Edicto de los Reyes Católicos (31 marzo,
1492) desterrando de sus Estados á todos los
judíos
Fidel
Fita
El
texto de este famoso edicto, incluso en el tomo III de la
Historia, social, política y religiosa de los
judíos de España y Portugal825
por D. José Amador de los Ríos, está sacado de
una copia, poco á propósito para fundar las graves
consideraciones á que se presta un documento tan capital en
nuestra Historia. La copia se dice ser un manuscrito
existente en la Biblioteca Nacional826
sin más indicación; pero á la simple lectura
no inspira la mayor confianza. No rara vez tanto su estilo, como el
sentido de la frase, está en discordancia con la verdad
jurídica y con el lenguaje propio de aquel tiempo. Por esta
razón, me ha parecido bien acudir á la fuente
original é inédita, que obra en el archivo
municipal de Ávila, y transcribirla notando las variantes
esenciales de la copia imperfecta. Es un pliego, en cuya cara
postrera se marcó el día de su recepción y
promulgación por el Ayuntamiento «pri[mer]o de
Mayo de XCIJ;» y de letra también
contemporánea el expresivo epígrafe «para
que los Judíos saliesen desta çibdad, año de
MCCCCXCII.» La signatura, de letra moderna, es
«N.º 370, Leg. 5.º»
Don
fernando é doña ysabel, por la gracia de dios Rey
é Reyna
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––––––––
de castilla, de león, de aragón de seçilia, de
granada, de toledo, de valençia, de galizia, de mallorcas,
de sevilla, de çerdeña, de
córdova827,
de córcega, de murçia, de jahén, del
algarbe828,
de algesira, de gibraltar é de las yslas de Canaria, conde
é condesa de barçelona, é Señores de
viscaya é de molina, duques de atenas é de neopatria,
condes de Rosillón é de çerdania, marqueses de
oristán é de goçiano, al príncipe don
Juan nuestro muy caro é muy amado hijo, é á
los ynfantes, prelados, duques, marqueses, condes, maestres de las
hórdenes, priores829,
Ricos omes, comendadores, alcaydes de los castillos é casas
fuertes830
de los nuestros Reynos é Señoríos, é
á los conçejos, corregidores, alcaldes,
alguaçiles, merinos, cavalleros, escuderos, ofiçiales
é omes buenos de la muy noble é leal çibdad de
ávila é de las otras çibdades ó villas
é lugares de su obispado, é de los otros
arçobispados é obispados é dióc[esis]
de los dichos nuestros Reynos é señoríos,
é á las Aljamas de los judíos de la dicha
çibdad de ávila, é de todas las dichas
çibdades é villas é lugares de su obispado
é de todas las otras çibdades é villas
é lugares de los dichos nuestros Reynos é
señoríos, é á todos los Judíos
é personas singulares dellos831
así varones commo mugeres de qualquier hedad que sean,
é á todas las otras personas de qualquier estado,
dignidad, preminençia, condición que sean á
quien lo de yuso, en esta nuestra Carta contenido atañe,
ó atañer puede en qualquier manera, salud é
graçia.
