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Constitución del Estado de Coahuila

(19 de febrero de 1918)




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Título primero. Del Estado y sus habitantes


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Capítulo I. De la independencia, soberanía, forma de Gobierno y territorio del Estado

Artículo 1.- El estado de Coahuila de Zaragoza, es independiente, libre y soberano en lo que toca a su administración y régimen interior y es parte integrante de la Federación Mexicana.

Artículo 2.- La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos prescritos por esta Constitución y con arreglo al pacto fundamental de la República y las leyes que de ambos códigos emanen.

Artículo 3.- La soberanía del Estado se ejerce:

1. Por medio del Poder Legislativo, que forma y expide las leyes;

2. Por medio del Poder Ejecutivo, que las sanciona y las hace cumplir;

3. Por medio del Poder Judicial, que se encarga de aplicarlas.

Artículo 4.- En el Estado la forma de gobierno es republicana, representativa y popular; teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5.- El territorio del Estado tiene la extensión y límites que legalmente le corresponden, siendo un deber de las autoridades y de los ciudadanos conservarlo y defenderlo.

Artículo 6.- El Estado se divide en seis distritos judiciales que se denominan: Saltillo, Monclova, Sabinas, Río Grande, Parras y Viesca, comprendiendo cada uno las municipalidades que les señale la Ley. El Poder Legislativo podrá aumentar el número de distritos y modificar la división política del territorio del Estado, cuando así lo exija el buen servicio público.




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Capítulo II. Garantías individuales

Artículo 7.- Todos los que habiten o residan, así sea accidentalmente, en el territorio de Coahuila, gozan de las garantías que otorga la Constitución General de la República y que confirma la presente.

Artículo 8.- En el estado de Coahuila de Zaragoza, la libertad no tiene más límites que las disposiciones prohibitivas de la Ley. De ésta emanan la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia el ejercicio de la autoridad debe concretarse a las atribuciones determinadas en las leyes.




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Capítulo III. Clasificación política de los habitantes del Estado

Artículo 9.- Las personas que de alguna manera se hallen en territorio del Estado, se considerarán: coahuilenses; vecinos: transeúntes y extranjeros.

Artículo 10.- Son coahuilenses:

I. Los nacidos en el territorio del Estado;

II. Los hijos de coahuilenses sea cual fuere el lugar de su nacimiento;

III. Los mexicanos por nacimiento o por naturalización que teniendo diez años de vecindad continua en el Estado, ejerzan algún arte, oficio, industria, trabajo, profesión o modo honesto de vivir;

IV. Los que obtengan del Congreso del Estado la calidad de coahuilenses, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 11.- Son ciudadanos coahuilenses:

I. Los varones y las mujeres nacidos en el estado de Coahuila que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir;

II. Los mexicanos por nacimiento que reúnan la calidad de ciudadanos mexicanos, que tengan en el Estado una vecindad continua de 10 años y que ejerzan algún arte u oficio, comercio, industria, trabajo, profesión o modo honesto de vivir;

III. Los que obtengan del Congreso del Estado Carta de Ciudadanía coahuilense, de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 12.- Los coahuilenses serán preferidos, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno del Estado.

Artículo 13.- Son vecinos los mexicanos que tengan seis meses de residencia continua en el Estado.

Artículo 14.- Las personas que se encuentren accidentalmente en el Estado, sin ser ciudadanos de éste o coahuilenses, se considerarán como transeúntes.

Artículo 15.- Son extranjeros los que no reúnan la calidad de mexicanos de conformidad con el Artículo 30 de la Constitución General de la República.




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Capítulo IV. De las obligaciones y derechos de los habitantes del Estado

Artículo 16.- Son deberes de los habitantes del Estado:

I. Someterse a las leyes vigentes y respetar a las autoridades legítimamente constituidas, cooperando al buen nombre y prestigio de ellas;

II. Inscribirse en el padrón de su respectivo municipio, manifestando la propiedad que tengan o industria, profesión o trabajo de que subsistan;

III. Contribuir a los gastos públicos del Municipio, del Estado y de la Federación en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes correspondientes;

IV. Adquirir la educación primaria y hacer que la reciban los menores de edad que estén bajo su potestad o cuidado;

V. Cooperar en cuanto les sea posible al engrandecimiento y prosperidad del Estado y a la defensa de la independencia del territorio, la honra, derechos o intereses de la República en general y del Estado en particular.

Artículo 17.- Los habitantes del Estado tienen, además de los derechos concedidos en el Capítulo I de la Constitución General de la República, los siguientes:

I. A ser amparados y protegidos por las leyes que serán aplicadas con igualdad a todas las personas, siempre que se encuentren colocadas en la misma situación jurídica;

II. A ser educados en los establecimientos de enseñanza sostenidos con los fondos públicos, cumpliendo con las obligaciones que establezcan las leyes respectivas;

III. Ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, debiendo éstas contestar dentro de un plazo máximo de quince días, contados desde la fecha en que se reciba la petición, siempre que se haga conforme a la Ley y cuando ésta no marque término;

IV. A rehusar el pago de todo préstamo o contribución que no esté decretada legalmente.

Artículo 18.- Son deberes del ciudadano coahuilense:

I. Inscribirse en el padrón del municipio de su residencia para el ejercicio de sus derechos políticos;

II. Votar en las elecciones populares en la municipalidad y sección que le corresponda;

III. Desempeñar los cargos de elección popular y el de jurado en asuntos judiciales, en la forma que establezca la Ley;

IV. Alistarse en la Guardia Nacional y servir en ella en los términos que designe la ley respectiva.

Artículo 19.- Son derechos de los ciudadanos coahuilenses:

I. Votar y ser electos para los empleos y cargos públicos en la forma y términos que prescriban las leyes;

II. Asociarse pacíficamente para tratar los asuntos políticos del Estado y ejercer en ellos los derechos que las leyes les concedan.

Artículo 20.- El ejercicio de los derechos de los ciudadanos coahuilenses se suspende:

I. Por sentencia ejecutoria que condene a la suspensión de esos derechos, por el tiempo que ella fije;

II. Por sentencia ejecutoria que condene a pena corporal durante el término de ésta;

III. Por incapacidad natural, durante el término que dure la privación de la inteligencia;

IV. Por ser ebrio o tahúr consuetudinario;

V. Por no cumplir con las prevenciones de las leyes del Registro Civil;

VI. Por negarse a servir los cargos de elección popular sin causa justificada y calificada por quien corresponda. En este caso, la suspensión será por el tiempo que deba durar el cargo de que se trate y el remiso sufrirá, además, una sanción económica que fijará la ley de la materia.

Artículo 21.- La calidad de ciudadano coahuilense se pierde:

I. Por las causas que motivan la pérdida de los derechos de ciudadano mexicano, en la forma prescrita en la Constitución General de la República;

II. Por sentencia ejecutoria en los delitos por los cuales debe imponerse como pena, la pérdida de la ciudadanía.

Artículo 22.- La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensión. Sólo el Poder Legislativo puede rehabilitar en los derechos de ciudadano al que la haya perdido. La rehabilitación se hará de conformidad con los preceptos de la ley respectiva.

Artículo 23.- La vecindad se pierde por dejar de residir en el territorio del Estado durante un año continuo.

Artículo 24.- La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público, del Estado o de la Federación;

II. Por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular;

III. Por ausencia en ocasión de estudios científicos o Artísticos.

Artículo 25.- Los extranjeros que residan en el Estado tienen las garantías que otorgan esta Constitución y la General de la República y las obligaciones de contribuir para los gastos públicos, de respetar las instituciones y autoridades del Estado y de sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se les conceden a los mexicanos.






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Título segundo. De los Poderes Públicos


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Capítulo I. Del origen y división del Poder

Artículo 26.- El Poder Público emana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo, en quien reside la soberanía del Estado, tendrá siempre el derecho de nombrar, conforme a las leyes, a sus representantes o depositarios de los poderes públicos, los cuales ejercerán sus funciones con arreglo a la Ley.

Artículo 27.- El sufragio popular es una prerrogativa y una obligación inherente a la calidad de ciudadano, que se ejerce con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley, para participar en la integración de los órganos representativos de elección popular del Estado y de los municipios. El sufragio es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos y pertenecer a ellos. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son organizaciones de interés público, fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales. La elección es la más pura expresión de la forma de gobierno democrático. Su preparación, desarrollo y vigilancia, son funciones del Estado que se ejercen por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la Ley. Estas funciones se realizarán a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, serán principios rectores en el ejercicio de este organismo. El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones. Contará en su estructura con los demás órganos que la Ley determine para prestar la función electoral. Los ciudadanos formarán las mesas directivas de las casillas. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley. La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un tribunal autónomo, que será de naturaleza jurisdiccional en materia electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia y organización que determine la Ley, funcionará en pleno, resolverá en una sola instancia y sus sesiones serán públicas. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su debida integración, contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquellas que se dicten con posterioridad a la jornada electoral sólo podrán ser modificadas o revocadas por el Colegio Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existen violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la motivación del fallo cuando éste sea contrario a derecho. Los magistrados del Tribunal deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley, que no podrán ser menores a los que esta Constitución exige para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Serán nombrados por el Congreso del Estado de entre los propuestos por el Ejecutivo.

Artículo 28.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que puedan reunirse estos poderes, ni dos de ellos, en una sola persona o corporación.

Artículo 29.- Los cargos públicos son un mandato que el pueblo confiere, para que sean desempeñados por los ciudadanos que merezcan su confianza. Ningún servidor público será inamovible en el desempeño de su encargo, excepción hecha de lo que la Constitución dispone para los miembros del Poder Judicial.

Artículo 30.- El gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato, el gobernador substituto o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé; así como el gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación sea nombrado para cubrir faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo. Los diputados al Congreso del Estado, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato, con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, nombrados por elección popular directa, no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, por nombramiento o por designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para ocupar el mismo cargo en el periodo inmediato.

Artículo 31.- Los servidores públicos que ejerzan uno de los tres poderes o que formen parte de alguno de ellos, no podrán desempeñar cargo o empleo en cualquiera de los otros dos, sino renunciando previamente al que estuvieren desempeñando.






