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Constitución del Estado de Jalisco




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Título primero


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Capítulo I. De la soberanía interior del Estado y de la forma de Gobierno

Artículo 1.- El Estado es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental.

Artículo 2.- El Gobierno del Estado es republicano, democrático, representativo y popular, tiene como base de su organización política y administrativa el municipio libre. El Poder Público dimana del pueblo quien designa a sus representantes, mediante elecciones que se verifiquen conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley Electoral. Los procesos electorales son funciones de orden público; en consecuencia, compete al Gobierno del Estado, su preparación, desarrollo y vigilancia, con la corresponsabilidad de los partidos políticos registrados y de los ciudadanos. La Ley señalará los organismos que tendrán a su cargo dicha función; establecerá los medios de impugnación para garantizar que sus actos y resoluciones se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen; instituirá un Tribunal de lo Contencioso Electoral, dotado de autonomía y personalidad jurídica propia, que tendrá la organización y atribuciones que la citada Ley le confiera. Las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Electoral serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas por el Colegio Electoral del Congreso del Estado, que será la última instancia en la calificación de las elecciones, dichas resoluciones tendrán el carácter de inatacables y definitivas.




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Capítulo II. Del territorio del Estado

Artículo 3.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal.




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Capítulo III. De los habitantes del Estado

Artículo 4.- Son derechos de los habitantes del Estado:

I. Los que se conceden a los habitantes de la República en el Capítulo I del Título Primero de la Constitución General y los que en su calidad de obreros, empresarios o patronos, les concede la misma Ley, en su Artículo 123.

II. Si son mexicanos, los que les concede la misma Constitución.

III. Votar en las elecciones populares, siempre que el individuo sea ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos y no sea ministro de algún culto ni pertenezca al estado eclesiástico.

IV. Ser votado en toda elección popular y desempeñar cualquier empleo del Estado, cuando además de los requisitos que fija el párrafo anterior, el individuo tenga las condiciones que la Ley exija para cada caso. Para los efectos de las fracciones III y IV, el hombre y la mujer gozarán de igualdad política.

V. En los casos de infracciones a los Reglamentos Gubernativos y de Policía, ser sancionado con multa o arresto, que no podrá exceder de 36 horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por arresto hasta por treinta y seis horas. La Ley, los Reglamentos o Bandos de Policía y Buen Gobierno, regularán todo lo relativo a la sanción de las faltas a que alude esta fracción. En tratándose de personas de escasos recursos, dependientes económicos, jornaleros u obreros, en ningún caso, podrán ser castigados con multa mayor del importe de un día de salario mínimo general aplicable a la región. La misma limitación existirá para sancionar a los trabajadores no asalariados.

Artículo 5.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos, las que se detallan en el Artículo 31 de la Constitución Federal.

II. Si son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 31 y 36 de la misma Constitución.

III. Si son extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes, obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.






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Título segundo


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Capítulo único. De la división del poder público

Artículo 6.- El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.






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Título tercero


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Capítulo I. Del Poder Legislativo

Artículo 7.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Artículo 8.- El Congreso del Estado se compondrá de treinta y cuatro Diputados electos en forma directa cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral; veinte se elegirán por el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce según el principio de representación proporcional, a través del sistema de listas votadas en una o varias circunscripciones plurinominales. Todos los Diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones. La demarcación territorial de los veinte distritos electorales, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población. El Colegio Electoral del Congreso del Estado calificará la elección de sus miembros, que se integrará con todos los presuntos Diputados electos, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, que hubiesen obtenido su constancia expedida por el Consejo Electoral del Estado. El Colegio Electoral hará la declaratoria de quienes son Diputados conforme a la Ley. La Diputación Permanente es la facultad para instalar el Colegio Electoral.

