—281→
Al reunir las Memorias históricas de la ciudad de Zamora, su provincia y obispado194, ningún dato positivo hallé del origen ó fundación de la Puebla de Sanabria. El tumbo del Monasterio de San Martín de Castañeda que se guarda en el Museo Histórico Nacional contiene copias ó extractos de muchos privilegios en virtud de los cuales tenía el abad jurisdicción alta y baja en las villas y lugares de su señorío y nombraba alcaldes ordinarios y mayores. Entre los pueblos feudatarios lo era ya el año 968 la ciudad de Sanabria, citada en otro privilegio del rey Ordoño III de 952, haciendo constar que desde 871 se hallaba el Monasterio en posesión de ciertos derechos en los confines de dicha ciudad de Sanabria. San Cebrián de Sanabria y Otero de Sanabria eran igualmente feudatarios del Convento; el primero desde el año de 968 también.
Una carta de donación hecha al mismo Monasterio de San Martín de Castañeda por la Condesa doña Sancha Ponce en la Era 1202 (año 1164), de cierto casal en Sanabria, ofrece la particularidad de firmar su hijo Fernando Ponce con el dictado de Tenente Sanabria.
Estas eran las
más antiguas noticias de la patria del leal Men
—282→
Rodríguez de Sanabria y del dulce poeta Fernán
González de Sanabria. Ahora la fortuna me ha deparado otra
de interés; la de haberle dado fuero el rey D. Alfonso IX de
León con fecha 1.º de Setiembre de la Era 1258
(año 1220), fuero ratificado y reformado por D. Alfonso X en
1263, en razón á contener el primitivo algunas cosas
«contra razón, contra derecho
é contra buenas costumbres.»
Eran estas, que el matador fuese metido so el muerto y perdiese los bienes; que el vecino de Sanabria vasallo de señor de fuera, lidiara contra sus convecinos sin mengua, siempre que les devolviera lo ganado con su lanza; y que al autor de falso testimonio se le derribara la casa.
En lo demás quedaron subsistentes los fueros antiguos, salvo haberlos hecho romanzar el sabio rey porque los pudiesen entender todos, según dice en la sobrecarta.
Hállase este documento inédito en la colección diplomática que formó el Dr. D. Antonio de Siles, catedrático de disciplina eclesiástica en los Reales Estudios de San Isidro y Académico de la Historia, colección que posee la misma Academia (tomo 3 del tejuelo), y en la colección general de fueros y privilegios de Salvá, tomo XXXIX, en la misma Academia, con advertencia de ser sacado del original que se conserva en el archivo de la villa en privilegio rodado, y es del tenor siguiente:
Privilegio dado por el rey don Alonso X, el
Sabio, en Sevilla a 19 de Mayo de la Era 1301 (año 1263),
reformando el fuero dado a la Puebla de Sanabria por el rey don
Alonso IX de Leon en 1.º de Setiembre de la Era 1255
(año 1220).