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Título tercero. Del Poder Legislativo


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Capítulo I. Elección e instalación

Artículo 32.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 33.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se compondrá de 15 diputados electos, según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 6 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Artículo 34.- La demarcación de los 15 distritos electorales uninominales, será la que resulte de dividir la población total del Estado en los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales se hará teniendo en cuenta el último censo general de población. Para la elección de los 6 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán hasta 2 circunscripciones electorales plurinominales en el Estado. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 35.- La elección de los 6 diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley:

I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el partido político nacional o estatal que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 5 de los 15 distritos uninominales;

II. Tendrán derecho a que les sean atribuidos diputados de representación proporcional los partidos políticos que reúnan los siguientes requisitos:

A) Haber obtenido por lo menos el 1.5% de la votación emitida para todas las listas regionales en las circunscripciones plurinominales; y,
B) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa;

III. Al partido que cumpla con los supuestos señalados en las Fracciones I y II de este Artículo, les serán asignados por el principio de representación proporcional el número de diputados de su lista regional que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal correspondiente. La Ley determinará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en dicha asignación, en todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. El partido político que obtenga el mayor número de diputaciones uninominales, participará en la asignación de la representación proporcional hasta llegar a un máximo de 15 diputados;

V. Los diputados de mayoría y los de representación proporcional, siendo representantes del pueblo de Coahuila, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Artículo 36.- Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

I. Ser ciudadano coahuilense y avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores al día de la elección. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguno de los municipios que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia electiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

III. No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía del distrito en que se pretenda su elección cuando menos noventa días antes de ella;

IV. No ser servidor público que perciba sueldo o emolumentos del erario público, a menos que se separe de su cargo antes de la elección en los términos que señale la Ley Electoral. En el caso de los diputados suplentes, será necesario que no hubieren estado en ejercicio, para que puedan ser electos con el carácter de propietarios en el periodo inmediato.

Artículo 37.- El cargo de diputados es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o del municipio, por el que se perciba sueldo o emolumentos del erario público excepto los cargos de carácter docente y honoríficos.

Artículo 38.- Las faltas temporales o absolutas de los diputados propietarios se cubrirán por los suplentes respectivos.

Artículo 39.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad.

Artículo 40.- Para proceder contra los diputados que incurran en responsabilidad política, penal y administrativa, se observará lo dispuesto en el Título Sexto de esta Constitución.

Artículo 41.- Nadie puede excusarse de servir el cargo de diputado sino por causa bastante, a juicio del Congreso.

Artículo 42.- Los diputados recibirán una remuneración por el desempeño de su cargo, la cual se determinará conforme a lo dispuesto en el Título Séptimo de esta misma Constitución.

Artículo 43.- Los diputados en funciones, sólo desempeñarán cargos de la Federación, del Estado o del municipio, con licencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente; pero entonces cesarán en su cargo, mientras dure la nueva comisión.

Artículo 44.- En el año en que deba renovarse el Congreso del Estado, los presuntos diputados que hubieren obtenido constancia de mayoría relativa o de representación proporcional, se constituirán en Colegio Electoral para calificar sus elecciones y resolver las dudas que hubiese sobre ellas.

Artículo 45.- El Congreso del Estado expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.




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Capítulo II. De las sesiones del Congreso

Artículo 46.- El Congreso tendrá dos periodos ordinarios de sesiones cada año. El primero se abrirá el 15 de octubre y terminará el 31 de diciembre. El segundo comenzará el 15 de abril y concluirá el 30 de junio. Estos periodos serán improrrogables.

Artículo 47.- El Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Diputación Permanente, y durante ellas se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y de los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Artículo 48.- Las sesiones extraordinarias deberán cerrarse precisamente antes del día en que deban celebrarse las ordinarias, aún cuando no hayan sido despachados los asuntos que motivaron la convocatoria, los que se resolverán de preferencia en el periodo ordinario.

Artículo 49.- El gobernador del Estado asistirá cada año a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones y rendirá un informe sobre el estado general que guarda la administración pública del Estado. El presidente de la Cámara lo contestará en términos generales.

Artículo 50.- La clausura de las sesiones tendrá lugar por un acuerdo que se comunicará al Ejecutivo y demás poderes de la República.

Artículo 51.- El Congreso no puede abrir sus periodos de sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los presuntos diputados que concurran a la instalación del Colegio Electoral, exhortarán a los ausentes para que se presenten dentro de las 72 horas siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen, se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. Se entiende también que los diputados que falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente del Congreso, con la cual se dará conocimiento a éste, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato llamándose desde luego a los suplentes. Incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que la Ley señale, quien habiendo sido electo diputado no se presente, sin causa justificada a juicio del Congreso a desempeñar el cargo o a ejercer la función.

Artículo 52.- Para que una disposición del Congreso se tenga como legítima, es necesario que sea aprobada por la mayoría de votos de los diputados presentes, excepto en aquellos casos en que esta Constitución exija mayor número.

Artículo 53.- Al discutirse los dictámenes sobre iniciativa de leyes concernientes a la Administración de Justicia y Codificación, podrán asistir a las sesiones el magistrado o magistrados que el Supremo Tribunal designe y a quienes se les concederá el uso de la palabra para que opinen o informen sobre dichos dictámenes. El Congreso del Estado, podrá solicitar del gobernador, la comparecencia de los secretarios del ramo y del procurador general de Justicia, así como la de quienes dirijan entidades paraestatales, para que informen cuando se discuta una ley, o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Artículo 54.- Las sesiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva, las habrá secretas, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Congreso Estatal.

Artículo 55.- El lugar de sesiones del Congreso será el designado por el mismo para la residencia de los poderes del Estado y no podrán trasladarse a otro punto sin que para ello estén de acuerdo las dos terceras partes de los diputados presentes.

Artículo 56.- El Congreso en calidad de jurado no tendrá receso.

Artículo 57.- El Congreso en todo lo que concierne a su régimen interior, se sujetará a las prevenciones de su Ley, en lo que no se oponga a los preceptos constitucionales.

Artículo 58.- La Ley Orgánica del Congreso del Estado señalará las formalidades con que deban celebrase las sesiones de apertura y de clausura.




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Capítulo III. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 59.- El derecho de iniciar leyes compete:

I. A los diputados;

II. Al gobernador;

III. Al Tribunal Superior, en materia de Administración de Justicia y Codificación;

IV. A los ayuntamientos del Estado, en los ramos que les corresponda y por conducto del presidente respectivo.

Artículo 60.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Tribunal Superior o ayuntamientos, pasarán, desde luego, a Comisión. Las de los diputados, se sujetarán al Reglamento de Debates.

Artículo 61.- Todo proyecto de ley que fuere desechado no podrá volverse a presentar en el mismo periodo de sesiones.

Artículo 62.- Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes:

I. Dictamen de Comisión;

II. Una o dos discusiones en los términos que expresan las Fracciones siguientes;

III. La discusión se verificará el día que designe el presidente del Congreso, conforme al Reglamento;

IV. Terminada esta discusión, se votará la ley o decreto y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia;

V. Si el Ejecutivo devolviere a la ley o decreto con observaciones volverá a la Comisión respectiva para que presente nuevo dictamen;

VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y tomar parte en ella el gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto;

VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para su promulgación, publicación y observancia.

Artículo 63.- En el caso de urgencia notoria, calificada por la mayoría de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites; per en ningún caso podrá reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar sus observaciones.

Artículo 64.- Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo. Es materia de ley toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a alguna generalidad de personas. Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas individuales o morales. Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones que emita el Congreso y que no tengan el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el presidente y dos secretarios, para su promulgación, publicación y observancia. Los acuerdos sólo se firmarán por los dos secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento y, en su caso, para su publicación y observancia.

Artículo 65.- La derogación o reforma de las leyes, se hará con los mismos requisitos y formalidades prescritas para su formación.

Artículo 66.- La promulgación de las leyes, o decretos, se hará bajo la siguiente fórmula: «N. N. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta: (AQUÍ EL TEXTO) Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado (lugar, fecha y firmas del presidente y secretarios). IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE (Lugar, fecha y firmas del Gobernador, Secretario de Gobierno y, en su caso, la del o los secretarios del ramo)».




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Capítulo IV. Facultades del Poder Legislativo

Artículo 67.- Son facultades del Poder Legislativo:

I. Expedir, reformar y derogar leyes y decretos, en todos los ramos de la administración pública estatal y municipal;

II. Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como la reforma o derogación de unas y otros; y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros estados;

III. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna ley general constituya un ataque a la soberanía o independencia del Estado, o a la Constitución Federal;

IV. Adicionar y reformar esta Constitución en los términos que la misma prescribe;

V. Erigirse en Colegio Electoral para declarar electos senadores al Congreso de la Unión a los ciudadanos que hubieren obtenido la mayoría de los votos emitidos;

VI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que por sí o por medio de una comisión, celebre arreglos con los estados vecinos sobre sus límites territoriales; reservándose el mismo Congreso la facultad de aprobar o no dichos convenios, los que, en el caso primero, serán sometidos al Congreso de la Unión para los efectos que establece la Constitución General;

VII. Ratificar o no, la erección de nuevos estados dentro de los límites de los existentes de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Dictar leyes conducentes a combatir en el Estado el alcoholismo, la vagancia y el juego;

IX. Reglamentar el funcionamiento del Municipio Libre, como base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, así como establecer las bases normativas que deberán observar los ayuntamientos, para la expedición de los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de su competencia. Asimismo, aprobar la creación de entidades paramunicipales;

X. Conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado;

XI. Suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, así como designar concejos municipales en aquellos casos en que proceda y a quienes deban suplir las faltas temporales o absolutas de alguno de los munícipes, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los demás ordenamientos aplicables;

XII. Fijar el territorio que corresponda a los distritos y municipios y, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, modificar la extensión de los mismos, suprimirlos y crear otros cuando así lo exija el buen servicio público;

XIII. Cambiar provisionalmente la residencia de los poderes del Estado por la misma mayoría que exige la Fracción anterior, en los términos de esta Constitución;

XIV. Establecer, mediante una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, podrán contraer obligaciones y empréstitos, así como autorizar los conceptos y montos de los mismos, con observancia de lo dispuesto en la Fracción VII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XV. Recibir los expedientes de las elecciones de Gobernador, Ayuntamientos y la de Diputados Locales, en su caso. Para calificar estas elecciones y hacer la declaratoria de los ciudadanos que hayan resultado electos, se constituirá en Colegio Electoral;

XVI. Erigirse en Colegio Electoral, para elegir al ciudadano que deba sustituir al gobernador del Estado, en los términos de los Artículos 78 y 79 de esta Constitución;

XVII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que les someta el Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes;

XVIII. Conocer de las renuncias y de las licencias de los diputados, del gobernador, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los miembros de los ayuntamientos y concejos municipales;

XIX. Otorgar licencia para separarse temporalmente de sus cargos, a los servidores públicos a que se refiere la Fracción anterior;

XX. Nombra comisiones permanentes y especiales, para el estudio de los proyectos de leyes y decretos, así como para atender asuntos de su competencia y de interés público estatal y municipal;

XXI. Conceder o negar permiso a los diputados y a los miembros de los ayuntamientos y de los concejos municipales, para desempeñar algún empleo o comisión municipal, estatal o federal, sin que, en el caso de los diputados, esta facultad pueda nulificar la prohibición que se consigna en el Artículo 43 de esta Constitución;

