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EXPOSICIÓN.

11 Julio.

R. D. organizando la Inspección general de enseñanza y la Junta de Inspección y Estadística.

SEÑORA: Corresponde al Gobierno la ejecución inmediata y pronta de las leyes de Presupuestos, y muy singularmente cuando introducen novedades o alteraciones de consideración en el modo de ser de los servicios públicos. La de 29 de Junio último día declarado obligación general del Estado el sostenimiento de la Inspección de las escuelas primarias, y a la vez ha incluido los créditos necesarios para pago del personal que ha de encargarse de la Inspección general de la enseñanza y del que ha de tener a su cargo la formación de la Estadística y Colección legislativa de Instrucción pública.

En armonía estas disposiciones de la referida Ley de Presupuestos con el propósito que anima al Ministro que suscribe, de vigorizar y dar poderoso impulso a todos los medios que puedan contribuir al fomento de la educación popular, la aplicación de los créditos mencionados habría sido de suyo sencilla, si hubiera llegado a la categoría de Ley el proyecto que para organizar la referida Inspección tuvo la honra de someter a la deliberación de los Cuerpos Colegisladores, previa la venia de V. M. Pendiente aún de aprobación el mencionado proyecto, tiene necesidad el Ministro de Fomento de dictar perentoriamente medidas que, preparando el camino para mayores reformas, puedan ahora organizar los servicios de Inspección, Estadística y Colección legislativa, utilizando los créditos del presupuesto de modo que, sin pérdida de tiempo, se realicen los fines de aquellos servicios en gran manera importantes y urgentes para consentir demora o aplazamiento.

Por esta razón, y tomando como norma de las disposiciones que ahora se adoptan las más principales de las presentadas a las Cortes, tengo el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid 11 de Julio de 1887. -SEÑORA: A L. R. P. de V. M, Carlos Navarro y Rodrigo.

Real decreto.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII (q. D. g.), y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Los Inspectores generales de enseñanza, cuyas plazas figuran en el presupuesto de gastos de este Ministerio, correspondiente al año económico actual, desempeñarán por ahora sus funciones respecto a las escuelas elementales, de Bellas Artes, de Industrias artísticas, de Comercio y de Artes y Oficios, el uno; y el otro, respecto a las Escuelas Normales, Central de Gimnástica, Museo Pedagógico, establecimientos de sordo-mudos y de ciegos, escuelas primarias de todas clases y bibliotecas populares.

Art. 2.º Serán nombrados dichos Inspectores de entre los que sean o hayan sido:

Directores generales de Instrucción pública.

Consejeros de Instrucción pública.

Rectores, Decanos o Directores de establecimientos de enseñanza oficial, que hayan desempeñado estos cargos más de cuatro años.

Catedráticos numerarios de Facultad, Escuela superior o Instituto de segunda enseñanza, con más de quince años de servicio activo en la cátedra.

Funcionarios del Ministerio de Fomento que hayan prestado sus servicios durante seis años en la Dirección general de Instrucción pública, con categoría de Jefes de Administración.

Art. 3.º El cargo de Inspector general es incompatible con el de Catedrático y con cualquier otro de la Administración activa.

Art. 4.º Los Inspectores generales ejercerán sus funciones como Delegados del Ministro de Fomento, con arreglo a las disposiciones de este Decreto y a las instrucciones que les sean comunicadas por el mismo Ministro o por la Dirección general del ramo.

No podrán ser separados de su cargo sin previo informe del Consejo de Instrucción pública o en la forma que determine la Ley especial de Inspección de este servicio.

Art. 5.º Corresponde a los Inspectores generales:

1.º Visitar los establecimientos oficiales de cuya inspección se hallen encargados, informándose del estado de la enseñanza y de la administración de los mismos.

2.º Dar conocimiento al Ministro del resultado de la visita, proponiendo las reformas que consideren necesarias en el orden docente y en el administrativo.

3.º Redactar los reglamentos generales y especiales para los establecimientos de enseñanza de su competencia, con arreglo a las instrucciones que les fueren comunicadas por la superioridad.

4.º Informar al Gobierno en todos los casos a que se refiere el art. 74 de la Ley de Instrucción pública, sobre modificación en las enseñanzas, de cuya inspección estén encargados.

5.º Informar en todos los expedientes que haya de resolver el Ministro sobre los asuntos que a continuación se expresan:

Primero. Creación, supresión o variación de categoría de escuelas.

Segundo. Subvenciones a los Ayuntamientos para la construcción de edificios destinados a la enseñanza.

Tercero. Auxilios a las sociedades no oficiales que tienen por objeto la Instrucción popular.

Cuarto. Premios y recompensas de todas clases al Profesorado de los establecimientos sometidos a la Inspección.

6.º Dar informe sobre todos los proyectos de edificios destinados a las enseñanzas sujetas a la Inspección de este Decreto, siempre que sean construídos en todo o en parte con fondos del Estado, la provincia o el Municipio.

7.º Representar al Ministro de Fomento en las Exposiciones, Congresos y Certámenes que en éstos ramos de la Instrucción pública se celebren dentro y fuera de España.

8.º Desempeñar las comisiones que se les encomienden sobre asuntos de enseñanza por el mismo Ministerio o por otro, con autorización previa del de Fomento.

9.º Ejercer, respecto a los establecimientos de enseñanza privada, la inspección que corresponde al Gobierno, según las leyes, en lo que se refiere a la Higiene y a la Moral.

10. Presentar anualmente una Memoria o informe sobre el estado de la enseñanza sometida a la Inspección respectiva.

Art. 6.º Corresponde especialmente al Inspector general de la Primera enseñanza, como Jefe inmediato de los de provincias:

1.º Dar a éstos las instrucciones convenientes para el desempeño de su cargo, en la parte profesional y administrativa.

2.º Vigilar su conducta como funcionarios públicos.

3.º Ordenar que giren las visitas extraordinarias que considere convenientes.

Art. 7.º La Inspección provincial de la primera enseñanza continuará siendo desempeñada por los actuales funcionarios, que serán confirmados en su cargo con la categoría, sueldo y gratificación que para los de tercera clase consigna el presupuesto; entendiéndose que siguen vigentes las disposiciones que hoy rigen sobre el nombramiento y separación de aquéllos.

Art. 8.º No se proveerán las plazas de Inspectores de primera y segunda clase hasta que en la correspondiente Ley se determinen las condiciones, ingreso y ascenso en el Cuerpo.

Art. 9.º El Director general de Instrucción pública y los dos Inspectores de enseñanza formarán, bajo la presidencia de aquél, una Junta de Inspección y Estadística, a la cual corresponderá lo siguiente:

1.º Acordar, formar y someter a la aprobación del Ministro el reglamento general de la Inspección a que se refiere este Decreto.

2.º Fijar las provincias, a propuesta del Inspector general de primera enseñanza, en que han de prestar sus servicios los Inspectores respectivos.

3.º Proponer a la Superioridad en la misma forma los ascensos, premios, correcciones y separación de los referidos Inspectores.

4.º Formar la Estadística general de Instrucción pública, en la forma y en las épocas que se disponga, a propuesta de la misma Junta.

5.º Continuar publicando la Colección legislativa del ramo.

6.º Continuar la publicación de Anuarios de primera enseñanza y encargarse de la de los correspondientes a los demás establecimientos de Instrucción pública sometidos a la Inspección de este Decreto.

Art. 10.Dependerán inmediatamente de la referida Junta los funcionarios que para el servicio especial de Estadística y Colección legislativa han sido incluídos en el presupuesto general de este Ministerio.

Art. 11. La Junta podrá proponer, siempre que lo crea conveniente, el cese de los empleados a que se refiere el artículo anterior y será también oída para separarlos.

Art. 12. Los gastos de instalación, del material de oficina y de publicaciones de la referida Junta, se satisfarán con cargo al crédito que para la Estadística y Colección legislativa comprende el presupuesto del Ministerio de Fomento.

Dado en Palacio a once de Julio de mil ochocientos ochenta y siete. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.




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Real orden.

12 Julio.

R. O. disponiendo la forma en que han de ingresar en el Tesoro público las cantidades que han de satisfacer los Ayuntamientos para el sostenimiento de las Escuelas Normales, Inspecciones e Institutos.

Excmo. Sr.: He dado cuenta a S. M. (q. D. g.) de lo expuesto por V. E. acerca de la conveniencia de que se dicten desde luego las reglas a que haya de sujetarse lo dispuesto en el art. 8.º de la Ley de presupuestos de 29 de Junio último, con relación a las cantidades con que los Municipios han de seguir concurriendo al sostenimiento de los gastos de la Inspección de enseñanza, de las Escuelas Normales y de los Institutos provinciales, que desde 1.º del mes actual han pasado a depender del Estado. En su vista, y teniendo presente que el referido artículo de la Ley viene ya indicando el procedimiento que ha de seguirse para llevar a cabo en esta parte el cumplimiento de la misma, S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la reina Regente del Reino, conformándose con lo propuesto por V. E., se ha servido aprobar las reglas siguientes:

Primera. Los Delegados de Hacienda interesarán a los Gobernadores respectivos que por su conducto les faciliten las Diputaciones provinciales una certificación detallada en que, con distinción de Municipios, se expresen las cuotas que a cada uno corresponda satisfacer anualmente por el sostenimiento de las Inspecciones de primera enseñanza, de las Escuelas Normales y de los Institutos incorporados.

Segunda. Recibida dicha certificación, la Delegación de Hacienda la pasará a la Intervención, y ésta, después de examinarla y tomar razón de los cargos correspondientes en el libro auxiliar que abrirá al efecto, la enviará a la Administración de contribuciones y rentas para los efectos oportunos.

Tercera. De los recargos municipales sobre las contribuciones que se recauden en primer término cada trimestre, cuidará la Administración de contribuciones de expedir los talones de cargo que correspondan con aplicación al concepto del presupuesto de ingresos titulado «Parte de los recargos municipales que ha de aplicarse al Estado en reembolso de los gastos de segunda enseñanza». Dichos talones de cargo los pasará después a la Intervención para los efectos de la formalización correspondiente, y esta oficina extenderá el oportuno mandamiento de data con aplicación al concepto de «Fondos especiales, partícipes de las rentas por recargos sobre las contribuciones», y cuidará de que se entreguen a los respectivos Municipios las cartas de pago equivalentes al concepto de ingresos antes indicado, cuando se date el pago de los recargos que han de retenérselas.

