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Constitución del Estado de Sonora

(15 de septiembre de 1917)


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Título preliminar

Artículo 1.- Los Derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, dichas garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede.

Artículo 2.- En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales, constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las Autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba.






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Título primero. Territorio y partes integrantes del Estado


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Capítulo I. Territorio

Artículo 3.- El Territorio del Estado de Sonora se constituye por la extensión de tierra firme que posee actualmente y sobre el cual ha ejercido y ejerce soberanía y jurisdicción y que está limitado por el Norte, con el Territorio de los Estados Unidos de América; por el Sur, con el Estado de Sinaloa; por el Oriente, con el Estado de Chihuahua, de por medio la Sierra Madre Occidental y por el Poniente con el Golfo de California y Estado de Baja California, conforme a los convenios correspondientes en sus respectivos casos, así como por toda otra extensión de terreno que por derecho le pertenezca. Comprende igualmente las islas de El Tiburón, San Esteban, Lobos y demás islas e isletas que han estado sujetas a su dominio.




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Capítulo II. Partes integrantes del Estado

Artículo 4.- Las partes integrantes del Estado son los Municipios hasta hoy existentes y los que se erijan conforme a lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las divisiones distritales que, por razón de orden, establezcan las Leyes Orgánicas y Reglamentarias de las distintas ramas de la administración. La Ley Orgánica respectiva contendrá la designación de cada uno de los Municipios del Estado, así como la de las Comisarías que dependen de aquéllos.

Artículo 5.- Los Municipios continuarán con la extensión y límites que hasta hoy han tenido, salvo los casos a que se contraen las fracciones XII y XIII del Artículo 64 de esta Constitución.

Artículo 6.- La creación de nuevos Municipios así como las cuestiones de límites entre los existentes, se sujetarán a las prescripciones relativas de esta Constitución.

Artículo 7.- Las islas pertenecientes al Estado dependerán directamente del Ejecutivo mientras no haya en ellas poblaciones debidamente organizadas. Cuando haya en ellas poblaciones organizadas, el Congreso proveerá lo que corresponda a la condición de dichas poblaciones.






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Título segundo. Habitantes del Estado

Artículo 8.- Los habitantes del Estado, por su condición política, se consideran como sonorense, ciudadanos y extranjeros.

Artículo 9.- Son sonorenses:

I. Los nacidos en Territorio del Estado.

II. Los mexicanos que tengan una residencia efectiva de dos años en el Estado.

III. Los hijos de padres sonorenses nacidos fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República.

Artículo 10.- Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres que teniendo la calidad de ciudadanos de la República reúnan, además, la de sonorenses.

Artículo 11.- Son extranjeros los considerados así por la Constitución General de la República.

Artículo 12.- Son obligaciones de los Sonorenses:

I. Enviar a sus hijos o pupilos menores de quince años a las escuelas públicas o privadas para obtener la instrucción primaria elemental y militar durante el tiempo que marque la Ley de Educación Pública.

II. Acudir, en los días y horas designados, al llamado de la autoridad para obtener la instrucción cívica y militar correspondiente.

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional que en el Estado se organice conforme a las leyes relativas.

IV. Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

V. Respetar y obedecer las Leyes, Instituciones y Autoridades de la Federación, del Estado y del Municipio.

VI. Ayudar en el lugar en donde se encuentren, a las autoridades del Estado, a la conservación del orden.

VII. Tomar las armas en defensa de la soberanía, Leyes, Instituciones y Autoridades legítimas del Estado, cuando éstas lo requieran en los términos de la Ley.

VIII. Inscribirse de acuerdo con las leyes relativas en el Registro Estatal de Electores y Catastro del Municipio donde residan.

Artículo 13.- Son obligaciones de los ciudadanos sonorenses:

I. Las mismas enumeradas para los sonorenses.

II. Votar en las elecciones populares del Estado en el distrito electoral o municipio que les corresponda.

III. Desempeñar, cuanto tengan los requisitos de Ley, los cargos de elección popular del Estado.

IV. Desempeñar los cargos concejiles en el Municipio donde residan; así como las funciones electorales y las de jurado, conforme le ordenan las Leyes respectivas.

Artículo 14.- Son obligaciones de los extranjeros:

I. Respetar y obedecer las Leyes, Instituciones y Autoridades de la Federación, del Estado y del Municipio.

II. Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

III. No inmiscuirse en asuntos políticos.

IV. Inscribirse de acuerdo con las leyes relativas en el catastro del municipio donde residan.

Artículo 15.- Los mexicanos no sonorenses tienen las mismas obligaciones que los sonorenses. No podrán inmiscuirse en los asuntos políticos que se refieran al Estado o a los Municipios, mientras no adquieran la calidad de sonorenses.

Artículo 16.- Son derechos y prerrogativas del ciudadano sonorense:

I. Votar en las elecciones populares del Estado.

II. Poder ser votado para los cargos de elección popular en el Estado y nombrado para cualquier otro empleo o comisión.

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado y formar partidos políticos en los términos que prevenga la Ley Electoral correspondiente.

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República, del Estado y de sus instituciones.

V. Ejercer en toda clase de asuntos políticos el derecho de petición.

Artículo 17.- Los sonorenses, en igualdad de circunstancias, serán preferidos a los demás mexicanos para el desempeño de los cargos públicos o empleos del Estado, siempre que llenen los requisitos que las leyes exijan.

Artículo 18.- La calidad de ciudadano sonorense se pierde:

I. Por dejar de ser ciudadano mexicano.

II. Por adquirir la condición de ciudadano de otro Estado de la República.

Artículo 19.- Tienen suspensos los derechos o prerrogativas de ciudadanos del Estado:

I. Los que hayan sido suspendidos en sus prerrogativas o derechos como ciudadanos mexicanos por las causas enumeradas en la Constitución General de la República.

II. Los que faltaren sin causa justificada a las obligaciones de ciudadanos que les imponen las fracciones II, III y IV del Artículo 13 de esta Constitución.

III. Los procesados desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva.

IV. Los funcionarios y empleados públicos, desde que se resuelva que ha lugar a proceder penalmente en su contra, hasta que se declare ejecutoriada la sentencia que los absuelva o extingan la pena que les fuere impuesta.

V. Los que por sentencia ejecutoriada sean condenados a pena corporal o a suspensión de derechos hasta que la extingan.

VI. Los que por causas de enfermedad mental tuvieren en suspenso el ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 20.- Fuera de los casos ya especificados en el Artículo anterior, la Ley determinará la duración de la suspensión así como también cuando se pierden tales derechos y los requisitos necesarios para que el ciudadano sonorense quede rehabilitado en sus prerrogativas o derechos suspendidos.




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Título tercero. Soberanía del Estado y forma de Gobierno


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Capítulo I. Soberanía

Artículo 21.- El Estado de Sonora forma parte de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos. Es libre e independiente de los demás Estados de la Federación y soberano en todo lo que se refiere a su administración y régimen interiores. Conserva con los demás Estados de la Unión las relaciones que le impone la Constitución General de la República.

Artículo 22.- La Soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los Poderes Públicos del Estado. El Gobierno es, pues, emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo. Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce por los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como por los Ayuntamientos, con la participación de los Partidos Políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley, para lo cual se integrarán los organismos electorales correspondientes. La certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal, las sesiones de los organismos electorales serán públicas en los términos que disponga la Ley. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Electoral que tendrá la competencia y organización que determine la Ley.

Artículo 23.- El Estado de Sonora no reconoce en los Poderes supremos de la Unión ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia.

Artículo 24.- Los Supremos Poderes del Estado ejercerán todas aquellas facultades que se le confieren por la Constitución General de la República, ésta Constitución Local y las Leyes que de ellas emanen.




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Capítulo II. Forma de Gobierno

Artículo 25.- De acuerdo con la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Sonora adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular teniendo como base de su división territorial y organización política y administrativa el Municipio Libre, según la presente Constitución y las leyes que de ella emanen.




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Capítulo III. Economía pública y planeación del desarrollo

Artículo 25A.- El Gobierno del Estado está obligado a promover, orientar y conducir el desarrollo económico, social, político y cultural de la población de la Entidad, mediante el fomento del crecimiento económico, del empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza con la más amplia participación de la sociedad.

Artículo 25B.- Los sectores público, privado y social concurrirán con solidaridad en el desarrollado integral del Estado. El sector público bajo el esquema de economía mixta, impulsará por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideran prioritarias para el desarrollo.

Artículo 25C.- La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de las responsabilidades del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, sobre el desarrollo integral de la Entidad, de acuerdo a los principios, fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. El Estado considera la planeación de desarrollo como actividad de interés público.

Artículo 25D.- Habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal y en igual forma existirá un Plan de Desarrollo por cada Municipio de la Entidad, al que se sujetarán los programas de los Gobiernos Municipales.

Artículo 25E.- La Ley determinará los procedimientos de participación y consulta popular en el proceso de planeación y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación de los planes y los programas de desarrollo y los órganos responsables. Asimismo, las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine mediante convenios con los Gobiernos Federal y Municipal e induzca y concierte con las representaciones de los sectores social y privado las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.






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Título cuarto. División de poderes


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Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 26.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL.

Artículo 27.- No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, excepto en el caso previsto por la fracción XXXIII del Artículo 64 de esta Constitución.

Artículo 28.- Los Poderes del Estado residirán en la Capital del mismo. Ésta será la Ciudad de Hermosillo, sin perjuicio de la facultad concedida al Congreso en el Artículo 64 Fracción XIV de la presente Constitución.




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Capítulo II. Poder Legislativo


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Sección I. Congreso del Estado

Artículo 29.- El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representaciones del pueblo denominada CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.