Sabedes ó devedes saber832
que, porque nos fuemmos ynformados que en estos nuestros Reynos
avía833
algunos malos christianos, que judaysavan é apostatavan de
nuestra Santa fe católica, de lo cual era mucha
cabsa834
la comunicación de los Judíos con christianos, en las
cortes que hesimos835
en la çibdad de toledo el
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––––––––
año pasado de mill é quatroçientos é
ochenta años836
mandamos apartar á los dichos Judíos en todas las
çibdades, villas é lugares de los nuestros Reynos
é señoríos, é dalles837juderías
é lugares apartados, donde biviesen, esperando que con
su838
apartamiento se remediaría839;
é otrosí ovimos procurado é dado horden commo
se hiziese ynquisición en los dichos nuestros Reynos
é Señorios; la qual, commo sabeys, ha más de
dose años que se ha fecho é fase, é por ella
han fallado muchos culpantes, segund es notorio, é segund
somos ynformados de los ynquisidores é de otras muchas
personas Religiosas é840
eclesiásticas é seglares841;
consta é paresçe el grand daño842
que á los christianos se ha seguido y sigue843
de la partiçipaçión,
conversaçión, comunicaçión que han
tenido é tienen con los judíos; los quales se
pruevan844
que procuran sienpre, por quantas vias é maneras pueden, de
subertir é subtraer845
de nuestra Santa fe católica á los fieles
christianos846,
é los apartar della, é atraer é pervertir
á su dañada847
creençia é opinión, ynstruyéndolos en
las848
çerimonias é observançias849
de su ley, hasiendo ayuntamientos850
donde les leen é enseñan851
lo que han de creer é guardar852
segund su ley, procurando de çircunçidar á
ellos é á sus fijos, dándoles libros por donde
rezasen853
sus oraçiones, é declarándoles los ayunos que
han de ayunar, é juntándose con
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––––––––
ellos á leer é enseñarles854
las estorias de su ley, notificándoles las pascuas antes que
vengan, avisándoles de lo que en ellas han855
de guardar é haser, dándoles é
levándoles de su casa el pan
çençeño856
é carnes muertas con çerimonias,
instruyéndoles de las cosas de que857
se han de apartar, así en los comeres commo en las otras
cosas por observançia de su ley858,
é859
persuadiéndoles en quanto pueden á que tengan
é guarden la ley860
de moysén, haziéndoles entender que non ay otra ley
nin verdad, salvo861
aquella; lo qual consta862
por muchos dichos é confisiones, asi de los mismos
judíos, commo de los que fueron pervertidos y
engañados863
por ellos; lo qual ha redundado en gran daño é
detrimento é obprobio de nuestra sancta fe católica.
Y commo quier que de mucha parte864
desto fuemmos ynformados antes de agora, y conocimos quel Remedio
verdadero de todos estos daños é ynconvenientes
estava865
en apartar del todo la comunicaçión de los dichos
judíos con los christianos é echarlos de todos
nuestros Reynos866,
quesímonos contentar con867
mandarlos salir de todas las çibdades é villas
é lugares del andaluzía, donde
paresçía868
que avían fecho mayor daño, creyendo que aquello
bastaria, para que los de las otras çibdades é villas
é lugares de los nuestros Reynos é
Señoríos çesasen de hazer é cometer lo
susodicho; é porque somos ynformados869
que aquello, nin las justicias que se han fecho en algunos de los
dichos judíos, que se
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––––––––
han hallado muy culpantes en los dichos crímines é
delitos contra nuestra Santa fe católica, non
basta870
para entero remedio; para obviar é remediar commo
çese tan grand oprobio é ofensa de la fe y
Religión christiana871,
porque cada dia se halla é paresçe que los dichos
judíos creçen en continuar872
su malo é dañado propósito, á donde
biven é conversan; y porque non haya lugar de más
ofender873
á nuestra Santa fe, así en los que874
hasta aquí dios ha querido guardar commo en los que
cayeron875
se enmendaron é reduzieron á la santa madre yglesia,
lo qual segund la flaqueza de nuestra humanidad é
abstuçia é subgestión diabólica, que
contino nos guerrea, ligeramente876
podría acaesçer si la cabsa prinçipal desto
non se quita877,
que es echar los dichos878
judíos de nuestros Reynos: porque cuando algund grave
é detestable crimen es cometido por algunos de879
algund colegio é880
universidad, es razón que el tal colegio é
universidad sean disolvidos881
é anichilados, é los menores por los
mayores882
é los unos por los otros pugnidos, é que aquellos que
pervierten el buen é honesto bevir de las çibdades
é villas, é por contagio que puede
dañar883
á los otros, sean espelidos de los pueblos, é aun por
otras más leves cabsas que sean en daño de la
República ¿quánto más por el mayor de
los crímines ó más peligroso é
contagioso, commo lo es este?