Cuarta. No son aplicables las reglas precedentes a las provincias de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, según expresamente determina el art. 8.º de la Ley de 29 de Junio último. De dichas cuatro provincias, las Diputaciones respectivas a las tres Vascongadas entregarán directamente a la Hacienda, la cantidad que cada una deba satisfacer trimestralmente en compensación de los expresados gastos. La provincia de Navarra cubrirá por sí los gastos de Inspección que a la misma corresponda.

Quinta. En el caso de que antes de comunicarse las reglas precedentes a las oficinas de Hacienda hubiera tenido lugar algún ingreso por el concepto de recargo de las contribuciones, sin aplicar su retención para gastos de Inspección, cuidarán las mismas oficinas de que no se entreguen nuevos fondos a los partícipes municipales sin que solventen la obligación de que se hallen en descubierto.

De Real orden lo digo a V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde a V. E. muchos años, Madrid 12 de Julio de 1887. -Puigcerver. -Sr. Interventor general de Hacienda.




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LEY.

16 Julio.

Ley estableciendo vacaciones en las escuelas públicas y conferencias pedagógicas para los maestros.

D. ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino,

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º Las escuelas públicas de todas clases y grados de la primera enseñanza, vacarán durante cuarenta y cinco días en el curso del año.

Art. 2.º El Ministro de Fomento adoptará las medidas oportunas para la ejecución del anterior precepto y para que, durante el tiempo destinado a vacación, se celebren en cada provincia conferencias y reuniones encaminadas a favorecer la cultura general y profesional de maestros y maestras.

Art. 3.º Queda derogado el art. 10 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso a diez y seis de Julio de mil Ochocientos ochenta y siete. -YO LA REINA REGENTE. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.




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LEY.

16 Julio.

Ley de derechos pasivos a los maestros de las escuelas públicas.

D. ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino,

A todos les que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º Los maestros, maestras y auxiliares en propiedad de todas las escuelas públicas de primera enseñanza tendrán derecho a jubilación desde 1.º de Enero de 1888, con arreglo a la presente Ley. De igual manera las viudas obtendrán derecho a pensión, y a orfandad los hijos legítimos de aquéllos que hubiesen sido jubilados o fallecido en el ejercicio de su profesión, entendiéndose huérfanos, para los efectos de esta Ley, los hijos de maestra que hubiere fallecido, aunque viva el padre. Este derecho se reconoce a los hijos varones menores de diez y seis años y a las hijas solteras. Los actuales maestros y maestras que, careciendo de título o certificado de aptitud, contasen quince años de servicios en la enseñanza pública a la fecha de esta Ley, obtendrán los mismos derechos. En lo sucesivo sólo podrán concederse a los que posean título profesional de maestro desde el día que lo acrediten.

Art. 2.º El reglamento para 1a ejecución de esta Ley determinará las condiciones de la declaración de derechos pasivos, con sujeción estricta a las siguientes bases:

1.ª La escala de jubilaciones se establecerá con arreglo a los períodos de veinte, veinticinco, treinta y treinta y cinco años de servicio.

2.ª No habrá jubilación superior a 2.000 pesetas, y en ningún caso excederá de las cuatro quintas partes del sueldo regulador.

3.ª Las pensiones de viudedad y orfandad consistirán en dos tercios de la jubilación que hubiera correspondido al finado.

4.ª La declaración de derechos a que se refiere el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de los que puedan corresponder a los maestros y demás funcionarios de la primera enseñanza pública en los Montepíos municipales o provinciales a cuyo sostenimiento contribuyan.

Art. 3.º Los fondos para atender al pago de estas jubilaciones y pensiones serán:

1.º Una subvención que el Gobierno consigne cada año en los presupuestos generales del Estado, la cual no bajará de 125.000 pesetas.

2.º El 10 por 100 de la suma total a que ascienda el presupuesto del material de enseñanza de las escuelas de Instrucción primaria.

3.º El producto de los haberes personales correspondientes a las escuelas vacantes hasta el nombramiento de los interinos.

4.º El importe de la mitad de los sueldos asignados a los maestros que sirvan interinamente escuelas públicas, siempre que su dotación exceda de 500 pesetas anuales.

5.º El importe del descuento de 3 por 100 sobre el sueldo anual de los maestros, maestras y auxiliares comprendidos en el art. 1.º, que gozan de los beneficios de esta Ley.

El Gobierno, oyendo a la Junta que se crea por. el art. 5.º y en vista de los resultados obtenidos cada cinco años, reducirá el anterior descuento a la suma que considere necesaria; pero sólo será responsable del pago de estas atenciones hasta donde alcancen los fondos consignados en la presente Ley.

Art. 4.º Las Juntas provinciales de Instrucción pública recaudarán desde el próximo año económico de 1887 a 1888 las cantidades que se determinan en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del art. 3.º, y las depositarán en cuenta corriente de transferencia en el Banco de España o en las sucursales del mismo.

Art. 5.º Se crea una Junta Central de derechos pasivos del Magisterio de Instrucción primaria, a la cual corresponderá el cobro de la subvención del Estado, la declaración de los referidos derechos, la administración de los fondos, su distribución y la ordenación y pago de jubilaciones y pensiones en los puntos que considero necesarios. Nombrará la Junta el Ministerio de Fomento, y se compondrá de un Presidente que sea ex-Ministro; de un Vicepresidente, que lo será el Director general de Instrucción pública, y de nueve Vocales: uno, Consejero de Instrucción pública; otro, de la Junta de Pensiones civiles; otro, del Consejo del Banco de España; otro, que sea Jefe administrativo del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Madrid; otro, que sea o haya sido Director de Escuela Normal; dos maestros de escuelas públicas, residentes en Madrid, y un Vocal Secretario, que lo será el Jefe del Negociado de primera enseñanza de la Dirección general. Serán honoríficos los anteriores cargos, y se abonará el tiempo de su desempeño como hecho en el servicio del Estado. Los individuos de esta Junta percibirán 25 pesetas en concepto de dietas de asistencia, cuyo importe se pagará con cargo al presupuesto del Ministerio de Fomento, sin que el total pueda exceder del valor de 12.000 pesetas anuales. El reglamento fijará la plantilla del personal auxiliar, y el local para oficinas lo facilitará gratuitamente el Ministerio de Fomento.

Art. 6.º Las jubilaciones y pensiones serán satisfechas trimestralmente por nóminas que formarán las Juntas provinciales de Instrucción pública, las cuales rendirán cuenta documentada por trimestres de los ingresos realizados y de los pagos hechos con aplicación a este servicio.

Art. 7.º La Junta Central examinará estas cuentas y publicará en los meses de Enero y Julio de cada año el resumen general del semestre anterior y una Memoria del resultado de sus gestiones.

Art. 8.º La Junta depositará en el Banco de España, en cuenta corriente de transferencia, las cantidades excedentes.

Art. 9.º La Junta queda autorizada para admitir los donativos o legados en dinero o efectos públicos con destino al fondo que se crea por el art. 3.º

Art. 1º. Si cualquiera de los causahabientes falleciere antes de cumplir los veinte años de servicio, se devolverán a su viuda o hijos las cantidades que hubiese abonado por razón del descuento de su sueldo, y en caso de no existir aquéllos quedarán a beneficio del fondo general.

Art. 11. El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución de esta Ley y de publicar el reglamento correspondiente.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso a diez y seis de Julio de mil ochocientos ochenta y siete. -YO LA REINA REGENTE. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.




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Real orden.

19 Julio.

R. O. dictando reglas para la ejecución de la Ley de vacaciones y celebración de conferencias pedagógicas en 1887.

Ilmo. Sr.: S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.º Las vacaciones de las escuelas públicas de todas clases y grados en el presente año, darán principio en 24 del presente mes y terminarán en 6 de Setiembre próximo inclusive.

2.º Los Directores de las Escuelas Normales, puestos de acuerdo con el Claustro de profesores de las mismas y de los de maestras e Inspector de primera enseñanza de la provincia, acordarán los medios oportunos para celebrar conferencias pedagógicas durante las vacaciones. Estas conferencias no durarán más de diez días; será voluntaria para los maestros y maestras la asistencia a las mismas, y de sus resultados darán cuenta los expresados Directores a la Inspección general de primera enseñanza.

3.º Las Juntas provinciales de Instrucción pública remitirán a los Rectores de las Universidades, extenso y razonado informe acerca del tiempo que convendrá señalar en adelante para vacación de las escuelas de las respectivas provincias. Reunidos que sean estos informes, los mismos Rectores los elevarán a esta Superioridad, exponiendo las observaciones que creyeren oportunas.

4.º La Inspección general de primera enseñanza propondrá a este Ministerio el reglamento que ha de servir para la ejecución del art. 2.º de la Ley de 10 de Julio de este año.

5.º Antes de que llegue la época de la formación de los presupuestos provinciales y municipales, este Ministerio excitará el celo de las Diputaciones y Ayuntamientos a fin de que consignen los créditos que les sugiera su interés por la enseñanza, con objeto de conceder a los maestros y maestras de las escuelas públicas, gratificaciones que les permitan sufragar los gastos de viaje pará asistir a las conferencias pedagógicas en la época de vacaciones.

6.º Que atendiendo a lo avanzado de la estación se comunique por telégrafo a los Gobernadores de las provincias lo dispuesto en el art. 1.º de esta Real orden.

De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

26 Julio.

R. O. concediendo examen extraordinario a los alumnos a quienes falte una o dos asignaturas para terminar sus estudios.

Ilmo. Sr.: Accediendo a las numerosas instancias presentadas y en consideración a las repetidas concesiones de igual índole dictadas en años anteriores; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha dignado conceder examen en la segunda quincena del mes de Octubre próximo a los alumnos a quienes falte una o dos asignaturas para terminar sus estudios y aspirar al respectivo título en las Facultades, Escuelas profesionales y Escuelas Normales, bajo las condiciones siguientes:

1.ª Se solicitará este examen en la primera quincena de Octubre, mediante instancia dirigida al Jefe del establecimiento de enseñanza respectivo.

2.ª El examen consistirá en doble número de preguntas del fijado para los ordinarios.

3.ª Los alumnos que quedasen suspensos no tendrán derecho a nuevo examen, y sí a matricularse de estas asignaturas en la primera quincena del mes de Noviembre próximo, como matrícula ordinaria, y a sufrir examen en los meses de Junio y Setiembre de 1888; y

4.ª Los que hagan uso del examen del mes de Octubre y queden suspensos, se entiende que han perdido su derecho a seguir los estudios como libres, toda vez que dentro ya del curso académico de 1887-1888 han sido alumnos oficiales.

