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  • Residentes fuera de España

  • Sr. D. José María de Gaona y Piña, Buenos Aires.
  • P. Fr. José de Lerchundi, Tánger.
  • R. P. Fr. Manuel Pablo Castellanos, Roma.
  • Sr. D. Juan Víctor Abargues de Sosten, El Cairo.
  • Sr. D. Juan Bautista Enseñat, París.
  • Sr. D. Pedro Prat y Agacino, Marqués de Prat de Nantouillet, Idem.
  • Sr. D. Nicolás Goyri, Lisboa.
  • Sr. D. José Benavides Checa, Roma.
  • Sr. D. Matías Alonso Criado, Montevideo.
  • Sr. D. Teodoro de Cuevas, Larache.
  • Sr. D. Eduardo Toda, Cairo.
  • Sr. D. Juan Antonio de Vera y Chiller, Casa Blanca (Marruecos).


  • Correspondientes extranjeros

  • Sr. D. Salvador Betti, Roma.
  • Sr. Dr. Jorge Helmedorfer, Offenbach.
  • Sr. Orestes Brizzi, Arezzo.
  • Sr. Severn Teakle Wallis, Baltimore.
  • Sr. Pablo Chaix, Ginebra.
  • Sr. Barón de Schacx, Berlín.
  • Sr. Dr. Guillermo Schaeffner, Francfort sobre el Mein.
  • Sr. Enrique Brugsch, Berlín.
  • Sr. Juan Bautista Alberdi, Buenos Aires.
  • Sr. Gustavo Bascle de Lagréze, Pau.
  • Sr. Eugenio Baret, París.
  • Sr. Juan Bautista Adriani, Turín.
  • Sr. Eduardo de la Barre Duparck, Versalles.
  • —34→
  • Sr. Emilio Hildebrand, Stockolmo.
  • Sr. José G. Magnabal, París.
  • Sr. Hermes Pierotti, Florencia.
  • Sr. Joaquín Menant, Rouen.
  • Sr. Ignacio Pillito, Caller.
  • Sr. Carlos de Tourtoulon, Montpeller.
  • Sr. Conde Teófilo Puymaigre, París.
  • Sr. D. Carlos Calvo, Idem.
  • Sr. Gaudencio Claretta, Turin.
  • Excmo. Sr. Miguel d'Antas, Londres.
  • Lord Stanley de Alderley, Idem.
  • Sr. Dr. Alfredo Demersay, Ballus (Loiret).
  • Sr. Ism. Sresnevski, San Petersburgo.
  • Sr. Carlos José de Hefele, Obispo de Rottemburg.
  • Sr. Juan José Ignacio Döllinger, Munich.
  • Sr. Conde Carlos de Linas, Arrás.
  • Sr. Eugenio M. O. Dognée, Lieja.
  • Sr. Patricio Murray, Maynooth (Irlanda).
  • Sr. Federico Brome, Gibraltar.
  • Sr. Dr. J. C. Fernando Pinheiro, Brasil.
  • Sr. Comendador Cristoforo Negri, Florencia.
  • Sr. Carlos Russell, Maynooth (Irlanda).
  • Sr. Barón de Nervo, París.
  • Sr. Emilio Chasles, Idem.
  • Sr. Tito Visino, Londres.
  • Sr. José M. Torres Caicedo, Bogotá (Nueva Granada).
  • Sr. Pedro Arend Leupe, Utrecht.
  • Excmo. Sr. Juan Fastenrath, Colonia.
  • Sr. Luís L. Domínguez, República Argentina.
  • Sr. Alfredo Ritter von Arneth, Viena.
  • Excmo. Sr. Coronel Bernardo Pereira de Chaby, Lisboa.
  • Excmo. Sr. Teófilo Braga, Idem.
  • Sr. Hermann Baumgarton, Strasburgo.
  • Sr. Miguel Antonio Caro, Bogotá (Nueva Granada).
  • Excmo. Sr. Juan Correia Ayres de Campos, Coimbra.
  • Sr. Arturo De Marsy, Conde de Marsy, Compiègne.
  • Sr. Dr. Lauser, Viena.
  • —35→
  • Excmo. Sr. Augusto Carlos Teixeira d'Aragão, Lisboa.
