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Variedades

Edicto de los Reyes Católicos (31 marzo, 1492) desterrando de sus Estados á todos los judíos


Fidel Fita


El texto de este famoso edicto, incluso en el tomo III de la Historia, social, política y religiosa de los judíos de España y Portugal825 por D. José Amador de los Ríos, está sacado de una copia, poco á propósito para fundar las graves consideraciones á que se presta un documento tan capital en nuestra Historia. La copia se dice ser un manuscrito existente en la Biblioteca Nacional826 sin más indicación; pero á la simple lectura no inspira la mayor confianza. No rara vez tanto su estilo, como el sentido de la frase, está en discordancia con la verdad jurídica y con el lenguaje propio de aquel tiempo. Por esta razón, me ha parecido bien acudir á la fuente original é inédita, que obra en el archivo municipal de Ávila, y transcribirla notando las variantes esenciales de la copia imperfecta. Es un pliego, en cuya cara postrera se marcó el día de su recepción y promulgación por el Ayuntamiento «pri[mer]o de Mayo de XCIJ;» y de letra también contemporánea el expresivo epígrafe «para que los Judíos saliesen desta çibdad, año de MCCCCXCII.» La signatura, de letra moderna, es «N.º 370, Leg. 5.º»

Don fernando é doña ysabel, por la gracia de dios Rey é Reyna

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de castilla, de león, de aragón de seçilia, de granada, de toledo, de valençia, de galizia, de mallorcas, de sevilla, de çerdeña, de córdova827, de córcega, de murçia, de jahén, del algarbe828, de algesira, de gibraltar é de las yslas de Canaria, conde é condesa de barçelona, é Señores de viscaya é de molina, duques de atenas é de neopatria, condes de Rosillón é de çerdania, marqueses de oristán é de goçiano, al príncipe don Juan nuestro muy caro é muy amado hijo, é á los ynfantes, prelados, duques, marqueses, condes, maestres de las hórdenes, priores829, Ricos omes, comendadores, alcaydes de los castillos é casas fuertes830 de los nuestros Reynos é Señoríos, é á los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaçiles, merinos, cavalleros, escuderos, ofiçiales é omes buenos de la muy noble é leal çibdad de ávila é de las otras çibdades ó villas é lugares de su obispado, é de los otros arçobispados é obispados é dióc[esis] de los dichos nuestros Reynos é señoríos, é á las Aljamas de los judíos de la dicha çibdad de ávila, é de todas las dichas çibdades é villas é lugares de su obispado é de todas las otras çibdades é villas é lugares de los dichos nuestros Reynos é señoríos, é á todos los Judíos é personas singulares dellos831 así varones commo mugeres de qualquier hedad que sean, é á todas las otras personas de qualquier estado, dignidad, preminençia, condición que sean á quien lo de yuso, en esta nuestra Carta contenido atañe, ó atañer puede en qualquier manera, salud é graçia.

Sabedes ó devedes saber832 que, porque nos fuemmos ynformados que en estos nuestros Reynos avía833 algunos malos christianos, que judaysavan é apostatavan de nuestra Santa fe católica, de lo cual era mucha cabsa834 la comunicación de los Judíos con christianos, en las cortes que hesimos835 en la çibdad de toledo el

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año pasado de mill é quatroçientos é ochenta años836 mandamos apartar á los dichos Judíos en todas las çibdades, villas é lugares de los nuestros Reynos é señoríos, é dalles837juderías é lugares apartados, donde biviesen, esperando que con su838 apartamiento se remediaría839; é otrosí ovimos procurado é dado horden commo se hiziese ynquisición en los dichos nuestros Reynos é Señorios; la qual, commo sabeys, ha más de dose años que se ha fecho é fase, é por ella han fallado muchos culpantes, segund es notorio, é segund somos ynformados de los ynquisidores é de otras muchas personas Religiosas é840 eclesiásticas é seglares841; consta é paresçe el grand daño842 que á los christianos se ha seguido y sigue843 de la partiçipaçión, conversaçión, comunicaçión que han tenido é tienen con los judíos; los quales se pruevan844 que procuran sienpre, por quantas vias é maneras pueden, de subertir é subtraer845 de nuestra Santa fe católica á los fieles christianos846, é los apartar della, é atraer é pervertir á su dañada847 creençia é opinión, ynstruyéndolos en las848 çerimonias é observançias849 de su ley, hasiendo ayuntamientos850 donde les leen é enseñan851 lo que han de creer é guardar852 segund su ley, procurando de çircunçidar á ellos é á sus fijos, dándoles libros por donde rezasen853 sus oraçiones, é declarándoles los ayunos que han de ayunar, é juntándose con