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Sección II. Elección de Diputados

Artículo 30.- Los diputados del Congreso del Estado serán electos en su totalidad cada tres años.

Artículo 31.- El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electores en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales y hasta nueve diputados electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas, votadas en una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el territorio del Estado. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados electos por mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional, siendo ambos representantes del pueblo, tendrán idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes. La Ley establecerá la demarcación de cada distrito electoral.

Artículo 32.- La asignación de Diputados, por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en particular disponga la Ley:

I. Tendrá derecho a que le sean asignados Diputados por el principio de representación proporcional, todo aquel partido político que obtenga el uno punto cinco por ciento o más de la votación total emitida en el Estado, para las listas plurinominales.

II. El partido que hubiere obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría relativa, participará de la asignación de la representación proporcional hasta completar un máximo de dos terceras partes.

III. El número de diputaciones de representación proporcional que corresponda a cada partido político, se determinará de acuerdo con el porcentaje de votos que haya obtenido para sus listas en la circunscripción. La ley establecerá la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán para la asignación respectiva; en todo caso, en la asignación se seguirá el oren que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Sólo tendrán derecho a Diputados de Representación Proporcional, los partidos políticos que hayan registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en, cuando menos, nueve distritos electorales.

Artículo 33.- Para ser Diputado propietario o suplente al Congreso del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano sonorense en ejercicio de sus derechos políticos.

II. Tener veintiún años cumplidos, por lo menos, el día de la elección.

III. Tener vecindad y residencia efectiva dentro del Distrito Electoral correspondiente, de cuando menos dos años inmediatamente anteriores al día en que se haga la elección, tratándose de los nativos del Estado; y cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en caso de no serlo.

IV. No haber sido Gobernador del Estado dentro del periodo en que se efectúe la elección, aun cuando se hubiere separado definitivamente de su puesto.

V. No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal, Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de Gobierno, Tesorero General del Estado, Presidente Municipal, ni ejercido mando militar alguno en el Distrito Electoral de la elección dentro de los noventa días inmediatamente anteriores al día de la elección.

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de ningún culto religioso.

VII. No haber sido Diputado Propietario en el periodo en que se efectúe la elección. Los Suplentes podrán ser electos siempre que no hubiesen estado en ejercicio dentro de dicho periodo; pero los Diputados Propietarios no podrán ser electos con el carácter de Suplentes.

VIII. No haber sido diputado o senador propietario al Congreso de la Unión, dentro del periodo en que se celebre la elección. Los Diputados y Senadores suplentes podrán ser electos con el carácter de propietarios siempre que no hubiesen estado en ejercicio en el periodo en que se celebre la elección; pero los Diputados y Senadores propietarios no podrán ser electos con el carácter de suplentes.

IX. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aun cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.

Artículo 34.- Los Diputados rendirán la protesta de Ley ante el Congreso o ante la Diputación Permanente.




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Sección III. Instalación y funcionamiento del Congreso

Artículo 35.- El congreso del Estado se instalará el trece de octubre del año de su elección.

Artículo 36.- El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de las dos terceras partes del número total de sus miembros.

Artículo 37.- Si el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso no se presentaren todos los diputados propietarios electos, o si una vez instalado no hubiere quórum para que ejerza sus funciones, los que asistieren compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los primeros quince días, con la advertencia de que si no lo hacen perderán su carácter. En este caso se llamará a los suplentes con un plazo igual, y si tampoco se presentaren se declarará vacante el puesto y suspensos unos y otros en el uso de sus derechos de ciudadanos por todo el tiempo que deberían durar en su cargo.

Artículo 38.- Una vez declarado vacante el puesto en los términos del Artículo anterior, si se trata de un diputado electo por mayorías, el congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias en el Distrito cuyo representante no se hubiere presentado a ocupar su asiento, siempre que hayan de transcurrir más de seis meses para que se efectúen las elecciones ordinarias. Si se trata de un diputado de representación proporcional, se llamará a ocupar la vacante al candidato que figure como siguiente en el orden de la lista del mismo partido. Si tampoco éste se presentare, el Congreso declarará vacante la diputación por todo el resto del periodo.

Artículo 39.- En todos los casos en que por cualquier causa desaparezca el Congreso, el Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias de diputados transcurrido un mes después de la fecha de la desaparición. La elección e instalación del Congreso se verificará como lo determine la convocatoria respectiva.

Artículo 40.- Para designar el Congreso en la forma establecida en el Artículo anterior, se añadirá al número que le corresponda la palabra BIS, si dentro del periodo constitucional del Congreso desaparecido se instalase el nuevo.

Artículo 41.- El Congreso tendrá en el año, dos periodos de sesiones ordinarias: El primero comenzará el trece de octubre y terminará el veintitrés de diciembre y el segundo comprenderá el primero de abril hasta el último de junio. Ambos periodos pueden ser prorrogables.

Artículo 42.- En el primer periodo el Congreso se ocupará preferentemente de discutir y aprobar los Presupuestos de Egresos e Ingresos para el año siguiente. El segundo periodo se destinará, de preferencia, a examinar y calificar la cuenta de gastos hechos en el año anterior.

Artículo 43.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias siempre que la Diputación Permanente lo convoque para ello.

Artículo 44.- En sesiones extraordinarias el Congreso se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos que exprese la convocatoria respectiva y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados que concurran.

Artículo 45.- Si al comenzar un periodo de sesiones ordinarias el Congreso estuviere celebrando extraordinarias cesarán éstas y continuarán discutiéndose en aquéllas los negocios para que fue convocado.

Artículo 46.- El día 13 del mes de octubre de cada año, con la exclusión del inmediato siguiente a la fecha del inicio de su ejercicio constitucional, asistirá el Gobernador a la sesión especial que en ese día deberá celebrar el Congreso, ante quien rendirá un informe sobre el estado que guarde la Administración Pública en sus diversos ramos. El último año de su ejercicio constitucional, el gobernador rendirá el informe a que este precepto se refiere, el primero de Agosto.

Artículo 47.- Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada, o sin permiso del Congreso, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.

Artículo 48.- El Diputado que falte a cinco sesiones consecutivas dentro del periodo, sin causa justificada o sin previa licencia del Congreso, no podrá concurrir sino hasta el periodo inmediato y se llamará desde luego a su Suplente.

Artículo 49.- Los Diputados Suplentes sustituirán a los propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas.

Los diputados por el principio de representación proporcional serán suplidos por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.

Artículo 50.- Los Diputados en funciones, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar comisión o empleo alguno de la Federación, de los otros Poderes del Estado o del Municipio, disfrutando sueldo o remuneración, a no ser que tengan licencia del Congreso; pero concedida que fuere esta licencia, cesarán en sus funciones legislativas mientras desempeñan el empleo o comisión. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

Artículo 51.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 52.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, Decreto o Acuerdo. Será materia de Ley toda resolución que afecte a las personas en general; de Decreto, la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de Acuerdo, en los demás casos.

Las Leyes y Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y Secretarios de la Legislatura. Los Acuerdos se comunicarán por los Secretarios del Congreso.




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Sección IV. Iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 53.- El derecho de iniciar Leyes y Decretos compete:

I. Al Ejecutivo del Estado.

II. Al Supremo Tribunal de Justicia.

III. A los Diputados al Congreso de Sonora.

IV. A los Ayuntamientos del Estado.

Artículo 54.- El Supremo Tribunal sólo podrá iniciar Leyes en el ramo de justicia.

Artículo 55.- Las iniciativas presentadas por el ejecutivo o por el Supremo Tribunal pasarán desde luego a Comisión. Todas las demás deberán sujetarse a los trámites que establezca el Reglamento de Debates, trámites que sólo podrán ser dispensados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 56.- Aprobado por el Congreso un proyecto de Ley o Decreto pasará al Ejecutivo para su sanción y publicación inmediata, si éste no tuviere observaciones que hacerle. Los Acuerdos de la Cámara se comunicarán al propio Ejecutivo para los efectos correspondientes.

Artículo 57.- Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo el proyecto de Ley o de Decreto no devuelto con observaciones al Congreso, o en su receso a la Diputación Permanente, en el término de diez días útiles. El Congreso o la Diputación Permanente podrán ordenar la publicación de las Leyes o Decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones o el día en que reciba la Ley o Decreto conformado por aquella Asamblea. En este caso se harán constar las circunstancias que lo motiven.

Artículo 58.- Si corriendo el término que para hacer observaciones fija el Artículo anterior, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución del proyecto deberá hacerse a la Diputación Permanente.

Artículo 59.- En caso de urgencia notoria, calificada así por las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados presentes, el Congreso podrá reducir los términos concedidos al Ejecutivo para hacer observaciones, sin que en caso alguno puedan ser menores de cuarenta y ocho horas corridas.

Artículo 60.- Devuelto oportunamente un proyecto con observaciones, deberá ser discutido de nuevo por el Congreso; y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto tendrá carácter de Ley de Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación observándose en cuanto a éste lo dispuesto en los Artículos que anteceden.

Artículo 61.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste funja como Colegio Electoral o como Jurado. Tampoco podrá hacer observaciones a los decretos que convoquen a elecciones.

Artículo 62.- Todo proyecto de Ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá ser presentado de nuevo en el mismo periodo de sesiones.

Artículo 63.- En la interpretación, reforma o abrogación de Leyes se observarán los mismo trámites establecidos para su formación.




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Sección V. Facultades del Congreso

Artículo 64.- El Congreso tendrá facultades:

I. Para iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso de la Unión.

II. Para determinar las profesiones que necesiten título para su ejercicio en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo.