  • Excmo. Sr. Domingo García Peres, Setúbal.
  • Sr. Francisco Javier Plasse, Clermont- Ferrant.
  • Sr. Lorenzo Montufar, Guatemala.
  • Sr. James Stevenson, Quebec.
  • Excmo. Sr. Ricardo Guimarães, Vizconde de Benalcanfôr, Lisboa.
  • Sr. Gregorio Marti, Buenos Aires.
  • Sr. Léon de Rosny, París.
  • Sr. Francisco de Barghon Fort-Rion, Versalles.
  • Sr. Dr. Constantino Ritter von Höfler, Praga.
  • Sr. Dr. Juan Janssen, Francfort sobre el Mein.
  • Sr. Dr. José María Heredia, París.
  • Sr. Dr. D. Jourdanet, Idem.
  • Sr. Dario Bertolini, Portogruaro (Véneto).
  • Excmo. Sr. Francisco Gomes d'Amourim, Lisboa.
  • Sr. Léon Hilaire, Tolosa (Francia).
  • Excmo. Sr. Antonio d'Almeida, Oporto.
  • Sr. D. Arístides Rojas, Caracas.
  • Sr. Adolfo de Ceuleneer, Lieja.
  • Sr. Florencio Mac Carthy, Londres.
  • Sr. Emilio Travers, Caen.
  • Sr. Estanislao José Siennicki, Varsovia.
  • Sr. Hartwig Derenbourg, París.
  • Sr. Rémi Simeon, Idem.
  • Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Hijar y Haro, México.
  • Sr. D. José María Vigil, Idem.
  • Sr. Reveille de Beauregard, Marsella.
  • Excmo. Sr. Julio Firmino Judice Biker, Lisboa.
  • Sr. Richard Caufield, Cork (Irlanda).
  • Excmo. Sr. D. Manuel M. de Peralta, Costa-Rica.
  • Sr. D. Juan Ignacio de Armas, Caracas.
  • Sr. D. Eugenio de Larrabure y Unanue, Lima.
  • Sr. Emilio Tailleboix, Dax.
  • Sr. Julián Vinson, París.
  • Sr. W. Froehner, Idem.
  • Sr. Alfonso Passier, Idem.
  • Sr. D. José María Quijano, Bogotá (Nueva Granada).
  • —36→
  • Sr. D. Evaristo Fombona, Caracas.
  • Sr. L. Piepape, Besançon.
  • Sr. Príncipe Romualdo Giedroyc, París.
  • Sr. Dr. Wentworth Webster, Sare (Bajos Pirineos).
  • Sr. Julio Bertin, Douai.
  • Sr. Epaminondas J. Stamatiades, Kora (Isla de Samos).
  • Sr. Ambrosio Tardieu, Château d'Hermet (Puy-de-Dôme).
  • Sr. Pedro Willems, Lovaina.
  • Sr. Diego Barros Arana, Santiago de Chile.
  • Sr. Miguel Luís Amunátegui, Idem.
  • Sr. Isidoro Loeb, París.
  • Excmo. Sr. Francisco de Fonseca Benevides, Lisboa.
  • Sr. John Gilmary Shea, Elizabeth (Nueva Jersey).
  • R. P. Servais Dirks, Saint-Trond (Bélgica).
  • Sr. Dr. Godofredo Baist, Munich.
  • Sr. Leopoldo Alfredo Gabriel Avenel Germond de Lavigne, París.
  • R. P. Carlos de Smedt, Bruselas.
  • Sr. Anatolio M. Bamps, Idem.
  • Sr. Enrique Stevenson, Roma.
  • Sr. Orestes Tommasini, Idem.
  • Sr. Julio Navone, Idem.
  • Sr. Félix Bernabei, Idem.
  • Sr. Ernesto Monaci, Idem.
  • Sr. Henry Phillips, Filadelfia.
  • Sr. Miguel Amari, Pisa.
  • Sr. Emilio Teza, Idem.
  • Sr. Celestino Schiaparelli, Roma.
  • Sr. Gustav Diercks, Dresde.
  • Sr. Sebastián Felipe Martín Estacio da Veiga, Tavira (Portugal).
  • Excmo. Sr. D. Antonio Flores, Quito.
  • Sr. Bartholommeo Capasso, Nápoles.
