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Constitución de 1871

(16 de octubre de 1871)

En presencia de Dios, Supremo Legislador del Universo, y en nombre del pueblo salvadoreño, el Congreso Nacional Constituyente decreta, sanciona y proclama la siguiente Constitución.






ArribaAbajoTítulo I. De la Nación

Artículo 1.- La nación salvadoreña es la asociación política de todos los salvadoreños.

Es soberana, libre e independiente, y no podrá ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 2.- La soberanía es inalienable e imprescriptible y limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad; reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos; ninguna fracción de pueblos o de individuos puede atribuírsela, y su ejercicio está circunscrito originariamente a practicar las elecciones conforme a la ley.

Artículo 3.- Todo poder público emana del pueblo; los funcionarios son sus delegados y agentes, y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella ordenan, juzgan y gobiernan; por ella se les debe obediencia y respeto, y conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.

Artículo 4.- El territorio de El Salvador tiene por limites, al Este el Golfo de Fonseca; al Norte las Repúblicas de Guatemala y Honduras; al Oeste el río de Paz y al Sur el Océano Pacífico. La demarcación especial será objeto de leyes secundarias.

Artículo 5.- El Gobierno de la Nación Salvadoreña es republicano, popular, representativo y alternativo; y será ejercido por tres poderes distintos e independientes entre sí, que se denominarán Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 6.- La Religión Católica, Apostólica romana es la del Estado, y el Gobierno la protegerá. Se tolera el culto público de las sectas cristianas en cuanto no ofendan a la moral ni al orden público.




ArribaAbajoTítulo II. De los salvadoreños y ciudadanos

Artículo 7.- Son Salvadoreños naturales:

1. Todos los nacidos en el territorio de El Salvador, excepto los hijos de extranjeros no naturalizados.

2. Los hijos de extranjero con salvadoreña o viceversa nacidos en el territorio de El Salvador.

3. Los hijos nacidos en país extranjero de salvadoreños no naturalizados en él.

Artículo 8.- Son salvadoreños naturalizados: los extranjeros que conforme a las leyes anteriores hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo la obtengan, según las reglas siguientes:

1. Los hispanoamericanos que obtengan carta de naturaliza de la autoridad gubernativa, quien la concederá al que compruebe un año de vecindario en la República y su buena conducta.

2. Los demás extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturaleza, ante cualquier autoridad gubernativa, comprobando previamente dos años de vecindario y buena conducta;

3. Los que obtengan carta de naturaleza del Cuerpo Legislativo.

Artículo 9.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años y de buena conducta, que tengan además alguna de las cualidades siguientes:

1. Ser padre de familia o cabeza de casa;

2. Saber leer y escribir, o tener un modo de vida independiente.

3. También son ciudadanos los mayores de dieciocho años, que obtengan grado literario.

Artículo 10.- Los derechos de ciudadano se suspenden:

1. Por auto motivado de prisión en proceso criminal que no dé lugar a excarcelación garantida;

2. Por ser deudor fraudulento legalmente declarado, o deudor a las rentas públicas requerido ejecutivamente de pago;

3. Por conducta notoriamente viciada o vagancia calificada;

4. Por enajenación mental;

5. Por interdicción judicial.

Artículo 11.- Pierden la calidad de ciudadanos:

1. Los condenados por delitos que no admiten excarcelación garantida.

2. Los que, residiendo en la República, admitan empleos de otra Nación sin licencia del Poder Legislativo.

3. Los que se naturalicen en país extranjero.

4. Los que vendan su voto en las elecciones populares.

Artículo 12.- Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener en la República destinos o cargos públicos.




ArribaAbajoTítulo III. De los extranjeros

Artículo 13.- Los extranjeros residentes en cualquier punto de El Salvador, están obligados a todos los impuestos ordinarios y deberes que tienen los salvadoreños; y en el caso de ser indebidamente molestados en sus personas y propiedades, tendrán las mismas garantías que los naturales, para perseguir en juicio a los atentadores y ofensores; y serán oídos y atendidos como aquéllos en los tribunales.

Del mismo modo recurrirán los extranjeros, cuando tengan que deducir algún derecho contra la Nación, al tribunal designado por la ley para igual caso a los salvadoreños.

Artículo 14.- Los extranjeros no tomarán parte bajo ningún pretexto en las elecciones populares, ni en las cuestiones políticas del país; y en caso de contravención serán penados conforme a la ley.

Artículo 15.- Los extranjeros pueden adquirir bienes raíces en la nación; pero no por eso puedan exonerados dichos bienes de los cargos legales que pesarían sobre ellos, si estuvieren en manos de salvadoreños.

La circunstancia de casarse un extranjero con salvadoreña, no quita a ésta su calidad de salvadoreña, ni sus bienes quedan eximidos de los impuestos y contribuciones a que están sujetos los de los demás salvadoreños.

Artículo 16.- Los hijos de extranjeros nacidos en la República y emancipados conforme a la ley, deberán manifestar dentro de un año después de la emancipación ante la autoridad respectiva, si aceptan o no la nacionalidad salvadoreña; mas si no lo verifican, se tendrán por naturalizados.




ArribaAbajoTítulo IV. De las elecciones

Artículo 17.- Las elecciones de las Supremas autoridades, salvo las excepciones que adelante se establecen, serán directas, y la ley reglamentará la manera de verificarlas.

Artículo 18.- La base del sistema electoral es la población. A este fin se dividirá el territorio de la República, en círculos, distritos y cantones. Se formarán registros de los ciudadanos de cada cantón; los inscritos en ellos tendrán voto únicamente.

Artículo 19.- Cada círculo constará de treinta mil almas y elegirá un Senador propietario y un suplente; y cada distrito de quince mil y elegirá un Diputado propietario y un suplente. Los círculos y distritos que no puedan formarse de los números de almas expresados, con tal que no bajen los primeros de dieciséis mil y los segundos de ocho mil, elegirán sin embargo Senador y Diputado. Si bajasen de estos números se agregará a los más inmediatos para sufragar con ellos.




ArribaAbajoTítulo V. De las cualidades necesarias para obtener destinos de los Supremos Poderes

Artículo 20.- Para ser Presidente de la República se requiere:

1. Ser natural de El Salvador;

2. Haber cumplido treinta y tres años de edad y no exceder de sesenta y cinco;

3. Estar en ejercicio de los derechos de ciudadano sin haberlos perdido cinco años antes inmediatos a la elección;

4. Ser de notoria honradez e instrucción; y

5. Poseer una propiedad raíz libre de todo gravamen que no baje de diez mil pesos situada en el territorio de la República.