XXII. Recibir la protesta de Ley a los diputados, al gobernador y a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

XXIII. Designar al Presidente y Consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila; en la forma que determine la Ley;

XXIV. Elaborar y aprobar su propio Presupuesto de Egresos;

XXV. Conceder Carta de Ciudadanía y la calidad de coahuilenses, a quienes fueren merecedores de ello; otorgar premios y recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al País o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;

XXVI. Rehabilitar, con arreglo a las leyes, a los que por sentencia pronunciada en el Estado hayan perdido los derechos de ciudadanía, civiles o de familia;

XXVII. Declarar suspenso a un ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, por resistirse a servir los cargos de elección popular sin causa justificada;

XXVIII. Convocar a elecciones cuando fuere necesario y decidir sobre la legalidad de ellas, consignando a la autoridad judicial para su castigo, a los que hubiesen resultado culpables de violación a la Ley Electoral o de algún otro delito relacionado con dichas elecciones;

XXIX. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de aquellas faltas u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho imputadas a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 163 de esta Constitución. Asimismo, declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos a que se refiere el Artículo 165 de esta Constitución;

XXX. Establecer las normas para la organización y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotándolo de plena autonomía para dictar sus fallos; así como definir los procedimientos para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares;

XXXI. A petición de más de la mitad de sus miembros, integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del gobernador;

XXXII. Expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y los municipios, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico;

XXXIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como aprobar las Leyes de Ingresos que cada año deberán enviar los ayuntamientos, haciéndoles las modificaciones que estime convenientes; y determinar, también anualmente, las bases, montos y plazos que habrán de observarse para que se cubra a los municipios, por conducto de la Secretaría de Finanzas, o en la forma que señalen los ordenamientos legales aplicables, las participaciones federales que les correspondan;

XXXIV. Revisar, discutir y aprobar anualmente, las cuentas públicas estatales y municipales del año anterior, que deberán serle presentadas por el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivamente, dentro de los primeros cuatro meses del ejercicio fiscal siguiente. La revisión de dichas cuentas públicas, tendrá por objeto conocer los resultados de las gestiones financieras respectivas y comprobar si se han ajustado a los correspondientes presupuestos de egresos;

XXXV. Autorizar a la Diputación Permanente para que resuelva aquellos asuntos que se presenten durante el receso de la Cámara, que no requieran la intervención directa del Congreso;

XXXVI. Formar un Reglamento Interior y acordar las providencias para hacer concurrir a los diputados ausentes;

XXXVII. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Oficialía Mayor, la Tesorería y la Contaduría Mayor de Hacienda;

XXXVIII. Expedir la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XXXIX. Velar por la observancia de la Constitución y las leyes;

XL. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado y al Supremo Tribunal de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente para el mejor ejercicio de sus funciones;

XLI. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social del Estado, así como para el fomento de las actividades económicas;

XLII. Autorizar que se constituyan en el Estado, bajo su vigilancia y amparo, asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y asociaciones o sociedades cooperativas de productores, que en defensa de sus intereses o del interés general, se propongan vender directamente en mercados extranjeros, productos que sean la principal fuente de riqueza de la región, o que no sean Artículos de primera necesidad. Asimismo, por si o a propuesta del ejecutivo y cuando así lo exijan las necesidades públicas, derogar las autorizaciones concedidas para la formación de dichas asociaciones;

XLIII. Determinar los servicios públicos que, además de los expresamente consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con sus condiciones territoriales y socioeconómicas y su capacidad administrativa y financiera, podrán tener a su cargo los municipios de la Entidad;

XLIV. Expedir con base en lo dispuesto en el apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los municipios y quienes laboran a su servicio;

XLV. Expedir una ley sobre responsabilidades de los servidores públicos estatales y municipales, así como otras normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad;

XLVI. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión en los casos a que se refiere el Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XLVII. Expedir las leyes y acuerdos indispensables para hacer efectivas las facultades que anteceden y todas las demás que le confieren esta Constitución y la General de la República;

XLVIII. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esta Constitución y los demás ordenamientos legales.

Artículo 68.- En los casos de grave perturbación de la paz pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en peligro, el Congreso, si se hallare reunido, concederá las autorizaciones que juzgue necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Las facultades extraordinarias sólo podrán concederse en los casos a que se contrae este Artículo, con arreglo a las prescripciones siguientes:

I. Se concederán por tiempo limitado;

II. En el decreto que con tal motivo se expida, se expresarán con claridad y precisión todas y cada una de las facultades que se concedan al Ejecutivo.

Artículo 69.- En el caso de que el Congreso del Estado se halle en receso, la Diputación Permanente, unida a los diputados que se hallen en la capital, si pudieran concurrir, y en caso contrario por sí sola, concederá o no las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo que antecede, dando cuenta del asunto en todo caso, al Congreso cuando se reúna.




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Capítulo V. De la Diputación Permanente

Artículo 70.- Durante los recesos del Congreso, habrá una Diputación Permanente que se integrará con un número diputados equivalente a la cuarta parte del total de los miembros de la Legislatura, los cuales se elegirán de entre los que estén en funciones un día antes de la clausura del período ordinario de sesiones, en la forma que determine la ley. Para suplir las faltas de los electos se nombrarán del mismo modo y en igual número, suplentes que sustituyan a aquellos por el orden de su nombramiento.

Artículo 71.- Serán presidente y secretarios de esta Diputación el primero y los segundos de los nombrados para formarla, por el orden de su nombramiento. Las faltas de aquéllos, se cubrirán por los suplentes respectivos.

Artículo 72.- Si durante el receso del Congreso fuere éste convocado a sesiones extraordinarias, la Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos, salvo en aquello que se refiera al asunto para que se haya convocado el período extraordinario.

Artículo 73.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Llevar la correspondencia con los poderes de la Federación y con los de los Estados;

II. Recibir los expedientes de las elecciones de diputados locales y presentarlos cerrados al Colegio Electoral; cuando se instale y, en su caso, los de gobernador y ayuntamientos, mismos que deberá presentar cerrados al Congreso cuando se reúna;

III. Acordar por sí o a petición del Ejecutivo la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias;

IV. Designar al gobernador interino o al provisional, en los casos a que se refieren los Artículos 78 y 79 de esta Constitución;

V. Recibir la protesta al gobernador del Estado y a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia en su caso;

VI. Conceder licencias a los servidores públicos a que se refiere la Fracción XVIII del Artículo 67; así como conocer y resolver, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables, sobre las renuncias que individualmente y sin tratarse de la mayoría, presenten los miembros de los ayuntamientos y de los concejos municipales. Cuando se trate de solicitudes de licencia o de renuncias presentadas por la totalidad o la mayoría de los miembros de un ayuntamiento o de un concejo municipal, la Diputación Permanente recibirá dichas solicitudes o renuncias y convocará al Congreso, para que conozca y resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos aplicables;

VII. Dictaminar en los asuntos que quedaren pendientes de resolución y dar cuenta con ellos en el siguiente periodo de sesiones;

VIII. Resolver los asuntos para que fuere autorizada por el Congreso, según la Fracción XXXV del Artículo 67.

Artículo 74.- En los casos de invasión y perturbación de la paz pública, la Diputación Permanente podrá conceder, con carácter de provisional, facultades extraordinarias al Ejecutivo para que haga frente a la situación; pero tan luego como se otorgue esta concesión, deberá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que confirme, modifique o revoque el acuerdo relativo.






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Título cuarto


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Capítulo I. Del Poder Ejecutivo

Artículo 75.- El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en una sola persona que se denominará Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 76.- Para ser gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Haber cumplido 30 años de edad para el día de la elección;

III. Ser coahuilense por nacimiento o tener una residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

IV. No encontrarse en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 30 de esta Constitución;

V. No ser servidor público, que perciba sueldo o emolumentos del erario, a menos que se separe de su cargo antes de la elección, en los términos que señale la Ley Electoral;

VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;

VII. No haber sido condenado en juicio por robo, fraude, abuso de confianza, falsificación u otro delito infamante.

Artículo 77.- La elección de gobernador será directa y en los términos que señale la Ley de la materia. El gobernador del Estado tomará posesión el día primero de diciembre posterior a la elección y no podrá durar en el cargo más de seis años.

Artículo 78.- En caso de falta absoluta del gobernador del Estado, que ocurra durante los tres primeros años del periodo constitucional correspondiente, el Congreso del Estado se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino.

El propio Congreso dentro de los 90 días siguientes al de la designación del gobernador interino, expedirá la convocatoria para la elección del gobernador que deba concluir el periodo, debiendo precisar en la misma, la fecha en que habrá de celebrarse dicha elección. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias del Congreso, para que éste, a su vez, designe al gobernador interino y convoque a elecciones en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta del gobernador del Estado, ocurriere en los tres últimos años del periodo constitucional respectivo, el Congreso del Estado designará un gobernador substituto, en los términos que se establecen en el primer párrafo, quien se encargará de concluir el periodo. Si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del gobernador substituto.

Artículo 79.- Si el gobernador del Estado solicita licencia para separarse del cargo hasta por treinta días, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, designará un gobernador interino, que se encargará del Poder Ejecutivo, durante el tiempo que dure dicha falta. Cuando la solicitud de licencia del gobernador del Estado, sea para separarse del cargo por más de treinta días, el Congreso del Estado resolverá sobre dicha licencia y nombrará, en su caso, un gobernador interino. Si el Congreso del Estado no estuviera reunido, la Diputación Permanente designará un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para el efecto antes señalado. En caso de que el gobernador del Estado se viere imposibilitado para desempeñar el cargo, por una causa grave que le impida solicitar licencia y que, a juicio del Congreso, obligue a su separación del mismo, se considerará que existe falta temporal, y, atendiendo a las circunstancias del caso, se procederá conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. Si por cualquier motivo la elección de gobernador del Estado no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre del año en que debe renovarse el Poder Ejecutivo, o el gobernador electo no se presentare a tomar posesión del cargo en esa fecha cesará sin embargo el gobernador saliente y se encargará del Poder Ejecutivo un gobernador interino, que será designado por el Congreso del Estado, y si este no estuviere reunido la Diputación Permanente designará un gobernador provisional, procediéndose luego conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior. Si el Congreso del Estado, con base en una causa grave y justificada, determina que la ausencia del gobernador electo, debe considerarse como falta temporal, el gobernador interino designado en los términos del párrafo anterior, se hará cargo del Poder Ejecutivo, por el tiempo que dure dicha ausencia. Cuando las faltas temporales se conviertan en absolutas, se observará lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 80.- El cargo de gobernador sólo será renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.

Artículo 81.- El gobernador, al tomar posesión de su cargo, hará la protesta de Ley ante el Congreso o ante la Diputación Permanente, si aquél estuviere en receso.