De Real orden lo digo a V. I. para su inteligencia y publicación en la Gaceta. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 26 de Julio de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción publica

Orden.

26 Julio.

O. de la D. desestimando la instancia de un auxiliar de escuela pública que solicita aumento de sueldo, por haber sido aprobado en unos ejercicios de oposición.

Vista la instancia promovida por D. Manuel Benigno Mangas, auxiliar de las escuelas públicas de Alcalá de Guadaira, en solicitud de que se le expida nuevo título administrativo con aumento de sueldo, en virtud de ejercicios de mejora de dotación; y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden de 7 de Mayo de 1885, que si se accede a los deseos de este interesado se le otorgaría el singular privilegio de adquirir, como si fuese por oposición, una plaza sin someterse a juicio comparativo y al riesgo de ni obtenerla, según la clasificación del Tribunal; esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión de D. Manuel Benigno Mangas.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 26 de Julio de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Sevilla.




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Real orden.

27 Julio.

R. O. nombrando los Vocales de la Junta Central de derechos pasivos a los maestros.

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley de 16 del corriente mes, que concede derecho a jubilación desde 1.º de Enero de 1888 a los maestros, maestras y auxiliares en propiedad de todas las escuelas públicas de primera enseñanza; S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido nombrar para la Junta Central de derechos pasivos del Magisterio de Instrucción primaria, Presidente, al Excmo. Señor D. Claudio Moyano, ex-Ministro de Fomento; Vicepresidente, al Sr. D. Julián Calleja, Director general de Instrucción pública; Vocales, al Excmo. Sr. D. Manuel Mereló, Consejero de Instrucción pública; al Ilmo. Sr. D. José Jimeno Ajius, Vocal de la Junta de Clases pasivas; al Excelentísimo Sr. D. Isidoro Gómez Aróstegui, Miembro del Consejo del Banco de España; al Excmo. Sr. D. Braulio Antón Ramírez, Jefe de Administración del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Madrid; al Ilmo. Sr. D. Francisco de Pisa Pajares, Rector de la Universidad Central; al Sr. D. Jacinto Sarrasí, Director de la Escuela Normal Central de maestros; a los Sres. D. Lucas Zapatero y Moreno y D. Manuel Cortés y Cuadrado; maestros de escuelas públicas residentes en Madrid, y Secretario a D. José Álvarez Pérez, Jefe del Negociado de primera enseñanza de la Dirección general del ramo.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 27 de Julio de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

28 Julio.

R. O. resolviendo que se instale en el edificio de la Escuela Normal Central de maestros la Inspección general de enseñanza y el personal que le está afecto.

Ilmo. Sr.: S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer que la Inspección general de enseñanza, con el personal afecto a la Estadística y Colección legislativa de Instrucción pública, se instale en el edificio de la Escuela Normal Central de maestros.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 28 de Julio de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Ilmo. Sr. Director general de Instrucción pública.




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Exposición

2 Agosto.

R. D. estableciendo reglas para llevar a efecto obras de nueva construcción o de reparación, con cargo al crédito de construcciones civiles.

SEÑORA: La organización dada por Real decreto de 15 de Enero del año anterior al ramo de construcciones civiles a cargo de este Ministerio, ha producido excelentes resultados en cuanto a las funciones que deben desempeñar cerca de las obras las Juntas inspectoras creadas por el mismo. Igualmente se ha dejado sentir su acción ventajosa en la tramitación de los expedientes que son indispensables para realizar cualquiera construcción; mas no obstante estos resultados, la práctica ha hecho observar que, aun dado el criterio económico que la informa, todavía se encuentra cierta desproporción entre la suma a que ascienden los sueldos del personal auxiliar de dichas Juntas con el coste de las obras que inspeccionan. Nace esto, a no dudarlo, de la naturaleza misma, del servicio, porque la premura con que en la mayor parte de los casos se pretende terminar la formación de los proyectos de obras, exige un personal numeroso que, aunque poco retribuido, consume cantidades de consideración que pesan más todavía, cuando, terminados los proyectos o el trabajo para que fue nombrado, se conserva, sin embargo, indefinidamente. Es además considerable el número de obras que actualmente se hallan en curso, de ejecución y el de las que, reconociendo su necesidad, se hallan en estudio, y deben emprenderse en cuanto lo permitan los recursos del Tesoro, mereciendo, por lo tanto, el asunto seria y detenida atención, para que no resulte recargado su coste con gastos que no sean absolutamente indispensables.

Acertado estuvo asimismo el citado Real decreto de 15 de Enero al fijar sueldo en concepto de honorarios a los Arquitectos que prestan sus servicios en este ramo, porque esta sola medida, que ya la práctica empezaba a establecer, redujo considerablemente la cifra que por este concepto venía abonándose, sin que en nada se haya perjudicado por ello la dirección de las obras ni los estudios de los proyectos que a ellos preceden.

Pero la causa que principalmente ha motivado que el Real decreto de 15 de Enero no haya producido todo el buen resultado que era de esperar, ha sido el no haber dictado reglas precisas para el nombramiento del personal auxiliar, así en el número como en la asignación que por sus servicios había de percibir.

Para salvar las referidas dificultades, y en el deseo de introducir las mayores economías en este ramo, el Ministro que suscribe tiene. la honra de proponer a V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 2 de Agosto de 1887. -SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Carlos Navarro y Rodrigo.

Real decreto.

Tomando en consideración las razones expuestas por mi Ministro de Fomento, de conformidad con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Para disponer se lleven a efecto obras de nueva construcción o de reparación de edificios, con cargo al crédito de construcciones civiles comprendido en el presupuesto de gastos del Ministerio de Fomento, será necesario lo siguiente:

1.º Formación del oportuno proyecto facultativo, en virtud de Real orden motivada a que se acompañen los programas de la obra en que se expresen detalladamente las condiciones de localidad y distribución que ha de tener.

2.º Aprobación del proyecto formado de conformidad con lo prevenido en la Real orden que le de origen, previo informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. En los proyectos cuyo presupuesto no exceda de 5.000 pesetas, o en los que, aprobados ya por la referida Academia, sufran modificaciones que no afecten esencialmente a su parte artística, no será necesario consultar a la expresada Corporación.

3.º Real decreto del Ministerio de Fomento, con acuerdo del Consejo de Ministros, disponiendo la ejecución de las obras. No será necesario Real decreto para las obras de reparación o conservación cuyo presupuesto no exceda de 100.000 pesetas; pero se publicará en la Gaceta 1a Real orden que lo disponga.

Art. 2.º El Ministerio, a propuesta de los Arquitectos Directores de las obras, así de Madrid como de provincias, determinará, al principio de cada año económico, el personal subalterno que fuera necesario, y señalará la cantidad que ha de abonar como gastos de material por el estudio y formación de los proyectos, y por los trabajos que requieran durante la ejecución de las obras. El personal subalterno de las obras en construcción no podrá exceder de un Auxiliar facultativo y dos Delineantes escribientes cuando el presupuesto pase de 50.000 pesetas, y de un solo Delineante escribiente cuando no llegue a esta cantidad, y para las obras en proyecto el mismo personal como fijo, aumentándose en caso necesario con el personal temporero que el Arquitecto crea indispensable, no pudiendo ninguno de los que se nombren por este último concepto prestar sus servicios más de tres meses para cada proyecto. En cuanto a los gastos de material para la oficina facultativa, no podrán exceder nunca de 1.000 pesetas para los proyectos de obras cuyo presupuesto pase de 50.000 pesetas, y de 500 para los que no lleguen a dicha cantidad. El presupuesto anual de gastos de material de oficina para las obras en construcción, no excederá nunca de las expresadas cantidades, en iguales condiciones. El personal de plantilla afecto a las obras en proyecto cesará así que haya éste terminado. A la Real Academia de San Fernando se le asignarán un Arquitecto auxiliar y dos Delineantes escribientes para que la auxilien en la preparación de los trabajos relacionados con los informes de los testas que contiene este escrito en ninguna de las sesiones celebradas por el Tribunal, y ordenando la disposición primera de la Real orden de 10 de Octubre de 1881 que las protestas contra los ejercicios de oposiciones deben anunciarse ante el Tribunal en la misma sesión en que los opositores entiendan que ha tenido lugar el hecho en que fundan aquélla, y en la tercera que no se dará cuenta o curso a las que se presenten sin cumplir lo prevenido en las anteriores disposiciones, siendo la segunda que han de presentarse al Presidente del Tribunal las protestas por escrito anunciadas dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuya disposición tampoco se ha cumplido por haberse presentado en el día de hoy al que provee por Secretaría, y por todas estas razones no ha lugar a dar a la presentada por la opositora Doña Dolores Fernández Muñoz el curso correspondiente, devolviéndole a la interesada hoy 17 de Diciembre de 1886. -José Ranedo».

Con fecha 21 del expresado mes de Diciembre acudieron al Rectorado las mismas opositoras Doña Carmen y Doña Dolores en igual sentido de protesta y en términos bastante descompuestos en contra del Tribunal.

Al remitir el Rectorado el expediente a la Superioridad, significa que el grado de sordera del maestro normal que debió ser nombrado Juez del Tribunal no es bastante para impedir la audición, dada la distancia que media entre los opositores y los Jueces; considera que se ha cometido infracción legal, y que ofreciéndose dudas acerca de la imparcialidad en la calificación, cabe anular las oposiciones protestadas.

Concretando lo expuesto en el anterior extracto, resulta que dos de las maestras opositoras, después de conocer la calificación de los ejercicios, presentan una protesta que, no ajustándose a lo dispuesto en la Real orden de 10 de Octubre de 1881, debió quedar sin curso según lo que en la misma Real orden se prescribe terminantemente. La protesta, en efecto, es legal; pero el Rector, prescindiendo de las denuncias sobre aplazamiento e interrupción de los ejercicios, da tal importancia a las que se refieren a la constitución del Tribunal y a la calificación del ejercicio escrito, que los considera motivo bastante para la anulación de las oposiciones:

Sobre estos hechos versa, sin duda, la consulta, y preciso es, por tanto, apreciarlos en su justo valor. Según el decreto de 14 de Setiembre de 1870, artículo primero, debe formar parte de los Tribunales de oposición uno de los maestros de la localidad con escuela pública, entro ellos el de título de mayor categoría. No habiendo en Murcia sino uno solo con título normal, ese maestro debe ser Juez de todos los Tribunales, y la Diputación provincial, sin embargo, nombró otro que sólo posee título superior. La infracción de la Ley es clara y manifiesta; pero no lo es menos que presentado el recurso fuera de tiempo hábil debió quedar sin curso, y sólo pudiera atenderse en el caso en que el nombramiento de Juez hubiera recaído en persona inhábil para ejercer tan delicado cargo, lo cual no puede afirmarse. El maestro con título superior reúne la aptitud y competencia legal y todas las condiciones necesarias para apreciar los ejercicios y emitir su voto en oposiciones de esta clase, con más autoridad que el maestro con título normal. Dícese que la presencia de este último hubiera sido una garantía para las opositoras y aún para la Administración; pero este aventurado aserto, que infiere una ofensa a todos los individuos del Tribunal, desprovisto de pruebas fehacientes, carece de valor.