El Presidente no podrá hipotecar ni enajenar estos bienes, durante el ejercicio, de sus funciones ni dos años después. Los hijos de las otras secciones de Centroamérica podrán ser electos presidentes de la República reuniendo las condiciones siguientes:

1. Tener quince años de vecindario en El Salvador, inmediatos a la elección y no haber perdido cinco años antes la ciudadanía;

2. Poseer en El Salvador bienes raíces libres de todo gravamen que no bajen de veinticinco mil pesos, sin poderlos hipotecar ni enajenar durante el período presidencial ni dos años después.

3. Haberse casado con salvadoreña.

4. Haber prestado servicios importantes a la República; y

5. Tener treinta y tres años de edad y no pasar de sesenta y cinco.

Para ser vicepresidente se requieren las mismas cualidades en los respectivos casos.

Artículo 21.- Para ser Senador se requiere:

1. Haber cumplido treinta y tres años de edad;

2. Ser natural de la República con vecindario de un año en el departamento que elige;

3. Tener un capital saneado que no baje de dos mil pesos en bienes raíces ubicados en territorio de El Salvador;

4. Ser de honradez e ilustración notorias; y

5. No haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección.

También pueden ser Senadores los naturales de las otras repúblicas de Centroamérica, con tal que tengan cinco mil pesos en bienes raíces saneados y ubicados en la República y diez años de vecindario en ella con el último en el departamento que elige y reúnan las otras condiciones indicadas en el inciso anterior.

Artículo 22.- Para poder ser electo representante a la Cámara de Diputados se requiere:

1. Ser mayor de veinticinco años,

2. De notoria honradez;

3. No haber perdido los derechos de ciudadano dos años antes de la elección; y

4. Ser natural de Centroamérica con vecindario de cinco años en El Salvador y uno en el distrito que elige.

Los Senadores y Diputados suplentes tendrán respectivamente las mismas cualidades que se exigen a los propietarios.

Artículo 23.- Ningún eclesiástico podrá obtener cargo de elección popular.

Artículo 24.- Los miembros del Cuerpo Legislativo son representantes de toda la República y no del círculo o distrito que elige.

Artículo 25.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere:

1. Ser natural de la República o Centroamericano naturalizado en ella;

2. En actual ejercicio de la ciudadanía;

3. Tener treinta años de edad;

4. Ser abogado de esta República, de conocida honradez e ilustración;

5. Haber ejercido la profesión por espacio de cuatro años en El Salvador, o por dos años la Magistratura o la Judicatura a satisfacción del público; y

6. Tener un capital de dos mil pesos, o prestar una fianza por igual cantidad.

Iguales condiciones se exigen para los Magistrados suplentes.

Artículo 26.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de empleado de los otros poderes.

Artículo 27.- No podrán fungir simultáneamente como magistrados los consanguíneos entre sí dentro del cuarto grado ni los afines dentro del segundo. Contraviniéndose a esta disposición serán nulas las elecciones posteriores a la primera.

Artículo 28.- Ningún empleado de nombramiento del Ejecutivo podrá ser electo Senador o Diputado sino después de seis meses de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29.- Ni los Senadores ni los Diputados podrán obtener durante el periodo porque han sido electos destino alguno de nombramiento del Ejecutivo ni pensión, distintivo o emolumento acordado por el mismo poder, y si contraviniendo a esta prohibición, aceptaren alguno, dejarán por el mismo hecho de ser representantes a las Cámaras, y perderán los derechos de ciudadano por cinco años sin lugar a rehabilitación.

Los jueces de primera instancia no pueden ser Diputados ni Senadores.




ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Legislativo y su organización

Artículo 30.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores electos en los términos que quedan referidos, serán independientes entre sí; se reunirán cada año sin necesidad de convocatoria del primero al quince de enero y sus sesiones no podrán pasar de cuarenta. Un número menor de representantes en cada una de ellas tiene facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convenga, a fin de hacer concurrir a los demás hasta conseguir su plenitud.

Artículo 31.- La mayoría de los miembros de cada Cámara será suficiente para deliberar pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución legislativa.

Artículo 32.- Abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo, ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas más de tres días sin anuencia de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin convenio de ambas.

Artículo 33.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada año y siempre podrán ser reelectos sus miembros.

La de Senadores será renovada por tercias cada año, de modo que a los tres quedará completamente nueva. En los dos primeros años se hará sorteo por la misma Cámara para designar los que hayan de ser renovados.




ArribaAbajoTítulo VII. De las facultades peculiares a cada Cámara

Artículo 34.- Corresponde a cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:

1. Calificar la elección de sus miembros respectivos y aprobar o reprobar sus credenciales.

2. Llamar a los suplentes en caso de muerte o imposibilidad de concurrir de los propietarios.

3. Admitir la renuncia que les hagan por causas legalmente comprobadas.

4. Formar su reglamento interior, y exigir la responsabilidad a sus propios miembros, estableciendo el orden porque deben ser juzgados, tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, como en los casos que establece el Artículo siguiente.

Artículo 35.- Los representantes de la Nación son inviolables. En consecuencia ningún Diputado ni Senador será responsable en tiempo alguno por sus opiniones ya sean expresadas de palabra o por escrito.

Desde el día de la elección hasta quince días después de haber recesado el Poder Legislativo, no podrá seguirse ni iniciarse contra ellos ningún juicio civil.

Tampoco podrán ser juzgados desde el día de la elección hasta el receso por los delitos graves que cometan sino es por su respectiva Cámara para sólo el efecto de deponer al culpado y someterlo a los tribunales comunes.

Por los delitos graves que cometan durante los quince días subsiguientes al receso, serán juzgados por el Juez común competente pero no podrán ser presos ni llamados a declarar sino pasados dichos quince días.

Por los delitos menos graves y faltas que perpetren desde la elección hasta quince días después del receso, serán también juzgados por el Juez común competente; mas no podrán ser presos, ni llamados a declarar sino trascurridos los quince días referidos.

Cuando en el periodo indicado un representante sea tomado en flagrante delito, la autoridad común podrá ponerlo preso dando cuenta con él y con las diligencias instruidas a la respectiva Cámara dentro de veinticuatro horas si estuviere reunida; y si no lo estuviere lo pondrá libre dentro del mismo término, no pudiendo volver a ser preso sino trascurridos los quince días mencionados.




ArribaAbajoTítulo VIII. De las atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 36.- Corresponde al Poder Legislativo:

1. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias.

2. Erigir jurisdicciones y establecer en ellas, tribunales y jueces para que a nombre de la República, conozcan, juzguen y sentencien sobre toda clase de causas o negocios civiles y criminales.

3. Designar las atribuciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios.

4. Nombrar en Asamblea General a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

5. Establecer impuestos y contribuciones sobre toda clase de bienes y rentas con la debida proporción; y decretar empréstitos forzosos en casos de invasión o guerra legalmente declarada, con tal que no basten las rentas públicas, ordinarias, o no se pudieren conseguir empréstitos voluntarios.

6. Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, sin poder exceder el valor de dichos empréstitos de la mitad de las rentas públicas de un año, calculadas por el del precedente, y no se podrá negociar nuevo empréstito sino hasta que esté pagado el anterior.

7. Fijar y decretar anualmente los presupuestos de los gastos de la administración pública, arreglando el manejo e inversión de las rentas de modo que sean atendidas de preferencia la instrucción pública y la pronta administración de justicia; y consignar una renta suficiente para pagar el presupuesto especial de los Poderes Legislativo y Judicial, la cual será recaudada y manejada por un tesorero peculiar nombrado por el primero de los poderes referidos.

8. Tomar en Asamblea General cuenta detallada y documentada al Ejecutivo de todos sus actos oficiales, y en particular de la inversión de las rentas públicas durante el año anterior. Calificar y reconocer la deuda nacional, designando fondos para su amortización.

9. Crear y organizar el ejército y milicias de El Salvador y conferir los grados de Coronel inclusive arriba.

10. Procurar el desarrollo de la instrucción pública en todos los ramos del saber humano, decretando estatutos y métodos adecuados.

11. Arreglar los pesos y medidas, promover las vías de comunicación; decretar las armas y pabellón de la República, y determinar la ley, peso y tipo de la moneda.

12. Conceder a personas o poblaciones títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con el sistema de gobierno establecido, por servicios relevantes a la patria; asignar, aumentar o disminuir sueldos a los funcionarios y empleados; crear y suprimir empleos.

13. Decretar y conceder premios o privilegios por tiempo determinado a los introductores de industrias nuevas, provechosas al país y acordar privilegio exclusivo para el inventor de un descubrimiento de grande utilidad.

14. Declarar la guerra y hacer la paz con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo.

15. Conceder amnistías, indultos y conmutaciones de penas, con vista, en los dos últimos casos, del informe favorable a la parte solicitante, dada por el Supremo Tribunal de Justicia.

16. Declarar y proclamar en Asamblea General la elección del Presidente y Vicepresidente de la República y hacerla cuando no resulten electos popularmente. Nombrar los Senadores que han de ejercer en su caso el Poder Ejecutivo.

17. Juramentar en Asamblea General al Presidente y Vicepresidente de la República y magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y conocer de la renuncia de estos funcionarios y de los Senadores designados, así como de la dimisión de los grados de Coronel arriba.

18. Resolver en Asamblea General las dudas que ocurran o denuncias que se hagan sobre las incapacidades del Presidente o Vicepresidente y demás empleados electos por la misma Asamblea.

19. Conceder cartas de naturaleza a los extranjeros que la soliciten. También puede conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía a los grandes hombres por sus servicios relevantes prestados a la causa de la República o de la humanidad.

20. Declarar el Estado de Sitio en los casos y por las causas que determinará una ley constitutiva.

21. Rehabilitar a los que hayan perdido los derechos de ciudadano.

22. Emitir en Asamblea General contra los Ministros de Estado, Voto de Censura cuando su conducta oficial no satisfaga a la opinión pública, en cuyo caso quedarán separados de su destino.

23. Conceder o negar permiso a los salvadoreños que lo soliciten para aceptar empleos de otra Nación, compatibles con el sistema de gobierno de El Salvador.

24. Exigir la responsabilidad a los empleados superiores, siguiendo en su caso el juicio correspondiente según esta Constitución y las leyes.

25. Ratificar, modificar o desaprobar los diferentes tratados y negociaciones que celebre el Ejecutivo con las potencias extranjeras, y los concordatos ajustados con el Sumo Pontífice.

Artículo 37.- El Poder Legislativo no podrá aumentar el sueldo del Presidente de la República, Diputados y Senadores, sino es para tener efecto en el periodo siguiente.

Artículo 38.- Cuando las Cámaras sean convocadas extraordinariamente por el Ejecutivo sólo podrán tratar de los asuntos que expresa la minuta consignada en el Decreto de convocatoria.

Artículo 39.- El Senado podrá durar después de las sesiones, cuando tenga que conocer de las acusaciones que le comete la ley, todo el tiempo necesario al fenecimiento de aquéllas.

Artículo 40.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables; por tanto, los decretos en que se trasmita alguna o algunas de ellas a cualquiera otro Poder, son nulas y de ningún valor y aquel que usare de tal concesión será considerado como usurpador. Los Senadores y Diputados que concurrieren con sus votos a su delegación antedicha, serán reputados como coautores del crimen de usurpación, perdiendo desde la fecha del decreto, por el mismo hecho, los derechos de ciudadanía por espacio de cinco años, sin que puedan obtener rehabilitación durante este tiempo. Queda exceptuada de la disposición anterior la facultad de juramentar al Presidente y Vicepresidente de la República y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.




ArribaAbajoTítulo IX. Del Poder Ejecutivo, regulación de los votos para la elección del Presidente y durante el periodo presidencial

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano que recibirá el título de Presidente de la República, nombrado directamente por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, las Cámaras reunidas en Asamblea General, lo elegirán entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 42.- Habrá un Vicepresidente electo del mismo modo y forma que el Presidente para que llene las faltas de éste en caso de muerte, renuncia, remoción o cualquiera otro impedimento. En defecto del Vicepresidente entrará a ejercer el Poder Ejecutivo por el orden de su nombramiento y durante el receso de las Cámaras uno de los tres Senadores designados y en falta de todos los referidos, el Senador más inmediato al lugar en que resida el Poder Ejecutivo; pero hallándose varios Senadores a igual distancia, se hará el depósito en el que se juzgue más conveniente. Si el Cuerpo Legislativo estuviere reunido, proveerá a la vacante nombrando al Senador que deba ocupar la silla del Ejecutivo.

Artículo 43.- La duración del periodo presidencial será de dos años y la persona que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser reelecta sino después de haber transcurrido igual periodo, que comenzará y concluirá el primero de febrero del año de la renovación, sin poder fungir un día más.

Artículo 44.- El ciudadano que ejerza la presidencia de la República, será Comandante General del Ejército y armada.

Artículo 45.- Los decretos, acuerdos y providencias del Presidente de la República deben ser autorizados por los Ministros de Estado en sus ramos respectivos. Habrá cuatro Ministerios: de Relaciones Exteriores, de Gobernación, de Hacienda y Guerra y de Instrucción Pública, entre los cuales distribuirá el Presidente los otros ramos según la parezca más conveniente.

Artículo 46.- Para ser Ministro de Estado, se requiere:

1. Ser natural de Centroamérica;

2. Mayor de treinta años,

3. De notoria moralidad y aptitudes;

4. No haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de su nombramiento; y

5. Poseer un capital que no baje de dos mil pesos.

El carácter de Ministro es incompatible con el de cualquier otro empleo.