Artículo 9.- La circunscripción o circunscripciones plurinominales serán fijadas por el Consejo Electoral del Estado, en cada una de las elecciones correspondientes. La elección de los catorce Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en particular disponga la Ley Electoral:

I. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido político, con registro en el Estado, que alcance por lo menos el dos punto cinco por ciento del total de la votación emitida para esta elección, siempre que haya registrado candidatos cuando menos en siete distritos electorales uninominales.

II. El partido político que obtenga la mitad más una de las constancias de mayoría tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional por cada siete por ciento del porcentaje de su votación. Ningún partido político podrá tener derecho a que se le reconozcan más de veinticuatro Diputados del total del Congreso del Estado.

III. Si ningún partido político alcanza la mitad más una de las constancias de mayoría, al partido con más triunfos en la elección de Diputados de mayoría relativa, le serán asignados Diputados por el principio de representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta en el Congreso.

IV. En el supuesto previsto en la fracción anterior, en caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta del Congreso será decidida en favor de aquel de los partidos empatados que haya alcanzado la mayor votación emitida en el Estado en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa. La Ley establecerá la fórmula electoral y el procedimiento que se aplicará en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

Artículo 10.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años al día de la elección.

III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección. La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos de elección popular, ni en defensa de la patria y de sus instituciones.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección.

VI. No ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Electoral, a menos que se separe de sus funciones 180 días antes de la elección.

VII. No ser integrante de los organismos electorales, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección.

VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento, Recaudador de Rentas o Jefe de Oficina Federal de Hacienda en el distrito en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior.

IX. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señalan los párrafos segundo y tercero del Artículo 11 de esta Constitución.

Artículo 11.- Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas. Los Diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados Suplentes sólo podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los Diputados Propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de Suplentes.

Artículo 12.- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día quince de marzo del año de la elección.

Artículo 13.- El Congreso tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones, uno del quince de marzo al treinta y uno de mayo, y el otro comprenderá del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre.

Artículo 14.- El Congreso, fuera de las fechas que señala el Artículo anterior, celebrará periodos o sesiones extraordinarias, cuando fuere convocado al efecto por el Ejecutivo, o por la Diputación Permanente, debiendo ocuparse en ellos sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria.

Artículo 15.- El Congreso no podrá ejerces sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Para obtener esta concurrencia, los Diputados presentes deberán reunirse el día designado por la Ley, o la convocatoria, y conminar a los ausentes para que concurran dentro de los treinta días siguientes al llamado. Los que sin alegar causa justificada no presenten, cesarán en su cargo, previa declaración del Congreso. No se necesita esta declaración para los Diputados que no hayan protestado todavía.




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Capítulo II. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 16.- La iniciativa de las Leyes corresponde:

I. A los Diputados

II. Al Gobernador

III. Al Supremo Tribunal, en asuntos del Ramo de Justicia.

IV. A los Ayuntamientos, en asuntos del Ramo Municipal.

Artículo 17.- Se anunciará al Ejecutivo con uno o tres días de anticipación, cuando haya de discutirse un proyecto de Ley, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que, sin voto, tome parte en los debates. En los mismos términos se mandará anuncio al Supremo Tribunal del Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del Ramo de Justicia. Los Ayuntamientos, al mandar su iniciativa, designarán su orador, si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residen los Supremos Poderes del Estado para darle a saber el día en que aquella se discuta.

Artículo 18.- Desechada una iniciativa, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

Artículo 19.- Las iniciativas adquirirán el carácter de Ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo. Si la Ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en cada lugar desde el siguiente al en que se publique.

Artículo 20.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un Proyecto de Ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitir sus observaciones a este Cuerpo dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se le haga saber, para que, tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio. En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones a la Cámara dentro de los mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones; en el cual caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al en que dicho Cuerpo esté reunido. El Proyecto de Ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes. Todo proyecto de Ley al que no hubiere hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este Artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días, como máximo, a contar de la fecha en que le haya sido remitido. Los proyectos de Ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso, deben ser promulgados en un término que no exceda de ocho días, a contar de la fecha en que le hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.

