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Constitución frustrada de 1885

(23 de noviembre de 1885)

En nombre del pueblo salvadoreño el Congreso Constituyente decreta la siguiente Constitución de la República.






ArribaAbajoTítulo I. De la Nación y forma de Gobierno

Artículo 1.- La Nación salvadoreña es soberana e independiente, y no podrá ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona.

La soberanía es inalienable e imprescriptible y limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad; reside esencialmente en la universalidad de los salvadoreños y ninguna fracción de pueblos o de individuos puede atribuírsela.

Artículo 2.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella legislan, ad ministran y juzgan; por ella se les debe obediencia y respeto; y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones.

Artículo 3.- El territorio de El Salvador tiene por límites: al Este el Golfo de Fonseca; al Norte las Repúblicas de Guatemala y Honduras, al Oeste el Río de Paz y al Sur el Océano Pacifico. La demarcación especial será objeto de una ley.

Artículo 4.- El Gobierno de la Nación salvadoreña es republicano, democrático, representativo y alternativo. Se compondrá de tres poderes distintos e independientes entre sí, que se denominan: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.




ArribaAbajoTítulo II. Garantías

Artículo 5.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Toda propiedad es transmisible en la forma que determinen las leyes, quedando en consecuencia prohibidas toda clase de vinculaciones.

Artículo 6.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, y para el servicio público.

Artículo 7.- La ley determinará las entradas y los gastos de la Nación. De cualquiera cantidad exigida o invertida contra el tenor expreso de ella, será responsable el que ordene la exacción o el gasto indebido; también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad.

Artículo 8.- Todo el que ejerce cualquier cargo público es directa e inmediatamente responsable de los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 9.- El Salvador reconoce derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas, teniendo por principios la libertad, la igualdad y fraternidad, y por base la familia, el trabajo, la prosperidad y el orden público.

Artículo 10.- Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho incontestable a conservar la paz y defender su honor, su vida, su libertad y propiedad, y a disponer libremente de sus bienes de conformidad con la ley.

Artículo 11.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Artículo 12.- La República es un asilo sagrado para el extranjero que quiera residir en su territorio, menos para los reos de delitos comunes que reclame otra Nación en virtud de tratados vigentes en los que hubiese estipulado la extradición. La extradición no podrá estipularse respecto de los nacionales ni por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos haya resultado un delito común.

Artículo 13.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho de transitar por el territorio de la República, de permanecer en el lugar que le convenga y de emigrar y volver sin pasaporte; salvo el caso de sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de esta Constitución.

Artículo 15.- Igualmente pueden los habitantes de El Salvador asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas con cualquier objeto lícito.

Artículo 16.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos o servicios personales sin justa retribución y sin su pleno conocimiento, salvo que por motivos de necesidad o utilidad pública se establezcan por la ley. La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción o destierro.

Artículo 17.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades de la República, con tal que se hagan de una manera decorosa, y a que se resuelvan y se le haga saber el acuerdo que sobre ellas se dictare.

Artículo 18.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos y requisitos con que pueden hacerlo.

Artículo 19.- Se prohíbe la confiscación, ya como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan a esta disposición, responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido; y las cosas confiscadas son imprescriptibles.

Artículo 20.- La pena de muerte no podrá aplicarse sino por delitos muy graves, puramente militares y cometidos en campaña; y por los delitos de parricidio, asesinato, robo o incendio si se siguiere muerte. Se prohíben las penas perpetuas, la aplicación de palos y toda especie de tormento.

Artículo 21.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad ni de su propiedad, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes ni puede ser enjuiciada civil o criminalmente dos veces por la misma causa.

Artículo 22.- Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas. El domicilio es inviolable; y no podrá decretarse el allanamiento sino para la averiguación de los delitos o persecución de los delincuentes en la forma y en los casos determinados por la ley y por orden escrita de autoridad judicial competente.

Artículo 23.- Ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción que en aquella en donde se hubiera cometido el delito, salvo los casos determinados por la ley, o aquellos en que la misma ley faculte a la Corte de Justicia para designar otra jurisdicción.

Artículo 24.- Todos los hombres son iguales ante la ley.

Artículo 25.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Artículo 26.- Nadie puede ser juzgado sino por leyes dadas por anterioridad al hecho y por el Tribunal que previamente haya establecido la ley.

Artículo 27.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias siempre que se trate de la decisión del mismo punto, o de otro que con él tuviese relación directa.

Artículo 28.- Ni el Poder Ejecutivo ni el Judicial, ni ninguna otra autoridad puede dictar orden de detención o prisión, sino es en conformidad con la ley. Esta orden debe ser siempre escrita, salvo que el delincuente sea tomado in fraganti, en cuyo caso puede ser detenido por cualquiera persona, para entregarlo a la autoridad respectiva.

Artículo 29.- Todo hombre puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicar su pensamiento sin previo examen, censura ni caución, pero deberá responder ante el Jurado por el delito que cometa.

Artículo 30.- La correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable. La correspondencia interceptada no hace fe ni podrá figurar en ninguna especie de actuación.

Artículo 31.- La propiedad, de cualquier naturaleza que sea, es inviolable. Nadie puede ser privado de sus bienes sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y previa una justa indemnización. En caso de expropiación motivada por las necesidades de la guerra, la indemnización puede no ser previa.

Artículo 32.- Ninguna Corporación permanente, civil o eclesiástica cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

Artículo 33.- La enseñanza es libre; pero la que se dé en establecimientos costeados por el Estado, será laica y estará sujeta a los reglamentos respectivos. La enseñanza primaria es también laica y además gratuita y obligatoria.

Artículo 34.- Toda industria es libre, y sólo podrá estancarse en provecho de la Nación, y para administrarse por el Ejecutivo, el aguardiente, el salitre y la pólvora.

No habrá monopolio de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria. Exceptúanse únicamente los relativos a la acuñación de moneda y a los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley a los inventores o perfecciones de alguna industria.