Por
ende, nos con884
consejo y paresçer de algunos perlados é grandes
é cavalleros de nuestros Reynos, é de otras personas
de
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––––––––
çiençia é conçiençia de nuestro
consejo, aviendo avido sobre ello mucha deliberaçión,
acordamos de mandar salir todos los dichos judíos é
judías de nuestros885Reynos,
é886
que jamás tornen nin buelvan á ellos, ni á
algunos887
dellos; y sobre ello mandamos dar esta nuestra carta, por la qual
mandamos á todos los judíos é judías de
qualquier hedad que sean, que biven é moran é
están en los dichos nuestros888
Reynos é señoríos, así los naturales
dellos, commo los non naturales que en qualquier manera por
qualquier cabsa ayan889
venido ó890
estén en ellos, que fasta en fin del891
mes de Jullio primero que viene deste presente año salgan de
todos los dichos nuestros Reynos é
Señoríos892
con sus fijos é fijas é criados é criadas
é familiares judíos, así grandes commo
pequeños, de qualquier edad que sean; é non sean
osados de tornar á ellos ni estar en ellos ni en parte
alguna dellos de bivienda893,
ni de paso, ni en otra manera alguna; so pena que, si lo non
fisieren é cumplieren así, é fueren hallados
vesinar894
en los dichos nuestros Reynos é señoríos
é venir á ellos en qualquier manera, incurran en pena
de muerte é confiscaçión de todos sus bienes
para la nuestra cámara é fisco; en las quales
penas895
incurran por ese896
mismo fecho é derecho sin otro proçeso,
sentençia, ni declaraçión. É mandamos
é defendemos, que ningunas897
nin algunas personas de los dichos nuestros Reynos, de qualquier
estado, condiçión, dignidad que sean, non
sean898
osados de reçebir, reçebtar, ni recojer, ni defender,
nin
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––––––––
aver pública899
nin secretamente judío nin judía, pasado el dicho
término de fin de Jullio en adelante para siempre
jamás en sus tierras, ni en sus casas, ni en otra parte
alguna de los dichos nuestros Reynos é
Señoríos, so pena de perdimiento de todos sus bienes
vasallos é fortalesas é otros heredamientos; é
otrosí de perder qualesquier merçedes, que de nos
tengan, para la nuestra cámara é fisco.
É por que los dichos judíos é judías
puedan durante el dicho tiempo fasta en fin del dicho mes de Jullio
mejor disponer900
de sí é de sus bienes é hasienda901,
por la presente los tomamos é reçebimos so nuestro
seguro902
é anparo é defendimiento Real, é los
aseguramos á ellos é á sus bienes para que
durante el dicho tiempo para el día final del dicho mes de
Jullio puedan andar é estar seguros, é puedan entrar,
é903
vender, é trocar, é enagenar todos sus bienes muebles
é rayses, é disponer dellos904libremente
á su voluntad, é que durante el dicho tiempo non les
sea fecho mal ni daño ni desaguisado alguno en sus personas,
ni en sus bienes, contra justiçia so las penas en que cahen
é905
yncurren los que quebrantan nuestro Seguro Real. É asimismo
damos liçençia é facultad á los dichos
judíos é judías que puedan sacar fuera de
todos los dichos nuestros Reynos é señoríos
sus bienes é hasienda906
por mar é por tierra; con907
tanto que non saquen908
oro, ni plata, ni moneda amonedada, ni las otras cosas vedadas por
las leyes de nuestros Reynos, salvo en909
mercaderías, é910
que non sean cosas vedadas ó en canbios911.
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––––––––
É otrosí mandamos á todos los conçejos,
justicias, Regidores912,
cavalleros, escuderos913,
ofiçiales é omes buenos de la dicha çibdad de
ávila é de las otras çibdades é villas
é lugares de los nuestros Reynos914
é señoríos, é á todos nuestros
vasallos súbditos é naturales, que guarden é
cumplan, é fagan guardar é cumplir esta nuestra
carta915
é todo lo que en ella916
contenido, é den é fagan dar todo el favor é
ayuda que para ello fuere menester917,
so pena de la nuestra merçed, é
confiscaçión de todos sus bienes é
ofiçios para la nuestra camara é fisco.
E
por que esto pueda venir á notiçia de todos e ninguno
pueda pretender ynorançia, mandamos que esta nuestra carta
sea apregonada918
por las plaças é lugares acostumbrados desa dicha
çibdad é de las prinçipales çibdades
é villas é lugares de su obispado, por
pregonero919
é ante escrivano público. É los unos
nin920
los otros non fagades nin fagan ende al por alguna [manera], so
pena de la nuestra merçed é de
privaçión921
de los922
ofiçios é confiscaçión de los bienes
á cada uno de los que lo contrario fisieren. E
demás923
mandamos al ome, que les esta nuestra carta mostrare, que les
enplase que parescan924
ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos925,
del día que los enplasare fasta quinse días primeros
siguientes so la dicha pena, con la qual mandamos á
qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado,
que dé ende al que se la mostrare testimonio926
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––––––––
sygnado con su sygno, por que nos sepamos commo se cumple nuestro
mandado.
