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ArribaAbajoTítulo III. de las jubilaciones y pensiones

Capítulo I

De las jubilaciones.

Art. 30. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.º de la Ley, tendrán derecho a jubilación todos los maestros, maestras y auxiliares en propiedad de escuelas públicas de primera enseñanza, y los actuales maestros que, careciendo de título o certificado de aptitud, cuenten a la fecha de la citada Ley quince años de servicios en la enseñanza pública.

Art. 31. Se consideran escuelas públicas para los efectos de la Ley las que, sosteniéndose en todo o en parte con fondos públicos, obras pías u otras fundaciones destinadas al efecto, dependan de la Dirección general de Instrucción pública.

Art. 32. Son maestros, maestras y auxiliares en propiedad de escuelas públicas los que hayan sido nombrados para estos puestos con arreglo a las disposiciones vigentes.

Art. 33. Las jubilaciones correspondientes a cada uno de los cuatro períodos de tiempo que establece la base 1.ª.del art. 2.º de la Ley, serán respectivamente de 50, 60, 70 y 80 céntimos del sueldo regulador, sin que en ningún caso pueda exceder de 2.000 pesetas anuales.

Art. 34. Se considera como sueldo regulador para los efectos de la jubilación el mayor que con arreglo a la Ley hubiere disfrutado el interesado durante dos años.

Los aumentos voluntarios que los Ayuntamientos u otras Corporaciones hubieren hecho al sueldo de los maestros, no son acumulables al sueldo regulador, ni tampoco las retribuciones.

Art. 35. No podrá ser jubilado ningún maestro, maestra o auxiliar, sin que antes se justifique por medio de expediente que el interesado está físicamente imposibilitado para el ejercicio de la enseñanza.

La edad de sesenta años será motivo suficiente para pedir la jubilación. El Gobierno podrá jubilar al maestro, maestra o auxiliar que haya cumplido sesenta y cinco años.

Art. 36. El maestro, maestra o auxiliar que por justas causas y previos los requisitos legales haya sido separado de su cargo, pierde todos los derechos pasivos concedidos por la Ley; pero a su fallecimiento, la viuda e hijos disfrutarán de los derechos pasivos que les correspondieran a la fecha de la separación.

Capítulo II

Pensiones de viudedad.

Art. 37. Las viudas de los maestros y auxiliares jubilados o fallecidos en el ejercicio de su profesión tendrán derecho a pensión de viudedad.

Este derecho no podrá reconocerse a las viudas que hubieren contraído matrimonio después de haber cumplido su causante la edad de sesenta años.

Art. 38.Cuando quedaron hijos de dos o más matrimonios, la pensión se dividirá por mitad entre la viuda y entre los hijos del otro u otros matrimonios.

Art. 39. Las viudas disfrutarán de la pensión mientras no contraigan nuevo matrimonio.

Art. 40. Las pensiones de viudedad consistirán en los dos tercios de la jubilación que disfrutaba o hubiera correspondido al causante.

Capítulo III

De las pensiones de orfandad.

Art. 41. Tienen derecho a pensión los hijos legítimos de los maestros, maestras y auxiliares fallecidos en las condiciones que expresa el artículo anterior.

Este derecho se extiende a los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio.

Art. 42. Corresponderá a los hijos el todo de la pensión cuando su padre falleciese sin dejar viuda.

Art. 43. Las huérfanas que se casen perderán el derecho a pensión, sin que puedan recuperarlo al enviudar.

Art. 44. Los huérfanos disfrutarán la pensión hasta cumplir la edad de diez y seis años, marcada por la Ley.

Art. 45. Los huérfanos de maestro y maestra o auxiliares percibirán conjuntamente las pensiones que les correspondan por su padre y por su madre.

Art. 46. Cuando sean varios los que disfruten una pensión, las cantidades que dejen de percibir los unos por haber perdido el derecho acrecerán a las de los otros, previa la oportuna declaración.

Art. 47. Las pensiones de orfandad consistirán en los dos tercios de la jubilación que disfrutaba o hubiera correspondido al causante.

Art. 48. Las jubilaciones, viudedades y orfandades, concedidas con arreglo a las prescripciones de la Ley y de este reglamento, son compatibles con el goce de las que puedan corresponder a los maestros, maestras y auxiliares o a sus viudas y huérfanos por los Montepíos municipales o provinciales, a cuyo sostenimiento contribuyan ellos o sus causantes.

Capítulo IV

De los descuentos.

Art. 49. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.º de la Ley, los maestros, maestras y auxiliares en propiedad de escuelas públicas sufrirán en sus sueldos un descuento de 3 por 100 para constituir el fondo de jubilaciones y pensiones.

Art. 50. Los sueldos de maestros, maestras y auxiliares en propiedad de escuelas públicas, consignados en los presupuestos generales del Estado, sufrirán el descuento del 3 por 100 establecido en la Ley.

Art. 51. Los maestros, maestras y auxiliares suspensos y sus suplentes, sufrirán descuento del 3 por 100 del sueldo que cada uno de ellos perciba.

Art. 52. A los maestros de escuelas incompletas se les descontará el 3 por 100 del sueldo que disfruten, siempre que estén comprendidos en el art. 1.º de la Ley.

Art. 53. No sufrirán descuento alguno los aumentos de sueldo voluntarios, ni las gratificaciones que los maestros perciban por dar las enseñanzas de adultos, ni por cualquier otro concepto que no sea el sueldo legal.

Art. 54. La consignación de material de las escuelas sostenidas con fondos del Estado o provinciales se considerará para los efectos del descuento establecido por la Ley como equivalente a la cuarta parte del haber que disfruten los maestros respectivos.

Art.55. Los maestros, maestras y auxiliares en propiedad de escuelas de patronato que, reuniendo las condiciones exigidas por la Ley y por este reglamento, quieran tener derecho a los beneficios que la misma Ley concede a todos los maestros de escuelas públicas, solicitarán de la Junta provincial de que dependan que les admita a sufrir el oportuno descuento, que ellos mismos ingresarán en la Caja especial de las citadas Juntas.

Capítulo V

Del abono de años de servicio.

Art. 56. Serán de abono para los efectos de la jubilación los años que los maestros y maestras o auxiliares hayan estado sirviendo en propiedad escuelas públicas con nombramientos hechos con arreglo a las prescripciones vigentes en la época del nombramiento.

También serán de abono los años que los maestros o maestras hubieren servido careciendo de título o certificado de aptitud, siempre que a la fecha de la Ley contasen con quince años de servicio.

Art. 57. También será de abono para la jubilación el tiempo que los maestros, maestras y auxiliares hayan estado sustituidos legalmente.

Art. 58. Todo el tiempo que los maestros propietarios de una escuela hubieren estado sirviendo otra como sustitutos, siempre que su nombramiento haya sido hecho con arreglo a la Ley, se les abonará para los efectos de la jubilación.

Capítulo VI

De la declaración de jubilaciones y pensiones.

Art. 59. La declaración de jubilaciones y pensiones se solicitará por los interesados o sus causa-habientes, mediante instancia dirigida al Presidente de la Junta Central, en la que expresen:

1.º El nombre, apellidos paterno y materno, estado, pueblo de su naturaleza y domicilio del recurrente.

2.º Fundamentos de la pretensión con arreglo a la Ley.

3.º Número de años de servicio que tenga el recurrente.

A esta solicitud acompañarán los siguientes documentos:

1.º Partida de nacimiento legalizada.

2.º Copias en papel del sello correspondiente de los nombramientos, ceses y títulos académicos y administrativos, o bien, en caso de extravío de los originales, certificación de los expresados documentos expedida por la Autoridad competente y los originales de todos estos documentos.

3.º Hoja de servicios.

Art. 60. A toda concesión de jubilación por causa de imposibilidad física para dedicarse a la enseñanza, precederá la instrucción del oportuno expediente ante el Gobernador de la provincia en que se acredite la imposibilidad.

El interesado recurrirá a dicha Autoridad, expresando el cargo que desempeña y domicilio, y solicitando para los efectos de la Ley de 16 de Julio de 1887 que se sirva ordenar el reconocimiento o reconocimientos facultativos que acrediten su estado de imposibilidad física notoria.

Terminada la instrucción del expediente, el interesado formalizará y presentará en el Gobierno de la provincia, para su debido curso, exposición al Ministro del ramo solicitando su jubilación por causa de imposibilidad física notoria, y a la vez acompañará su partida de nacimiento original y legalizada.

Concedida la jubilación por el Gobierno, entablará su expediente de clasificación, con arreglo a lo dispuesto en este reglamento.

Art. 61. Las solicitudes documentadas en la forma que expresa el art. 59, se presentarán al Secretario de la Junta provincial respectiva, el cual dará un recibo a cuyo margen anotará los documentos entregados.

Art. 62. La Junta provincial, bajo su responsabilidad, hará la compulsa de los documentos presentados con los originales de los mismos, poniendo nota de conformidad, devolviendo a los interesados, previo recibo, los documentos originales que hubieren presentado, y reclamando los que faltaren hasta que encuentre perfectamente clara y justificada a pretensión.

Art. 63. Las Juntas provinciales remitirán a la Central los expedientes instruídos con arreglo a lo dispuesto por este reglamento.

Art. 64. Las solicitudes de viudedad deberán presentarse acompañadas de los siguientes documentos:

1.º Partida de nacimiento legalizada del causante.