ArribaAbajoTítulo X. De las atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 47.- Corresponde al Poder Ejecutivo:

1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio.

2. Conservar la paz y tranquilidad interior.

3. Publicar la ley y hacerla ejecutar, usando del veto según se establece.

4. Nombrar y remover a los Secretarios del Despacho, a los jefes de Rentas y subalternos, a los Gobernadores de departamentos, a los Comandantes generales, y locales y admitirles sus renuncias; a los oficiales del ejército de Teniente Coronel efectivo abajo y concederles retiro; y a todos los demás empleados del ramo administrativo.

5. Nombrar y remover a los Ministros y a cualesquiera otra clase de Agentes diplomáticos y Consulares, cerca de los demás gobiernos. Recibir la misma clase de Ministros y Agentes acreditados cerca del Gobierno de la República y dirigir las relaciones exteriores.

6. Convocar extraordinariamente las Cámaras cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando en tal caso a los suplentes de Diputados, o Senadores que hayan fallecido o estén legalmente impedidos.

7. Señalar antes de la instalación del Poder Legislativo el lugar de su reunión cuando en el designado por la ley no haya suficiente seguridad o libertad para deliberar.

8. Presentar por conducto de sus Ministros al Cuerpo Legislativo en Asamblea General, en cada reunión ordinaria, dentro de ocho días de abiertas las sesiones, un detalle circunstanciado y cuenta documentada de todos los actos de la Administración pública en el año transcurrido y el presupuesto de gastos del año venidero con los medios para llenarlo. Si dentro del término expresado no se cumpliere con esta obligación, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones el Ministro que no lo verifique, lo que será inmediatamente notificado al Ejecutivo para que en los ocho días siguientes presente por medio del nuevo Ministro que nombre al efecto, la memoria y presupuesto referidos, y si no lo efectuare quedará suspenso el Presidente de la República, asumiendo el Poder Ejecutivo el Vicepresidente y a falta de éste el Senador que designe la Asamblea General, quien dentro de veinte días cumplirá con aquel deber. En este caso el Poder Legislativo podrá prorrogar sus sesiones por igual término.

9. Dirigir la guerra, pudiendo disponer al efecto, de las rentas públicas y celebrar tratados de paz y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación de la Legislatura.

10. Dirigir la fuerza armada pudiendo mandar en persona el Ejército, en cuyo caso encargará el Poder Ejecutivo, a quién corresponda.

11. Levantar la mayor fuerza necesaria sobre la permanente decretada por la ley para repeler invasiones o sofocar rebeliones convocando inmediatamente al Poder Legislativo para que, impuesto de la situación, disponga lo conveniente.

12. Conmutar penas en receso del Poder Legislativo con presencia del informe favorable al solicitante, dado por el Supremo Tribunal de Justicia.

13. Dar a las Cámaras los informes que le pidan; pero si fuese sobre asuntos de reserva, lo expondrá así, a no ser que estimen necesaria su manifestación; no estando obligado a declarar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política, si no en el caso que los informes sean precisos para exigirle la responsabilidad; entonces no podrá rehusarlos por ningún motivo ni reservarse los documentos después de haber sido acusado por la Cámara de Diputados ante el Senado.

14. Expedir reglamentos, decretos y órdenes, para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes, la buena administración de las rentas públicas y su legal inversión, y sobre todos los ramos de su resorte, incluso su reglamento interior.

15. Vigilar sobre la exactitud legal de moneda y computar el valor de la extranjera, cuya circulación se permita.

16. Todos los objetos de policía y de orden, los establecimiento de beneficencia, de ciencias, letras y artes, las cárceles y presidios, están bajo su dirección y suprema inspección, conforme a las leyes y estatutos, lo mismo que la formación de censos y estadísticas.

17. Permitir o negar el tránsito de tropas de otros países en el República durante el receso del Cuerpo Legislativo.

18. Rehabilitar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, nacionalizar y matricular buques.

19. Promover y proteger el desarrollo de la industria agrícola, febril y comercial.

20. Ejercer el derecho de patronato.

21. Poner el pase, si lo tuviere a bien, a los títulos en que se confiera dignidad o beneficios eclesiásticos, sin cuyo requisito los agraciados no pueden entrar en posesión.

Las bulas, breves o rescriptos pontificios, los decretos y demás disposiciones conciliares no tendrán fuerza de ley, ni podrán publicarse mientras no obtengan el pase del Ejecutivo, quedando exceptuadas de esta formalidad las letras que versan sobre dispensa para órdenes o matrimonios y las expedidas por la Penitenciaría.

22. Proponer a las Cámaras, cuando el bien público lo exija, amnistías y concederlas por sí en receso de aquéllas.

23. Rehabilitar durante el receso de la Legislatura, a los que hayan perdido los derechos de ciudadano.

24. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias.




ArribaAbajoTítulo XI. Del Poder Judicial

Artículo 48.- El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, tribunales y jueces inferiores, que establece esta Constitución. Se compondrá aquélla de once individuos que llevan el título de Magistrados uno de los cuales será presidente, nombrado por los demás en Asamblea General; pero primitivamente lo será por este Congreso Constituyente.

Artículo 49.- En la Capital de la República habrá una Cámara de tercera instancia formada por el presidente de la Corte y de los dos magistrados que le siguen en el orden de su nombramiento; y dos Cámaras de segunda instancia compuesta cada una de dos Magistrados. Estas tres Cámaras formarán Corte Plena según la ley.

Artículo 50.- Se establece en la ciudad de San Miguel una Cámara de segunda instancia y otra en la de Santa Ana, organizadas de la misma manera que las anteriores.

Artículo 51.- Habrá siete Magistrados suplentes, tres para las Cámaras de la capital y dos para cada una de las otras, que deberán ser electos como los propietarios, y entrarán a ejercer las funciones de éstos indistintamente.

Artículo 52.- La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores.

Artículo 53.- La Cámara de tercera instancia conocerá de todos los asuntos que le competan según la ley. Las Cámaras de segunda instancia de la capital conocerán de todos los negocios de su competencia; y su jurisdicción estará circunscrita a los departamentos de San Salvador, La Libertad, Cuscatlán, Chalatenango, San Vicente y La Paz.

Artículo 54.- La Cámara de segunda instancia de San Miguel conocerá en apelación de todas las causas civiles y criminales sentenciadas por los jueces de primera instancia de los departamentos de San Miguel, Usulután y La Unión, lo mismo que de los demás recursos que le competan según la ley; y la de Santa Ana, conocerá de las causas civiles y criminales falladas por los jueces de primera instancia de los departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán y de los demás recursos que le competan según la ley.