  • Sr. Benjamín Mossé, Aviñon.
  • Sr. Paul Friedmann, Londres.
  • Sr. Conde Enrique de Charencey, Saint Maurice-les-Charencey (Orne).
  • Sr. Dr. D. Liborio Zerda, Bogotá (Nueva Granada).
  • Sr. Dr. Ernesto Theodoro Julio Hamy, París.
  • —37→
  • Sr. D. Agustín Gómez Carrillo, Guatemala.
  • Sr. D. Ricardo Palma, Lima.
  • Sr. D. M. F. Force, Cincinati.
  • Sr. D. Godofredo Kurth, Lieja.
  • Sr. Guido Cora, Turin.
  • Sr. Adriodante Fabretti, Idem.
  • Sr. David Kaufmann, Pesth (Hungría).
  • Sr. D. Rodolfo Beer, Viena.
  • Sr. D. Ricardo Salvador Pereira, París.
  • Excmo. Sr. D. Francisco Segna, Roma.
  • Sr. Gabriel Marcel, París.
  • Excmo. Sr. D. Vicente Riva Palacio, México.
  • Sr. Dr. Daniel G. Brinton, Filadelfia.
  • Sr. Wilhelm Hartel, Viena.
  • Sr. Carlos R. du Bocage, Lisboa.
  • Sr. Dr. A. Harcavy, San Petersburgo.
  • Excmo. Sr. D. Carlos Holguín, Santa Fe de Bogotá.
  • Sr. Henry O'Shea, Biarritz.
  • Sr. D. Ignacio Gutiérrez Ponce, Santa Fe de Bogotá.
  • Sr. D. Carlos E. Putnam, Idem.
  • Sr. Carlos Schefer, París.
  • Sr. Henri Sauvaire, Robernier (Departamento del Var).
  • Sr. Edmundo Fagnan, Argel.
  • Sr. Ulisse Robert, Saint Mandé (Departamento del Sena).
  • Excmo. Sr. D. José María Plácido Caamaño, Quito.
  • Excmo. Sr. D. Pedro Ceballos Salvador, Idem.
  • Sr. D. Casimiro del Collado, México.
  • Sr. Antonio Goguger, Túnez.
  • Sr. Ludovic Drapeyron, París.
  • Sr. D. Alberto Pimentel, Oporto.
  • Sr. D. Federico Pimentel, Caracas.
  • Sr. D. Adolfo Musafía, Viena.
  • Sr. Gustavo Saige, Mónaco.
  • Sr. D. Clemente Fregeiro, Buenos-Aires.
  • Sr. D. Bartolomé Mitre, Idem.
  • Sr. D. Francisco A. Berra, Montevideo.
  • Sr. D. Isidoro de María, Idem.
  • —38→
  • Sr. D. Domingo Urdoñana, Uruguay.
  • Sr. D. José Segundo Decoud, Asunción (Paraguay).
  • Sr. D. José Jacobs, Londres.
  • Sr. D. José Toribio Medina, Santiago de Chile.
  • Sr. D. Manuel Ricardo Trelles, Buenos-Aires.
  • Sr. Dr. W. Reis, Berlín.
  • Sr. D. Pedro Fermín Ceballos, Quito.
  • Sr. D. Carlos R. Tovar, Idem.
  • Sr. Dr. Pablo Herrera, Idem.
  • Sr. D. Renato de Maulde, París.
  • Sr. D. José Manuel Marroquín, Bogotá.
  • Sr. D. José Caicedo Rojas, Idem.
  • Sr. D. José Joaquín Ortiz, Idem.
  • Sr. D. Jesús Castro Rojas, Idem.
  • Sr. D. Ramón Guerra Aznola, Idem.
  • Sr. D. Georges Cloué, París.
  • Sr. Conde de Lort Serignan, Idem.
  • Sr. D. Pierre Vidal, Perpignan.
  • Sr. D. Eduardo Calcaño, Venezuela.
  • Sr. D. Joaquín Eusebio Herrero, Idem.
  • Sr. D. Juan Bautista de Castro, Caracas.
  • Sr. D. Estanislao S. Ceballos, Buenos-Aires.
  • Sr. Paul Gaffarel, Dijon.
  • Sr. Dr. Moïse Schwab, París.
  • Sr. D. Fernando de Mély, Château du Mesnil.
  • Excmo. Sr. D. Joaquín P. Oliveira, Lisboa.