Artículo 35.- Se garantiza el derecho de asociación y sólo se prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de instituciones monásticas.

Artículo 36.- Todo salvadoreño puede ejercer legítimamente el derecho de insurrección en los casos siguientes:

1. Cuando el Presidente de la República se haga reelegir por cualquier medio;

2. Cuando sin hacerse reelegir continúa ejerciendo la Presidencia de la República transcurrido el periodo presidencial;

3. Cuando juzgado y depuesto legalmente, continúa ejerciendo el Poder Supremo;

4. Cuando destruye el régimen constitucional, o cuando lo suspende salvo el caso de estado de sitio legalmente declarado;

5. La disposición contenida en este Artículo, no restringe de ningún modo el derecho que tienen los pueblos, para desconocer la autoridad del Poder Ejecutivo, cuando la juzgue contraria e incompatible, con los grandes intereses nacionales.

6. La insurrección no producirá en caso alguno la abrogación de las leyes; sino será limitada a separar del Poder al Ejecutivo y proveer interinamente las personas que deban desempeñarlo, entre tanto se llena su falta en la forma establecida por la Constitución.

Artículo 37.- Todo individuo puede tener y llevar armas de cualquier clase; pero no en mayor número que las necesarias para su uso y el de las personas de su familia o dependencia. Esta restricción no comprende a los armeros o comerciantes con armas.

Artículo 38.- Toda persona tiene derecho de solicitar y obtener el amparo de la Suprema Corte de Justicia o Cámaras de 2ª Instancia, cuando cualquiera autoridad o individuo le restrinja su libertad personal o el ejercicio de cualquiera de los otros derechos individuales que garantiza la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo este derecho.

Artículo 39.- Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal, autoridad o persona, podrá restringir, alterar o violar las garantías constitucionales sin quedar sujetos a las responsabilidades establecidas por la ley. La ley de Estado de sitio determinará las que puedan suspenderse y los casos en que esta suspensión deba tener lugar.

Ninguno de los poderes constituidos podrá celebrar o aprobar tratados o convenciones, en que de alguna manera se altere la forma del Gobierno establecida o se menoscabe la integridad del territorio o la Soberanía Nacional; lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Constitución.




ArribaAbajoTítulo III. De los salvadoreños

Artículo 40.- Los salvadoreños lo son por nacimiento o por naturalización:

Son salvadoreños por nacimiento:

1. Todos los nacidos en el territorio de El Salvador, excepto los hijos de extranjero no naturalizados;

2. Los hijos legítimos de extranjeros con salvadoreños nacidos en el territorio de El Salvador, cuando dentro del año subsiguiente a la época en que lleguen a la mayor edad no manifiesten ante el Gobernador respectivo, que optan por la nacionalidad del padre; los hijos legítimos de Salvadoreño con extranjera; y los hijos ilegítimos de salvadoreña con extranjero nacidos en El Salvador.

3. Los hijos legítimos de salvadoreño y los ilegítimos de salvadoreña, nacidos en país extranjero.

4. Los descendientes de hijos de extranjeros o de extranjero con salvadoreña, nacidos unos y otros en El Salvador.

Artículo 41.- Son salvadoreños por naturalización los que conforme a las leyes anteriores hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo la obtengan según las reglas siguientes:

1. Los centroamericanos que obtengan carta de naturalización del Gobernador departamental respectivo, quien la concederá con sólo la comprobación de la buena conducta del solicitante.

2. Los extranjeros que también soliciten y obtengan la naturalización de la misma autoridad, comprobando su buena conducta y dos años de residencia en El Salvador.

3. Los que obtengan carta de naturalización del Cuerpo Legislativo.

4. Los que hayan adquirido la naturalización conforme al Artículo 45 de esta Constitución.




ArribaAbajoTítulo IV. De los extranjeros

Artículo 42.- Los extranjeros desde el instante en que lleguen al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y observar las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por éstas.

Artículo 43.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños y perjuicios que a sus personas o sus bienes causaren las facciones, quedando expeditos sus derechos para entablar sus reclamos contra los funcionarios o particulares culpables.

Artículo 44.- Los extranjeros pueden adquirir toda clase de bienes, no quedando éstos exonerados de los cargos establecidos por la ley sobre los bienes de los salvadoreños.

Artículo 45.- Las circunstancias de casarse una salvadoreña con extranjero, no quita a aquella su calidad de salvadoreña, ni sus bienes quedarán eximidos de los impuestos y las contribuciones a que están sujetos los de los naturales.

Artículo 46.- Por el hecho de aceptar un extranjero un empleo público-civil con goce de sueldo, salvo en el profesorado, renuncia su nacionalidad quedando naturalizado en El Salvador.




ArribaAbajoTítulo V. De la ciudadanía

Artículo 47.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años, los casados y los que hayan obtenido algún título literario, aunque no hubiesen llegado a esta edad.

Artículo 48.- Ejercen el derecho de sufragio todos los ciudadanos salvadoreños. El ejercicio de este derecho será reglamentado por una ley.

Artículo 49.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por auto de prisión en causa criminal que no admita excarcelación garantizada.

2. Por conducta notoriamente viciada;

3. Por enajenación metal;

4. Por interdicción judicial;

5. Por negarse a desempeñar sin justa causa un cargo de elección popular. La suspensión en este caso durará por todo el tiempo que debiera desempeñarse dicho cargo;

6. Por sentencia judicial que así lo declare.

Artículo 50.- Pierden los derechos de ciudadano:

1. Los condenados a una pena que traiga consigo la pérdida de ciudadanía;

2. Los condenados por delito grave;

3. Los que se naturalizan en país extranjero;

4. Los que residiendo en la República recibieren empleo de otra Nación, sin licencia del Poder Legislativo;

5. Los que vendan su voto en las elecciones;

6. Los que suscribieren actas o proclamas, o emplearen otros medios directos promoviendo o apoyando la reelección del Presidente de República; y

7. Los funcionarios que ejerciendo autoridad pública en el orden civil o militar coarten la libertad del sufragio.




ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Legislativo

Artículo 51.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, las que serán independientes entre sí.

