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Declaración de Pore de 1818

(18 de diciembre de 1818)

«En la ciudad de Pore a 18 días del mes de diciembre de 1818 reunidos en congreso provincial los representantes del estado libre de Casanare con arreglo a la constitución federal de la Nueva Granada para acordar y resolver lo que mejor convenga a la salud de la Patria en las desgraciadas circunstancias de hallarse los demás estados de la Unión oprimidos por las armas españolas, cuya dominación injusta, violenta y arbitraria se han comprometido del modo más solemne a repeler, después de varias propuestas y largas discusiones convinieron unánimemente en decretar y decretaron a presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo lo que se expresa en los artículos siguientes:






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Artículos


Artículo 1.- Declaran que siendo el estado de Casanare el único de la Unión que se halla enteramente libre, tiene en virtud de los principios federales un derecho incontestable para representar él solo toda la federación, mientras que libertándose otro u otros estados no entren a participar de la representación nacional.

Artículo 2.- Consiguiente a esta declaración tan justa y tan legal el Estado de Casanare se halla constitucionalmente autorizado para tratar los negocios políticos y militares con toda la plenitud de poder y de autoridad que todos los Estados de la Unión han depositado en el congreso federal.

Artículo 3.- En virtud de estas facultades el Estado de Casanare instituye un Gobierno provisorio que dirigirá los negocios públicos de la federación hasta que hallándose libres las dos terceras partes de los Estados de la Nueva Granada se restablezca el Congreso.

Artículo 4.- Este Gobierno se compondrá de una junta en quien residirán todas las facultades del Congreso, y de un Presidente de la Nueva Granada que ejercerá el poder ejecutivo.

Artículo 5.- La Junta de Gobierno se compondrá por ahora de cinco miembros de diversos estados, a cuya elección se procederá inmediatamente. A esta juntase agregarán dos individuos por cada Estado que se liberte.

Artículo 6.- La elección de Presidente se hará luego que haya tres Estados libres. Entre tanto ejercerá sus funciones el Gobernador de Casanare.

Artículo 7.- El primer cuidado del Gobierno provisorio de la Nueva Granada será el de levantar y disciplinar tropas y proveerlas de armas, municiones y vestuario, a cuyo efecto empleará todos los fondos y recursos del Estado de Casanare y de los que sucesivamente se fueren libertando.

Artículo 8.- Solicitará permiso de nuestro ilustre aliado el Jefe Supremo de la República de Venezuela para la libre introducción de todo género de efectos militares por el Orinoco, y para el establecimiento de un Cónsul o agente de comercio en la ciudad de Santo Tomás de la Angostura a fin de facilitar estas operaciones.

Artículo 9.- Establecerá correspondencias y comunicaciones secretas en lo interior de la Nueva Granada para alentar el patriotismo y reanimar las esperanzas de los buenos ciudadanos, dándoles a conocer el estado de los negocios públicos y los medios y la constancia con que se trabaja por la libertad.

Artículo 9.- Renovará las credenciales de los Agentes Diplomáticos nombrados por el Congreso para varias negociaciones políticas, y nombrará otros que crea necesarios, especialmente cerca de S. E. el Jefe Supremo de Venezuela, a quien reconocerá por Capitán General de nuestros ejércitos como nombrado que fue por el Congreso.

Artículo 10.- Confirmará los ascensos que el expresado Capitán General Simón Bolívar ha concedido a los oficiales del ejército de Casanare.

Artículo 11.- Renovará y estrechará la alianza entre la Nueva Granada y la República de Venezuela, solicitando su cooperación para el establecimiento de nuestra libertad y celebrando todos los pactos y convenios que estime convenientes, hasta que congregado el Congreso se acuerde por ambas partes si deben reunirse en un solo Estado y qué Gobierno deben adoptar.

Artículo 12.- Luego que el Gobierno provisorio se halle instalado lo comunicará oficialmente por medio de un enviado extraordinario a S. E. el Jefe Supremo de Venezuela.

Artículo 13.- Copias de este Decreto se circularán a todos los pueblos de la federación con quienes se pueda tener comunicación, excitándolos a recobrar su libertad, y exhortando las tropas americanas que el enemigo ha forzado a militar bajo sus infames banderas, a que se reúnan bajo las de la patria y sostengan su honor y su independencia.

Artículo 14.- Publíquese por bando en todos los pueblos del Estado y comuníquese oficialmente a las autoridades civiles y militares, ordenándoles cooperar todas a su ejecución».








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