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Constitución del Estado de San Luis Potosí

(30 de octubre de 1943, actualizada en 1994)




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Capítulo primero. De los habitantes del Estado

Artículo 1.- El Estado reconoce en sus habitantes los derechos que concede al hombre la Constitución General de la República. El Estado de San Luis Potosí, tiene una composición pluricultural y reconoce los derechos a preservar la forma de vida, el bienestar y el desarrollo de los grupos étnico-sociales de culturas autóctonas, dentro de sus propios patrones de conducta en cuanto no contraríen normas de orden público. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Los Poderes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias tomarán en cuenta las prácticas y las costumbres jurídicas de las comunidades indígenas, en los términos que las leyes establezcan.

Artículo 2.- Todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer las leyes y reglamentos de las municipalidades donde residan.




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Capítulo segundo

Artículo 3.- La calidad de potosino se adquiere por nacimiento o por vecindad.

Artículo 4.- Son potosinos por nacimiento:

I. Los que nazcan dentro del Estado, y

II. Los que nazcan fuera del Estado, siempre que sean hijos de padre o madre potosinos por nacimiento.

Artículo 5.- Son potosinos por vecindad los mexicanos que residan habitualmente en el Estado.

Artículo 6.- La vecindad se adquiere con dos años de residencia en el Estado o por actos positivos que manifiesten el deseo de radicarse en él. La vecindad no se pierde por ausencia si se desempeña un cargo público de elección popular o comisiones oficiales o particulares, que no tengan carácter permanente.

Artículo 7.- Los potosinos serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano potosino. En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en las milicias del Estado ni en las fuerzas de policía o seguridad pública.

Artículo 8.- Son obligaciones de los potosinos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las escuelas públicas o particulares, para obtener la educación primaria elemental y militar, durante el tiempo que marca la Ley de Instrucción Pública.

II. Asistir en los días y horas designados por la autoridad competente del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar, que los mantenga aptos para el ejercicio de sus derechos ciudadanos, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional y en las milicias del Estado, conforme a las leyes orgánicas respectivas, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior del Estado;

IV. Contribuir para los gastos públicos, tanto del Estado como del Municipio en que residan, en la forma proporcional que establezcan las leyes, y

V. Inscribir a sus hijos en el Registro Civil, dentro del término legal.




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Capítulo tercero. De los ciudadanos potosinos

Artículo 9.- Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres que teniendo la calidad de potosinos reúnan, además, los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 18 años; y

2. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 10.- Son prerrogativas de los ciudadanos potosinos:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, reuniendo los requisitos legales;

III. Asociarse y reunirse para tratar pacíficamente los asuntos políticos del Estado y municipios;

IV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, y

V. Tomar las armas en el Ejército, o en la Guardia Nacional, para la defensa del Estado o de sus Instituciones, en los términos que prescriban las leyes.

Artículo 11.- Son obligaciones de los ciudadanos potosinos:

I. Inscribirse en el catastro de las municipalidades, manifestando su propiedad, industria, profesión o trabajo con que subsistan; así como también inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;

II. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que les corresponda;

III. Desempeñar los cargos de elección popular para los que fueren electos, y

IV. Desempeñar las funciones electorales.

Artículo 12.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el Artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señale la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar de la fecha del auto de formal prisión; o si es funcionario público, desde la declaración de haber lugar a formación de causa, hasta la sentencia definitiva si fuere absolutoria;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esta suspensión. La ley fijará los casos en que se pierdan o en que se suspendan los derechos de ciudadano, así como la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 13.- La ciudadanía se pierde:

I. Por naturalización en países extranjeros;

II. Por servir oficialmente al Gobierno de otro país, o admitir de él condecoraciones, títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso General, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios, que puedan aceptarse libremente, y

III. Por comprometerse, en cualquier forma, ante ministro de algún culto o ante cualquier otra persona, a no observar la presente Constitución y las leyes que de ella emanen.




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Capítulo cuarto. De la soberanía del Estado y su forma de Gobierno

Artículo 14.- El Estado de San Luis Potosí es parte integrante de la Federación Mexicana. Adopta, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular; y se ejerce por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos en una sola corporación o persona, excepto el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo, en los términos que establece la presente Constitución. Los partidos políticos son entidades de interés público. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso a éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los partidos políticos con registro nacional o estatal tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, a condición de observar lo dispuesto por la ley de la materia.

Corresponde a los ciudadanos, Ayuntamientos, partidos y el Gobierno del Estado, la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. La Ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Instituirá un Tribunal de lo contencioso electoral que tendrá la competencia que determine la Ley; las resoluciones del Tribunal serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, que será la última instancia de la calificación de las elecciones; sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas.




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Capítulo quinto. De la división territorial

Artículo 15.- El territorio del Estado es el que de hecho y derecho le pertenece, dentro de los límites establecidos por el Pacto Federal; y se divide, para su régimen interior, en municipios.

Artículo 16.- Los municipios en que se divide el Estado, serán los que fije la Ley Orgánica del Municipio Libre.




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Capítulo sexto. Del Poder Legislativo

Artículo 17.- El Poder Legislativo será ejercido por una asamblea de diputados que se denominará: CONGRESO DEL ESTADO.




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De la elección y cualidades de los Diputados

Artículo 18.- El Congreso del Estado se integra con trece diputados electos por mayoría relativa en igual número de Distritos uninominales y hasta once Diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado propietario habrá un suplente.

Artículo 19.- Los Partidos políticos con derecho a participar en las elecciones locales, podrán postular un candidato para cada Distrito uninominal y una lista de once candidatos para elegirse por representación proporcional en una sola circunscripción estatal.

Artículo 20.- La Ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados de mayoría. Para la asignación de Diputados de representación proporcional, se observarán además las siguientes bases:

I. En primer término, se asignarán dos Diputados de representación proporcional al Partido político que hubiera obtenido la mayoría de los votos sufragados en todo el Estado.

II. Posteriormente, se asignará un Diputado de representación proporcional a cada uno de los Partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el uno y medio por ciento de la votación total.

III. Las diputaciones pendientes de asignar después de la aplicación de las fracciones anteriores, serán distribuidas de acuerdo a los porcentajes de la votación total en el Estado.