2.º Partida de matrimonio, también legalizada.

3.º Partida de defunción.

4.º Copias en papel del sello correspondiente de los nombramientos, ceses, títulos académicos o administrativos, en la misma forma que requiere el art. 59 para pedir la jubilación.

5.º Hoja de servicios del causante.

Art. 65. Si el causante muriere estando ya jubilado, la viuda podrá sustituir los documentos que se exigen en las reglas 4.ª y 5.ª del artículo anterior con copia de la certificación de la Junta Central de derechos pasivos del Magisterio concediendo la jubilación.

Art. 66. Las solicitudes pidiendo pensión de orfandad se sujetarán a las formalidades prescritas en los artículos 59, 61, 62 y 63.

Art. 67. Las huérfanas necesitarán acompañar a la instancia un certificado de soltería.

Este certificado se las exigirá siempre antes de percibir la pensión.

Art. 68. Recibidos los expedientes de jubilación, viudedad y orfandad en la Junta Central, el Secretario de la misma dará cuenta de ellos en la primera sesión ordinaria que se celebre después de recibidos.

El Presidente de la Junta acordará la distribución de los citados expedientes entre los Vocales para que los estudien y propongan como Ponentes la resolución que proceda.

Art. 69. La Secretaría se encargará de instruir y extractar los expedientes.

Art. 70. El pago de las pensiones que se concedan en virtud de la Ley de 16 de Julio de 1887, se consignará en la provincia que al efecto designen los interesados al solicitar su clasificación; y si después trasladaren su residencia a otra provincia, se hará otro tanto con el pago de su pensión, mediante solicitud dirigida a la Junta Central, acompañada de una copia de la concesión de sus haberes pasivos.

Art. 71. Las resoluciones de la Junta Central son ejecutivas y se comunicarán por Secretaría a las respectivas Juntas provinciales, para que éstas lo hagan saber de oficio al interesado.

Las Juntas provinciales acusarán recibo de estas comunicaciones y remitirán originales a la Junta Central las diligencias de notificación.

Art. 72. Los interesados podrán alzarse del fallo de la Junta Central ante el Ministerio del ramo.

Los recursos de alzada contra las resoluciones de la Junta Central deberán presentarse a la Junta provincial respectiva en el preciso e improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha de la notificación.

Contra las resoluciones de Ministerio procederá la Vía contenciosa en los casos señalados en la Ley orgánica del Consejo de Estado.

CapítuloVIII

Disposiciones generales.

1.ª La Junta Central de Estadística de Instrucción pública remitirá mensualmente a la Central de derechos pasivos del Magisterio, un estado expresivo de los cambios que durante la citada época hayan ocurrido en las escuelas públicas.

Estos estados pasarán a Contaduría, para que ésta, en vista de los datos que arrojen, pueda examinar y comprobar las cuentas parciales que envíen las Juntas provinciales.

2.ª Todos los funcionarios municipales, provinciales o del Estado que intervengan en la cobranza o administración de las cantidades, rentas, valores, propiedades y derechos que constituyan el fondo de jubilaciones y pensiones, quedan sujetos a las responsabilidades que la Ley de 25 de Junio de 1870 establece para los empleados públicos que manejan fondos del Estado.

3.ª Contra las Juntas provinciales de Instrucción pública que se muestren morosas en el cumplimiento de los servicios de contabilidad que les encomienda este reglamento, la Junta Central de derechos pasivos del Magisterio empleará los procedimientos de apremio, autorizados por el Tribunal de Cuentas del Reino.

4.ª La Junta Central cuidará del exacto cumplimiento de este reglamento, y propondrá al Ministro de Fomento los castigos a que se hayan hecho acreedores, según la Ley de 25 de Junio de 1870, los que por comisión u omisión causaren perjuicios a los fondos destinados al pago de jubilaciones y pensiones del Magisterio de primera enseñanza.

5.ª La Junta Central de primera enseñanza de Madrid tendrá las mismas obligaciones consignadas en este reglamento para las Juntas provinciales de Instrucción pública.

Disposición transitoria

Mientras existan en el Magisterio maestros y maestras sustituidos y sustitutos, se descontará a unos y a otros el 3 por 100 del sueldo que perciban.

Madrid 25 de Noviembre de 1887. -Aprobado por S. M. -Carlos Navarro y Rodrigo.






ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

26 Noviembre.

O. de la D. desestimando la instancia de un maestro sobre pago del alquiler de la casa-habitación, por no haberle reclamado oportunamente.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Justo Saavedra y Grandal, contra el acuerdo tomado en 10 de Abril de 1885 por la Junta provincial de Instrucción pública de Coruña, en virtud del cual se deniega el derecho a reclamar del Ayuntamiento de Serantes el importe de doce anualidades por alquileres de casa-habitación como maestro de la escuela incompleta de Cobas:

Considerando que el recurrente no ha justificado en el expediente haber reclamado de dicho Ayuntamiento cantidad alguna por casa-habitación desde 1872, en que tomó posesión de su escuela, hasta el año de 1884, por cuya causa es lógico deducir no hacerle falta aquel emolumento, y por lo tanto que renunció al mismo:

Considerando que, en vista de no haber hecho uso el Señor Saavedra y Grandal del derecho que lo asistía, el Ayuntamiento de Serantes dejó de incluir en su presupuesto municipal, durante los años a que se hace extensiva la reclamación, cantidad alguna por concepto de alquileres para dicho maestro:

Considerando que en este estado sólo tiene expedita la acción judicial ordinaria el interesado contra la mencionada Corporación municipal;

Esta Dirección general ha resuelto desestimar el recurso entablado por D. Justo Saavedra y Grandal, contra el acuerdo tomado por la Junta provincial de Instrucción pública de Coruña en 10 de Abril de 1885.

Lo digo a V. I. para los fines oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Santiago.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

27 Noviembre.

O. de la D. declarando que los maestros sustituidos deben pasar a la clase de jubilados: que los títulos de interinos se expidan como hasta ahora, y que a éstos se descuente el 50 por 100 de su haber.

El Vicepresidente de la Junta Central de derechos pasivos del Magisterio de Instrucción primaria, con fecha 15 del actual, me comunica lo siguiente:

«Ilmo. Sr.: Vista la comunicación del Inspector de primera enseñanza de la provincia de Orense, que V. S. remite a informe de esta Junta Central por decreto marginal de 19 de Agosto último, en la cual el citado funcionario expone las siguientes dudas que les ha sugerido el estudio de la Ley concediendo derechos pasivos al Magisterio de primera enseñanza: 1.ª Cuál es, después de la Ley, la situación de los maestros interinos. 2.ª Si al maestro interino se lo ha de consignar en el título administrativo la mitad o el total del sueldo asignado a la escuela. 3.ª Si los maestros interinos, cuyo nombramiento es anterior a la Ley, deberán sufrir el 50 por 100 de descuento en sus sueldos con arreglo a lo mandado en la misma; esta Junta Central, en sesión celebrada ayer, acordó informar a V. S. que las dudas 1.ª y 3.ª están ya resueltas en el proyecto de Reglamento que la Junta redactó y elevó á la superior aprobación del Gobierno, y que la 2.ª no tiene razón de ser, porque los títulos administrativos de los maestros interinos seguirán extendiéndose en. la forma acostumbrada».

Y de acuerdo esta Dirección general con el preinserto dictamen, ha resuelto comunicarlo a V. S. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 27 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Inspector de primera enseñanza de la provincia de...




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

28 Noviembre.

R. O. declarando que los maestros de los establecimientos penales no pueden ser considerados como públicos, y no están por lo tanto comprendidos en la Ley de derechos pasivos.

Excmo. Sr.: El Vicepresidente de la Junta Central de R. 0. de derechos pasivos del Magisterio de Instrucción primaria, me dice con fecha 15 del actual lo que sigue:

«Ilmo. Sr.: Vista la Real orden del Ministerio de Gracia y Justicia y la instancia que a la misma acompaña, remitidas a informe de esta Junta Central por decreto marginal de esa Dirección fecha 11 del corriente mes, pidiendo los maestros de Instrucción primaria de la Cárcel Modelo de esta corte que se les incluya en los beneficios que determina la Ley concediendo derechos pasivos al Magisterio; esta Junta Central, en sesión celebrada ayer, acordó informar a V. I. que los maestros de Penales, con arreglo a lo consignado en el proyecto de Reglamento elevado a la aprobación del Gobierno, y de conformidad con lo dispuesto en la Real orden de 19 de Abril de 1884, dictada de acuerdo con lo propuesto por el Consejo de Instrucción pública, no pueden ser considerados como maestros de escuelas públicas, y por lo tanto no están comprendidos en la Ley de 16 de Julio del corriente año. Lo que por encargo de la Junta Central comunico a V. I. para los efectos que estime oportunos, incluyendo las citadas Reales órdenes e instancia».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), con el preinserte dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 28 de Noviembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

30 Noviembre.

O. de la D. resolviendo que a los maestros interinos se les descuente el 50 por 100, y que el premio a los habilitados sea de la cantidad líquida que aquellos perciben.