Artículo 52.- El Cuerpo Legislativo se reunirá ordinariamente en la capital de la República sin necesidad de convocatoria, del 10 al 15 de febrero de cada año; y extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

Artículo 53.- El número de sus sesiones ordinarias no excederá de 40 y el de las extraordinarias será el necesario para resolver los asuntos de su competencia que el Ejecutivo le someta.

Artículo 54.- Tres Representantes en cada una de las Cámaras, reunidas en junta preparatoria tienen facultad para tomar inmediatamente todas las providencias que convengan a fin de hacer concurrir a los otros hasta conseguir su plenitud.

Artículo 55.- La mayoría de los miembros de cada Cámara será suficiente para deliberar; pero cuando se hallen menos de los tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesaria para toda resolución.

Artículo 56.- Ambas Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo; ninguna de ellas podrá suspenderlas, prorrogarlas ni trasladarse a otro lugar sin anuencia de la otra; y sus miembros se renovarán cada año sin reelección inmediata.

Artículo 57.- Para ser Senador se necesita:

1. 35 años;

2. Estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores a la elección;

3. Ser natural o vecino del Departamento que lo elige, y

4. De honradez e instrucción notorias.

Artículo 58.- Para ser electo Representante a la Cámara de Diputados, se requiere:

1. Ser mayor de 25 años;

2. Ciudadano salvadoreño de notoria honradez e instrucción sin haber perdido la ciudadanía en los cinco años anteriores a la elección; y

3. Ser natural o vecino del Departamento a donde corresponda el Distrito que lo elige.

Artículo 59.- Los Senadores y Diputados suplentes tendrán las mismas cualidades que los Propietarios.

Artículo 60.- Los Representantes de la Nación son inviolables. En consecuencia, ningún Diputado ni Senador será responsable en tiempo alguno por sus opiniones, ya sean expresadas de palabra o por escrito.

Artículo 61.- Desde el día de la elección hasta quince días después de haber recesado el Poder Legislativo no podrá iniciarse ni seguirse contra, los Representantes juicio alguno civil.

Por los delitos graves que cometan desde el día de la elección hasta el receso no podrán ser juzgados sino por su respectiva Cámara, para el solo efecto de deponer al culpable y someterlo a los Tribunales Comunes.

Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período, serán juzgados por el Juez común competente; pero no podrán ser detenidos o presos ni llamados a declarar sino después del receso.

Si hubiesen cometido algún delito grave antes de la elección, la Cámara respectiva, una vez averiguado el hecho, declarará nula la elección, y someterá al culpable a los Tribunales Comunes.

Si durante las sesiones fuere sorprendido algún Representante en flagrante delito podrá ser detenido por cualquiera persona o autoridad, y ésta lo pondrá dentro de 24 horas a disposición de la respectiva Cámara.

Artículo 62.- Las disposiciones de los dos Artículos anteriores serán extensivas a los Congresos Constituyentes.

Artículo 63.- Corresponde a cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:

1. Calificar la elección de sus miembros, aceptando o desechando sus credenciales;

2. Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas;

3. Exigirles la responsabilidad en los casos previstos por esta Constitución;

4. Llamar a los Suplentes en caso de muerte, renuncia o imposibilidad de concurrir de los Propietarios; y

5. Formar su reglamento interior.

Artículo 64.- Corresponde al Poder Legislativo:

1. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias;

2. Erigir jurisdicciones y establecer en ellas funcionarios que a nombre de la República, conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de causas o negocios civiles o criminales;

3. Designar las atribuciones y jurisdicción de los diferentes funcionarios;

4. Establecer impuestos y contribuciones sobre toda clase de bienes y rentas, con la debida proporción si fueren directos; y en casos de invasión o guerra legalmente declarada, decretar empréstitos forzosos con la misma proporción, con tal que no basten las rentas públicas ordinarias ni se puedan conseguir empréstitos voluntarios;

5. Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, sin poder exceder el valor de dichos empréstitos de las rentas públicas de un año, calculadas por las del precedente; y no se podrá negociar nuevo empréstito sino hasta que esté pagado el anterior. Los empréstitos contratados de conformidad con este Artículo deberán someterse a la aprobación del Poder Legislativo;

6. Decretar anualmente el presupuesto de gastos de la Administración Pública, debiendo arreglar la inversión de las rentas de modos que sean atendidas de preferencia la instrucción pública, la administración de Justicia y la Policía;

7. Conferir los grados de Teniente Coronel inclusive arriba, con presencia de las respectivas hojas de servicio;

8. Decretar las armas y pabellón de la República;

9. Fijar la ley, peso y tipo de la moneda, y arreglar las pesas y medidas;

10. Conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes prestados a la patria;

11. Asignar, aumentar o disminuir sueldos a los empleados o funcionarios, crear y suprimir empleos. Pero los decretos sobre aumento de sueldos a los funcionarios de los Supremos Poderes Legislativo y Ejecutivo no podrán tener efecto sino hasta el periodo siguiente;

12. Decretar premios o conceder privilegios temporales a los autores de inventos útiles y a los introductores o perfeccionadores de industrias de utilidad general;

13. Decretar la guerra con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo;

14. Conceder amnistías e indultos, con vista, en el último caso del informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;

15. Conceder en revisión de las conmutaciones de las penas impuestas por delitos graves cuando sean denegadas por el Poder Ejecutivo;

16. Decretar el Estado de sitio en los casos y por las causas que una ley constitutiva determinará, el que deberá levantarse conforme a la misma ley;

17. Rehabilitar a los que hayan perdido los derechos de ciudadanía;

18. Aprobar o desaprobar los actos del Ejecutivo;

19. Decretar leyes sobre reconocimiento de la Deuda Nacional, crear o designar los fondos necesarios para su pago;

20. Conceder o negar permiso a los salvadoreños que lo soliciten para aceptar empleos de otra nación, compatible con el sistema de Gobierno de El Salvador;

21. Conceder o negar cartas de naturalización a los extranjeros que las soliciten;

22. Ratificar, modificar o desaprobar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otras Naciones; no pudiendo ser ratificados en ningún caso los tratados o convenciones en que de alguna manera se restrinja o afecte el ejercicio del derecho de insurrección o se viole alguna de las demás disposiciones constitucionales;

23. Permitir o negar el tránsito de tropas de otras partes por el territorio de la República;

24. Conocer en el juicio de responsabilidad de los empleados superiores y de la manera que se dirá en el Título 14 de esta Constitución.