Artículo 21.- La facultad que establece el Artículo anterior no podrá comprender las resoluciones que dicte el Congreso como Colegio Electoral o como Jurado, ni las en que abra o cierre sus sesiones, ni el voto que tenga que emitir en los términos del Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 22.- Los proyectos de Ley aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los Secretarios de la Cámara.




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Capítulo III. De las facultades del Congreso

Artículo 23.- Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todas las ramas del régimen interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que la Constitución General encomienda a las Legislaturas Locales. Cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio relativo al Poder Ejecutivo del Estado, el Congreso podrá citar a los titulares de las dependencias del ramo de que se trate, para que informen.

II. Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.

III. Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado.

IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes.

V. Crear y suprimir los empleos públicos.

VI. Dar bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar los contratos respectivos y reconocer y pagar las deudas que contraiga el Estado.

VII. Erigirse en Colegio Electoral, para efectuar el cómputo de los votos emitidos en la elección de munícipes para integrar los Ayuntamientos de la Entidad, incluyendo la asignación de los Regidores de representación proporcional; así mismo, el cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador, calificar dichas elecciones y declarar electos a los que hayan obtenido mayoría.

VIII. Aprobar o rechazar los nombramientos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado que hiciere el Ejecutivo de la Entidad; y, en su caso, designarlos dentro de las ternas que éste le proponga. Designar de entre las listas que hubiesen presentado los partidos políticos registrados, a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Electoral.

IX. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas.

X. Convocar a elecciones extraordinarias, cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones.

XI. Conocer de las renuncias de los Diputados; del Gobernador, de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que hayan sido previamente aceptadas por el Ejecutivo; así como de las presentadas por los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Electoral.

XII. Otorgar licencias a los Diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos, y además, a este último, para permanecer fuera del territorio del Estado. Conocer de las licencias que, por más de dos meses, conceda el Ejecutivo a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y conceder licencias a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Electoral.

XIII. Erigirse en Jurado de Acusación y de Sentencia en los casos señalados en el Título SÉPTIMO de esta Constitución.

XIV. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión.

XV. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado.

XVI. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal, salvo lo prevenido en los Artículos 76, fracción VI y 105 de la Constitución Federal.

XVII. Conceder Amnistía.

XVIII. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de su Secretaría y de la Contaduría Mayor de Hacienda.

XIX. Investir al Gobernador de facultades especiales o extraordinarias, cuando por circunstancias determinadas se hiciere necesario, y aprobar o reprobar los actos emanados de aquellas.

XX. Conceder dispensas de Ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero.

XXI. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que, al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas.

XXII. Declarar beneméritos del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento.

XXIII. Formar su Reglamento Interior, y dictar las disposiciones necesarias para el buen servicio de sus Oficinas; así como ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley.




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Capítulo IV. De la Diputación Permanente

Artículo 24.- Durante el receso del Congreso habrá una Diputación Permanente compuesta de siete miembros de aquel Cuerpo, como propietarios, y de cinco como suplentes, electos en la forma y términos que señala el Reglamento respectivo.

Artículo 25.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Conceder las licencias y permisos a que se refiere la fracción XII del Artículo 23.

II. Dictaminar sobre los negocios que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al Congreso.

III. Convocar al Congreso a Periodos Extraordinarios; así como a sesiones extraordinarias en los casos de denuncia de grave responsabilidad de servidores públicos; en los que deba ejercer el Congreso sus funciones de Colegio Electoral; para la designación de Gobernador; en los que haya de aprobar o rechazar los nombramientos de Magistrado que expida el Ejecutivo; y en los que tenga que convocar a elecciones extraordinarias.

IV. Llamar a los suplentes de la misma Diputación para cubrir las faltas absolutas o temporales de los propietarios.

V. Recibir los expedientes electorales relativos a la elección de Diputados, Gobernador, Presidente, Vicepresidente y Regidores de los Ayuntamientos de la Entidad, para el solo efecto de entregarlos a la Junta Preparatoria Electoral del Congreso, o a éste.

