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Colección legislativa de Primera Enseñanza

Anónimo






ArribaAbajoComprende desde 1.º de enero hasta 31 de diciembre de 1886

Publicada por la Dirección General de Instrucción Pública



ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

1886.

4 Enero.

R. O. anulando las oposiciones a una escuela por no hallarse constituido el Tribunal con arreglo a las disposiciones vigentes.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente relativo a la constitución el Tribunal de oposiciones en Soria para la provisión de la escuela de San Pedro Manrique, de la misma provincia, aquel Alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen:

«El Gobernador de la provincia de Soria remite al Gobierno de S. M. los documentos relativos a la constitución del Tribunal de oposiciones para proveer la escuela pública de niños de San Pedro Manrique, en la misma provincia; documentos que ha recibido de la junta provincial de Instrucción pública, cuya Corporación acordó acudir a la Superioridad, a fin de que ésta se sirva resolver lo que proceda respecto a las dificultades que han surgido en aquella Capital para constituir el expresado Tribunal. Sometido el asunto a consulta de este Consejo, y examinados sus antecedentes, resulta:

1.º Que la Junta provincial ofició al Presidente de la Diputación para que nombrase el Catedrático del Instituto y el maestro con escuela pública que debían formar parte del Tribunal, anotando la Secretaría al margen de la comunicación estas palabras: «Maestro de superior categoría D. Mauricio Riosalido.

2.º Que el Presidente de la Diputación nombró como Catedrático a D. Gregorio Martínez y como maestro a D. Marcos San Román, que lo es normal y con escuela pública en el pueblo de Pozalmuro, comunicándolo así a la Junta.

3.º Que ésta volvió a oficiar al Presidente de la Diputación, manifestando que el maestro electo no reunía los requisitos prevenidos en el art. 1.º del Decreto de 14 de Setiembre de 1870, por no serlo de escuela pública de la Capital, y que, por lo tanto, se sirviera nombrar otro que reuniera esta circunstancia.

4.º Que el Presidente de la Corporación provincial, viendo por la relación que pidió y obtuvo de la junta, que el único maestro con escuela pública en la Capital y título de superior categoría a la de la vacante, aunque inferior a la del que había nombrado, era el referido Riosalido, y que, por tanto, no podía hacer uso de elección y se le hacía forzoso el nombramiento de éste, convirtiéndose en una imposición la consideración que el legislador quería guardar a los Presidentes de las Diputaciones, sometió a la misma junta el nombramiento, por considerar el hacerlo depresivo a su cargo.

5.º Que en vista de esto, la Junta acordó constituir el Tribunal con los seis Vocales restantes.

6.º Que D. Mauricio Riosalido acudió a la Junta provincial, reclamando su derecho contra la constitución del mismo, tres de los aspirantes a la oposición.

7.º Que constituido el Tribunal en el sitio y hora señalados para dar comienzo a los ejercicios, los tres aspirantes citados protestaron el acto, por no hallarse formado el Tribunal con arreglo a la Ley, retirándose del local en aquel momento sin renunciar a sus derechos, que reprodujeron luego por escrito.

8.º Que comunicada esta protesta por el Presidente del Tribunal de la Junta provincial, reunida esta Corporación en sesión extraordinaria, acordó, según queda indicado, someter este asunto a la resolución de la Superioridad.

Al remitir el Gobernador estos antecedentes al Gobierno hace varias reflexiones encaminadas a justificar la conducta seguida, tanto por el Presidente de la Diputación como por la Junta provincial de Instrucción pública, calificando de poco correcta la de Mauricio Riosalido y la de los tres aspirantes que firman la protesta, concluyendo por significar que, a su juicio, se hace necesaria alguna aclaración del Decreto de 14 de Setiembre de 1870 y disposiciones posteriores que se refieren a este particular, a fin de evitar en lo sucesivo la repetición de sucesos como el que motiva este expediente.

Considerando que la disposición legal prescribe taxativamente que sea nombrado para formar parte del Tribunal de oposiciones un maestro en ejercicio residente en la Capital de la provincia, con título de mayor categoría;

Que esta disposición responde, por una parte, a que esté representada la clase en el Tribunal y a que pueda juzgar competentemente los actos de oposición a escuelas superiores, y por otra, a que los maestros residentes fuera de la Capital no abandonen sus escuelas;

Que en el cumplimiento del artículo del Decreto de referencia no hay violencia ni imposición alguna;

Que falto el Tribunal de uno de sus jueces, no estaba legalmente constituido;

Y finalmente, que los opositores estuvieron en su derecho retirándose y protestando contra el hecho irregular mencionado, el Consejo estima que se debe consultar al Gobierno de S. M.:

1.º Que no hace falta declaración ni modificación alguna en el Decreto de 14 de Setiembre de 1870;

2.º Que conforme a sus disposiciones deben continuar formándose los Tribunales de oposición a las escuelas vacantes, y por tanto, el de Soria, al cual se refiere la consulta.

Y conformándose S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone, y en su consecuencia declarar nulos y sin ningún valor ni efecto los actos realizados por el Tribunal de oposiciones de la escuela de Manrique.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

4 Enero.

O. de la D. declarando potestativo de los Ayuntamientos rebajar los aumentos voluntarios del sueldo de los maestros.

Vista la instancia promovida por D. Benigno Garrido Pena, maestro sustituto de la escuela de Setados, en solicitud de que se declare válido el aumento de sueldo que le hizo el Ayuntamiento, así como el convenio de retribuciones celebrado con esta misma Corporación:

Considerando que el aumento de sueldo que se concedió al maestro fue de carácter voluntario, puesto que el sueldo legal de la escuela sólo es de 825 pesetas, que deben repartirse entre el maestro sustituido y el sustituto, y por consiguiente, el Ayuntamiento tiene facultad bastante para suprimir el aumento concedido cuando lo considere oportuno:

Considerando que en cuanto a la cantidad que percibe el maestro por retribuciones, el Ayuntamiento no puede rebajar nada, puesto que consta un convenio celebrado por el maestro con dicha Corporación en 2 de Febrero de 1884;

Esta Dirección general ha resuelto declarar que el Municipio de Setados puede rebajar el sueldo al maestro en todo aquello que sea aumento voluntario; pero que debe seguir abonando al mismo la cantidad convenida en compensación de retribuciones.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 4de Enero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Santiago.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública.

Orden.

4 Enero.

O. de la D. declarando que las Juntas de Instrucción pública, no pueden acordar la suspensión de los maestros.

En vista del recurso de alzada de la Junta provincial de Instrucción pública de Badajoz contra el acuerdo de ese Rectorado, por el que no confirmaba la suspensión del maestro de Valdetorres, D José Redondo y Calvo:

Resultando que la Junta provincial citada, se extralimitó en sus atribuciones al suspender de empleo y medio sueldo al maestro:

Resultando que a pesar de no creer oportuno el Rectorado la suspensión de dicho Profesor, insistió la Junta provincial de Badajoz en que dicha Autoridad aprobase acuerdo;

Considerando que solo los Rectores están facultados para acordar la suspensión de los maestros, según dispone el art. 27 del Reglamento general para la administración y régimen de la Instrucción pública de 20 de julio de 1859 y la Real orden de 24 de 1883:

Y considerando, por último, que a las juntas provinciales de Instrucción pública sólo incumbe en las suspensiones citadas hacer las propuestas al Rectorado y nunca acordarlas;

Esta Dirección general ha dispuesto desestimar el recurso entablado por la Junta de Instrucción pública de Badajoz, y que se manifieste a esta Corporación provincial que se atenga en un todo a lo marcado en las disposiciones vigentes, acatando las órdenes emanadas de sus superiores.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

4 Enero.

O. de la D. declarando que el sustituto de un profesor de Escuela Normal no tiene derecho al sueldo entero en el caso de fallecer el sustituido.

Vista la instancia promovida por D. Sabas Castrillo, sustituto que fue del Director de la Escuela Normal de maestros de Albacete, D. Mariano Tejada, en reclamación de haberes; y teniendo en cuenta que la circular de 13 de Noviembre de 1869 dispone sean aplicables a las Escuelas Normales de maestros las disposiciones 3.ª, 5.ª y 6.ª de la orden de 20 de Setiembre de 1869 referentes al nombramiento de auxiliares para el desempeño de las cátedras, y que la disposición 3.ª antes citada determina que para las asignaturas que carecen de profesores titulares nombre el Claustro excedentes, si los hubiese, con todo el sueldo que corresponda a la cátedra; y que en defecto de estos profesores nombraran los Claustros para desempeñar dichas enseñanzas personas de acreditado saber y con los grados académicos correspondientes, mediante la retribución de la mitad del sueldo de entrada asignado a los propietarios;

Y considerando que este interesado no es excedente, sino sustituto del Director de la Normal de maestros de Albacete;

Esta Dirección general ha resuelto declarar que legalmente no puede obligarse a la Diputación provincial de Albacete a que satisfaga a D. Sabas Castrillo la totalidad del sueldo que reclama; pero si la mencionada Corporación, atendiendo a que el Sr. Castrillo ha desempeñado como interino la plaza de Primer Maestro interino de la expresada Escuela Normal, quiere acceder a la pretensión del interesado, puede desde luego llevarlo a efecto.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. - Señor Rector de la Universidad de Valencia.




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Real orden.

20 Enero.

R. O. dejando sin efecto la convocatoria para proveer por oposición varias escuelas las vacantes de Madrid.

Ilmo. Sr.: En vista de la instancia de varias maestras con título elemental y superior de primera enseñanza, residentes en esta Corte, que solicitan la anulación de las oposiciones anunciadas en 10 de Noviembre último para proveer las escuelas vacantes de Madrid, fundándose en que no han tenido tiempo bastante para cumplir el año de práctica que el art. 15 del Real decreto de 12 de Marzo último establece como requisito necesario para aspirar a las referidas escuelas; y teniendo en cuenta que, en efecto, desde que se publicó el mencionado Real decreto hasta que se han anunciado las oposiciones de que se trata no han transcurrido más que ocho meses, y que por lo tanto los maestros y maestras que al amparo del precepto terminante contenido en el art. 180 de la Ley de Instrucción pública, estaban en aptitud con sólo poseer el título correspondiente para tomar parte en las oposiciones a las plazas vacantes de escuelas de niños y de niñas de toda España sin excepción, se han visto privados de hacer uso de su derecho, porque aplicada la citada disposición del Real decreto de 12 de Marzo antes de que sea posible su cumplimiento, ha venido a producir efectos retroactivos en daño de las recurrentes y de los demás que se hallen en su caso:

Considerando que además de esta razón de estricta justicia hay la circunstancia de que por Real orden de 11 de Noviembre próximo pasado se modificó el referido artículo 15 y el art. 2.º del Reglamento de la junta municipal de primera enseñanza de Madrid, disponiendo que se hiciera extensivo el derecho de tomar parte en las oposiciones a escuelas de esta Capital a los maestros y auxiliares de ambos sexos que teniendo el título profesional correspondiente a la plaza que soliciten hubieren practicado por espacio de un año en cualquiera escuela pública de Capital de provincia por nombramiento de maestro, o en escuela privada dirigida por el interesado, con una matrícula por lo menos de 30 alumnos, de cuyas modificaciones no pudo hacerse mérito en el anuncio de convocatoria:

Considerando, por último, que la gravedad y trascendencia de las innovaciones introducidas en el régimen de las escuelas de Madrid por el Real decreto tantas veces citado de 12 de Marzo, exigen que este Ministerio se ocupe detenidamente de dar al art. 291 de la Ley la interpretación que corresponde con arreglo a su letra y espíritu;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, se ha servido resolver que se deje sin efecto la convocatoria para proveer por oposición las plazas de maestros y maestras de las escuelas públicas de Madrid, anunciadas en 10 de Noviembre último.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1886 .-Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

20 Enero

R. O. disponiendo se provean por concurso las vacantes de Directores y Segundos Maestros de las Normales, y que se encarguen de las Direcciones los Segundos propietarios donde aquellas estén servidas por interinos.