Artículo 65.- Cuando las Cámaras sean convocadas extraordinariamente, sólo podrán tratar de los asuntos de su competencia que el Ejecutivo les someta.

Artículo 66.- El Senado permanecerá reunido después de la clausura de las sesiones por todo el tiempo que sea necesario para conocer de las acusaciones que le comete la ley;

Artículo 67.- Las dos Cámaras reunidas, formarán Asamblea General, cuyas atribuciones son:

1. Abrir y cerrar las sesiones del Cuerpo Legislativo, y acordar los términos en que se deba contestar los mensajes del Presidente de la República y del de la Suprema Corte de Justicia;

2. Abrir los pliegos que contengan los sufragios para Presidente y Vicepresidente de la República y hacer el escrutinio de votos por medio de una comisión de su seno;

3. Declarar la elección de los funcionarios indicados, previo el dictamen de la Comisión escrutadora, quien deberá expresar también si los electos reúnen o no las calidades requeridas por la ley;

4. Dar posesión al Presidente y Vicepresidente de la República, recibiéndole, la protesta constitucional; conocer de sus renuncias y de las licencias que soliciten;

5. Elegir por votación secreta a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas, recibirles la protesta Constitucional y conocer de sus renuncias;

6. Tomar la cuenta detallada y documentada que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, para los efectos del Artículo 63, Número 18;

7. Designar entre los Representantes, tres personas que deban ejercer el Poder Ejecutivo en los casos determinados por esta Constitución, debiendo aquéllas tener las mismas cualidades que se exigen para ser Presidente de la República;

8. Resolver acerca de las dudas que ocurran o denuncias que se hagan sobre incapacidad del Presidente o Vicepresidente de la República y de los empleados de elección de la misma Asamblea;

9. Emitir contra los Ministros de Estado voto de censura, en cuyo caso quedarán por el mismo hecho separados de sus destinos.

Artículo 68.- Las facultades de las Cámaras separadamente, del Poder Legislativo y de la Asamblea general son indelegables, con excepción de la de dar posesión al Presidente y Vicepresidente de la República, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Contadores.

Los decretos o resoluciones que se dictaren en contravención a este Artículo serán nulos, cualquiera que sea la causa en que se funden, sin perjuicio de la responsabilidad que esta Constitución establece para los contraventores.




ArribaAbajoTítulo VII. De la formulación y promulgación de las Leyes

Artículo 69.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley los Diputados y Senadores, el Presidente de la República por conducto de sus Ministros y la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 70.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado en una Cámara, se pasará a la otra para que lo discuta y apruebe, si le pareciere; si lo aprobare, se pasará al Poder Ejecutivo, quien no teniendo objeción que hacerle, le dará su sanción y lo hará publicar como ley.

El Poder Ejecutivo no podrá hacer observaciones ni negar su sanción a las resoluciones del Poder Legislativo en el ejercicio de las atribuciones consignadas en el Artículo 62 y en los Números 15, 18 y 24 del Artículo 63, 3, 5, 7, 8 y 9 de esta Constitución.

Artículo 71.- Si la Cámara a quien se hubiese pasado el proyecto lo enmendare o modificare, deberá devolverlo a la de su origen, para que, con las enmiendas, adiciones o modificaciones hechas, lo discuta de nuevo y si lo aprobare, lo pasará al Ejecutivo para que éste proceda en los términos del Artículo anterior.

Artículo 72.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, los devolverá dentro de ocho días a la Cámara de su origen, puntualizando las razones en que funda su negativa; y si dentro del término no expresado no los devolviere, se tendrán por sancionados y se publicarán como leyes. En caso de devolución la Cámara podrá reconsiderar y ratificar el proyecto, y lo pasará a la otra para que haga lo mismo por su parte; y si ésta lo ratificare, lo dirigirá al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley que sancionará y publicará. En este caso los votos de los Representantes serán secretos.

Cuando el Congreso emita una ley en los últimos días de sus sesiones y al Ejecutivo no le quedare el término legal para devolverla con observaciones, estará éste obligado a dar inmediatamente aviso al Congreso, a fin de que permanezca reunido hasta que se cumpla el término expresado, y no haciéndolo se tendrá por sancionada la ley.

Artículo 73.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sino en las de la Legislatura siguiente.

Artículo 74.- Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de su origen, se extenderá por triplicado, y firmados tres ejemplares por su Presidente y Secretarios, se pasará a la otra Cámara. Si también ésta lo aprobare, reservándose un ejemplar para su archivo, pasará los otros al Ejecutivo. Si no lo aprobase, los devolverá a la Cámara de que proceden.

Artículo 75.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, sino encontrare objeción que hacerle, firmará los dos ejemplares y devolverá uno a la Cámara que se lo dirigió, y reservándose el otro en su archivo, lo publicará como ley en el término de ocho días.

Artículo 76.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 77.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su solemne publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir por lo menos doce días de promulgada. En esta disposición no quedan comprendidos los nombramientos o declaratorias de elección que hiciere el Poder Legislativo.

Artículo 78.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Supremo Poder, quien la emitirá durante las mismas sesiones o en las del año siguiente según la importancia, urgencia o extensión del proyecto. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico o administrativo.