VI. Instalar las Juntas Preparatorias del nuevo Congreso; y

VII. Nombrar a los servidores públicos de la Secretaría del Congreso y de la Contaduría Mayor de Hacienda, cuyos nombramientos serán considerados en el siguiente periodo de sesiones del Congreso, para su ratificación o rectificación, en los términos de la Ley Reglamentaria respectiva.






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Título cuarto


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Capítulo I. Del Poder Ejecutivo

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado.

Artículo 27.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

II. Tener treinta años el día de la elección.

III. Ser nativo del Estado o avecindado en él, cuando menos, cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni en las fuerzas del Estado, cuando menos, noventa días anteriores a la elección.

V. No ser Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, a no ser que se separe del cargo, cuando menos, noventa días antes de la elección.

Artículo 28.- El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día primero de abril del año de la elección; durará seis años y nunca podrá ser reelecto, ni volverá a ocupar ese cargo, aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en la parte final del párrafo anterior. La elección del Gobernador será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral. El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador Substituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; el interino, el provisional o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, nunca podrá ser electo para el periodo inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del periodo.

Artículo 29.- En las faltas absolutas del Gobernador, se procederá a una nueva elección, y el que resulte electo tomará posesión de su cargo luego que se haga la declaratoria correspondiente. En las faltas temporales que excedan de quince días y en las absolutas, mientras que se verifica la elección y se presenta el nuevamente electo, entrará a ejercer interinamente el Poder Ejecutivo el ciudadano que nombre el Congreso, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos y obrando como Colegio Electoral. Entre tanto la Legislatura hace la designación el despacho quedará a cargo del Secretario de Gobierno. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriere en el último año del periodo constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que la persona que desempeñe el Poder Ejecutivo por designación de la Legislatura seguirá encargada de él hasta la conclusión del periodo.

Artículo 30.- Si al comenzar un periodo constitucional la elección no se hubiera verificado o calificado; no se hubiere declarado electo al Gobernador o éste no se presentare el primero de abril, cesará el Gobernador cuyo periodo hubiese concluido y desde luego se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, mientras se hace la elección correspondiente.

Artículo 31.- El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta por treinta días. Durante los primeros diez de este término, no se le considerará separado de sus funciones, pero a partir del onceavo, dará aviso de su separación o ausencia al Congreso o a la Diputación Permanente, y el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho, con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Sólo con permiso del Congreso o de la Diputación Permanente podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones por más de treinta días.

Artículo 32.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo, habrá un servidor público que se denomine Secretario de Gobierno, o varios que se denominarán Secretarios del Despacho del ramo que se les encomiende. También podrá haber Departamentos y Direcciones Administrativas encargadas de un solo ramo, cuyos jefes acuerden directamente con el Gobernador y comuniquen y autoricen sus acuerdos.

Artículo 33.- El Secretario de Gobierno, o quien conforme a la Ley, haga sus veces, autorizará con su firma las disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades; sin este requisito no serán obedecidas.

Artículo 34.- La Ley establecerá y determinará las facultades y las dependencias del Poder Ejecutivo; así como las correspondientes a la Institución del Ministerio Público.




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Capítulo II. De las facultades y obligaciones del Gobernador

Artículo 35.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las Leyes, haciendo uso, en su caso, de la facultad que le concede el Artículo 20.

II. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día 15 de noviembre, los Proyectos de Presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal venidero.

III. Asistir a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso, y a la de las extraordinarias que hubiere convocado, para rendir, en el primer caso, un informe general, por escrito, de la Administración Pública; y en el segundo, para justificar su convocatoria.

IV. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y al Tribunal sobre el de Justicia.

V. Reconocer, cuando después de una elección se instale más de un Cuerpo Legislativo, cuál es el que representa la legalidad; y cuando estuviere dividida la misma Legislatura en varios grupos a aquel que tenga quórum legal.