Respecto al mérito de los ejercicios, natural es que las interesadas consideren los suyos como los mejores; pero no deja de extrañar que el Rector apoye esta reclamación al decir que el cotejo de los escritos «le induce a creer que el concepto del Tribunal no armoniza con la imparcialidad y rectitud del criterio», cuando no ha podido apreciar más que uno de los cuatro ejercicios, mientras que el Tribunal falla teniendo en cuenta todos ellos. Aparte de esto, el Rector sabe muy bien que si cabe el recurso y la protesta sobre la constitución y procedimiento del Tribunal, en manera alguna sobre el juicio formado por los que según la Ley deban emitir un voto decisivo.

Por todo ello, el Consejo entiendo que no hay fundamento bastante para anular las oposiciones y que debe prescindirse por completo de las protestas, a todas luces ilegales, por no haberse presentado en tiempo hábil».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), de acuerdo con esa Dirección general, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I, para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 22 de Agosto de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

23 Agosto.

R. O. resolviendo se desestime la alzada de un maestro contra lo resuelto por O. de la D. de 25 de Setiembre de 1885, y que se provea por oposición la escuela de párvulos de Mahón.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente relativo a la provisión de la escuela de párvulos de Mahón (Baleares), dicho Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«En la comunicación de la Junta de Instrucción pública de las Baleares, dirigida al Rector de Barcelona en 13 de Julio de 1885, se reseñan con claridad y exactitud los hechos sucedidos hasta aquella fecha, cuya simple reseña basta para resolver las dos cuestiones acerca de las que ha de informar el Consejo. Consiste la primera en la procedencia del recurso de alzada elevado al señor Ministro de Fomento por D. Ruperto Ramón Giner, contra lo resuelto por el Director de Instrucción pública en 25 de Setiembre de conformidad con el Rector, desestimando la pretensión del Sr. Giner de que se suspendiera la provisión de la escuela de párvulos, anunciada a concurso de traslado y para la que había sido propuesto aquél en concurso de ascenso. A fin de aclarar el fundamento de la alzada y desvanecer toda confusión, conviene fijarse en que la escuela de párvulos de Mahón se anunció a traslado, designando como sueldo la cantidad de 1.650 pesetas, en 19 de Agosto de 1884; que a consecuencia de la Real orden de 13 de Agosto se declaró que, durante el plazo de la convocatoria, el sueldo correspondiente era el de 1.375 pesetas, por lo que se rectificó en 23 de Setiembre al anunciar fijando este sueldo. Si entonces se hubiese hecho nueva convocatoria para el concurso de traslado como procedía, pues el primero señalando las 1.650 pesetas de sueldo no podía considerarse válido, por cuanto excluía a maestros que disfrutaban el de 1.375 pesetas, no se habría producido la complicación a que ha llegado este asunto. Pero se declaró desierto el concurso de traslado y se anunció la escuela a concurso de ascenso, habiéndose propuesto a D. Ruperto Ramón Giner y eliminando a D. Pedro Llenés y Jofré, por no disfrutar sueldo menor que. el correspondiente a la escuela anunciada.

Resultó que el Sr. Giner no había podido aspirar al traslado por no tener sueldo de 1.650 pesetas, pues si la rectificación se hizo espirado el plazo para el concurso, era eliminado del concurso de ascenso por tener sueldo igual a la vacante. Fue, pues, necesario rectificar lo obrado, comenzando por el principio, o sea por el concurso de traslado con el sueldo verdadero de 1.375 pesetas. Entonces fue propuesto y después nombrado D. Pedro Llenés y Jofré. Con lo dicho aparece demostrada la improcedencia de la alzada que nos ocupa: el primer concurso de traslado no puede estimarse válido por haberse anunciado sueldo superior al correspondiente, y no siendo válido, tampoco podría serlo el concurso para ascenso en que fue propuesto el Sr. Giner, por ser el de ascenso un concurso supletorio y subsidiario para cuando queda desierto el traslado. El que D. Pedro Llenés no haya tomado posesión de la escuela de Mahón por haber sido nombrado para otra, no subsana la irregularidad de que el Sr. Giner fuese propuesto en concurso de ascenso, sin que a éste precediera el de traslado con arreglo a la Ley. Recae la segunda cuestión acerca de cómo ha de proveerse la escuela de párvulos de Mahón. El art. 25 de la orden de 1.º de Abril de 1870, declara provistas las escuelas tan pronto como se nombran las personas que han de desempeñarlas, y por tanto, habiendo sido nombrado D. Pedro Llenés en concurso de traslado, desde la fecha del nombramiento quedó consumido el turno de concurso en sus dos formas de traslación y ascenso, según dispone la orden de la Dirección fechada en 27 de Agosto de 1884. No disimula el Consejo su opinión contraria a lo dispuesto en la orden de Abril; pero debe someter su criterio individual al de aquella disposición superior. Reconoce que la Real orden del 19 de Setiembre no responde a la regla de que la provisión de escuelas se considera hecha con el nombramiento; pero si hay en ésta derogación de la orden citada de 1.º de Abril de 1870, es sólo relativa al punto concreto expresado en aquella disposición, o sea para el caso en que, propuestos dos o más aspirantes, renuncie el que lo haya sido en primer lugar. En su consecuencia, el que D. Pedro Llenés no tomara posesión de la escuela de Mahón no influye para alterar el turno, ya que consumido el de concurso debe anunciarse dicha escuela al de oposición. Según lo manifestado, no fue procedente el anuncio de la misma al concurso de ascenso por haber sido nombrado el Sr. Llenés para una escuela de Gerona; anuncio que habría tenido alguna complicación si se hubiera presentado algún aspirante con condiciones legales. Pero según informa el Rector de Barcelona al remitir a la Dirección los expedientes de los cuatro maestros que acudieron al concurso, ninguno de ellos tiene aptitud para ser

1.º Que se desestime la alzada de D. Ruperto Ramón Giner contra lo resuelto por la Dirección en 25 de Setiembre de 1885.

2.º Que corresponde proveer la escuela de párvulos de Mahón por oposición, habiendo sido consumido el turno de concurso por el nombramiento para la misma escuela de D. Pedro Llenés».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V.I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 23 de Agosto de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

31 Agosto.

R. O. disponiendo el modo de reintegrar a los Ayuntamientos las cantidades sobrantes en las Cajas especiales de primera enseñanza.

Ilmo. Sr.: En vista de las reclamaciones de varios Ayuntamientos de la provincia de Barcelona, para que se les haga entrega de las cantidades sobrantes que para atenciones del personal y material de Instrucción primaria existen en la Caja especial de primera enseñanza de aquella provincia:

Resultando que la Junta provincial de Instrucción pública de Barcelona se opone al abono de semejantes cantidades a los Ayuntamientos peticionarios, fundándose en que el párrafo último de la disposición 8.ª de la Real orden de 13 de Junio de 1882 sólo preceptúa queden a merced de aquellas Corporaciones municipales las que no procediesen de haberes personales:

Considerando que no sería justo retener suma alguna cuando los pueblos la consignasen en sus presupuestos y la ingresen en las Cajas públicas para el sostenimiento de una carga, o bien para el cumplimiento de un servicio, y éstos no se llevasen a cabo:

Considerando que la disposición antes citada no niega a los Ayuntamientos el derecho que puedan tener a los fondos depositados procedentes del personal, sino tan sólo se limita a asegurar la solvencia de aquellos débitos que se creasen a favor de los que regenten las escuelas vacantes hasta su provisión o hasta que se legalice la situación de los maestros propietarios;

S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido a bien acordar que la disposición 8.ª de la Real orden de 15 de Junio de 1882 se tenga por aclarada en los términos siguientes:

«Los Ayuntamientos que habiendo sufragado los gastos del personal de primera enseñanza de los Municipios que representen, y cuyo importe se hallase depositado como sobrante en las Cajas especiales destinadas al efecto, podrán reclamarlas siempre que se acrediten estos extremos en sus respectivos casos:

1.º Que la escuela de que se trate estuviese vacante todo el tiempo a que se haga extensiva la reclamación.

2.º Que en el mismo tiempo no haya desempeñado o dirigido dicha escuela, como interino, maestro alguno de primera enseñanza.

3.º Que se hubieren recaudado por las Juntas provinciales de Instrucción pública las cantidades a que se hace referencia en el art. 4.º de la Ley de 16 de Julio último, que concede derecho a jubilación a maestros, maestras y auxiliares en propiedad de todas las escuelas públicas de primera enseñanza.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 31 de Agosto de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

3 Setiembre.

O. de la D. dictando reglas para el pago del segundo plazo de matrícula del curso actual, por los alumnos de las E. Normales.

En vista de los extremos consultados por V. S., y de conformidad con lo propuesto por ese Rectorado, esta Dirección general se ha servido acordar lo siguiente:

1.º Los derechos del segundo plazo de matrícula de las Escuelas Normales correspondiente, al curso actual se cobrarán en metálico, como suma perteneciente a las Diputaciones provinciales.

2.º El pago de los derechos que han de efectuarse por los alumnos libres se abonarán en papel de pagos del Estado, conforme a lo marcado en las disposiciones vigentes; y

3.º Que ese Rectorado haga entender a todas las Escuelas Normales de ese Distrito universitario, que en el cobro de los derechos de matrícula se atengan a lo que previene la tarifa de la Ley vigente de Instrucción pública.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 3 de Setiembre de 1887.-El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Valladolid.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

4 Setiembre.

R. O. designando los establecimientos de Instrucción que han de estar a cargo de cada uno de los Inspectores generales.

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo prevenido en el art. 1.º del Real decreto de 11 de Julio próximo pasado, S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer que D. José Fernández Jiménez, Inspector general de enseñanza, desempeñe sus funciones en las escuelas elementales de Bellas Artes, de Industrias artísticas, de Comercio y de Artes y Oficios, y el de igual clase D. Santos María de Robledo lo verifique en las Escuelas Normales, Central de Gimnástica, Museo Pedagógico, establecimientos de sordo-mudos y de ciegos, escuelas primarias de todas clases y bibliotecas populares.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 4 de Setiembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

5 Setiembre.

O. de la D. declarando que corresponde al Gobernador Presidente de la Junta provincial, el nombramiento del Concejal para las locales de primera enseñanza.