III. Para expedir leyes sobre el fraccionamiento de las grandes propiedades rústicas y sobre el patrimonio de familia, en los términos del Artículo 27 de la Constitución General de la República.

IV. Para rectificar o no la creación de nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, de conformidad con el Artículo 73 de la propia Constitución General.

V. Para establecer las bases de todo arreglo amistoso sobre límites del territorio de Sonora.

VI. Para reclamar ante quien corresponda las leyes que se expidan o los actos que se ejecuten por cualquiera autoridad federal o estatal, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o cuando por cualquiera causa aquéllos se consideren lesivos al mismo.

VII. Para expedir Leyes en el Estado que fijen las bases sobre la organización y prestación de los servicios públicos de salud y de educación, así como para la capacitación y adiestramiento en el trabajo, protección a la familia, promoción a la vivienda, recreación y deporte y seguridad social.

VIII. Para dictar Leyes encaminadas a combatir el alcoholismo en el Estado.

IX. Para determinar el número máximo de ministros de cultos religiosos que puedan ejercer su ministerio en el Estado, en las condiciones del Artículo 130 de la Constitución General de la República.

X. Para reglamentar el funcionamiento del Municipio libre como base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, así como para fortalecerlo como corresponsable en la conducción del desarrollo de la Entidad.

XI. Para definir los límites de los Municipios.

XII. Para erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, siendo necesario, al efecto:

a). Que la porción territorial de que se trate cuente con una población de diez mil habitantes cuando menos.
b). Que se compruebe debidamente ante el Congreso que tiene elementos bastantes para proveer a su existencia política.
c). Que se conceda al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados el derecho de ser oídos dentro del término de dos meses, contados desde el día en que reciben la comunicación respectiva, sobre la conveniencia o inconveniencia de la nueva creación municipal.
d). Que igualmente se oiga sobre el particular al ejecutivo del estado. El informe de éste deberá rendirse dentro de los sesenta días de la fecha en que se hubiese solicitado.
e). Que la creación del nuevo Municipio sea aprobado por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.

XIII. Para suprimir aquellos Municipios que carezcan de elementos bastantes para proveer a su existencia política, siempre que la supresión sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Decretada la extinción se designará la jurisdicción dentro de la cual quedarán comprendidos los Municipios desaparecidos. Para que la supresión tenga efecto se oirá al ayuntamiento o ayuntamientos interesados y al Ejecutivo del Estado, en los términos establecidos en los incisos c) y d) de la fracción anterior.

XIII BIS. Para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos relativos a la suspensión o desaparición de Ayuntamientos, o de suspensión de sus miembros o revocación de su mandato; así como para convocar a elecciones municipales extraordinarias e integrar y designar Concejos Municipales, en su caso.

XIV. Para trasladar, provisionalmente, fuera de la ciudad de Hermosillo, la residencia de los Poderes del Estado.

XV. Para erigirse en Colegio Electoral con el fin de computar y calificar en definitiva las elecciones de Gobernador; calificar en definitiva las elecciones de Diputados Locales y Ayuntamientos del Estado y hacer las asignaciones definitivas de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional.

XVI. Para resolver sobre la renuncia de sus propios miembros y la del Gobernador, y para conceder licencia a unos y otro.

XVII. Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe sustituir al Gobernador, en sus faltas absolutas, temporales o definitivas y en sus ausencias temporales cuando éstas excedan de noventa días.

XVIII. Para aprobar o rechazar los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sean hechos por el Ejecutivo.

XIX. Para aceptar a dichos funcionarios la renuncia de sus respectivos cargos y concederles licencias hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él.

XX. Para erigirse en Colegio Electoral y resolver las peticiones de nulidad de elecciones y emitir las declaratorias correspondientes.

XXI. Para nombrar al Diputado Acusador y erigirse en Jurado de Sentencia con el fin de conocer en juicio político de las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, que cometan los servidores públicos a que alude la Fracción I del Artículo 144 de esta Constitución.

XXI-A. Para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 146 de esta Constitución.

XXI-B. Para conocer y decidir sobre la resolución que dicte la Cámara de Senadores y la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos de los Artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República.

XXII. Para discutir, modificar, aprobar o reprobar el presupuesto de egresos del Estado, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

XXIII. Para discutir, modificar, aprobar o reprobar el presupuesto de ingresos que le presente el Ejecutivo.

XXIV. Para discutir, modificar, aprobar o reprobar anualmente las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, así como las modificaciones a dichos presupuestos.

XXIV bis. Para revisar los estados financieros a que se refiere el Artículo 136, Fracción XXIII de esta constitución, pudiendo ordenar visitas e inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes y, en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones;

XXV. Para revisar anualmente las cuentas públicas del Estado del año anterior que deberá presentar el Ejecutivo y las de los Municipios que deberán presentar los Ayuntamientos. La revisión de las cuentas públicas tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, aprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos aprobados y analizar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas, a cuya ejecución se ha asignado los recursos presupuestados. Si de la glosa aparecieren discrepancias entre las cantidades ejercidas, las partidas aprobadas y las metas alcanzadas, o no existiere exactitud y justificación de los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

XXVI. Para crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

XXVII. Para autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a fin de que contraigan deudas en nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente, fijándoles expresamente las bases a que deban sujetarse, sin contravenir al Artículo 117 de la constitución General de la República.

XXVIII. Para conocer amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda privativamente a los Tribunales del Estado.

XXIX. Para otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicio de importancia a la Nación o al Estado, y declarar benemérito a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado.

XXX. Para aprobar o reprobar la creación de nuevas comisarías o suprimir las existentes, a iniciativa de los Ayuntamientos correspondientes.

XXXI. Para expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como los Reglamentos de la misma. La Ley y los reglamentos a que se refieren los párrafos anteriores no podrán ser vetados ni necesitarán la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia;

XXXII. Para nombrar y remover conforme a las Leyes a los empleados de su Secretaría y de su Contaduría Mayor de Hacienda;

XXXII bis. Para vigilar, por medio de una comisión de su seno, el exacto desempaño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XXXIII. Para investir al Ejecutivo de las facultades extraordinarias, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras parte del número total de sus miembros, en casos excepcionales y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad facultades con que se le invista y que nunca podrán ser las de organización municipal, funciones electorales y de jurado.

XXXIV. Para expedir reglamentos sobre la instrucción de la Guardia Nacional, con sujeción a la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución General de la República.

XXXV. Para velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general.

XXXVI. Para establecer la nomenclatura política de los poblados del Estado y legislar en todo lo concerniente a su fundo legal, planificación y urbanización, observándose, en su caso, lo que en la misma materia prescriban las Leyes Federales.

XXXVII. Para determinar, según las condiciones territoriales o socieconómicas de los Municipios, y según su capacidad administrativa, técnica y financiera, los servicios públicos que éstos tendrán a su cargo directamente o en concurso con el Estado, así como para fijar anualmente sus contraprestaciones.

XXXVIII. Para fijar las bases conforme a las cuales los Ayuntamientos expedirán sus disposiciones de observancia general en sus respectivas jurisdicciones, así como para la coordinación y asociación de Municipios en la prestación de los servicios públicos a que se refiere el Artículo 137 de esta Constitución.

XXXIX. Para dictar leyes sobre vías de comunicación y aprovechamiento de aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal; y sobre el ejercicio, explotación y aprovechamiento de la caza.

XL. Para autorizar al Ejecutivo del Estado a fin de crear fuerzas de servicio temporal en los casos a que se refiere la fracción XIII del Artículo 79 de esta Constitución.

XLI. Para conceder permiso al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando, inmediato y personalmente, en campaña con la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado.

XLII. Para extender credenciales de senadores al Congreso de la Unión, por el Estado, a los Ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos.

XLIII. Para expedir leyes y reglamentos concernientes a la recta aplicación de la Ley Federal del Trabajo, en las materias que ésta encomienda a las Autoridades Estatales; asimismo, para expedir las Leyes que normen las relaciones de los servidores públicos de los Poderes del Estado y Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados.

XLIII bis. Para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento, y los requisitos que deben reunir él o Magistrados. También podrá instituir Tribunales de Conciliación y Arbitraje que conozcan de las controversias que surjan de la aplicación de las leyes que regulen las relaciones entre los trabajadores del Servicio Civil y los titulares de las entidades y dependencias públicas en que presten sus servicios.

XLIV. Para expedir las leyes concernientes a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas o derogarlas y hacer efectivas las facultades expuestas y todas las demás que le confieran la Constitución General de la República, ésta Local y las Leyes que de ella emanen.




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Sección VI. Diputación Permanente

Artículo 65.- El mismo día en que el Congreso deba cerrar sus sesiones, antes de entrar en receso nombrará por mayoría de votos y en escrutinio secreto, una Diputación Permanente compuesta de tres miembros propietarios y dos suplentes, que durará hasta el nuevo periodo ordinario de sesiones. El primero y segundo de los miembros propietarios nombrados serán Presidente y Vice Presidente, respectivamente, de la Diputación y el otro Secretario. Los suplentes serán llamados a sustituir indistintamente al propietario que falte. La Diputación Permanente no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de tres miembros.

Artículo 66.- Son facultades de la Diputación Permanente:

I. Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del Artículo 64 de esta Constitución.

II. Conceder licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

III. Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.

IV. Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo este no lo hubiese hecho.

V. Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al ciudadano que deba sustituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.

VI. Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.

VII. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador.