  • Señores Académicos honorarios

  • Sr. Andrés de Lamas, en el Brasil.
  • Sr. Teodoro Mommsen, en Berlín.
  • Sr. Guillermo Henzen, en Roma.
  • Sr. Emilio Hübner, en Berlín.
  • Sr. Juan Batista de Rossi, en Roma.
  • M. Rev. P. Pío Bonifacio Gams, en Munich.
  • —39→
  • Lord Talbot de Malahide, en Dublin.
  • Honor. Agustín Enrique Layard, en Londres.
  • Excmo. Sr. Augusto Pécoul, en París.
  • Excmo. Sr. D. Francisco de Paula Arraugoiz, en Barcelona.
  • Sr. Vivien de Saint Martín, en París.
  • Sr. Aloïs Heiss, en Sceaux.
  • Sr. Julio Oppert, en París.
  • Sr. César Cantú, en Milán.
  • Emme. Sr. Dr. José de Hergenröther, en Roma.
  • Sr. William Bonaparte Wyse, en Irlanda.
  • Ilmo. Sr. Aureliano de Saint'Alode, en Mourron.
  • Sr. Leopoldo Delisle, en París.
  • Sr. Luís de Clercq, en Idem.
  • Excmo. Sr. Conde de Greppi, en San Petersburgo.
  • Sr. D. Joaquín García Icazbalceta, en México.
  • Sr. Dr. Marco Aurelio Soto, en Comayagua (Honduras).
  • Sr. Príncipe Luís Luciano Bonaparte, en Londres.
  • Sr. Antonio Thomson d'Abbadie, en París.
  • Sr. Dr. A. H. Sayce, en Oxford.
  • Excmo. Sr. Gaetano Filangieri, en Nápoles.
  • Sr. D. Enrique Graetz, en Breslau.
  • Excmo. Sr. Duque de Broglie, París.
  • Sr. Dr. F. Jagor, Berlín.
  • Sr. Henri D'Arbois de Juvainville, París.




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SOBERANAS DISPOSICIONES
referentes á la concesión de subvenciones por el Estado para obras impresas ó manuscritas



Ministerio de Fomento

Real decreto determinando las reglas que han de seguirse para adquirir por cuenta del Estado ejemplares de obras publicadas, ó conceder auxilios con destino á la impresión de manuscritos. 12 de Marzo de 1875.

Real orden dictando disposiciones aclaratorias para la aplicarión del Real decreto de 12 de Marzo de 1875 sobre auxilios á los autores y editores de obras científicas y literarias. 23 de Junio de 1876.




Ministerio de Ultramar

Real orden aprobando las bases á que para la adquisición de publicaciones y auxilios destinados á la impresión de manuscritos, deberán sujetarse las cantidades que figuran para este objeto en los presupuestos de las provincias de Ultramar. 19 de Abril de 1881.




Ministerio de Fomento

Real decreto de 12 de Marzo de 1875

Exposición

SEÑOR: Siempre las letras y las artes han obtenido una protección más ó menos directa de los Gobiernos, que ha venido á dar por resultado un adelanto potente en su progresivo desarrollo. Así lo acredita la experiencia, y no ha sido España ciertamente la Nación en donde menos influencia ha ejercido este auxilio bienhechor. Nuestras Exposiciones de pinturas han levantado al arte á una altura, que casi todas las naciones nos envidian; y los pintores españoles, amparados primero con las plazas pensionadas en Roma, y estimulados después por los premios concedidos   —41→   á las mejores producciones de su arte, han trabajado con asiduidad y entusiasmo, produciendo obras admiradas y premiadas por propios y extraños.

Pero el Gobierno español no ha limitado su protección á las Bellas Artes: las obras científicas y literarias reclamaban también el auxilio del Tesoro público, y con plausible diligencia se ha acudido en ayuda de autores y editores, consignando en el presupuesto de este Ministerio una cantidad para atender á la subvención de cierta clase de publicaciones, y constituyendo un depósito de libros que, á la vez que justifica la inversión de la cantidad para tal objeto destinada, enriquece las Bibliotecas dependientes del Estado con obras que les sería difícil adquirir con sus propios recursos, y sirve en ocasiones para que muchos escritores modestos y laboriosos puedan proporcionarse por medio del Gobierno publicaciones que facilitan en gran manera sus estudios, y que sin esta ayuda les sería casi imposible poseer.

Reconocida la necesidad con que las ciencias y las letras han reclamado y obtenido la protección del Estado, sin la cual muchas obras no hubieran visto la luz pública, no puede menos de reconocerse al propio tiempo que la manera de distribuir esta protección ha de influir en los resultados que debo dar; y el centro oficial, encargado de estimular y dar impulso á las publicaciones útiles en todos los ramos del saber, tiene la imprescindible obligación de fijar reglas y preceptos para que los auxilios que presta sean repartidos con equidad y justicia; de manera que el premio establecido para el mérito y la laboriosidad, no se convierta en pensión del favoritismo y de la influencia.