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 9 de Setiembre de 1857, S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, se ha servido acordar:

Primero. Las plazas de Director y Segundo Maestro de las Escuelas Normales que se hallan vacantes, se proveerán por concurso, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Segundo. Cesarán desde luego en su cargo los Directores interinos de las Escuelas Normales en que hubiere Segundo Maestro en propiedad, los cuales desempeñarán la Dirección de las mismas hasta que se provean definitivamente por efecto de lo que se manda en esta orden.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1886. -Montero Ríos.-Sr. -Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

22 Enero.

O. de la D. declarando que los habilitados de los maestros no pueden ser sustituidos en sus funciones. Vista la instancia promovida por los habilitados de los partidos de Tarancón, Belmonte, San Clemente y Motilla del Palancar, en la provincia de Cuenca, en solicitud de poder cobrar sus respectivos libramientos por medio de apoderado; y teniendo en cuenta que según se dispone en el art. 22 de la Real orden de 8 de Noviembre de 1882, los habilitados de los maestros son los que tienen la obligación de presentarse a recoger sus respectivos libramientos en la época fijada, sin que en dicha Real orden se acepte la sustitución que solicitan los interesados;

Esta Dirección general ha resuelto confirmar el acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública de Cuenca, desestimando, por tanto, la pretensión de los habilitados de los maestros de los partidos citados.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 27 de Enero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad Central.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

22 Enero.

O. de la D. haciendo extensiva a todas las provincias la orden relativa a la provisión de las escuelas incompletas. En vista de la comunicación remitida por esa Junta provincial al Rector de la Universidad de Zaragoza, interesando se haga extensiva a esa provincia la orden de este Centro de 17 de Junio último respecto a la provisión de escuelas incompletas;

Esta Dirección general ha resuelto manifestar a V. S. que dicha orden debe entenderse como general a todas las escuelas incompletas de la Península.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 22 de Enero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Zaragoza.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción publica

Orden.

27 Enero.

O. de la D. declarando que sólo procede la supresión de una plaza de auxiliar cuando quede vacante la plaza. En vista de la instancia elevada por el Ayuntamiento de Bienvenida, alzándose contra lo resuelto por ese Rectorado y por la Junta provincial de Badajoz, de que no puede suprimir mientras no vacase una plaza de auxiliar de las escuelas de niñas de aquella villa; y teniendo en cuenta que la orden de este Centro de 7 de Mayo último, en la que el referido Ayuntamiento se funda, se refiere al caso de estar vacante la plaza que se trata de suprimir o no haya sido provista legalmente;

Esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión del Ayuntamiento de Bienvenida, declarando procedentes los acuerdos de ese Rectorado y Junta provincial respectiva.

Lo que digo a V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 27 de Enero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

28 Enero.

O. de la D. declarando que no debe negarse el examen de reválida para maestra, a una aspirante que no profesa la Religión Católica.

En vista de lo manifestado por la Directora de la Escuela Normal de maestras de Málaga y de la consulta formulada por V. S. respecto a si procede conceder a Doña Ana Hortman y Pitzar, alumna de aquella Escuela, el examen de reválida que solicita a pesar de ser protestante; teniendo presente lo que dispone el art. 11 de la Constitución del Estado, como también que no existe disposición alguna que prohíba a los que no profesan el Culto Católico obtener títulos profesionales; y habiéndose resuelto por Real orden de 18 de Enero de 1881, en un caso análogo al presente, que no puede negarse la entrega de los títulos académicos a los aspirantes que hubiesen hecho los estudios, practicado los ejercicios y abonados los derechos correspondientes;

Esta Dirección general, con arreglo a estos precedentes, se ha servido acordar que no existe fundamento legal alguno para negar el examen de reválida solicitado por Doña Ana Hortman y Pitzar.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 28 de Enero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Granada.




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Real decreto.

29 Enero

R. D. creando una Junta de dirección y gobierno para el Colegio Nacional de sordo-mudos y ciegos.

Exposición. -SEÑORA: Delicada misión es siempre la de dirigir y administrar las instituciones destinadas a educar alumnos internos; pero en ningún establecimiento de esta índole se ofrecen tantas y tan graves dificultades como en el Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos dependiente de este Ministerio. Encierra en su seno este Colegio, no un sólo internado, sino más bien cuatro distintos, a saber: sordo-mudos, sordo-mudas, ciegos y ciegas; admítense a la vez alumnos externos, y en armonía con los fines de su Instituto por la naturaleza de sus enseñanzas, además de atender a la educación especial apropiada a la respectiva condición y sexo de los alumnos, se prepara a todos para el ejercicio de oficios diversos por medio del trabajo manual y del aprendizaje en los talleres establecidos al efecto.

Y si a esto se agrega que en el mismo Colegio existe un curso normal con el fin de dar a conocer teórica y prácticamente los métodos y procedimientos de la pedagogía de los sordo-mudos y de los ciegos, y que para todas estas atenciones es indispensable un numeroso personal de profesores, auxiliares, ayudantes, maestros de talleres y empleados subalternos, no habrá por qué extrañar que de tantos y tan distintos y heterogéneos elementos reunidos, o mejor dicho amontonados en un edificio de reducidas dimensiones, construido para muy otros fines y en estado ruinoso, y encomendada su dirección a un solo funcionario, sin que haya quien se ocupe en la vigilancia inmediata e inspección frecuente que éste complicado organismo requiere, haya venido a resultar que desde hace tiempo sean frecuentes las quejas por falta de orden y regularidad en la marcha interior del Colegio.

Ni a los Centros superiores de la Administración incumbe, ni sus múltiples atenciones les permiten examinar de cerca y constantemente establecimientos de este género, los cuales sólo delegando el Gobierno sus atribuciones en personas de manifiesta respetabilidad y de reconocida competencia, pueden prosperar y corresponder ventajosamente a los sacrificios que la Nación se impone para su sostenimiento.

Convencido el Ministro que suscribe de la necesidad de aplicar estos principios al remedio que con urgencia reclama el modo de ser del Colegio de sordo-mudos y de ciegos, considera lo más oportuno restablecer y dar el conveniente desarrollo a una de las bases consignadas ya en el reglamento formado al crearse en 1804 el Colegio de sordo-mudos por iniciativa de la Sociedad Económica Matritense, que dispuso con previsor acierto poner al frente del mismo una Junta encargada de su régimen y gobierno, precepto que se reprodujo con ligeras variaciones en los reglamentos de 1827 y 1838, y que se conservó también en el aprobado por Real orden de 30 de Octubre de 1863, hoy vigente, aunque por desgracia la Comisión inspectora que con esta denominación allí se estableció hace muchos años que dejó de funcionar. En armonía, pues, con estos precedentes, y reanudando una tradición en mal hora interrumpida, debe establecerse de nuevo la junta de dirección y gobierno del Colegio, que en nombre y representación de este Ministerio, aunque siempre bajo la alta autoridad del Gobierno, ejerza las atribuciones de inspección que al mismo correspondan, dando en ella participación a todos los elementos que, según el concepto propio de un Instituto docente de tanta importancia, pueden contribuir a su acertada gestión, sin olvidar que es de justicia tengan entrada en esta junta los padres de familia que confían al Colegio la educación y con ella el futuro bienestar de sus hijos.

De este modo, no sólo al presente, en que hay que luchar con los inconvenientes del malísimo edificio que ocupa el Colegio, sino más adelante, cuando lleguen a instalarse desahogadamente y con entera independencia sordo-mudos y los ciegos, proyecto a cuya realización espera dar principio muy en breve el Ministro que suscribe, es de esperar que la autoridad tutelar de la Junta, respondiendo a la confianza del Gobierno, servirá para que el establecimiento puesto a su cuidado sea verdadero modelo entre los de su clase, y a la vez este Ministerio podrá con pleno conocimiento adoptar, previo el consejo y propuesta de aquella Corporación, cuantas medidas conduzcan a mejorar servicios, corregir defectos e iniciar medios de adelanto y progreso a favor de la educación de los desgraciados a quienes la sociedad tiene el deber de aminorar en cuanto posible sea su desventura.

Por estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 29 de Enero de 1886. -SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Eugenio Montero Ríos.

Real decreto. -De conformidad con lo propuesto por mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º El Colegio Nacional de sordo-mudos de ciegos dependerá inmediatamente de una Junta de dirección y gobierno, que se compondrá:

De un Presidente, Consejero de Instrucción; ocho Vocales y un Secretario. El Presidente, dos Vocales y el Secretario serán directamente nombrados por el Ministro de Fomento.

Los demás Vocales, excepto los que fueren padres o tutores de alumnos, serán también nombrados por el Ministro en la forma siguiente:

Un Catedrático de la Facultad de Medicina de Madrid, de tres propuestos por el Claustro de la misma.

Un Profesor de la Escuela Normal Central de maestros, propuesto de igual modo por la Junta de profesores de la Escuela.

Dos profesoras de la de maestras, elegidas en la misma forma, y dos padres de familia que tuvieren hijos en el Colegio, o dos tutores de alumnos, que serán elegidos por todos los que se hallaren en el mismo caso. El Presidente y los Vocales serán renovados cada tres años.

Se exceptúan los Vocales de la primera Junta que se nombre, de los cuales será renovada solamente la mitad designada por la suerte al concluir el trienio. El Secretario será un funcionario del Ministerio de Fomento, que disfrutará por este servicio una gratificación de 1000 pesetas: no tendrá voz ni voto en las deliberaciones de la Junta.

Art. 2.º Corresponde a esta Junta:

Primero. Ejercer en nombre y representación del Ministerio de Fomento todas las atribuciones de inspección que éste tiene.

Segundo. Adoptar todas las medidas de régimen interior del Establecimiento que considere necesarias para el orden y regularidad del mismo.

Tercero. Proponer a la Superioridad las reformas que aconseje la experiencia y puedan redundar en beneficio de la educación y adelantamiento de los alumnos.

Cuarto. Elevar propuesta al Ministerio para la provisión de todas las plazas de profesores, auxiliares y empleados, con arreglo a lo que determinen las disposiciones generales y el reglamento del Colegio.

Quinto. Decretar la admisión de alumnos internos y externos, previo el expediente y las justificaciones necesarias.

Sexto. Elevar al Ministerio todos los años una Memoria de la situación del Colegio, así en lo que se refiere a la educación y enseñanza, como a su gestión económica y administrativa.

Art. 3.º Para que la inspección encomendada a la Junta se ejerza de un modo constante, será obligación del Presidente y Vocales de la misma, en turno riguroso por semana, visitar diariamente el Establecimiento, enterándose de todo lo que en él ocurra. Las profesoras de la Escuela Normal Central de maestras quedan exceptuadas de este servicio; pero tendrán a su cargo la inspección inmediata de los departamentos de sordo-mudas y de ciegas.

Art. 4.º La Junta continuará ejerciendo su acción tutelar respecto de los alumnos que salieren del Colegio, a fin de auxiliarles para que logren por su esfuerzo personal y por su trabajo los elementos de la vida social a que puedan aspirar por la educación recibida.

Artículos transitorios.

Primero. La Junta se ocupará inmediatamente en proponer a este Ministerio las reformas que deban introducirse en el reglamento vigente del Colegio.

Segundo. La Directora de la Escuela Normal Central de maestras será una de las dos profesoras que han de formar parte de la Junta en el primer trienio.

Dado en Palacio a veintinueve de Enero de mil ochocientos ochenta y seis. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Eugenio Montero Ríos.




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Real orden.

29 Enero.

R. O. disponiendo lo necesario para cumplir el R. D. creando una Junta de dirección y gobierno en el Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos.

Ilmo. Sr.: Con el fin de dar cumplimiento a lo prevenido en el Real decreto de esta fecha, que dispone la creación de una Junta de dirección y gobierno del Colegio Nacional de sordo-mudos y de ciegos, S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, se ha servido mandar:

1.º Que se convoque a todos los padres de los alumnos internos del expresado Colegio para que procedan a la elección de los dos Vocales que en representación suya han de formar parte de la Junta.

2.º Que además de los dos Vocales han de elegirse tres suplentes para que el caso de vacante por cualquier concepto, o de que se ausentase durante más de un mes alguno de los primeros, sea sustituido por otro de éstos.

3.º Que la elección se verifique el día 28 del próximo Febrero, a la una de la tarde, en la sala de actos del expresado Colegio, ante el Presidente y Secretario de la misma Junta.

4.ºQue además de publicar la oportuna convocatoria en la Gaceta, el Director del Colegio remita a todos los padres y encargados de los alumnos el correspondiente aviso dándoles conocimiento del Real decreto de esta fecha y de la presente Real orden, e invitándoles a que en el día, hora y sitio designados se personen por sí o por medio de representante para tomar parte en la elección.

5.º Que los que no pudiesen asistir deberán delegar su representación en quien crean conveniente por medio de autorización firmada, que habrá de entregarse al Presidente de la Junta antes de proceder a la elección.

Al efecto se remitirá a los convocados un modelo de esta autorización.

6.º Que no podrán representar a los padres de los alumnos el Director ni los profesores o empleados del Colegio.

7.º Que el derecho a tomar parte en la elección es extensivo a las madres de los alumnos que sean huérfanos de padre, y a los tutores o curadores a quienes se hubiese discernido el cargo en forma legal.

De Real orden lo comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 29 de Enero de 1886. -Montero Ríos. -Señor Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

30 Enero.

R. O. declarando incompatible e cargo de Vocal eclesiástico de las Juntas de Instrucción pública, con el profesor u otro destino o empleo del Estado, de la provincia o del municipio.