IV. Si aún hubiera diputaciones por asignar, se recurrirá al porcentaje de resto mayor.

V. Del total del Congreso del Estado, ningún Partido podrá obtener más de dieciséis Diputados.

Artículo 21.- Cuando en las elecciones contendieren únicamente dos Partidos que cumplan con lo dispuesto en el Artículo siguiente, se asignarán sólo seis diputaciones por medio de lista, en cuyo caso ningún Partido político tendrá más de trece Diputados. Si concurriera sólo un Partido político, no se asignará ninguna representación proporcional.

Artículo 22.- Sólo se asignarán Diputados por el sistema de representación proporcional a los Partidos políticos que acrediten los siguientes requisitos:

I. Haber postulado candidatos en siete Distritos electorales uninominales, como mínimo.

II. Haber obtenido por lo menos el uno y medio por ciento de la votación total.

Artículo 23.- Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos.

II. Ser originario del Estado o nacido fuera del mismo, pero hijo de padre o madre potosinos por nacimiento, con residencia no menor de un año inmediatamente anterior a la fecha de la elección; y si se trata de potosinos por vecindad, la residencia deberá ser de cinco años.

III. Haber terminado la instrucción primaria, y

IV. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

Artículo 24.- No pueden ser diputados:

I. El Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno, a menos que se separen de sus cargos, un año antes de la fecha de la elección;

II. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

III. Los funcionarios del Poder Judicial en los puntos donde ejerzan jurisdicción;

IV. Los empleados de nombramiento del Gobierno Federal o del Estado;

V. Los presidentes municipales, regidores y síndicos, y

VI. Los miembros del Ejército Nacional que estén en servicio activo, o que tengan en el Estado mando de fuerza regular o de policía. Los Diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como Suplentes. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios siempre que no hubieren estado en ejercicio. No estarán impedidos los individuos a que se refieren las fracciones II y VI de este Artículo, si se separan de sus funciones o empleos noventa días antes de la elección.

Artículo 25.- Los diputados, desde el día de su elección hasta aquel en que concluyan su encargo, no pueden aceptar ni ejercer del Gobierno Federal o del Estado, cargo o empleo en que se disfrute de sueldo, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente; cesando, en este caso, en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. Están sujetos al mismo requisito los diputados suplentes en ejercicio de sus funciones. La infracción de éste Artículo se castigará con la pérdida del carácter de diputado, salvo el caso del Artículo 108 de la presente Constitución.

Artículo 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas.

Artículo 27.- Las elecciones de Diputados serán calificadas por un Colegio Electoral compuesto por cinco Diputados de mayoría y cuatro Diputados de representación proporcional de la Legislatura saliente. La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará la forma de seleccionar a los miembros del Colegio Electoral.




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Capítulo séptimo. De la instalación sesiones y recesos del Congreso

Artículo 28.- El Congreso del Estado no puede abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren, se entenderá por ese sólo hecho que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en plazo igual y si tampoco concurrieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones si se tratara de un diputado de mayoría. En el caso de Diputados de representación proporcional, se llamará también al suplente y en su defecto al siguiente del orden de la lista que haya registrado el Partido a quien correspondió la representación acéfala. El Diputado que no concurra a diez sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, se entenderá que renuncia al desempeño de su encargo por ese período. En este caso, se llamará desde luego a su suplente, quien tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes. Si no hubiere quórum para la instalación de la Cámara o para que ésta ejerza sus funciones una vez instalada, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Artículo 29.- El Congreso tendrá anualmente dos períodos de sesiones; el primero comenzará el día 15 de septiembre y concluirá el 15 de diciembre, y el segundo, improrrogable, comenzará el 1o. de abril y terminará el día último de mayo. El primer período se podrá ampliar por un mes más, a juicio de las dos terceras partes de los diputados presentes, o a petición del Ejecutivo. El Reglamento Interior señalará las formalidades con que deban celebrarse la apertura y clausura de las sesiones.

Artículo 30.- En el primer período se ocupará de preferencia en examinar y aprobar el presupuesto de egresos que le presente el Ejecutivo, correspondiente al año entrante, así como en señalar los fondos con que deben cubrirse. En el segundo, se ocupará, con la misma preferencia, en examinar y calificar las cuentas de recaudación y distribución de caudales que el Contador de Glosa le presente glosadas, relativas al año próximo anterior. La revisión de estas cuentas no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del presupuesto, gastos hechos y a la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 31.- Tendrá sesiones extraordinarias, únicamente cuando así lo demanden las necesidades, urgencia y gravedad de los negocios, a juicio de la Diputación Permanente o del Ejecutivo; la duración de ellas será sólo por el tiempo preciso para llenar su objeto, no pudiéndose ocupar mas tiempo que del asunto o asuntos que hayan expresado en la convocatoria respectiva.

Artículo 32.- Si el Congreso estuviere en sesiones extraordinarias, cuando se deban comenzar las ordinarias, cesarán aquellas y abrirá su período ordinario, ocupándose de preferencia en éste, de los asuntos que estaba tratando.

Artículo 33.- El Congreso, en calidad de Gran Jurado, no tendrá receso.




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Capítulo octavo. De las atribuciones del Congreso

Artículo 34.- Son atribuciones del Congreso:

I. Dar y derogar las leyes;

II. Iniciar ante el Congreso Federal las leyes y decretos que sean de la competencia de la Legislatura Federal, así como la reforma y derogación de unas y de otros;

III. Calificar la validez o nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso Local, Ayuntamientos del Estado y Alcaldes Constitucionales, haciendo el cómputo de votos en los términos que prevenga la Ley;

IV. Determinar sobre las excusas que expongan para no admitir esos cargos, los funcionarios de que habla la fracción anterior;

V. Investir al Ejecutivo con facultades extraordinarias cuando las circunstancias así lo ameriten, y aprobar o reprobar los actos emanados del uso de tales facultades. Las facultades extraordinarias se concederán por tiempo limitado; y en el decreto que con tal motivo se expida, se especificarán con claridad y precisión todas y cada una de ellas;

VI. Fijar los ingresos y egresos del Estado, en presencia de los presupuestos anuales que deberá presentar el Ejecutivo. Al aprobarse el presupuesto general no podrá dejar de fijar la remuneración que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo;

VII. Examinar y en su caso aprobar las cuentas consiguientes a la administración e inversión de los caudales públicos del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 30.

VIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado que no estén señalados en esta Constitución, lo mismo que aumentar o disminuir su dotación;

IX. Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean para la ejecución de obras que directamente produzcan beneficio a la colectividad, salvo los que se contraten en caso de emergencia por causa de desastre, señalando en todo caso los recursos con que deben cubrirse. Autorizar al Gobernador del Estado para avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los Ayuntamientos del Estado siempre y cuando, de los estudios que se practiquen al efecto, aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra para la cual los haya gestionado la Autoridad Municipal. En el Convenio que celebre el Gobierno Local con el Ayuntamiento correspondiente se estipulará la recuperación de lo que aquél pague como avalista, garantizándose en base de las participaciones de los impuestos que reciba el Ayuntamiento, ya sea estos federales o locales.

X. Crear y suprimir Municipalidades; suspender Ayuntamientos o declarar su desaparición, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, con arreglo al Artículo 84 de esta Constitución.

XI. Fijar las contribuciones que deben recibir los Municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos de las participaciones federales que les corresponden, así como aprobar sus leyes de ingresos y revisar sus cuentas públicas.

XII. Arreglar definitivamente los límites de los municipios, así como resolver las controversias que entre ellos se susciten, siempre y cuando sus respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y cuando no tuvieren un carácter contencioso;

XIII. Disponer la resistencia a una invasión extranjera, en los casos en que el peligro sea tan inminente que no admita demora, dando cuenta inmediatamente al Gobierno Federal;

XIV. Conceder cartas de ciudadanía a los ciudadanos de otros Estados, cuando juzgare que son acreedores a ellas por sus méritos, así como conceder premios y declarar beneméritos del Estado a los que hayan prestado servicios distinguidos;

XV. Conceder amnistías o indultos generales o particulares, por los delitos de que hayan conocido o deban conocer los tribunales del Estado;

XVI. Fijar o variar el punto donde deban residir los Poderes del Estado;

XVII. Nombrar Gobernador Interino, Provisional o Substituto, en sus respectivos casos, en la forma que esta Constitución determina;

XVIII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que le someta el Gobernador Constitucional del mismo;

XIX. Recibir las protestas que deban hacer el Gobernador y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sobre guardar y hacer guardar la Constitución Federal y la Particular del Estado;

XX. Intervenir en los juicios políticos y en acusaciones penales contra servidores públicos, en los términos del Capítulo Veintidós de esta Constitución.

XXI. Conceder licencias temporales al Gobernador, para separarse de su encargo y salir del Estado;

XXII. Nombrar al Contador de Glosa, sujeto al Congreso;

XXIII. Derogada.

XXIV. Dictar todas las medidas conducentes a la instrucción y moralidad del pueblo, al fomento de todas las ramas de la riqueza pública, creando al efecto establecimientos útiles y atendiendo a la construcción y mejora de los caminos en lo que corresponda al Estado;

XXV. Establecer o no el juicio por jurados;

XXVI. Expedir las leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y de los Municipios para con sus respectivos trabajadores;

XXVII. Expedir la Ley que regule su organización y funcionamiento internos.

XXVIII. Determinar, según las necesidades, el número de ministros de cultos en el Estado;

XXIX. Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo;

XXX. Hacer el cómputo de votos de la elección de Senadores, declarando electos a los que hubieren obtenido la mayoría de sufragios.

XXXI. Expedir todas las leyes que sean necesarias para el efecto de hacer efectivas las atribuciones anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.

XXXII. Recibir en sesión el Informe del C. Gobernador del Estado durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año en la forma en que precise el H. Congreso.

XXXIII. Nombrar y remover libremente a todos los empleados de su Secretaría y los de la Contaduría de Glosa del Estado.




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Capítulo noveno. De la Diputación Permanente

Artículo 35.- Durante los recesos del Congreso habrá una Diputación Permanente, compuesta de tres diputados propietarios y dos suplentes, que se nombrarán la víspera de la clausura de las sesiones ordinarias. El primer nombrado sera el Presidente y el último el Secretario.

Artículo 36.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, informando al Congreso de las infracciones que se hayan advertido;

II. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la gravedad de las circunstancias, a su juicio, o a petición del Ejecutivo del Estado;

III. Ejercer las facultades conferidas a la Legislatura en las fracciones XVII y XXI, del Artículo 34, haciendo en estos casos, los nombramientos de Gobernador Interino, Provisional o Substituto, según corresponda;

IV. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que en el inmediato período de sesiones sigan tramitándose;

V. Cuidar de que en los días fijados por las leyes, se hagan elecciones populares que previenen esta Constitución y la General de la República, excitando al Ejecutivo para que, con oportunidad, libre las instrucciones conducentes;

VI. Convocar a la Legislatura cuando sea necesario para ejercer sus funciones fuera de la Capital;

VII. Recibir las actas de elección de los funcionarios del Estado, de cuya validez deba conocer el Congreso, y presentarlas a éste para su calificación;

VIII. Reservar, para dar cuenta al Congreso en su próxima reunión, todos los asuntos para cuya resolución no esté expresamente facultada;

IX. Recibir, en su caso, las protestas que deban rendir el Gobernador y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

X. Nombrar y remover libremente a los empleados de su Secretaría;

XI. Conceder indulto a los reos de la competencia de los tribunales del Estado, y

XII. Acordar se llame a los suplentes en caso de muerte o imposibilidad definitiva de los diputados que hubieren de funcionar en las sesiones subsecuentes.




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Capítulo décimo. De la iniciativa y formación de leyes

Artículo 37.- El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados en ejercicio y al Gobernador del Estado; al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos de su ramo, y a los Ayuntamientos en los de su competencia, así como a los ciudadanos del Estado.

Artículo 38.- El Reglamento Interior del Congreso prescribirá la forma en que deban presentarse las iniciativas y proyectos de ley, y el modo de proceder a su admisión y votación.

Artículo 39.- Todo proyecto de ley que fuere desechado conforme al Reglamento, no podrá volver a ser presentado en el mismo período de sesiones.

Artículo 40.- Para la discusión y votación de todo proyecto de ley, se necesita la presencia de las dos terceras partes de los diputados que compongan la Legislatura, y para los acuerdos económicos, bastará la mayoría absoluta; y en uno y en otro caso es suficiente para aprobar o reprobar, la mayoría absoluta de los concurrentes, a excepción de los casos en que se necesiten las dos terceras partes, según lo prevenido en esta Constitución.

Artículo 41.- En casos de urgencia, calificada por las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar o abreviar los trámites establecidos.

