÍA, presidente y diputado por Salta.

Pedro ZENTENO, diputado por Catamarca.

  -317-  

Pedro FERRÉ, diputado por Catamarca.

Juan DEL CAMPILLO, diputado por Córdoba.

Santiago DERQUI, diputado por Córdoba.

Pedro DÍAZ COLODRERO, diputado por Corrientes.

Luciano TORRENT, diputado por Corrientes.

Juan María GUTIÉRREZ, diputado por Entre Ríos.

Manuel PADILLA, diputado por Jujuí.

José QUINTANA, diputado por Jujuí.

Martín ZAPATA, diputado por Mendoza.

Agustín DELGADO, diputado por Mendoza.

Regis MARTÍNEZ, diputado por la Rioja.

Salvador María DEL CARRIL, diputado por San Juan.

Ruperto GODOY, diputado por San Juan.

Delfín B. HUERGO, diputado por San Luis.

Juan LLERENA, diputado por San Luis.

Juan Francisco SEGUÍ, diputado por Santa Fe.

Manuel LEIVA, diputado por Santa Fe.

Benjamín J. LAVAISSE, diputado por Santiago del Estero.

José B. GORONTIAGA, diputado por Santiago del Estero.

Frai José Manuel PÉREZ, diputado por Tucumán.

Salustiano ZAVALÍA, diputado por Tucumán.

José María ZUVIRÍA, secretario.

El Director provisorio de la Confederación Argentina,

Vista la presentación de la Constitución federal de la República, que el Congreso general constituyente le ha hecho por medio de una Comisión especial mandada de su seno; y en cumplimiento de la estipulación duodécima del Acuerdo celebrado en San Nicolás de los Arroyos en 31 de Mayo de 1862;

DECRETA:

Artículo 1.º Téngase por ley fundamental en todo el territorio de la Confederación Argentina la Constitución federal sancionada por el Congreso constituyente   -318-   el día primero del presente mes de Mayo en la ciudad de Santa Fe.

Artículo 2.º Imprímase y circúlese a los gobiernos de provincias, para que sea promulgada y jurada auténticamente en comicios públicos.

Dado en San José de Flores, a veinticinco días del mes de Mayo de mil ochocientos cincuenta y tres.

JUSTO J. DE URQUIZA.









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