Ilmo. Sr.: Las funciones importantes que han de desempeñar las Juntas provinciales de Instrucción pública, según el art. 286 de la Ley vigente, no consienten que sea compatible el cargo de Vocal eclesiástico de ellas con el de profesor o de cualquier otro destino o empleo del Estado, de la provincia o del municipio que deba estar bajo su régimen y administración, como no sean cargos puramente eclesiásticos. A evitar principalmente los inconvenientes que han surgido de que en las mismas personas estén reunidos los cargos de Profesor de Religión y Moral de las Escuelas Normales y de Vocal de estas Juntas, convirtiéndoles en juez y parte de los mismos asuntos, tendía la Real orden de 24 de Octubre de 1881, así como las órdenes de la Dirección general de 8 de Noviembre de 1848 y de 2 de Agosto de 1879, disposiciones que fueron derogadas por la Real orden de 21 de Marzo de 1884. Pero ni aquellas disposiciones cercenan las atribuciones concedidas a los Diocesanos por el art. 2.º del Decreto-ley de 19 de Marzo de 1875, ni se debe consentir una interpretación que cambia sustancialmente el espíritu que informa a la Ley de Instrucción sobre los fines de estas Juntas. Y para restablecer el verdadero sentido de ésta, S. M. Ja Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, se ha servido derogar la Real orden de 21 de Marzo de 1884, declarando en vigor la de 24 de Octubre de 1881; en su consecuencia, los Vocales eclesiásticos que se hallaren en el caso referido deberán cesar en sus funciones de las citadas Juntas provinciales, dándose conocimiento por los Presidentes de las mismas a los Diocesanos respectivos para que designe nuevos Vocales, conforme al art. 2.º del Decreto-ley de 19 de Marzo de 1875 antes mencionado.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 30 de Enero de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

30 Enero.

O. de la D. disponiendo que los alumnos de las Normales que principiaron sus estudios antes del Decreto de 18 de Agosto de 1885, tienen derecho a verificar la reválida según las disposiciones anteriores.

En vista de la instancia de varias alumnas de la Escuela Normal de maestras de esa provincia, que solicitan que al sufrir nuevo examen de reválida no lo verifiquen según lo marcado en el Real decreto de 18 de Agosto y Real orden de 14 de Octubre últimos; teniendo en cuenta los perjuicios que se les irrogarían a las interesadas de no acceder a sus deseos, como también que tendrían que sujetarse a nuevos estudios según los cuestionarlos aprobados;

Y considerando, por último, que sólo deben sufrir la reválida en la forma marcada en las disposiciones anteriormente citadas, las que hayan empezado sus estudios en el actual año académico;

Esta Dirección general se ha servido conceder lo solicitado por las alumnas de la indicada Escuela Normal.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 30 de Enero de 1886. -El Director general, Ju1ián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Barcelona.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

3 Febrero.

R. O. declarando que corresponde exclusivamente a los Rectores el deber de cuidar el orden dentro de los establecimientos de enseñanza.

Ilmo. Sr.: La Real orden circular de 22 de Noviembre de 1884 da como verdadera y autorizada una interpretación de los artículos 181 y 182 del reglamento de las Universidades, que el Ministro que suscribe no puede mantener en vigor por más tiempo sin menoscabo de sus propias convicciones, y sobre todo sin descrédito del respeto que merecen los establecimientos públicos de enseñanza y de la obediencia debida al derecho común, dentro del cual han de moverse aquellos centros de instrucción lo mismo que todos los organismos en que está distribuida la Administración pública de nuestro país, para que en su esfera propia pueda libremente ejercitarse la Autoridad académica, sin privilegios que no consienten las leyes actuales ni la cultura moderna, y sin trabas que tampoco se hallan autorizadas.

Los Rectores de las Universidades y los que llevan su representación en los distintos establecimientos de los respectivos distritos, son ordinariamente los únicos delegados del Poder supremo para velar y conservar el orden dentro de los establecimientos de enseñanza, orden tan preciso y más en éstos que en cualquiera otro organismo social. Así, en todos los momentos la Autoridad académica tiene contraída responsabilidad muy grande ante el país por la obligación de evitar todo desorden o de reprimirlo inmediatamente si surgiera, debiendo ser siempre el art. 181 mencionado, la única regla a que ha de ajustar su conducta con diligencia y energía, de tal modo, que desde el momento en que su propia autoridad y la de los decanos y profesores sea impotente ante el desorden, está en el imprescindible deber de acudir a la Autoridad civil para que le auxilie hasta el restablecimiento del imperio de la Ley.

Teniendo, por tanto, en cuenta los Rectores la gran trascendencia que en momentos críticos puede alcanzar el menor descuido o desacierto en sus disposiciones, por ser legalmente los encargados de decidir cuando deba una Autoridad distinta de la suya encargarse de restablecer la normalidad dentro de los establecimientos de enseñanza, salvo el caso de peligro inminente de la paz pública o el en que la propia Autoridad académica se hallara imposibilitada de reclamar el auxilio necesario; S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, se ha servido derogar la Real orden de 22 de Noviembre de 1884, y disponer a la vez que se recuerde a los Rectores que, como delegados del Poder supremo, a ellos corresponde el deber de cuidar muy especialmente del orden dentro de los establecimientos de enseñanza, pidiendo auxilio a la Autoridad civil únicamente en el momento en que la suya propia no sea bastante para restablecerle cuando sea perturbado; incurriendo de no hacerlo así en la responsabilidad correspondiente.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 3 de Febrero de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real decreto.

5 Febrero.

R. D. sobre enseñanza libre y validez académica de los estudios. Exposición. -

SEÑORA: La dualidad de fines permanentes e históricos que el Estado cumple en la vida moderna, muéstrase también en la enseñanza, engendrando diversas funciones administrativas, meramente jurídicas las unas, de carácter técnico y tutelar las otras.

Pertenece a las primeras el reconocimiento por parte del Estado del derecho de aprender, puesto que derecho es en el hombre la facultad de instruirse bajo la dirección que su conciencia le dicte como más adecuada al cumplimiento de su destino; derecho que ejercita el padre en la primera edad de su hijo supliendo su incapacidad y llenando los deberes que la patria potestad le impone, cuando encomienda la educación del ser que le debe su existencia a los maestros que más confianza le inspiran, ya que no pueda dársela íntegramente por sí mismo. Mas el ser que el padre educa tiene altos destinos en el orden religioso, para cuyo cumplimiento la educación ha de prepararle, y los tiene asimismo sociales y políticos en el orden temporal, que pudiera perturbar una educación viciosa. Por esto, del uso que el padre haga de aquel derecho, cuya esencial condición es la libertad del que lo ejerce, será responsable ante Dios y ante la sociedad en que vive.

El padre que es católico responderá ante la Iglesia de Dios, que tiene de Él la misión de enseñar a las gentes la verdad y la moral divinas, y por esto mismo, el sagrado derecho de que los padres que viven en su seno no den a sus hijos una educación que sea contraria a sus enseñanzas dogmáticas y morales. Y responder debe también el padre ante el Estado, que tiene el derecho de exigirle que, no obstante la inviolable libertad que le corresponde en la dirección que prefiera dar a la educación de su hijo, le prepare convenientemente para la vida social y política a que está destinado como ciudadano de un pueblo libre.

Nace y vive el hombre enmedio de la familia que la naturaleza le crea y el hogar paterno simboliza; pero nace también y está destinado a vivir en el seno de la familia política llamada Estado, cuyos límites son las fronteras de la patria, y en el de otra más amplia, porque extiende los suyos hasta los confines de la tierra, en la cual deben vivir todos los seres racionales que la forman, unidos entre sí por los vínculos del amor fraternal y al amparo de Dios, Padre común de la especie humana.

Los complejos fines de la vida a que corresponden estos esenciales organismos, producen para el hombre derechos y deberes diversos que se conciertan y se cumplen por medio de la libertad aunque teniendo siempre como suprema garantía la responsabilidad, sin la cual la libertad sería un absurdo inconcebible.

Por eso la educación debe preparar al hombre para los fines civiles, políticos y religiosos en que se encuentran sus destinos.

Correlativa de la libertad de aprender es la libertad de ensenar, y el Estado debe también reconocerla sin imponerla otros límites que los que sustancialmente corresponden a la libertad de aprender.

Además, por su carácter científico, como exposición de doctrina exige los mismos respetos que el derecho de emitir libremente el pensamiento al amparo de la libertad política de la conciencia, ya que la más sólida entre las humanas garantías de la investigación de la verdad es la libertad, que también expone al hombre a incurrir en el error.

Por su carácter económico, como aplicación del principio de la libertad del trabajo, no consiente trabas arbitrarias ni privilegios que impidan oo dificulten los efectos de una leal y noble y provechosa competencia.

Proclamando y garantizando el Estado ambas libertades, cumple respecto a la Instrucción los deberes jurídicos que reclama su misión permanente en la vida social. Pero ésta no ha llegado todavía en España ni en parte alguna de la vieja y civilizada Europa a tal grado de progreso que se baste a sí misma para satisfacer las exigencias de su fin científico sólo con una organización fundada sobre la base de la iniciativa individual y a impulsos del espíritu de la asociación privada. Y mientras esto no suceda, forzoso será al Estado desempeñar respecto a la enseñanza, además de las funciones jurídicas que responden a su fin permanente, otras de carácter técnico y progresivo, sosteniendo y administrando establecimientos consagrados a fomentarla y propagarla con el mismo celo e igual eficacia que pudieran poner los particulares en los que funden para su conservación y adelanto.

Consecuencia de estos principios es la diversa índole de las relaciones que ha de mantener el Estado con los establecimientos de enseñanza, según sean públicos o privados, pues mientras que respecto a éstos su acción se reduce a inspeccionarlos en nombre del derecho relativo a la racional y cristiana moralidad y a la saludable y necesaria higiene, tiene a su cargo la dirección de aquéllos, nombrando sus profesores y jefes, ordenando la distribución de los estudios, dictando los reglamentos literarios y administrativos por los cuales han de regirse, y velando constantemente por su fiel observancia.

Los Decretos-leyes de 29 de Julio y 29 de Setiembre de 1874, que no habiendo sido derogados por ninguna Ley posterior, constituyen la única legalidad vigente en la materia, según la Constitución del Estado, establecen esta completa diferencia entre los establecimientos públicos y privados, determinando, como queda dicho, la diversa intervención del Estado en cuanto a unos y otros se refiere.

Mas por el Real decreto de 18 de Agosto de 1885 se ha venido a crear una tercera clase de establecimientos de enseñanza llamados asimilados, organizándolos de tal modo que, más que centro de libre enseñanza, resultan unos establecimientos privilegiados, porque dotados por aquel Decreto de mayor independencia que las demás instituciones libres, gozan por otra parte de los principales privilegios reservados a los establecimientos oficiales, como es, entre otros, la facultad de examinar a sus alumnos, expidiéndoles certificados de aptitud en las asignaturas, que allí se declaran incorporables sin ulterior examen a la pública enseñanza, infringiéndose de esta suerte aquella Ley que prohíbe la incorporación de las asignaturas no aprobadas oficialmente. Por la indicada organización se desnaturalizan ambas clases de establecimientos de enseñanza, los asimilados y oficiales, hasta el punto de otorgar a los primeros en perjuicio de los demás iguales derechos que a los segundos, sin someterles a sus deberes ni exigirles las garantías que éstos ofrecen con la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias.

Esta confusión es tanto más grave cuanto que por ella resulta quebrantado el precepto constitucional de la colación de grados y títulos profesionales por el Estado, ya que para obtenerlos deja de ser indispensable la aprobación oficial de las asignaturas, cuyo conocimiento supone el grado o título profesional. Con arreglo a la Ley de 9 de Setiembre de 1857, Decretos-leyes de 21 de Octubre de 1868 y 29 de Setiembre de 1874, y Real decreto de 4 de Junio de 1875, dictado con audiencia del Consejo de Instrucción pública, el examen de cada una de las asignaturas debía preceder al total del grado; y el Estado, a no infringirse estas disposiciones, no puede hoy por hoy dar por válidos los exámenes que ante él no se celebren, ni computarlos como parte integrante de las pruebas de aptitud requeridas para la expedición de los títulos correspondientes.

No pretende de todo esto deducir el Ministro que suscribe la incompatibilidad absoluta de los establecimientos asimilados de enseñanza con las condiciones esenciales a un régimen de libertad. Es su propósito solamente hacer constar que, por hoy y dada la privilegiada organización que han recibido del Real decreto de 18 de Agosto de 1885, no pueden continuar existiendo, porque han sido fundados sobres bases de privilegio incompatibles con la Constitución del Estado y con los Decretos de 29 de Julio y 29 de Setiembre de 1874, que por haber adquirido carácter legislativo por la Ley de 27 de Diciembre de 1876, es deber sagrado del Gobierno (cualquiera que sea el juicio que merezcan sus preceptos) observarlos y cumplirlos hasta que el Poder legislativo los reemplace por una nueva legalidad.