En contestación a la consulta formulada por V. E. en 20 del corriente mes, esta Dirección general se ha servido declarar: 1.º Que los maestros interinos nombrados con anterioridad a la Ley de 16 de Julio último y cuyos sueldos exceden de 500 pesetas, están sujetos al descuento del 50 por 100 que establece dicha Ley. 2.º Que el premio a que tienen derecho los habilitados de los maestros por su servicio deberán percibirlo de la cantidad líquida que éstos reciban deducidos los descuentos que se marcan en la repetida Ley.

Lo digo a V. S. para su conocimiento. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Teruel.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

30 Noviembre.

O. de la D. publicando la convocatoria y los programas para las oposiciones a dos plazas de profesoras del curso, preparatorio de la E. N. C. de maestros.

En virtud de lo dispuesto en la segunda de las disposiciones transitorias del Real decreto de 11 de Agosto do este año y lo prevenido en la Real orden de esta fecha, se procederá, a proveer por oposición dos plazas de profesoras del curso preparatorio de la Escuela Normal Central de maestras, dotadas con 3.000 pesetas anuales cada una, a tenor de las siguientes reglas:

1.ª Las aspirantes que obtuvieren dichas plazas adquieren el derecho a desempeñarlas durante cinco años, a cuya terminación podrán ser confirmadas en su cargo una o más veces por igual período de tiempo; entendiéndose que la que no lo fuere cesará desde luego, sin que sea preciso declaración expresa al efecto.

2.ª Tendrán a su cargo la enseñanza de la Escuela que le sea asignada por la Junta de profesores de la misma, con arreglo a lo prevenido en el art. 9.º del Real decreto de 11 de Agosto de este año.

3.ª Los ejercicios de oposición se verificarán con arreglo a los programas que se publican a continuación, y serán cuatro, en la forma siguiente:

Primero. Ejercicio escrito. -Desarrollar en esta forma la explicación de uno de los temas de los programas respectivos, el cual será sacado a la suerte y el mismo para todas las opositoras. Este trabajo será redactado en incomunicación y el tiempo máximo de ocho horas, pudiendo las aspirantes consultar los libros que estimen conveniente, para lo cual se pondrán a su disposición los existentes en las bibliotecas de las Escuelas Normales Centrales de maestros y maestras y del Museo de Instrucción primaria.

Cada opositora leerá el trabajo que hubiere escrito y contestará a las observaciones que le hiciere el Tribunal, no debiendo invertirse en esta última parte más de media hora.

Terminado este ejercicio, el Tribunal decidirá sobre la admisión de las opositoras a los demás actos.

Segundo. -Ejercicio oral. -Dos conferencias sobre Metodología y Didáctica, aplicadas a la enseñanza primaria y normal de dos asignaturas, que comprenden los programas adjuntos, designadas a la suerte.

Cada una de estas conferencias ha de durar por lo menos media hora, y no excederá de una.

Las opositoras contestarán a las observaciones del Tribunal respecto de cada conferencia, debiendo emplearse media hora en esta parte del ejercicio.

Tercero. Ejercicio práctico. -Visita, examen y juicio facultativo de una escuela pública de niñas, que hará separadamente cada opositora. La escuela será una misma para todas, y la designará el Tribunal.

El acto de la visita será presenciado a lo menos por tres Vocales del mismo Tribunal.

Terminada la visita, cada opositora redactará en el tiempo máximo de seis horas, sin libros y en incomunicación, el informe que ha de comprender el resultado de sus observaciones y las reformas de que sea susceptible la escuela visitada.

Estos informes serán leídos públicamente por sus autoras ante el Tribunal, que podrá pedir a éstas las explicaciones que creyere conveniente.

Cuarto. Ejercicio de idiomas. -Traducción oral del francés durante diez minutos.

4.ª Para tomar parte en estos ejercicios de oposición es necesario acreditar la circunstancia de tener la nacionalidad española y más de veintiún años de edad, a cuyo efecto las aspirantes presentarán en la Secretaría de la Escuela Normal la instancia correspondiente con los documentos necesarios antes del día 1.º de Marzo próximo.

5.ª Los ejercicios darán principio en los seis primeros días de Marzo de 1888, y al efecto el Tribunal, que será el que designa el art. 6.º del Real decreto mencionado, se constituirá en los cuatro primeros días de dicho mes de Marzo, y acordará la admisión de opositoras y el sitio y hora en que se ha de dar principio a los actos, así como los demás pormenores necesarios para la continuación del mismo.

Todos los acuerdos del Tribunal de que deban tener conocimiento las opositoras, serán publicados en la tabla de anuncios de las Escuelas Normales de maestras y maestros.

Madrid 30 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja.




ArribaAbajoPrograma de temas para los ejercicios de la anterior convocatoria

Pedagogía.

1. Idea y plan de la Pedagogía.

2. Idea de la educación y sus condiciones fundamentales.

3. Bases fisiológicas y psicológicas de la educación.

4. Períodos de la educación en el hombre, y carácter de cada uno de ellos.

5. Método y formas generales de la educación.

6. Ojeada general a la historia de la educación.

7. Principales teorías pedagógicas contemporáneas.

8. Educación doméstica y educación escolar.

9. Qué fin debe proponerse la educación escolar en España, según las necesidades de la época, de nuestro estado y de nuestro carácter nacional.

10. Relaciones entre la familia y la escuela.

11. El programa y la organización de la escuela desde el punto de vista de la educación.

12. Trabajo personal del alumno dentro y fuera de la escuela.

13. Disciplina escolar: premios y castigos.

14. Misión del maestro: cualidades que exige.

15. Educación física: la gimnasia y los juegos corporales.

16. Educación de los sentidos.

17. Educación religiosa.

18. Educación de la inteligencia.

19. Educación del sentimiento.

20. Educación del sentido estético.

21. Educación moral.

22. Formación del carácter.

23. La educación en los colegios de internos.

24. Condiciones requeridas en el local de una escuela.

25. Condiciones generales del mobiliario escolar.

26. Educación de la mujer.

27. Profesiones para cuyo ejercicio debe ser habilitada la mujer.

28. Principios generales de la Economía doméstica.

29. El presupuesto y la contabilidad en la familia.

30. Fin, carácter y organización de una Escuela Normal de maestras.

31. Organización y régimen de las Escuelas Normales de maestras en las principales naciones.

Lengua española.

1. Idea del lenguaje y de su ciencia: partes principales de ésta.

2. Elementos constitutivos del lenguaje: diversas clasificaciones de las lenguas.

3. La Lingüística: sus principales fenómenos y leyes; indicaciones sobre su historia y fuentes para su estudio.

4. Análisis fónico de las palabras: su aplicación a la lectura y a la escritura.

5. Análisis de la estructura de las palabras complejas y su composición.

6. Análisis lógico y gramatical.

7. Clasificación gramatical de las palabras: sus funciones y su importancia en el discurso.

8. Accidentes de las palabras: análisis especial de los del verbo.

9.Estructura de la oración y del período.

Historia general y de España.

10. Concepto de la Historia y de sus principales elementos: fuentes y divisiones de la Historia.

11. La vida del hombre en el periodo prehistórico: fuentes para su estudio.

12. Elementos de cultura que se desarrollan en Oriente.

13. Carácter de la civilización del pueblo griego: sus instituciones y costumbres.

14. Ídem del pueblo romano.

15. El Cristianismo: su influjo en la civilización clásica.

16. Los pueblos bárbaros: consecuencias de la destrucción del Imperio romano.

17. El Feudalismo.

18. La Iglesia de la Edad Media.

19. El Municipio.

20. Literatura, artes, industrias, usos y costumbres de la Edad Media.

21. Idea de las principales instituciones modernas.

22. La España primitiva.

23. Estado social de la España romana.

24. La civilización visigoda.

25. El pueblo árabe: su influjo en España; consecuencia de su dominación.

26. Estado social de España en el periodo de la Reconquista.

27. Ídem bajo la Casa de Austria.

28. Ídem bajo la de Borbón.

29. Carácter de la civilización española desde principios de este siglo, y cambios que ha experimentado en sus principales manifestaciones.

Geografía general y de España.

30. La Geografía como ciencia natural y como ciencia histórica: sus principales divisiones.

31. Historia de los descubrimientos geográficos.

32. Relaciones de la tierra con los demás astros del Sistema solar.

33. Formación de los continentes: el relieve del suelo.

34. El Océano: principales fenómenos que se verifican en él; estudio de los mares.

35. Circulación de las aguas: las nieves de las montañas, los ríos y los lagos.

36. Influjo del clima: el relieve del suelo y las aguas en la vida del hombre.

37. Las razas y los pueblos de Europa.

38. Transformación de la tierra por el hombre: sus principales obras en ella.

39. Principales rasgos de la descripción geográfica de Europa.

40. Ídem de Asia.

41. Ídem de África, indicando los viajes modernos y progresos coloniales.

42. Ídem de América y Oceanía.

43. Las tierras polares: principales exploraciones.

44. Relieve de la Península Ibérica: influjo que ejerce en la vida y en la situación de las diversas comarcas de España.

45. La Geografía de Madrid y de su comarca.

46. Descripción de la región central de España.

47. Ídem de la septentrional.

48. Ídem de la oriental.

49. Ídem de la meridional.

Derecho.

50. Concepto general del Derecho y de su ciencia: divisiones del Derecho, indicando las principales instituciones que deben ser estudiadas en las Escuelas Normales de maestras.