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ellos á leer é enseñarles854 las estorias de su ley, notificándoles las pascuas antes que vengan, avisándoles de lo que en ellas han855 de guardar é haser, dándoles é levándoles de su casa el pan çençeño856 é carnes muertas con çerimonias, instruyéndoles de las cosas de que857 se han de apartar, así en los comeres commo en las otras cosas por observançia de su ley858, é859 persuadiéndoles en quanto pueden á que tengan é guarden la ley860 de moysén, haziéndoles entender que non ay otra ley nin verdad, salvo861 aquella; lo qual consta862 por muchos dichos é confisiones, asi de los mismos judíos, commo de los que fueron pervertidos y engañados863 por ellos; lo qual ha redundado en gran daño é detrimento é obprobio de nuestra sancta fe católica. Y commo quier que de mucha parte864 desto fuemmos ynformados antes de agora, y conocimos quel Remedio verdadero de todos estos daños é ynconvenientes estava865 en apartar del todo la comunicaçión de los dichos judíos con los christianos é echarlos de todos nuestros Reynos866, quesímonos contentar con867 mandarlos salir de todas las çibdades é villas é lugares del andaluzía, donde paresçía868 que avían fecho mayor daño, creyendo que aquello bastaria, para que los de las otras çibdades é villas é lugares de los nuestros Reynos é Señoríos çesasen de hazer é cometer lo susodicho; é porque somos ynformados869 que aquello, nin las justicias que se han fecho en algunos de los dichos judíos, que se

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han hallado muy culpantes en los dichos crímines é delitos contra nuestra Santa fe católica, non basta870 para entero remedio; para obviar é remediar commo çese tan grand oprobio é ofensa de la fe y Religión christiana871, porque cada dia se halla é paresçe que los dichos judíos creçen en continuar872 su malo é dañado propósito, á donde biven é conversan; y porque non haya lugar de más ofender873 á nuestra Santa fe, así en los que874 hasta aquí dios ha querido guardar commo en los que cayeron875 se enmendaron é reduzieron á la santa madre yglesia, lo qual segund la flaqueza de nuestra humanidad é abstuçia é subgestión diabólica, que contino nos guerrea, ligeramente876 podría acaesçer si la cabsa prinçipal desto non se quita877, que es echar los dichos878 judíos de nuestros Reynos: porque cuando algund grave é detestable crimen es cometido por algunos de879 algund colegio é880 universidad, es razón que el tal colegio é universidad sean disolvidos881 é anichilados, é los menores por los mayores882 é los unos por los otros pugnidos, é que aquellos que pervierten el buen é honesto bevir de las çibdades é villas, é por contagio que puede dañar883 á los otros, sean espelidos de los pueblos, é aun por otras más leves cabsas que sean en daño de la República ¿quánto más por el mayor de los crímines ó más peligroso é contagioso, commo lo es este?

Por ende, nos con884 consejo y paresçer de algunos perlados é grandes é cavalleros de nuestros Reynos, é de otras personas de