VII. bis. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que se aboque al conocimiento de los hechos correspondientes, cuando se trate de las faltas u omisiones graves que cometan los servidores públicos a que alude la fracción I del Artículo 144 de esta Constitución, cuando se trate de los delitos cometidos por los servidores públicos que enumera el primer párrafo del Artículo 146, y en todos aquellos casos que a juicio de la Diputación Permanente, sean de gravedad y urgencia.

VIII. Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.

IX. Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.

X. Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.

Artículo 67.- La Diputación Permanente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias siempre que el Ejecutivo lo solicite.






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Capítulo III. Poder Ejecutivo


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Sección I. Elección y funcionamiento

Artículo 68.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA.

Artículo 69.- La elección de Gobernador será popular directa, en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 70.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos, nativo del Estado y con residencia efectiva en él no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección; y no siendo originario de Sonora tener cuando menos diez años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección.

II. Ser Ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

III. Tener treinta años cumplidos, por lo menos, el día de la elección.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

V. No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal o del Tribunal de lo contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Secretario o subsecretario de Gobierno, Tesorero General del Estado, ni militar en servicio activo ni haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección.

VI. No haber figurado directa o indirectamente, en alguna asonada, motón o cuartelazo.

VII. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.

Artículo 71.- Las funciones de Gobernador son incompatibles con cualquier cargo o empleo de la Federación o del Estado.

Artículo 72.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Tomará posesión el veintidós de octubre posterior a la elección, previa formal protesta ante el Congreso de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución, así como las leyes que de ella emanen y cumplir leal y patrióticamente las obligaciones de su encargo.

Artículo 73.- El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso ni por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con carácter de interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho. Nunca podrán ser electos en el periodo inmediato:

a). El Gobernador Sustituto Constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación:

b). El Gobernador Interino, el Provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo.

Artículo 74.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en Sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos tercera partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, que tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente; el mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señala para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso se encontrare en sesiones, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación del Gobernador Sustituto. El Gobernador Provisional podrá ser electo por el Congreso como Gobernador Sustituto. El Ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador Interino, en caso de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, no podrá ser designado en las elecciones que se celebren con ese motivo.

Artículo 75.- Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva para el día en que deba tener lugar la renovación, o el Gobernador electo no se presentare a desempeñar el cargo, cesará no obstante el saliente, supliendo inmediatamente la falta el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; y el Congreso si se hallare en funciones, nombrará Gobernador Interino. En caso de que el Congreso esté en receso, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente para que haga la designación de Gobernador Interino, procediéndose conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 76.- Si por cualquier motivo el Congreso no pudiera hacer el nombramiento a que se refieren los Artículos 74 y 75, ni expedir la convocatoria a que se contrae el mismo Artículo 74, o hubiere por alguna circunstancia acefalía de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Poder Ejecutivo. En el caso previsto en el párrafo anterior, el encargado del Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones tanto de Gobernador como de Diputados, las que se verificarán en un periodo de tiempo que en ningún caso excederá de tres meses y sólo dejará de hacerlo en lo que respecta a la de Gobernador cuando falten seis meses o menos para que se verifique la renovación de Poderes, conforme a las disposiciones relativas de esta Constitución.

Artículo 77.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Podrá ausentase hasta por treinta días, sin necesidad de dar aviso y sin perder su carácter de Gobernador.

II. Si la ausencia excede de treinta días, pero no de noventa, el Gobernador deberá dar aviso al congreso o a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del Despacho el Secretario de Gobierno.

III. Si la ausencia o separación es mayor de noventa días, el Gobernador deberá recabar la licencia o el permiso correspondiente del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, quienes designarán a la persona que asumirá las funciones de Gobernador Interino o Provisional, para que supla durante el tiempo de la ausencia, en términos de las fracciones XVII del Artículo 64 y V del Artículo 66.

Artículo 78.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

Artículo 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar sin demora las Leyes y Decretos, y los Acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las disposiciones de la ley, los Reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos.

II. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el progreso económico social, político y cultural y, en general, el bienestar de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado entre centros urbanos y rurales, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y programas del Gobierno.

II bis. En los términos de la Ley respectiva, conducirá la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas de Gobierno, así como los procedimientos de participación y consulta popular, a que se refiere esta constitución;

III. Iniciar ante el Congreso las Leyes y Decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y progreso del Estado.

IV. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales y prestar a éstos los medios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.

V. Exigir de las Autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las Leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a que se hagan acreedores, en los términos que prevengan las Leyes.

VI. Imponer las sanciones administrativas que determinen las Leyes y Reglamentos.

VII. Presentar cada año ante el Congreso, durante la segunda quincena del mes de noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente; y, en la primera quincena del segundo periodo de sesiones ordinarias, la cuenta de gastos del año anterior.

VIII. Asistir a rendir ante el Colegio, el informe a que se refiere el Artículo 46 de esta Constitución.

IX. Concurrir a la apertura de las sesiones extraordinarias que hubiere solicitado del Congreso, con objeto de explicar los motivos en que haya fundado la convocatoria.

X. Informar al Congreso por si, por conducto del Secretario de Gobierno o de la persona que al efecto designe, sobre cualquier ramo de la administración, cuando el mimo Congreso lo solicite.

XI. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados dependientes del Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otra autoridad.

XII. Ejercitar toda las facultades que consigna el Artículo 27 de la Constitución General, siempre que no estén reservadas al Gobierno Federal o concedidas a la autoridad municipal.

XIII. En caso de invasión o de conmoción interior, tomar de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, las medidas extraordinarias que sean indispensables para mantener el orden. En el segundo caso pedirá que se convoque inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias y desde luego dará cuenta a dicha Asamblea del empleo que haya hecho de tales facultades.

XIV. En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o de la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Estado no fueren bastantes para restablecer el orden.

XV. Auxiliar a solicitud de sus Ayuntamientos, a los Municipios de la Entidad a fin de mejorar la ejecución de obras, la prestación de servicios o cualquier otro propósito del que se derive un mejoramiento de la administración y fortalecimiento de la autonomía municipal.

XV bis. Proponer al Congreso del Estado, con base a los estudios técnicos e históricos la definición de los límites entre dos o más Municipios.

XVI. Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, en los términos de ley, de los que se deriven la asunción por parte del Estado de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Asimismo, podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que éstos asuman la prestación los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, o bien, la asunción de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Estatal cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

XVII. Declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 27 de la Constitución General, ajustando sus procedimientos a las leyes correspondientes.

XVIII. Formar y aprobar, en su caso, el Reglamento Interior de cada una de sus dependencias.

XIX. Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los casos que lo estime conveniente, delegar esa representación.

XX. Ejercer el mando supremo de las fuerzas del Estado y movilizarlas según las necesidades públicas; así como disponer de la policía del municipio donde resida habitual o transitoriamente, y nombrar o remover, en los términos que establezca la ley reglamentaria, a los jefes y oficiales superiores de la policía urbana de los Municipios del Estado.

XXI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas.

XXII. Hacer observaciones por una sola vez en el improrrogable término de diez días útiles, salvo el caso a que se refiere el Artículo 59, a las leyes y decretos aprobados por el Congreso, y promulgarlos y hacerlos ejecutar desde luego, si el propio congreso, después de haberlos reconsiderado, los ratifica.

XXIII. Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la ley.

XXIV. Nombrar y remover libremente al Secretario y a los Subsecretarios de Gobierno, Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Tesorero General del Estado y Oficial Mayor, y hacer la designación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, sometiéndolo a la aprobación del Congreso.

XXV. Nombrar a los oficiales del Registro Civil y fijar la demarcación en que deban ejercer sus funciones.

XXVI. Presentar ante el Congreso, al terminar su periodo constitucional, una memoria sobre el estado de los negocios públicos, expresando cuales sean las deficiencias que hubiere observado en la administración y qué medidas en su concepto deben aplicarse para subsanarlas.

XXVII. Fomentar, por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto social, favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de la colectividad.

XXVIII. Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y las demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de una y otras, el mando conforme a las atribuciones que le conceden las Constituciones General y Local.

XXIX. Visitar a los Municipios del Estado, cuando los estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo y dando cuenta al Congreso o al Supremo Tribunal de Justicia de las faltas que observare y cuyo remedio corresponde a los Poderes Legislativo y Judicial.

XXX. Dictar las medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salubridad pública general del Estado.

XXXI. Formar la estadística del Estado.

XXXII. Dictar las disposiciones necesarias para la instalación o funcionamiento de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del Artículo 123 de la Constitución General de la República.

XXXIII. Nombrar al representante que le corresponde en la Junta de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del Artículo 123 de la Constitución General.

XXXIV. Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular.

XXXV. Cuidar de acuerdo con el Artículo 130 de la Constitución General, que los ministros de los cultos sean mexicanos por nacimiento.

XXXVI. Turnar al Procurador General de Justicia los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales, para que ejercite las atribuciones de su ministerio. Sin embargo, el Ejecutivo podrá nombrar a algún abogado que lo represente en determinado asunto cuando así lo crea conveniente.

XXXVI bis. Plantear al Congreso del Estado, los casos de servidores públicos que ameriten la iniciación de un juicio político por las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.

XXXVII. Cuidar de que las elecciones se efectúen en el tiempo señalado por las leyes relativas. XXXVIII. Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración.

XXXIX. Conceder, conforme a las leyes, indulto necesario a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.

XL. Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.

Artículo 80.- Le está prohibido al Gobernador:

I. Mandar inmediata y personalmente en campaña la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido para ello permiso del Congreso o, en su receso, de la Diputación Permanente.

II. Recomendar asuntos a las Autoridades Judiciales y a las Autoridades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contrariar en cualquier forma las dictadas por éstas, y disponer de los reos durante los procesos.