El Real decreto de 18 de Agosto de 1885, aunque llamado de libertad de enseñanza, entiende el Ministro que suscribe que la cercena y la cohíbe más allá de lo justo y conveniente, porque limita, con innecesarias trabas administrativas, el derecho individual que todo español tiene, según la Constitución del Estado, para fundar y sostener establecimientos de instrucción y educación con arreglo a las leyes; trabas que redundan en privilegiado y exclusivo beneficio de los establecimientos asimilados, otorgándoles, además de lo que ya se ha indicado, otras considerables ventajas, que harían imposible toda competencia por parte de las demás instituciones libres y aun de la misma enseñanza pública. No están sujetos a pago de matrículas, exención en el fondo justa, pero insostenible como reservada a los establecimientos de esta clase, puesto que no aparece extendida a todas las demás ramas de la enseñanza libre, como la doméstica y la incorporada.

Tienen derecho a organizar su plantilla con la mitad del número de profesores que existen en los establecimientos oficiales. Pueden designar dos Vocales de los cinco que forman el Tribunal de los grados de Bachiller, mientras que el Profesorado de todos los Institutos de un distrito universitario sólo tiene un representante; y están autorizados para atraerse a los catedráticos numerarios y supernumerarios de la enseñanza pública, pudiendo éstos explicar en cada uno de ellos dos asignaturas, lo cual no pueden ordinariamente hacer en los establecimientos oficiales.

Por tales medios la enseñanza pública ha recibido tan rudo golpe, que hubiera acabado por anularse en utilidad de una enseñanza de privilegio. El art. 82 de la Ley de Instrucción pública dispone que en cada establecimiento de enseñanza se conferirán los grados correspondientes a los estudios que en él se hagan, y se harán los exámenes y ejercicios necesarios para obtener los títulos profesionales a que den derecho las carreras que en él se sigan, y no solamente se ha prescindido de la necesaria representación oficial en los exámenes de asignaturas de los establecimientos asimilados, y se ha privado al Profesorado de los establecimientos oficiales de graduar él mismo a sus propios alumnos, sino que en completo desacuerdo hasta con la letra de este precepto legal, se impone a los centros de la enseñanza pública que soliciten la constitución del Tribunal en su edificio, la obligación de abonar 40 pesetas diarias sobre los derechos de examen a cada Vocal examinador que allí haya de concurrir.

Complemento de las reformas introducidas en la colación de grados y en la organización de la enseñanza libre, son las disposiciones de carácter penal que para su sanción se establecen en el capítulo 5.º del Real decreto de 18 de Agosto de 1885. Ampliando con exceso los límites de la potestad disciplinaria de la Administración, se faculta s las autoridades académicas para imponer multas, que por su cuantía pueden tener la importancia de verdaderas penas correccionales, y para castigar con inhabilitación temporal o perpetua para el cargo y ejercicio del Magisterio, que son penas reputadas por el Código como aflictivas.

Resoluciones que con tal gravedad afectan a la enseñanza, desenvolviendo reglamentariamente preceptos de la Constitución, formulando reglas de carácter general, muchas de ellas incompatibles con la observancia de leyes vigentes, transformando profundamente la vida de los establecimientos oficiales, constituyendo organismos nuevos y redactando nuevos planes y programas de los estudios, no han podido ser dictadas sin oír al Consejo de Instrucción pública, como prescriben las leyes y este mismo Cuerpo consultivo ha dicho en más de una ocasión, por lo cual adolecen por este concepto de un vicio de inconstitucionalidad en su forma, que fuera por sí sólo motivo bastante para derogarlas.

En atención a las razones expuestas, el Ministro que suscribe se halla en la ineludible necesidad de proponer a V. M. la derogación del Real decreto de 18 de Agosto de 1885, y de todas sus disposiciones complementarias.

Por fortuna, implantadas estas reformas al principio del curso presente, pueden ser derogadas sin perturbación del orden académico. Basta abrir de nuevo el período de 15 días que el Decreto-ley de 29 de Setiembre de 1874 señala a los fundadores, empresarios o directores de establecimientos privados que deseen dar carácter académico a los estudios hechos en ellos, para que puedan acogerse a los beneficios de la incorporación los que en virtud de aquellas reformas no pudieron hacerlo en tiempo oportuno antes de la apertura del curso. Los establecimientos asimilados se declaran desde luego incorporados, sin otro requisito que el de así manifestarlo en dicho término sus empresarios o directores por haber llenado las condiciones requeridas para la incorporación. Las mejoras que hayan hecho en el material de la enseñanza les servirán de mayor ventaja en la competencia con los demás establecimientos libres, mas no pueden servir de fundamento a derechos respetables, que no merecen respeto los intereses que solamente ampara la infracción de las leyes.

Bien quisiera el Ministro que suscribe dispensará los alumnos de los establecimientos asimilados del pago de los derechos de la matrícula oficial, porque entiende que, siendo esto un modo de retribución del servicio de la enseñanza dada por el Estado, no deberían pagarla aquellos que no la reciben de los profesores oficiales; pero ha de respetar la legislación vigente, y no puede tampoco admitir como legítimas diferencias sobre este punto entre los establecimientos libres.

Propónese, en fin, restablecer un estado de derecho, manteniendo en toda su pureza la legalidad existente, que la Administración por sí sola y por rectos que sean sus propósitos, no puede ni debe perturbar.

No significa esto que el Ministro que suscribe se halle doctrinalmente de acuerdo con el derecho constituido acerca de esta y otras graves cuestiones de la enseñanza libre y oficial. De conformidad con los principios sustentados al comienzo de este preámbulo, inspirándose en los adelantos alcanzados por otros países, y teniendo presentes las condiciones históricas y actuales del nuestro, desenvolverá plenamente sus ideas acerca de las relaciones del Estado con la enseñanza oficial y libre en los proyectos de Ley sobre Instrucción pública que tiene en estudio y que someterá a la aprobación de V. M. para que puedan ser discutidos tan pronto como las Cortes reanuden sus trabajos legislativos. Mas entretanto, deber suyo es mantener con toda energía la fiel observancia de la legalidad vigente, porque así lo exige el más elemental deber del Gobierno y el respeto que debe guardar a la Constitución del Estado.

Sin contravenir a tal legalidad, antes bien creyendo inspirarse en sus preceptos, considera urgente, mucho más después de la confusión introducida en los últimos tiempos, determinar con fijeza y del modo más conforme a las necesidades de la enseñanza, cuales han de ser los Tribunales para los exámenes de los estudios privados hasta tanto que la Ley establezca definitivamente su sistema.

Correspondiendo al Estado, según la Constitución, conferir los grados y títulos profesionales, solamente él, por medio de sus representantes, puede dar por buenas las pruebas parciales y totales de los estudios requeridos. Ínterin no se forma un Cuerpo de examinadores que por su conocimiento del estado actual de las ciencias, su práctica en la enseñanza y la estabilidad, independencia y demás condiciones con que haya de organizarse su cargo, reúnan todas las necesarias para llenar cumplidamente esta función del Estado, ningún otro Tribunal como el constituido por catedráticos oficiales ofrece mayores garantías de acierto. Estos profesores nombrados por oposición, conocedores por deber de los adelantos de su respectiva asignatura, prácticos en la apreciación de los merecimientos de los alumnos, interesados en el progreso de la enseñanza, inamovibles en sus cargos, y careciendo de todo interés personal y bastardo en la aprobación o reprobación de los ejercicios, sería injusto desconocer que reúnen desde luego aquellas condiciones, cuando como representantes del Estado intervienen en los exámenes, o expiden los certificados de aptitud en las materias científicas a que están consagrados.

La experiencia ha demostrado entre una y otra organización de Tribunales de examen, cual ha respondido mejor a los verdaderos fines de la enseñanza.

La conveniencia de esta exige, sin embargo que el profesor privado que ha dirigido la inteligencia del alumno forme parte del Tribunal que ha de examinarle, no para contrarrestar prevenciones que no existen por parte de los catedráticos oficiales, sino para enterarles de las condiciones de capacidad y aprovechamiento de su discípulo, así como para inspirar a éste por tal motivo mayor serenidad de espíritu en el acto de examen. Por esta intervención sólo puede darse al profesor que realmente haya enseñado al alumno, de lo cual únicamente ofrecen por ahora garantías los establecimientos incorporados. Por eso conviene mantener en su vigor el Real decreto de 28 de Febrero de 1879, que admite en el Tribunal de examen de prueba de curso para los alumnos de colegios incorporados al que les hubiese enseñado. Mas no parece justo exigir a este Profesor un título académico, como en aquel Decreto se dispone, ya que según el Decreto-ley de 29 de Setiembre de 1874, no se le exige esta circunstancia para desempeñar funciones docentes en un establecimiento incorporado.

Fundado en las precedentes consideraciones, y habiendo oído al Consejo de Instrucción pública, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter, de acuerdo con el Consejo de Ministros, a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 5 de Febrero de 1886. -SEÑORA.-A L. R. P. de V. M., Eugenio Montero Ríos.

Real decreto. -En atención a las razones que me ha expuesto el Ministro de Fomento, después de oír al Consejo de Instrucción pública, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Quedan derogados los Reales decretos de 18 de Agosto y 22 de Octubre de 1885 sobre libertad de enseñanza, los reglamentos y cuestionarios para su ejecución de 20 y 30 de Setiembre y 14 de Octubre del mismo año, cualesquiera otras disposiciones de carácter complementario del primeramente expresado, y las Reales órdenes de declaración de establecimientos asimilados.

Art. 2.º Se considerarán en toda su fuerza y vigor los Decretos de 29 de Julio y 29 de Setiembre de 1974 sobre libertad de enseñanza, elevados a Leyes por la de 20 de Diciembre de 1876, hasta que sean reformados o derogados por una nueva Ley.

Art. 3.º Se considerarán como establecimientos incorporados de segunda enseñanza los que, habiendo sido declarados establecimientos asimilados de igual grado de enseñanza por virtud de Real orden, manifiesten su deseo de tener aquel carácter a los directores de los Institutos provinciales respectivos en el plazo de quince días, a contar desde la publicación de este Decreto. Dentro del mismo plazo podrán solicitar la incorporación los demás establecimientos libres que no hubieran podido obtenerla por las limitaciones del Real decreto de 18 de Agosto de 1885, y los que tuviesen sin ultimar el expediente de asimilación, siempre que unos y otros se ajusten a lo preceptuado en los referidos Decretos-leyes.

Art. 4.º Los alumnos que actualmente hacen sus estudios en los establecimientos libres o asimilados, habrán de matricularse en un establecimiento oficial, según se prescribe en el mencionado Decreto-ley de 29 de Setiembre de 1874, para que puedan tener dichos estudios carácter académico. Se concede un plazo de quince días, a partir también de la fecha de la publicación de este Decreto, para que pueda hacerse la matrícula.

Art. 5.º A contar desde los quince días siguientes al de la publicación de este Decreto, se devolverán a los establecimientos asimilados, incorporados, o cualesquiera otros de enseñanza libre las fianzas que hubiesen depositado en el Banco de España, o en sus sucursales, en virtud de lo dispuesto en el Real decreto de 18 de Agosto de 1885 y demás disposiciones complementarias, con tal que no hayan sido dichos depósitos embargados o retenidos por Autoridad competente.

Art. 6.º Ínterin no se promulgue una nueva Ley de Instrucción pública, los exámenes de asignaturas y los ejercicios de grado, reválida o título profesional para la validez de los estudios hechos con carácter privado o en el hogar doméstico, se verificarán ante los mismos Tribunales de enseñanza oficial, quedando derogadas todas las disposiciones anteriores sobre organización de Tribunales o Jurados para la aprobación de esta clase de estudios dando entrada a personas extrañas al Profesorado oficial.

Art. 7.º Únicamente se exceptúan de lo preceptuado en el artículo anterior los Tribunales de exámenes de prueba de curso para los alumnos de los colegios incorporados a los Institutos, los cuales se constituirán con arreglo a lo dispuesto en el Real decreto de 28 de Febrero de 1979, que se restablece con la única modificación de no haber de exigirse título académico al profesor respectivo del colegio incorporado para que pueda formar parte de dichos Tribunales.

Art. 8.º El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Palacio a cinco de Febrero de mil ochocientos ochenta y seis. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Eugenio Montero Ríos.




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Real orden.

5 Febrero.

R. O. declarando que a la aprobación de todo presupuesto municipal debe preceder respecto a Instrucción pública e informe y conformidad de la Junta provincial.