Cuando las altas Corporaciones, que tienen la suprema representación de las ciencias, de las letras y de las artes, declaran la importancia y el mérito de una obra monumental y de gran coste, reconociendo que necesita auxilio del Estado, si se ha de llevar á término, no puede negarse tan justa protección á los cultivadores del saber, ni tampoco á las empresas editoriales, dentro de los medios con que el Gobierno cuenta para prestar su noble cooperación; pero tampoco debe limitar su ayuda á esta sola clase de publicaciones, pues el fomento de las obras de ciencia y de literatura, cuando están justificados su mérito y utilidad, por más que no consten de numerosos volúmenes ni de dispendiosas ilustraciones, ha de ser atendido por el Estado y recibir los beneficios de su protección. Cierto es que toda publicación, que por su elevado coste no se halle al alcance de modestas fortunas, tiene legítima preferencia en los estantes de las Bibliotecas públicas; pero la equidad aconseja que no se reduzca la cooperación oficial á esa sola clase de publicaciones, cuando la sanción de sabios   —42→   Cuerpos es legítima garantía del acierto con que puede prestarse á otras, si no tan importantes materialmente, más fecundas y útiles en enseñanza y buena doctrina. Los libros de ciencia pura, que por su elevada índole tienen pocos lectores, porque los sabios no son muchos; las investigaciones históricas, utilísimas para la consulta y demasiado detalladas para ser muy leídas, y hasta los libros de amena literatura, de cierta elevación en la forma y en el pensamiento, merecen y tienen derecho á exigir una justa participación en los auxilios del Gobierno.

Fundado en estas razones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 12 de Marzo de 1875.

SEÑOR:

Á L. R. P. de V. M.
Manuel de Orovio.

Real Decreto

Teniendo en consideración las razones que me ha expuesto mi Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Para adquirir por cuenta del Estado ejemplares de obras públicas, ó conceder auxilios con destino á la impresión de manuscritos, deberá preceder solicitud del interesado; siendo además condición indispensable oír el parecer de la Academia ó Corporación que cultive el ramo del saber á que la obra corresponda, siempre que el auxilio pedido exceda del valor de 250 pesetas.

Art. 2.º Los autores ó editores consignarán en sus instancias si han disfrutado ó disfrutan protección oficial por este ú otro Ministerio, fijando además la extensión y coste aproximados, y el número de entregas ó tomos que deban publicar en cada año económico.

Art. 3.º Las Corporaciones llamadas á informar tendrán en cuenta, al emitir su dictamen, que, para conceder auxilios á una obra ya publicada, es necesario que sea original, de relevante mérito y de utilidad para las Bibliotecas.

Art. 4.º En las obras manuscritas se tendrá en cuenta, además de lo dispuesto en el artículo anterior, que sea necesaria la protección del Gobierno para que pueda imprimirse.

Art. 5.º Los auxilios concedidos al autor ó editor de una obra para su impresión no podrán exceder del coste de una tirada de 500 ejemplares,   —43→   y de estos se reservará el Gobierno 200 con el fin de atender á lo dispuesto en el Art. 10.

Art. 6.º Á fin de que tenga efecto lo prescrito en los artículos anteriores, se acompañará á la instancia el manuscrito ó el número necesario de pliegos ó de tomos, para que aquéllas Corporaciones puedan cumplir su cometido.

Art. 7.º No se recibirán en este Ministerio, de las obras publicadas periódicamente que disfruten sus auxilios, cuadernos que consten de menos de 12 entregas, y que no vengan encuadernados en rústica y con las láminas correspondientes al texto.

Art. 8.º Para la adquisición de toda obra es indispensable que exista el correspondiente crédito legislativo. Serán preferidas para el pago aquellas cuya adquisición se hubiese decretado antes, y entre estas las que primeramente fuesen entregadas en este Ministerio.

Art. 9.º La Real orden en que se acuerde la adquisición de una obra y el informe de la Corporación ó Corporaciones, cuyo parecer se haya oído, se insertarán en la Gaceta; debiendo publicarse también dicho documento al frente de la obra favorecida, si el auxilio se concedió para su impresión.

Art. 10. Las obras que, á consecuencia de los auxilios prestados á sus autores ó editores, en cualquier forma que aquellos sean, ingresen en el depósito de libros de este Ministerio, se distribuirán con preferencia entre las Bibliotecas que de él dependan.

Art. 11. Quedan derogadas las disposiciones de fecha anterior, relativas á la materia del presente decreto.

Dado en palacio á doce de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco.

ALFONSO.

El Ministro de Fomento,
Manuel de Orovio.

Real orden de 23 de Junio de 1876.

Ilmo. Sr.: El Real decreto de 12 de Marzo de 1875 sobre auxilios á los autores y editores de obras científicas y literarias, fijó de un modo claro y terminante los casos en que dicho auxilio procedía, requisitos para obtenerle y extensión y forma del mismo; pero no pudo descender á ciertos detalles de aplicación que es indispensable precisar, si sus acertadas disposiciones han de producir todo el resultado que se propusieron. Por otra parte, la experiencia aconseja la necesidad de establecer algunas reglas   —44→   en armonía con el espíritu del mismo decreto, que, á la vez que sirvan de norma para la más fácil y acertada instrucción de los expedientes á que da lugar, eviten los abusos que á la sombra de la generosa protección del Gobierno pudieran intentarse, y permitan distribuir equitativamente los auxilios oficiales entre las obras con derecho á ellos.