III. Oponerse y hacer observaciones a los Acuerdos del Congreso en que se le pidan informes sobre asuntos públicos.

IV. Impedir que las elecciones se verifiquen en los días señalados por la Ley.

V. Impedir, por ningún motivo, ni directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones del Congreso.

VI. Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes.

VII. Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, o privada de su libertad, excepto en los casos en que la Ley lo autorice para hacerlo. En tales casos, deberá ponerla inmediatamente a la disposición de la autoridad competente.

VIII. Ocupar la propiedad particular fuera de los casos prescritos por las leyes.

IX. Imponer contribución alguna, salvo el caso de que esté legalmente facultado para ello.

X. Disponer en ningún caso, bajo pretexto alguno, de las rentas municipales.

XI. Disponer sin facultades legales y fuera de los casos que la Ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.

XII. Disponer en ningún caso, bajo ningún pretexto, de los bienes considerados como propios del Municipio;

XIII. Conceder licencias para juegos de azar.

Artículo 81.- Para el despacho de los asuntos de orden administrativo del Poder Ejecutivo, la Administración Pública será directa y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual definirá las facultades que serán competencia de la administración directa y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paraestatal. Habrá un Secretario de Gobierno, quien tendrá las facultades y obligaciones que le confiere esta Constitución y demás leyes. Además, habrá los Secretarios de Despacho, Tesorero. General del Estado, Oficial Mayor y demás órganos y unidades que la administración requiera, quienes tendrán las atribuciones que les señale la Ley Orgánica. Los Subsecretarios de Gobierno auxiliarán en sus funciones y suplirán en sus ausencias temporales al Secretario de Gobierno y tendrán las facultades y obligaciones que les señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Artículo 81A.- Para ser Secretario de Gobierno se deben reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado. Para ser Secretario de Despacho, Oficial Mayor y Tesorero General del Estado, se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta años de edad y estar en ejercicio de sus derechos.

Artículo 82.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes que suscriba el Gobernador deberán en todo caso ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno y comunicados por éste. Los documentos que el Gobernador suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, así como los despachos que expida, deberán ir refrendados por el Secretario de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales.




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Sección II. Hacienda del Estado

Artículo 83.- La Hacienda del Estado se constituirá por las contribuciones que decrete el Congreso y los demás ingresos que determinen las leyes fiscales; los bienes que correspondan al Estado como persona civil; los edificios públicos del mismo; los créditos que tenga a su favor; sus propias rentas, y las herencias vacantes.

Artículo 84.- Los ingresos no tendrán otro objeto que cubrir los gastos decretados por el Congreso, y las contribuciones se establecerán sólo en los casos estrictamente necesarios para que unidas a las demás fuentes de ingresos, cubran dichos gastos.

Artículo 85.- La recaudación de las contribuciones se encomienda a una oficina que se llamará Tesorería General del Estado. La Tesorería General estará a cargo de un Tesorero, dependiente del Poder Ejecutivo. Para la recaudación de las contribuciones y para el pago de los gastos, el Tesorero General deberá sujetarse estrictamente a las leyes de presupuestos y demás relativas.

Artículo 86.- Todos los egresos que efectúe el Tesorero General del Estado, se harán con la aprobación escrita del Gobernador, con cargo a las partidas presupuestales correspondientes, en la forma que establezca la ley reglamentaria respectiva.

Artículo 87.- Sólo los empleados de Hacienda manejarán caudales del Estado.

Artículo 88.- El Tesorero General del Estado y todos los empleados de Hacienda que tengan manejo de caudales públicos otorgarán previamente, ante el Ejecutivo, fianza suficiente para garantizarlo de acuerdo con la Ley respectiva.




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Sección III. Instrucción Pública

Artículo 89.- La educación pública quedará bajo la dirección del Ejecutivo del Estado y sujeta a las leyes reglamentarias respectivas.

Artículo 90.- La educación en Sonora se ajustará a los principios y términos que se consignan en la Constitución General de la República.

Artículo 91.- Toda la educación que imparta el Estado será gratuita.

Artículo 92.- Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto religioso, por sí o por interpósita persona podrá establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria, ni servir empleos en las escuelas oficiales.

Artículo 93.- La educación primaria será obligatoria para todos los niños comprendidos en edad escolar y para todos los adultos analfabetas menores de cuarenta años. Para aquéllos que por el lugar de su residencia no puedan concurrir a las escuelas elementales, el Estado y los municipios crearán establecimientos de educación rudimentaria, la que también será obligatoria.

Artículo 94.- El Estado tendrá la obligación de establecer o hacer que se establezcan, de acuerdo con la parte relativa, fracción XII del Artículo 123 de la Constitución General, escuelas permanentes en todos los lugares cuya población escolar llegue a veinte niños.

Artículo 94A.- La enseñanza normal será protegida preferentemente por el Gobierno del Estado, como medio de cumplir con la obligación ineludible que tienen tanto él como el Municipio, de impartir la enseñanza primaria obligatoria. Es obligación del Gobierno del Estado fomentar y difundir la enseñanza universitaria.




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Sección IV. Ministerio Público

Artículo 95.- La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.

Artículo 96.- El Misterio Público, como Institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones.

I. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, con estricto respeto a las garantías individuales que precisa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Velar por la legalidad, en la esfera de su competencia, como uno de los principios rectores de la convivencia social, y promover la pronta, completa e imparcial procuración e imprecisión de justicia.

III. Proteger los intereses de los menores e incapaces, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las leyes.

IV. Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia.

V. Defender a la Hacienda Pública del Estado en juicio, siempre que el Ejecutivo no provea a la procuración conforme a la ley.

VI. Cuidar de que se lleven conforme a las leyes los protocolos y libros de los Notarios, los libros del Registro Público de la Propiedad y los del Registro Civil.

VII. Intervenir en las juntas de vigilancia de cárceles para exigir que se cumpla con los reglamentos respectivos.

VIII. Informar al Supremo Tribunal sobre los defectos que encontrare en las leyes, así como de las irregularidades o deficiencias que observare en las autoridades encargadas de aplicarlas.

IX. Rendir a los Poderes del Estado los informes que le pidan sobre asuntos relativos a la Institución.

X. Las demás que le señalan las leyes, tanto Federales como del Estado.

Artículo 97.- La Ley organizará al Ministerio Público, debiendo estar presidida la Institución por un Procurador General de Justicia del Estado, quien dependerá directamente del Gobernador del Estado.

Artículo 98.- El Procurador General de Justicia será nombrado por el Ejecutivo en los términos de la fracción XXIV del Artículo 79 de la Constitución.

Artículo 99.- Para ser Procurador General de Justicia se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal.

Artículo 100.- el Procurador General rendirá la protesta de Ley ante el Gobernador del Estado.

Artículo 101.- La policía Judicial del Estado, como auxiliar directo del Misterio Público y conforme a las instrucciones que se le dicten, desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial.

Artículo 102.- Las faltas accidentales y temporales del Procurador General de Justicia del Estado, se suplirán en la forma que determine la Ley.

Artículo 103.- Todas las autoridades del Estado tienen el deber de facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite, y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su encargo.

Artículo 104.- Los Agentes de Ministerio Público serán nombrados por el Ejecutivo, a propuesta en terna del Procurador de Justicia.

Artículo 105.- Para ser Agente del Ministerio Público, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Acreditar que ha observado buena conducta y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delitos intencionales.

III. Ser licenciado en derecho con título legalmente expedido.

Artículo 105A.- En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, de acuerdo a sus obligaciones específicas, y actuará con la diligencia necesaria para una pronta y eficaz procuración e impartición de justicia.




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Sección V. Defensoría de Oficio

Artículo 106.- Habrá en el Estado una Institución que se denominará Defensoría de Oficio. Su misión será defender a los reos en asuntos penales y patrocinar a quienes lo soliciten, en materia civil y administrativa en los casos establecidos por la Ley Orgánica correspondiente.

Artículo 107.- Será desempeñada por un Jefe de Defensores y los Defensores que instituya la Ley.

Artículo 108.- el Jefe de Defensores y los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo.

Artículo 109.- Para ser Jefe de Defensores se necesitan los mismos requisitos que para ser Procurador General de Justicia.

Artículo 110.- El Jefe de Defensores rendirá la protesta de Ley ante el Ejecutivo y será sustituido en sus faltas temporales por el Defensor del lugar de su residencia.

Artículo 111.- Para ser Defensor de Oficio necesitan, los mismos requisitos que para ser Agente del Misterio Público.






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Capítulo IV. Poder Judicial


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Sección I. Disposiciones generales

Artículo 112.- El Poder Judicial se depositará para su ejercicio en un Supremo Tribunal de Justicia, en las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia y en los Juzgados Locales. Las resoluciones judiciales deberán existir de manera pronta, completa e imparcial, debiéndose garantizar su ejecución a través de los procedimientos idóneos que consignen las leyes aplicables.

El servicio judicial será gratuito. En consecuencia, quedan prohibidas las costas judiciales. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser diminuida durante su encargo.

Artículo 113.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de siete Magistrados Propietarios y siete Suplentes, nombrados cada seis años. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia designados podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados del cargo en los términos del Titulo Sexto de esta Constitución. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia tomarán posesión de su cargo, el día veinticinco de octubre del año en que se inicie el periodo constitucional del Ejecutivo. Si por cualquier motivo no se hace nombramiento o los designados no se presentan al desempeño de su cargo, continuarán en funciones los individuos que formen el Supremo Tribunal de Justicia, hasta que tomen posesión los nuevamente nombrados. Los que fueren nombrados en el curso del periodo, desempeñarán sus funciones hasta la conclusión del mismo. Los nombramientos de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado, preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad dentro del poder judicial o entre las que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica. Dichos nombramientos serán sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esta aprobación dentro del término de tres días. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin aprobación expresa o tácita no se podrá tomar posesión del cargo. En el caso de que el Congreso no apruebe dichos nombramientos sucesivo respecto de la misma vacante, el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional, y que será sometido a la aprobación del Congreso en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo ordinario de sesiones, dentro de los primeros tres días el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y se lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso rechaza el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones de Magistrado Provisional y el Gobernador de Estado someterá nuevo nombramiento, para su aprobación en los términos señalados.