Vista la instancia elevada por el Inspector de primera enseñanza de esa provincia, consultando algunas dudas respecto al nombramiento de Concejales para individuos de las Juntas locales de primera enseñanza, y considerando que en el Real decreto de 19 de Marzo de 1875 se determina la forma de nombrar los Vocales de dichas corporaciones en el concepto de padres de familia y como Vocal eclesiástico; pero no se dice nada respecto a los que forman parte del Municipio, por lo que debe buscarse para el nombramiento la forma más análoga con lo que se practica en las Juntas provinciales y con los individuos de las Juntas locales, esta Dirección general ha resuelto declarar que el nombramiento del citado Vocal-Concejal debe hacerse por el Gobernador-Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública a propuesta en terna del Ayuntamiento respectivo.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 5 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Oviedo.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública,

Orden.

5 Setiembre.

O. de la D. declarando que los profesores de Escuelas Normales pueden desempeñar el cargo de habilitado de los maestros.

Vista la consulta elevada a este Centro directivo por Don Nicolás María Jiménez, habilitado del Magisterio público de primera enseñanza de la provincia de Cáceres, acerca de la incompatibilidad de este cargo con el de maestro de Escuela Normal en ejercicio; de conformidad con el espíritu que informa la disposición 10 de la Real orden de 15 de Junio de 1882.

Considerando que en dicha disposición sólo se elimina de la habilitación mencionada a los Vocales de las Juntas provinciales de Instrucción pública y a los Secretarios de las mismas:

Considerando que pudiendo ser nombrado habilitado cualquier profesor de primera enseñanza, es hacer de peor condición a los de las Escuelas Normales, tan sólo y por el temor de que puedan ejercer coacciones:

Considerando que la libertad que tienen los maestros para nombrar habilitado es suficiente garantía para evitar cualquier clase de imposición;

Esta Dirección general ha tenido a bien declarar que los profesores de Escuelas Normales pueden ser nombrados habilitados de los maestros de primera enseñanza.

Lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 5 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Salamanca.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

5 Setiembre.

R. O. desestimando la instancia de D. Higinio Mateo, maestro de Valencia, en la que pide le sirva de mérito para el escalafón una condecoración que obtuvo sin informe del Consejo de Instrucción pública.

Ilmo. Sr.: Visto el recurso de alzada promovido por Don Higinio Mateo e Iranzo contra una orden de ese Centro, fecha 10 de Setiembre de 1883, confirmando un acuerdo de la Junta provincial de Instrucción pública de Valencia, por el cual no se le consideró comprendido en el caso 1.º del artículo 3.º de la Real orden de 27 de Abril de 1877 para los efectos del escalafón, y considerando que en dicho artículo se preceptúa de una manera terminante que para tener en cuenta como mérito para los efectos indicados las condecoraciones o distinciones concedidas a los maestros, es indispensable el informe del Consejo de Instrucción pública, cuyo requisito falta al Sr. Mateo; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido desestimar el recurso de alzada de dicho interesado.

De Real orden lo digo a V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 5 de Setiembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

7 Setiembre.

O. de la D. reclamando a los Directores de las Normales nota de la distribución de las sumas destinadas al material de aquéllas.

En ejecución de lo prevenido en la Ley de presupuestos vigente, y a fin de que pueda ser librada la cantidad de... pesetas, que para material de esa Escuela se halla consignada en el cap. 8.º, art. 1.º del presupuesto de este Ministerio; esta Dirección general ha acordado que, en el preciso término de ocho días, a contar desde el recibo de la presente comunicación, remita V. S. una nota distribuyendola expresada suma en los dos conceptos siguientes: Cantidad que corresponde para material de oficina y gastos de escritorio, y cantidad que se destina para demás gastos; teniendo en cuenta para hacer esta distribución las necesidades de la enseñanza y las disposiciones de la Instrucción de contabilidad aprobada por Real decreto de 24 de Octubre de 1884, y de la que se acompaña un ejemplar.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 7 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Director de la Escuela Normal de maestras de...




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

7 Setiembre.

O. de la D. reclamando a las Juntas de Instrucción pública un estado de la situación en que se encuentran las escuelas públicas.

Esta Dirección general ha acordado remita V. S. a este Centro, para el día 30 del actual, un estado formado con reclamando a las Juntas de arreglo al adjunto modelo, expresando con claridad todos los datos que en el mismo se indican.

Lo digo a V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 7 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

12 Setiembre.

O. de la D. declarando que es de abono el tiempo servido por los sustitutos que antes hayan desempeñado escuelas como maestros en propiedad.

Vista la instancia promovida por D. Ramón Pérez, maestro de la escuela pública de niños de San Román de la Hornija, y sustituto nombrado para una de las escuelas públicas de Rueda, en solicitud de que se lo reserven los derechos adquiridos y se le cuenten como tiempo de servicio en propiedad los años que desempeñó la mencionada sustitución; y teniendo en cuenta que el interesado adquirió legalmente la escuela, y por tanto que, de pasar a la sustitución antes mencionada, debe entenderse que es en comisión, puesto que no sale de la enseñanza; esta Dirección general ha resuelto conceder al interesado la gracia que solicita.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid.12 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Valladolid.




ArribaAbajoInspección general de Primera Enseñanza

Circular núm.1.

15 Setiembre.

C. de la I. dando instrucciones a los Inspectores de Primera Enseñanza para el desempeño de sus funciones.

La Ley de presupuestos de 29 de Junio último, que ha incluido entre las obligaciones generales del Estado el sostenimiento de la Inspección provincial de primera enseñanza; la distribución de los créditos consignados para este servicio, y el Real decreto de 11 de Julio creando la Junta de Inspección y Estadística y el cargo de Inspector general de aquel ramo y fijando sus atribuciones y deberes, son germen de reformas que no podrán menos de influir eficazmente en el progreso y adelantamiento de la educación popular.

No ha predominado, sin duda alguna, en aquellas medidas la sola idea de mejorar la situación personal de los funcionarios a cuyo cargo ha de estar la inspección escolar: el propósito es de mayor alcance, y, evidentemente, lo que la Ley y el Gobierno desean es poner este servicio en condiciones de que sea agente eficaz y constante, consagrado a procurar por medio de la escuela la cultura general del país.

La situación precaria, y en cierto modo ambigua, que han tenido desde su origen los Inspectores de provincia, nombrados por el Gobierno, pero pagados por las Corporaciones provinciales; la inferioridad de su categoría; el aislamiento en que se hallaban por falta de Jefe inmediato que pudiera dirigir su acción, y otras muchas desventajas a que estaban sometidos, han hecho que un servicio en tan desfavorables condiciones mantenido no haya dado los útiles y ventajosos frutos que debían esperarse de su estrecho enlace con todos los factores de la Instrucción primaria.

A los anteriores inconvenientes ponen término las nuevas disposiciones: los Inspectores, en sus diferentes categorías, serán, de hoy más, funcionarios nombrados y retribuídos directamente por el Estado, y formarán un Cuerpo que ha de obrar y moverse en armonía con el impulso que esta Inspección general está en el deber de imprimir a todos sus actos.

La misión que nos está encomendada es de tal y tanta importancia, que no podrá llevarse a feliz término si para su desempeño no empleamos los más grandes esfuerzos y la más firme voluntad; teniendo por norma de nuestra conducta todos los días y todos los momentos el amplio y noble espíritu que coloca hoy a la enseñanza primaria, a las escuelas y a sus maestros en el número de las funciones más preferentes de la sociedad.

Ni admite ya el concepto de la personalidad humana la humilde idea de que toda la preparación del niño para la vida esté reducida al estrechísimo círculo de la antigua Escuela de primeras letras; ni se conforma con que la acción pedagógica del maestro se extienda tan sólo a una instrucción meramente intelectual, limitando a corto número de años el tiempo durante el cual los niños han de asistir a la escuela; ni tiene contradictores el axioma de que sólo es completa la educación del hombre cuando, a la vez que al desenvolvimiento de su razón, se atiende al de su voluntad, al de sus sentimientos y al de su cuerpo, es decir, al conjunto de su naturaleza como ser intelectual, moral y físico. Por estas mismas razones es universal el empeño de que la escuela, como elemento y factor irreemplazable de la educación pública, abrace cada día más extenso campo por medio de nuevas instituciones docentes; y mayores, más enérgicos y más persistentes son los esfuerzos que, así los individuos como los Gobiernos, emplean para lograr estos fines.

De un siglo a esta parte los problemas de la Instrucción pública han venido a ocupar uno de los primeros puestos en la serie de las cuestiones sociales y políticas con más atención y con más calor discutidas. Maravilla, en verdad, el vuelo que, sobre todo en los últimos veinte años, ha tomado el estudio de las materias relacionadas con la ciencia de educar, y la aplicación de medios por los cuales se realiza el cumplimiento de esta necesidad social. ¿Quién ignora las profundas y constantes investigaciones que sabios y filósofos han empleado en la solución de los problemas que ofrece el conocimiento del hombre bajo el aspecto de ser educable, condición la más alta de las que le concedió la mano del Criador? ¿Quién desconoce la obra regeneradora emprendida en todas las naciones cultas para llegar, después de empeñados debates en la prensa y en las Cámaras, a la promulgación de leyes encaminadas a extender o, mejor dicho, a universalizar la instrucción de los pueblos?

Siendo, pues, éste el espectáculo que presentan por do quiera los actuales tiempos, si por desgracia hubiere en nuestra patria quien, llevado de la soberbia de su ignorancia, o por odio encubierto a todo lo que sea desenvolver con el auxilio de la razón las facultades del ser humano, rechace y condene a priori toda idea nueva, procedimiento no ensayado o institución antes desconocida, y con absurda vanidad pretenda condenar o impedir la difusión de doctrinas y la aplicación de medidas destinadas al santo fin de mejorar la Instrucción primaria; lamentemos tan absurda aberración, pero dispongámonos a combatir sin tregua sus errores. Nada hay más dañoso para la causa de la educación que la ceguedad funesta de los que, por cima de su inteligencia, hacen de su apasionada voluntad muralla inexpugnable que cierre el paso a las verdades que las ciencias descubren y la razón proclama.