Dada en la nuestra927
çibdad de granada, á XXXI días del mes de
março928
año del Naçimiento de nuestro
Señor929
ihesu christo de mill é quatroçientos é
noventa é dos años930.
Yo
Johán de Coloma, Secretario del Rey é de la Reyna
nuestros señores, la fize screvir por su
mandado932.
Registrada, álava.-(Lugar del sello) almaçán
chançeller.
(Debajo al pié de la tercera cara del pliego)
ávila933.
(Al
respaldo, nota de la recepción) primero de mayo de XCII.
Además de esta, he visto quince escrituras
originales, relativas á los judíos,
contenidas entre los años 1479 y 1498, que atesora el
archivo municipal de Avila.
1.-Medina del Campo, 1.º marzo 1479.
Carta de D. Lope de Rivas, obispo de Cartagena, presidente en el
Consejo de los Reyes D. Fernando y doña Isabel y en la
Diputación general de estos sus reinos, por la que, en
unión con los Diputados generales de los tres Estamentos,
manda á D. Diego de Gamarra diputado provincial de
Ávila que, manteniendo en su derecho al cobrador
legítimo y atendiendo á la reclamación de los
judíos y aljama de dicha ciudad, impida que se les exija dos
veces la paga del tercio de la contribución, que solicitaban
de una parte el Corregidor y de otra las villas de la Hermandad
avilesa. En 25 de Marzo presentó esta carta Don
Sentó Abén
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––––––––
Habib, delegado sin duda por la aljama, al diputado
provincial. Lleva al dorso la signatura núm. 243, legajo
4.º
2.-Trujillo, 18 Setiembre 1479. Signatura núm. 312,
legajo 5.º
Provisión de la reina doña Isabel, ordenando á
D. Diego de Gamarra, diputado provincial de la Hermandad de la
provincia de Ávila, que haga cumplir en favor de los moros
de la ciudad lo prescrito por otra provisión del Rey y
Reyna, fechada en Medina del Campo á 15 de Febrero del mismo
año, cuyo texto copia. Fué esta obtenida por Don
Sentó Abén Habib, procurador de las aljamas de
los judíos y moros avileses, y confirmó el antiguo
privilegio de que disfrutaban ambas aljamas, así para los
judíos y moros que moraban dentro de la ciudad, como para
los diseminados en los arrabales de ella, «que non les tomen
de sus casas, nin saquen ropa de camas, nin otras ropas, y
así mesmo que non les demandasen, nin repartiesen, nin
levasen velas algunas, salvo cada é quando esa çibdad
se guardase é velase.» Don Sentó Abén
Habib, fiel á su oficio de Procurador y presentándose
á la Reina en Trujillo, obtuvo también la
provisión segunda, que manda devolver á los moros las
prendas, que les había secuestrado el Corregidor D. Juan
Flores.
Los
Reyes al concejo de Ávila hacen presente que en conformidad
con lo que les ha sido representado por la aljama de los
judíos, estaban estos excluídos de repartimientos,
ó gravámenes públicos del municipio, á
excepción, ó «salvo en puentes é fuentes
é çercas; é que en esto todas las aljamas de
los nuestros reynos nos sirven con serviçio é medio
serviçio é otros derechos Reales.»
4.-Toledo, 24 Enero, 1480. Carece de signatura.