Artículo 114.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere reunir los requisitos señalados en el Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 115.- El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso.

Artículo 116.- Los Magistrados Propietarios y Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente.

Artículo 117.- El Supremo Tribunal de Justicia y sus Salas Regionales funcionarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica respectiva, la cual se ajustará a las bases establecidas en esta Constitución. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los de las Salas Regionales del mismo, se distinguirán entre sí por el calificativo numérico que corresponda al orden en que hayan sido designados.

Artículo 118.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá un Presidente, y lo será el Magistrado electo cada año por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 119.- Tendrá también un Secretario General y los demás que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 120.- Son facultades y obligaciones del Supremo Tribunal:

I. Conocer en segunda instancia de los juicios civiles que señale la Ley Orgánica respectiva.

II. Conocer en segunda instancia de los juicios penales que señale la Ley orgánica respectiva.

III. Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia y las que se presenten entre los Jueces del Estado.

IV. Nombrar y remover a los Magistrados de las Salas Regionales del supremo Tribunal de Justicia y a los Jueces de Primera Instancia y aceptarles sus renuncias en la forma y términos señalados por la Ley. Los nombramientos serán hechos, preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

IV bis. Ordenar, cuando se considere conveniente por las necesidades del servicio, la instalación de Juzgados de primera Instancia supernumerarios y señalar el periodo de su funcionamiento y los asuntos de los que deban conocer.

V. Nombrar y remover a sus secretarios y a sus demás empleados subalternos, así como aceptarles su renuncia.

VI. Aprobar los nombramientos de los Jueces Locales que hagan los de Primera Instancia.

VII. Conceder licencias a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento le compete, de acuerdo con lo que determinen las leyes relativas.

VIII. Formar su Reglamento Interior.

IX. Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso, en lo concerniente al ramo de justicia.

X. Dictaminar sobre las peticiones de indulto necesario.

XI. Ejercer debida vigilancia sobre las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados y empleados judiciales, para la pronta, completa e imparcial administración de justicia, dictando las medidas necesarias, a fin de corregir las anomalías que notare, pero sin entorpecer las funciones de los órganos jurisdiccionales señalados.

XII. Ordenar visitas a los establecimientos de reclusión penal y adoptar y proponer las medidas correspondientes según el resultado de aquéllas.

XIII. Autorizar el pago de los honorarios de los Magistrados Suplentes, cuando ejercieran funciones.

XIV. Proponer al Congreso se tomen las medias encaminadas a remediar las omisiones y contradicciones que observare en las leyes.

XV. Rendir, por conducto de su presidente, ante el Congreso del Estado, en sesión especial, el último sábado del mes de septiembre de cada año, un informe sobre el estado que guarde la administración de justicia; así como rendir al Congreso y al Ejecutivo los informes que le pidan sobre el ramo judicial.

XVI. Conocer de las controversias que se susciten entre el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos.

XVII. Instruir y sentenciar de conformidad con las leyes relativas, en única instancia, los procesos penales que llegaren a iniciarse en contra de los servidores públicos enumerados en el primer párrafo del Artículo 146 de esta Constitución, por los delitos a que aluden los Títulos Séptimo y Octavo del Libro Segundo del Código Penal.

XVIII. Las demás que le confieren o impongan las leyes.

Artículo 121.- Cuando algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia estuviere impedido para conocer de un asunto determinado, será suplido en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva. Si el Magistrado impedido fuere el ponente en dicho asunto, quien lo sustituya no asumirá la ponencia, quedando la elaboración del proyecto de resolución a cargo del Magistrado siguiente en número, a quien no afecte impedimento. Cuando todos los Magistrados en ejercicio estuvieren impedidos para conocer de determinado negocio, el supremo Tribunal se integrará por Magistrados Suplentes, correspondiendo presidir los debates y ser ponente al primero que conforme a la ley hubiere sido llamado.

Artículo 122.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que estén en funciones, exceptuándose los casos que específicamente determine la ley respecto de los suplentes, no pueden ser otorgados en negocios ajenos, apoderados, asesores o árbitros de derecho, ni desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la Federación, del gobierno del Estado, de otras entidades, de los Municipios, o de particulares, salvo los cargos docentes y los honoríficos en asociaciones científicas o artísticas. Esta misma prohibición regirá para los Magistrados de las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia.




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Sección II. Salas regionales del Supremo Tribunal de Justicia

Artículo 122A.- La Ley Orgánica respectiva determinará el número y la jurisdicción de las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia, así como la competencia de las mismas. Dichas Salas Regionales se integrarán por tres Magistrados, nombrados en la forma prevista por esta Constitución. Para ser Magistrados de las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia se requiere reunir los requisitos señalados en el Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dichos Magistrados rendirán la protesta de ley ante el Supremo Tribunal de Justicia; durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de los mismos en los términos del Título Sexto de esta Constitución.




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Sección III. Juzgados de Primera Instancia y Locales

Artículo 123.- Los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durando en su ejercicio dos años y podrán desempeñar el cargo en periodo sucesivos. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, se podrán nombrar Jueces de Primera Instancia Supernumerarios, en los términos que precise la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 124.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener título de licenciado en derecho.

II. No haber sido condenado en proceso por ningún delito y ser de reconocida moralidad.

Artículo 125.- Los Jueces Locales serán nombrados cada dos años por los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil. El nombramiento será sometido a la aprobación del Supremo Tribunal.

Artículo 126.- Para ser Juez Local se requiere:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener 21 años cumplidos, por lo menos el día del nombramiento.

II. No haber sido condenado en proceso por ningún delito y ser de reconocida moralidad.

III. Tener la competencia necesaria para el desempeño del cargo, a juicio del Juez que lo nombre.

Artículo 127.- Los Jueces de Primera Instancia y los Locales conocerán de los asuntos que les encomienden las leyes, en la forma y términos que las mismas establezcan.








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Título quinto. Municipio Libre


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Capítulo I. Integración y organización de los Municipios

Artículo 128.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora, será el Municipio Libre, que estará administrado por un Ayuntamiento. No habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 129.- El Municipio será considerado como persona de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 130.- Los Ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de elección de mayoría relativa, y en el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, de conformidad con las bases que establezca la Ley. Por cada Síndico y Regidor Propietario será elegido un suplente. Todos los Regidores Propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo 131.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente, por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos propietarios para el periodo inmediato, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 132.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere:

I. Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener veintiún años cumplidos, por lo menos el día de la elección.

II. Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es;

III. No desempeñar ningún cargo público en el Municipio donde se hace la elección, ya dependa aquel del estado o de la Federación; no estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección;

IV. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aun cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.

Artículo 133.- El Presidente Municipal y demás miembros del Ayuntamiento durarán en su cargo tres años, y tomarán posesión el día dieciséis de septiembre del año en que se verifique la elección. Los cargos del Presidente Municipal, Síndico y Regidor serán obligatorios y remunerados. Solamente serán renunciables por causa justificada que califique el Ayuntamientos y apruebe el Congreso. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga esta Constitución y la Ley.

Artículo 134.- Para el auxilio de los Ayuntamientos en el despacho de los asuntos de su competencia, contarán con una administración pública que será directa y paramunicipal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado. Esta Ley definirá las facultades que serán competencia de la administración directa, y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paramunicipal.

Artículo 135.- Las administraciones públicas directas asentadas en las Cabeceras de las Municipalidades estarán integradas como mínimo por una Secretaría y una Tesorería. Las personas designadas para estos cargos deberán llenar los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento. Los Ayuntamientos deberán al inicio de su gestión, nombrar Comisarios y Delegados Municipales. Estos serán representantes directos del Ayuntamiento y ejercerán las atribuciones y deberes señalados en la Ley dentro de los ámbitos territoriales que determinen los propios Ayuntamientos. Para ocupar estos cargos se requiere ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener la vecindad en el lugar en que haya de ser nombrado.




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Capítulo II. Ámbito de competencia de los Municipios

Artículo 136.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

I. En el ámbito de su competencia, promover e inducir el desarrollo económico, social, político y cultural y el bienestar de los habitantes, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los Planes y Programas de Gobierno Municipales.

II. En el marco del Sistema Estatal de Planeación, conducir la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo, al que estarán sujetas las funciones y actividades del Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal e inducir y concertar con las responsabilidades de los sectores social y privado las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

III. Hacer la declaratoria correspondiente a las elecciones para la integración del Ayuntamiento, de acuerdo con el sistema de Mayoría relativa y las asignaciones preliminares por el principio de representación proporcional, sujetándose en ambos casos a los resultados que le comunique la Comisión Municipal Electoral. Tanto la declaratoria como las asignaciones serán calificadas y resueltas por el Congreso del Estado.

IV. Expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso, los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que serán publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

V. Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso del Estado, en lo concerniente a sus Municipios.

VI. Formular su Reglamento Interior en el que se defina la organización y funcionamiento del propio Ayuntamiento, así como los de la Administración Pública Municipal Directa, de acuerdo a las bases que establezca la Ley.