Artículo 55.- Los Magistrados propietarios y suplentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Se renovarán por mitad cada dos años, saliendo en el primer bienio por sorteo tres propietarios y dos suplentes en la Capital; y un propietario y un suplente en cada una de las Cámaras de San Miguel y Santa Ana.

Artículo 56.- Corresponde a la Corte Plena:

1. Formar el reglamento para su régimen interior.

2. Nombrar a los jueces de primera instancia y conocer de sus renuncias.

3. Visitar los tribunales y juzgados por medio de un Magistrado para corregir los abusos que se noten en la Administración de justicia.

4. Manifestar al Poder Legislativo la inconveniencia de las leyes o las dificultades que haya notado para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles.

5. Suspender durante el receso del Senado a los Magistrados por faltas graves en el ejercicio de sus funciones con conocimiento de causa, y concederles las licencias que soliciten con arreglo a la ley.

6. Practicar el recibimiento de Abogados y Escribanos, suspenderlos y aún retirarles sus títulos por venalidad, cohecho a fraude con conocimiento de causa.

7. Conocer de los recursos de fuerza.

8. Proponer al Cuerpo Legislativo el presupuesto de gastos del Poder Judicial.

9. Conocer en las causas de presas y en todas aquellas que no estén reservadas a otra autoridad.

10. Vigilar incesantemente por que se administre pronta y cumplida justicia.

11. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean.

12. Decretar y hacer efectiva la garantía del habeas corpus contra cualquier autoridad.

13. Recibir el juramento a los jueces de primera instancia al posesionarlos de su destino; lo mismo que a lo conjueces que se nombren para formar Cámaras en los casos establecidos por la ley.

14. Conocer en las causas de responsabilidad de los Jueces de primera instancia, Gobernadores departamentales y empleados subalternos del orden judicial, pudiendo suspenderlos y destituirlos con conocimiento de causa y en conformidad con las Prescripciones legales. Las atribuciones de la Corte Plena las determina la ley.

Artículo 57.- Las atribuciones contenidas en los números 10, 11, 12 y 13 del Artículo anterior, son comunes a las Cámaras de San Miguel y Santa Ana, en su respectiva jurisdicción, quienes además tendrán la facultad de recibir las acusaciones o denuncias que se hagan contra los funcionarios a que se refiere el número 14 del mismo Artículo, para sólo el efecto de instruir el informativo correspondiente y dar cuenta con él a la Corte Plena.




ArribaAbajoTítulo XII. De la formación, sanción y publicación de la ley

Artículo 58.- La iniciativa de la ley es reservada exclusivamente a los Diputados, Senadores, Presidente de la República, por medio de los ministros y Corte de Justicia.

Artículo 59.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado en una Cámara se pasará a la otra para que lo discuta y apruebe, si le pareciere; si lo aprobase, se pasará al Poder Ejecutivo el que no teniendo objeciones que hacerle, dará su sanción y lo hará publicar como ley.

Artículo 60.- Si la Cámara que examina el proyecto lo enmendare o modificare, deberá volver dicho proyecto a la de su origen para que, con las enmiendas adiciones o modificaciones hechas, lo discuta de nuevo, y si lo aprobare lo pasará al Poder Ejecutivo para que obre en los términos del Artículo anterior.

Artículo 61.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de cinco días a la Cámara de su origen, puntualizando las razones en que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término expresado no los objetare, se tendrán por sancionados y los publicará como leyes. En el caso de devolución, la Cámara podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos, pero con la obligación de pasarlo a la otra para que preste su asentimiento con los mismos dos tercios si le pareciere, y en este caso pasándolo al Ejecutivo, éste lo tendrá por ley que ejecutará y publicará.

Cuando el Congreso emita una ley en los últimos cinco días de sus sesiones, y el Ejecutivo encuentre dificultades para su sanción, es obligado inmediatamente a dar aviso al Congreso a fin de que permanezca reunido hasta que se cumpla el término expresado; y no haciéndolo se tendrá por sancionada la ley.

Artículo 62.- El Poder Ejecutivo no podrá hacer observaciones, ni negar su sanción a las resoluciones del Poder Legislativo en ejercicio a las atribuciones de éste, consignadas en los números 4, inciso 1 del 8, 16, 18, 22 y 24 del Artículo 36 y en todos los del Artículo 34 de esta Constitución.

Artículo 63.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sino hasta en las de la Legislatura siguiente. En la devolución que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones de las Cámaras para ratificarlos serán nominales y deberán constar en el acta del día.

Artículo 64.- Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de su origen, se extenderá por triplicado, se publicará en ellas y firmados tres ejemplares por su Presidente y Secretarios, se pasará a la otra Cámara. Si también ésta lo aprobare, reservándose un ejemplar para su archivo, pasará los otros al Ejecutivo con esta fórmula: «Al Poder Ejecutivo». Si no lo aprobare, lo devolverá a la Cámara de que procede.

Artículo 65.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrare objeciones que hacer, firmará los dos ejemplares y devolverá uno a la Cámara que se los dirigió y reservándose el otro en su archivo, lo publicará como ley en el término de cinco días.

Artículo 66.- Devuelto un proyecto de ley por el Ejecutivo y ratificado por la Cámara de su origen, si ésta fuera la de Diputados, usará de la fórmula siguiente: «Pase al Senado», y si fuere la del Senado: «Pase a la Cámara de Diputados» y si fuere ratificado por las dos, usará de la fórmula siguiente: «Pase al Poder Ejecutivo». Si no ratificare una u otra Cámara el proyecto, usará de esta otra: «Vuelva a la Cámara de Diputados o de Senadores», según corresponda, por no haber obtenido la ratificación constitucional».

Artículo 67.- La publicación de la ley se hará en esta forma: «El Presidente de la República de El Salvador a sus habitantes: Sabed: que el Poder Legislativo ha decretado (u ordenado) lo siguiente» (aquí el texto y firmas). «Por tanto: Ejecútese».




ArribaAbajoTítulo XIII. De los jueces inferiores

Artículo 68.- Habrá Jueces de primera instancia en todos los distritos para conocer y fallar en lo civil y criminal; durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; la extensión del territorio en que ejerzan su jurisdicción y sus atribuciones serán demarcadas por la ley.

Artículo 69.- Para ser Juez de primera instancia se requiere:

1. Ser mayor de veinticinco años;

2. Con vecindario de dos en El Salvador;

3. Ser Abogado de la República,

4. De conocida moralidad e instrucción; y

5. No haber perdido los derechos de ciudadano dos años antes de su nombramiento.

Artículo 70.- Habrá jueces de paz en todos los pueblos de la República, que conocerán en los negocios de menor cuantía y faltas cuyo nombramiento, cualidades y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 71.- Los jueces de primera instancia y todo empleado del orden judicial, dependen de la Suprema Corte de Justicia.