Visto el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Santibáñez el Bajo contra la providencia de ese Gobierno, fecha 17 de Octubre de 1884, que le ordenó reformara el presupuesto municipal para el ejercicio de 1884-85, consignando en el capítulo 4.º del mismo las cantidades señaladas para material y retribuciones a los profesores de primera enseñanza en la nota que previamente le había remitido la Junta provincial:

Resultando que el Ayuntamiento, faltando a las disposiciones legales que rigen en la materia, dejó de incluir en el presupuesto la cuarta parte del haber de los profesores para material y retribuciones, consignando únicamente lo que caprichosamente le había parecido oportuno:

Visto el informe emitido por la referida Junta provincial y la Real orden de 29 de Noviembre de 1858, reglas 1.ª y 3.ª, y el art. 134 de la Ley municipal vigente:

Considerando que ese Gobierno, al obligar al Ayuntamiento a que incluyera en el precitado capítulo 4.º de su presupuesto de gastos las cantidades necesarias a cubrir las atenciones del material de escuelas y retribuciones de los maestros, con arreglo a la cuarta parte de las dotaciones actuales que perciben, ha procedido en cumplimiento de las disposiciones vigentes:

Considerando que a la aprobación de todo presupuesto municipal se necesita que preceda el informe de conformidad de la Junta provincial de Instrucción pública sobre las cantidades señaladas para personal y material; conformidad de que precisamente este presupuesto carece;

S. M. la Reina Regente (Q. D. G.) ha tenido a bien confirmar la providencia de ese Gobierno.

De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. -Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 5 de Febrero de 1886. -González. -Señor Gobernador civil de Cáceres.




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Real orden.

6 Febrero.

R. O. declarando firme el acuerdo de un Consejo universitario sobre traslación de una maestro, y que se remita a los Tribunales el expediente contra los testigos falsos.

Ilmo. Sr.: Remitido al Consejo de Instrucción pública el recurso de alzada del maestro de la Zarza, D. Dionisio Martín Rodríguez, contra el acuerdo del Rector de Valladolid, por el que se le traslada a otra escuela de igual clase y categoría, dicho Alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen:

«En el expediente instruido contra D. Dionisio Martín Rodríguez, maestro que fue de la Zarza y de la Aldea de San Miguel, en la provincia de Valladolid, pendiente ante este Consejo en virtud de recurso de alzada contra el fallo del universitario, que acordó la traslación de dicho profesor a otra escuela de igual sueldo y categoría, dicho Alto Cuerpo consultivo, teniendo en cuenta las contradicciones que constan en el expediente por una parte, y por otra que los documentos de prueba presentados por el Señor Martín Rodríguez habían sido unidos al expediente bastante después de lo actuado y confirmado por el Rector, acordó en sesión de 22 de Mayo de 1882 que, antes de proponer resolución definitiva, convendría oír de nuevo al Rector.

Vuelto de nuevo el expediente al Consejo, se ha unido al mismo el informe reclamado al Rector, cuya Autoridad, en 24 de Mayo de 1884, manifiesta que remite los informes pedidos a la Inspección de primera enseñanza y a la respectiva Junta provincial, conformes ambos en que la conducta de D. Dionisio Martín Rodríguez, desde su regencia de la escuela de la Aldea de San Miguel, no ha dado lugar a quejas ni reclamaciones de ningún género, informes que hace suyos el Rector, añadiendo que han venido a demostrar la justicia y oportunidad de la traslación a cordada por el Consejo universitario. Indica también, en cuanto a los documentos alegados por el interesado en su recurso de alzada, que están desmentidos por lo que resulta del expediente, y más todavía por la manifiesta contradicción en que han incurrido algunas personas que se han prestado a servir de denunciadores y testigos de las primeras quejas y a presentarse después como testigos de descargo, contradicción que podría ser objeto de procedimientos criminales en los Tribunales sobre falso testimonio:

Considerando, en vista de lo expuesto, que están plenamente probadas las razones del Consejo universitario de Valladolid para acordar la traslación del maestro señor Martín Rodríguez, no siendo fundadas las alegadas por éste para dejar sin efecto la traslación resuelta:

Considerando que realizada esta quedaron terminadas las quejas, y que el profesor referido no ha dado después motivo para el apercibimiento, al cual y para lo sucesivo le castigo el Consejo universitario:

Considerando que no deben quedar impunes las falsas declaraciones de algunos testigos en este expediente, pues han sido causa principal de su sensible dilación, sin añadir la vituperable y punible acción moral que significan;

El Consejo estima:

1.º Que se desestime el recurso de alzada interpuesto por el maestro D. Dionisio Martín Rodríguez contra el acuerdo del Consejo universitario de Valladolid, quedando en firme la traslación acordada por el mismo.

2.º Que se levante al citado profesor el apercibimiento para lo sucesivo por dicho Consejo, en vista de su buena conducta después de la traslación.

3.º Que en pieza separada se saque de este expediente el tanto de culpa para que los Tribunales resuelvan lo que proceda contra los que han cometido la acción de testimonio falso en sus declaraciones».

Y conformándose S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 6 de Febrero de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

6 Febrero.

R. O. separando de su cargo al maestro de la escuela pública de Neira de Jusa.

Ilmo. Sr.: Remitido al Consejo de Instrucción pública el expediente gubernativo instruido contra D. Luis Sanjurjo Fernández, aquel Alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen:

«Del examen de este expediente, que comienza en 3 de Febrero de 1881, formado por la Junta de Instrucción pública de la provincia de Lugo a D. Luis Sanjurjo, maestro de la escuela elemental de niños de Neira de Jusa, resulta:

1.º Que el referido profesor abandona la enseñanza, utilizando el mismo local de la escuela, y durante las oras de clase, para recibir consultas y admitir cuestiones que lleva y defiende en el Juzgado.

2.º Que trata con poco respeto a las Autoridades locales e invierte el tiempo en tareas periodísticas, en las cuales menoscaba cosas, actos y personas.

3.º Que en la visita hecha a la escuela por el Inspector, éste halló en ella seis alumnos, tres niños y tres niñas, que carecían absolutamente de instrucción, tratándolos el maestro duramente y con fuertes castigos, o motejándolos con frases o motes incultos, cargos que niega o atenúa el causante.

4.º Que en otra visita extraordinaria girada por el mismo Inspector, no halló un solo niño en la escuela a las horas de clase, encontrando el local sucio, desmantelado y sin orden alguno en el mobiliario y material de enseñanza; asegurando la Inspección, con referencia a testigos, que exige a los niños cantidades para plum as, papel y tinta, y los fuertes castigos, con lesiones físicas, que les impone; cargos negados también de nuevo por el maestro, eludiendo el mismo la responsabilidad al contestar que las pruebas de su inocencia las hará ante el Juzgado de primera instancia.

5.º Certificación del Juez municipal y del Cura de Barrallo acreditando que el Sr. Sanjurjo observa buena conducta política, moral y religiosa.

6.º Que a propuesta de la Junta provincial, el Rector, en 2 de junio de 1883, acordó la suspensión de empleo y medio sueldo de dicho maestro ínterin se terminaba el expediente instruido al mismo, de cuyo acuerdo se alzó éste ante la Dirección general, alegando que se le adeudaban los alquileres de su casa-habitación desde 1.º de Junio de 1878, cuyos alquileres aparecen, sin embargo, abonados en 22 de Mayo de 1883 por libramiento de los fondos municipales agregado al expediente.

7.º Acuerdo de la Junta provincial manifestando que hay motivos bastantes para proponer la separación del Sr. Sanjurjo, por no ser compatible su proceder con el que en todos conceptos es indispensable para desempeñar con fruto y decoro las funciones de Maestro; pero si acaso la circunstancia de no haberse recibido quejas antes del comienzo de este expediente u otra razón análoga hiciese aparecer algo dura la pena de separación, entiende la Junta que la más leve debiera ser la traslación definitiva a un punto muy distante fuera de la provincia, con prohibición de no volver a ella a desempeñar el Magisterio.

8.º Acuerdo del Consejo universitario proponiendo por unanimidad al Gobierno de S. M. la separación de D. Luis Sanjurjo de la escuela de Neira de Jusa, que desempeña; dictamen con el cual está conforme el Rector del distrito.

Los hechos consignados en este difuso expediente, que es de lamentar lleve tantos años de tramitación, hechos extractados en su mayor número e importancia en los anteriores resultandos, confirman que el Sr. Sanjurjo tiene completamente abandonada la enseñanza y descuidado y perdido el material; que no da instrucción alguna a los escasos alumnos de su escuela, calificándolos soezmente o castigándolos con brutalidad.

Y si a tales desmanes se agrega su desobediencia a la Autoridad, la ocupación habitual en promover litigios, pendencias, juicios verbales, declaraciones y defensas, valiéndose para ello, y en las horas de clase, del mismo local de dicha escuela, a fin de evacuar, mediante estipendio, consultas de litigantes; y si a todo esto se añade también que tales cargos no han sido en manera alguna satisfechos por el maestro, ni la certificación de su buena conducta hace prueba una vez que son en mayor número y muy respetables los testigos y declarantes que confirman los abusos, estima el Consejo, de acuerdo con el universitario de Santiago, que D. Luis Sanjurjo y Fernández, maestro de la escuela elemental completa de niños de Neira de Jusa, provincia de Lugo, debe ser separado del Magisterio público».

Y conformándose S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 6 de Febrero de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

9 Febrero.

R. O. declarando que el Secretario de la Junta de Instrucción pública de Lugo tiene derecho a percibir la mitad de haberes que no cobró durante su suspensión del cargo.

Ilmo Sr.: Vista la comunicación del Gobernador de la provincia de Lugo, en la cual participa que aquella Diputación se niega a abonar al Secretario que fue de la Junta de Instrucción pública, D. Tomás Luciano Carreira, los haberes que dejó de percibir durante el tiempo de su suspensión, y teniendo en cuenta que por Real orden de 30 de Mayo último se mandó reponer en su destino al interesado, ordenando el abono de todos los sueldos:

Considerando que siempre que se instruyen expedientes gubernativos contra funcionarios públicos, decretando la suspensión de empleo y medio sueldo, es evidente que si se les absuelve de los cargos deducidos contra ellos y se les repone en sus destinos, tienen perfecto derecho al percibo de los haberes retenidos:

Considerando que es práctica constante, así en lo que se refiere a empleados que cobran de fondos del Estado, como a los provinciales y a los del Municipio, hacer el abono de los sueldos indicados, sin que pueda servir de pretexto para negarlo el haber entregado otra dotación al que interinamente desempeñaba las funciones del suspenso; entendiéndose que el aumento de gastos que esto produce es una de las muchas obligaciones inherentes a los servicios públicos:

Considerando que si no hubiese crédito en el presupuesto actual ni se pudiese hacer el abono expresado con cargo a economías del personal o al concepto de eventuales, debe incluírse el referido crédito en el presupuesto del año próximo:

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, se ha servido disponer que se ordene a la Diputación provincial de Lugo el pago de los sueldos que dejó de percibir D. Tomás Luciano Carreira durante el tiempo de su suspensión, dando conocimiento de esta disposición al Ministerio de la Gobernación significándole la conveniencia de que haga cumplir a aquella Corporación con la presente orden, y además para que lo tenga presente al aprobar el presupuesto provincial de Lugo del año próximo:

Lo que de Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 9 de Febrero de 1886. -Montero Ríos. -Señor Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

9 Febrero.

R. O. resolviendo que no puede suprimirse una escuela elemental de niños para crear una de párvulos como equivalente a aquella y a otra de niñas.

Ilmo. Sr.: En vista de la consulta elevada a este Ministerio, con fecha 15 de Enero último, por el Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Zaragoza para que se modifique la Real orden de 31 de Octubre de 1861 en el sentido de que aun cuando se hallen establecidas las escuelas elementales, pueda suprimirse una de cada sexo y ser sustituidas por una de párvulos:

Considerando que dicha pretensión se encuentra en oposición con lo preinserto en el art. 101 de la vigente Ley de Instrucción pública, que señala el número de escuelas que han de sostener los pueblos con arreglo al número de sus habitantes:

Considerando que no puede administrativamente dictarse disposición alguna que altere o modifique este precepto legal;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, ha tenido a bien desestimar la consulta mencionada, y que se considere en vigor en todas sus partes la Real orden de 31 de Octubre de 1861.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 9 de Febrero de 1886. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

10 Febrero.

O. de la D. declarando que los sueldos de las escuelas de adultos no siguen la escala gradual que la Ley marca para las elementales de niños.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por D. Conrado Ludia, maestro de la escuela de adultos de Toledo, en solicitud de aumento de sueldo, y teniendo en cuenta que la dotación que han de percibir los maestros de las referidas escuelas no se halla sujeta a la escala legal del artículo 191 de la Ley, ni puede servir de base para la determinación de los sueldos de los mismos el número de habitantes con que cuente la población en que se hallen establecidas dichas escuelas;

Esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión de D. Conrado Ludia.

Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 10 de Febrero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad Central.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

10 de Febrero.

O. de la D. declarando que los maestros sustituidos pueden residir fuera del punto en que se halla su escuela.

Visto el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Ciruelos contra el acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública de Toledo, por el que no declaraba a la maestra sustituida Doña María Martínez incursa en el art. 171 de la Ley vigente de Instrucción pública, teniendo en cuenta los informes emitidos por la citada Junta provincial y por el Rector de la Universidad Central:

Resultando que la maestra de que se trata, al ausentarse del pueblo participó verbalmente al Alcalde de Ciruelos su traslado a Villamuelas, y esta Autoridad no la manifestó nada en contrario al ver dicha resolución ni tampoco en época posterior en que fue a la misma localidad para formalizar su nuevo título administrativo:

Resultando que no ha adquirido la Sra. Martínez vecindad en el pueblo de Villamuelas, y que este último punto se encuentra dentro del partido judicial al que pertenece el de Ciruelos, que es donde radica la escuela:

Y resultando, por último, que a la citada maestra Doña María Martínez se le ha concedido por este Centro directivo, en 17 de Setiembre próximo pasado, autorización para fijar su residencia en el punto que más le conviniera;

Esta Dirección general se ha servido desestimar el recurso entablado por el Ayuntamiento de Ciruelos.

Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 10 de Febrero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad Central.




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Orden.

10 Febrero.

O. de la D. declarando que la maestra de un pueblo de Navarra tiene derecho a la nivelación de su sueldo con el del maestro.

Vista la instancia promovida por el Ayuntamiento de Salinas de Oro, provincia de Navarra, reclamando contra un acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública, por el que se le obligaba a nivelar el sueldo de la maestra con el del maestro, y teniendo en cuenta que, según aparece de los datos unidos al expediente, la escuela de niñas que sostiene dicho Municipio tiene la categoría de completa por el número de habitantes con que cuenta aquel pueblo, porque el sueldo de la maestra fue señalado por la J unta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Instrucción pública, y porque la enseñanza que se da en dicha escuela es la elemental completa;

Esta Dirección general ha resuelto desestimar el recurso del Ayuntamiento, confirmándose el acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública de Navarra, declarando que el citado Municipio de Salinas de Oro está obligado a nivelar el sueldo de la maestra con el del maestro, con arreglo a las prescripciones de la Ley de 6 de julio de 1883.

Lo que traslado a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 10 de Febrero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Navarra.




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Real orden.

13 Febrero.

R. O. dando aclaraciones para la interpretación del Real decreto sobre libertad de enseñanza.

Ilmo. Sr.: En vista de la consulta elevada a este Ministerio por el Rector de la Universidad Central a cerca del alcance e interpretación que deba darse a algunas de las disposiciones del Real decreto de 5 del actual; teniendo en cuenta que tanto el preámbulo de éste como su parte dispositiva se refieren única y exclusivamente a lo que relaciona con la libertad de enseñanza y al restablecimiento en este punto de la normalidad creada por los Decretos-leyes de 29 de Julio y 29 de Setiembre de 1874, que, por no hallarse derogados por ninguna ley, constituyen la única legalidad vigente;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, ha tenido a bien disponer se manifieste a los Rectores que, no alterándose por el mencionado Real decreto de 5 del actual los planes de estudios vigentes, para cuyo planteamiento se halla autorizado el Gobierno por precepto de Ley, ni refiriéndose tampoco a los derechos de matrícula y académicos establecidos en la actualidad, se atengan en su ejecución a lo taxativamente dispuesto en el mismo.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 13 de Febrero de 1886. -Montero Ríos. -Señor Director general de Instrucción pública.




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Orden.

21 Febrero.

O de la D. disponiendo que en las propuestas de Vocales de las Juntas de Instrucción pública como padres de familia, se tengan en cuenta las disposiciones sobre este asunto.

El Real decreto de 19 de Marzo de 1875 dispone en su art. 20, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 281 de la vigente Ley de Instrucción pública, que tres de los individuos que han de formar parte de las Juntas provinciales han de serlo en el concepto de padres de familia; y además, por el art. 284 de la mencionada Ley, se determina que los Vocales de las expresadas Corporaciones serán nombrados por el Gobierno, a propuesta en terna del Gobernador de la provincia respectiva.

Al recibirse en esta Dirección las propuestas para la provisión de los cargos de Vocales de dichas Juntas en concepto de padres de familia, se ha observado que no se expresa nunca el motivo o fundamento que tenga V. S. para preferir en las ternas a uno u otro interesado, y como en el espíritu de las disposiciones vigentes aparece clara la idea de que los individuos que forman parte de las Juntas de Instrucción pública por el concepto antes expresado, reúnan ciertas y determinadas condiciones, y al mismo tiempo de hallarse establecidas algunas incompatibilidades para el desempeño del citado cargo;

Esta Dirección general ha resuelto que en lo sucesivo al formar V. S. las ternas para el nombramiento de Vocales de la Junta provincial de Instrucción pública en concepto de padres de familia, tenga muy en cuenta lo dispuesto en la Real orden de 28 de Octubre de 1879 y Real decreto de 19 de Mayo de 1875; y además, que al remitir dichas ternas a este Centro, manifieste los méritos y circunstancias de cada uno de los propuestos, prefiriendo aquellos que más se hubiesen distinguido por su celo y servicios especiales en pro de lo s intereses de la Instrucción pública.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 21 de Febrero de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Gobernador de...




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Orden.

12 Marzo.

O. de la D. declarando que los maestros interinos, no tienen derecho a que se les considere inamovibles.

Excmo. Sr.: Vista la instancia promovida por D. Eusebio Aguileta, maestro interino de las escuelas públicas de esta Corte, reclamando contra el acuerdo de esa Junta, por el que se decretó su cesantía; y si bien este Centro directivo no reconoce derecho a los maestros interinos para que se les considere inamovibles en sus cargos; teniendo en cuenta que de las actas remitidas por esa Corporación parece deducirse que la separación del Sr. Aguileta no reconoce otra causa que la necesidad de dar cumplimiento al acuerdo adoptado por esa Junta, en virtud del cual debían pasar a desempeñar la enseñanza en las escuelas que estuvieran abiertas, los maestros en propiedad que se hallaren sin ocupación por estar en obras los locales de sus escuelas o por otras causas; y habiendo ya cesado dicho motivo;

Esta Dirección general ha acordado que se manifieste a esa Junta que no hay inconveniente en que se reponga al Sr. Aguileta, ya en la misma escuela que tuvo a su cargo, si no hubiese en ella maestro en propiedad, o en otra cualquiera de las municipales de esta Corte.

Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 12 de Marzo de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Presidente de la Junta municipal de primera enseñanza de esta Corte.




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Orden.

19 Marzo.

O de la D anulando la elección de habilitado verificada en Guadalajara por no haberse ajustado a loo dispuesto en el particular.

Examinado el expediente de alzada interpuesto por D. Antonio López Laso, habilitado de los maestros de Guadalajara y Brihuega, contra una providencia de ese Gobierno civil convocando a elección de nuevo habilitado en los expresados puntos, y en solicitud de que se dejen sin efecto las elecciones verificadas el día 4 de julio último para el indicado objeto:

Considerando que el recurrente venía desempeñando el cargo de habilitado sin que los maestros de Guadalajara y Brihuega manifestasen quejas de ningún género contra él ante la Junta provincial de Instrucción pública, única autoridad competente para acordar el nombramiento de nuevo habilitado, según lo preceptuado en la disposición 12 del Real decreto de 15 de junio de 1882; y que, por lo tanto, ese Gobierno asumió atribuciones que no eran de su exclusiva competencia al convocar, sin acuerdo de la expresada Junta, a nueva elección de habilitado:

Considerando que tanto la elección de Guadalajara como la de Brihuega adolecen de vicios de nulidad, puesto que la del primer punto tuvo efecto a las diez de la mañana del 4 de Julio, hora señalada por V. S., no obstante haberse fijado por el Alcalde de esa Capital, posteriormente, la de las doce, y en la del segundo aparecen 11 votos duplicados;

De conformidad con lo informado por esa Junta provincial de Instrucción pública, informe que hace suyo el Rector de la Universidad Central;

Esta Dirección general ha acordado anular las elecciones de nuevo habilitado celebradas el día 4 de Julio último en los distritos de esa Capital y Brihuega, reponiendo en su antiguo cargo de habilitado a D. Antonio López Laso, promovedor de este recurso, sin perjuicio de que la Junta provincial de Instrucción pública acuerde lo procedente si llegara el caso previsto en la disposición 12 del citado Real decreto.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 19 de Marzo de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Gobernador de la provincia de Guadalajara.




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Real orden.

19 Marzo.

R. O. aprobando la lista de libros de texto señalada con el número 17.

Ilmo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Instrucción pública y lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido aprobar como textos para las escuelas de primera enseñanza las obras mencionadas en la adjunta lista, señalada con el núm. 17, sin perjuicio de rectificar cualquier error que en ella se advierta.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I, muchos años.

Madrid 19 de Marzo de 1886. -Gamazo. -Sr. Director general de Instrucción pública.

LISTA NÚM. 17.

1.ª Cuaderno autografiado, por D. Dámaso Antonio Molina. -Primer cuaderno. -Analogía. -Madrid, 1880.

2.ª Método fácil y ameno para enseñar a leer, por D. Juan Díaz Guerra. -Segunda edición. -Primera parte. -Madrid, 1879.

3.ª Nuevo silabario o libro primero, por D. A. C. y. P. -Logroño, 1876.

4.ª Conocimientos útiles. -Libro de lectura, por D. H. Cuenca. -Cádiz, 1875.

5.ª Cartilla de Historia de España para uso de los niños, por D. Alfonso Moreno Espinosa. -Cádiz, 1880.

6.ª Ortología, Ortografía y Prosodia, por D. Matías R. y Díez.-Astorga, 1881.

7.ª Lecciones de Ortografía y Prosodia castellanas, por D. Adrián Larrea y Martínez. -Burgos, 1882.

8.ª Compendio de la Gramática castellana para uso de los niños, por D. Francisco Javier Antillano. -Sevilla, 1861.

9.ª Ejercicios adoptados para la enseñanza de la Gramática castellana, por M. R. y F. -Madrid, 1880.

10. Tratado de Ortografía de la lengua castellana, por D. José Hilario Sánchez. -Madrid, 1882.

11. El Formulario escolar, por D. Valero García y Soriano, para Escuelas Normales. -Zaragoza, 1882.

12. El Despertador de la infancia, por D. José Benito Hernández y Juanatey. -Santiago, 1882.

13. Lecciones de análisis gramatical, por D. José G. de Modino. -Madrid, 1880.

14. Cartilla ortográfica, por D. Miguel Benedicto Berdier. -Salamanca, 1882.

15. Silabario metódico-progresivo, por D. M. R. D. -Astorga, 1880.

16. Método de lectura, por D. Pedro Izquierdo y Ceacero. -Madrid, 1878.

17. Programa de la teoría de la lectura y escritura, por D. Jaime Feliú y Goday. -Valencia, 1867.

18. Pinceladas biográficas, por D. Bonifacio Martín Criado.

19. Manual de la cortesía cristiana, por D. Nemesio Lasagabaster. -Segunda edición. -Madrid, 1883.

20. La Moral, según la pueden comprender los niños, por D. Juan Casas y Casado. -Badajoz, 1882.

21. El Padre Nuestro, libro de las escuelas, por D. Fermín Lara y Sierra. -Valladolid, 1882.

22. Lecciones de Historia Sagrada, por D. Narciso Falcó. -Barcelona, 1883.

23. Los Deberes y los derechos, por D. Francisco García Cuevas. -Madrid, 1883.

24. Programas generales de enseñanza, por Don Julián López Candeal. -Madrid, 1883.

25. Programa de Geometría, por los maestros de San Martín de Provensals. -Segunda edición. - Barcelona, 1877.

26. El Secreto de la invención del alfabeto, por Don Rufo Gordó. -Madrid, 1881.

27. Cuentos fantásticos morales, por D. Manuel Jorreto Paniagua. -Madrid, 1883.

28. Higiene doméstica, por D. Lesmes Sánchez de Castro. -León, 1882.

29. Tratado completo de sericultura, por D. Ramón M. de Espejo y Becerra, para Escuelas Normales. -Madrid, 1874.

30. Cartillas científicas. -Nociones de Física, por Balfour Stwart. -Madrid, 1883.

31. Tratado de Aritmética, por D. Ramón Abellas y Vázquez. -Orense, 1883.

32. Programa de Aritmética, por D. Manuel Meseguer y Gonell. -Castellón, 1879.

33. Aritmética para niños, por D. Clemente Infante Valgañón. -Valladolid, 1882.

34. Compendio de Aritmética, por D. Gumersindo L. de Pariza. -Tolosa, 1879. -Primero y segundo cuadernos.

35. Lecciones de cosas, por Doña Purificación Feltrer.

Madrid 5 de Marzo de 1886.