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Capítulo II. Facultades y obligaciones del Gobernador del Estado

Artículo 82.- Son facultades del gobernador:

I. Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes, decretos y acuerdos que juzgue convenientes y solicitar al mismo, que inicie ante el Congreso de la Unión los que sean de competencia federal;

II. Dirigirse al Gobierno Federal, siempre que lo estime necesario, para obtener las resoluciones que reclamen el bien público y los intereses del Estado. Asimismo, cuando el Congreso del Estado no estuviere reunido, solicitar la protección de los Poderes de la Unión, en los casos a que se refiere el Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Celebrar convenios con los gobernadores de los estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente;

IV. Nombrar, suspender y remover libremente a los secretarios del ramo, a los subsecretarios, al procurador general de Justicia del Estado, a los directores de los diferentes ramos, a los agentes del Ministerio Público, a los oficiales del Registro Civil y a todos los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento, suspensión o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución y las leyes;

V. Celebrar, con el carácter de representante del Estado y con observancia de lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, convenios y contratos que fueren favorables o necesarios en los diversos ramos de la administración pública, tanto con los gobiernos Federal, estatales y municipales, como con entidades paraestatales y paramunicipales y personas físicas o morales de carácter público o privado. Cuando se contraten obligaciones o empréstitos, deberá asegurarse, que éstos estén destinados a inversiones públicas productivas y que los contratos correspondientes se celebren conforme a las bases legales que establezca el Congreso del Estado, así como por los conceptos y hasta por los montos que la propia Legislatura local autorice. Conforme a esta facultad, el gobernador del estado podrá convenir con la Federación:

1. La ejecución de acciones coordinadas, en relación con el sistema Nacional de Planeación Democrática, el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de ellos se deriven;
2. La asunción, por parte del Estado del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que competan al Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social de la Entidad lo haga necesario. Asimismo, el Ejecutivo podrá convenir con los municipios:
1. El concurso del Estado para la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo los municipios cuando fuere necesario;
2. La intervención del Estado para que se haga cargo de alguna o algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales, a que se refieren los incisos 1) y 3) de la Fracción XI del Artículo 131 de esta Constitución;
3. La ejecución, prestación y atención, por parte de los municipios de obras, servicios y funciones que competan directamente al Estado;
4. La participación de los municipios, para la ejecución de las acciones coordinadas que se convengan entre el Estado y la Federación en relación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de ellos se deriven;
5. La realización y prestación, también por parte de los municipios de obras, funciones y servicios de competencia federal, que el Estado hubiere asumido, en virtud de convenios celebrados con la Federación;

VI. Celebrar arreglos sobre los límites del territorio del Estado y someterlos para su aprobación al Congreso Local, antes de remitirlos al Congreso de la Unión para su ratificación;

VII. Nombrar cuando lo crea conveniente, personas de su confianza para que informen si en los pueblos del Estado se observan la Constitución y las leyes;

VIII. Pedir a la Diputación Permanente expida convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso;

IX. Presentar al Congreso la Propuesta para la designación de Presidente y Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en los términos que establezca la ley;

X. Concurrir personalmente al Congreso del Estado o enviar al secretario del ramo que corresponda, cuando se discuta un proyecto de ley o decreto, cuya iniciativa haya sometido a su aprobación;

XI. Remitir al Congreso los antecedentes relativos a actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, imputados a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 163 de esta Constitución: así como los relativos a delitos imputados a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 165 de esta Constitución;

XII. Turnar al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, las renuncias y las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de los ayuntamientos y de los concejos municipales, para que se resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos aplicables;

XIII. Ejercitar, en el ámbito de su competencia, las facultades que señala el Artículo 27 de la Constitución General;

XIV. Hacer observaciones por una sola vez a las leyes o decretos del Congreso, con la obligación de mandarlos publicar y ejecutar si fueren reproducidos;

XV. Declarar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine esta Constitución y su Ley Reglamentaria;

XVI. Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas y ganaderas que se establezcan en el Estado, de conformidad con lo que dispongan las leyes;

XVII. Solicitar a las dependencias y a los servidores públicos, los informes que necesite para el desempeño de sus funciones;

XVIII. Expedir los reglamentos que fueren necesarios para la mejor aplicación y observancia de las leyes, sin contrariar sus preceptos ni variar el espíritu de éstas; así como dictar los decretos, acuerdos, circulares, órdenes y disposiciones necesarios para la buena marcha de la administración pública estatal;

XIX. Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de unas y otras, las atribuciones que determinen las leyes y reglamentos respectivos;

XX. Ser el jefe nato de las fuerzas de seguridad pública del Estado: tener a sus órdenes y mandar la fuerza pública del municipio en que resida habitual o transitoriamente; y asumir, cuando las circunstancias lo hagan necesario y por el tiempo que estime conveniente, el mando directo e inmediato de todas las corporaciones de seguridad pública, en la totalidad o en parte del territorio estatal;

XXI. Sancionar con conocimiento de causa a los que infrinjan los reglamentos gubernativos y las órdenes que expida en el ejercicio de sus atribuciones en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXII. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado;

XXIII. Someter al Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución, los nombramientos de magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia;

XXIV. Otorgar indultos y conmutaciones de las penas impuestas por sentencia ejecutoria, previas las formalidades que la Ley establezca y en los casos en que la misma determine;

XXV. Ejercer la superior inspección en todos los ramos de la administración pública y de la beneficencia privada;

XXVI. Otorgar autorizaciones, concesiones, licencias y permisos en los términos que establezcan las leyes;

XXVII. Desconcentrar las funciones administrativas cuando por razones de interés general lo estime conveniente;

XXVIII. Auxiliar a los ayuntamientos, para el mejoramiento de los distintos ramos de la administración de los municipios;

XXIX. Las demás que expresamente le concedan las leyes.

Artículo 83.- El Ejecutivo tiene derecho de hacer observaciones a las leyes o decretos aprobados por la Legislatura. Si quisiera hacer uso de esta facultad, avisará a la Cámara dentro de tres días de haber recibido la ley o decreto y en el término de diez días lo devolverá con sus observaciones, pasados estos términos sin dar aviso o remitir las observaciones, estará obligado a publicar la ley o decreto.

Artículo 84.- Son deberes del gobernador:

I. Llevar las relaciones entre el Estado y el Gobierno Federal y de los Estados;

II. Promover por los medios que estime convenientes, el mejoramiento de las condiciones económicas y de bienestar de la colectividad, fomentando el aumento y la justa distribución de la riqueza pública en el Estado, dando impulso a la explotación adecuada de todas las fuentes de producción, así como otorgando facilidades y estímulos para la inversión de capitales en actividades que permitan la creación de nuevos centros de trabajo;

III. Cuidar de la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la particular del Estado, así como promulgar, publicar y hacer cumplir las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal. Asimismo, será deber del gobernador del Estado, publicar y hacer cumplir las leyes y decretos Federales;

IV. Concurrir cada año al acto de apertura del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso y rendir, en ese acto, un informe sobre el estado de la administración;

V. Rendir los informes que le solicite el Congreso del Estado, en los términos de la Fracción XL del Artículo 67;

VI. Presentar al Congreso dentro de los primeros cuatro meses del año fiscal, la cuenta general del año anterior;

VII. Presentar al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, correspondientes al siguiente ejercicio fiscal;

VIII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio de sus funciones;

IX. Proteger la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos, y al efecto mantener el orden, paz y tranquilidad pública en todo el Estado, haciendo respetar las garantías individuales;

X. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere;

XI. Procurar la conservación de la salubridad e higiene públicas;

XII. Proveer el buen estado y seguridad de los caminos;

XIII. Exigir, mensualmente a la Secretaría de Finanzas, la cuenta de ingresos y egresos y remitirla al Congreso o a la Diputación Permanente;

XIV. Cuidar de los fondos públicos que en todo caso estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se haga con arreglo a las leyes;

XV. Dictar las medidas necesarias para la seguridad de los fondos del Estado, en caso de suspensión de algunos de los servidores públicos que los manejen;

XVI. Visitar periódicamente los municipios para atender sus necesidades y buscar soluciones en forma conjunta;

XVII. Solicitar información de los órganos electorales, en relación a las elecciones que se verifiquen en el Estado;

XVIII. Promover y vigilar el culto a los símbolos patrios;

XIX. Los demás deberes que le impongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y otros ordenamientos legales.

Artículo 85.- La administración pública del Estado será centralizada y paraestatal y el gobernador del Estado, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, será el jefe de la misma, en los términos que establezcan esta Constitución y los demás ordenamientos legales aplicables. El Congreso Local definirá en la Ley, las bases generales para la creación de las entidades paraestatales y la intervención que corresponde al Ejecutivo del Estado en su operación; así como las relaciones entre dichas entidades y el titular y las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal.

Para asegurar la buena marcha de la administración pública estatal, el gobernador del Estado, sin más limitación que las prohibiciones consignadas en los ordenamientos antes señalados, podrá dictar los decretos, acuerdos y demás disposiciones de orden administrativo que estime necesarios; así como establecer nuevas dependencias y separar, unir o transformar las existentes, en atención al volumen de trabajo y trascendencia de los asuntos públicos.




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Capítulo III. Del Despacho de Gobierno

Artículo 86.- Para el desempeño de los asuntos que la presente Constitución encomienda al Ejecutivo, habrán las secretarías del ramo, las dependencias y organismos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.

Artículo 87.- Para ser secretario del ramo, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Haber cumplido 25 años de edad para el día de la designación;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y,

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 88.- Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado que sean promulgados por el gobernador, así como, los reglamentos, decretos, acuerdos y circulares que éste expida, serán refrendados por el secretario de Gobierno y por los secretarios del ramo a que el asunto corresponda.

Artículo 89.- Los secretarios del ramo, y el procurador general de Justicia, así como los directores generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, previa anuencia del gobernador del Estado, concurrirán a las sesiones del Congreso, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Artículo 90.- Los secretarios del ramo y los demás titulares de las dependencias centralizadas, así como los del sector paraestatal, durante el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar cualquier otro empleo dependiente de la Federación, municipios, organismos auxiliares, o bien de otra Entidad Federativa o de algún particular, excepto los cargos de carácter docente y los honoríficos. También están impedidos para ejercer la abogacía, salvo en causa propia.

Artículo 91.- Las faltas temporales de los secretarios del ramo, serán suplidas por el funcionario que determine el reglamento interior respectivo.

Artículo 92.- En el Reglamento Interior de cada una de las secretarías del ramo que será expedido por el gobernador del Estado, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas.

Artículo 93.- El refrendo actualiza en el secretario de Gobierno y los demás secretarios del ramo, la responsabilidad que pueda resultar del mismo.