Artículo 42.- Aprobado un proyecto de ley, se turnará al Ejecutivo para su sanción y publicación; el Ejecutivo puede, dentro de ocho días útiles, devolver las leyes al Congreso con las observaciones que crea pertinentes.

Artículo 43.- Si el Ejecutivo hace observaciones a la ley, volverá el Congreso a discutirla, y el Gobernador del Estado podrá nombrar un representante para que asista a la discusión con voz pero sin voto.

Artículo 44.- Toda ley devuelta por el Ejecutivo, con observaciones, necesita, para su aprobación, del voto de las dos terceras partes del número de diputados presentes, y en este caso, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para que sin más trámites la publique.

Artículo 45.- La suspensión y derogación de las leyes, se hará con los mismos requisitos y formalidades que se necesitan para su formación.

Artículo 46.- Las leyes, reglamentos, circulares, convenios o cualquier otra disposición de observancia o interés general, obligan y surten sus efectos previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 47.- Las leyes se publicarán bajo la siguiente fórmula: «NN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente: (AQUÍ EL TEXTO).- Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.- Fecha y firmas del Presidente y Secretarios del Congreso. Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto, y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar; y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Fecha y firmas del Gobernador y Secretario de Gobierno.

Artículo 48.- DEROGADO.

Artículo 49.- Ninguna ley tiene carácter obligatorio, si no ha sido publicada en la forma que previene esta Constitución.




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Capítulo decimoprimero. Del Poder Ejecutivo

Artículo 50.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se depositará en un solo individuo que se denominará Gobernador Constitucional del Estado; su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 51.- Para ser Gobernador del Estado, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos.

II. Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

III. Tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo con licencia absoluta por lo menos un año antes de la fecha de la elección, ni ser funcionario o empleado del Estado, por lo menos seis meses antes de la elección.

V. No tener pendiente ninguna responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la federación o en los Estados y no haber sido condenado por delito intencional.

Artículo 52.- El Gobernador del Estado lo será por elección directa, no podrá durar en su cargo más de seis años e iniciará su ejercicio el día 26 de Septiembre.

Artículo 53.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A). El Gobernador Substituto Constitucional designado para concluir el período en caso de falta absoluta de acuerdo con la Constitución, aun cuando tenga distinta denominación;

B). El Gobernador Interino, el Provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo, los dos últimos años del período.

Artículo 54.- Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso, si es el caso, o en su defecto la Diputación Permanente, nombrará de inmediato al Gobernador Provisional. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino; el mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar, entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste a su vez, designe al Gobernador interino y pida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, designará al Gobernador Substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador substituto. Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 26 de septiembre, se tendrá entendida la falta absoluta, caso en el cual deberá procederse en los términos dispuestos por este Artículo.

Artículo 55.- El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, rendirá ante el Congreso del Estado o ante la Comisión Permanente, en su caso, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y por la prosperidad del Estado y si no lo hiciere así, que el Estado me lo demande». El cargo de Gobernador del Estado, sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso del Estado, ante el que presentará la renuncia.

Artículo 56.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de Justicia y a los demás Servidores Públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén atribuidos expresamente por la Ley a otra autoridad.

III. Nombrar, con aprobación del Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que durarán en su cargo el término a que aluden los Artículo 68 y 71-Bis de esta Constitución, respectivamente, plazo que se verá reducido en los casos de responsabilidad cuando se amerite la separación o remoción anticipada.

IV. Facilitar al Poder Judicial y al de Justicia Administrativa los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

V. Fomentar por todos los medios posibles la instrucción pública en el Estado, otorgándole el más decidido estímulo y protección.

VI. Detentar el mando directo y disponer de la policía en todo el Estado.

VII. Elaborar y dar a conocer al Congreso en forma mensual un Estado de Información Financiera que refleje la situación que guarda la Hacienda Pública en el Estado.

VIII. Concurrir a la apertura y clausura de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso del Estado.

IX. Rendir al Congreso del Estado durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año, un informe por escrito en el que se manifieste el estado que guarda la Administración Pública.

X. Solicitar a la Diputación Permanente la convocatoria para que se reúna el Congreso del Estado en sesión extraordinaria, cuando así lo estime pertinente y las circunstancias del caso ameriten.

XI. Celebrar convenios en materia de operación y ejecución de obras, de administración tributaria y de prestación de servicios públicos con la Federación y con los Municipios.

XII. Celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes propiedad del Estado; concertar empréstitos en términos de la fracción IX del Artículo 34 de esta Constitución y avalar los que soliciten los Ayuntamientos.

XIII. Organizar el sistema penitenciario en el Estado, siempre sobre la base del trabajo y de la instrucción como medio de rehabilitación social y de regeneración, así como fijar el lugar y establecimiento donde los reos deben compurgar las penas impuestas por los Tribunales.

XIV. Presidir las reuniones de los Ayuntamientos cuando lo estime conducente, sólo con el estricto fin de proveer al bien y a las necesidades de la colectividad.

XV. Impedir los abusos de la fuerza armada y de vigilancia en el Estado.

XVI. Determinar, en casos urgentes e imprevistos, las medidas que juzgue necesarias para preservar la tranquilidad pública en el Estado, dando cuenta inmediata al Congreso, o en su receso a la Comisión Permanente.

XVII. Presentar a la Legislatura del Estado, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, las correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos y del presupuesto de Egresos para el siguiente Ejercicio Fiscal.

XVIII. Las demás que esta Constitución le confiere expresamente.

Artículo 57.- Está impedido al Gobernador del Estado:

I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la administración de justicia en el Estado.

II. Ausentarse del Estado, sin permiso, por un lapso mayor de 15 días naturales consecutivos.

III. Obstruir, limitar o imposibilitar por cualquier medio el libre ejercicio de la legislatura del Estado.

IV. Disponer la ocupación de la propiedad particular sin satisfacer los requisitos que marca la Ley.

V. Entorpecer, dificultar u obstaculizar las elecciones populares determinadas por la Constitución o por las Leyes respectivas.

VI. Disponer de los fondos y recursos estatales fuera de los fines que están señalados en la Ley.

Artículo 58.- El Gobernador Provisional, nombrado en el caso de desaparición de Poderes, no podrá celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa el patrimonio o los servicios públicos del Estado o municipios; y si se celebraren, serán nulos y no producirán efectos legales.