VI. Dar cuenta al Congreso, cuando se reúna, de los actos efectuados en uso de las facultades extraordinarias que se le hayan concedido por el Congreso, para los efectos de la fracción XIX del Artículo 23 de esta Constitución.

VII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, con el requisito establecido en la fracción XIV del Artículo 23.

VIII. Formar los reglamentos para el buen despacho de la administración pública.

IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la Ley, a otra autoridad.

X. Suprimida.

XI. Cuidar de la recaudación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes.

XII. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de la fuerza armada del Estado y de la del Municipio donde resida habitual o transitoriamente.

XIII. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las Leyes.

XIV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales.

XV. Conceder, conforme a la Ley, indulto, reducción o conmutación de pena.

XVI. Convocar al Congreso a periodos extraordinarios y a sesiones extraordinarias, debiendo hacerlo de inmediato para estas últimas, en los casos graves de responsabilidad de los servidores públicos; y

XVII. Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados, para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la Entidad.






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Título quinto


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Capítulo único. Del Municipio Libre

Artículo 36.- Es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, el Municipio Libre, investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa que residirá en la cabecera de la municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los Presidentes y Vicepresidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, elegidos popularmente por elección directa, en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. Los Ayuntamientos se integrarán con Munícipes electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de la Ley de la materia. Los Munícipes durarán en su cargo tres años, a partir del día treinta y uno de marzo del año de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo. Los Ayuntamientos admitirán las renuncias y concederán las licencias que soliciten sus miembros. Son requisitos para ser Presidente, Vice-Presidente y Regidor de los Ayuntamientos de la Entidad:

a) Ser ciudadano mexicano.
b) Ser nativo de Jalisco o residente del Municipio o zona conurbada correspondiente, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección. La residencia no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos de elección popular, ni en defensa de la patria y de sus instituciones.
c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos.
d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o Municipio de que se trate, ni tener mando de fuerza pública en el mismo, a no ser que se separe del cargo sesenta días antes de la elección. Si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas a la Contaduría Mayor de Hacienda. El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por cualquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente. Si no procediere que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo por causa grave, será substituido por un suplente, o se procederá según lo disponga la Ley;

II. Los Ayuntamientos están investidos de facultades para expedir y aplicar los Bandos de Policía y Buen Gobierno, Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conforme a las bases que establezcan las leyes;

III. Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, con el concurso del Gobierno del Estado cuando así fuere necesario, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a) Agua Potable y alcantarillado;
b) Alumbrado público;
c) Aseo Público;
d) Mercados y centrales de abastos;
e) Estacionamientos;
f) Cementerios;
g) Rastro;
h) Calles, parques y jardines;
i) Seguridad pública y tránsito; y
j) Los demás que deban prestarse según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera; y

IV. Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre los Ayuntamientos, y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, a fin de que éste asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

Artículo 37.- Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso, con:

I. Los tributos sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;

II. Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. El Congreso no podrá establecer exenciones o subsidios respecto de contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de las tres Instancias de Gobierno estarán exentos de contribuciones. El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará sus Cuentas Públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y a las reglas establecidas en la Ley Orgánica Municipal.

Artículo 38.- Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, están facultados para:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

IV. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

V. Otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica; y

VI. Normar las relaciones de trabajo entre el Municipio y sus servidores, conforme a las disposiciones que para el efecto se expidan. De conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal de la República, expedirán los Reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Igualmente, para cumplir con los fines señalados en la fracción VIII del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los Reglamentos y disposiciones necesarias para regir las relaciones de trabajo entre el Municipio y sus servidores públicos. Para la prestación de los servicios de seguridad social, en beneficio de los servidores públicos del municipio, los Ayuntamientos podrán convenir con el Gobierno del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos servicios en las Instituciones de Seguridad Social. Cuando dos o más centros urbanos situados en el territorio de dos o más municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a las Leyes de la materia.