ArribaAbajoTítulo XIV. De los Gobernadores

Artículo 72.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República, en Departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados directamente por el Presidente de la República.

Artículo 73.- Para ser Gobernador propietario o suplente se requiere:

1. Ser natural o vecino del Departamento,

2. De honradez e instrucción notorias;

3. Tener treinta años de edad; y

4. No haber perdido los derechos de ciudadano salvadoreño dos años antes de su nombramiento.

Los Gobernadores no podrán durar más de los dos años en el ejercicio de sus funciones y cualquiera que sea el tiempo que tengan de fungir, cesarán el mismo día que concluya el período presidencial y no podrán ser nombrados por el mismo Presidente. Serán el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y concejos municipales y además los primeros agentes del Gobierno en la ejecución de las leyes y en todo lo relativo al orden y administración política del departamento en que residan; mas no se mezclarán en lo económico y administrativo de las municipalidades, teniendo sin embargo la inspección que en este ramo les da la ley. Ésta designará sus atribuciones, la manera de ejercerlas y el sueldo que deben gozar.

Artículo 74.- La Comandancia General de un departamento es incompatible con el empleo de Gobernador del mismo.




ArribaAbajoTítulo XV. Del Gobierno interior de cada pueblo

Artículo 75.- Habrá consejos municipales en todas las poblaciones que reúnan las cualidades de ley; el número de concejales será proporcionado a los habitantes; serán nombrados por medio de electores designados por elección popular y cuyo número determinará la ley, tendrán un secretario y un tesorero que nombrarán y removerán libremente, sin intervención de otra autoridad, lo mismo que los agentes de policía y demás subalternos de sus nombramientos; administrarán sus fondos en provecho común con entera independencia de cualquiera otra autoridad, quedando obligados a rendir cuenta, legalmente comprobada, ante la autoridad que designe la ley; serán responsables por los fraudes o malversaciones que cometan. Sus cualidades y atribuciones, y la manera de llevar y glosar sus cuentas las determina la ley.

Artículo 76.- Corresponde a la Municipalidad de la cabecera de cada distrito, conmutar conforme a la ley, las penas de arresto menor impuestas por todos los jueces de paz del distrito.




ArribaAbajoTítulo XVI. De la fuerza pública

Artículo 77.- La fuerza pública se compone de la milicia nacional y del ejército permanente de mar y tierra; es instituida para defender a la Nación de los enemigos exteriores y para asegurar en el interior el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.

Artículo 78.- Todo salvadoreño, salvas las excepciones legales, está obligado a tomar las armas para defender la independencia de la República y la integridad del territorio.

Artículo 79.- El ejército permanente se compondrá de voluntarios naturales o naturalizados enganchados por el término y en el número que fijará la ley. En falta de voluntarios se completa el número referido con milicianos sacados por la suerte. Es destinado principalmente al servicio de las guarniciones, en los puertos, plazas y fronteras.

Artículo 80.- La milicia nacional será organizada y disciplinada conforme a la ley. Su número no podrá exceder del uno por ciento sobre la población.

Artículo 81.- La fuerza armada es esencialmente obediente, no puede deliberar, y los individuos de ella no podrán ser electos Diputados ni Senadores.

Artículo 82.- Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir alojamientos, bagajes, manutención, ni ninguna otra clase de auxilios, sino es por medio de las autoridades civiles de las poblaciones o cantones y con orden formal de éstas.

Artículo 83.- Los militares que pertenezcan a cuerpo organizado y que estén en servicio activo gozarán del fuero de guerra.




ArribaAbajoTítulo XVII. Del tesoro público

Artículo 84.- Forman el tesoro público del Estado:

1. Todos sus bienes muebles y raíces y créditos activos.

2. Todos los impuestos y contribuciones que pagan los salvadoreños o en adelante pagaren por sus personas, industria y comercio o bienes.

3. Todos los derechos que adeuda el comercio.

Artículo 85.- No se podrá exigir ninguna clase de contribuciones ni impuestos que no se hallen determinados con anterioridad por la ley.

Artículo 86.- Ninguna suma podrá extraerse, pagarse o abonarse del Tesoro Público, sino en virtud de designación previa de la ley.

Una cuenta de los ingresos y gastos del tesoro público se publicará al principio de cada año, y el Gobierno ordenará que la tesorería publique mensualmente un estado de los ingresos y egresos de todas las rentas.

Artículo 87.- Ni el Gobierno, ni cualquiera otra autoridad, podrán celebrar contratos que comprometan los fondos nacionales respectivos, si no es por medio de licitación pública, exceptuándose los casos previstos por la ley orgánica correspondiente.

Artículo 88.- La nación no responde por compromisos que el Poder Ejecutivo contraiga, desviándose de las leyes preexistentes, o para los cuales no se halle expresamente autorizado, son nulos tales compromisos y las personas que hicieren contratos con el Gobierno infringiendo alguna ley, no tendrán derecho a las utilidades que ellos produzcan y responderán en todo tiempo con sus bienes por los daños y perjuicios que se hubiesen causado a la República.




ArribaAbajoTítulo XVIII. De la responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 89.- Todo funcionario público al posesionarse de su destino, prestará juramento de ser fiel a la República de cumplir y hacer cumplir la Constitución y atenerse a su texto cualesquiera que sean las leyes, decretos, órdenes y resoluciones que la contraríen, por cuya infracción serán responsables en todo tiempo con sus personas y bienes.

Artículo 90.- Los Diputados y Senadores, el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Senadores, que hayan entrado en el ejercicio del Poder Ejecutivo, las Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, los Ministros de Estado, Agentes diplomáticos y Consulares, empleados y demás depositarios de la autoridad pública, son responsables en lo que concierne a cada uno de todos sus actos oficiales. La responsabilidad de los Ministros será solidaria con la del Presidente, excepto en los casos en que hayan salvado su voto, consignándolo en un libro que se llevará al efecto.

Artículo 91.- Toda medida por la cual el Presidente de la República disuelva el Poder Legislativo o impida su reunión, es un crimen de alta traición.

Artículo 92.- Todo ciudadano salvadoreño tiene derecho de acusar ante la Cámara de Diputados, al Presidente de la República, Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Gobierno y agentes diplomáticos o consulares, por traición, venalidad, usurpación de poder, falta grave en el ejercicio de sus funciones y delitos comunes que no admitan excarcelación garantida.

La Cámara acogerá siempre esta acusación y la instaurará ante el Senado por medio de un fiscal de su seno que nombrará al efecto. Las personas que no puedan constituirse acusadores tendrán los derechos de queja o denuncia conforme a la ley. En los delitos que merezcan excarcelación garantida y faltas, se instruirá el sumario correspondiente y se dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia para que el juzgamiento se haga conforme a la ley.