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Capítulo IV. De la Hacienda Pública del Estado

Artículo 94.- Constituye la Hacienda Pública del Estado:

I. Los bienes que sean propiedad del Estado;

II. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos decretados por el Congreso del Estado;

III. Los bienes vacantes en el Estado;

IV. Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o dejen al patrimonio estatal;

V. Los ingresos que, por otros conceptos, señalen los ordenamientos legales de la materia.

Artículo 95.- Solamente el Congreso, o la Diputación Permanente, cuando haya sido autorizada por aquél, puede decretar contribuciones, derogar o alterar el sistema de su recaudación o administración y señalar los gastos en que deban invertirse.

Artículo 96.- El producto de las contribuciones y bienes del Estado se invertirá únicamente en los gastos que demanda su administración y en obras y servicios públicos.

Artículo 97.- La Ley de Ingresos, que a iniciativa del Ejecutivo deberá expedir anualmente el Congreso del Estado, contendrá la enumeración de los impuestos y de las demás percepciones que se requieran para cubrir el presupuesto, correspondiente a cada ejercicio fiscal.

Artículo 98.- Las contribuciones al gasto público serán determinadas anualmente por el Congreso del Estado, en forma proporcional y equitativa.

Artículo 99.- Para la guarda y distribución de los caudales públicos, habrá una dependencia que se denominará Secretaría de Finanzas, a cargo de un secretario que será nombrado y removido libremente por el gobernador del Estado. Esta Secretaría será auxiliada por las oficinas recaudadores que sean necesarias.

Artículo 100.- Son obligaciones del secretario de Finanzas:

I. Glosar las cuentas presentadas por los recaudadores de rentas dando cuenta al gobernador del resultado de las mismas;

II. Presentar anualmente al Congreso del Estado, previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo y dentro de los primeros cuatro meses del ejercicio fiscal siguiente, la cuenta pública estatal del año anterior, para efectos de su revisión, discusión y aprobación, en su caso;

III. Recaudar los ingresos públicos del Estado, con arreglo a las leyes del mismo;

IV. Informar al gobernador del Estado, sobre las responsabilidades en que incurran los servidores públicos bajo su dirección, a fin de que las mismas se hagan exigibles, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables;

V. Presentar diariamente al Ejecutivo, un informe general que manifieste el movimiento diario de ingresos y egresos.

Artículo 101.- En la administración de los recursos económicos del Estado, se observará lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 102.- No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el presupuesto o haya sido autorizado por el Congreso. La infracción de este Artículo hace responsable a la autoridad que ordene el gasto y al servidor público que lo ejecute.

Artículo 103.- El secretario de Finanzas deberá exigir a todo servidor público que maneje caudales del Estado, que constituya caución suficiente a su satisfacción, antes de tomar posesión de su cargo.

Artículo 104.- El Ejecutivo sólo podrá expedir órdenes de recaudación o pago por conducto de la Secretaría de Finanzas.

Artículo 105.- El Gobernador deberá presentar al Congreso la iniciativa de ley de ingresos y los proyectos de presupuesto de egresos del Estado a más tardar el día treinta de noviembre del año anterior del ejercicio fiscal que corresponda, o hasta el día 15 del mes de diciembre, cuando inicie su encargo en los términos del Artículo 77 de esta Constitución. El Secretario de Finanzas deberá comparecer a dar cuenta de los mismos. No podrá haber otras partidas globales, fuera de las que se considere necesarias con ese carácter, en el mismo presupuesto. Su empleo requerirá acuerdo escrito del gobernador del Estado.

Artículo 106.- El año fiscal comenzará en el Estado el primero de enero, para expirar el día último de diciembre del mismo año.

Artículo 107.- Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias o de beneficio social, de carácter temporal y que no afecten substancialmente las finanzas del Estado. El Ejecutivo vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.




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Capítulo V. Del Ministerio Público

Artículo 108.- La institución del Ministerio Público representa los intereses de la sociedad conforme a las atribuciones que le confieren esta Constitución y demás leyes.

Artículo 109.- Son atribuciones del Ministerio Público:

I. Velar por la exacta observancia de las leyes de interés general;

II. Intervenir en los asuntos judiciales que interesen a las personas a quienes la Ley concede especial protección y en los que interesan a los establecimientos de beneficencia pública a los cuales representará, en la forma y términos que la misma Ley determine;

III. Defender los intereses del Estado ante los tribunales, excepto en lo relativo a la Hacienda Pública;

IV. Hacer efectivas las responsabilidades penales en que incurran los servidores públicos;

V. Organizar y controlar a la policía judicial del Estado que estará bajo la autoridad y mando inmediato;

VI. La persecución, ante los tribunales de todos los delitos del orden común; y, por lo mismo, a él le corresponde recibir las denuncias, acusaciones o querellas, tanto de las autoridades como de los particulares; investigar los hechos objeto de las mismas, ejercitar la acción penal contra los inculpados, solicitando en su caso su aprehensión o comparecencia; allegar al proceso las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados; impulsa la secuela del procedimiento; y, en su oportunidad, pedir la aplicación de las penas que correspondan;

VII. Cuidar de que los juicios del orden penal se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita;

VIII. Investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos de autoridad que se cometan, adoptando las medidas necesarias para hacerlas cesar de inmediato, sin perjuicio de proveer lo conducente al castigo de los responsables;

IX. Rendir a los poderes del Estado los informes que le pidan sobre asuntos relativos a la institución;

X. Las demás que le señalen las leyes, tanto federales como del Estado.

Artículo 110.- El Ministerio Público estará integrado por un procurador general de Justicia, que lo presidirá, y los subprocuradores, agentes y demás servidores públicos que determine su Ley Orgánica.

Artículo 111.- Para ser procurador general de Justicia o subprocurador, se requiere:

I. Ser ciudadano coahuilense en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título oficial de licenciado en Derecho, expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para otorgarlo e inscrito en el Tribunal Superior de Justicia del Estado;

III. Haber cumplido treinta años de edad para el día de la designación;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado ejecutoriamente por la comisión de delito intencional; y,

V. Tener un mínimo de cinco años de ejercicio profesional.

Artículo 112.- El cargo de procurador general de Justicia no es renunciable sino por causa grave y sí incompatible con cualquier otro empleo o comisión del Gobierno.

Artículo 113.- El procurador general de Justicia y los subprocuradores, serán nombrados y removidos libremente por el gobernador del Estado y antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de Ley ante el propio gobernador.

Artículo 114.- El procurador general de Justicia del Estado será el consejero jurídico del Gobierno.

Artículo 115.- Los agentes del Ministerio Público, serán nombrados y removidos por el gobernador del Estado, a propuesta del procurador general de Justicia, y deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano coahuilense en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título oficial de licenciado en Derecho, expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para otorgarlo e inscrito en el Tribunal Superior de Justicia del Estado;

III. Tener veinticinco años de edad cumplidos, para el día de su designación; y,

IV. No haber sido condenado ejecutoriamente por la comisión de delito intencional.




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Capítulo VI. De la Instrucción Pública

Artículo 116.- La educación de los hijos es deber y derecho primario de los padres o de quienes los representen. El Estado vigilará el cumplimiento de ese deber y facilitará el ejercicio de este derecho.

Artículo 117.- La educación y la enseñanza serán organizadas como un proceso integral correlacionado con sus diversos ciclos, de modo que existan una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior, y estará orientada a lograr el desarrollo armonioso de la personalidad humana, según el espíritu del Artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 118.- La educación e instrucción primaria será obligatoria. La que se imparta en escuelas oficiales será gratuita. El Estado reconoce a la juventud el derecho de que se le complemente su educación en instituciones sostenidas con los fondos públicos, sin más limitación que las posibilidades económicas al alcance del Estado. El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza. Los centros particulares de enseñanza en todos sus tipos y grados, están sujetos a la inspección del Estado y, para la validez legal de los estudios que impartan, deben obtener autorización expresa, así como cumplir con los planes y programas oficiales. La autorización podrá ser negada o revocada discrecionalmente sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno.

Artículo 119.- Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas de conformidad con la Ley que las crea y sus estatutos; se les reconoce personalidad jurídica, patrimonio propio y derecho a administrarlo, a ellas corresponde en forma privativa, establecer sus planes y programas de estudios, así como educar, investigar y difundir la cultura, dentro de la más absoluta libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; también tienen atribuciones para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, cuyas relaciones laborales se normarán en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 120.- Se declara de interés público: la campaña permanente de alfabetización; la creación de becas que favorezcan a personas de escasos recursos económicos, con merecimientos académicos; el establecimiento de bibliotecas públicas y escolares; hemerotecas y demás centros de estudio, investigación y cultura en general, así como el fomento del deporte y la cultura física.

Artículo 121.- Para realizar los objetivos de la educación y la enseñanza, el Estado contará con los órganos de autoridad necesarios que determinen las Leyes y los ordenamientos de la materia.




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Capítulo VII. Del Gobierno y Administración interior del Estado

Artículo 122.- El territorio del Estado se divide en distritos judiciales, para expeditar la administración de justicia y se integra por 38 municipalidades, que son: Abasolo, Acuña, Allende, Arteaga, Candela, Castaños, Cuatrociénegas, Escobedo, Francisco I. Madero, Frontera, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Matamoros, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Nava, Ocampo, Parras, Piedras Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, Sacramento, Saltillo, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, San Pedro, Sierra Mojada, Torreón, Viesca, Villa Unión y Zaragoza.

Artículo 123.- Las municipalidades conservarán el territorio que actualmente tienen; pero el Congreso podrá modificar su extensión cuando lo juzgue conveniente, y aumentar o disminuir el número de ellas.

Artículo 124.- Los municipios, constituyen entidades autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y, por consiguiente, son sujetos de derechos y obligaciones. Cada municipio estará administrado por un ayuntamiento que será renovado en su totalidad cada tres años por elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Iniciará sus funciones el día miércoles de la segunda semana de diciembre del año de la renovación y las terminará el día martes de la segunda semana del mes de diciembre del año en que concluye el periodo constitucional. Los ayuntamientos se integrarán con un Presidente, un Síndico y el número de regidores que determine la Ley. En ningún caso el número total de miembros podrá ser menor de seis, ni mayor de dieciséis. Asimismo, cada Ayuntamiento contará con un número de suplentes que deberá ser igual al de los regidores y síndico, para cubrir las ausencias de éstos conforme a la ley. La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos de todos los municipios del Estado.

Artículo 125.- Será presidente del ayuntamiento, aquel de sus miembros que haya sido electo con tal carácter, conforme a lo expresado en el Artículo anterior, y tendrá, además de las atribuciones que los ordenamientos legales aplicables le señalen, la de ejecutar los acuerdos del propio ayuntamiento.

Artículo 126.- Las faltas temporales del presidente municipal serán suplidas por los regidores del ayuntamiento, según el orden de su nombramiento.

Artículo 127.- El secretario del ayuntamiento desempeñará aparte de las funciones que le encomienda la Ley Reglamentaria, las funciones inherentes a las del síndico cuando éste se encuentre ausente o impedido para desarrollar sus funciones, siempre que no sea declarado vacante el cargo.