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Capítulo decimosegundo. Del Despacho del Ejecutivo

Artículo 59.- Para el despacho de los negocios de la administración pública, el Gobernador del Estado se auxiliará con las Dependencias y Entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública. Esta Ley asignará las atribuciones de cada una de las Dependencias; definirá las bases generales para la creación de Entidades Paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo en su operación. Complementariamente, los Reglamentos Interiores de las Dependencias detallarán su organización, funcionamiento y atribuciones específicas.

Artículo 60.- Todos los decretos, reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Ejecutivo, deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno.

Artículo 61.- El Secretario de Gobierno será responsable de los actos del Gobernador, en todo aquello que lleve su firma.




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Capítulo decimotercero. Del Poder Judicial

Artículo 62.- El Poder Judicial del Estado se depositará en el Supremo Tribunal de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Jueces Menores, Alcaldes y Jueces Auxiliares conforme lo disponga esta Constitución y en los términos que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 63.- El Supremo Tribunal de Justicia, se compondrá por 13 Magistrados, nombrados por el Gobernador del Estado y sometidos a la aprobación de la Legislatura Local, el que sancionará o negará dentro del improrrogable término de diez días si no existe resolución en ese plazo, se tendrán por aceptados los nombramientos. Sin la aprobación de la Legislatura no podrán tomar posesión los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, propuestos por el Gobernador del Estado. Para el caso de que el Congreso no apruebe la propuesta hecha, el Gobernador hará nuevo nombramiento que surtirá desde luego sus efectos, como provisional y se someterá a la aprobación en el siguiente periodo ordinario de Sesiones. En el mismo y dentro de los diez días, el Congreso deberá aprobar o desechar ese nombramiento, cesando en sus funciones el Magistrado Provisional. El Gobernador del Estado, tendrá la facultad de proponer al Congreso nuevo nombramiento, en los términos señalados con anterioridad.

Artículo 64.- Para suplir las faltas de los Magistrados Propietarios, se nombrará al mismo tiempo y en iguales términos a trece Magistrados Supernumerarios, que entrarán a ejercer sus funciones en el orden de su nombramiento.

Artículo 65.- El cargo del magistrado del Supremo Tribunal de Justicia no es renunciable sino por causa justa calificada por el Congreso.

Artículo 66.- El Tribunal residirá en la Capital del Estado, y en ningún caso podrá ejercer sus funciones, sino en el lugar que se haya designado.

Artículo 67.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. No tener más de 65 años de edad ni menos de 35, el día de la aprobación.

III. Poseer el día de la aprobación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por Institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

V. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República para un tiempo menor de seis meses.

Artículo 68.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establezca esta Constitución.

Artículo 69.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia:

I. Dirimir los casos de competencia que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia.

II. Resolver los recursos de nulidad que se interpongan conforme a la Ley.

III. Conocer de los negocios civiles y criminales comunes, como Tribunal de Apelación o última instancia.

IV. Declarar si hay o no lugar a formación de causa contra los Jueces de Primera Instancia.

V. Registrar los Títulos de Abogados cuando el peticionario compruebe haberlo obtenido de Institución legalmente facultada para expedirlo.

VI. Nombrar a los Secretarios y a todos los demás empleados y remover libremente a los que no sean de base.

VII. Formar su Reglamento Interior, sujetándolo a la aprobación del Congreso.

VIII. Practicar visitas a los Juzgados de Primera Instancia, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IX. Ejercer las demás atribuciones que le confieren las Leyes.

Artículo 70.- La Ley determinará la organización del Tribunal para el despacho de los negocios comunes o de responsabilidades que deba conocer, y los términos en que ha de ejercer sus facultades.

Artículo 71.- De las causas que hayan de formarse a todo el Tribunal Supremo de Justicia o a alguno de sus miembros, conocerá un tribunal compuesto de triple número de jueces que nombrará el Congreso y en el que no podrán ser incluídos diputados, el primer mes de sus sesiones ordinarias de cada ejercicio constitucional. Este tribunal conocerá de dichas causas como jurado de sentencia, siendo su fallo inapelable.




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Capítulo décimotercero-bis. De la Justicia Administrativa

Artículo 71Bis.- La Justicia Administrativa en el Estado de San Luis Potosí, se depositará en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en todo el territorio estatal y con la competencia y organización que establece esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos de la Entidad. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios y Organismos Descentralizados Estatales o Municipales con funciones de autoridad, y los particulares, así como de los juicios de nulidad de las resoluciones dictadas en los procedimientos de responsabilidad seguidos respecto de las responsabilidades administrativas en que incurran los Servidores Públicos y por lo tanto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano de control de la legalidad con facultades de anulación, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y hacerlos cumplir, independientemente de cualquier autoridad administrativa. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se compondrá de una Sala Colegiada integrada por tres Magistrados Propietarios nombrados por el Gobernador del Estado y sometidos a la aprobación de la Legislatura Local en la misma forma y términos que se utilizan para el nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado a que se contrae el número 63 de esta Constitución y para suplir las faltas de los Magistrados propietarios, se nombrará al mismo tiempo y en iguales términos a los Magistrados Supernumerarios, que entrarán a ejercer sus funciones en el orden de su nombramiento, no siendo renunciable el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sino por causa justa calificada por el Gobernador del Estado en los términos de la Ley Orgánica respectiva. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo residirá en la Capital del Estado, pudiendo aumentarse el número de Salas en la medida que se haga necesario. La Sala Colegiada tendrá un Presidente que a su vez lo será del Tribunal y que será designado en los términos de la Ley Orgánica. Para ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser originario del Estado o tener residencia habitual en él, cuando menos cinco años antes del día de su designación;

II. Ser Licenciado en Derecho, con título debidamente registrado en la Dirección de Profesiones;

III. Tener treinta años cumplidos y no ser mayor de sesenta y cinco el día de su designación;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal, ni en juicio de responsabilidad a la destitución o suspensión de empleo. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo durarán en su cargo seis años pudiendo ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establezca esta Constitución en relación con la Ley Orgánica. La Sala Colegiada del Tribunal, es competente para conocer:

I. De los juicios que se promuevan en contra de actos o resoluciones de carácter administrativo o fiscal que en el ejercicio de sus funciones dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la Administración Pública Estatal o Municipal en perjuicio de los particulares;
II. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter fiscal, producido por un organismo descentralizado, estatal o municipal en agravio de los particulares;
III. De los juicios de nulidad de las resoluciones dictadas en los procedimientos de responsabilidad seguidos respecto de las responsabilidades administrativas en que incurran los Servidores Públicos;
IV. De los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas en materia administrativa fiscal, que se configuren por el silencio de las autoridades u organismos con funciones administrativas de autoridad, estatales o municipales, para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fija a falta de término, a noventa días;
V. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que se dicten;
VI. Del recurso de Reclamación y Queja conforma a lo dispuesto por la ley;
VII. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a un particular y que perjudiquen a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o a los Organismos Descentralizados con atribuciones fiscales;
VIII. De los asuntos cuya resolución esté reservada al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto por otras Leyes,
IX. De todos los asuntos de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades Estatales y Municipales así como Organismos Descentralizados con funciones de autoridad y los particulares. La Ley Orgánica determinará la organización del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el despacho de los negocios de su competencia, así como el procedimiento y términos en que se ha de ejercer sus facultades.



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Capítulo decimocuarto. De los jueces de primera instancia

Artículo 72.- En las municipalidades que designe la ley, habrá uno o más jueces de letras que conozcan en primera instancia de todos los negocios judiciales de su competencia. La Ley determinará la extensión territorial de su jurisdicción, señalando los municipios que ésta comprenda y fijará la manera de llenar sus faltas absolutas o temporales.

Artículo 73.- Los jueces de primera instancia serán nombrados y removidos libremente por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 74.- Para ser juez de primera instancia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Tener veinticinco años cumplidos,

III. Tener título de abogado y justificar haber hecho sus estudios preparatorios y profesionales conforme a la ley, así como estar en ejercicio de su profesión con dos años de práctica.

Artículo 75.- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia:

I. Conocer de todos los negocios civiles y criminales de su jurisdicción, y de las de responsabilidad de los funcionarios que establezca la Ley.

II. Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces menores, entre éstos y los Alcaldes y entre estos últimos.

III. Nombrar a los Secretarios y a todos los demás empleados; y remover libremente a los que no sean de base.

IV. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes.




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Capítulo decimoquinto. De los alcaldes

Artículo 76.- Habrá alcaldes en las cabeceras de los municipios donde no haya jueces menores, debiendo ser designados en elección popular. La ley determinará el número que deba haber en cada población, sus facultades y obligaciones, y sus faltas serán cubiertas por los suplentes, que también serán nombrados por elección popular.

Artículo 77.- Los alcaldes durarán tres años en el ejercicio de su encargo. Este cargo es gratuito en general, pero podrá ser remunerado en los términos que dispongan las leyes y no se puede renunciar sino por causa grave calificada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 78.- Para ser alcalde se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado su instrucción primaria, o por lo menos, saber leer y escribir, y

III. Tener veinticinco años y ser vecino de la población que lo elija.




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Capítulo decimosexto. De los jueces auxiliares

Artículo 79.- Habrá jueces auxiliares en todas las poblaciones que designe la ley y sus atribuciones serán las que ésta determine. Serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previo informe del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 80.- Para ser juez auxiliar basta ser ciudadano potosino, en ejercicio de sus derechos, y saber leer y escribir.




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Capítulo decimoséptimo. Del Ministerio Público

Artículo 81A.- La ley organizará el ministerio público del Estado, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo del mismo, debiendo estar presididos por un procurador general, el que deberá llenar los mismos requisitos exigidos para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Estará a cargo del ministerio público del Estado la persecución ante los tribunales, de todos los delitos del orden común, y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determinare. El procurador general intervendrá personalmente en todos los negocios en que el Estado fuese parte, así como en todo asunto judicial en que se encuentre afectado el interés público o el de aquel. En los demás casos en que debe intervenir el ministerio público del Estado, el procurador general podrá hacerlo por sí o por medio de sus agentes. El procurador general será el consejero jurídico del Gobierno. Tanto él como sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.

La Legislatura Local establecerá la Comisión Estatal de Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, que conocerá de las quejas en contra de conductas activas u omisivas, de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que violen los derechos de esa naturaleza reconocidos por el orden jurídico mexicano, con excepción de los del Poder Judicial. La Comisión, podrá formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias; así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, pudiendo actuar de oficio o a petición de parte. La Comisión no será competente y estará impedida para conocer de asuntos electorales, jurisdiccionales y laborales e interpretación de disposiciones legales. La Ley determinará la organización, integración, nombramientos y atribuciones de la Comisión.




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Capítulo decimoctavo. Del Municipio Libre

Artículo 82.- El Municipio Libre, constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.

Artículo 83.- El Municipio tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales de su demarcación territorial, conforme a las siguientes bases:

I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por votación directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos jurisdicciones.

III. Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a) Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado.
b) Alumbrado Público.
c) Limpia.
d) Mercados y Centrales de Abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, Parques y Jardines.
h) Seguridad Pública y Tránsito.
i) Los demás que el Congreso determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Atendiendo a las mismas condiciones del inciso,
j) el Congreso determinará en las leyes secundarias la participación concurrente del Estado en la prestación de los servicios anteriores. Sin embargo, cuando un Municipio por causas excepcionales no pueda proporcionar los servicios que esta Constitución y las leyes señalan, el Ejecutivo del Estado asumirá la prestación de los mismos total o parcialmente, según el caso, previa aprobación del Congreso y por el tiempo estrictamente necesario. Los Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

a). Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b). Las participaciones en Impuestos Federales que correspondan a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado.
c). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto a las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

V. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, están facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

VI. Cuando dos o más centros urbanos formen o tiendan a formar una continuidad demográfica y estén situados en territorios municipales de ésta y otra u otras Entidades Federativas, los Municipios intervendrán en la planeación de dichos centros, en forma conjunta y coordinada con la Federación, Entidades Federativas y demás Municipios interesados, con apego a la Ley Federal de la Materia.

VII. El Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente.

VIII. El Estado estará facultado para celebrar convenios con los Municipios, a efecto de que estos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a que se refiere el Artículo 56 fracción XI de esta Constitución.

IX. Cada Municipio deberá llevar y mantener actualizado el catastro de propiedades, industria, profesión o trabajo de sus habitantes, en los términos del Artículo 36 fracción I de la Constitución Federal.