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çiençia é conçiençia de nuestro consejo, aviendo avido sobre ello mucha deliberaçión, acordamos de mandar salir todos los dichos judíos é judías de nuestros885Reynos, é886 que jamás tornen nin buelvan á ellos, ni á algunos887 dellos; y sobre ello mandamos dar esta nuestra carta, por la qual mandamos á todos los judíos é judías de qualquier hedad que sean, que biven é moran é están en los dichos nuestros888 Reynos é señoríos, así los naturales dellos, commo los non naturales que en qualquier manera por qualquier cabsa ayan889 venido ó890 estén en ellos, que fasta en fin del891 mes de Jullio primero que viene deste presente año salgan de todos los dichos nuestros Reynos é Señoríos892 con sus fijos é fijas é criados é criadas é familiares judíos, así grandes commo pequeños, de qualquier edad que sean; é non sean osados de tornar á ellos ni estar en ellos ni en parte alguna dellos de bivienda893, ni de paso, ni en otra manera alguna; so pena que, si lo non fisieren é cumplieren así, é fueren hallados vesinar894 en los dichos nuestros Reynos é señoríos é venir á ellos en qualquier manera, incurran en pena de muerte é confiscaçión de todos sus bienes para la nuestra cámara é fisco; en las quales penas895 incurran por ese896 mismo fecho é derecho sin otro proçeso, sentençia, ni declaraçión. É mandamos é defendemos, que ningunas897 nin algunas personas de los dichos nuestros Reynos, de qualquier estado, condiçión, dignidad que sean, non sean898 osados de reçebir, reçebtar, ni recojer, ni defender, nin

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aver pública899 nin secretamente judío nin judía, pasado el dicho término de fin de Jullio en adelante para siempre jamás en sus tierras, ni en sus casas, ni en otra parte alguna de los dichos nuestros Reynos é Señoríos, so pena de perdimiento de todos sus bienes vasallos é fortalesas é otros heredamientos; é otrosí de perder qualesquier merçedes, que de nos tengan, para la nuestra cámara é fisco.

É por que los dichos judíos é judías puedan durante el dicho tiempo fasta en fin del dicho mes de Jullio mejor disponer900 de sí é de sus bienes é hasienda901, por la presente los tomamos é reçebimos so nuestro seguro902 é anparo é defendimiento Real, é los aseguramos á ellos é á sus bienes para que durante el dicho tiempo para el día final del dicho mes de Jullio puedan andar é estar seguros, é puedan entrar, é903 vender, é trocar, é enagenar todos sus bienes muebles é rayses, é disponer dellos904libremente á su voluntad, é que durante el dicho tiempo non les sea fecho mal ni daño ni desaguisado alguno en sus personas, ni en sus bienes, contra justiçia so las penas en que cahen é905 yncurren los que quebrantan nuestro Seguro Real. É asimismo damos liçençia é facultad á los dichos judíos é judías que puedan sacar fuera de todos los dichos nuestros Reynos é señoríos sus bienes é hasienda906 por mar é por tierra; con907 tanto que non saquen908 oro, ni plata, ni moneda amonedada, ni las otras cosas vedadas por las leyes de nuestros Reynos, salvo en909 mercaderías, é910 que non sean cosas vedadas ó en canbios911.



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É otrosí mandamos á todos los conçejos, justicias, Regidores912, cavalleros, escuderos913, ofiçiales é omes buenos de la dicha çibdad de ávila é de las otras çibdades é villas é lugares de los nuestros Reynos914 é señoríos, é á todos nuestros vasallos súbditos é naturales, que guarden é cumplan, é fagan guardar é cumplir esta nuestra carta915 é todo lo que en ella916 contenido, é den é fagan dar todo el favor é ayuda que para ello fuere menester917, so pena de la nuestra merçed, é confiscaçión de todos sus bienes é ofiçios para la nuestra camara é fisco.

E por que esto pueda venir á notiçia de todos e ninguno pueda pretender ynorançia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada918 por las plaças é lugares acostumbrados desa dicha çibdad é de las prinçipales çibdades é villas é lugares de su obispado, por pregonero919 é ante escrivano público. É los unos nin920 los otros non fagades nin fagan ende al por alguna [manera], so pena de la nuestra merçed é de privaçión921 de los922 ofiçios é confiscaçión de los bienes á cada uno de los que lo contrario fisieren. E demás923 mandamos al ome, que les esta nuestra carta mostrare, que les enplase que parescan924 ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos925, del día que los enplasare fasta quinse días primeros siguientes so la dicha pena, con la qual mandamos á qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare testimonio926

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sygnado con su sygno, por que nos sepamos commo se cumple nuestro mandado.