En su virtud, S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1.ª El Gobierno podrá auxiliar á los autores y editores de obras terminadas ó en curso de publicación, adquiriendo cierto número de ejemplares, ó suscribiéndose por el que estime conveniente.

2.ª En las instancias en solicitud de auxilios ó protección, se consignará:

Primero. Si por algún centro oficial se le ha prestado ó presta auxilio ó subvención de cualquiera clase.

Segundo. La extensión de la obra.

Tercero. Coste aproximado de la misma.

Cuarto. El número de tomos ó cuadernos que haya de publicarse dentro del año económico, con expresión de los pliegos y láminas que formen cada uno de los últimos.

Quinto. Precio fijo de cada tomo ó cuaderno.

3.ª A fin de que las Corporaciones puedan emitir el informe de que habla el art. 1.º del decreto, los interesados acompañarán á sus instancias un tomo cuando menos, si por tomos se diera á luz la obra de que se trata, ó un número de entregas ó cuadernos, que no bajará de doce.

4.ª Cuando la protección ó auxilio solicitados versare sobre traducciones de obras importantes, la Dirección general de Instrucción pública cuidará de oír el parecer de la Real Academia Española, además de la que cultive el ramo asunto de la obra; debiendo los interesados remitir por duplicado el ejemplar de que trata la disposición 3.ª

5.ª No se decretará la adquisición ó suscripción oficial de ninguna obra sin que exista el correspondiente crédito para su abono.

6.ª Las obras en que por sus circunstancias especiales no pudiere señalarse precio fijo é invariable á cada tomo ó cuaderno, y que exceda del señalado al anterior ó anteriores, serán objeto de nueva concesión.

7.ª Ningún autor ó editor, cualquiera que sea el número de obras que tenga subvencionadas podrá disfrutar más de la octava parte de la cantidad anual asignada en el presupuesto para este servicio.

8.ª Para ser admitidas las obras en el depósito de libros de este Ministerio deberán acompañarse con un oficio, expresivo del número de tomos que se entregan.

  —45→  

9.ª En la de las obras por cuadernos se tendrá en cuenta lo prevenido en el art. 7.º del decreto, y en el oficio de remisión se expresará detallada y minuciosamente los pliegos y láminas que los formen.

10. No obstante lo prevenido en la disposición anterior, la Dirección general de Instrucción pública podrá señalar plazos especiales de entrega á las publicaciones periódicas que aparecen en día fijo.

11. No podrá admitirse tomo ó cuaderno sin haber entregado el precedente; quedando prohibida su recepción, ni aun con carácter provisional.

12. La Dirección general de Instrucción pública se reserva el plazo de cuarenta y cinco días para reclamar las faltas de pliegos de impresión, láminas ó ilustraciones que se observen.

13. Sólo podrá concederse aumento de subvención cuando se justifique debidamente su necesidad, y será requisito indispensable oír á la Corporación que informó la primitiva instancia.

14. En el caso de que alguna obra decayera notoriamente de interés é importancia, ó modificara desfavorablemente las condiciones materiales de su publicación, cesarán los auxilios del Gobierno, oyendo antes, si lo cree conveniente, á la Corporación que proceda.

15. Ningún auxilio ó subvención á obra científica ó literaria podrá durar más de cinco años, y para prolongarle fuera de este tiempo será preciso nuevo dictamen de la Academia que primeramente hubiere informado.

16. Disfrutará el Gobierno de los beneficios ó ventajas de cualquier clase que los autores ó editores hagan á los suscriptores ó compradores de sus obras.

Y 17. Las precedentes disposiciones se aplicarán desde 1.º de Julio próximo á las obras que en la actualidad disfrutan de protección ó auxilio.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde á V. I. muchos años.

Madrid 23 de Junio de 1876.

C. Toreno.

Sr. Director general de Instrucción pública.

MINISTERIO DE ULTRAMAR

Real orden de 19 de Abril de 1881

Ilmo. Sr.: Con el fin de que las cantidades que en los presupuestos de las provincias de Ultramar se consignan para la adquisición de publicaciones y auxilios destinados á la impresión de manuscritos tengan el más   —46→   útil y conveniente empleo, en armonía con lo que dispone la Real orden de 10 de Enero del corriente año, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha dignado aprobar las bases que á continuación se expresan, y á las cuales deberá en lo sucesivo sujetarse el servicio de que se trata.