Artículo 128.- Para que pueda crearse un nuevo municipio, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

I. Contar con una población excedente a veinticinco mil habitantes;

II. Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que demande la administración municipal;

III. Contar con los locales adecuados para la instalación de sus oficinas municipales, escuela, hospital, mercado, rastro y centro penitenciario, así como los terrenos necesarios para el panteón municipal;

IV. Tener en funcionamiento, los servicios públicos municipales necesarios para la vida normal e higiénica de la población;

V. Que la comunidad escogida como cabecera, tenga por lo menos el cincuenta por ciento de sus habitantes alfabetizados;

VI. La conformidad de las poblaciones solicitantes y de los municipios afectados en su territorio.

Artículo 129.- Para ser electo como miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano coahuilense, en ejercicio de sus derechos;

II. Tener residencia en el Estado, de tres años continuos inmediatamente anteriores al día de la elección;

III. Ser vecino del municipio correspondiente;

IV. Saber leer y escribir;

V. Tener modo honesto de vivir; y,

VI. Satisfacer los demás requisitos que establezcan los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 130.- Los miembros de los ayuntamientos se concretarán a cumplir las funciones que legalmente les correspondan. En consecuencia, no podrán desempeñar ningún otro empleo o comisión por el que perciban sueldo del erario público estatal o federal, excepto los cargos de carácter docente y los honoríficos.

Artículo 131.- Los ayuntamientos tienen las facultades y obligaciones siguientes:

I. Promover y organizar la participación y colaboración de los ciudadanos, para la construcción, prestación y conservación de las obras y servicios públicos municipales;

II. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado conforme al Artículo 59;

III. Acordar y llevar a cabo obras de utilidad pública local;

IV. Intervenir en las reformas de la Constitución Local del Estado, conforme al Artículo 196;

V. Someter a la aprobación del Congreso del Estado, el proyecto de Ley de Ingresos Municipal, correspondiente a cada ejercicio fiscal; así como aprobar, con base en los ingresos disponibles, los presupuestos de egresos municipales y disponer la publicación de éstos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que surtan efectos legales;

VI. Manejar prudentemente y conforme a los ordenamientos legales aplicables, el patrimonio del municipio, así como administrar las casas de beneficencia pública que dependen del mismo;

VII. Vigilar los establecimientos de enseñanza particulares y oficiales, dependientes del municipio;

VIII. Rendir un informe anual del estado que guarde la administración;

IX. Nombrar y remover a los servidores públicos municipales en los términos de los ordenamientos legales aplicables y fijar anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos Municipal, las remuneraciones que dichos servidores deben recibir por el desempeño de su cargo;

X. Tener a su cargo el servicio de seguridad pública y tránsito; cuidar del orden, moralidad y salubridad públicos y del mejoramiento, aseo y ornato de las poblaciones del municipio: así como expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, que se consideren necesarios para regular las actividades sociales y garantizar la buena marcha de la administración pública municipal;

XI. Administrar libremente la hacienda pública municipal, la cual se formará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los municipios y las contribuciones y demás ingresos que el Congreso del Estado establezca en favor de los propios municipios, los que, en todo caso, deberán percibir:

1. Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado, sobre la propiedad inmobiliaria y su Fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
2. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios por conducto de la Secretaría de Finanzas, o en la forma que señalen los ordenamientos legales aplicables, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;
3. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios. Al establecer las contribuciones a que se refieren los incisos 1 y 3, deberán observarse lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Fracción IV del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Tener a su cargo, con el concurso del Estado, cuando fuere necesario y en los términos de los ordenamientos legales aplicables, los servicios públicos a que se refiere la Fracción III, del Artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Celebrar, con observancia de lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, convenios y contratos que fueren favorables o necesarios en los distintos ramos de la administración pública municipal, tanto con los gobiernos Federal, estatales y municipales, como con entidades paraestatales y paramunicipales y personas físicas o morales de carácter público o privado. Cuando se contraten obligaciones o empréstitos, deberá asegurarse, asimismo, que éstos estén destinados a inversiones públicas productivas y que los contratos correspondientes se celebren conforme a las bases legales que establezca el Congreso del Estado, así como los conceptos y hasta por los montos que la propia Legislatura Local autorice. Conforme a esta facultad, los ayuntamientos podrán convenir con el Estado:

1. Su concurso, para la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo los municipios cuando así fuere necesario;
2. Su intervención, para que se haga cargo de alguna o algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales, a que se refieren los incisos 1 y 3 de la Fracción XI de este Artículo;
3. La ejecución, prestación y atención, por parte de los municipios, de obras, servicios y funciones que sean de competencia directa del propio Estado;
4. La participación de los municipios para la ejecución de las acciones coordinadas que se convengan entre el Estado y la Federación, en relación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de ellos se deriven;
5. La aceptación de los municipios, para realizar y atender, obras, funciones y servicios de competencia federal, que el Estado hubiera asumido, en virtud de convenios celebrados con la Federación. Asimismo, convenir con otros ayuntamientos del Estado, en los términos de los ordenamientos legales aplicables, su coordinación y asociación, para la más eficaz prestación de los servicios públicos a su cargo;

XIV. Formular el Plan General de Gobierno y Administración correspondiente a su periodo constitucional;

XV. Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipales; participar en la creación y administración de las reservas territoriales y las zonas de reservas ecológicas de sus respectivos municipios; controlar y vigilar la utilización del suelo en la jurisdicción territorial de sus municipalidades; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana y otorgar licencias y permisos para construcciones, en los términos de las leyes federales y estatales relativas y pudiendo, para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Asimismo, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia y de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Estado y las entidades federativas y municipios, planearán y regularán con apego a la Ley Federal de la Materia, el desarrollo de aquellos centros urbanos que estén situados en el territorio de sus respectivas municipalidades, y que unidos a otro u otros municipios pertenecientes a otro u otros estados, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica;

XVI. Crear las dependencias de la administración pública municipal centralizada y desconcentrada y proponer al Congreso, la creación de entidades paramunicipales;

XVII. Participar en los organismos y con las dependencias oficiales competentes, para la planeación y aplicación, en su caso, de las inversiones públicas federales y estatales;

XVIII. Otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, respecto de los servicios públicos de su competencia, en los términos de los ordenamientos legales aplicables;

XIX. Autorizar y glosar en el mes de enero de cada año, la cuenta pormenorizada, los documentos y los libros de ingresos y egresos de la hacienda pública municipal, correspondientes al año anterior, así como presentar al Congreso del Estado la cuenta pública municipal del año anterior, dentro de los primeros cuatro meses del siguiente ejercicio fiscal;

XX. Aprobar el corte de caja mensual que presenta el tesorero municipal, y publicar los estados financieros del municipio en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, cuando menos cada tres meses;

XXI. Impulsar, conforme a sus facultades y posibilidades, la agricultura, ganadería, minería, industria, turismo, comercio y demás actividades que se realicen en los municipios; así como aplicar las disposiciones, que con igual fin dictaren la Federación y el Estado;

XXII. Los demás que les señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 132.- Cuando el Presidente Municipal electo no se presente a rendir protesta, el Congreso, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos de los presentes, un Presidente Municipal sustituto. En caso de que no se presenten a rendir protesta el Síndico y los regidores electos, el Congreso mandará llamar a quienes figuren en la lista de suplentes, y de entre éstos designará a quienes deban de cubrir las vacantes. Cuando un regidor de representación proporcional no se presente a tomar posesión de su cargo, el Congreso del Estado mandará al que siga en el orden dentro de la lista de regidores que figuraron en la planilla que fue propuesta por el Partido Político de que se trate. En caso de que la vacante se presentare con posterioridad a la toma de protesta del Presidente, Síndico o alguno de los regidores de un Ayuntamiento, se estará a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Artículo 133.- Cuando por cualquier circunstancia no se haya verificado la elección de los miembros de los Ayuntamientos o ésta fuere declarada nula, antes del día señalado por la Ley para la renovación del Poder Público Municipal, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos del Municipio de que se trate, un Concejo Municipal, para que asuma las funciones correspondientes, y en su caso, expedirá nueva convocatoria para elecciones.

Artículo 134.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus integrantes y por una causa considerada como grave en los ordenamientos legales aplicables, podrá suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros del mismo, los cuales tendrán derecho a ser oídos en la forma que establezcan los ordenamientos legales aplicables. En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o de falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a lo establecido en esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables, no procediere la celebración de nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos del municipio de que se trate, un Concejo municipal, que concluirá el periodo correspondiente. Si alguno de los miembros de un ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, se procederá con arreglo a la Ley.






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Título quinto. Poder Judicial


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Capítulo I. De la organización y atribuciones

Artículo 135.- El Poder Judicial se deposita, para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia, en los Tribunales Unitarios de Distrito, en los Juzgados de Primera Instancia, en los Consejos Tutelares para Menores, en los Juzgados de Conciliación, y demás órganos que con cualquier otra denominación se creen en las leyes.

Artículo 136.- El Tribunal Superior de Justicia se integrará con los magistrados numerarios y los supernumerarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, y funcionará en pleno o en salas. La competencia, organización y atribuciones del pleno y de las salas, así como las facultades, deberes y responsabilidades de los magistrados, se regirán por esta Constitución y demás leyes. Será presidente del Tribunal, el magistrado que designe el Pleno, en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Durará en su encargo un año y podrá ser reelecto. Mientras ejerza su función no integrará sala.

Artículo 137.- La competencia, organización y atribuciones de los Tribunales Unitarios de Distrito, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Consejos Tutelares para Menores y de los Juzgados de Conciliación, así como las facultades, deberes y responsabilidades de los servidores públicos que los integran se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, determinará el número, la circunscripción territorial y la especialización por materia de estos órganos.

Artículo 138.- Para ser nombrado magistrado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y coahuilense, en el pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación;

III. Tener título oficial de abogado y haber ejercido la profesión cinco años por lo menos;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y,

V. Tener residencia en el estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia por desempeño de cargo público al servicio de la Federación o del Estado.

Artículo 139.- Los requisitos para ser juez de Primera Instancia; integrante de los Consejos Tutelares para Menores o juez de Conciliación, serán determinados por la Ley de la materia.

Artículo 140.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en los negocios que les encomienden las leyes, según los procedimientos que las mismas establezcan.

Artículo 141.- La justicia se imparte en nombre del pueblo y se administra por el Estado a través de la función jurisdiccional, ejercida por magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial, independientes, imparciales, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

Artículo 142.- Es obligatorio para toda autoridad, cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Tribunal Superior de Justicia, de las salas que lo integran, de los magistrados y de los jueces, así como prestar la colaboración solicitada por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. La autoridad requerida en forma para el cumplimiento de una orden judicial, sin ponderar su bondad, debe proporcionar los elementos necesarios para ello.