Dada en la nuestra927 çibdad de granada, á XXXI días del mes de março928 año del Naçimiento de nuestro Señor929 ihesu christo de mill é quatroçientos é noventa é dos años930.

Yo el Rey.-Yo la Reyna931.

Yo Johán de Coloma, Secretario del Rey é de la Reyna nuestros señores, la fize screvir por su mandado932.

Registrada, álava.-(Lugar del sello) almaçán chançeller.

(Debajo al pié de la tercera cara del pliego) ávila933.

(Al respaldo, nota de la recepción) primero de mayo de XCII.

Además de esta, he visto quince escrituras originales, relativas á los judíos, contenidas entre los años 1479 y 1498, que atesora el archivo municipal de Avila.

1.-Medina del Campo, 1.º marzo 1479.

Carta de D. Lope de Rivas, obispo de Cartagena, presidente en el Consejo de los Reyes D. Fernando y doña Isabel y en la Diputación general de estos sus reinos, por la que, en unión con los Diputados generales de los tres Estamentos, manda á D. Diego de Gamarra diputado provincial de Ávila que, manteniendo en su derecho al cobrador legítimo y atendiendo á la reclamación de los judíos y aljama de dicha ciudad, impida que se les exija dos veces la paga del tercio de la contribución, que solicitaban de una parte el Corregidor y de otra las villas de la Hermandad avilesa. En 25 de Marzo presentó esta carta Don Sentó Abén

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Habib, delegado sin duda por la aljama, al diputado provincial. Lleva al dorso la signatura núm. 243, legajo 4.º

2.-Trujillo, 18 Setiembre 1479. Signatura núm. 312, legajo 5.º

Provisión de la reina doña Isabel, ordenando á D. Diego de Gamarra, diputado provincial de la Hermandad de la provincia de Ávila, que haga cumplir en favor de los moros de la ciudad lo prescrito por otra provisión del Rey y Reyna, fechada en Medina del Campo á 15 de Febrero del mismo año, cuyo texto copia. Fué esta obtenida por Don Sentó Abén Habib, procurador de las aljamas de los judíos y moros avileses, y confirmó el antiguo privilegio de que disfrutaban ambas aljamas, así para los judíos y moros que moraban dentro de la ciudad, como para los diseminados en los arrabales de ella, «que non les tomen de sus casas, nin saquen ropa de camas, nin otras ropas, y así mesmo que non les demandasen, nin repartiesen, nin levasen velas algunas, salvo cada é quando esa çibdad se guardase é velase.» Don Sentó Abén Habib, fiel á su oficio de Procurador y presentándose á la Reina en Trujillo, obtuvo también la provisión segunda, que manda devolver á los moros las prendas, que les había secuestrado el Corregidor D. Juan Flores.

3.-Toledo, 8 Enero, 1480. Signatura núm. 282, legajo 4.º

Los Reyes al concejo de Ávila hacen presente que en conformidad con lo que les ha sido representado por la aljama de los judíos, estaban estos excluídos de repartimientos, ó gravámenes públicos del municipio, á excepción, ó «salvo en puentes é fuentes é çercas; é que en esto todas las aljamas de los nuestros reynos nos sirven con serviçio é medio serviçio é otros derechos Reales.»

4.-Toledo, 24 Enero, 1480. Carece de signatura.

«Yo, el duque don alfonso de aragón, conde de Riba, Capitan general de las hermandades destos Reynos, é nos, los diputados