51. Concepto del Derecho civil: la familia; su organización jurídica; la patria potestad; los bienes.

52. La herencia: el testamento.

53. La compra-venta.

54. El arrendamiento: relaciones entre propietarios y colonos.

55. Idea del Derecho político: bases principales de nuestro régimen constitucional.

56. El Derecho penal y los sistemas penitenciarios: idea de una prisión correccional.

Literatura y Bellas Artes.

57. Concepto y plan de la Literatura; sus relaciones con la Estética.

58. La belleza y las Bellas Artes: su clasificación.

59. Poesía: verso y prosa.

60. Elementos de la producción literaria.

61. El autor y el público.

62. Poema épico: principios generales; exposición de las obras más notables. -Poemas españoles.

63. La novela: su desarrollo histórico; enumeración de algunas de las principales. -Novelas españolas.

64. Poesía lírica: sus principales representantes. -Lírica española.

65. El teatro: condiciones de la poesía dramática; géneros; indicaciones de las obras más célebres. -Teatro español.

66. Oratoria: sus géneros; su historia. -Oratoria española.

67. Ojeada a la Literatura contemporánea de España en sus diversas manifestaciones.

68. Idea de las artes plásticas y ojeada a la historia general de su desarrollo.

69. El arte de los tiempos prehistóricos: ejemplos en España.

70. Monumentos romanos: indicaciones de los principales existentes en España.

71. Principales transformaciones que experimenta la Arquitectura en la Edad Media y en el Renacimiento: ejemplos especiales en España.

72. La Escultura: su desarrollo; esculturas griega y romana; la escultura en la Edad Media. Renacimiento clásico: su carácter; ejemplos principales en España.

73. Principales Escuelas de Pintura en la Edad Media y el Renacimiento: ejemplos.

74. Escuelas españolas de Pintura: ejemplos en nuestros monumentos y Museos.

75. La Tapicería artística: bordados y encajes; ejemplos.

76. El Mobiliario bajo el punto de vista artístico: ejemplos.

77. La Cerámica: sus principales tipos; ejemplos.

78. Reseña ordenada de los principales monumentos y objetos de arte españoles que pueden utilizarse en la enseñanza.

Aritmética y Geometría.

1. Idea de la Aritmética: su relación con las Matemáticas y principales divisiones de su asunto.

2. Principios fundamentales de todo sistema de numeración.

3. Teoría de las operaciones fundamentales del cálculo: su aplicación a los números enteros.

4. Divisibilidad de los números.

5. Múltiplos y divisores: números primos.

6. Concepto de las fracciones: sus propiedades y cálculos:

7. Concepto general de las raíces y potencias: su cálculo.

8. Razones y proporciones.

9. Exposición y desarrollo de las progresiones: sus propiedades; aplicaciones diversas.

10. Teoría elemental de los logaritmos.

11 Concepto de la Geometría como ciencia de las formas naturales.

12. Paralelas y ángulos.

13. Propiedades de los triángulos.

14. Estudio de las figuras semejantes en la Geometría plana.

15. Geometría del círculo.

16. Propiedades de las secantes y tangentes del círculo.

17. Inscripción y circunscripción de figuras respecto del círculo.

18. Estudio de las áreas: figuras planas equivalentes.

19. Primeras nociones de la Geometría del espacio.

20. Geometría del espacio.

21. Deducción de las fórmulas de los volúmenes.

22. Idea de la Higiene y división de su asunto.

23. Régimen alimenticio.

24. Preceptos higiénicos que más importa divulgar en nuestras escuelas.

25. Régimen de las funciones de relación.

26. Climas: sus condiciones higiénicas.

27. Condiciones higiénicas de las habitaciones.

28. Condiciones higiénicas de las poblaciones.




ArribaAbajoInspección general de primera enseñanza

Circular núm. 4.

30 Noviembre.

C. de la I. g. disponiendo que los Inspectores provinciales den partes cada dos meses sobre varios asuntos del ramo.

Dispone el Real decreto de 11 de Julio último que esta Inspección general ha de informar en todos los expedientes que deban resolverse por el Ministerio sobre un gran número de asuntos, todos a cual más interesantes, y que exigirán conocimiento previo y detallado de los hechos. Asimismo le corresponde, según el citado Real decreto, dictar las instrucciones convenientes a los Inspectores provinciales para el desempeño de su cargo, en la parte profesional y en la administrativa.

Bien claramente demuestran estos preceptos el deber que tienen dichos funcionarios de dar cuenta de todos los hechos importantes que en materias de primera enseñanza ocurran en su respectiva provincia, a fin de que la Inspección general no sólo pueda emitir sus informes con toda minuciosidad, sino también estar en aptitud de conocer las necesidades de los servicios relacionados con sus funciones.

Y no constituye una novedad la obligación de dar parte periódicamente a las autoridades superiores de todo cuanto convenga que conozcan, si se recuerdan las Instrucciones de 12 de Octubre de 1849, cuando acababa de crearse la Inspección; las disposiciones 17 y 18 de la Real orden de 23 de Setiembre de 1857 que, a pesar de ser posteriores a la Ley vigente, no derogaron explícitamente las anteriores; el art. 148 del Reglamento de 20 de Julio de 1859, referente a los partes que los Inspectores han de dar acerca de la visita de las escuelas; la Circular de 19 de Octubre de 1869, imponiéndoles la ineludible obligación de comunicar mensualmente un crecido número de datos y noticias; y otras muchas disposiciones dictadas sobre puntos concretos que, como las de índole general, han ido cayendo, desgraciadamente, en desuso.

Fundándose, pues, en estas consideraciones y en la conveniencia del servicio, esta Inspección general encarga a los Inspectores provinciales que, por ahora, mientras otra cosa no se disponga, y por vía de ensayo, remitan en los seis primeros días de cada uno de los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Setiembre y Noviembre, un parte sucinto de cuanto durante los dos meses anteriores haya ocurrido en su respectiva provincia con referencia a los asuntos siguientes:

1.º Escuelas de todas clases y grados que hubieren quedado vacantes durante dicho período de tiempo. Si ya se hubiese hecho la convocatoria para proveerlas todas o algunas de ellas, expresarán su conformidad con ella o harán las observaciones que estimen procedentes sobre el turno, clase, grado, haberes y demás circunstancias que se hayan señalado a las escuelas anunciadas; o indicarán si alguna se ha incluido indebidamente en el anuncio, o si, por el contrario, se da el caso de no figurar en él todas las que debieran anunciarse.

2.º Propuestas acordadas por las Juntas provinciales, cuando se trate de la provisión de escuelas por concurso, de traslado o de ascenso, expresando si se han cumplido todas las disposiciones que rigen en la materia, o si, a su juicio, se ha formado alguna indebidamente, y si ha dado lugar a reclamaciones; en cuyos casos expondrán lo que estimen oportuno. Darán también cuenta de si el Rector ha mandado rehacer alguna propuesta, o si nombró desde luego por virtud de las que lo fueron remitidas, así como de si los nombrados toman o no posesión de sus plazas.

3.º Oposiciones convocadas, verificadas o que estuvieron celebrándose, dando cuenta de su estado, de las escuelas provistas o que hayan de proveerse por este medio; de las propuestas formuladas, y de los incidentes de importancia que sobre todo ello hayan podido ocurrir.

4.º Nombramientos de maestros interinos que se hagan por las Juntas provinciales, y se aprueben o no por los Rectores, en virtud de la propuesta unipersonal que a los Inspectores corresponde hacer para estos casos.

5.º Sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la Junta provincial de Instrucción pública, y expedientes despachados en ellas que puedan ser de transcendencia o dar motivo a una resolución de interés general.

6.º Inauguración de los edificios para escuelas, construidos con fondos municipales, provinciales o con subvención del Estado. Situación en que se encuentren las obras de los que se hallen en construcción.

7.º Institución de nuevas fundaciones particulares para el sostenimiento de escuelas u otros gastos de la primera enseñanza; noticia de la ampliación o reforma de las existentes, y de las gestiones hechas para orillar las dificultades que presente la administración de alguna de ellas.

8.º Estado de los pagos de las atenciones pertenecientes a primera enseñanza: noticia del total satisfecho en dicho plazo y suma que se adeude en la provincia, si hubiere atrasos.

9.º Nota de las visitas, tanto ordinarias como extraordinarias, que hayan girado a las escuelas durante los dos meses anteriores.

Sin perjuicio de esto, cuidarán de dar cuenta, al salir de la Capital, de las escuelas que se proponen visitar en los diez días inmediatos, y al cabo de éstos de las que hayan visitado y de las que deban visitar en los diez siguientes, continuando así mientras se hallen recorriendo la provincia.

10. La obligación que se impone a los Inspectores de dar cuenta en el plazo fijado, y, el modo más sucinto y lacónico posible, de todos los asuntos que se mencionan en las reglas precedentes, no obsta para que comuniquen a la inspección general, siempre que lo estimen oportuno y por el medio que les parezca más adecuado, cuantas noticias y datos puedan ilustrarla en todos los negocios de urgencia notoria o de gravedad no común, referentes al servicio que les está encomendado.

11. Si en alguna de las épocas señaladas al principio de esta circular, se hallasen los Inspectores visitando las escuelas de los pueblos, darán las noticias que se les piden en ella tan luego como regresen de la visita.

Del recibo de la presente se servirá V. dar el correspondiente aviso. Dios guarde a V. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1887. -El Inspector general, Santos M. Robledo. -Sr. Inspector de primera enseñanza de la provincia de...