X. Los Ayuntamientos no intervendrán ni en lo político ni en lo judicial, sino en los casos que les marque la Ley.

XI. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, no tendrán más atribuciones que las que les confiere la Ley, la que definirá las responsabilidades en que incurran con motivo del ejercicio de sus cargos.

Artículo 84.- Para el ejercicio de las atribuciones que previene el Artículo 34 fracción X de esta Constitución, el Congreso del Estado se sujetará a las siguientes bases:

I. Para formar una municipalidad, se requerirá que la población o grupos de población que la vayan a componer, estén ligados por intereses comunales, con una población de tres mil habitantes por lo menos, y con los recursos necesarios para el sostenimiento de la administración municipal;

II. Para la formación de una congregación municipal, será indispensable que la población o grupos de población que la vayan a componer, tengan más de quinientos habitantes, así como que reúnan los requisitos que se mencionan en la fracción anterior.

III. La supresión de municipalidades o congregaciones municipales, procederá cuando carezcan de alguno de las rechazadas que se mencionan en las fracciones anteriores o bien cuando así lo juzgue conveniente el Congreso del Estado en vista de los informes que sobre el particular le proporcione el Ejecutivo.

IV. Para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, previa audiencia de los afectados. Procede declarar desaparecido un Ayuntamiento, cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado o cuando no sea legalmente posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional, federal o estatal. Son causas para la suspensión definitiva de un Ayuntamiento, las siguientes:

a). Inobservancia a las leyes, cuando con ello se ocasione perjuicio público.
b). No prestar los servicios públicos que tiene encomendados, o prestarlos en forma ineficiente, debido a negligencia responsable o ineptitud.
c). Utilizar la institución o valerse del encargo conferido, para generar violencia o desórdenes públicos.
d). Ultrajar a las instituciones con desprecio al orden público establecido.
e). Cualquier otra consignada en las leyes.

V. En caso de declararse desaparecido o definitivamente suspendido un Ayuntamiento, el Congreso designará entre los vecinos un Consejo Municipal, que concluirá el período respectivo, salvo que proceda conforme a la Ley celebrar nuevas elecciones. El mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si no procediere que entraren en funciones los suplentes.

Artículo 85.- Para que una población pueda erigirse en cabecera de municipio, se necesita que tenga, por lo menos, quinientos habitantes. Sin embargo, por circunstancias particulares, el Congreso puede disponer que haya ayuntamientos en los lugares que tengan un número menor del indicado.

Artículo 86.- En las congregaciones municipales la autoridad será ejercida por un delegado municipal, que tendrá las atribuciones y responsabilidades que les fije la ley. El delegado municipal será nombrado por el ayuntamiento respectivo.

Artículo 87.- Atendiendo a la ley secundaria, los Municipios en que se divide el Estado integrarán hasta con once Regidores de elección mayoritaria y se complementarán hasta con cuatro Regidores de representación proporcional. Por cada Regidor y Síndico propietarios se elegirá un suplente. Los Ayuntamientos serán electos cada tres años.

Artículo 88.- Los partidos políticos con derecho a participar en la Entidad, que no hubiesen logrado la mayoría en la elección municipal, podrán acreditar regidores en proporción a los votos recibidos, siempre que hayan obtenido por lo menos el uno y medio por ciento de la votación sufragada. En ningún caso se asignarán a un solo Partido, más de la mitad de éstas regidurías. La nominación de regidores de representación proporcional atenderá siempre al orden en que hayan sido postulados por sus respectivos Partidos.

Artículo 89.- Los Ayuntamientos no podrán celebrar actos o contrato alguno que grave o comprometa los servicios públicos de los Municipios o del Estado, sin tener la autorización del Congreso mismo, dada conforme a las Leyes, sin la cual tales actos o contratos serán nulos y no producirán efecto legal.

Artículo 90.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano Potosino en ejercicio de sus derechos.

II. Ser vecino de la Municipalidad que lo elija y con un año por lo menos, de residencia inmediata anterior a la fecha de la elección.

Artículo 91.- Los cargos municipales serán gratuitos en general; pero podrán ser remunerados en los términos que disponga la Ley, sin que el que los desempeñe pueda excusarse de servirlos, con excepción de aquellos casos en que medie causa grave que calificará el Congreso del Estado.




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Capítulo decimonoveno. De la Hacienda Pública

Artículo 92.- La Hacienda Pública del Estado se integra con las contribuciones que decretan las Leyes Fiscales Estatales, con las participaciones de ingresos federales que establezcan las Leyes y Convenios de Coordinación, con las donaciones y legados que se hicieren en su favor, así como por los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan.

Artículo 93.- La Ley determinará la forma en que deba hacerse la recaudación de los ingresos públicos.

Artículo 94.- La Secretaría de Finanzas, efectuará los pagos que corresponda hacer el Estado, de conformidad con la Ley del Presupuesto de Egresos que la Legislatura Local decreta para cada Ejercicio Fiscal.

Artículo 95.- La Secretaría de Finanzas, previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, remitirá a la Legislatura del Estado a más tardar el 30 de abril, la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal anterior, para su glosa y aprobación, en su caso.

Artículo 96.- No se hará pago alguno que no esté previsto en la Ley de Presupuesto de Egresos.

Artículo 97.- (Se deroga).




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Capítulo veinte. De la seguridad pública

Artículo 98.- Para la conservación de la tranquilidad y orden públicos en el Estado, se organizará la fuerza competente, tanto urbana como rural, en los términos que la ley prevenga.




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Capítulo veintiuno. De la instrucción pública en el Estado

Artículo 99.- El Estado proporcionará a sus habitantes, gratuitamente, la educación primaria, secundaria y normal. La enseñanza es una de las actividades a que el Ejecutivo prestará protección particular y a la que, de toda preferencia, impulsarán las leyes. Estas determinarán la vigilancia que la autoridad deba tener en todos los establecimientos de instrucción pública y del fomento que le deba dar para su completo desarrollo.

Artículo 100.- La Universidad de San Luis Potosí, es autónoma, en todo lo que respecta a su régimen interior. La libertad de cátedra es la norma de su funcionamiento cultural. El Estado, en la medida de sus posibilidades presupuestales, la dotará con un subsidio anual.