«Yo, el duque don alfonso de aragón, conde de Riba,
Capitan general de las hermandades destos Reynos, é nos, los
diputados
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––––––––
generales de las dichas hermandades, fazemos saber á vos,
los honrados, concejo, corregidor, alcaldes, Alguacil, Regidores,
cavalleros, escuderos, ofiçiales é omes buenos,
é diputado provinçial é alcaldes, é
cuadrilleros, é otros ofiçiales desa hermandad de la
muy noble çibdad de ávila, é á cada uno
é qualquier de vos, á quien esta nuestra carta fuere
mostrada, ó su treslado signado de escrivano público,
que don abrahán Sem Name934
judío, en nonbre dell aljama é judíos
é judías desa dicha çibdad nos fiso
Relaçión por su petiçión, desiendo que
algunas personas desa dicha çibdad é de otras partes,
con odio é mal querençia, é á fin de
les faser mal é dampno se an entremetido é entremeten
á quitar á los judíos é
judías las Ropas é vestidos que trahen é
tienen en sus casas, por virtud de la ley que fue fecha en
la junta de madrigal935
çerca del traer de la seda é otras joyas, en ella
contenidas, ell año que pasó de mill é
quatroçientos é setenta é nueve
años, é que entran en sus bodas é en las
casas, donde moran los dichos judíos é judías,
é les catan sus arcas é casas, é les toman
sus Ropas é vestidos, si les fallan en ellas algunos
cayreles ó çintas ó Ribetes de seda; que les
toman é llevan por ello las dichas ropas é les fasen
otros males é dampnos, é sinrasones, é
agravios, que la dicha ley non manda, nin permite; en lo qual dis
que las dichas aljamas é judíos é
judías, reçibirían gran dampno; é
pediónos en el dicho nonbre é çerca dello les
mandásemos remediar é proveer, por manera que de
aquí adelante non se les fagan semejantes agravios é
sinrasones.» El duque y los diputados, por virtud de los
poderes, que de los Reyes y de las Cortes tenían, prohiben
que «en adelante persona nin personas algunas entren en las
bodas, nin en las casas de los dichos judíos é
judías, nin les caten sus arcas, nin sus casas, nin sus
ropas, nin que las lieven nin tomen, como quiera que tengan en
ellas cayreles, nin çintas, nin Ribetes de seda, pues que la
dicha ley non manda, nin permite que gelas tomen por
ello.»
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––––––––
5.-Toledo, 27 marzo 1480. Signatura núm. 171, legajo
4.º
Los
Reyes, habido acuerdo con su Consejo, otorgan la petición
que habían hecho Doña Reina y su hijo
Sentó, cuyo marido y padre respectivo Don Isaque
Honén había fallecido en 1479. Las grandes
deudas que había dejado Don Isaque y cuyos plazos, ó
pagarés, habían vencido, no las podían
satisfacer la viuda Doña Reina y su hijo Sentó, sino
es vendiendo por la mitad del precio las casas que poseían
en Ávila, único resto de su haber. Los Reyes conceden
un año de próroga para el pago, en atención
á que eran ricos los acreedores, Don Mosé
Camaño, la mujer de Maestre Simuel936
y Don Abrahén Sevillano, y que podían
aguardar sin detrimento de su propia hacienda hasta que se
vendieran las casas sobredichas en mejores condiciones.
6.-Madrid, 7 Diciembre 1482.-Signatura núm. 203, legajo
4.º
Los
Reyes emplazan á comparecer ante su Consejo á los
herederos de Bartolomé Sánchez por razón del
pleito que sostenían con Don Yudá Caro,
vecino de Ávila, sobre letras de préstamo
protestadas.