La Inspección provincial, además de estudiar cuidadosamente los adelantos con que de día en día se ensancha el campo ilimitado de la educación, debe esforzarse en llevar al ánimo de todos, así de los maestros como de las autoridades, corporaciones y particulares, la convicción de que en España urge sobremanera que la Instrucción primaria, saliendo del estrecho carril por donde ahora marcha lenta y difícilmente, entre en la vía majestuosa y llana que la ciencia le asigna; sirviéndonos de ejemplo, cuya imitación será honra y no desdoro, lo que en otras naciones está dando provechosos frutos.

La escuela primaria ha de ser, andando el tiempo, la primera institución del mundo civilizado; y los que deseen verla llegar a tal altura, no pueden rechazar, sino, por el contrario; han de aceptar el concurso de todos los elementos, de todas las energías y de todas las voluntades, vengan de donde vinieren, si concurren con el sano, leal y desinteresado deseo del bien social.

No se entienda por esto que ha de despreciarse lo existente, ni lo antiguo condenarlo sin examen al olvido: los hábitos y las tradiciones que las sociedades conservan con tenaz apego, merecen atención y respeto, aun en la misma organización de las escuelas. Y en este país, eminentemente católico, donde tan hondas raíces tienen la Fe y el sentimiento religioso, donde tan gloriosos recuerdos conserva la Historia, tantos esplendores han logrado las letras y las artes y tan preeminente lugar consagran los corazones al culto de nuestros mayores, será obra temeraria o infecunda toda aquélla que no aspire a hermanar, en lo que tenga de bueno, la herencia de los pasados tiempos con las riquezas y tesoros allegados en los modernos.

A estos principios han de acomodarse nuestras tareas, pensando siempre en el día de mañana y en las generaciones de lo futuro, y con la convicción, además, de que, como funcionarios públicos, si hemos de satisfacer la deuda a que nos obliga la confianza del Gobierno y los sacrificios de la nación a que servimos, no basta que con frío y metódico formalismo nos encerremos en el texto literal de la ley, del reglamento o de la circular, sino que, llevados del amante cariño que por la educación general late en nuestros pechos, ha de resplandecer en nuestra conducta ese afán, ese empeño, ese ardor incesante y continuo de los hombres que, al triunfo del ideal que su imaginación acaricia, consagran las luces de su inteligencia, la firmeza de su voluntad y la tenacidad laboriosa e infatigable de todos los momentos. Por este camino lograremos apoyo y consideración, haciéndose grato y fácil nuestro trabajo.

Comprende el conjunto de nuestros deberes la acción que respecto de la escuela y del maestro ha de ejercerse; las relaciones que se han de mantener con las autoridades, y la responsabilidad para con el Gobierno.

En el primer punto, no se oculta ciertamente a los Inspectores de provincia que ellos son, ante todo, los amigos y más poderosos auxiliares del maestro. En la solitaria vida de la aldea, en el alejamiento de todo centro de cultura, en la atmósfera de ignorancia que lo rodea, en las prevenciones o desconfianzas con que a veces es mirado hasta por los habitantes de pueblos de mayor vecindario, y en las fatigas que la penosa tarea de enseñar origina inevitablemente el maestro necesita, ante todo, protección y consuelo.

Porque, en verdad, al contemplar las amargas contrariedades con que el mayor número de maestros tiene que luchar por razón del medio en que vive, sería manifiesta injusticia declarar suya, únicamente, la responsabilidad de que a veces el desaliento y la indiferencia reemplacen al entusiasmo, al celo y a la aplicación con que dieron principio al ejercicio de su ministerio. Así, pues, de lo que aquellos modestos obreros de la civilización están ávidos es de una voz amiga que los anime, que conforte su espíritu, que dé nuevas fuerzas a la vida de su inteligencia, necesidad imperiosa que estamos llamados a satisfacer en gran parte, y de que ha de cuidarse siempre la Inspección al penetrar en la escuela y estrechar la mano de sus compañeros.

Pocas veces habrá que hacer viso de la autoridad, pero aun para estos casos no olvide el Inspector su misión paternal; y si por acaso tuviera que convertirse en juez severo, séalo con imparcial rectitud y sin la más ligera sombra de hostilidad, ni de modo que humille o desautorice para siempre a los maestros.

Por el resultado de la visita a las escuelas y por otros actos propios de su cargo, los Inspectores habrán de solicitar frecuentemente el concurso de las autoridades y corporaciones oficiales de la provincia, ya para corregir abusos, ya para suplir omisiones, ya para iniciar mejoras y reformas; y en todo esto, así como en satisfacer a las reclamaciones que se les deben proceder con la más prudente mesura y con la más cortés deferencia. Por lo mismo que aquellos funcionarios, con Jefe inmediato que los dirige, no dependen ya de las autoridades provinciales, han de guardar a éstas todos los respetos que les son debidos, cooperando a sus deseos sin otro límite que la imposibilidad absoluta nacida del cumplimiento del deber.

Las funciones del Inspector tienen siempre el carácter de delegación que el Gobierno pone en sus manos para ejercer la facultad que a éste atribuyen las leyes; y, por lo tanto, nuestro primer deber es el de seguir leal y fielmente las instrucciones de la Superioridad, secundando sus miras y sus propósitos con voluntad decidida; no se ha de poner nunca el criterio personal del funcionario en disidencia con el espíritu general del Gobierno, sin que por esto se entienda que en los casos ordinarios de interpretación de las leyes, en las doctrinas profesionales y en la apreciación de los hechos, no tengamos aquella prudente libertad de acción de que ha de originarse precisamente la responsabilidad de nuestros actos.

Delegados del Gobierno, somos a la vez representantes, al lado de éste, de todos los intereses morales y materiales de la primera enseñanza; y debemos elevar la voz ante nuestros Jefes de modo que lleguen a su conocimiento con perfecta exactitud los malos de que adolece el servicio, los obstáculos con que tropieza, las dificultades que rodean al maestro, las quejas razonadas de los pueblos, y, en suma, todo el conjunto de noticias que a los Poderes públicos son necesarias para proceder con acierto en sus determinaciones.

Después de esto, que es acaso el más grave y transcendental de nuestros deberes, parece inútil indicación alguna sobre la probidad con que oficial y privadamente han de proceder siempre los Inspectores. Así como el que carezca de valor y ánimo esforzado no debe profesar la noble carrera de las armas, así tampoco se proponga venir a nuestro lado el que no tenga conciencia recta y propósitos constantes de la más pura honradez. Sobre esto no cabe tolerancia alguna: es preciso moralidad acrisolada, y de tal modo manifiesta, que no haya lugar, ni en la apariencia, para la más leve sospecha sobre nuestra conducta.

Abriga, por último, la Inspección general la confianza de que encontrará en todos los Inspectores de provincia entusiasta cooperación; así como pueden éstos estar seguros de que aquí tendrán defensa y apoyo contra toda acusación injusta o apasionada.

Dios guarde a V... muchos años. Madrid 15.de Setiembre de 1887. -Santos M. Robledo. -Sr. Inspector de primera enseñanza de la provincia de...




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Orden.

21 Setiembre.

O. de la D. resolviendo que no se suspenda el pago de las atenciones de primera enseñanza, pero deduciendo los fondos destinados a los derechos pasivos.

Vista la comunicación de V. S. fecha 19 del corriente mes, consultando sobre si podría suspender el pago de las obligaciones de primera enseñanza del trimestre corriente, hasta recibir instrucciones respecto a la forma en que las Juntas provinciales hayan de hacer la recaudación de los fondos que expresan los párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del artículo 3.º de la Ley de 16 de Junio último; esta Dirección general se ha servido disponer se manifieste a V. S. que mientras no se publica el reglamento que se ha de redactar, o no reciba nuevas instrucciones, debe esa Junta provincial acordar los pagos de las obligaciones de primera enseñanza en la forma acostumbrada; pero recaudando al hacerlas, y a contar desde el día siguiente al de la promulgación de la referida Ley, las cantidades que determinan los párrafos 2.º al 5.º inclusivo del art. 3.º, las cuales se depositarán inmediatamente en cuenta corriente en la sucursal del Banco, como preceptúa el art. 4.º de la misma Ley.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 21 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de León.




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Orden.

21 Setiembre.

O. de la D. resolviendo que no se autorice a las Juntas de Instrucción pública para distraer los fondos destinados al pago de los derechos pasivos del Magisterio.

Vista la consulta elevada por V. S. con fecha 15 del corriente mes, pidiendo autorización para encargar de los asuntos que se refieren a las jubilaciones y pensiones de los maestros de escuelas públicas a una persona idónea, satisfaciéndole un pequeño haber de los fondos de dichas atenciones, ínterin no se publique el reglamento correspondiente; esta Dirección general, en vista de que la Ley de 16 de Julio próximo pasado, concediendo derechos pasivos al Magisterio de primera enseñanza, no autoriza en ninguno de sus artículos a las Juntas provinciales de Instrucción pública para distraer en otras atenciones los fondos que se recauden con el citado objeto, ha tenido a bien resolver se manifieste a V. S. que se atenga en este particular y mientras no recaiga otra resolución a lo preceptuado en la referida Ley.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 21 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Orense.




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Real orden.

22 Setiembre.

R. O. resolviendo que los maestros sustituidos puedan volver al servicio activo, que los que no lo hicieren pasarán a la clase de jubilados, y declarando vacantes las escuelas servidas por sustitutos.

Excmo. Sr.: La orden de la Regencia del Reino de 7 de Enero de 1870, esperando que épocas más bonancibles para la Patria, permitieran asegurar el porvenir de los maestros de Instrucción primaria que habían gastado su vida en la ingrata tarea de la enseñanza pública, dispuso que, en tanto no fuera posible consignar el derecho de jubilación para el Magisterio, tuviera éste la facultad de servir sus escuelas por medio de sustitutos, a condición de que el maestro que aprovechara esta ventaja habría de contar por lo menos quince años de servicio y estar imposibilitado para el desempeño de su cargo.

La obra de justicia iniciada por la Regencia del Reino no ha quedado terminada con la promulgación de la Ley de 16 de Julio del presente año, concediendo derechos pasivos al Magisterio de primera enseñanza, y de hoy más, los que con tanta abnegación y celo dedican todos los esfuerzos de su actividad para sembrar en la infancia semilla que más tarde ha de dar ópimos frutos, verán tranquilos asegurado, con el esfuerzo de su trabajo, el pan de su vejez y amparada la orfandad de sus hijos.