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Capítulo veintidós. De las responsabilidades de los servidores públicos

Artículo 101.- Se entiende por servidores públicos, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, de Justicia Administrativa, los Funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración estatal o municipal, y serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado, mientras permanezca en el desempeño de su encargo, sólo podrá ser acusado por violaciones graves a la Constitución Política del Estado; por oponerse a la libertad electoral; por la perpetración de delitos graves del orden común y por el manejo indebido de fondos y recursos estatales.

Artículo 102.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de conformidad con las siguientes bases:

I. Cuando en el ejercicio de sus funciones, los Servidores Públicos a que alude el Artículo 103 de esta Constitución, incurran en actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho o los intereses públicos fundamentales, se les impondrán, mediante juicio político, las sanciones a que alude el propio precepto.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier Servidor Público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los Servidores Públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por si o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes, o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Se concede acción popular para denunciar los supuestos anteriores.

Artículo 103.- Podrán ser sujetos de juicio político en el Estado, los Diputados, Magistrados, Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, Subsecretarios, Directores Generales o sus equivalentes de las Dependencias y Entidades paraestatales, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos.

Artículo 104.- Para proceder penalmente contra los Secretarios del Despacho, Procurador General de Justicia, Diputados, Magistrados y Presidentes Municipales, por la presunta comisión de delitos durante en el tiempo y sólo en el ejercicio de su encargo, el Congreso del Estado declarará por las dos terceras partes de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el presunto responsable; si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo trámite ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley. En los casos a que se refiere el quinto párrafo del Artículo 111 de la Constitución Federal, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento pertinente, se remitirán a las autoridades federales competentes para que actúen conforme a la Ley. Tratándose del Gobernador del Estado, se procederá en los términos del Artículo 105 de esta Constitución. Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles. El efecto de la declaración de que ha lugar ha de proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo. Si la sentencia fuese absolutoria, sera rehabilitado en los términos que disponga la Ley. En las demandas del orden civil no se requerirá declaración de procedencia.

Artículo 105.- Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, en los supuestos de los Artículos 110 segundo párrafo y 111 párrafo quinto de la Constitución Federal, recibidas las constancias por el Congreso, éste procederá como sigue:

a). En el primer caso, se impondrán las sanciones correspondientes aprobadas por el voto de las dos terceras partes de la Legislatura, aplicando para ello las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

b). En el segundo caso, por el voto de las dos terceras partes de la Legislatura, se determinará si ha lugar o no a formación de causa; en caso negativo, se suspenderá todo trámite ulterior, sin que ello sea obstáculo para que la acusación siga su curso al concluir el ejercicio del encargo. En caso positivo, será separado de su encargo y puesto a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 106.- En los supuestos del Artículo 101 de esta Constitución, la Legislatura del Estado, previa la substanciación del procedimiento respectivo, resolverá lo conducente por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Si el fallo determina la responsabilidad, el efecto inmediato será la revocación del mandato constitucional. La separación del encargo no libera de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido el acusado.

Artículo 107.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el Servidor Público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de tres meses a partir del inicio del procedimiento.




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Capítulo veintitrés. Prevenciones generales

Artículo 108.- Ningún individuo puede desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar. Jamás podrán reunirse en una misma persona dos empleos o destinos por los que se disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de instrucción pública.

Artículo 109.- Los funcionarios de elección popular, que sin causa justificada, o sin la correspondiente licencia, faltaren al desempeño de sus funciones, quedan privados de los derechos de ciudadano y de todo empleo público, por el tiempo que dure su comisión.

Artículo 110.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y demás jueces que ejercen jurisdicción, no podrán en el Estado dirigir ni representar derechos ajenos, ni funcionar como árbitros o arbitradores sino cuando se trate de sus propios derechos o de sus parientes que, conforme a la ley, no podrían juzgar. La infracción de este Artículo y de los demás que traten de sus prohibiciones como funcionarios públicos, será causa grave de responsabilidad.

Artículo 111.- Los Poderes Supremos del Estado, residirán en la capital del mismo, a menos que por circunstancias extraordinarias, calificadas por las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso, sea necesaria su traslación a otro punto.

Artículo 112.- Todo funcionario público recibirá una compensación por sus servicios, que será determinada por las leyes, a excepción de los ayuntamientos, de los alcaldes y jueces auxiliares, que, según las circunstancias, serán o no retribuídos en los términos que la ley prevenga. Esta compensación no es renunciable y la ley que la aumente o disminuya no podrá tener efecto sino después de concluido el período constitucional del Congreso que la dictó. Ningún funcionario o empleado percibirá la indemnización correspondiente si no es por el efectivo desempeño de su encargo, exceptuando los casos de enfermedad.

Artículo 113.- Todo funcionario o empleado público en el Estado, antes de tomar posesión de su empleo, hará la protesta de guardar la Constitución General, la Particular del Estado, las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes. Si fuere de los que han de ejercer autoridad, añadirá la protesta de hacerlas guardar.

Artículo 114.- Ni el Congreso ni autoridad alguna, pueden dispensar la observancia de esta Constitución. La infracción de ella en cualquiera de sus Artículos, produce acción popular contra el infractor.

Artículo 115.- Los ministros de cualquier culto establecido en el Estado, no podrán obtener empleo o cargo de elección popular.

Artículo 116.- Jamás se podrá proceder a la elección de ninguno de los Poderes del Estado, sin que estén las autoridades municipales electas popularmente.

Artículo 117.- Derogado.

Artículo 118.- La presente Constitución no perderá su fuerza ni vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún transtorno público se establezca en el Estado un gobierno contrario a los principios sancionados, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia; y con arreglo a ella y a las leyes que en esa virtud se expidieren serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado en ella.




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Capítulo veinticuatro. De las reformas a la Constitución

Artículo 119.- Los funcionarios que, según el Artículo 37 de esta Constitución, tienen derecho de iniciativa, lo tienen igualmente de iniciar las reformas de esta Constitución.

Artículo 120.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto de las dos terceras partes del número total de Diputados y el voto posterior de las tres cuartas partes de los Ayuntamientos. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, harán en Cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.






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Artículos transitorios

Artículo 1.- Las reformas que incluye la presente Constitución, desde luego se publicarán en el Diario Oficial e inmediatamente regirán en todo el Estado.

Artículo 2.- En tanto se expida la ley orgánica del Artículo 100 de esta Constitución, regirá el decreto número 35, de 23 de febrero de 1934, expedido por la XXXIII Legislatura.

Artículo 3.- Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente Constitución reformada. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.






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