7.-Madrid, 7 Febrero 1483. Recibida en Ávila el día
14. No lleva signatura.
Carta de los Reyes al Corregidor y Alcaldes de Ávila,
intimándoles que hagan observar lo prescrito por D. Rodrigo
Alvarez Maldonado937
en lo referente á la limpieza y salubridad del barrio hebreo
intramuros de la ciudad. «Sepades, dicen, que ysaque
vechorchón judío, vesino desa dicha
çibdad, nos fizo relación por su
petiçión, desiendo que en la judería de la
dicha çibdad, nonbrada938
por Rodrigo Álvares Maldonado por virtud
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––––––––
del poder que de nos tenía para apartar el Aljama de los
judíos desa dicha çibdad939,
é dis que mandó de nuestra parte que çiertas
tenerías é noques é pelanbres é otras
cosas de cortidunbre, que en la dicha judería estavan, so
ciertas penas las sacasen de la judería é
çibdad, é las pasasen á las tenerías
que stavan á par del Río940,
según que se acostumbravan en todas las çibdades,
é villas é lugares, de los edifiçios
semejantes, é non estuviesen entre gentes é en lo
poblado por los inconvenientes de los malos olores; é dis
quel corregidor de la dicha çibdad mandó apregonar
muchas veces que si non sacasen las dichas tenerías, que les
fuesen llevadas las penas por el dicho Rodrigo Álvares
puestas, é dis que non lo han querido, nin quieren sacar los
dichos hedefiçios é tenerías; mas dis que de
cada dia labran más en ellas é hedefican en ellas
nuevas tenerías, é derraman la tinta por las calles
de la dicha judería; é dis que las gentes non pueden
conportar los malos olores é el daño que las casas
é calles reçiben, porque dis que entran por las
alvañares el cortidunbre é tintería en la
dicha judería dentro en sus casas; por ende que nos
suplicavan941
que les mandásemos proveer sobrello de justiçia como
la nuestra merçed fuese; é tovímoslo por
bien.»
8.-Madrid, 15 Marzo 1483. Signatura núm. 369, legajo
5.º
Los
Reyes al Corregidor y Alcaldes de Ávila mandan que impida
alterar lo dispuesto acerca de los límites y puertas
ó aberturas, que tenía la judería.
«Sepades que [por] yucé açamayas
judío, vesino desa dicha çibdad, por si é en
nonbre del aljama de los judíos desa dicha çibdad,
nos es fecha relaçión, deziendo que Rodrigo
Álvares maldonado entendió en los apartamientos de
los judíos é moros, entre los quales dis que
mandó é dió asiento como fuesen é
estoviesen los synos é señales de la dicha
judería, segund dis que pasó por
sentençia firmada del dicho Rodrigo Álvares;
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––––––––
é dis que agora algunas personas desa dicha çibdad,
á fin de los fatigar é de les faser costas é
daños dis que han querido é quieren derribar los
synos é señales que stavan puestos segund la forma de
la dicha sentençia, diziendo que dis que los han de fazer
é acreçentar como ellos quieren, faciendo tapias
é otros çerramientos fuertes, de manera que non
puedan contratar, nin vivir con sus fasiendas en las dichas sus
casas; en lo qual dis que si así pasase, ellos
reçibirían grand agravio é daño;
é nos pidió por merçed, por sí é
en el dicho nonbre que le mandásemos proveer sobrello de
justiçia, por tal manera que ellos non reçibiesen
agravio alguno sobre lo susodicho. É nos tovímoslo
por bien.»
9.-Murcia, 30 de Mayo de1488. Signatura núm. 150, legajo
4.º
Los
Reyes mandan al Corregidor de Ávila que tome
información del estilo jurídico, usado en la ciudad,
por lo tocante á los quiñones y otras ganancias,
cedidas ó traspasadas de judíos y moros á
cristianos. Ordénanle que, en habiendo hecho y autorizado
esta información, la entregue á Fernán
Gómez de Ávila, quien había probado ante el
Consejo Real los títulos que tenía para ser de
oficio, ó entrar á la parte de la recaudación
privativa de judíos y moros.
10.- Córdoba, 16 Diciembre 1491. Carta de seguridad á
los judíos de Ávila.
11.-Santa Fe, 14 Mayo 1492. Carta de seguridad á las
personas de todos los judíos, próximos á salir
de todos los Estados de los Reyes Católicos.
Ambos documentos se han publicado en el presente volumen del
BOLETÍN, páginas 420-427.
12.-Santa Fe, 14 Mayo 1492. Signatura núm. 385, legajo
5.º
Seguridad que dan los Reyes á los judíos para bien
vender ó cambiar sus bienes. Ha publicado esta
provisión Amador de los Ríos (Hist., III,
608 y 609), no sin algunas variantes que turban
13.-Granada, 16 Mayo 1492. Signatura núm. 220, legajo
4.º
Los
Reyes á los Consejeros de la Corona, oidores de su
Audiencia, Alcaldes, Alguaciles y otras Justicias de todos sus
reinos hacen presente que por parte de algunas aljamas de los
judíos y personas singulares de ellas, les ha sido expuesto
«que tienen avenidas é conpradas adelantadamente
algunas lanas é otras mercadurías, é dado
la señal de ellas en principio é parte de
paga», y que los plazos, no debiendo cumplirse sino
después del mes de Julio, cuyo día último
estaba prefijado por el edicto de destierro, acarrearían la
pérdida de dichas señales por no poder efectuarse el
pago, después del vencimiento; por lo cual solicitaban se
les devolviesen dichas señales y rescindiesen los contratos
de que eran prenda. Así lo acordaron los Reyes, y ordenan su
cumplimiento.