Sepan cuantos este privilegio vieren y oyeren como
nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo,
de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de
Murcia, de Jaén, del Algarbe, Viemos previlegio del rey Don
Alfonso nuestro aguelo, que hovo dado a los pobladores de Sanabria,
en que decie que les daba e les otorgaba fueros e derechos e
costumbres porque se yulgasen para siempre, tambien á los
que eran y entonces como a todos los otros que serien y moradores
para siempr e. E porque —283→
algunos de los fueros que eran escriptos en aquel privilegio
eran muy dubdosos y contra razon y contra derecho e contra buenas
costumbres, por facerles bien e merced tobiemos por bien de
espaladinar aquellas dubdas de guisa que se pudieran bien entender,
e de meyorar e de enderezar otrosi las cosas que fallamos y
escriptas que eran contra derecho e contra razon, e otrosi porque
el privilegio sobredicho era escrito en latin, tobiemos por bien de
lo mandar romanzar e escribir en este nuestro privilegio porque lo
pudiesen entender los legos tambien como los clérigos, y
dice así:
En el nombre de nuestro Señor Iesu Christo,
Amen: Guisada cosa es e pertenece a todo Rey Christiano de dar
á la su Puebla nueva tales fueros é tales derechos,
tales costumbres de justicia, e confirmarlos por siempre
jamás, que la Puebla nueva reciba acrecimiento en bondad e
en valor de su conceyo entre las otras pueblas antiguas de su
regno, e de apremiar los malos en su soberbia e confonder los
soberbiosos en su maldad, de manera que guarden la onrra e el prez
de su Rey en todas las cosas e quel fagan buen servicio e leal a
él e a todos aquellos que vernán dèl, e
despues que el Rey Católico todo esto ouiere ordenado con
sus pobladores develdar en escripto todo aquello que fuese ordenado
e ser estable siempre firme. E otrosí que los pobladores no
reciban daño en sus fueros por olvidanza, e por aquesto yo
Don Alfonso Rey de Leon fago carta a vos los pobladores de Sanabria
tambien a aquellos que agora son como á los otros que
vernán despues, e toda la vuestra generación de
vuestros fueros, que sea valedera por siempre, porque vos e
vuestros fijos e vuestros nietos e a todos aquellos que de vos
vernán, vivades siempre en paz y en mansedume, e porque los
malos e los soberbios sean castigados en todas maneras segun
aquestos fueros buenos que vos recibidas de mi por la gracia de
Dios e por los vuestros buenos merecimientos.
1. Primeramente vos do e otorgo quel poblador de
Sanabria por razon de la casa que ouiere en Sanabria haia todas sus
heredades pero quier que las haya.
2.º El vasallo del poblador de Sanabria no de
portazgo en alfoz ni en término de Sanabria, ni de fonsadera
ni otro pecho, más —284→
sea quito dando doce dineros cada año en fumadga
á la fiesta de San Martín.
3. Ningun vecino non mate a otro so vecino en los
términos ni en el alfoz de Sanabria, magüer que sea so
enemigo, e si por aventura le matare, el matador muera por
ende.
4. E lo que dice en el otro privilegio que matador
fuese metido so el muerto, esto non tenemos por guisado.
5. Otrosi lo que dice y sobre esta razón que
el matador perdiese sus heredades e todos sus bienes, esto non
tenemos por bien por dos razones; la una que por un yerro no debe
recibir dos penas; la otra porque el mal fecho que fizo non deben
perder sus herederos, e por ende mandamos e tenemos por derecho,
que pues quel muere, todos los bienes finquen en su muger e en sus
herederos.
6. Pero si aqueste matador fuxiese de guisa que se
non pueda facer justicia, primeramente deben apartarse todos los
bienes que pertenecen a la mugier por razon de su patrimonio o de
otra manera cualquier, e sean dados á la mugier, e todos los
otros bienes que eran del marido e de la mugier comunalmientre, e
los que havie el mando apartada mientre, depártanse en dos
partes; la una meatad finque a su mugier e a sus fijos, ó a
sus herederos, e la otra meatad depártase en dos partes; la
una sea dada a los herederos del muerto, e la otra se departa en
tres partes; la primera sea dada al Rey e la segunda al coceio, e
la tercera a los alcaldes.
7. En Sanabria y en todos sus términos, juicio
de fierro calient ó de agua, al que dicen de calda, e de
omecillo; e de rojo, e de maneria, e de napcio, non sea nombrado
nin recibido en ninguna manera.
8. Otrosi los otorgo e establezco que non reciba
aquellos derechos que son del Rey en seello ni en levazugado, ni en
formo ni en castillage.
9. Si algun junior de cabeza o siervo que non sea
conocido viniere á poblar en Sanabria, non sea sacado de la
villa; pero si fuese probado por omes bonos e verdaderos, que es
siérvo, sea dado a su Señor.