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

30 Noviembre.

R. O. disponiendo que no pueden formar parte de los Tribunales de examen los vocales que tengan entre sí parentesco de consanguinidad o afinidad.

Ilmo. Sr.: Conocidas de este Ministerio las reclamaciones que se originan en los Tribunales de exámenes de las Escuelas Normales de maestros y maestras, por formar parte de ellos individuos de una misma familia; y deseando evitar en lo sucesivo esta compatibilidad para que los acuerdos de los referidos Tribunales den garantía completa a los alumnos que ante los mismos se presenten, de conformidad con lo mandado en la Orden de 1.º de Octubre de 1886 y lo propuesto por esa Dirección general; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer lo siguiente:

1.º No podrán formar parte de los Tribunales de exámenes de las Escuelas Normales, dos o más vocales que tengan parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado civil.

2.º Cuando en virtud de lo dispuesto anteriormente no pueda constituirse el Tribunal de exámenes de una Escuela Normal, el Rectorado nombrará los vocales necesarios entre los profesores de la otra; y no existiendo ésta, lo completará con los maestros de la Capital que reúnan títulos de mayor categoría y sean más antiguos en el servicio de la enseñanza.

3.º Para el cumplimiento de esta anterior disposición, los Directores de las Escuelas Normales, al ocurrir la incompatibilidad en la formación de un Tribunal de exámenes, lo participarán al Rector del distrito, remitiendo al mismo tiempo una relación de los maestros públicos que se hallen en las condiciones citadas.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de instrucción pública

Orden.

30 Noviembre.

O. de la D. disponiendo que la provisión de toda clase de escuelas, si el propuesto hiciere renuncia, la sea el que ocupe el segundo lugar.

Vista la consulta hecha por ese Rectorado, relativa a la forma de proveer las escuelas públicas cuya dotación no llegue a 750 pesetas anuales, cuando el nombrado en virtud de concurso renunciase antes de tomar posesión de la escuela; y teniendo en cuenta que aunque la Real orden de 19 de Setiembre de 1885 se refiere a las escuelas de que trata la regla 2.ª de la de 20 de Mayo de 1881, como no hay inconveniente en que se aplique también a las de menor dotación de la necesaria para que sea de categoría de oposición, y con objeto de unificar en lo posible la legislación del ramo; esta Dirección general ha acordado que en lo sucesivo se entienda extensivo lo dispuesto en la citada Real orden de 19 de Setiembre de 1885 a los concursos de toda clase de escuelas públicas.

Lo que traslado a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Zaragoza.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

1.º Diciembre.

O. de la D. disponiendo que las Juntas de Instrucción pública exciten el celo de los maestros para que contribuyan al buen éxito del nuevo Censo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Real decreto de 20 de Setiembre último, dictado por este Ministerio para llevar a cabo el nuevo Censo de población de España; teniendo en cuenta lo que se expresa en la instrucción que acompaña al referido Real decreto, y considerando que para el mejor éxito de los trabajos censales conviene alentar el interés personal del Magisterio y además utilizar los provechosos servicios que esta digna clase puede prestar, explicando a los vecinos de todos y cada uno de los pueblos y lugares el objeto del Censo de población y la manera de cumplir con exactitud los preceptos de la instrucción, y cuidando en las Juntas de poner de manifiesto las omisiones que puedan cometerse para subsanarlas; esta Dirección general ha acordado dirigir a V. S. la presente Circular para que excite esa Corporación el celo de sus subordinados, y muy en particular de los maestros de primera enseñanza, a quienes deberá dar conocimiento de las disposiciones primeramente citadas para que, asesorándose de personas que por su cargo no se dejen influir por conveniencias locales, y por todos los medios que estén a su alcance, coadyuven al fin que esta Orden se propone.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 1.º de Diciembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de...




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

1.º Diciembre.

O. de la D. disponiendo que los habilitados de los maestros sólo deben cobrar el premio de habilitación correspondiente a lo que entreguen a aquéllos.

Vista la instancia de los habilitados de los maestros de los partidos judiciales de Torrente, Valencia y Sagunto, D. Higinio Mateo e Iranzo y D. Enrique Gozalvo y Casanova, con la pretensión que se deje sin efecto la regla 9.ª de la Instrucción que ha dirigido la Junta provincial de Instrucción pública de Valencia a todos los habilitados de la provincia, en virtud de la cual se ordena que el premio que hayan de cobrar se calculará sobre la cantidad líquida que perciban los maestros:

Considerando que aunque el cargo de habilitado de los maestros resulta de un convenio celebrado entro los electores y elegidos, cuyas condiciones estipuladas han de respetarse, es indudable que el tanto por ciento que aquellos mandatarios han de cobrar por su servicio ha de regularizarse por la cantidad líquida que perciban los maestros, sin que en ello hayan de influir las nuevas formalidades que en la contabilidad que lleven dichos funcionarios establecen las autoridades administrativas:

Considerando la libertad que tienen los habilitados de renunciar su cargo cuando les es perjudicial, y también los exiguos haberes señalados a los profesores de Instrucción primaria;

Esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión indicada de D. Higinio Mateo e Iranzo y D. Enrique Gozalvo y Casanova.

Lo que digo a V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 1.º de Diciembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Valencia.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

3 Diciembre.

O. de la D. declarando que un maestro que obtuvo por oposición y con todo el sueldo una escuela a cuyo anterior maestro se había concedido sustitución, tiene derecho a la propiedad de la misma cuando se jubile el propietario.

Vista la instancia promovida por D. Crisanto Fernández Colunga, maestro sustituto de la escuela pública de niños de Noreña, en solicitud de que se le conceda la propiedad de la misma; y

Resultando que al solicitar el muestro propietario la sustitución de la escuela de que se trata, el Ayuntamiento acordó proveerla con todo el sueldo señalado a la misma, anunciándose a oposición entre otras varias escuelas de la provincia:

Resultando que después de rigurosos ejercicios obtuvo el primer lugar el Sr. Fernández Colunga, y fue nombrado por este Centro para la mencionada sustitución:

Considerando, por tanto, que el interesado se encuentra en circunstancias tan especialísimas que desde luego no sería justo privarle de una escuela que ha obtenido legalmente, y no puede tener aplicación en el caso presente la Real orden de 22 de Setiembre último;

Esta Dirección general se ha servido declarar que, en el caso de jubilación del maestro propietario, tiene derecho D. Crisanto Fernández Colunga a la propiedad de la escuela de Noreña.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 3 de Diciembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Oviedo.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

5 Diciembre.

O. de la D. declarando que el derecho de optar a escuelas por concurso a los Inspectores y Secretarios de las Juntas de Instrucción pública no es aplicable a otros casos distintos.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por D. Mateo Rodríguez y Martín, Tercer maestro interino de la Escuela Normal de maestros de Guadalajara, en solicitud de que se le declare con derecho a optar por concurso de traslación a escuelas de igual sueldo y categoría que la que ha desempeñado; y teniendo en cuenta que el interesado no cuenta con los años de servicios prevenidos en el art. 177 de la Ley Real orden de 27 de Junio de 1883 para obtener la rehabilitación de derechos; y considerando que la Real orden de 24 de Marzo de 1875 está dictada como una gracia especial concedida a los Inspectores de primera enseñanza y Secretarios de las Juntas provinciales de Instrucción pública, sin que sus disposiciones puedan aplicarse en otros casos distintos; esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión de D. Mateo Rodríguez y Martín.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 5 de Diciembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad Central.




ArribaAbajoInspección general de primera enseñanza

Circular núm. 5.

9 Diciembre.

C. de la Inspección general remitiendo a los Directores y Directoras de las Escuelas Normales un interrogatorio referente a la reforma y reorganización de las mismas.

Con arreglo a las instrucciones recibidas de la Superioridad, esta Inspección ha redactado el adjunto Interrogatorio que remite para su contestación a todas las Escuelas Normales de maestros y de maestras. A este fin, los Directores y Directoras de las mismas reunirán los Claustros respectivos, y esta Inspección espera del digno profesorado que los compone que estudiará el mencionado Interrogatorio con la atención y con el interés de que son garantía su ilustración y su amor a la enseñanza.

La transcendencia de las cuestiones relacionadas con la educación normal y el deseo de someter lo más pronto posible a la superior consideración el resumen de los juicios y dictámenes que ahora se emitan, me obligan a recomendar que no se demore el envío de las contestaciones más allá del tiempo absolutamente preciso al efecto; procurando en ellas todo el laconismo compatible con la claridad que requiere la exposición de las ideas y escribiéndose en pliegos del tamaño y forma de esta comunicación para que, reuniéndolas en uno o más volúmenes, se facilite su estudio y examen detenidos.

Dios guarde a V... muchos años. Madrid 9 de Diciembre de 1887. -El Inspector general, Santos M. Robledo. -Sr. Director de la Escuela Normal de maestr s de...

INTERROGATORIO.

1.º Carácter de las Escuelas Normales. -¿Deben comprender las enseñanzas de cultura general y las especiales de preparación para el Magisterio primario, o limitarse a estas últimas? -Asignaturas o estudios que les corresponden en uno o en otro caso.

2.º ¿Debe conservarse la división de los dos grados elemental y superior, o conviene establecer sólo uno, y que no haya, por lo tanto, más que un título profesional de maestro o de maestra de primera enseñanza?