Artículo 143.- El Consejo de la Judicatura del Estado es un órgano de gobierno honorario que tendrá como funciones exclusivas intervenir en el nombramiento, ascenso, inspección y régimen disciplinario del personal al servicio del Poder Judicial. Estará integrado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; por el procurador General de Justicia, por un representante designado por el Congreso que cuente con título de abogado y haya ejercido la profesión cinco años por lo menos; por el magistrado del Tribunal Unitario de Distrito y el Juez de Primera Instancia que tenga mayor antigüedad en el ejercicio del cargo y por los decanos de los notarios y abogados de la capital del Estado que estén en activo. En el caso de que haya dos o más magistrados unitarios de distrito, o dos o más jueces de Primera Instancia con la misma antigüedad, integrará el Consejo de la Judicatura el de mayor edad, según corresponda.

Artículo 144.- De conformidad con las bases que esta Constitución establece, la Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el estatuto jurídico de los magistrados y jueces de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal de servicio de la administración de justicia, así como las condiciones para su ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro.

Artículo 145.- Los nombramientos de los magistrados y jueces, integrantes del Poder Judicial serán hechos, preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 146.- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el gobernador del Estado de la lista de candidatos que le presente el Consejo de la Judicatura y sometidos a la aprobación del Congreso, el que la otorgará dentro del improrrogable término de cinco días. La lista de candidatos podrá ser rechazada por el Ejecutivo en una sola ocasión, en cuyo caso el Consejo de la Judicatura someterá a su consideración una nueva para que formule nuevo nombramiento. Cuando el Congreso no resuelva dentro del término que se señala para el efecto, se tendrán por aprobados los nombramientos. En el caso de que el Congreso del Estado no apruebe un nombramiento, el gobernador del Estado hará una nueva designación dentro de las propuestas, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación del propio Congreso, en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros cinco días, el Congreso deberá aprobar o desaprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, se reiterará el procedimiento, cesando desde luego en sus funciones el magistrado provisional.

Artículo 147.- Los magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito, los jueces de Primera Instancia, los integrantes de los Consejos Tutelares para Menores y los jueces de Conciliación, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.




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Capítulo II. De las garantías de función jurisdiccional

Artículo 148.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia al iniciar el ejercicio de su cargo, rendirán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente. Los magistrados Unitarios de Distrito, los jueces de Primera Instancia y los integrantes del Consejo Tutelar para Menores, lo harán ante el Tribunal Superior de Justicia. Los jueces de Conciliación lo harán ante el ayuntamiento del municipio en que residan.

Artículo 149.- La Ley establecerá el régimen de incompatibilidad de los miembros del Poder Judicial, que asegurará la total independencia de los mismos. También establecerá el régimen de sustituciones de tal manera que las faltas temporales o absolutas del personal al servicio de la administración de justicia, sean cubiertas oportunamente.

Artículo 150.- Los magistrados y jueces durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Sexto de esta Constitución.

Artículo 151.- Son causas de retiro forzoso de los magistrados y jueces;

I. Haber cumplido 70 años de edad;

II. Padecer incapacidad física incurable o mental, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria.

Artículo 152.- El Tribunal Superior de Justicia, por conducto de su presidente, propondrá ante el Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, para que si lo encuentra adecuado a los recursos financieros disponibles lo haga llegar ante el Congreso del Estado. Los recursos que se asignen para satisfacer el presupuesto aprobado, serán administrados directamente por el Poder Judicial. El Congreso del Estado revisará la relación de gastos al año anterior, que el presidente del Tribunal deberá presentar anualmente dentro del término que disponga la Ley, y si encontrare discrepancia entre las cantidades gastadas y las partidas autorizadas, o no existiera exactitud y justificación de los gastos hechos, determinará la responsabilidad de acuerdo a la Ley. Los ingresos que se produzcan por la administración de valores, por el pago de multas impuestas por los órganos del Poder Judicial o por cualquiera otra prestación autorizada por la ley que genere con motivo de su función, serán aplicados íntegramente al mejoramiento de la administración de justicia.

Artículo 153.- Los magistrados y jueces recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Esta remuneración les será cubierta en los términos que establezcan las leyes, con todas las prestaciones y en igual cantidad como si estuviesen en activo, en los casos de pensión, jubilación, retiro obligatorio en incapacidad declarada. En caso de defunción, de ella disfrutarán sus beneficiarios.




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Capítulo III. De las garantías de acceso y ejercicio de la función jurisdiccional

Artículo 154.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 155.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 156.- Las actuaciones judiciales serán públicas y, por excepción, secretas, cuando así lo exijan la moral o el interés público. En el procedimiento se observará el principio de igualdad de las partes; la mayor concentración de los actos procesales y amplios poderes de dirección e impulso por los jueces. Las resoluciones judiciales siempre serán fundadas y motivadas.

Artículo 157.- Toda persona tiene derecho a ser informada sobre cualquier acusación formulada en su contra; a la defensa y asistencia de un abogado, desde el momento de su detención; a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; a no ser compelido a declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia.

Artículo 158.- Los daños causados por error judicial grave, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a las leyes.






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Título sexto


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Capítulo único. De las responsabilidades de los servidores públicos estatales y municipales

Artículo 159.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se considerarán servidores públicos, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los funcionarios y empleados del Estado y de los municipios, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, estatal o municipal, y en las entidades paraestatales o paramunicipales.

Artículo 160.- El Congreso del Estado expedirá una Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos Estatales y Municipales y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones señaladas en el Artículo 164 a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 163, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal;

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, serán autónomas en su desarrollo. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 161.- La Ley determinará, asimismo, los casos y las circunstancias en que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio y no puedan acreditar la legítima procedencia de los bienes que hayan adquirido o de aquellos respecto de los cuales actúen como dueños. Las leyes penales, por su parte, sancionarán el enriquecimiento ilícito, con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las penas que correspondan.

Artículo 162.- Todo ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refieren los dos Artículos anteriores.

Artículo 163.- Podrán ser sujetos de juicio político, los diputados al Congreso Local; el gobernador del Estado; los secretarios del ramo; el procurador general de Justicia; los subsecretarios; los subprocuradores de Justicia; los directores generales y directores de las dependencias del Poder Ejecutivo; los magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito; los integrantes de los Consejos Tutelares para Menores; los jueces de Primera Instancia; los presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos del Estado; los integrantes de concejos municipales y los directores generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales y paramunicipales. El gobernador del Estado, los diputados al Congreso Local y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, serán sujetos a juicio político en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando incurran en violaciones graves a este supremo ordenamiento y a las leyes federales que de él emanen, así como en el caso de manejo indebido de fondos y recursos federales.

Artículo 164.- Las sanciones que deberán imponerse mediante juicio político, consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de dichas sanciones, el Congreso del Estado conocerá de las acusaciones presentadas en contra de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior y se erigirá en jurado de sentencia, que impondrá la sanción correspondiente, mediante la resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, previa la sustanciación del procedimiento respectivo, conforme a lo que establezcan los ordenamientos legales aplicables y con audiencia del inculpado. Las declaraciones y resoluciones que emita el Congreso del Estado en estos casos, serán inatacables.

Artículo 165.- Para proceder penalmente contra el gobernador del Estado; los diputados al Congreso Local; los magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los secretarios del ramo; el procurador general de Justicia; los presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos y los integrantes de los concejos municipales, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado deberá declarar mediante resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución del Congreso del Estado, fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la Ley. Cuando se trate del gobernador del Estado, de diputados al Congreso Local o de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, éstos quedarán sujetos a la acción de este Tribunal, el cual fallará en definitiva, con audiencia del inculpado, del Ministerio Público y del acusador, si lo hubiere. Las declaraciones y resoluciones que emita el Congreso del Estado en estos casos, serán inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será suspenderlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuere condenatoria, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico, o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas que se impongan en estos casos, no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. Para proceder penalmente contra el gobernador del Estado, los diputados al Congreso Local y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por la Comisión de delitos federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si se declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la Ley.

Artículo 166.- No se requerirá declaración de procedencia por parte del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a ejercer sus funciones propias, o ha sido nombrado o electo para desempeñar un cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo anterior, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en ese precepto. Asimismo, no se requerirá la declaración de procedencia, cuando se entablen demandas del orden civil en contra de cualquiera de los servidores públicos a que se alude en el primer párrafo de este Artículo.

Artículo 167.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, así como las sanciones administrativas aplicables por los actos u omisiones en que incurran, y los procedimientos y las autoridades que hayan de aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación y sanción económica, las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones que queden comprendidos dentro de aquéllos a que se refiere la Fracción III, del Artículo 160, de esta Constitución, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 168.- El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad derivada de delitos cometidos por cualquier servidor público, durante el tiempo del encargo, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, los cuales nunca deberán ser inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el Artículo 165 de esta Constitución. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones a que se refiere la fracción III, del Artículo 160, de esta Constitución. Cuando dichos actos y omisiones fueren graves, los plazos de prescripción no serán inferiores de tres años.






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Título séptimo


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Capítulo único. Garantías sociales y otras prevenciones

Artículo 169.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada reconocido y amparado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del Artículo 27 de la propia Constitución. La propiedad privada puede ser expropiada por causa de utilidad pública calificada por la Ley, la cual prescribirá en qué medida el propietario deberá ser indemnizado. La comunidad participará de la plusvalía que generen las acciones urbanísticas por obras realizadas por el Estado o los municipios.

Artículo 170.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil. El Estado, promoverá la creación de empleos y dentro del ámbito de sus atribuciones vigilará por la estricta aplicación y observancia de las normas de trabajo.

Artículo 171.- Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, se administrarán con eficiencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes; la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras, que realicen el Estado, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, se adjudicarán o llevarán a cabo mediante convocatorias y licitaciones públicas, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, el cual será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles, en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que se refiere el párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, se observarán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que establezcan los ordenamientos legales aplicables, para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez requeridas. Asimismo, el Estado, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, no podrán realizar pago alguno que no esté comprendido en sus respectivos presupuestos o en las adiciones que se hagan a los mismos, con autorización del Congreso del Estado, los ayuntamientos o los órganos de gobierno de las entidades antes citadas, según corresponda. El manejo de los recursos económicos del Estado, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, se sujetará a las bases que impone este Artículo, y los servidores públicos estatales y municipales, en sus correspondientes ámbitos de competencia, serán responsables del cumplimiento de las mismas, en los términos del Título Sexto de esta Constitución. En los talleres tipográficos del Gobierno, se publicará el Periódico Oficial del Estado y se harán únicamente los trabajos oficiales del mismo Gobierno. En consecuencia, queda prohibido utilizar dichos talleres para hacer otros trabajos que no sean los expresados en el presente Artículo.