VII. En los términos señalados por las Leyes, y previa autorización del Congreso, crear organismos descentralizados, fideicomisos y empresas públicas de participación municipal, para la atención de los servicios públicos y para el desarrollo económico.

VIII. Ejercer las atribuciones que las disposiciones jurídicas federales y estatales otorgan a los Municipios en materia turística; reforma agraria; fomento agropecuario; desarrollo urbano; coordinación fiscal; servicios educativos y de salud; vivienda; recursos naturales; protección del medio ambiente; sistemas ecológicos; comercio, abastos y distribución de productos.

IX. Promover las actividades productivas del Municipio, alentando y organizando el desarrollo de la agricultura, ganadería, pesca, industria, minería y de otras actividades que propicien la prosperidad de sus habitantes.

X. Proteger y conservar la cultura de los grupos étnicos asentados en sus territorios.

XI. Vigilar que los habitantes del Municipio realicen sus actividades con respeto a derechos de terceros, al orden e interés público y en general en pro del bienestar colectivo, de acuerdo a las Leyes y Reglamentos.

XII. Prestar los servicios de seguridad pública y tránsito, sin perjuicio de lo establecido por la fracción XX del Artículo 79 de esta Constitución.

XIII. Emitir los actos, acuerdos y resoluciones que de conformidad con la Ley y demás disposiciones, sean del ámbito de su competencia.

XIV. Aplicar las sanciones de multa o arresto cuya imposición les atribuya los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los demás Reglamentos Municipales, en los términos de esta Constitución.

XV. Resolver, de acuerdo con las atribuciones que les confieran las Leyes, los recursos administrativos interpuestos en contra de los actos, acuerdos y resoluciones dictados por el propio Ayuntamiento y demás Autoridades Municipales.

XVI. En los términos de Ley, celebrar Convenios de Coordinación con los Ejecutivos Estatal y Federal, a efecto de coordinar acciones de interés común, asumir el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras, la prestación de servicios públicos, y en general, cualquier otra actividad o propósito de beneficio colectivo, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

XVII. Participar en el Sistema Estatal de Planeación en los términos establecidos por esta Constitución y demás disposiciones.

XVIII. Promover la participación y cooperación de la comunidad en la Planeación, construcción y conservación de obras, prestación de servicios públicos y, en general, en la ejecución de acciones para el desarrollo de la comunidad, y en su caso, concertar acciones con los interesados.

XIX. Administrar su patrimonio y prestar los servicios públicos en los términos señalados por esta Constitución y demás disposiciones aplicables.

XX. Vigilar los establecimientos de asistencia y beneficencia pública y privada en la forma que determine la Ley.

XXI. Someter al examen y aprobación del Congreso, durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, la Ley de Ingresos y el correspondiente Presupuesto de Ingresos que deberán regir en el año fiscal siguiente. Todo ingreso adicional y excedente que reciba el Ayuntamiento para su ejercicio, deberá ser autorizado previamente por el Congreso del Estado.

XXII. Aprobar, con base en las contribuciones demás ingresos que determine a anualmente el Congreso, sus Presupuestos de Egresos y publicarlos en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

XXIII. Enviar trimestralmente al Congreso, los estados financieros que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados que contenga el ejercicio presupuestario de Ingresos y Egresos que se lleve a la fecha.

XXIV. Someter al examen y aprobación del congreso, anualmente, en la primera quincena del segundo periodo de sesiones ordinarias, sus cuentas públicas del año anterior.

XXV. Glosar las cuentas del Ayuntamiento saliente, en un término de noventa días contados a partir de la fecha de toma de posesión. Si de la glosa resultaren diferencias con las cuentas públicas aprobadas por el Congreso, será éste quien decida lo conducente.

XXVI. Formular los Estados Financieros correspondientes al último año de su gestión que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general, y el estado de resultados que contenga el Ejercicio Presupuestario de Ingresos y Egresos y entregarlos, al concurrir sus funciones, al Ayuntamiento entrante y al Congreso.

XXVII. Rendir a la población, por conducto del Presidente Municipal, un informe anual detallado sobre el estado que guarden los asuntos municipales, el trece de octubre de cada año. Dicho informe comunicado por escrito al Congreso del Estado y al Gobernador.

XXVIII. Proporcionar a los Poderes del Estado los informes y documentos que les soliciten.

XXIX. Organizar y estructurar la administración de la Comisaría y Delegaciones.

XXX. Conceder licencias al Presidente Municipal y Concejales, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

XXXI. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal Directa y concederles licencia, de acuerdo a lo que establezcan las Leyes.

XXXII. Cubrir preferentemente y en forma adecuada, los sueldos de los Jueces Locales de su jurisdicción, y proveerlos de los útiles y elementos de trabajo indispensables para el correcto desempeño de sus funciones

XXXIII. Coadyuvar con el Poder Judicial en el auxilio que demande para hacer efectivas las resoluciones de éste.

XXXIV. Dar cuenta al Supremo Tribunal de Justicia de las irregularidades que observen en la administración de justicia local.

XXXV. Las demás que las Leyes Federales o del Estado les otorguen o impongan.

Artículo 137.- En los términos fijados en las Leyes respectivas corresponde a los Municipios la eficaz prestación, en sus respectivas jurisdicciones, de los siguientes servicios públicos:

a). Agua Potable y Alcantarillado

b). Alumbrado Público

c). Limpia

d). Mercados

e). Panteones

f). Rastros

g). Calles, Parques y Jardines

h). Seguridad Pública y Tránsito

i). Los demás que les señale el Congreso del Estado, según las condiciones territoriales y socieconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa, técnica y financiera. En el caso de que alguno o algunos de estos servicios no se presten eficazmente, el Congreso del Estado intervendrá para resolver lo conducente, a excepción del servicio público de las fuerzas de Seguridad Pública y Tránsito, cuyo manejo y mando se ajustará a las disposiciones que sobre esta materia especifican esta Constitución y las Leyes Reglamentarias.

Artículo 138.- Los Servicios Públicos Municipales podrán prestarse con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, así como en coordinación y asociación con otros Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley. También podrán ser prestados mediante concertaciones con particulares o a través del otorgamiento de concesiones. En los casos en que los servicios públicos de competencia municipal se encuentren a cargo de particulares, podrán municipalizarse por razones de orden e interés público y en los términos que establezca la Ley.




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Capítulo III. Patrimonio y Hacienda Pública de los Municipios

Artículo 139.- Los Municipios administrarán los bienes de dominio público y privado de su patrimonio y podrán otorgar concesiones para su explotación, de conformidad con las Leyes respectivas; administrarán libremente su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que establezca el Congreso del Estado a su favor, los cuales procederán de:

A). Contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

B). Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo. No se establecerán exenciones ni se concederán subsidios respecto de las contribuciones señaladas en los incisos anteriores, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes de Dominio Público de la Federación, del Estado o de los Municipios, estarán exentos de dichas contribuciones.

C). Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a través del Estado, a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y los plazos que anualmente se determinen por la Legislatura Local.

D). Subsidios, legados y donaciones que se establezcan a su favor. Los recursos Municipales se manejarán con honradez y eficacia, según las bases establecidas en el Artículo 150 de esta Constitución y en las Leyes.




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Capítulo IV. Declaración de desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de sus miembros

Artículo 140.- La Ley Orgánica establecerá las bases y señalará las causas para que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pueda suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros en lo individual. En el procedimiento que se sustancie, los miembros del Ayuntamiento involucrados tendrán oportunidad suficiente para aportar pruebas y formular los alegatos que consideren convenientes. El Gobernador del Estado tendrá la participación que le asigne la Ley.

Artículo 141.- Cuando se suspenda o declare desaparecido un Ayuntamiento y no procediere que entraren en funciones los suplentes, en los casos señalados por la Ley, se podrán nombrar Concejos Municipales y, en su caso, convocar a elecciones extraordinarias.

Artículo 142.- De conformidad con las bases establecidas en la legislación secundaria, los Concejos Municipales serán integrados con vecinos del lugar, y tendrán la misma estructura orgánica, atribuciones y deberes que los Ayuntamientos.






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Título sexto. Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios

Artículo 143.- Se reputará como servidor público para los efectos de ese Título y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial. Durante el periodo de su encargo el Gobernador del Estado sólo podrá ser encausado por delitos graves.