3.º ¿Conviene disminuir el número de Escuelas Normales? -En caso afirmativo, ¿cuántas deben quedar subsistentes, y en qué localidades han de ser instaladas?

4.º Prácticas de la enseñanza. -¿En qué forma, en qué escuelas y bajo qué dirección deberán organizarse a fin de que den resultados verdaderamente útiles a la preparación para el magisterio?

5.º Teniendo en cuenta que en el conjunto de enseñanzas ha de haber asignaturas de ciencias y otras de letras, ¿conviene mantener esta misma división para el Profesorado, pero siendo todo éste apto indistintamente para el desempeño de la clase de Pedagogía?

6.º Número de profesores que debe haber en cada Escuela y sueldos que han de disfrutar.

7.º ¿Conviene suprimir, por regla general, los exámenes de fin de curso, y dejar únicamente el derecho a solicitar esta prueba a los alumnos a quienes no se permitiere pagar al curso siguiente?

8.º Dada la necesidad de que no sea ilimitado el número de alumnos, fijar el de los que han de ser admitidos al primer año en cada Escuela.

9.º ¿Qué derechos deben tener al terminar sus estudios los que los hayan hecho en las Escuelas Normales, para entrar en el desempeño de las públicas?

10. Los Claustros de las Escuelas Normales podrán indicar con brevedad cualesquiera otras reformas o innovaciones que estimen oportunas, aun cuando no resulten claramente comprendidas en las preguntas anteriores.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

9 Diciembre.

R. O. disponiendo el distintivo que han de usar los profesores de las Escuelas Normales de maestros y de maestras del Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos y de otros establecimientos.

Excmo. Sr.: En vista de las consultas elevadas a este Ministerio sobre el distintivo que deberán usar en los actos académicos los profesores do Escuelas de nueva creación y de otras que no lo tienen asignado:

Vistos los artículos 47 y 61 de la Ley vigente de Instrucción pública, que determinan respectivamente cuáles sean las enseñanzas superiores o profesionales:

Vista la Real orden de 12 de Diciembre de 1883, que determina el distintivo que corresponde al Profesorado de las Escuelas industriales, de la de Diplomática, del Notariado, de la de Arquitectura, de Bellas Artes, de Maestros de obras de Comercio:

Considerando que es conveniente el uso de tales distintivos, así como el que desaparezca la confusión existente entre las Escuelas industriales y la de Comercio, a las cuales la Real orden citada asigna los mismos colores, turquí y negro;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer lo siguiente:

1.º Los Directores de todas las escuelas usarán medalla de oro igual a la de los Catedráticos de Facultad; también la usarán las Directoras de las Normales de maestras.

2.º Igualmente usarán medalla de oro los profesores de la Escuela general preparatoria para ingenieros y arquitectos, y la usarán de plata, como las de los profesores de Institutos, el Profesorado de las escuelas de Comercio, de las Normales de maestros y maestras, de la Modelo de párvulos, del Colegio Nacional de sordo-mudos, de la Central de Gimnástica y de las de Artes y Oficios.

3.º Los colores del cordón de seda que sujete la medalla serán los siguientes: turquí y morado, para la Escuela general preparatoria; turquí y verde mar, para las de Comercio; rojo, celeste y turquí, para las Normales y la Modelo de párvulos; amarillo y negro, para el Colegio Nacional de sordo-mudos; amarillo y rojo, para la Central de Gimnástica, y rosa y negro, para las de Artes y Oficios.

De Real orden lo comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 9 de Diciembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Señor Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

10 Diciembre.

O. de la D. declarando que se descuente el 50 por 100 a los maestros interinos nombrados antes de la Ley de 16 de Julio, y que los sustituidos, sustitutos y auxiliares se atengan al Reglamento de 25 de Noviembre.

En contestación a los oficios de V. S. de 7 de Setiembre último y 3 del actual; esta Dirección general ha acordado manifestarle que no exceptuando la Ley de 16 de Julio último del descuento a los maestros interinos nombrados con anterioridad a la misma, procede que se les haga el descuento; y respecto a los maestros sustituidos y sustitutos y a los auxiliares nombrados por el Rector por concurso, que se atenga V. S. a lo dispuesto en los artículos 30 y 49 y disposición transitoria del Reglamento de 25 de Noviembre.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 10 de Diciembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Pontevedra.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

10 Diciembre.

O. de la D. dejando sin efecto el acuerdo de la Junta de Instrucción pública de Guipúzcoa relativo a que el Ayuntamiento de Oñate no pague lo que adeuda a un maestro.

Vista la pretensión de D. Serafín Mazario y del Amo para que se reforme el acuerdo tomado por V. S. con fecha 28 de Octubre último, confirmatorio de otro de la Junta provincial de Instrucción pública de Guipúzcoa, en virtud del cual se reducen a 28 pesetas y 93 céntimos las 388 con 94 céntimos que reclama el interesado del Ayuntamiento de Oñate, por retribuciones y exceso de alquiler de casa como maestro que fue de aquella localidad:

Resultando que tanto una como otra Autoridad fundan su respectiva resolución en una comunicación del Ayuntamiento reclamado, por la que aparece que el recurrente condonaba a dicha Corporación municipal 361 pesetas y 94 céntimos, siempre que le abonase 2.000 pesetas dentro de la semana en que se hizo la oportuna liquidación de las cantidades que se le adeudaban:

Resultando que el Ayuntamiento mencionado no satisfizo la cantidad convenida en el plazo previamente fijado, por cuya causa el Mazario se consideró desligado de su compromiso y entabló la reclamación de la parte que antes había perdonado condicionalmente:

Considerando que el repetido Ayuntamiento desde hace tiempo viene presentando dificultades al abono que por retribuciones y casa alquiler le reclama D. Serafín Mazario y del Amo, pues dio lugar a que se dictara la Orden de esta Dirección de 18 de Agosto de 1882, que declaró el perfecto derecho que asistía a dicho maestro para percibir aquellos emolumentos legales:

Considerando que el convenio celebrado por ambas partes no puede alegarse como razón para eximir al Ayuntamiento de Oñate del pago íntegro de una cantidad a que viene obligado, según los artículos 191 y 192 de la vigente Ley de Instrucción pública;

Esta Dirección general ha resuelto dejar sin efecto el acuerdo de V. S. fecha 28 de Octubre próximo pasado, y declarar que el Ayuntamiento de Oñate debe abonar a D. Serafín Mazario y del Amo el resto de la cantidad que dejó de hacer efectiva, con arreglo a la liquidación practicada en el año 1184.

Lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 10 de Diciembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Guipúzcoa.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

14 Diciembre.

O. de la D. declarando que no puede considerarse vigente el Reglamento de Inspectores de 24 de Noviembre de 1885.

Vista la consulta transcrita por V. S. de la Junta provincial de Instrucción pública de esa provincia, respecto a si se halla vigente el Reglamento de Inspectores de 24 de Noviembre de 1885; esta Dirección general ha acordado manifestar a V. S. que dicho Reglamento no puede considerarse vigente, por cuanto fue dictado para la ejecución del Real decreto de 21 de Agosto del mismo año, y la Ley de presupuestos de 19 de Junio último, así como el Real decreto de 11 de Julio ha modificado notablemente muchas de las disposiciones contenidas en el citado Real decreto.

Lo que traslado a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 14 de Diciembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Zaragoza.




ArribaAbajoPresidencia del consejo de Ministros

Real decreto.

15 Diciembre.

R. D. sentencia dejando sin efecto la R. O. de 31 de Mayo de 1882 y declarando que el maestro de Belalcázar tiene derecho a percibir el sueldo a que se elevó la escuela y a continuar desempeñándola.

D. ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino,

A todos los que las presentes vieren y entendieren, y a quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: Que he venido en decretar lo siguiente:

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende, en única instancia, entre el Dr. D. Enrique García Alonso, que representa a D. Manuel Orellana y Amor, demandante, y mi Fiscal, a nombre de la Administración general, demandada, sobre revocación de la Real orden de 31 de Mayo de 1882, relativa a expedición de nuevo título administrativo como maestro de Belalcázar, provincia de Córdoba:

Visto:

Visto el expediente gubernativo, del cual resulta:

Que el Ayuntamiento de Belalcázar, provincia de Córdoba, acordó en Junio de 1880 la creación de una escuela elemental de niños, con la dotación de 725 pesetas, para los barrios de San Francisco y Santa Clara, que afirmaba distar cuatro kilómetros de la población:

Que anunciada por concurso la provisión de esta escuela, fue nombrado D. Manuel Orellana y Amor, quien tomó posesión en 13 de Diciembre de 1880:

Que en 11 de Mayo de 1881, el Ayuntamiento de Belalcázar, teniendo en cuenta que dichos barrios sólo distaban de la población unos 100 metros, acordó elevar la dotación de la escuela a 1.100 pesetas; aumento que fue aprobado por la Junta provincial de Instrucción pública, dando las gracias a la Corporación municipal y acordando que el maestro debía someterse a ejercicios de mejora de dotación para percibir la de 1.100 pesetas:

Que elevado el expediente al Rector de la Universidad de Sevilla, consultó éste a la Dirección general de Instrucción pública si debía anunciarse la escuela a oposición, o el maestro que la desempeñaba podía hacer los ejercicios de mejora de dotación, indicando que, a su juicio, procedía lo primero, porque en otro caso los Ayuntamientos podían nombrar los maestros que desearan con sólo crear escuelas de dotación reducida, aumentándola después, y porque Orellana no había adquirido la propiedad de la escuela que dan los tres años de ejercicio, según la regla 24 de la Real orden de 10 de Agosto de 1858:

Que en 2 de Noviembre de 1881 solicitó Orellana de la Dirección general de Instrucción pública que, a virtud del referido aumento de dotación, y de haber sido aprobado en los ejercicios para mejora de sueldo, según resultaba del acta que acompañaba a su instancia, se le expidiera nuevo título administrativo para percibir el sueldo de 1.100 pesetas anuales:

Que al informar esta instancia, el Rector de la Universidad de Sevilla reprodujo su anterior comunicación; y el Ministerio de Fomento, de conformidad con el dictamen del Consejo de Instrucción pública, expidió la Real orden de 31 de Mayo de 1882, resolviendo: primero, que por ser a todas luces ilegal la creación de la escuela de los barrios de Belalcázar en la forma que se verificó en 1880, debe declararse nula; segundo, que una vez aumentado el sueldo al tipo legal por el actual Ayuntamiento, debo proveerse como de nueva creación, en la forma establecida para estos casos; y tercero, que D. Manuel Orellana no tiene derecho al aumento de sueldo que pretende, y sólo a que se le coloque en otra escuela de igual clase a la que en concurso de entrada obtuvo, lo cual llevará a cabo el Rectorado tan luego como haya vacante al efecto:

Vistas las actuaciones contencioso-administrativas, en que consta:

Que contra el tercer extremo de la anterior Real orden, el Dr. D. Enrique García Alonso dedujo ante el Consejo de Estado demanda, que amplió luego que fue declarada procedente en vía contenciosa, con la súplica de que, dejando sin efecto dicho apartado tercero de la Real orden, se mando expedir a D. Manuel Orellana el título administrativo que tiene solicitado:

Que emplazado mi Fiscal, contestó a la demanda, pidiendo que se absuelva de ella a la Administración, confirmando la Real orden en la parte que ha sido impugnada:

Que en 29 de Mayo último presentó el Licenciado García Alonso los documentos siguientes: una certificación del Presidente del Ayuntamiento de Belalcázar, en la que consta que la escuela de que se trata subsiste sin interrupción desde que fue creada, y sin interrupción ha sido y continúa siendo servida por D. Manuel Orellana y Amor; y tres certificaciones del Secretario de la Junta provincial de Instrucción pública de Córdoba, de las que resulta que Orellana hizo oposiciones a las escuelas vacantes en la provincia, y le fueron aprobados los ejercicios en Marzo y Agosto de 1876 y en este último mes de 1877, siéndole aprobados los ejercicios:

Vista la disposición 24 de la Real orden de 10 de Agosto de 1858, que previene que los maestros no adquieren el derecho de propiedad a la escuela para que fueren nombrados, tanto los que la hayan obtenido por oposición, como los que sin ella hubieran entrado a servirla, a no contar tres años de ejercicio en escuela pública o seis en privada; pero una vez que completen los tres años de práctica, quedarán de hecho propietarios sin nuevo nombramiento ni otra formalidad alguna:

Vista la Real orden de 27 de Febrero de 1864, y en su número 2.º, que previene que los maestros no percibirán el aumento que por razón del Censo u otro concepto se haga en el sueldo que disfrutan, si no fuesen calificados de aptos para obtenerlo en virtud de ejercicios de oposición:

Visto el núm. 3.º de la Real orden de 4 de Febrero de 1880, que dice: «Los maestros que no hubieren ingresado por oposición, o que desempeñen escuelas que con arreglo al Censo pasen a esta categoría, no podrán percibir el aumento sin que se sujeten y sean aprobados en los correspondientes ejercicios de oposición».

Considerando que la única cuestión propuesta en la presente demanda, y la única que puede discutirse en Vía contenciosa, se reduce a determinar si D. Manuel Orellana reúne o no las condiciones legales para disfrutar el sueldo de 1.100 pesetas que, por el número de habitantes de Belalcázar, corresponde a la escuela servida por dicho interesado:

Considerando que éste fue nombrado para servir dicha escuela, conforme a lo prevenido en las disposiciones a la sazón vigentes, y por llevar más de tres años en el ejercicio de su cargo de maestro, según resulta de la certificación últimamente presentada, tiene el derecho de propiedad a la escuela, a tenor de lo dispuesto en la citada regla 24 de la Real orden de 10 de Agosto de 1858: y

Considerando que, con arreglo a lo prevenido en las Reales órdenes de 27 de Febrero de 1864 y 4 de Febrero de 1880, los maestros que sin haber ingresado por oposición desempeñen escuelas que con arreglo al Censo pasen a esta categoría, disfrutarán el sueldo que a ellas corresponda si fueran aprobados en ejercicios de oposición; circunstancias que indudablemente concurren en Orellana, que ha sido aprobado en tres oposiciones distintas, y en los ejercicios practicados para optar al aumento de sueldo:

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sesión a que asistieron: el Marqués de Santa Cruz de Aguirre, Presidente; D. Ramón de Campoamor, el Marqués de los Ulagares, D. Dámaso de Acha, el Marqués de la Fuensanta, D. Juan Surrá, D. Enrique Cisneros, D. Antonio Guerola, D. Escolástico de la Parra; D. Juan Facundo Riaño y D. Eusebio Page;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regento del Reino,

Vengo en dejar sin efecto la Real orden impugnada de 31 de Mayo de 1882, en su tercer extremo, y en declarar que el demandante tiene derecho a percibir por el tiempo que haya desempeñado la escuela de Belalcázar la dotación de 1.100 pesetas que corresponde a la misma desde que se elevó a dicha cifra, y que asimismo tiene derecho a desempeñar la referida escuela de Belalcázar u otra de igual categoría.

Dado en Palacio a quince de Diciembre de mil ochocientos ochenta y siete. -MARÍA CRISTINA. -El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta».

Publicación. -Leído y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolución final en la instancia y autos a que se refiere; que se una a los mismos, se notifique en forma a las partes y se inserte en la Gaceta: de que certifico.

Madrid 29 de Diciembre de 1887. -Antonio Alcántara.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

15 Diciembre.

O. de la D. resolviendo que las cantidades procedentes de cargos no provistos deben devolverse a los ayuntamientos respectivos.

En contestación al oficio de V. S. de 3 del próximo pasado Octubre, esta Dirección general ha resuelto manifestarle que todas las cantidades procedentes de cargos aún no provistos, pero sí anunciados, podrán devolverse íntegras a los pueblos, mientras no tomen posesión los funcionarios nombrados al efecto; y respecto de los interinos que lo sean con anterioridad al 1.º de Julio, deberán sujetarse al descuento del 50 por 100 de sus haberes, por no haberles exceptuado del mismo la Ley ni el Reglamento.

Dios guarde a V. S. muchos años, Madrid 15 de Diciembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Huelva.




ArribaAbajoPresidencia del consejo de Ministros

Real decreto.

17 Diciembre.

R. D. sentencia absolviendo a la Administración de la demanda interpuesta por los maestros de Nueva Numancia, contra la R. O. de 24 de Febrero de 1883, que les denegó el aumento de sueldo que pretendían.

D. ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino,

A todos los que las presentes vieren y entendieren, y a quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: Que he venido en decretar lo siguiente:

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende, en única instancia, entre el Licenciado D. Juan Alvarado, que representa a D. Celedonio Delgado y a Doña María de la Concepción Bataller, maestros de Nueva Numancia (Vallecas), demandantes, y mi Fiscal, a nombre de la Administración general, demandada, sobre la revocación de la Real orden expedida por el Ministerio de Fomento en 24 de Febrero de 1883 relativa al aumento de sueldo de los demandantes:

Visto:

Visto el expediente gubernativo, del cual resulta:

Que habiendo manifestado el Gobernador de esta provincia al Alcalde de Vallecas que no procedía aprobar el presupuesto municipal para 1880 a 81 si no se incluían las cantidades necesarias para la creación de una escuela de niños y otra de niñas, y se aumentaba la dotación de las actuales, según el último Censo de población, el citado Ayuntamiento, en sesión de 6 de Julio de 1880, acordó hacer constar que si bien por el Censo le correspondería tener cuatro escuelas, hallándose la población dividida en dos grupos, formados por Vallecas y el barrio de Nueva Numancia, distantes más de tres kilómetros, sostenía en el primero las escuelas correspondientes a un vecindario de 2.000 almas, y en el segundo, aunque sin carácter oficial, había creado hacía años una escuela incompleta de niños y otra de niñas, habiendo además dos colegios particulares:

Que la Junta local de primera enseñanza acordó, en 10 del mismo mes de Julio, que se incluyera en el presupuesto de aquel año la cantidad necesaria para el aumento de las dotaciones, material y retribuciones a los maestros actuales, y que se solicitara de la Dirección general de Instrucción pública se declararan oficiales las dos escuelas incompletas que venían sosteniéndose en el barrio de Nueva Numancia:

Que la Junta provincial, en 28 del mismo mes de Julio, acordó que, excediendo de 3.000 almas la población de Vallecas, se aumentara hasta 1.100 y 734 pesetas respectivamente la dotación de los actuales maestros, y que las dos escuelas que habían de crearse en el barrio de Nueva Numancia se dotaran con 825 y 550 respectivamente:

Que de conformidad con este acuerdo emitió su dictamen la Comisión provincial de Madrid en 16 de Octubre siguiente, y el Rector, al remitir el expediente a la Dirección general de Instrucción pública, propuso se resolviera en los mismos términos:

Que en 12 de Enero de 1881 el Ayuntamiento de Vallecas solicitó que, en razón a no tener más que 725 almas el barrio de Nueva Numancia, se dotaran las escuelas que en él habían de crearse, con 625 pesetas la de niños y 417 la de niñas, pretensión que en su dictamen apoyó el Consejo de Instrucción pública:

Que en virtud de oposiciones anunciadas en 9 de Abril de 1881, fueron nombrados maestros de Nueva Numancia (Vallecas), en 10 y 17 del mismo año respectivamente, Doña María de la Concepción Bataller, con el sueldo de 550 pesetas, y D. Celedonio Delgado, con el de 825:

Que en 24 de Febrero de 1882 solicitaron ambos maestros del Ministerio de Fomento, se elevara la dotación de sus escuelas a 1. 100 y 723 pesetas, por tener el pueblo de Vallecas, de que dicho barrio forma parte, 3.124 habitantes:

Que al cursar la anterior instancia, el Rector de la Universidad Central transcribió una comunicación de la Junta provincial de Instrucción pública, en la que expresaba no atreverse a formular acuerdo alguno por oscuridad de la legislación, y consultaba si estando englobado en el nuevo Censo el vecindario de Vallecas y el de su barrio de Nueva Numancia, que asciende a 3.124 almas, y pasando de 1.000 el de dicho barrio, debía rebajarse a 825 y 550 pesetas la dotación de los maestros de Vallecas, desmembrada la población del barrio, o había de aumentarse la de los de ésta a igual cantidad que la que percibían los de la matriz, o debían continuar unos y otros con la dotación que tenían señalada:

Que habiéndose acordado por la Dirección general que el Instituto Geográfico y Estadístico informara acerca de la población de derecho que tuvieran el barrio de Nueva Numancia y la Capital del Distrito municipal, remitió un estado formado por la Junta provincial del Censo de España en 1887, de lo que resulta que el término municipal de Vallecas tiene una población de derecho de 3.124 habitantes, de los cuales corresponden al barrio de Nueva Numancia 689:

Que remitido el expediente a informe del Consejo de Instrucción pública, lo evacuó en sentido de que D. Celedonio Delgado y Doña Concepción Bataller, no sólo carecen de derecho al aumento que solicitaban, sino que si el Ayuntamiento intentaba reducir a la escala inferior el que disfrutaban, deberían ser trasladados a otras escuelas de su clase y sueldo, a menos que prefirieran continuar en sus destinos con el sueldo reducido:

Y que el Ministro de Fomento, de conformidad con este dictamen, expidió la Real orden de 24 de Febrero de 1884, resolviéndose como en él se proponía, entendiéndose que si el Ayuntamiento acordara la reducción del sueldo a los referidos maestros, esta reducción no tendría efecto hasta que se cumpla lo prescrito en la disposición 5.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880:

Vistas las actuaciones contencioso-administrativas, en que consta:

Que el Licenciado D. Juan Alvarado, en nombre de Don Celedonio Delgado y Doña María de la Concepción Bataller, dedujo contra la anterior Real orden demanda, que amplió luego que fue declarada procedente la Vía contenciosa, con la súplica de que en definitiva se revoque dicha Real orden, y se declare que los demandantes tienen derecho a percibir sus haberes con arreglo al número de habitantes con que, según el Censo oficial, cuenta el Municipio de Vallecas; y si no hubiere lugar a esta declaración, se revoque la Real orden en cuanto autoriza al Ayuntamiento para disminuir la categoría de las escuelas y las asignaciones de los profesores, declarando que esto no puede llevarse a efecto mientras no se llenen todos los trámites señalados por la legislación vigente en la materia:

Que con el escrito de ampliación presentó el Licenciado Alvarado una certificación del Cura Rector de Vallecas, en que consta que la jurisdicción espiritual de aquella parroquia abraza toda la civil de la misma, y que la feligresía se compone de más de 6.000 almas:

Que emplazado mi Fiscal, contestó a la demanda, después de reclamar los antecedentes de que queda hecha relación, con la súplica de que se absuelva de ella a la Administración general y se confirme la Real orden impugnada:

Vistos los artículos 191 y 194 de la Ley de Instrucción pública de 9 de Setiembre de 1857, que fijan la dotación de los maestros y maestras en los pueblos que tengan de 3.000 a 10.000 almas:

Vista la regla l.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880, que declara que, para los efectos de los citados artículos, servirá de base la población de derecho con que cada pueblo figure en el Censo oficial de 31 de Diciembre de 1887:

Vista la regla 4.ª, según la cual, siendo necesario para suprimir las escuelas de primera enseñanza y reducir la categoría de las mismas el informe del Consejo de Instrucción pública, los Ayuntamientos de los pueblos que, por haber disminuido sus habitantes, sostengan mayor número de escuelas, satisfagan más dotación a sus maestros de la que les corresponda, podrán solicitar la supresión de aquéllas o la rebaja de éstas, instruyendo expediente que deberá constar del acuerdo del Ayuntamiento y de los informes de la Junta local de primera enseñanza, de la de Instrucción pública, de la Comisión provincial y del Rector, que no dará curso a los que carezcan de alguno de estos requisitos hasta que no se subsane la falta que se hubiese cometido:

Vista la regla 5.ª, que previene que la supresión o deducción se acordará por Real orden, y no se llevará a efecto hasta tanto que el maestro que desempeñe en propiedad la escuela sea trasladado a otra de igual clase y sueldo, a no ser que no la solicitase en el primer concurso de traslado que se celebre en la provincia, o que prefiriese continuar en el pueblo con el sueldo reducido:

Considerando que en el presente pleito se discuten dos cuestiones, a saber: si los demandantes tienen derecho a que su dotación se eleve a la cantidad que las disposiciones vigentes marcan para escuelas situadas en pueblos de 3.000 a 10.000 almas, y si se ha autorizado al Ayuntamiento de Vallecas para disminuir la dotación que hoy gozan los referidos maestros, sin observar las prescripciones de la Real orden de 4 de Febrero de 1880:

Considerando respecto a la primera que es un hecho notorio, comprobado por todos los datos del expediente gubernativo, que la población del término municipal de Vallecas se halla dividida en dos agrupaciones, formada la una por la citada villa de Vallecas, y la otra por el barrio llamado Nueva Numancia, que dista más de tres kilómetros de aquélla, y cuyas escuelas sirven los demandantes:

Considerando que al fijar la Ley de Instrucción pública la dotación de las escuelas con arreglo al número de habitantes donde se hallen situadas, es evidente, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante, que se ha referido a los habitantes del lugar o agrupación en que funcionen dichas escuelas y no a los que tengan todas las agrupaciones de población regidas por un mismo Ayuntamiento, pues en este caso hubieran usado la frase distrito municipal, y no la palabra pueblo:

Considerando que esta misma doctrina quedó sentada en el Real decreto-sentencia de 20 de Junio de 1882, con motivo de un pleito igual a éste relativo a la villa de Hellín:

Considerando que, en su consecuencia, y por no llegar a 3.000 habitantes la población del barrio de Nueva Numancia, según los datos oficiales del Instituto Geográfico y Estadístico, que obran en el expediente, carecen los demandantes de derecho a que se les señale la dotación de escuelas situadas en pueblos de 3.000 a 10.000 almas:

Considerando, respecto a la segunda cuestión, objeto también de la demanda, que la Real orden impugnada no autoriza al Ayuntamiento para rebajar los sueldos que actualmente disfrutan los demandantes, como dicen éstos en la ampliación de la demanda, sino que tan sólo establece condicionalmente que si el Ayuntamiento acordara dicha rebaja no tendría efecto hasta que se cumpliera lo mandado en la disposición 5.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880, y nada consigna de la 4.ª, que es en la que se marcan los informes que deben consignarse en el expediente que se instruya al efecto, por lo cual no hay motivo para revocarla, puesto que nada dispone en contra de esta segunda petición de la demanda:

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sesión a que asistieron: el Marqués de Santa Cruz de Aguirre, Presidente; D. Félix García Gómez, D. Esteban Martínez, D. Ramón de Campoamor, D. Pedro de Madrazo, D. Dámaso de Acha, el Marqués de la Fuensanta, D. Enrique Cisneros, D. Antonio Guerola, Don Fernando Guerra, D. Miguel Martínez Campos, D. Eusebio Pago y D. Gaspar Núñez de Arce;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en absolver a la Administración de la demanda interpuesta por D. Celedonio Delgado y Doña María Concepción Bataller contra la Real orden de 24 de Febrero de 1883, que queda firme y subsistente.

Dado en Palacio a diez y siete de Diciembre de mil ochocientos ochenta y Siete. -MARÍA CRISTINA. -El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta».

Publicación. -Leído y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó se tenga como resolución final en la instancia y autos a que se refiere; que se una a los mismos, se notifique en forma a las partes y se inserte en la Gaceta: de que certifico.

Madrid 29 de Diciembre de 1887. -Antonio Alcántara.