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Real orden.

19 Marzo.

R. O. resolviendo que la provisión de las escuelas de Patronato se verifique como la de las públicas.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente relativo a la provisión de la escuela de fundación particular de Retuerta, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«Con fecha 7 de Enero de 1885 pasó a consulta del Consejo un recurso de alzada interpuesto por el Patronato de las escuelas de Retuerta, en la provincia de Burgos, contra lo resuelto por la Junta de Instrucción pública de la misma en asunto relativo a la provisión de la escuela de niños de dicho pueblo.

De los antecedentes del expediente resulta que verificadas oposiciones para proveer la referida escuela, la Junta provincial elevó propuesta unipersonal al Rectorado, con lo cual creen los patronos que se lesionan sus derechos.

En vista de los informes de la referida Junta provincial y del Rectorado, de los cuales, resulta que existe en dicha provincia una fundación para el sostenimiento de las escuelas de Vilviestre del Pinar y de Retuerta, instituida por D. Juan José Vicente, vecino de Madrid, en 6 de Marzo de 1868, y que a consecuencia de otro recurso de igual naturaleza entablado por los titulados patronos de Vilviestre del Pinar, recayó Real orden resolutoria con fecha 24 de Noviembre de 1882, el Consejo acordó en 27 de Febrero de 1885 que antes de resolver el caso presente se reclamase la expresada Real orden y el expediente que la motivó.

Con fecha 21 de Noviembre último vuelve el expediente al Consejo con los antecedentes reclamados, de los cuales resulta que la cuestión que hoy se controvierte es de todo punto idéntica a la que en época anterior promovió el Ayuntamiento de Vilviestre (Burgos), y fue resuelta por Real orden de 24 de Noviembre de 1882, que dispuso que la provisión de las escuelas de dicho pueblo se hiciese en igual forma y por las mismas autoridades que se previene en las disposiciones vigentes para las demás escuelas públicas.

Y aunque, según consta, el Ayuntamiento de Retuerta ha expuesto que respecto de la provisión de la de dicho pueblo en favor de D. Salvador Varona, renuncia a la oposición que había formulado; como quiera que de los términos de la instancia que al efecto ha presentado en 24 de Marzo del año último de 18 85, se desprende que se considera con derecho a nombrar maestro en lo sucesivo, el Consejo juzga oportuno que, para evitar los obstáculos que respecto a la provisión pudiera suscitar el día en que ocurra la vacante, el Ministerio de su digno cargo debe dictar resolución idéntica a lo contenido en la Real orden de 24 de Noviembre de 1882 respecto a la provisión de la escuela de Vilviestre, y que se notifique administrativamente por el conducto debido al Ayuntamiento de Retuerta, a fin de que quede firme, si en tiempo y forma no utiliza el recurso que pueda proceder».

Y conformándose S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone, disponiendo que en el caso presente se atenga dicho Ayuntamiento a la Real orden de 24 de Noviembre de 1882.

De Real orden lo digo a V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 19 de Marzo de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Orden.

19 Marzo.

O de la D. determinando las circunstancias de preferencia para la provisión de escuelas por concurso.

En vista de la consulta formulada por V. S. relativa a la provisión de la escuela de niñas de Saelices el Chico, a consecuencia de la diversidad de criterio sustentado por ese Rectorado y la Junta provincial en la apreciación de los méritos y servicios de las aspirantes por concurso de entrada a la referida escuela;

Esta Dirección general ha resuelto manifestar a V.S. que en casos como el presente, y siempre que se trate de proveer escuelas cuya dotación no exceda de 625 pesetas, debe atenderse para designar el primer lugar:

1.º A la mayor categoría del título.

2.º A los años de servicio en propiedad.

Y 3.º En igualdad de circunstancias, a los años de servicio en interinidad o sustituciones.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 19 de Marzo de 18 8 6. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Salamanca.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

29 Marzo.

O de la D. concediendo matrícula en la Escuelas Normales a los aspirantes a maestro, con ciertas condiciones.

Vista la comunicación de V. S. dando cuenta de varias instancias en so licitud de matrícula para el presente curso en esa Escuela Normal, y teniendo presente que las que rigen en la actualidad no permiten a estos alumnos aprobar asignatura alguna, por no estar comprendidos en el Real decreto de 5 de Febrero próximo pasado:

Considerando que estos alumnos manifiestan haber empezado sus estudios libremente, amparados en la anterior legislación, y que de no concederles lo solicitado se verán en la imposibilidad de presentarse a examen en el año académico actual;

Y considerando, por último, que por analogía será equitativo la concesión de matrícula en los términos que dispone el art. 4.º del mencionado Real decreto de 5 de Febrero;

Esta Dirección general se ha servido acordar se conceda matrícula a todos los alumnos que lo hayan solicitado dentro del mes siguiente a la publicación en la Gaceta del Real decreto ya indicado.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 29 de Marzo de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Director de la Escuela Normal Central de Maestros.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

31 Marzo.

O de la D. disponiendo que el Inspector de Huelva cumpla lo acordado por la Junta de Instrucción pública para reponer a un maestro suspenso en su cargo.

Vista la consulta elevada por el Inspector de primera enseñanza de Huelva, en 4 del corriente, sobre si debe cumplir lo ordenado por la Junta provincial de Instrucción pública de aquella provincia, reponiendo en su escuela de Cumbres de San Bartolomé al maestro D. Zoilo Larios, suspenso por el anterior Inspector; teniendo en cuenta que el Reglamento de Inspectores de primera enseñanza aprobado por Real orden de 21 de Agosto último, sólo autoriza a los mismos para la suspensión provisional de los maestros, incoando después el expediente gubernativo;

Y considerando que si después de la suspensión provisional, la Junta, en vista del expediente, ha creído que no debía continuar la suspensión, al Inspector corresponde cumplir lo que acuerde dicha Corporación, con tanta más razón cuanto que la suspensión sólo tiene carácter provisional;

Esta Dirección general se ha servido disponer que V. S. haga comprender al Inspector de primera enseñanza de Huelva que no debe poner dificultad alguna al cumplimiento de lo resuelto por la Junta.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Sevilla.




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Orden.

31 Marzo.

O. de la D. declarando que los maestros de párvulos no tienen derecho a las retribuciones, si no se consignó así en el anuncio de convocatoria.

Ilmo. Sr.: Visto el recurso de alzada promovido por el Ayuntamiento de las Pedroñeras, reclamando contra un acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública de Cuenca, por el que ordena a aquella Corporación el pago de las retribuciones al maestro de párvulos de dicha localidad, D. Manuel Aranda y Arena, y teniendo en cuenta que, según se dispone en la Real orden de 19 de Mayo de 1884, los maestros de las escuelas de párvulos no tienen derecho al percibo de las retribuciones si no se consigna el expresado emolumento en el anuncio de convocatoria:

Considerando que la escuela de Pedroñeras se anuncia sólo con el sueldo de 1.375 pesetas:

Considerando que no se ha celebrado convenio alguno entre el Ayuntamiento y el maestro, sino que a instancia de éste y por concesión voluntaria de aquél se le abonó la cantidad de 343 pesetas, que ahora el Municipio puede libremente suprimir de sus presupuestos;

Esta Dirección general ha resuelto revocar el acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública de Cuenca, y declarar que el Ayuntamiento de las Pedroñeras no está obligado al pago de las retribuciones que se reclaman por el maestro de párvulos.

Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad Central.




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Orden.

2 Abril.

O. de la D. resolviendo que sólo se expedirán títulos profesionales si a los expedientes se une el papel de pagos al Estado que corresponde.

En vista de la instancia elevada a este Centro directivo, en 29 de Junio del año último, por la Asociación de maestros del partido de Mondoñedo, exponiendo los motivos por que se hallaban varios maestros sin obtener sus títulos profesionales por culpa del Secretario que fue de la Escuela Normal de Lugo, D. Juan Goy y Peinó, a quien entregaron el importe en dinero, en vez de hacerlo en papel de reintegro:

Visto el informe evacuado por V. S. con fecha 9 de Setiembre último, pedido oportunamente por esta Dirección general, en el cual, a causa del fallecimiento del Secretario Sr. Goy, el Consejo universitario sobreseyó el expediente, reservó el derecho a los interesados para que lo ejercitaran contra quien hubiera lugar, y devolvió el expediente, con certificación del acuerdo, a la Normal de Lugo:

Visto el recurso presentado con fecha 4 y 15 de Octubre del año último, por D. José Andrade y D. José María Blanco, alzándose del acuerdo universitario antes mencionado;

Esta Dirección general ha tenido a bien resolver que, dejando a salvo el derecho que a los perjudicados asista para recurrir contra quien corresponda respecto a las cantidades que entregaron para sus títulos al D. Juan Goy, y como muy acertadamente resolvió en este punto el Consejo universitario, tengan entendido los interesados que para la expedición de sus títulos profesionales de maestros, sólo satisfaciendo los derechos en papel de pagos al Estado y conservando las mitades respectivas, es como podrán solicitar aquéllos; que de haberlo hecho así antes, que es como prescriben las disposiciones vigentes, con la presentación de las referidas mitades, probarían legalmente lo que en el caso actual pugna abiertamente con lo que muy sabiamente está prevenido en el asunto.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 2 de Abril de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Señor Rector de la Universidad de Santiago.




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Orden.

3 Abril.

O. de la D. resolviendo que los Gobernadores cumplan lo dispuesto sobre pago de atrasos a los maestros.

En vista del lamentable abandono con que los Ayuntamientos miran las atenciones de primera enseñanza, y muy especialmente cuanto se refiere al pago de atrasos a los maestros, no obstante lo mandado terminantemente en la Real orden de 13 de julio de 1878 y Circular de 27 de Agosto de 1883, y atendiendo las repetidas y fundadas quejas que elevan diariamente a este Centro directivo los profesores de Instrucción primaria que, por no percibir los sueldos que legítimamente les corresponden y debieran haber cobrado, se ven privados de los medios más necesarios de subsistencia;

Esta Dirección general ha dispuesto encarecer a V. S. el inmediato cumplimiento de las citadas disposiciones, significándole al propio tiempo la necesidad de que, haciendo uso de cuantas atribuciones le confiera la Ley, obligue a los Ayuntamientos de esa provincia a que incluyan en los próximos presupuestos de 1886 a 1887 las partidas necesarias para el pago de todos los débitos de la enseñanza.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 3 de Abril de 1886. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Gobernador civil de la provincia de...




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Real orden.

7 Abril.

R. O. dictando aclaraciones sobre la manera de probar estudios hechos privadamente.

Ilmo. Sr.: Para satisfacer las dudas y consultas que varios Rectores de las universidades han elevado a este Ministerio a cerca de la existencia y aplicación del Real decreto de 22 de Noviembre de 1883, referente al modo de probar estudios hechos privadamente, una vez expedido el de 5 de Febrero último y su Orden aclaratoria de 13 del propio mes y año;

S. M. la Reina Regente (Q. D. G.), ha tenido a bien mandar que en consonancia con lo que preceptúan el expresado Decreto y Orden, se dicten las aclaraciones siguientes:

1.ª La validez académica de todos los estudios dependientes del ramo de Instrucción pública, cualquiera que sea su grado y denominación, ora pertenezca a la enseñanza oficial u organizada por el Estado, ora a la privada o establecida por otra iniciativa, al tenor del Decreto-ley de 29 de julio de 1874 y su complemento de 29 de Setiembre del mismo año, se obtendrá mediante iguales pruebas de suficiencia y conforme a un mismo reglamento de exámenes. No habrá para los estudios de enseñanza privada otros preceptos especiales que los taxativamente determinados en la presente Orden.

2.ª Todos los estudios académicamente aprobados, cualquiera que sea su procedencia, son recíprocos e incorporables entre sí. Para incorporar en la enseñanza oficial las asignaturas estudiadas en la privada y revalidadas académicamente o viceversa, es preciso sujetarse a los períodos de matrícula designados para aquélla, a fin de que en un mismo curso no puedan nunca mezclarse ambos sistemas docentes, el privado y el oficial. La duración del curso se entenderá para estos efectos desde 1.º de Octubre a 30 de Setiembre.