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Título sexto


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Capítulo único. Del Poder Judicial

Artículo 39.- El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Menores, de Paz y Jurados. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales. La función jurisdiccional en materia administrativa, incluyendo la fiscal, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. La función jurisdiccional para resolver las controversias entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos con sus servidores, en sus relaciones de trabajo, estará a cargo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, con excepción de las controversias en materia de relaciones de trabajo de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, las que se regirán de conformidad con su Ley Orgánica respectiva.

Artículo 40.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Acuerdo Pleno o en Salas, con el número de Magistrados que fije la Ley, y le corresponden las siguientes atribuciones:

I. Conocer de todas las controversias del orden criminal, civil y de lo familiar;

II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior;

III. Formular su Reglamento Interior;

IV. Nombrar los Jueces;

V. Permitir que se proceda criminalmente contra los Jueces;

VI. Conceder licencias a los Jueces para que se separen de sus cargos y admitir las renuncias de los mismos;

VII. Conceder licencias a los Magistrados, hasta por dos meses, para que se separen del ejercicio de sus funciones, y llamar a los suplentes por el orden que crea conveniente;

VIII. Nombrar y remover, en la forma que determinen las leyes, a los demás servidores públicos del Poder Judicial; y

IX. Resolver en definitiva, los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo entre los tribunales a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior y sus dependencias, con sus servidores Públicos.

Artículo 41.- Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser nativo del Estado o con domicilio legalmente establecido en él y haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público;

III. Ser abogado o licenciado en derecho, con título oficial, expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello e inscrito en la Dirección de Profesiones del Estado y tener cuando menos cinco años de práctica forense reconocida.

IV. Tener más de treinta y cinco años y menos de sesenta y cinco años de edad el día de la elección o designación; y

V. gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, estará inhabilitado para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 42.- Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán expedidos por el Gobernador, y sometidos a la consideración del Congreso, el que otorgará o negará su aprobación, dentro del improrrogable término de 15 días. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos. Cuando el Congreso rechazare alguno, el Gobernador propondrá una terna de candidatos, uno de los cuales deberá ser electo por la Cámara, dentro de cinco días. Si en este tiempo no se hace la elección, el Gobernador expedirá el nombramiento definitivo en favor de cualquiera de los que hubiesen figurado en la terna. No aceptado ninguno de los tres por el Congreso, el Ejecutivo nombrará definitivamente a otra persona que no hubiere sido propuesta para la misma vacante. Cuando ocurra alguno de los casos previstos en el párrafo primero de este Artículo durante los recesos del Congreso, la Diputación Permanente ejercerá con carácter provisional, las atribuciones que se asignan a aquél. Las determinaciones que tome, serán sometidas a la Cámara en el periodo inmediato de sesiones. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de Ley, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos del Título SÉPTIMO de esta Constitución. El Gobernador aceptará las renuncias de los Magistrados y les concederá licencias por más de dos meses, pero sus actos deberán ser ratificados por el Congreso o por la Diputación Permanente.

Artículo 43.- Los jueces de primera Instancia, Menores y de Paz, serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia. La Ley establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los servidores públicos que laboren en el Poder Judicial del Estado.

Artículo 44.- La Ley organizará los Tribunales, el sistema de ayuda legal, así como los demás organismos que pertenezcan al Poder Judicial; igualmente, garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y la plena ejecución de sus resoluciones. Los nombramientos de los Magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial deberán ser hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que presten o hubiesen prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Artículo 45.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten, entre las autoridades del Estado, Municipales, y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, establecerá las normas para su organización, funcionamiento y los requisitos para ser Magistrado del mismo, así como las condiciones para el ingreso y permanencia de los demás servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal. Para el conocimiento, por parte de dicho Tribunal, de las controversias administrativas y fiscales de índole municipal, se requerirá de previo convenio que celebren los Ayuntamientos respectivos, con el Ejecutivo del Estado. La Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo establecerá los procedimientos y recursos contra las resoluciones que se dicten por el referido Tribunal.

Artículo 46.- Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás Leyes y Reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos que presten sus servicios en los Tribunales a que se refiere el primer párrafo del Artículo 39 de esta Constitución. La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deben tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal.