Artículo 93.- La instrucción de la causa y sus procedimientos se verificarán en el Senado colectivamente o por una comisión de su seno; pero el juicio y pronunciamiento se hará del primer modo, debiendo concurrir los dos tercios de votos para que haya sentencia.

Artículo 94.- La sentencia o pronunciamiento del Senado en este género de causa tiene por principal objeto deponer al acusado de su empleo, si hubiere lugar; debiendo además declarar si hay mérito para que el culpado sea sometido a un procedimiento ordinario ante los tribunales comunes, en cuyo caso remitirá el proceso al Juez o tribunal que corresponda.

Artículo 95.- Desde que se declare en el Senado, que ha lugar a formación de causa, el acusado queda desde este acto, suspenso en el ejercicio de sus funciones; y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto sin hacerse responsable del crimen de usurpación y ningún individuo deberá obedecerle.

Artículo 96.- Los decretos, autos o sentencias pronunciadas por el Senado en esta clase de causas, deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria ni de sanción alguna, debiendo el fiscal nombrado intervenir en el juicio hasta la sentencia.

Artículo 97.- Cuando el Ejecutivo en las cuentas que deba rendir por medio del Ministerio al Poder Legislativo, omitiere alguno o algunos de los actos, que según la ley debieran comprenderse en aquéllas, la Asamblea lo interpelará para que cumpla con su deber a este respecto. No obstará en ningún tiempo, la aprobación en general de las respectivas memorias, para exigir la responsabilidad correspondiente por los actos emitidos.




ArribaAbajoTítulo XIX. Derechos y deberes garantidos por la Constitución

Artículo 98.- El Salvador reconoce derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas. Tiene por principios la libertad, la igualdad, la fraternidad; y por bases la familia, el trabajo, la propiedad y el orden público.

Artículo 99.- Todos los habitantes de El Salvador tienen derechos incontestables para conservar y defender su vida y su libertad, para adquirir, poseer y disponer de sus bienes, y para procurar su felicidad sin daño de tercero.

Artículo 100.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Artículo 101.- La República es un asilo sagrado para todo extranjero que quiera residir en su territorio, con tal que se someta a sus leyes y obedezca a las autoridades constituidas. Sin embargo, el Gobierno entregará a los reos de delitos comunes, que le reclame el de otra nación, en virtud de tratados existentes, en que se haya estipulado la extradición.

Artículo 102.- Todo ciudadano o habitante, libre de responsabilidad, puede emigrar a donde le parezca sin necesidad de pasaporte y volver a la República cuando le convenga.

Artículo 103.- Todo hombre, libre de responsabilidad, puede transitar por el territorio de la República sin necesidad de pasaporte; y ninguna persona puede ser compelida a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 104.- Sólo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo; si alguno lo usurpare por medio de la fuerza o de la sedición, es reo del crimen de usurpación; todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado que antes tenían luego que se restablezca el orden constitucional.

Artículo 105.- Todo hombre puede libremente expresar, escribir imprimir y publicar sus pensamientos, sin previo examen ni censura y con sola la obligación de responder por el abuso de esta libertad ante un jurado que establecerá la ley. Las imprentas no estarán sujetas a ningún impuesto ni caución.

Artículo 106.- Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público; mas los autores de estas reuniones responderán de cualquier desorden que se cometa.

Artículo 107.- Todo habitante de la República tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades constituidas, quienes deberán tomarlos en consideración siempre que sean hechas de una manera decorosa y con arreglo a la ley.

Artículo 108.- Las acciones y creencias privadas que no ofenden el orden público, ni producen perjuicio de tercero, están fuera del imperio de la ley.

Artículo 109.- Queda abolida la pena de confiscación. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor, ni de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio, con arreglo a las fórmulas que establecen las leyes, ni enjuiciarse dos veces por el mismo delito. Las autoridades o individuos que contravengan a esta disposición responderán en toda tiempo con sus personas y bienes a la reparación del daño inferido, y las cosas confiscadas no podrán prescribirse en ningún tiempo.

Artículo 110.- Todo habitante tiene derecho de estar al abrigo de inquisiciones; pesquisas y apremios en su persona, en su casa, en sus papeles, familia y en todas sus posesiones. La ley clasificará la manera de visitar lugares sospechosos, registrar casa para comprobar delitos y aprehender delincuentes para someterlos a juicio; y ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción de aquella en que se cometa el delito, sino en los casos que determina la ley y a juicio de la Corte de Justicia.

Artículo 111.- Todos los hombres son iguales ante la ley, ya proteja o castigue.

Artículo 112.- Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito; la pena de muerte queda abolida en materia política y solamente puede imponerse por los delitos de asesinato, asalto e incendio si se siguiere muerte.

Artículo 113.- Sólo los tribunales establecidos con anterioridad por la ley, podrán juzgar y conocer en las causas civiles y criminales de los salvadoreños. Las comisiones y tribunales especiales quedan abolidos, como contrarios al principio de igualdad de derechos y condiciones. En consecuencia todos estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicios que establece la ley.

Artículo 114.- Las causas de cualquier género que sean, excepto las eclesiásticas, cuando no sea posible, se fenecerán dentro del territorio de El Salvador; no podrán correr más de tres instancias y ningún ciudadano o habitante podrá sustraerse por motivo alguno del conocimiento de la autoridad que la ley señala.

Artículo 115.- Ningún habitante de la República, puede ilegalmente ser detenido en prisión y tiene el derecho de solicitar ante el Tribunal que corresponda el auto de exhibición de su persona. El Tribunal lo decretará y hará que se cumplan sus providencias, por todos los medios legales. Si fuere el Presidente de la República la autoridad que resista el cumplimiento del auto de exhibición, el Tribunal protestará si después de este acto no fuere obedecido publicará sus determinaciones y en último caso instaurará la acusación respectiva ante el Poder Legislativo en su próxima reunión.

Artículo 116.- La correspondencia epistolar es inviolable, y no podrá interceptarse ni abrirse, sino en los casos expresamente determinados por la ley y cuando lo exija la seguridad y orden públicos; pero bajo las formas y requisitos que la misma ley establece. Fuera de estos casos la interceptación y registro no presta fe en juicio ni fuera de él contra persona alguna.

Artículo 117.- No será llevado ni mantenido en prisión el individuo que dé caución, en los casos que la ley no lo prohíba expresamente.