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generales de las dichas hermandades, fazemos saber á vos, los honrados, concejo, corregidor, alcaldes, Alguacil, Regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales é omes buenos, é diputado provinçial é alcaldes, é cuadrilleros, é otros ofiçiales desa hermandad de la muy noble çibdad de ávila, é á cada uno é qualquier de vos, á quien esta nuestra carta fuere mostrada, ó su treslado signado de escrivano público, que don abrahán Sem Name934 judío, en nonbre dell aljama é judíos é judías desa dicha çibdad nos fiso Relaçión por su petiçión, desiendo que algunas personas desa dicha çibdad é de otras partes, con odio é mal querençia, é á fin de les faser mal é dampno se an entremetido é entremeten á quitar á los judíos é judías las Ropas é vestidos que trahen é tienen en sus casas, por virtud de la ley que fue fecha en la junta de madrigal935 çerca del traer de la seda é otras joyas, en ella contenidas, ell año que pasó de mill é quatroçientos é setenta é nueve años, é que entran en sus bodas é en las casas, donde moran los dichos judíos é judías, é les catan sus arcas é casas, é les toman sus Ropas é vestidos, si les fallan en ellas algunos cayreles ó çintas ó Ribetes de seda; que les toman é llevan por ello las dichas ropas é les fasen otros males é dampnos, é sinrasones, é agravios, que la dicha ley non manda, nin permite; en lo qual dis que las dichas aljamas é judíos é judías, reçibirían gran dampno; é pediónos en el dicho nonbre é çerca dello les mandásemos remediar é proveer, por manera que de aquí adelante non se les fagan semejantes agravios é sinrasones.» El duque y los diputados, por virtud de los poderes, que de los Reyes y de las Cortes tenían, prohiben que «en adelante persona nin personas algunas entren en las bodas, nin en las casas de los dichos judíos é judías, nin les caten sus arcas, nin sus casas, nin sus ropas, nin que las lieven nin tomen, como quiera que tengan en ellas cayreles, nin çintas, nin Ribetes de seda, pues que la dicha ley non manda, nin permite que gelas tomen por ello.»

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5.-Toledo, 27 marzo 1480. Signatura núm. 171, legajo 4.º

Los Reyes, habido acuerdo con su Consejo, otorgan la petición que habían hecho Doña Reina y su hijo Sentó, cuyo marido y padre respectivo Don Isaque Honén había fallecido en 1479. Las grandes deudas que había dejado Don Isaque y cuyos plazos, ó pagarés, habían vencido, no las podían satisfacer la viuda Doña Reina y su hijo Sentó, sino es vendiendo por la mitad del precio las casas que poseían en Ávila, único resto de su haber. Los Reyes conceden un año de próroga para el pago, en atención á que eran ricos los acreedores, Don Mosé Camaño, la mujer de Maestre Simuel936 y Don Abrahén Sevillano, y que podían aguardar sin detrimento de su propia hacienda hasta que se vendieran las casas sobredichas en mejores condiciones.

6.-Madrid, 7 Diciembre 1482.-Signatura núm. 203, legajo 4.º

Los Reyes emplazan á comparecer ante su Consejo á los herederos de Bartolomé Sánchez por razón del pleito que sostenían con Don Yudá Caro, vecino de Ávila, sobre letras de préstamo protestadas.

7.-Madrid, 7 Febrero 1483. Recibida en Ávila el día 14. No lleva signatura.

Carta de los Reyes al Corregidor y Alcaldes de Ávila, intimándoles que hagan observar lo prescrito por D. Rodrigo Alvarez Maldonado937 en lo referente á la limpieza y salubridad del barrio hebreo intramuros de la ciudad. «Sepades, dicen, que ysaque vechorchón judío, vesino desa dicha çibdad, nos fizo relación por su petiçión, desiendo que en la judería de la dicha çibdad, nonbrada938 por Rodrigo Álvares Maldonado por virtud

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del poder que de nos tenía para apartar el Aljama de los judíos desa dicha çibdad939, é dis que mandó de nuestra parte que çiertas tenerías é noques é pelanbres é otras cosas de cortidunbre, que en la dicha judería estavan, so ciertas penas las sacasen de la judería é çibdad, é las pasasen á las tenerías que stavan á par del Río940, según que se acostumbravan en todas las çibdades, é villas é lugares, de los edifiçios semejantes, é non estuviesen entre gentes é en lo poblado por los inconvenientes de los malos olores; é dis quel corregidor de la dicha çibdad mandó apregonar muchas veces que si non sacasen las dichas tenerías, que les fuesen llevadas las penas por el dicho Rodrigo Álvares puestas, é dis que non lo han querido, nin quieren sacar los dichos hedefiçios é tenerías; mas dis que de cada dia labran más en ellas é hedefican en ellas nuevas tenerías, é derraman la tinta por las calles de la dicha judería; é dis que las gentes non pueden conportar los malos olores é el daño que las casas é calles reçiben, porque dis que entran por las alvañares el cortidunbre é tintería en la dicha judería dentro en sus casas; por ende que nos suplicavan941 que les mandásemos proveer sobrello de justiçia como la nuestra merçed fuese; é tovímoslo por bien.»