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Título séptimo


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Capítulo I. De las responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo 47.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, y, en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o de los Municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos dolosos graves del orden común.

Artículo 48.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones establecidas en el Artículo 49 de este Capítulo a los servidores públicos señalados en ese precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Los procedimientos para la imposición de las sanciones mencionadas son autónomos. No podrán imponerse por la misma conducta sanciones de igual naturaleza en diversos procedimientos. Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, adquieran bienes que acrecienten su patrimonio en forma desproporcionada a sus ingresos lícitos. La Ley Penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, sin que se pueda considerar confiscatoria, además de las otras penas que correspondan. A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, y aportando elementos de prueba, se le concede acción popular para denunciar, ante el Congreso del Estado, las conductas ilícitas a que se refiere el presente Artículo.

Artículo 49.- Serán sujetos del juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados y Jueces de Primera Instancia, los Secretarios y Subsecretarios dependientes del Ejecutivo del Estado, el Tesorero, los Jefes o Directores de Departamentos Gubernamentales, el Procurador General de Justicia, los Munícipes, el Tesorero y el Secretario y Síndico de los Ayuntamientos, así como los Directores o sus equivalentes de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria. Las sanciones podrán ser la destitución o inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquier naturaleza, en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión de Responsabilidades del Congreso presentará su dictamen sobre la procedencia de la acusación y el Congreso, erigido en Jurado de Acusación, procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas. El Congreso, erigido en Jurado de Sentencia, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, aplicará la sanción correspondiente, previa declaración de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, con la exclusión de los miembros de la Comisión de Responsabilidades.

Artículo 50.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Secretarios de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los Munícipes, el Congreso declarará, por mayoría absoluta de los Diputados integrantes de la Legislatura, excepción hecha de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución del Congreso fuere negativa, y se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función; si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o el daño causado. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. Por lo que corresponde al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Congreso, en los términos del Artículo 47. En este supuesto, el Congreso resolverá con base en la Legislación Penal aplicable.

Artículo 51.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia en el párrafo primero del Artículo 50, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Artículo 52.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará: las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala la fracción III del Artículo 48 de esta Ley; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación. Las sanciones consistirán en destitución o inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.

Artículo 53.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo, por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal. El desempeño de alguno de los cargos a que hace referencia el Artículo 50 interrumpirá el término para la prescripción. La Ley señalará los términos de prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 48, de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los términos de prescripción no serán inferiores a tres años tres meses.

Artículo 54.- Contra los Jueces, sólo podrá procederse penalmente, previo el permiso correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, quedando, una vez concedido éste, separados del ejercicio y sometidos a los Tribunales competentes.

Artículo 55.- La Ley Orgánica Municipal precisará en los términos del primer párrafo del Artículo 47, y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Municipios.

Artículo 56.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.

Artículo 57.- Las declaraciones y resoluciones a que se refieren los Artículos 49 y 50, son inatacables.




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Capítulo II. Prevenciones generales

Artículo 58.- Los Poderes del Estado deben residir en la capital del mismo y no podrán trasladarse ni aún provisionalmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran la Legislatura.

Artículo 59.- Toda elección popular será directa en los términos de la Ley, exceptuando las que haga el Congreso para suplir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas y para designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 60.- Nadie puede ejercer dos o más cargos de elección popular, debiendo optar el ciudadano electo por alguno de ellos.