ArribaAbajoTítulo VIII. Del Poder Ejecutivo

Artículo 79.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un Presidente de la República con los respectivos Ministros. Será electo por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte mayoría absoluta de votos, la Asamblea General lo elegirá por votación secreta entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 80.- Habrá un Vicepresidente electo del mismo modo y forma que el Presidente, que llene las faltas de éste en caso de muerte, renuncia, remoción o cualquier otro impedimento. En defecto del Vicepresidente entrará a ejercer el Poder Ejecutivo uno de los designados, por el orden de su nombramiento. Si el Poder Legislativo estuviere reunido y hubiere caducado el nombramiento de los designados, corresponde a éste proveer la vacante.

Artículo 81.- La duración del período presidencial será de tres años; y el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad no podrá ser reelecto ni electo Vicepresidente sino después de haber transcurrido igual período, que comenzará y concluirá el primero de marzo del año de la renovación, sin poder funcionar un día más.

Artículo 82.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento;

2. Del estado seglar;

3. Tener treinta y cinco años de edad y no pasar de sesenta y cinco;

4. Estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores a la elección; y

5. Ser de honradez e instrucción notorias.

Artículo 83.- El ciudadano que ejerza la Presidencia de la República será Comandante General del Ejército.

Artículo 84.- Para el despacho de los negocios públicos habrá a lo más cuatro Ministros de Estado, entre los cuales distribuirá el Presidente de la República, como le parezca conveniente los diferentes ramos de la Administración.

Artículo 85.- Para ser Ministro de Estado se requiere:

1. Ser originario y vecino de la República;

2. Mayor de treinta años;

3. De notoria moralidad y aptitudes; y

4. No haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de su nombramiento.

El empleo de Ministro es incompatible con cualquier otro.

Artículo 86.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, aún en su carácter de Comandante General del Ejército, deben ser autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivos ramos, y en defecto de éstos por los Subsecretarios de Estado, quienes tendrán las mismas condiciones que aquéllos. Sin estos requisitos no serán obedecidos.

Artículo 87.- Los Ministros concurrirán siempre que se les llame a las sesiones de la Cámara o de la Asamblea General, y contestarán a las interpelaciones que se les hicieren; pero deberán retirarse antes de toda votación.

Artículo 88.- El Presidente de la República y sus Ministros o Subsecretarios son responsables solidariamente por los actos que autoricen. Los Ministros y Subsecretarios no quedan eximidos de responsabilidad aunque hayan salvado su voto.

Artículo 89.- Son deberes del Poder Ejecutivo:

1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio;

2. Conservar la paz y tranquilidad interior;

3. Publicar la ley y hacerla ejecutar;

4. Presentar por conducto de sus Ministros al Cuerpo Legislativo, dentro de los ocho días subsiguientes a la apertura de las sesiones ordinarias, relación circunstanciada y cuenta documentada de la Administración Pública en el año transcurrido, y el presupuesto de gastos del año venidero, indicando los medios de llenarlo. Si dentro del término expresado no se cumpliere con esta obligación, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones el Ministro que no lo verifique, lo que será notificado al Ejecutivo inmediatamente, para que en los ocho días siguientes presente por medio del Ministro que nombre al efecto, la memoria y presupuesto referidos, y si no lo efectuare, quedará suspenso el Presidente de la República; asumiendo el Poder Ejecutivo la persona llamada según esta Constitución, quien dentro de veinte días cumplirá con aquel deber. En este caso el Poder Legislativo podrá prorrogar sus sesiones por igual término;

5. Dar a las Cámaras o Asamblea General los informes que le pidan; pero si fuere sobre asuntos de reserva lo expondrá así; mas si aquéllas estimaren necesaria su manifestación, estará obligado a darlos, a no ser que se trate de planes de guerra o negociaciones políticas, cuyo secreto sea indispensable; pero en el caso de que los informes sean precisos para exigirles la responsabilidad, no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de haber sido acusados ante el Senado; y

6. Dar a los funcionarios públicos del Poder Judicial los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias.

Artículo 90.- Son facultades del Poder Ejecutivo:

1. Nombrar, remover y admitir sus renuncias a los Ministros de Estado, a los Gobernadores de Departamento, a los empleados del Ejecutivo y a todos los del ramo administrativo, con excepción de aquellos cuyos nombramientos esté reservado a otra autoridad o que sean de elección popular;

2. Organizar el Ejército de la República y conferir grados de Capitán inclusive abajo;

3. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar y remover a los Ministros y a cualquiera otra clase de Agentes Diplomáticos y Consulares y recibir a los Ministros de otras Naciones;

4. Convocar extraordinariamente en consejo de Ministros al Poder Legislativo cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden llamando en tal caso a los suplentes de los Diputados y Senadores que hubieren fallecido o estuvieren legalmente impedidos;

5. Señalar, antes de la instalación del Poder Legislativo, lugar donde deba reunirse cuando en el designado por la ley no hubiere suficiente seguridad o libertad para deliberar;

6. Dirigir la guerra y hacer la paz, sometiendo inmediatamente el tratado que celebre con este fin a la ratificación del Poder Legislativo;

7. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación de la Legislatura;

8. Llamar al servicio la fuerza necesaria, además de la permanente, para repeler invasiones y sofocar rebeliones;

9. Habilitar y cerrar puertos, establecer Aduanas marítimas y terrestres, nacionalizar y matricular buques;

10. Conmutar penas, previo informe y dictamen favorables de la Corte Suprema de Justicia;

11. Devolver con observaciones los proyectos de ley que le pase el Poder Legislativo en conformidad al Artículo 71 de esta Constitución;

12. Expedir reglamentos, decretos y órdenes para facultar y asegurar la ejecución de las leyes y decretar su reglamento interior;

13. Fomentar la instrucción pública en todos los ramos del saber humano, decretando estatutos y adoptando métodos adecuados;

14. Decretar la apertura y mejoramiento de las vías de comunicaciones; pero las contratas que celebre para la construcción de caminos de hierro, y apertura de canales no tendrán efecto mientras no sean aprobadas por el Cuerpo Legislativo;

15. Durante el receso del Poder Legislativo, conceder amnistías y rehabilitar a los que hubieren perdido los derechos de ciudadano. Pero en ningún caso podrá el Ejecutivo rehabilitar a los empleados de su nombramiento que hubieren perdido los derechos de ciudadanía a consecuencia de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones;

16. Decretar en Consejo de Ministros el Estado de Sitio durante el receso del Poder Legislativo, por tres meses a lo más. Transcurrido este término quedará por el mismo hecho levantado, a menos que el Cuerpo Legislativo ordinaria o extraordinariamente reunido, disponga prorrogar dicho plazo.