8.-Madrid, 15 Marzo 1483. Signatura núm. 369, legajo 5.º

Los Reyes al Corregidor y Alcaldes de Ávila mandan que impida alterar lo dispuesto acerca de los límites y puertas ó aberturas, que tenía la judería. «Sepades que [por] yucé açamayas judío, vesino desa dicha çibdad, por si é en nonbre del aljama de los judíos desa dicha çibdad, nos es fecha relaçión, deziendo que Rodrigo Álvares maldonado entendió en los apartamientos de los judíos é moros, entre los quales dis que mandó é dió asiento como fuesen é estoviesen los synos é señales de la dicha judería, segund dis que pasó por sentençia firmada del dicho Rodrigo Álvares;

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é dis que agora algunas personas desa dicha çibdad, á fin de los fatigar é de les faser costas é daños dis que han querido é quieren derribar los synos é señales que stavan puestos segund la forma de la dicha sentençia, diziendo que dis que los han de fazer é acreçentar como ellos quieren, faciendo tapias é otros çerramientos fuertes, de manera que non puedan contratar, nin vivir con sus fasiendas en las dichas sus casas; en lo qual dis que si así pasase, ellos reçibirían grand agravio é daño; é nos pidió por merçed, por sí é en el dicho nonbre que le mandásemos proveer sobrello de justiçia, por tal manera que ellos non reçibiesen agravio alguno sobre lo susodicho. É nos tovímoslo por bien.»

9.-Murcia, 30 de Mayo de1488. Signatura núm. 150, legajo 4.º

Los Reyes mandan al Corregidor de Ávila que tome información del estilo jurídico, usado en la ciudad, por lo tocante á los quiñones y otras ganancias, cedidas ó traspasadas de judíos y moros á cristianos. Ordénanle que, en habiendo hecho y autorizado esta información, la entregue á Fernán Gómez de Ávila, quien había probado ante el Consejo Real los títulos que tenía para ser de oficio, ó entrar á la parte de la recaudación privativa de judíos y moros.

10.- Córdoba, 16 Diciembre 1491. Carta de seguridad á los judíos de Ávila.

11.-Santa Fe, 14 Mayo 1492. Carta de seguridad á las personas de todos los judíos, próximos á salir de todos los Estados de los Reyes Católicos.

Ambos documentos se han publicado en el presente volumen del BOLETÍN, páginas 420-427.

12.-Santa Fe, 14 Mayo 1492. Signatura núm. 385, legajo 5.º

Seguridad que dan los Reyes á los judíos para bien vender ó cambiar sus bienes. Ha publicado esta provisión Amador de los Ríos (Hist., III, 608 y 609), no sin algunas variantes que turban

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el sentido.-Pág. 608, lin. 12, «Quando»; léase «Por quanto».-Línea 13, «todos nuestros»; léase «estos nuestros».-Línea 22, «más»; léase «mejor é más».-Pág. 609, lín. 7, «é faríen suyo»; léase «dado que fuere suyo».-Línea 14, «enviaren»; léase «ovieren».