A contar desde la promulgación de la citada Ley, la orden de 7 de Enero de 1870, que no tenía más que un carácter transitorio, lo mismo que las Reales órdenes de 16 de Mayo y 15 de Diciembre de 1886, dictadas para aclarar el alcance de la primera, están virtualmente derogadas, y desde dicho instante la clase de sustituidos debe desaparecer del Magisterio, en el que ya no caben más que maestros en activo servicio y jubilados.

Para lograr este resultado, podría desde luego declararse jubilados a todos los maestros que actualmente sirven sus escuelas por medio de sustitutos; pero esta medida lastimaría intereses creados, que son tanto más legítimos cuanto que nacieron a la sombra de las disposiciones vigentes.

En virtud de lo expuesto, S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer lo siguiente:

1.ª Quedarán fenecidos y sin curso todos los expedientes de sustitución que no hayan sido resueltos antes del 16 de Julio próximo pasado.

2.ª Los maestros y maestras sustituidos que, habiendo desaparecido las causas que motivaron su sustitución, deseen volver al desempeño de sus escuelas, lo solicitarán de la Dirección general de Instrucción pública hasta el 31 de Diciembre del corriente año.

Los expedientes para volver al desempeño de sus escuelas los maestros y maestras sustituidos, se sujetarán a los trámites marcados en la Real orden de 16 de Mayo de 1886.

3.ª Transcurrido este plazo, que es fatal e improrrogable, los maestros y maestras sustituidos que no hubieren pedido su vuelta al desempeño de sus escuelas, se considerarán como jubilados desde el día 1.º de Enero de 1888, y en este concepto se les clasificará por la Junta central de Derechos pasivos del Magisterio de primera enseñanza, con el haber que los corresponda.

4.ª Los maestros y maestras sustituidos, que contando menos de veinte años de servicios no pudieren solicitar la vuelta al desempeño de sus escuelas en el plazo marcado en la regla 2.ª, por subsistir las causas que motivaron su sustitución, seguirán en la misma forma y condiciones que lo están hoy hasta que cumplan veinte años de servicio, en cuya época serán jubilados.

5.ª Los Rectores de las Universidades y los Inspectores de enseñanza cuidarán, bajo su responsabilidad, de poner oportunamente en conocimiento del Ministerio de Fomento la fecha en que los maestros y maestras a que se refiere la regla anterior cumplan los veinte años de servicio.

6.ª Desde el día 1.º de Enero de 1888 quedan vacantes todas las escuelas actualmente sustituidas, las cuales se proveerán en igual forma y por las mismas autoridades que previenen las disposiciones vigentes para las escuelas públicas.

Exceptúanse de esta disposición las escuelas servidas por maestros o maestras que se encuentran en el caso previsto en la regla 4.ª, las cuales no vacarán hasta que sus propietarios hayan cumplido los veinte años de servicio.

7.ª Mientras las escuelas públicas a que se refiere el párrafo primero de la regla anterior no se provean en propiedad, las seguirán sirviendo en clase de interinos los actuales sustitutos.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento, y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Orden.

23 Setiembre.

O. de la D. declarando de nuevo que es cargo del presupuesto municipal respectivo el abono de casa-habitación al Regente de la escuela práctica de la Normal.

En 12 de Noviembre de 1878 se dictó por este Ministerio la Real orden que a continuación se copia:

«Ilmo. Sr.: Vista la instancia que el Ayuntamiento de la ciudad de Palma ha elevado a este Ministerio por conducto del Gobernador de las Baleares, en solicitud de que se revoque la Orden de esta Dirección general fecha 17 de Julio de 1877, disponiendo que dicha Corporación facilitara casa al Regente de la Escuela práctica de la Normal de maestros de aquella capital:

Vista la disposición apelada:

Visto el art. 112 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857, que dice: «La escuela práctica será sostenida por el Ayuntamiento del pueblo como escuela superior, y también estará a cargo de la Corporación municipal la conservación del edificio».

Vista la Orden de 26 de Agosto de 1872, citada como procedente por ese Centro directivo y como fundamento de la resolución acordada con motivo de las reclamaciones del Regente y de la consulta de la Junta provincial de Instrucción pública de dicha provincia, cuya Orden dice desconocer el Ayuntamiento, está consignada en la Compilación legislativa de primera enseñanza, pág. 909, y declara taxativamente que la Diputación provincial de Palencia podrá suprimir la partida consignada en su presupuesto para habitación del Regente de la escuela práctica, porque este gasto está a cargo del presupuesto municipal:

Considerando que ni el art. 12 del Real decreto, derogado, de 30 de Marzo de 1849, ni el 10 del Reglamento aprobado en 15 de Mayo del mismo año, ni el 112 de la Ley de Instrucción pública, en los que funda su protesta el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, previenen que el pago de los alquileres de la casa que debe darse a los Regentes de las Normales sea obligación de la provincia, y sí que el sostenimiento de dichas escuelas será de cuenta de los Municipios, como también la conservación del edificio en que se halle establecida, bajo el supuesto de que, como en algunas de las ya citadas disposiciones legales, se recomienda sea dicho edificio de la propiedad del Estado:

Considerando que la declaración últimamente hecha por esa Dirección general está ajustada al espíritu de la Ley y disposiciones vigentes, pues que siendo la regencia de la escuela práctica de las Normales de maestros la pública superior de niños de cada provincia, y corriendo su sostenimiento a cargo del Municipio, lógicamente se deduce que también debe sufragar éste los alquileres de casa como emolumento concedido por la Ley a los maestros de las escuelas municipales, cuando no la tengan en el mismo edificio donde se halle la Escuela Normal, en cuyo caso sólo debe atender a su conservación y reparaciones necesarias:

Considerando que el maestro regente de la de Palma de Mallorca fue privado del local que en el ex-convento de la Consolación (propiedad del Estado) ocupaba su antecesor Don. Jaime Balaguer, so pretexto de que lo necesitaba el Municipio para otro maestro, a fin de evitarse el gasto de alquileres;

S. M. el Rey (q, D. g.), se ha servido desestimar la instancia del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y declarar que no sólo debe proporcionar casa-habitación al actual regente de la escuela práctica, como dispuso esa Dirección general en 17 de Julio de 1877, si que también satisfaga sin excusa ni pretexto todos los alquileres de la en que haya vivido desde que tomó posesión del cargo, consignando al efecto en presupuestos municipales las partidas necesarias como obligación ineludible, por ser de Ley».

En vista de la resolución que antecede; teniendo en cuenta que por Orden de 7 de Octubre de 1881 se acordó el cumplimiento de aquélla, y como la Junta provincial de Baleares, en comunicación de 31 de Enero último, interese la resolución del recurso de alzada a que se refiere la repetida disposición que queda transcrita; esta Dirección general ha resuelto que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca debe atenerse a la misma, única que existe en este Centro directivo y que confirmó de una manera absoluta la Orden de 17 de Julio de 1877, origen del recurso de que queda hecha mención.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 23 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Rector de la Universidad de Barcelona.




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Orden.

23 Setiembre.

O. de la D. declarando que los escribientes y auxiliares de las Inspecciones de primera enseñanza, deben reclamar directamente a las Diputaciones provinciales el pago de sus haberes.

Vista la instancia presentada por D. Francisco Carballo Pérez, auxiliar de la Inspección de primera enseñanza de Orense, con la pretensión de que se le facilite el pago de los haberes devengados en el ejercicio de su cargo, una vez que la Contaduría provincial tiene dudas en abonarlos:

Considerando que los auxiliares y escribientes que tienen los Inspectores de primera enseñanza no son funcionarios a quienes la legislación de primera enseñanza reconozca derecho alguno, sino que tan sólo están sostenidos por las Diputaciones provinciales;

Esta Dirección general ha dispuesto que D. Francisco Carballo Pérez acuda a la Diputación provincial de Orense, en reclamación de los haberes que se le adeudan como auxiliar de la Inspección de primera enseñanza de aquella provincia.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 23 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Santiago.




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Orden.

25 Setiembre.

O. de la D. disponiendo que la Directora y profesores de la Escuela Normal de maestras de Barcelona cumplan con exactitud sus deberes, y que el Rectorado imponga las correcciones a que haya lugar.

Vista la instancia promovida por D. David Ferrer y Mitayna, manifestando las irregularidades que se cometen en la Escuela Normal de maestras de esa provincia; teniendo en cuenta el informe de la Directora del referido Centro académico y lo que manifiesta V. S.:

Resultando que con frecuencia se producen quejas contra dicha Escuela, unas veces por el desconocimiento de las disposiciones vigentes y otras por la torcida interpretación de las mismas, tanto en la formación de Tribunales, como en el orden interior del establecimiento:

Resultando que la Directora no cumplimenta los acuerdos del Rectorado con la exactitud y obediencia que debe a su Superior jerárquico:

Considerando que favorecen muy poco a los establecimientos de enseñanza las continuas reclamaciones que contra sus profesores se formulen, y que los jefes de los mismos son los primeros que deben velar por el cumplimiento de las leyes para llenar con toda exactitud sus deberes:

Considerando que ese Rectorado, según las atribuciones que le confieren los artículos 27, 38 y 40 al 43 del Reglamento general para la administración y régimen de la Instrucción pública de 20 de Julio de 1859, puede con enérgicas órdenes poner el correctivo oportuno para que cosen las faltas que puedan cometerse en la Escuela Normal de maestras de esa capital: y

Considerando, por último, que no es posible acceder a lo propuesto por D. David Ferrer, que desea no formen parte de los Tribunales de examen aquellos profesores que hayan incurrido en falta, pues conocida ésta por la Superioridad debe severamente imponerle el castigo marcado por la Ley;

Esta Dirección general ha acordado lo siguiente:

1.º Que la Directora de la Escuela Normal de maestras de Barcelona, cumpla inmediatamente lo ordenado por V. S. redactando el Reglamento interior del establecimiento.

2.º Que ese Rectorado, en el viso de sus atribuciones, haga cumplir, tanto a la Directora como a los demás profesores, con los deberes que sus cargos les impone, acordando suspensión y formación del oportuno expediente gubernativo, si a ello diesen lugar, y tomando cuantas medidas sean conducentes para el buen orden y régimen del Centro académico indicado, resolviendo V. S., como Jefe inmediato todos los incidentes de esta índole que no deberá cursar a esta Dirección; y

3.º Que se desestime la pretensión de D. David Ferrer y Mitayna.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 25 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Barcelona.