Artículo 144.- El Congreso expedirá la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos mencionados en el presente Título y normas para determinar y sancionar sus actos u omisiones que generen alguno de los siguientes tipos de responsabilidad:

I. Responsabilidad política, determinada mediante juicio político, cuando el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, incurra en actos u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. Sólo podrán ser sujetos a Juicio Político, los Diputados al congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de sus Salas Regionales y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Procurador General de Justicia y los Subprocuradores, el Secretario y los Subsecretarios de Gobierno, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, el Oficial Mayor, el Tesorero General del Estado y los Subtesoreros, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, Secretarios y Tesoreros de los Ayuntamientos, así como los Directores Generales y sus equivalentes de las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados del Estado y de los Municipios. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

II. Responsabilidad Penal, cuando los servidores públicos cometen delitos de cualquier naturaleza, que serán perseguidos y sancionados en los términos de la Legislación Penal. Tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, las sanciones deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por esta conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Las leyes penales determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III. Responsabilidad Administrativa, exigible a los servidores públicos cuando éstos incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Las sanciones aplicables a esta forma de responsabilidad, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación del servidor público, así como en sanciones económicas, que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 145.- Para determinar la responsabilidad política del servidor público y, en su caso, la sanción aplicable, la Comisión del Congreso que determine la Ley, sustanciará el procedimiento con audiencia del inculpado y con la intervención de un Diputado Acusador nombrado dedal seno del propio Congreso. El Congreso del Estado erigido en Jurado de sentencia decidirá por votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, sobre la responsabilidad del acusado y aplicará la sanción que corresponda, una vez practicadas las diligencias a que garanticen la defensa del mismo. En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, sean sometidos a juicio político en los términos del Artículo 110 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, una vez que la Cámara de Senadores le haya comunicado la resolución respectivo, procederá conforme a sus atribuciones. El procedimiento de juicio político, deberá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe un empleo, cargo o comisión, o dentro del año siguiente al de la conclusión de sus funciones. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 146.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de sus Salas Regionales y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Secretario y Subsecretarios de Gobierno, Secretarios de Despacho, Oficial Mayor, Tesorero General del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, Jueces de Primera Instancia y Agentes del Ministerio Público, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión y por dos terceras partes si se trata del Gobernador, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado. Si la resolución del Congreso fuese negativa, no habrá lugar a procedimiento ulterior: pero podrá formularse acusación ante los Tribunales, cuando el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación. La declaración del Congreso de que ha lugar a proceder contra el inculpado, hará que éste quede separado de su encargo y sujeto a la jurisdicción de las autoridades competentes. Tratándose de los delitos comprendidos en los Títulos Séptimo y Octavo del Libro Segundo del Código Penal, conocerá en única instancia el Supremo Tribunal de Justicia. En los demás delitos, conocerán de los procesos correspondientes los Juzgados de Primera Instancia. Si el proceso penal culmina con sentencia absolutoria el proceso podrá resumir su función. Si la sentencia fuere condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados Locales o Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del Artículo 111 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignado en la Legislación Penal.

Artículo 147.- Las normas sobre responsabilidades administrativas de los servicios públicos del Estado y de los Municipios, determinarán con claridad las conductas que lesionen la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio, así como los procedimientos, las sanciones y las autoridades que deban aplicarlas. También señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u omisiones de que se trate. Cuando el hecho fuese grave, la prescripción no será inferior a tres años.

Artículo 148.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en el presente Título, se desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, y con apoyo en pruebas suficientes, podrá formular denuncias ante el Congreso del Estado o las autoridades competentes, por cualquiera de las conductas y contra los servidores públicos a que se refiere este Título.

Artículo 148A.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 146 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo por cualquier causa, ni cuando se trate de demandas de orden civil. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el primer párrafo del Artículo 146, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 148B.- Los servidores públicos a que se refiere este Artículo, serán responsables del cumplimiento de las bases establecidas en el Artículo 150 de esta Constitución.




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Título séptimo. Prevenciones generales

Artículo 149.- Por ningún motivo podrán subastarse las contribuciones del Estado o del Municipio.

Artículo 150.- Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia y honradez para cumplir los objetivos y programas a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevará a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimiento, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El manejo de recursos económicos estatales se sujetará a las bases de esta Constitución.

Artículo 150A.- En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres: podrán ser electas y tendrá derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley.

Artículo 150B.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial del Estado, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la Autoridad Administrativa del Gobierno Estatal y a los Ayuntamientos, la aplicación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirán únicamente en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 151.- Ningún individuo debe desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo puede escoger entre ellos el que más le convenga.

Artículo 152.- Jamás podrán reunirse en una persona dos cargos por los que disfrute sueldo o remuneración; excepto en los ramos de instrucción y beneficencia pública, ya se consideren solos o unidos a otro ramo.

Artículo 153.- Todo funcionario y empleado público recibirá una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley. Esta compensación no es renunciable.

Artículo 154.- El aumento de las dietas de los diputados no tendrá efecto en el periodo de la Legislatura que lo hubiere decretado.

Artículo 155.- Los cargos o empleos públicos no son, ni pueden ser en el Estado, propiedad o patrimonio de quien los ejerza, ni podrán desempeñarse por personas que no sepan leer y escribir.

Artículo 156.- Toda persona adquiere la vecindad si reside de manera efectiva, durante dos años en algún lugar del territorio del Estado y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable. Quienes teniendo la residencia y vecindad se ausentaren del lugar de su residencia para desempeñar cargos de elección popular, siempre y cuando ejerzan precisamente el mandato conferido por el pueblo, o para prestar o desempeñar cargos conferidos por el Gobierno Federal o Estatal según el caso o cargos de representación gremial o sindical, no perderán los beneficios de la mencionada vecindad y residencia efectiva para los efectos a que se refieren los Artículos 9 Fracción II, 33 Fracción III, 70, Fracción I, 114 Fracción I y 132 Fracción II de esta Constitución.

Artículo 157.- Todo funcionario o empleado público tiene el deber de protestar antes de encargarse de sus funciones, en la forma siguiente: La autoridad que deba recibir la protesta dirá ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de...,... que el pueblo (o la autoridad que lo confiere) os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y el del Estado?. El interpelado contestará: Sí Protesto. Acto continuo dirá la persona ante quien se otorga la protesta: Si no lo hiciereis así la Nación y el Estado os lo demanden.

Artículo 158.- Será motivo de responsabilidad el hecho de que las autoridades, funcionarios o empleados del Estado o de los Municipios, ejecuten en perjuicio de tercero o de la sociedad de actos que no le estén mandados o permitidos expresamente por la Ley.

Artículo 159.- En el caso de la fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de las personas siguientes en el orden de su enumeración:

I. El Presidente de la Diputación Permanente que intervino en la instalación de la Legislatura desaparecida.

II. El último Presidente del Supremo Tribunal inmediatamente anterior al desaparecido.

III. El último Secretario de Gobierno del régimen inmediatamente anterior al desaparecido. Cuando la desaparición ocurriere durante los dos primeros años del periodo constitucional, la persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones de Gobernador y de Diputados, sujetándose a la forma y términos prescritos por esta Constitución, y designará con carácter provisional a los magistrados del Supremo Tribunal, de Justicia. Cuando dicha desaparición sobreviniere durante los cuatro últimos años del periodo, el que asuma el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de diputados y nombrará con carácter provisional a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. La instalación de la Legislatura, en uno y otro caso, la hará la última Diputación Permanente, la cual será presidida por el Vice-Presidente de la misma si su Presidente hubiere asumido el Poder Ejecutivo de conformidad con este Artículo. Los Magistrados del Supremo Tribunal, nombrados con carácter provisional, seguirán en funciones entre tanto aprueba el Congreso los nombramientos de propietarios, que deberá someterle al Ejecutivo a más tardar dentro de treinta días contados a partir de la instalación de la Legislatura. Quien asumiere el Poder Ejecutivo en los casos de este Artículo dictará todas aquellas medidas estrictamente indispensables para la buena marcha de la administración pública. En el Segundo de los casos, la persona que asuma el Poder Ejecutivo comunicará al Ejecutivo Federal la situación que prevalece para que se dé cumplimiento a la designación por parte del senado, de Gobernador Sustituto Constitucional, mediante terna que para tal efecto le enviará el Presidente de la República, de conformidad con la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Federal.

Artículo 160.- Los Tribunales del Estado se arreglarán a la Constitución General y al presente Código, no obstante las disposiciones en contrario que pueda haber en las demás leyes del Estado.

Artículo 161.- Ningún funcionario o empleado en ejercicio podrá ser representante, apoderado, o abogado en negocios ajenos ante los tribunales ni ante las demás autoridades públicas. La prohibición anterior se entiende impuesta a los Magistrados suplentes cuando están en ejercicio por un plazo mayor de dos meses.

Artículo 162.- Los funcionarios y empleados de Estado y Municipales de las poblaciones fronterizas tienen la obligación de residir en territorio sonorense. La no observación de esta disposición significa para el contraventor la pérdida de su cargo o empleo.




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Título octavo. Reforma e inviolabilidad de esta Constitución

Artículo 163.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros de un Congreso y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado.

Artículo 164.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un nuevo Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las Leyes que por su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren operado con ella.

Artículo 165.- Las Leyes Fundamentales no necesitan la sanción del Poder Ejecutivo.






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Artículos transitorios

Artículo 1.- La presente Constitución será promulgada por bando solemne en esa Villa, el dieciséis de septiembre y en las demás poblaciones del Estado el doce de octubre próximo, siendo protestada por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y Municipios el mismo día de su promulgación general, entrando en vigor desde esa fecha como Ley suprema del Estado.

Artículo 2.- Las Leyes, Decretos, Circulares y Disposiciones de observancia general, que se han estado aplicando hasta hoy, continuarán en vigor en todo aquello en que no contravenga a esta Constitución.

Artículo 3.- El periodo actual del Ejecutivo terminará el 31 de agosto de mil novecientos diecinueve; el de los Diputados al Congreso el quince de septiembre del mismo año y de los Magistrados y Procurador General de Justicia, cuando los nuevamente electos tomen posesión de sus cargos dentro del mes de octubre próximo.

Artículo 4.- Para los efectos de la parte final del Artículo anterior, la disposición relativa al periodo en que deben durar los Magistrados y Procurador General de Justicia, entrará en vigor desde la promulgación en esta Villa en la presente Constitución.

Artículo 5.- Los actuales Ayuntamientos durarán hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; los inmediatos al siguiente funcionarán desde el primero de enero al quince de septiembre de mil novecientos dieciocho y de allí en adelante comenzará cada periodo el diecisiete de septiembre.

Artículo 6.- Las próximas elecciones de Magistrados al Supremo Tribunal y de Procurador General de Justicia, por esta vez se efectuarán en la segunda quincena de octubre próximo, sin necesidad de la propuesta de candidatos por los ayuntamientos. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente de Sonora, en la Villa de Magdalena, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete.






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