Artículo 91.- Se prohíbe al Presidente salir fuera del territorio de la República sin licencia del Poder Legislativo, a menos que lo exijan las necesidades de la guerra; pero en uno y otro caso depositará el Mando Supremo en la persona designada por la ley.

Artículo 92.- Todos los decretos, órdenes o resoluciones que el Poder Ejecutivo emitiere traspasando las facultades que esta Constitución le concede, serán nulas y no deberán ser obedecidas, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación del Cuerpo Legislativo.




ArribaAbajoTítulo IX. Del Poder Judicial

Artículo 93.- El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, Cámaras de 3ª y 2ª Instancia, Tribunales y Jueces inferiores que establece esta Constitución. Se compondrá aquélla de nueve Magistrados y un Magistrado Presidente.

Artículo 94.- En la capital de la República habrá dos Cámaras de 3ª Instancia compuestas de tres Magistrados cada una y dos Cámaras de 2ª Instancia compuesta cada una de dos. La primera Cámara de 3ª Instancia será presidida por el Magistrado Presidente y las otras por el primer Magistrado electo para cada una de ellas. La sustanciación de los asuntos de la 1ª Cámara de 3ª Instancia corresponde al primer Magistrado. Estas cuatro Cámaras reunidas bajo la dirección del Magistrado Presidente formarán la Corte Suprema de Justicia. En este Tribunal basta la mayoría de votos de los Magistrados que lo componen para que haya resolución, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Las funciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia son: presidir las sesiones de este Tribunal, llevando la sustanciación de los asuntos de la competencia del mismo y ejercer las demás atribuciones que determina la Ley Orgánica respectiva. En defecto o impedimento del Presidente, ejercerán las funciones de tal, los Magistrados de las Cámaras de 3ª Instancia por el orden de su nombramiento.

Artículo 95.- Se establece una Cámara de 2ª Instancia, compuesta de dos Magistrados en la ciudad de San Miguel, otra en la de San Vicente y otra en la de Santa Ana. El primer Magistrado electo para cada una de ellas ejercerá las funciones de Presidente.

Artículo 96.- Habrá dos Magistrados Suplentes, cuatro para las Cámaras de la Capital y dos para cada una de las otras, quienes entrarán indistintamente a ejercer las funciones de los Propietarios cuando sean llamados según la ley.

Artículo 97.- Para ser Magistrado propietario o suplente se requiere:

1. Ser natural de la República o centroamericano naturalizado en ella;

2. Estar en ejercicio de la ciudadanía sin haberla perdido en los cinco años anteriores a su elección;

3. Ser mayor de treinta años;

4. Ser Abogado de la República;

5. Tener instrucción y moralidad notorias; y

6. Haber ejercido en El Salvador por cuatro años la profesión de abogado o servido por dos una Judicatura de 1ª Instancia de la República.

7. No obstante lo establecido en el número primero, los extranjeros naturalizados en El Salvador podrán ser Magistrados con tal que hubiesen hecho su carrera de Ahogado en la República y reúnan las demás condiciones establecidas en este Artículo; y

8. No podrán ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de una misma Cámara, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o ilegítima o segundo de afinidad legítima.

Artículo 98.- Los Magistrados propietarios y suplentes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones sin reelección inmediata.

Artículo 99.- Las Cámaras de 3ª Instancia, conocerán de todos los asuntos que fueren de su competencia según la ley, y estará circunscrita a la jurisdicción de la primera Cámara a los Departamentos de Santa Ana, Sonsonate, Ahuachapán, San Miguel, Gotera, La Unión y Usulután; y la de la segunda, a los Departamentos de San Salvador, La Libertad, Chalatenango, Cuscatlán, San Vicente, Cabañas y La Paz.

Las Cámaras de 2ª Instancia, conocerán en apelación de todos los asuntos civiles y criminales sentenciados por los Jueces de 1ª Instancia y de los demás recursos que fueren de su competencia, circunscribiéndose su jurisdicción en esta forma: la de la Sección de Occidente, a los Departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán; la de la Sección primera del Centro, a los Departamentos de San Salvador y La Libertad; la de la segunda a los Departamentos de Cuscatlán y Chalatenango y Distrito de Olocuilta; la de la 3ª a los Departamentos de San Vicente y Cabañas y Zacatecoluca, y la de la Sección de Oriente a los Departamentos de San Miguel, Gotera, La Unión y Usulután.

En el caso de establecerse nuevos Departamentos o Distritos, el Poder Legislativo determinará las jurisdicciones a que deban estar sujetos. También podrá el Poder Legislativo trasladar a la ciudad de Cojutepeque cuando lo crea conveniente, la Segunda Cámara de 2ª Instancia que según esta Constitución reside en la Capital, en cuyo caso la Suprema Corte de Justicia quedará compuesta de ocho Magistrados.