10. Ningun vecino de Sanabria non sea osado de venir
con —285→
señor que haia o a guerrear sus vecinos, ni robar,
nin Pacerles mal. E lo que dice en el otro privilegio que el vecino
de Sanabria que oviere señor de fuera de Sanabria, si
viniere de fuera con su señor lidiar con sus vecinos de
Sanabria y robar y alguna cosa, todo cuanto ganare por su lanza
délo a sus vecinos lealmientre, e de si entre seguro en
Sanabria e more y, esto non tenemos por guisado, mas tenemos por
derecho que si vasallo alguno fuere en Sanabria e so señor
viniere dotra parte e lidiare con los vecinos de Sanabria, el
vasallo ayude a sus vecinos; pero si viere a su señor yacer
en tierra, dél el caballo e non vala menos por ende.
11. Todos los vecinos de Sanabria que tovieren
caballos non fagan facendera, esto entendemos desta manera e
tenemos por bien que vala el caballo quince mrs. e non sea
sardinero nin pase puerto.
12. Todos los vinaderos e panaderos e carniceros,
vendan asi como el conceio e los alcaldes tovieren por derecho e
entendieren que sea en pro de la tierra e del pueblo, e lo que dice
en el otro privilegio que vendiesen asi como ploguiere al conceio e
a los alcaldes, débese entender que lo fagan como sobre
dicho es.
13. Si alguno llegare a otro e el llegado diere la
voz al sayon, pague al Merino una cántara de vino, e de si
abengase con el llegado, a esto entendemos nos salvo los nuestros
derechos.
14. Ningun morador de Sanabria por ninguna
caloña que faga no de fiador sino en cinco sueldos; pero
porque entendemos que por este fuero fincarien muchos males sin
pena, tenemos por bien que si ficiere tal fecho porque deba recibir
justicia, sea recabdado el cuerpo; si el fecho fuere probado,
reciba justicia en el cuerpo, asi como el fuero e derecho es, e si
el hecho fuere tal que haia y caloña de haber, dé
fiador en la cuantía de la demanda, e si no lo diere, e
abonado non fuere, recaudenle el cuerpo fasta que cumpla de fuero e
de derecho.
15. Ningun merino o sayon no entre en la casa del
poblador de Sanabria por caloña ninguna, e Nos tenemos por
bien que no y entre si non con los alcaldes e con cuatro omes
buenos de la villa. Si los alcaldes no y ficiesen, e si el merino o
el sayon entraren de otra guisa si non asi como sobredicho es, el
Rey faga dél justicia, e si los alcaldes o los omes buenos
que llamare el —286→
merino ó el sayon non quisieren ir con él,
pechen la caloña doblada, de sus casas.
16. La mujer que morare en Sanabria non sea presa nin
asechada sin su marido; pero tenemos Nos por razon e por derecho
que si sabido fuere en verdad que ella faz tuerto a su marido, non
seyendo él en la tierra, sea recabdada e ninguna justicia
della non se faga fasta que venga el marido, e entoz el marido
puédala acusar, ó perdonar si quiere.
17. Si alguno volviere con armas el mayor mercado que
es fecho una vez en la semana en Sanabria, magüer que non
fiera a ninguno con ellas, peche sesenta sueldos.
18. Si probado fuere contra alguno que dijo falso
testimonio, peche sesenta sueldos, e tenemos por bien que estos
sueldos se departan en tres partes: la primera sea dada al Rey, la
segunda al conceyo, la tercera a los alcaldes, e torne a aquel
contra quien dió el testimonio; e lo que dice en el otro
Privilegio que la su casa sea derribada por esta razón, esto
no tenemos Nos por guisado, ca esto tornaríe en daño
de Nos e de la nuestra Puebla; mas tenemos por bien e por derecho
quel tajen la lengua con que dijo el falso testimonio despreciando
mandamiento de Dios e mintiendo al alcalde delante quien da el
testimonio e queriendo empecer a su vecino ó a otro
cualquier por falso testimonio.
19. Si alguno llevare tienda cabdal en hueste del
Rey, escuse cuatro peones del fonsado cuales él escogiere a
la salida de la hueste.
20. Los alcaldes non fagan facendera nin sean
recibidos en fiaduría, e esto entendemos así como
derecho es, mientre fueren alcaldes.