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Real orden.

26 Setiembre.

R. O. declarando que los Inspectores generales de enseñanza son Vocales nulos del Consejo de Instrucción pública. Excmo. Sr.: Nombrados D. José Fernández y Jiménez y D. Santos María Robledo, Inspectores generales de enseñanza por decreto de 11 de Julio último; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer se consideren comprendidos en el artículo 2.º del decreto-ley de 12 de Junio de 1874 y se ponga en conocimiento de V. E., corno en su Real nombre lo ejecuto para los efectos oportunos.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 26 de Setiembre de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Instrucción pública.




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Orden.

26 Setiembre.

O. de la D. previniendo a los Rectores que cuando haya un solo aspirante por concurso a una escuela, lo hagan constar así en la propuesta. Esta Dirección general, en uso de sus atribuciones se ha servido nombrar, en virtud de concurso de traslado, maestro en propiedad de la escuela pública de párvulos de Cazorla, provincia de Jaén, a D. Matías Prieto Bragad, con el haber anual de 1.100 pesetas y emolumentos legales. Al propio tiempo ha acordado este Centro prevenir a V. S. que en lo sucesivo, cuando remita propuestas para la provisión de escuelas por concursos en los que no se haya presentado más que un concursante, se haga constar así en la propuesta correspondiente.

Lo digo a V. S. para su conocimiento. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 26 de Setiembre de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Granada.




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EXPOSICIÓN.

30 Setiembre.

R. D. organizando la enseñanza de idiomas extranjeros en los establecimientos de Instrucción pública.

SEÑORA: La importancia del estudio de las lenguas vivas acrece diariamente como consecuencia necesaria de la facilidad y rapidez en las comunicaciones y de la vertiginosa actividad científica, artística y comercial, que tiende a convertir en una sola familia el género humano, y a suplir la conveniencia teórica de una lengua universal con el conocimiento práctico de las que gozan el privilegio de ser habladas por pueblos que figuran a la cabeza de la civilización.

De aquí proviene la grandísima diferencia que se va estableciendo entre la enseñanza de las lenguas clásicas y de las lenguas vivas. Cúrsanse las primeras en facultades o estudios superiores en que se da gran importancia a la filología; únese su conocimiento al de la historia y literatura de los pueblos antiguos, y domina en su enseñanza el carácter filosófico, que pueden apreciar jóvenes cuya inteligencia ha sido preparada para un orden elevado de ideas. Estúdianse, por el contrario, las lenguas vivas casi siempre por alumnos de corta edad; y forman parte de la enseñanza elemental, considerada ya como base de más amplios conocimientos, ya como estudio de útil e inmediata aplicación.

Por esta razón, y porque la enseñanza de las lenguas tiene cierto carácter individual, de que no es posible prescindir, en los países en que se da en establecimientos oficiales, se ha procurado sujetarla a prescripciones que favorecen los sistemas y métodos exclusivamente prácticos.

Estas enseñanzas no están desgraciadamente en España a la altura que exigen las actuales necesidades, y, por tanto, el Ministro de Fomento cree conveniente acometer esta reforma, inspirándose, no sólo en sus propias convicciones, sino en los justísimos deseos de la opinión pública, manifestada unas veces por la prensa y otras por individualidades o corporaciones amantes del progreso en nuestra patria.

El proyecto de decreto que se somete a la aprobación de V. M., tiende a organizar la enseñanza de las lenguas vivas; pero en éste como en otros estudios propios de nuestra época ha sido necesario romper en algún modo los antiguos moldes de la enseñanza universitaria, que correspondían a fines muy distintos, de escasa aplicación a la actividad y a las exigencias de la vida moderna.

El carácter especial de la enseñanza de lenguas vivas aconseja introducir algunas modificaciones en la ordinaria y tradicional extensión del curso y en la constitución de Tribunales de examen y de oposiciones a cátedras, así como en el procedimiento que debe seguirse en éstas. La excesiva duración de las vacaciones en un estudio práctico y tan continuo e indivisible como el de una lengua, produce resultados fatales, que por experiencia conocen todos los profesores. Respecto de la constitución de Tribunales, como estos estudios, colocados casi siempre fuera del cuadro de las asignaturas de una carrera, constituyen conocimientos especiales, adquiridos unas veces con el trabajo individual y otras solamente con la práctica y las necesidades de la vida, ha sido preciso formar los Tribunales de modo que sean una garantía así para el Gobierno como para los alumnos.

Tales son las reformas más importantes respecto de las disposiciones generales de la enseñanza, que el Ministro de Fomento cree absolutamente necesarias; y con ellas y otras de menor entidad que se proponen en el adjunto decreto, quedará organizada la enseñanza de las lenguas vivas en armonía con su objeto principal, y dentro de este fecundo y regenerador principio de la Instrucción pública en nuestros días, que, rompiendo la antigua nivelación y uniformidad de todos los estudios, organiza cada uno según exigen su índole especial y su inmediata aplicación.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V.M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 30 de Setiembre de 1887. -SEÑORA: A L. R. P. de V. M. -Carlos Navarro y Rodrigo.

Real decreto.

De conformidad con lo propuesto por mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con el de Instrucción pública; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º La enseñanza de las lenguas francesa, italiana, inglesa y alemana, dada en los institutos de segunda enseñanza y en todas las escuelas oficiales, sean o no profesionales, se regirá por lo preceptuado en este decreto.

Art. 2.º Esta enseñanza consistirá para cada idioma en la lectura, escritura, gramática, traducción del extranjero al español y viceversa y ejercicios de conversación.

Art. 3.º La enseñanza de las lenguas francesa a italiana se hará en dos cursos; la de la inglesa y alemana en tres. El primer curso estará consagrado a la lectura, gramática y traducción; el segundo a la gramática, escritura al dictado y a la conversación; el tercero, en los idiomas inglés y alemán, será repetición del segundo, dando preferencia a los ejercicios de conversación, los cuales deberán ser breves en el segundo curso.

Art. 4.º El examen de prueba de curso consistirá en contestar a dos preguntas sacadas a la suerte, leer un pasaje escrito en el idioma extranjero y traducir sin diccionario otro trozo. El examen de prueba del segundo curso consistirá en contestar a dos preguntas sacadas a la suerte y escribir al dictado dos trozos escogidos y traducirlos, uno del español al idioma extranjero y otro viceversa. Este examen se verificará en lengua extranjera si se trata de la francesa e italiana. El examen de prueba del tercer curso será igual al del segundo, y se verificará hablando en el idioma extranjero.

Art. 5.º No se permitirá en cada cátedra de idiomas un número de alumnos que exceda de 50. Cuando los alumnos matriculados fuesen en mayor número, la cátedra será dividida en secciones, debiéndose encargar de cada una de ellas un profesor. La primera sección estará a cargo del profesor numerario, y las restantes al de profesores auxiliares.

Art. 6.º El curso de idiomas se verificará en la forma siguiente: darán principio las lecciones en 1.º de Octubre y terminarán en 30 de Junio; los exámenes ordinarios tendrán lugar en la primera mitad de Julio; habrá vacaciones desde 16 de Julio hasta 15 de Setiembre, y se verificarán los exámenes extraordinarios en la segunda quincena del mismo mes de Setiembre.

Art. 7.º Los Tribunales de exámenes para estas asignaturas se compondrán de tres Jueces: uno será el profesor que haya dado la enseñanza, y los dos restantes serán designados por la Junta de profesores del establecimiento respectivo, dando preferencia en este orden: profesores oficiales del mismo idioma, profesores oficiales de otros idiomas, profesores oficiales que conozcan el idioma y profesores privados de idiomas.

Art. 8.0 Para desempeñar estas cátedras no se necesita título ni ser español. Los extranjeros que lleven cuatro años de vecindad en España podrán optar al desempeño de una cátedra del idioma de su país respectivo.

Art. 9.º Las cátedras de idiomas vivos de provincias se proveerán siempre por oposición. Las de Madrid se proveerán en dos turnos: uno por oposición y otro por concurso.

Art. 10. Tendrán derecho a ser admitidos a estos concursos todos los profesores numerarios de provincias de asignatura igual. Cuando las condiciones de los concursantes fuesen iguales, será preferido el que hubiese residido más tiempo en el país a cuyo idioma se refiera la vacante.

Art. 11. Se concede a los profesores numerarios de provincias el derecho de traslación a asignatura igual vacante en otra provincia. Sólo podrán ejercer este derecho durante el mes siguiente a la fecha de la vacante: pasado este plazo se convocará la oposición.

Art. 12. Las oposiciones consistirán en los ejercicios señalados en las disposiciones vigentes de oposiciones a cátedras, verificándose todos en el idioma extranjero, menos el segundo, o sea el de la lección, que tendrá lugar en español.

Art. 13. El Tribunal de oposición constará de siete Jueces, y se constituirá según las prescripciones vigentes, a condición de que todos los nombrados sepan hablar correctamente el idioma extranjero. Para el cargo de Presidente podrá ser nombrado, además de un Consejero de Instrucción pública, un individuo de alguna de las seis Reales Academias de Madrid, un Catedrático de Facultad o un individuo que pertenezca o haya pertenecido al Ministerio de Estado, y cuya categoría no sea inferior a Jefe de Administración de segunda clase.

Art. 14. Para todo lo preceptuado en este decreto regirán las disposiciones vigentes sobre exámenes de curso y sobre concursos y oposiciones a cátedras.

Art. 15. Todos los profesores de lenguas vivas constituirán un escalafón, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos de los que pertenezcan legítimamente a otros escalafones. Formarán parte de las Juntas de profesores de los establecimientos respectivos con voz y voto. Solamente constituirán parte de los Tribunales de examen de lenguas vivas

Art. 16. Disfrutarán el sueldo anual de 3.000 pesetas en Madrid y de 2.500 en provincias, sin perjuicio de los derechos adquiridos, y aumentará este sueldo 500 pesetas por cada quinquenio.

Art. 17. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este decreto y no sean objeto de Ley.

Artículo transitorio.

Se concede a los opositores a cátedras de idiomas vivos, cuyas oposiciones están convocadas, el derecho de opción entre el idioma español o el que corresponda a la vacante para efectuar los ejercicios primero y tercero de las mismas oposiciones, pudiendo el opositor usar este derecho aun cuando sus compañeros de trinca lo renunciaren.

Dado en Palacio a treinta de Setiembre de mil ochocientos ochenta y siete. -MARÍA CRISTINA. -El Ministro de Fomento, Carlos Navarro y Rodrigo.