1.ª Para adquirir, con cargo á los presupuestos de las provincias de Ultramar, ejemplares de obras publicadas, conceder auxilios con destino á la impresión de manuscritos, ó acordar suscripciones á publicaciones periódicas, habrá de proceder solicitud del interesado; siendo además condición indispensable oir previamente el parecer de la Academia ó Corporación que cultive el ramo del saber á que la obra corresponda, siempre que el gasto que por cualquiera de aquellos conceptos se origine exceda de la cantidad de 20 pesos.

2.ª Los autores ó editores consignarán en sus instancias si han disfrutado ó disfrutan protección oficial por algún Ministerio; fijando el precio de la obra, si estuviese terminada, ó en otro caso la extensión y coste aproximados, y número de entregas ó tomos que deban publicar en cada año económico.

3.ª Las Corporaciones llamadas á informar tendrán en cuenta, al emitir su dictamgn, que para conceder auxilios á una obra ya publicada, ó que se esté publicando, se requiere que esta sea de relevante mérito y de utilidad para las Bibliotecas.

4.ª Para que puedan imprimirse por cuenta de este Ministerio las obras manuscritas, será preciso que reunan las condiciones expresadas en la base anterior, y ofrezcan además especial interés con relación á alguna de las provincias de Ultramar.

5.ª Á fin de que las corporaciones puedan emitir el informe á que alude la base 1.ª, los interesados acompañarán á sus instancias el manuscrito de la obra, si se solicitara auxilio para su impresión; un ejemplar completo, si la obra estuviese impresa y se aspirase á que sean adquiridos algunos; y un tomo, por lo menos, si por tomos se diera á luz la obra; ó un número de entregas ó cuadernos, que no ha de bajar de doce, cuando se trate de obtener suscripciones para publicaciones periódicas.

6.ª No se acordará la adquisición ó suscripción oficial de ninguna obra, sin que exista el correspondiente crédito para su abono, debiendo estimarse preferentes para el caso las publicaciones que á su importancia y utilidad reconocidas reunan la condición de interesar especialmente á alguna de las provincias de Ultramar. Para el pago serán preferidas aquellas cuya adquisición se hubiese decretado antes, y entre estas las que primeramente fuesen entregadas en este Ministerio.

7.ª Ningún autor ó editor, cualquiera que sea el número de obras que   —47→   tenga subvencionadas, podrá disfrutar más de la sexta parte de la cantidad anual asignada en los presupuestos de Ultramar para este servicio.

8.ª No se admitirá en este Ministerio tomo ó cuaderno de publicación alguna cuya adquisición haya sido acordada, sin que se haya verificado la entrega del tomo ó cuaderno precedente.

9.ª En el caso de que alguna publicación subvencionada decayera notoriamente en interés é importancia, ó modificara desfavorablemente sus condiciones materiales, cesará el auxilio que la misma haya obtenido.

10.ª Este Ministerio disfrutará de los beneficios ó ventajas de cualquiera clase que los autores ó editores hagan á los suscriptores ó compradores de sus obras.

11.ª Los ejemplares de las obras que, á consecuencia de los auxilios prestados por este Ministerio á sus autores ó editores, ingresen en el mismo, se distribuirán con preferencia entre las Bibliotecas que de él dependan, haciéndose al efecto las oportunas remesas á los Gobernadores generales de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas.

12.ª Las suscripciones que costeaban las provincias de Ultramar y fueron anuladas por la Real orden citada de 10 de Enero último, podrán ser declaradas subsistentes, sin necesidad de nuevos informes, si la disposición en cuya virtud fueron acordadas se fundó en el dictamen de alguna Corporación competente, pero quedando en lo demás sujetas á las actuales prescripciones.

Lo que de Real orden comunico á V. I. para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios guarde á V. I. muchos años.

Madrid 19 de Abril de 1881.

León y Castillo.

Sr. Director general de Administración y Fomento de este Ministerio.







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MONUMENTOS DECLARADOS NACIONALES

Monasterio de la Rábida (Huelva). R. O. de 23 de Febrero de 1856.

Cartuja de Jerez (Cádiz). R. O. de 19 de Agosto de 1856.

Capilla Real de Santa Águeda (Barcelona). R. O. de 2 de Junio de 1866.

Santa María la Real de Aguilar de Campóo (Palencia). R. O. de 12 de Junio de 1866.

Templo de San Bartolomé (Logroño). R. O. de 18 de Septiembre de 1866.

Monasterio de Leire (Navarra). R. O. de 16 de Octubre de 1867.

Cámara de Comptos (Pamplona). R. O. de 16 de Enero de 1868.

La Alhamhra (Granada). R. O. de 12 de Julio de 1870.