14.-Medina del Campo, 23 Marzo 1494. Propiedad del cementerio
hebreo de Ávila, otorgada por los Reyes al convento
dominicano de Santo Tomás.
Esta cédula saqué á luz en este volumen del
BOLETÍN, páginas 427-429.
Sigue escrita sobre el respaldo, al envés del sello, la toma
de posesión ó propiedad del cementerio hebreo.
«En los arravales de la noble çibdad de ávila,
á do dizen el fonsario de los Judíos,
á quinze días del mes de abril, año del
nasçimiento de nuestro salvador ihesu christo de mill y
quatroçientos é noventa é quatro años,
estando en el dicho honsario que fué de los dichos
Judíos contenido en la carta de merçed, desta otra
parte contenida942,
fecha por el Rey y Reyna nuestros Señores, y en
–––––––– 527
––––––––
presencia de mí el escrivano é testigos de yuso
escriptos, pareció y presentó iohán verdugo,
procurador de causas, vezino de la dicha çibdad, en nombre y
commo procurador que se mostró ser por ante mí el
dicho escrivano por virtud del poder especial, que para lo de yuso
contenido ante mí el dicho escrivano tiene del Reverendo
padre prior y frayles, y convento del monesterio de santo
thomás extramuros de la dicha çibdad de ávila;
é por virtud desta dicha merçed é del dicho
poder el dicho Juan verdugo, dixo que en el dicho nombre toma y
tomó, aprehendía y aprehendió la
posesión Real, corporal, abitual del dicho fonsario, y
tierra y sitio [y] piedra dél commo en la carta y cartas de
merçedes de sus Altezas se contiene. É en
señal de posesión que ansí toma y tomó,
hizo çiertas cruzes en çiertas piedras del dicho
onsario, con una pica de hierro, y cavó con un
açadón en la dicha tierra del dicho onsario, dixo que
Requería y rrequirió á todas, y qualesquier
personas de fecho, ni de derecho, ni en otra manera, non fuesen
osados de le tomar, ni perturbar, ni inquietar, ni molestar, ni
enbaraçar ni entrar, ni vender, ni trocar, ni canbiar, ni
enagenar el dicho sitio y tierra y piedra y posesión del
dicho onsario, so pena que cayan y incurran en las penas
estableçidas en derecho que en tal caso dispone. E
pidiólo por testimonio á mí el dicho
escrivano, signado de mi signo para guarda y
conservaçión del derecho de los dichos, sus partes, y
dél en su nonbre; é á los presentes
rogó que dello fuesen testigos, que fueron y son estos
llamados y rogados, alonso de corral, vezino de la villa de
portillo, lugarteniente de Rodrigo Salamanquesino de ávila,
y Juan de vellacalça, y Juan Romo de Fuentes claras, y
christóval carretero é pedro negro, y Juan
mançano, criado de mí el dicho escrivano, vezinos de
la dicha çibdad de ávila.
É yo, pedro domingues de sant martín escrivano
público del número de la dicha çibdad de
ávila, presente fuy á lo que dicho es en uno con los
dichos testigos, y de Ruego y pedimiento del dicho iohán
verdugo en el dicho nonbre y por virtud del dicho poder esta carta
de posesión escriví; é por ende fize
aquí este mío signo atal, en testimonio.-Pedro domíngues
escrivano público.
Va
escripto entre Renglones o diz «con una pica de
hierro;» é o diz «posesión».
Vale.
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15.-Zaragoza, 2 de Agosto de 1498. Signatura núm. 219,
legajo 4.º
Pragmática de los Reyes contra los conversos judaizantes,
que habiéndose refugiado en el extranjero para evadirse de
la Inquisición, regresasen á España. Cita su
fuente impresa Amador de los Ríos, Hist., t. III,
pág. 381.