Artículo 118.- Ningún ciudadano o habitante podrá ser obligado a dar testimonio en materias criminales contra sí mismo. Tampoco será admitido a declarar contra sus ascendientes ni descendientes, ni contra su hermano, o cuñado, ni contra su cónyuge; y en todo proceso criminal tendrá el derecho de producir cuantas pruebas le sean favorables, de ser careado con los testigos cuando lo pida, y de hacer su defensa por sí mismo o por medio de su abogado o defensor.

Artículo 119.- La policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles.

Artículo 120.- La facultad de nombrar árbitros y de transigir en cualquier estado del pleito, es inherente a toda persona, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 121.- Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias; y ninguna autoridad puede avocar causas pendientes para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.

Artículo 122.- La propiedad de cualquier naturaleza que sea es inviolable. Sin embargo el Estado puede exigir el sacrificio de una propiedad por motivo de utilidad pública legalmente comprobada y mediante una justa y previa indemnización.

Toda propiedad es transmisible en la forma que determinan las leyes quedando en consecuencia prohibida toda especie de vinculaciones.

Artículo 123.- La detención para inquirir en materia criminal, no excederá del término que señala la ley. El presunto delincuente puede ser detenido por quien tenga facultad de arrestar; pero en flagrante delito, por cualquiera persona, dando cuenta a la autoridad.

Artículo 124.- Nadie puede ser preso, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. No podrá librarse esta orden sin que preceda justificación plena de haberse cometido un delito, y sin que resulte al menos por semiplena prueba quién es el delincuente.

Artículo 125.- Es libre la enseñanza secundaria y superior, pero estará sujeta a la vigilancia de la autoridad. Esta vigilancia debe extenderse a todos los establecimientos de enseñanza y educación sin excepción alguna. La instrucción primaria en la República es uniforme, gratuita y obligatoria.

Todo individuo puede enseñar y establecer escuelas o colegios, siempre que reúna las condiciones necesarias de ciencia y moralidad. Los alumnos de estos establecimientos, serán en todo tiempo admitidos a los grados literarios en la Universidad Nacional sufriendo los exámenes correspondientes.

Artículo 126.- Ni el Poder legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal o autoridad podrá restringir, alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas; y cualquier poder o autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsables individualmente al perjuicio inferido y juzgados con arreglo al título de responsabilidad de esta Constitución.




ArribaTítulo XX. Revisión y reforma de la Constitución y otras disposiciones

Artículo 127.- La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los representantes electos a cada Cámara. Esta resolución se publicará por la prensa y volverá a tomarse en consideración en la próxima Legislatura. Si ésta la ratifica se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas; pero no se propondrá dichas reformas sino hasta pasados seis años después de promulgada esta Constitución.

Artículo 128.- Sólo por los trámites prescritos en el Artículo anterior puede reformarse o variarse esta Constitución. En consecuencia el poder que contravenga a este mandato será considerado como usurpador, y reputado como traidores a la patria los individuos que lo ejerzan. Las Corporaciones, municipalidades y vecinos no podrán celebrar actas o representaciones en que se pida la no observancia del Artículo referido; y los que firmen aquellas actas serán juzgados como sediciosos y responsables en todo tiempo con su persona y bienes por los males que sobrevinieren a la República.

Artículo 129.- El Salvador queda en capacidad de concurrir con todos o con algunos de los Estados de Centroamérica a la organización de un Gobierno nacional, cuando las circunstancias lo permitan y convengan así a sus intereses, lo mismo que a formar parte de la Gran Confederación latino-americana.

Artículo 130.- Queda abolida la Constitución de diecinueve de marzo de mil ochocientos sesenta y cuatro. Las disposiciones de los Códigos, leyes y reglamentos existentes que no sean contrarias a la presente Constitución permanecen en vigor hasta que sean legalmente derogadas.

Artículo 131.- La Cámara de tercera instancia de la Corte Suprema de Justicia tendrá la obligación de hacer el examen de toda la legislación secundaria existente, para que comparándola con las disposiciones de esta Constitución presente a las Legislaturas el catálogo de las leyes derogadas y los proyectos de ley que deben subrogarlas.





Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en el Palacio Nacional de San Salvador, a los dieciséis días del mes de octubre del año del Señor de mil ochocientos setenta y uno y quincuagésimo de nuestra independencia.

Rafael Campo, Diputado por Sonsonate, Presidente. Manuel Gómez, Diputado por Santa Ana, Vicepresidente. Manuel Rafael Reyes, Diputado por San Vicente. Albino Días, Diputado por la Nueva San Salvador. Rafael Osorio, Diputado por Zacatecoluca. David Joaquín Guzmán, Diputado por San Miguel. José Campo, Diputado por Izalco. José Mariano Andrade, Diputado por Ahuachapán. Juan Villatoro, Diputado por el Sauce. Joaquín Mejía, Diputado por Usulután. Trinidad Romero, Diputado por Gotera. Dionisio Aparicio, Diputado por Gotera. Ramón Góchez, Diputado por la Nueva San Salvador. Daniel Viñerta, Diputado por La Unión. Norberto Cruz, Diputado por Jucuapa. J. J. Samayoa, Diputado por Usulután. Celio Zaldívar, Diputado por La Unión. Luciano Hernández, Diputado por Sensuntepeque. Miguel Chacón, Diputado por Metepán. Antonio J. Castro, Diputado por San Vicente. Honorato Vargas, Diputado por Jucuapa. Domingo Argueta, Diputado por el Sauce. Rafael Rodríguez, Diputado por Zacatecoluca. Samuel San Martín, Diputado por Agua Caliente. Abelardo Mena, Diputado por Olocuilta. Nicanor Herrera, Diputado por Ahuachapán. Miguel Estupinián, Diputado por San Salvador. José C. López, Diputado por Teotepeque. Joaquín E. Medina, Diputado por Sta. Ana. Francisco Menéndez, Diputado por Atiquizaya. Calixto Velado, Diputado por Izalco. Manuel Mancia, Diputado por Sonsonate. Miguel Lagos, Diputado por San Salvador. Justo Sol, Diputado por San Miguel. Luis Cárcamo, Diputado por Tejutla. Reyes Aparicio, Diputado por Teotepeque. Bartolomé Rodríguez, Diputado por Chalatenango. Miguel Ruiz, Diputado por Metapán. José Antonio Aguilar, Diputado por San Salvador. Fabio Castillo, Diputado por San Salvador, Secretario. Fernando Mejía, Diputado por Cojutepeque, Secretario. M. Antonio Mena, Diputado por Chalatenango, Secretario. Rafael Ayala, Diputado por Olocuilta, Secretario. Máximo Amaya, Diputado por Cojutepeque, Pro-Secretario. Palacio Nacional: San Salvador, octubre 17 de 1871. Cúmplase.

Santiago González.

El Ministro del Interior de la República de El Salvador, José Trigueros.

La Comisión,

Rafael Campo. Fabio Castillo. Rafael Ayala.



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