21. Los andadores del conceyo e el pregonero e el
escribano non faltan facendera.
22. Cada uno de los alcaldes escuse tres peones
cuales quisiere, a la salida del fosado.
23. El que levare la seña en hueste de Rey,
escuse ocho peones, cuales quisiere.
24. Los clérigos de Senabria den a su conceyo
dos clérigos guisados con su capellanía que les fagan
su oficio cuando el conceyo fuere en fosado.
25. Si alguno toviere heredad forzada dotro, todos
los vecinos le ayuden a esto; entendemos así quel ayuden a
recobrarla e a demandarla como derecho es, pero deben e así
como deben.
26. E si algunos omes ovieren entre sí
contienda e metieren el pleito en mano de pesquisidores, aquellos
pesquisidores avénganlos fasta tercer día, e si
fueren del alfoz, fasta nueve días; mas si fueren de fuera
del alfoz ó de su término, avénganlos luego
que tornaren a la villa; e si el pesquisidor parare el pleito por
revuelta, peche la demanda e de allí adelante non faga
ninguna pesquisa.
27. Ningún vecino de Senabria non reciba
posadero en su casa sin su voluntad ó sin su placer.
28. Todos los pobladores de Senabria hayan un fuero
sino los clérigos, que son quitos de toda facendera, e de
todo fuero que pertenece á voz de Rey.
29. Los clérigos de Senabria en las cosas que
pertenecen a la Eglesia, sean yudgados por su obispo o por su
arciprest; pero en las cosas seglares débese departir desta
guisa: si fuere pleito de heredad ó de raíz, sean
yudgados por los juices seglares, mas en todas las otras demandas
que fueren habidas entrellos, sean yudgados por su obispo o por su
arciprest, e si los clérigos ficieren alguna demanda que no
pertenezca a la Eglesia, contra los legos, demándenles por
los juices legos.
30. Todo poblador de Senabria haya la tercera parte
del portazgo que diere el mercador que posase en su casa, é
el huesped de seguranza a aquel que cogiere los derechos del Rey,
que non pierda las sus dos partes.
31. El merino de Senabria no embargue a los
mercadores en casa de su huesped: esto entendemos también en
la villa como fuera de la villa testando ó tomando sus
cosas, más el mercador allí cumpla de derecho delante
los alcaldes de la villa. Pero si el mercador se quisiere desviar
por no cumplir derecho en la villa o quisiere revellar, los
alcaldes o el merino recabdenle lo que trae e fáganle venir
á la villa e cumpla y derecho.
32. Si alguno fuere enemigo de algún poblador
de Senabria, non sea y recibido por vecino si nol enmendare ante la
querella que del oviere.
33. En Senabria no haya regatón de pescado
fresco de río, ni de liebre, ni de coneio, ni de perdiz, ni
de madera.
34. Todos los moradores que son del término de
Senabria e del alfoz, vengan á Senabria á juicio
sobre las contiendas que ovieren, e si en tres no se acordasen,
vengan á juicio del Rey.
35. E otrosí, todos vengan adobar el castiello
cuando fueren llamados, e non paguen portazgo de las cosas que
vendieren e compraren. Aquestos fueros otorgo yo Don Alfonso, salvo
al derecho de mío señorío e de todos los reyes
que regnarán en mío logar, e porque non pud meter en
esta carta todos los buenos fueros por los cuales Senabria vale
mas, confirmo e prometo que vos de siempre fueros a valor e
acrecimiento de vuestra puebla. Fecha la Carta en Era de mil e
doscientos e cincuenta e ocho años, el primer día de
Setiembre.