Artículo 100.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:

1. Formar su reglamento interior y el de las Cámaras de 3ª y 2ª Instancia;

2. Nombrar el Juez de Hacienda, Juez de 1ª Instancia, Fiscal de la Corte, Fiscal del Jurado, Procuradores de Pobres de la Capital y subalternos de su oficina; conocer de sus renuncias y concederles las licencias que soliciten;

3. Visitar los Tribunales y Juzgados por medio de un Magistrado, para corregir los abusos que noten en la administración de Justicia;

4. Acordar los términos del Mensaje que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia debe presentar anualmente al Poder Legislativo, y hacer uso del derecho de iniciativa manifestando directamente a este Poder la inconveniencia de las leyes y vacíos que hubiese notado para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles;

5. Ejercer las atribuciones que esta Constitución le designa en el Titulo de la «Responsabilidad de los funcionarios públicos»;

6. Practicar el recibimiento de Abogados, suspenderlos con conocimiento de causa del ejercicio de la profesión y aún retirarles sus títulos por venalidad, cohecho, fraude o por conducta profesional o privada notoriamente inmoral. Igual facultad podrá ejercer respecto de los escribanos públicos en lo que sea aplicable;

7. Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley;

8. Conocer de las causas de presa y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad;

9. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean;

10. Vigilar incesantemente por que se administre pronta y cumplida justicia;

11. Decretar y hacer efectivo el recurso de amparo establecido por el Artículo 37 de esta Constitución, en los casos y de la manera prevenida por la ley;

12. Recibir por sí o por medio de los funcionarios que designe la protesta constitucional a los Jueces de 1ªInstancia y demás empleados de su nombramiento, al posesionarlos de su destino, lo mismo que a los conjueces que se nombren para formar Cámara en los casos establecidos por la ley;

13. Formar y presentar al Congreso Legislativo, el presupuesto anual de los gastos de la Administración de Justicia. Las demás atribuciones de la Corte Suprema de Justicia las determinará la ley.

Artículo 101.- Las atribuciones contenidas en los números 9, 10, 11 y 12 del Artículo anterior son comunes a las Cámaras de 2ª Instancia que no tengan su asiento en la capital, quienes además tendrán facultad de nombrar al Fiscal, Procurador de Pobres, Médicos Forenses y empleados de su oficina; lo mismo que de recibir las acusaciones y denuncias que se hagan contra los funcionarios, respecto de las cuales tiene la Suprema Corte la facultad de declarar si ha lugar a formación de causa para el solo efecto de instruir el informativo correspondiente y dar cuenta a aquel Supremo Tribunal.

Artículo 102.- La potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de 2ª y 3ª Instancia y Tribunales inferiores.

Artículo 103.- Habrá jueces de 1ª Instancia propietarios y suplentes en todas las cabeceras de Departamento para conocer y fallar en lo civil y criminal. La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Ejecutivo, podrá también establecerlos en las de Distrito cuando lo crea conveniente a la buena administración de Justicia. Serán nombrados por dos años y podrán ser reelectos.

Artículo 104.- Para ser Juez de 1ª Instancia requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio con vecindario de dos en El Salvador;

2. Abogado de la República;

3. Mayor de veinticinco años,

4. De reconocida moralidad e instrucción; y

5. No haber perdido los derechos de ciudadano dos años antes de su nombramiento.

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podrá establecer cuando crea necesario, en las cabeceras de Departamento o de Distrito, Jueces de 1ª Instancia que conozcan separadamente de los asuntos civiles y criminales.

Artículo 106.- Se establece el Jurado de calificación en donde hubiere Jueces de 1ª Instancia para toda clase de delitos que sean de la competencia de éstos. Una ley secundaria reglamentará dicha institución.

Artículo 107.- Habrá Jueces de Paz en todos los pueblos de la República. Su elección, cualidades y atribuciones, serán determinadas por la ley.

Artículo 108.- Es incompatible la calidad de Magistrado y de Juez de 1ª Instancia con la de empleado remunerado de los otros Poderes. Esta disposición no comprende a los suplentes, cuando no estén ejerciendo sus funciones; pero si aceptaren algún empleo incompatible con éstos caducará por el mismo hecho el nombramiento de suplente.




ArribaAbajoTítulo X. Gobierno departamental y local

Artículo 109.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República en Departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un Suplente nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 110.- Para ser Gobernador Propietario o Suplente se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, sin haberlos perdido en los dos años anteriores al nombramiento;

2. Tener veinticinco años de edad; y

3. Ser de honradez e instrucción competente.

Artículo 111.- El Gobierno Local de los pueblos estará a cargo de las Municipalidades electas popular y directamente por los ciudadanos vecinos de la población. Cada Municipalidad se compondrá de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores, proporcionalmente a la población, conforme lo determina la ley.

Artículo 112.- Los Consejos Municipales administrarán sus fondos en provecho de la comunidad, rindiendo cuenta de su administración al Tribunal establecido por la ley.

Artículo 113.- Las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas, las determinará la ley, lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser electos.

Artículo 114.- Además de las atribuciones que la ley confiere a las Municipalidades, las de Cabecera de distrito tienen la de conmutar conforme a la ley las penas impuestas por faltas.

Artículo 115.- Las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones son enteramente independientes; pero serán responsables por sus actos, ya como personas jurídicas o individualmente según los casos. Los empleados subalternos de las Municipalidades serán nombrados por ellas mismas sin intervención de ninguna otra autoridad.

Artículo 116.- Corresponde a las Municipalidades el nombramiento y remoción de los Agentes de Policía de seguridad y orden, la cual será civil; pero en la capital de la República ejercerá esta facultad el Poder Ejecutivo quien tendrá la dirección Suprema del Ramo. Una ley secundaria lo reglamentará.




ArribaAbajoTítulo XI. De las elecciones

Artículo 117.- El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Diputados y Senadores serán electos popularmente.

Artículo 118.- En estas elecciones tendrán voto directo y secreto todos los ciudadanos.

Artículo 119.- El derecho de elegir es irrenunciable y su ejercicio obligatorio.

Artículo 120.- La base del sistema electoral es la población, sirviendo por ahora de norma mientras se forman censos exactos, la división administrativa de la República en Departamentos, Distritos y Cantones.

Artículo 121.- Cada Departamento elegirá un Senador propietario y un suplente, cada Distrito, un Diputado propietario y un suplente; pero cuando se formen los censos que prescribe el Artículo anterior se elegirá un Senador propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes y un Diputado propietario y un suplente por cada quince mil.

Artículo 122.- Ningún empleado de nombramiento del Ejecutivo podrá ser electo Senador o Diputado, sino después de seis meses de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 123.- Los Diputados y Senadores que hubieren ejercido su cargo, no podrán admitir empleos de nombramiento del Ejecutivo durante el año para que hayan sido electos.