Artículo 172.- Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como en deber de conservarlo. El Estado y los municipios dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen lo dispuesto en el párrafo anterior en los términos que la Ley fije, se establecerán sanciones penales o en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño.

Artículo 173.- El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad.

A este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento.

La Ley dispondrá la organización del patrimonio familiar, sobre la base de ser inalienable, inembargable y está exento de toda carga pública. Los menores tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia. Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. Las leyes deberán ampararlos desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a cargo de las instituciones públicas. El Estado realizará una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los minusválidos, a los que prestará la atención especializada que requieran. Los ancianos tienen derecho al respeto y consideración de sus semejantes. En caso de desamparo, el Estado promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, alimentación, vivienda y recreación. Se reconoce la igualdad de derecho del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios para el logro de estos objetivos.

Artículo 174.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán separados. El Estado organizará el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Asimismo, el gobernador del Estado, en los términos de los ordenamientos legales aplicables, podrá solicitar al Ejecutivo Federal, que en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de acordar el traslado de reos de nacionalidad extranjera a su país de origen o residencia, se incluya a los sentenciados en el Estado, por delitos del orden común. El Estado establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores o en estado de abandono.

Artículo 175.- La Ley determinará las profesiones que necesitan título para que sean ejercitadas en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo; asimismo, regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios de profesionales cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 176.- El Poder Legislativo, expedirá una ley en que se determine el número máximo de ministros de los cultos, que pueden ejercer su ministerio en el Estado, según las necesidades del mismo. Es obligación muy especial del gobernador del Estado y de los presidentes municipales, hacer que se cumplan fielmente las prescripciones del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 177.- Las autoridades municipales, se sujetarán estrictamente a las facultades que les otorga la Ley y observarán, muy especialmente, las prescripciones del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 178.- El Estado promoverá la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de la entidad y de los bienes y valores que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley determinará los instrumentos necesarios para el logro de estos objetivos.

Artículo 179.- En el Estado toda elección será directa en primer grado, exceptuando la que haga el Congreso para suplir al gobernador en sus faltas y para designar a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 180.- Los ministros de cualquier culto religioso no pueden ser nombrados para ningún empleo o cargo de elección popular.

Artículo 181.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez, dos cargos de elección popular; pero el electo puede elegir, entre ambos, el que quiera desempeñar.

Artículo 182.- Los servidores públicos del Estado al prestar la protesta que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también protestarán guardar la presente. La protesta se otorgará ante la autoridad que determine la Ley; pero los titulares de los poderes del Estado, pueden delegar esa facultad, cuando el que ha de prestar la protesta, se encuentre, al ser nombrado, fuera del lugar en que se halle el superior.

Artículo 183.- Todo servidor público en el Estado, antes de tomar posesión de su cargo o empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes emanadas o que emanen de ambas, así como de desempeñar fielmente sus deberes. Si fueren de los que han de ejercer autoridad, añadirán la protesta de hacerlas guardar.

Artículo 184.- La autoridad a quien corresponda recibir la protesta, la formulará en la forma de interrogación; si la contestación fuere afirmativa, replicará las palabras siguientes: «... Si no lo hiciereis así, el Estado os lo demande...», si la respuesta fuere negativa, el servidor público que debía otorgar la protesta, quedará destituido para el desempeño del empleo o cargo y se procederá a nuevo nombramiento.

Artículo 185.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo protestará ante el Congreso bajo la forma que sigue: «Protesto desempeñar leal y patrióticamente el cargo de gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza; guardar y hacer guardar, sin reserva alguna, la Constitución Particular del Estado y la General de la República, con todas sus adiciones y reformas y las demás que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado».

Artículo 186.- Las personas que desempeñen un cargo público lo harán sólo por el término para que fueren nombrados, incurriendo en responsabilidad si expirando el periodo, continúan sirviendo dicho cargo y siendo además nulos todos los actos que ejecutaren con posterioridad a aquel término.

Artículo 187.- El gobernador del Estado; los diputados locales; los magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos; y los demás servidores públicos estatales y municipales, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, los presupuestos de egresos de los municipios y en los presupuestos de las entidades paraestatales y paramunicipales según corresponda.

Artículo 188.- No se cubrirá ninguna remuneración a los servidores públicos por el tiempo de sus faltas temporales, a no ser que éstas fueren por causa justificada, en los términos que señalen las leyes respectivas.

Artículo 189.- Los magistrados propietarios, aun cuando gocen de licencia, no podrán ejercer su profesión de abogados ni patrocinar negocios ante los tribunales.

Artículo 190.- La ciudad de Saltillo, será la capital del Estado y la residencia del Congreso, del Gobernador y del Supremo Tribunal de Justicia. Sólo en el caso de invasión extranjera o de trastorno grave del orden público, podrá el gobernador cambiar tal residencia a otro lugar, con aprobación del Congreso, y en sus recesos, de la Diputación Permanente.

Artículo 191.- Los servidores públicos que entren a ejercer su cargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que faltare para completar el periodo respectivo.

Artículo 192.- No podrán formar parte de un mismo ayuntamiento, dos munícipes que sean parientes por consanguinidad, dentro del segundo grado.

Artículo 193.- Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, si hubiere permanecido dentro del orden Constitucional, integrado por los magistrados numerarios y supernumerarios en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a elegir un gobernador provisional dentro de los tres días siguientes a la desaparición de los otros poderes. En caso de empate en la votación, el presidente del Tribunal tendrá voto de calidad. Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma prevista en el párrafo anterior, o hubieren desaparecido los tres poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno el último presidente del Tribunal que haya sido en el periodo Constitucional anterior, y a falta de éste los demás magistrados en el orden a su antigüedad y si esta es igual para todos, conforme a su designación. El gobernador provisional, convocará a elecciones dentro de los 90 días siguientes al que asumió el cargo y no podrá ser electo en el periodo para el cual haya convocado. Cuando hubieren desaparecido los tres poderes quien asuma provisionalmente el mando del gobierno, designará también, con carácter provisional, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales, a su vez, deberán nombrar magistrados unitarios de Distrito, jueces de Primera Instancia y jueces de Conciliación, estos últimos a propuesta en terna de los ayuntamientos. En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese aplicable a la desaparición de los poderes, se atenderá a lo dispuesto en la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.






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Título octavo


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Capítulo único. De la inviolabilidad y reforma de la Constitución

Artículo 194.- El Estado no reconoce más ley fundamental para su Gobierno interior, que la presente Constitución y ningún poder ni autoridad, puede dispensar su observancia.

Artículo 195.- Todos los ciudadanos tienen derecho de reclamar ante el Congreso, sobre la inobservancia de la Constitución, a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores. El Congreso del Estado establecerá un organismo encargado de promover, divulgar y proteger los derechos humanos. Este organismo será autónomo y conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público sin embargo, no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. Sus procedimientos serán gratuitos, breves y sencillos, y en ocasión de su investigación, podrá formular recomendaciones públicas, no obligatorias, a las autoridades respectivas.

Artículo 196.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada por el Congreso del Estado. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de esta Constitución, deben observarse los requisitos siguientes:

I. Iniciativa suscrita cuando menos por tres diputados o por el gobernador, a la vez que se darán dos lecturas con un intervalo de diez días;

II. Dictamen de la Comisión respectiva al que se darán dos lecturas con intervalo de seis días;

III. Discusión del dictamen y aprobación de la mayoría absoluta de todos los diputados que forman el Congreso del Estado;

IV. Publicación del expediente por la prensa;

V. Que la adición o reforma sea aprobada por la mayoría absoluta de los ayuntamientos del Estado;

VI. Discusión del nuevo dictamen, que formará con vista del sentir de los ayuntamientos, la Comisión que conoció de la iniciativa, pronunciándose en el sentido afirmativo o negativo, según el sentir de la mayoría absoluta de los respectivos ayuntamientos;

VII. Declaración del Congreso, con vista y discusión del dictamen de la Comisión.

Artículo 197.- Para cumplir con lo que se previene en la fracción V del Artículo que precede, el Congreso después de haber cumplido los requisitos que consignan las Fracciones anteriores a la citada, mandará a cada ayuntamiento del Estado, una copia del expediente a que se refiere la Fracción IV de esta misma disposición, señalándoles, asimismo, que dentro del término de treinta días deberá emitir su voto, para los efectos legales correspondientes, y que, de no hacerlo, se entenderá que aceptan la reforma.

Artículo 198.- En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, aunque por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.








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Artículos transitorios

Artículo 1.- Se deroga la Constitución del Estado del 21 de febrero de 1882.

Artículo 2.- Se derogan todas las leyes y disposiciones expedidas por los gobiernos provisionales, durante el fenecido periodo preconstitucional, que estén en oposición con la presente Constitución y la General de la República.

Artículo 3.- A partir del 1 de febrero de 1919, los ayuntamientos durarán en funciones dos años, de acuerdo con el Artículo 124 de la presente Constitución.

Artículo 4.- Los funcionarios públicos actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus cargos, hasta terminar el periodo para cual fueron electos.

Artículo 5.- Los juicios pendientes para los cuales se haya solicitado el recurso de casación, continuarán tramitándose, conforme a las leyes establecidas.

Artículo 6.- En el presente periodo, el Congreso podrá hacer el nombramiento de los magistrados que falten para integrar el Superior Tribunal de Justicia, sin previa proposición de los ayuntamientos.

Artículo 7.- Esta Constitución será promulgada solemnemente el diecinueve de febrero del corriente año.



Dado en la ciudad de Saltillo, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho, en el salón de sesiones del Poder Legislativo.

F. L. Treviño, Presidente, Diputado por el 15.º Distrito Electoral.
Francisco Paz, Vicepresidente, Diputado por el 8.º Distrito Electoral.
E. Meade Fierro, Diputado por el 1.º Distrito Electoral.
A. Barragán, Diputado por el 2.º Distrito Electoral.
J. C. Valdés, Diputado por el 4.º Distrito Electoral.
Prof. J. C. Montes, Diputado por el 5.º Distrito Electoral.
Prof. J. R. Castro, Diputado por el 6.º Distrito Electoral.
A. Aldama, Diputado por el 7.º Distrito Electoral.
C. Ugartechea, Diputado por el 9.º Distrito Electoral.
Prof. José Rodríguez González, Diputado por el 11.º Distrito Electoral.
Indalecio Treviño Chapa, Diputado por el 13.º Distrito Electoral.
Enrique Dávila, Secretario, Diputado por el 3.º Distrito Electoral.
Prof. J. Martínez M., Secretario, Diputado por el 12.º Distrito Electoral.

Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón, en todo el Estado, para su debido cumplimiento.



Palacio de Gobierno en Saltillo, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO: GUSTAVO ESPINOSA MIRELES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO: RAFAEL FLORES.






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