3.ª Las pruebas exigidas para la validez académica de los estudios privados se verificarán ante los mismos Tribunales de la enseñanza oficial, los cuales se constituirán, según las enseñanzas, bajo las reglas siguientes: A. Para la prueba de cada una de las asignaturas de los estudios de segunda enseñanza y de títulos periciales -donde hubieren estas enseñanzas- en todos los Institutos establecidos en las capitales de provincia; B. Para los ejercicios del grado de Bachiller, en los Institutos de la Capital de los diez distritos universitarios; C. Para la prueba de asignaturas de los estudios de Facultad y de Escuelas superiores o profesionales, en las diez Universidades o Escuelas respectivas, siempre que tengan establecida oficialmente la enseñanza a que pertenezcan los estudios privados cuya validez académica trate de obtenerse; D. Para los ejercicios del grado de Licenciado y de Doctor de las diversas Facultades, solamente en la Universidad de Madrid; E. Todos estos jurados se reunirán tres veces al año durante la segunda quincena de los meses de Enero, Mayo y Setiembre.

4.ª Los exámenes se verificarán por asignaturas, sin sujeción a número determinado de ellas en cada época, ni formación de grupos con las mismas, ni fuerza anuladora de los exámenes posteriores respecto de estudios aprobados anteriormente, ni otras limitaciones más que la del riguroso orden científico con que deban ser aprobadas, y la de que el examen de asignaturas en que el alumno fuera calificado de suspenso no podrá repetirse hasta la convocatoria inmediata. La calificación de suspenso que merezcan los aspirantes se participará al día siguiente por la Secretaría del establecimiento donde ocurriese la suspensión a las demás Secretarías de todos los establecimientos en los que se verifiquen exámenes de igual clase, cuyos partes se inscribirán en un libro que bajo su responsabilidad han de tener presente los Secretarios para impedir cualquier fraude. En todo lo demás se observarán iguales reglas que las establecidas para la enseñanza oficial. En los exámenes de asignaturas prácticas podrán los jurados acordar que los examinandos verifiquen algún ejercicio de esta clase. Los actos del grado de Bachiller y de Licenciado o Doctor se someterán a idénticas reglas que las preceptuadas para estos ejercicios en la enseñanza oficial.

5.ª Los examinandos de estudios privados en cualquier ramo de la enseñanza satisfarán por cada asignatura que soliciten probar la mitad de los derechos que se pagan en la oficial, abonando en papel de pagos los que correspondan al Estado, y por entero y en metálico lo concerniente a los derechos de examen y a los gastos de Secretaría e instrucción de expediente. Cuando el examen se verifique en establecimiento sostenido por la provincia o el municipio, todos los derechos se abonarán necesariamente en metálico. Los ejercicios de grados costarán lo mismo que en la enseñanza oficial. Todos estos pagos se harán en la Secretaría del establecimiento al expedir los documentos para presentarse al examen.

6.ª Los Secretarios de los establecimientos en que se verifiquen exámenes de estudios privados, firmarán bajo su responsabilidad el expediente de identificación del aspirante para impedir toda suplantación personal. Al efecto bastará la certificación del Secretario por propio conocimiento o la declaración conteste de tres vecinos.

7. Los aspirantes a verificar las pruebas de aptitud necesarias para dar validez académica a los estudios privados, presentarán instancia dentro de los diez días primeros de los meses de Enero, Mayo y Setiembre, dirigida al Jefe del establecimiento respectivo, expresando las asignaturas o grados de que quieran verificar el examen, ofreciendo las pruebas de identificación personal que se exijan, y consignando las cantidades para el pago de los derechos antes indicados. Los derechos correspondientes a la prueba de asignaturas que por cualquier causa no hubieran podido verificar, les serán de abono para el examen de las mismas en cualquier de las tres épocas del respectivo curso académico, justificando dicha circunstancia con la presentación de las papeletas de examen sin haberlas utilizado.

8.ª No se hará mención alguna especial al expedirse los títulos de Bachiller, Licenciado o Doctor, ni en la certificación de los exámenes de asignaturas y grados, del carácter oficial o privado con que se hicieran y aprobaran los estudios a que aquéllos se refieren.

9.ª En las Secretarías de cada uno de los establecimientos se conservarán archivadas las actas de todos los exámenes y ejercicios relativos a los alumnos de estudios privados, llevándose también en ellas un libro foliado y sellado en todas sus páginas, en el cual se registrarán, bajo numeración correlativa, el nombre, apellidos, edad y naturaleza de aquéllos, fecha del examen, asignaturas u objeto de éste y calificaciones que hubieren merecido.

De Real orden lo digo a V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 7 de Abril de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

7 Abril.

R. O. resolviendo la reducción de categoría de las escuelas que sostiene el Ayuntamiento de Batea, provincia de Tarragona.

Ilmo. Sr.: Remitido al Consejo de Instrucción pública el expediente incoado por el Ayuntamiento de Batea, provincia de Tarragona, para reducir la categoría de las escuelas que sostiene, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«El Ayuntamiento de Batea (Tarragona), cuya población asciende, según el Censo oficial vigente, a 2.447 habitantes, sostiene en la actualidad una escuela pública elemental de niños y dos de niñas, dotadas cada una con 1.325 pesetas, y fundado en la escasez de sus recursos, y en lo que dispone la Real orden de 4 de Febrero de 1880, ha instruido expediente en solicitud de que se le autorice para reducir dichos sueldos a la escala legal. Los informes de la junta local, de la provincial y de la Comisión permanente, las circunstancias que concurren respecto de las escuelas de Batea, manifestando que el maestro de la escuela de niños la obtuvo por concurso con 1.050 pesetas, que las de niñas se proveyeron una por oposición y la otra por concurso con 700 pesetas, y la de párvulos por oposición con 1.325 pesetas, en el actual profesor; que con arreglo a la Ley de igualación de 6 de julio de 1883, se expidieron nuevos títulos a las maestras con 825 pesetas, que es el sueldo legal que con arreglo a la Ley de 1857 corresponde a los maestros de dicha población; que aún cuando las profesoras acudieron a la Superioridad pretendiendo se los expidieran con 1.050 pesetas, que es lo que viene percibiendo el maestro elemental, les fue desestimada la pretensión por el Centro directivo, si bien indicando que, puesto que el Ayuntamiento tenía consignado en el presupuesto a razón de 1.050 pesetas para las maestras, podrían éstas percibirlo; y que, en su consecuencia, cree el Rectorado que procede acceder a la solicitud del Ayuntamiento en lo que se refiere a la reducción del sueldo de la escuela de párvulos, sin que pueda alterarse el que percibe el maestro de la elemental, por cuanto obtuvo su plaza con dicha dotación, y autorizando al Ayuntamiento para retirar el aumento voluntario que viene satisfaciendo a las profesoras. En vista de estos antecedentes, y teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el art. 19 1 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857, en los pueblos comprendidos en la escala de 1.000 a 3.000 almas, disfrutarán los maestros 3.300 rs. (825 pesetas), en cuyo caso se encuentra el de Batea, y que en virtud de esta disposición y de lo que previene la Real orden de 4 de Febrero de 1880, la pretensión del Ayuntamiento recurrente está ajustada a derecho;

El Consejo entiende que procede acceder a lo solicitado, tanto respecto a la escuela de párvulos como a la elemental de niños, si bien la reducción no podrá llevarse a efecto hasta que tenga cumplimiento lo que dispone la regla 5.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880, respecto los derechos adquiridos por los actuales profesores, y que en cuanto a las dos maestras de las escuelas elementales, no tienen derecho a otro sueldo que el de 825 pesetas, con que se les expidió el título administrativo, siendo voluntario en el Ayuntamiento continuar o no abonándoles el exceso hasta 1.050 pesetas».

Conformándose S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos. Madrid 7 de Abril de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

7 Abril.

R. O. desestimando una instancia de una maestra de Mahón reclamando lugar preferente en el escalafón respectivo.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública el recurso de alzada promovido por Doña Margarita Alonso y Roig, maestra de Mahón, reclamando contra el escalafón de Baleares, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«Doña Margarita Alonso y Roig, maestra de una escuela pública de Mahón, acude a la Superioridad manifestando:

Que, publicado por la Junta provincial de Instrucción pública de Baleares el escalafón para el aumento gradual de sueldo, y viniendo colocada en lugar inferior al que por su antigüedad y méritos le corresponde, acudió a dicha Corporación reclamando sus derechos fundándose:

1.º En que, previniendo el Real decreto de 27 de Abril de 1877 que en las tres primeras clases del escalafón alternen los maestros que figuran por antigüedad con los que correspondan al turno de mérito, la Junta siguió este orden hasta llegar al número 24 inclusive de las maestras, señalando los demás números por el orden de antigüedad.

2.º En que, aun prescindiendo de sus méritos, debía ser colocada en el turno de antigüedad antes del núm. 45 en que se la ha colocado, pues llevando 20 años de servicios se la ha postergado a otra maestra que carece de méritos y no cuentan los mismos años.

3.º En que, habiendo obtenido notas distinguidas,.tanto de las Juntas locales como de los Inspectores por sus buenos resultados, debe figurar en lugar preferente a otras que ocupan lugar en la 2.ª y 3.ª clase, por hallarse comprendida en los casos 2.ª y 5.ª del art. 3.º del citado Real decreto.

4.º En que para hacer valer sus méritos, presentó a la Junta provincial en tiempo oportuno la hoja respectiva, y fundada la Corporación provincial en que su solicitud no había llegado a tiempo, acordó no haber lugar a su inclusión por méritos, no siendo este suceso imputable a la interesada y sí a las comunicaciones entre las Islas.

Se extiende en largas consideraciones a cerca de los fundamentos de su instancia, y concluye solicitando la revocación de los acuerdos de la Junta provincial y que se la coloque por sus méritos en el lugar del escalafón que la corresponda.

Al remitir la Junta provincial al Centro directivo la instancia de la interesada, hace presente que, debiendo proveer las vacantes de mérito del escalafón así como algunas plazas de ampliación del mismo, cumpliendo lo preceptuado por el Real decreto de 27 de Abril de 1877, publicó el anuncio correspondiente para que los maestros o maestras que se creyeran con derecho a ocuparlas, presentasen sus solicitudes documentadas en el término que previene la disposición 6.ª de dicho Real decreto, cuyo anuncio se publicó en el Boletín del 14 de Agosto de 1884; que Doña Margarita Alonso y Roig remitió a la Junta su hoja de méritos y servicios el 1.º de Setiembre, y como no acompañase solicitud ninguna, se le avisó por carta particular que si pensaba aspirar a las plazas vacantes en el turno de mérito, necesitaba solicitarlo; que solicitó, en efecto, pero que como la instancia llegase después de terminado el plazo sin que hubiese sufrido retraso alguno, según aparece de certificación expedida por el Administrador de Correos de Mahón, quedó Doña Margarita Alonso y Roig fuera del concurso, así como otras Profesoras que acudieron también después de terminado el plazo legal; y que publicado el escalafón provisional, la Doña Margarita Alonso y Roig reclamó, y la Junta provincial deshaciendo una equivocación involuntaria, la colocó en el núm. 42 de antigüedad en lugar del 45 en que aparecía; pero que esta Profesora reclama principalmente ingreso en el turno de mérito haciendo comparaciones inútiles e importunas respecto a otras maestras que, o por estar sustituidas no se las puede remover, o por cuyos reconocidos méritos vienen ocupando lugar desde el escalafón formado en 1877.

La Real orden de 4 de Abril de 1882 dispone la manera de proceder por las Juntas provinciales para cubrir las vacantes que ocurran en cada uno de los turnos, previo anuncio por concurso que se publicará en el Boletín oficial por término de 30 días; dentro de los cuales los aspirantes presentarán sus instancias con los documentos en que funden su derecho al ascenso.

De los antecedentes relacionados, resulta que la Junta provincial de Baleares cumplió con las prescripciones que establece la expresada Real orden, y que aún a pesar del aviso de dicha Junta a Doña Margarita Alonso y Roig para que si intentaba pretender ascenso en el escalafón acudiese con solicitud, ésta llegó fuera del plazo señalado en la convocatoria, de donde se desprende que la referida Junta obró dentro del círculo de sus atribuciones al excluir a la recurrente del concurso en el turno de mérito.

Si a esto se agrega que las comparaciones que establece Doña Margarita Alonso y Roig se refieren a maestras que figuran en el escalafón desde 1877, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º del Real decreto citado no pueden retroceder de lugar; que las vacantes se cubren corriendo las escalas, y que respecto al turno de antigüedad no ocupa la expresada Profesora el núm 45, según afirma, sino el 42, en virtud de la rectificación de la Junta provincial, resulta que la reclamación de Doña Margarita Alonso y Roig carece de fundamento y debe desestimarse».

Y conformándose S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 7 de Abril de 1886. -Montero Ríos. -Sr. Director general de Instrucción pública.



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