E Nos el sobredicho rey Don Alfonso regnante en uno
con la reina doña Yolant mi mugier e con nuestros fijos el
infante don Ferrando, primero e heredero, e con el infante don
Sancho, e con el infante don Pedro e con el infante don Johan, en
Castiella, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en
Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badalloz e
en el Algarbe, otorgamos estos fueros sobredichos así como
son espaladinados por Nos, e confirmémoslos por este nuestro
privilegio, e defendemos que ninguno non sea osado de venir contra
ellos para crevantarlos ni para minguarlos en ninguna cosa, ca
cualquier que lo feciese abríe nuestra ira e pecharnos ye en
coto diez mill maravedís, e a los que el tuerto recibiesen,
todo el daño doblado, e porque esto sea firme e estable,
mandamos seellar este privilegio con nuestro seello de plomo. Fecho
el privilegio en Sevilla por nuestro mandado, sabbado diez e nueve
días andados del mes de Mayo, en Era de mill e trescientos e
un año.
Don Remondo, arzobispo de Sevilla, confirma.
D. Aboadill Abenazar, rey de Granada, vasallo del
Rey, C.
D. Martín, obispo de Burgos, C.
D. Ferrando, obispo de Palencia, C.
D. Fray Martín, obispo de Segovia, C.
D. Andrés, obispo de Sigüenza, C.
D. Agustin, obispo de Osma, C.
D. Pedro, obispo de Cuenca, C.
D. Fray Domingo, obispo de Ávila, C.
D. Bibián, electo de Calahorra, C.
D. Ferrando, obispo de Córdoba, C.
D. Adám, obispo de Plasencia, C.
D. Pascual, obispo de Jaén, C.
D. Fray Pedro, obispo de Cartagena, C.
D. Pedrivañes, Maestre de la Orden de
Calatrava, C.
D. Pedro Guzmán, Adelantado mayor de
Castiella, C.
D. Suer Tellez, Portero mayor del Rey, C.
D. Enrique Pérez, Repostero mayor del Rey,
C.
D. Zugo, Duc de Borgoña, vasallo del Rey,
C.
D. Gui, Conde de Flandes, vasallo del Rey, C.
D. Henrri, Duc de Loregne, vasallo del Rey,
C.
D. Alfonso, fijo del rey Johán Dacre,
emperador de Constantinopla e de la emperatriz doña
Berenguela Coradedo [así], vasallo del Rey, C.
D. Loís fijo del emperador e de la emperatriz
sobredichos, conde de Velmont, vasallo del Rey, C.
D. Johán fijo del emperador e de la emperatriz
sobredichos, conde de Montfort, vasallo del Rey, C.
D. Gastón, Vizconde de Beart [así],
vasallo del Rey, C.
D. Gui, Vizconde de Limoyes, vasallo del Rey,
C.
Dentro de la rueda, signo del Rey don
Alfonso.
Infante don Manuel, hermano de Rey e su
Alférez, C.
El infante don Ferrando, fijo mayor del Rey e su
mayordomo, C.
D. Alfonso García, adelantado mayor de tierra
de Murcia e del Andalucía, C.
D. Juan, arzobispo de Santiago, Canciller del Rey,
C.
D. Aviafar, rey de Murcia, vasallo del rey,
C.
D. Pedro, obispo de Oviedo, C.
D. Suero, obispo de Zamora, C.
D. Pedro, obispo de Salamanca, C.
D. Pedro, obispo de Astorga, C.
D. Domingo, obispo de Cibdat, C.
D. Munio, obispo de Mondoñedo, C.
D. Ferrando, obispo de Coria, C.
D. García, obispo de Silve, C.
D. Fray Pedro, obispo de Badalloz, C.
D. Pelay Pérez, maestre de la orden de
Santiago, C.
D. Garci Ferrández, maestre de la orden de
Alcántara, C.
D. Martín Nuñez, maestre de la orden
del Temple, C.
D. Gutier Suarez, Adelantado mayor de León,
C.
D. Andrés, Adelantado mayor de Galicia,
C.
Maestre Juan Alfonso, Notario del Rey en León
e Arcediano de Santiago, C.
Yo Juan Pérez de Cibdat la escribí por
mandado de Millán Pérez de Aellon en el año
onceno que el Rey don Alfonsó regnó.
D. Alfonso Ferrández, fijo del Rey.
CESÁREO FERNÁNDEZ DURO.