13.-Granada, 16 Mayo 1492. Signatura núm. 220, legajo 4.º

Los Reyes á los Consejeros de la Corona, oidores de su Audiencia, Alcaldes, Alguaciles y otras Justicias de todos sus reinos hacen presente que por parte de algunas aljamas de los judíos y personas singulares de ellas, les ha sido expuesto «que tienen avenidas é conpradas adelantadamente algunas lanas é otras mercadurías, é dado la señal de ellas en principio é parte de paga», y que los plazos, no debiendo cumplirse sino después del mes de Julio, cuyo día último estaba prefijado por el edicto de destierro, acarrearían la pérdida de dichas señales por no poder efectuarse el pago, después del vencimiento; por lo cual solicitaban se les devolviesen dichas señales y rescindiesen los contratos de que eran prenda. Así lo acordaron los Reyes, y ordenan su cumplimiento.

14.-Medina del Campo, 23 Marzo 1494. Propiedad del cementerio hebreo de Ávila, otorgada por los Reyes al convento dominicano de Santo Tomás.

Esta cédula saqué á luz en este volumen del BOLETÍN, páginas 427-429.

Sigue escrita sobre el respaldo, al envés del sello, la toma de posesión ó propiedad del cementerio hebreo.

«En los arravales de la noble çibdad de ávila, á do dizen el fonsario de los Judíos, á quinze días del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro salvador ihesu christo de mill y quatroçientos é noventa é quatro años, estando en el dicho honsario que fué de los dichos Judíos contenido en la carta de merçed, desta otra parte contenida942, fecha por el Rey y Reyna nuestros Señores, y en

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presencia de mí el escrivano é testigos de yuso escriptos, pareció y presentó iohán verdugo, procurador de causas, vezino de la dicha çibdad, en nombre y commo procurador que se mostró ser por ante mí el dicho escrivano por virtud del poder especial, que para lo de yuso contenido ante mí el dicho escrivano tiene del Reverendo padre prior y frayles, y convento del monesterio de santo thomás extramuros de la dicha çibdad de ávila; é por virtud desta dicha merçed é del dicho poder el dicho Juan verdugo, dixo que en el dicho nombre toma y tomó, aprehendía y aprehendió la posesión Real, corporal, abitual del dicho fonsario, y tierra y sitio [y] piedra dél commo en la carta y cartas de merçedes de sus Altezas se contiene. É en señal de posesión que ansí toma y tomó, hizo çiertas cruzes en çiertas piedras del dicho onsario, con una pica de hierro, y cavó con un açadón en la dicha tierra del dicho onsario, dixo que Requería y rrequirió á todas, y qualesquier personas de fecho, ni de derecho, ni en otra manera, non fuesen osados de le tomar, ni perturbar, ni inquietar, ni molestar, ni enbaraçar ni entrar, ni vender, ni trocar, ni canbiar, ni enagenar el dicho sitio y tierra y piedra y posesión del dicho onsario, so pena que cayan y incurran en las penas estableçidas en derecho que en tal caso dispone. E pidiólo por testimonio á mí el dicho escrivano, signado de mi signo para guarda y conservaçión del derecho de los dichos, sus partes, y dél en su nonbre; é á los presentes rogó que dello fuesen testigos, que fueron y son estos llamados y rogados, alonso de corral, vezino de la villa de portillo, lugarteniente de Rodrigo Salamanquesino de ávila, y Juan de vellacalça, y Juan Romo de Fuentes claras, y christóval carretero é pedro negro, y Juan mançano, criado de mí el dicho escrivano, vezinos de la dicha çibdad de ávila.

É yo, pedro domingues de sant martín escrivano público del número de la dicha çibdad de ávila, presente fuy á lo que dicho es en uno con los dichos testigos, y de Ruego y pedimiento del dicho iohán verdugo en el dicho nonbre y por virtud del dicho poder esta carta de posesión escriví; é por ende fize aquí este mío sigimagenno atal, en testimonio.-Pedro domíngues escrivano público.

Va escripto entre Renglones o diz «con una pica de hierro;» é o diz «posesión». Vale.



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15.-Zaragoza, 2 de Agosto de 1498. Signatura núm. 219, legajo 4.º

Pragmática de los Reyes contra los conversos judaizantes, que habiéndose refugiado en el extranjero para evadirse de la Inquisición, regresasen á España. Cita su fuente impresa Amador de los Ríos, Hist., t. III, pág. 381.

FIDEL FITA.







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