San Isidoro del Campo (Sevilla). R. O. de 10 de Abril de 1872.

Puertas de Doña Urraca y de San Torcuato (Zamora). R. O. de 26 de Agosto de 1874.

Castillo de San Servando (Toledo). R. O. de 26 de Agosto de 1874.

Torre de los Pelaires (Baleares). R. O. de 3 de Marzo de 1876.

Cartuja del Paular (Madrid). R. O. de 27 de Junio de 1876.

Torre de los Llanes (Oviedo). R. O. de 3 de Noviembre de 1876.

Templo del Tránsito (Toledo). R. O. de 1.º de Mayo de 1877.

Monasterio de Hirache (Navarra). R. O. de 12 de Mayo de 1877.

Basílica de San Jerónimo (Granada). R. O. de 24 de Mayo de 1877.

Iglesia de Nuestra Señora del Prado (Valladolid). R. O. de 14 de Agosto de 1877.

Arco de San Lorenzo (Jaén). R. O. de 11 de Octubre de 1877.

Puerta del Sol (Toledo). R. O. de 13 de Marzo de 1878.

Castillo-Torre de Mormojón (Palencia). R. O. de 6 de Septiembre de 1878.

Santuario de Nuestra Señora de Guadalupe (Cáceres). R. O. de 1.º de Marzo de 1879.

Ex-Convento de San Pablo del Campo (Barcelona). R. O. de 18 Julio de 1879.

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Monasterio de la Oliva (Navarra). R. O. de 24 de Abril de 1880.

Ex-Convento de San Francisco de Palma (Baleares). R. O. de 4 de Febrero de 1881.

Arco de Bib-Rambla (Granada). R. O. de 10 de Octubre de 1881.

Colegiata de Santa Ana (Barcelona). R. O. de 16 de Diciembre de 1881.

Iglesia de los innumerables mártires y Santa Engracia (Zaragoza), si bien depende del señor obispo de Huesca. R. O. de 4 de Marzo de 1882.

Basílica de San Vicente (Ávila). R. O. de 26 de Julio de 1882.

Ruinas de Numancia, Iglesia de San Juan de Duero, y ex-Conveato de Santa María de Huerta (Soria). R. O. de 25 de Agosto de 1882.

Catedral de Córdoba. R. O. de 21 de Noviembre de 1882.

Iglesia de San Juan de los Reyes (Granada). R. O. de 5 de Junio de 1883.

Murallas de Ávila. R. O. de 24 de Marzo de 1884.

Murallas de Tarragona. R. O. de 24 de Marzo de 1884.

Ex-Convento de San Gregorio (Valladolid). R. O. de 18 de Abril de 1884.

Colegiata de Covadonga (Oviedo). R. O. de 19 de Abril de 1884.

Capilla de San Jerónimo (Toledo). R. O. de 19 de Mayo de 1884.

Capilla Real (Granada). R. O. de 19 de Mayo de 1884.

Iglesia colegial de Santa María (Calatayud). R. O. de 14 de Junio de 1884.

Acueducto de Segovia. R. O. de 11 de Octubre de 1884.

Colegiata de Tudela (Navarra). R. O. de 16 de Diciembre de 1884.

Sinagoga de Córdoba. R. O. de 24 de Enero de 1885.

Iglesias de San Miguel de Lino y Santa María de Naranco (Oviedo). R. O. de 24 de Enero de 1885.

Catedral de Burgos. R. O. de 8 de Abril de 1885.

Claustro y templo de San Pedro el Viejo (Huesca). R. O. de 18 de Abril de 1885.

Ermita de Santa Cristina de Lena (Oviedo). R. O. de 24 de Agosto de 1885.

Iglesia de Santa Teresa (Ávila). R. O. de 4 de Enero de 1886.

San Miguel de Escalada (León). R. O. de 28 de Febrero de 1886.

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Catedrales vieja y nueva de Salamanca. R. O. de 17 de Junio de 1887.

Iglesia de Sancti Spiritus de Salamanca. R. O. de 10 de Junio de 1888.

Iglesia de Santa María La Real de Sangüesa (Navarra). R. O. de 14 de Febrero de 1889.

Colegiata y Claustro de Santillana (Santander). R. O. de 12 de Marzo de 1889.

Real Monasterio de San Juan de la Peña, Jaca (Huesca). R. O. de 13 de Junio de 1889.

Iglesia Catedral de Ciudad-Rodrigo. R. O. de 10 de Agosto de 1889.

Ex-Monasterio de Santa María La Real de Nájera (Rioja) Logroño. R. O. de 17 de Octubre de 1889.







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