Artículo 61.- Los cargos de elección popular directa son preferentes a los de nombramiento, y renunciables sólo por causa grave que calificará la corporación a quien corresponda conocer de las renuncias. Los demás cargos serán aceptables voluntariamente:

Artículo 62.- Todo cargo o empleo público es incompatible con algún otro de la Federación o del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo los de los ramos de instrucción y beneficencia. Los Diputados, durante el periodo de su encargo, sean propietarios o suplentes en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo del Estado o Federal, por los cuales se disfrute sueldo o gratificación, sino con licencia previa del Congreso; pero, entonces, cesarán en sus funciones respectivas mientras dure la nueva ocupación. Se exceptúan los empleos de instrucción, de beneficencia, las comisiones de carácter científico y las que se tengan en oficinas que no dependan inmediatamente del Ejecutivo, las cuales se pueden desempeñar, sin perder el carácter de Diputados, siempre que así lo acuerde el Congreso al conceder la licencia. La infracción de estas disposiciones será castigada con la pérdida del cargo. Los Magistrados propietarios, aún cuando gocen de licencia, y los suplentes en ejercicio por más de dos meses, además del impedimento a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, no podrán ejercer su profesión de abogados ni patrocinar negocios judiciales ante los Tribunales. Los Magistrados en funciones pueden aceptar cargos de instrucción y comisiones de carácter científico-literario y de beneficencia, con permiso del Congreso, quien dirá al concederlo si cesan en sus funciones mientras dure la nueva comisión. La infracción de estas disposiciones será castigada con la pérdida del cargo.

Artículo 63.- Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse el Congreso o el Supremo Tribunal de Justicia, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo, el día fijado por esta Constitución, lo harán luego que sea posible. Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del periodo que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho periodo.

Artículo 64.- Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni las oficinas harán gasto alguno que no conste en los presupuestos o que no sea aprobado por el Congreso. La infracción de este Artículo hace responsables tanto a las autoridades que la manden, como a los servidores públicos que la obedezcan.

Artículo 65.- Las relaciones laborales del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, respetando las disposiciones fundamentales del Artículo 123, y sus Leyes Reglamentarias, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




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Capítulo III. De las reformas a la Constitución

Artículo 66.- Esta Constitución sólo podrá reformarse con los requisitos siguientes: iniciada la reforma y aprobada por acuerdo de las dos terceras partes del número total de Diputados, se enviará a los Ayuntamientos del Estado con los debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los Ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución. Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieren al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las reformas. Las reformas hechas en la Constitución Federal que afecten a esta Constitución serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin más trámite.




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Capítulo IV. De la inviolabilidad de esta Constitución

Artículo 67.- Esta Constitución conservará su vigor aunque un trastorno público interrumpa su observancia. Si se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen serán juzgados todos los que la hubieran infringido








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Artículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución comenzará a regir el día siguiente de su publicación en cada lugar, excepto en lo relativo al número de diputados que integran la Legislatura, que comenzará a regir desde la próxima elección de este Cuerpo; en lo relativo al nombramiento de Magistrados, que comenzará a regir hasta que los actuales concluyan su periodo; y en cuanto a los Alcades y Comisarios Judiciales, que continuarán ejerciendo sus funciones conforme a las leyes hasta que termine el periodo para que fueron electos.

Artículo 2.- El actual Poder Legislativo durará hasta el 31 de enero de 1919; el Ejecutivo hasta el 28 de febrero del mismo año; y el Judicial hasta el 31 de diciembre de 1918.

Artículo 3.- El actual periodo de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta que el Congreso tenga a bien clausurarlo.

Artículo 4.- La LII Legislatura del Congreso del Estado, se instalará el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y los Diputados que la integren durarán en sus funciones, del citado día, al catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos. Los Periodos Ordinarios de Sesiones de la LII Legislatura serán del primero de febrero al treinta y uno de marzo, y del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de los años 1990 y 1991, respectivamente.

Artículo 5.- El Gobernador del Estado que se elija para el próximo periodo constitucional, tomará posesión de su cargo el primero de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y durará en él hasta el día último de febrero de 1995. El Congreso del Estado designará por única vez, un Gobernador Provisional, que ejercerá el cargo, del primero al último de marzo de 1995.

Artículo 6.- Los Munícipes que se elijan para integrar la siguiente administración de los Ayuntamientos de la Entidad, iniciarán sus funciones el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve y durarán en su encargo hasta el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.






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