Artículo 124.- Ningún Ministro de cualquier culto religioso, podrá obtener cargo de elección popular.

Artículo 125.- Una ley especial reglamentará la manera de practicar las elecciones.




ArribaAbajoTítulo XII. Tesoro Nacional

Artículo 126.- Forman el Tesoro público de la Nación:

1. Todos sus bienes muebles y raíces;

2. Todos sus créditos activos;

3. Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen y en lo sucesivo pagaren los salvadoreños y extranjeros.

Artículo 127.- Para la administración de los fondos públicos habrá una Tesorería General recaudadora y pagadora, y un Tribunal Superior o Contaduría Mayor de Cuentas que glosará todas las de los que administren intereses del Erario Público.

Artículo 128.- La Tesorería General publicará cada mes el estado de los fondos que administra, y la Contaduría Mayor, cada año, un cuadro general de todas las rentas.

Artículo 129.- Ninguna suma podrá extraerse del Tesoro, pagarse o abonarse sino en virtud de designación previa de la ley.

Artículo 130.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas que comprometan los fondos nacionales, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación pública. Exceptúanse las que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y las que por su naturaleza sólo pueden celebrarse con persona determinada.




ArribaAbajoTítulo XIII. Fuerza Armada

Artículo 131.- La fuerza armada es instituida para mantener la integridad del territorio salvadoreño, para conservar y defender la autonomía nacional, para hacer cumplir la ley, guardar el orden público y hacer efectivas las garantías constitucionales.

Artículo 132.- La fuerza es esencialmente obediente y no puede deliberar en los asuntos del servicio militar.

Artículo 133.- En caso de guerra todos los salvadoreños hábiles de dieciocho a cincuenta años son soldados.

Artículo 134.- El ejército de la República se compondrá de la fuerza permanente, milicias y marinas nacionales. Cada pueblo contribuirá a su formación proporcionalmente al número de sus habitantes.

La designación de los individuos de tropa que deban componer el ejército deberá hacerse por sorteo.

La fuerza permanente en tiempo de paz será fijada anualmente por la Legislatura y limitada a lo estrictamente necesario para guardar los puertos, plazas y almacenes de guerra.

Las milicias nacionales no podrán acceder del 2 por ciento sobre la población de la República.

Artículo 135.- Gozarán del fuero de guerra en los términos establecidos por las leyes militares, los individuos del ejército de la República que estuvieren en actual servicio. El fuero atractivo queda abolido. En el juzgamiento por consejos de guerra que establecen las mismas leyes, la designación de los vocales se hará en todo caso por sorteo, entre los Oficiales hábiles según la ley.




ArribaAbajoTítulo XIV. Responsabilidad de los Funcionarios Públicos

Artículo 136.- Todo funcionario civil o militar al posesionarse de su destino protestará bajo su palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto, cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes resoluciones que la contraríen, prometiendo además el exacto cumplimiento de los deberes que el empleo le impusiera por cuya infracción será responsable con su persona y bienes.

Artículo 137.- El presidente de la República o el que haga sus veces, los Magistrados, los Ministros de Estado o los Subsecretarios en el ejercicio del Ministerio y los Ministros Diplomáticos responderán ante el Senado por la violación expresa de la Constitución o cualquier otro delito que cometa en el ejercicio de sus funciones. El Senado, oyendo a un Fiscal de su seno y al acusado, declarará si ha lugar o no a formación de causa; en el primer caso se pasarán las diligencias a la 1ª Cámara de 2ª Instancia de la Capital para que pronuncie la sentencia correspondiente. De esta sentencia se admitirá apelación para ante la Cámara de 3ª Instancia, cualquiera persona tiene derecho de denunciar los delitos de que habla este Artículo y de mostrarse parte si para ello tuviere las calidades requeridas por la ley. Los Senadores y Diputados serán juzgados en iguales casos por sus respectivas Cámaras observándose las mismas formalidades.

Artículo 138.- Por los delitos y faltas comunes que cometan los Representantes durante las sesiones del Cuerpos Legislativo, serán juzgados de la manera establecida en el Artículo 60 de esta Constitución. Si cualquiera otro de los funcionarios enumerados en el Artículo precedente cometiere algún delito común, se le acusará o denunciará ante el Senado, quien observando los trámites del mismo Artículo, declarará si ha o no lugar a formación de causa; y en el primer caso someterá al culpable a los tribunales comunes.

Artículo 139.- Los Gobernadores Departamentales, los Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas, y el Juez General de Hacienda y Juez de Primera Instancia o de Paz y demás funcionarios que determina la ley, serán juzgados por la Corte Suprema de Justicia por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Este juicio, que se instruirá con audiencia del Fiscal de la Corte y del acusado tendrá por objeto someter al culpable a los tribunales comunes en caso que haya lugar a formación de causa. Por los delitos y faltas comunes que cometan los antedichos empleados estarán sujetos a los procedimientos ordinarios.

Artículo 140.- Desde que se declare por el Senado, Cámara de Diputados o por la Suprema Corte de Justicia que ha lugar a formación de causa, el acusado queda suspenso en el ejercicio de sus funciones, y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto sin hacerse reo de usurpación, y ningún individuo deberá obedecerle. Si la sentencia definitiva fuere absolutoria el acusado volverá al ejercicio de su empleo; en caso contrario quedará por el mismo hecho depuesto.

Artículo 141.- Los decretos, autos y sentencias del Senado o Cámaras de Diputados en esta clase de causas deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria ni de sanción alguna.

Artículo 142.- Cuando el Poder Ejecutivo, en las cuentas que rindan sus Ministros al Poder Legislativo, omitiere alguno de los actos que según la ley debiera comprenderse en aquéllas, será requerido por la Asamblea General para que cumpla con su deber a este respecto y si no lo hiciere, se observará lo dispuesto en el Artículo 88, número 4 de esta Constitución.

Artículo 143.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales prescribe en dos años contados desde que el funcionario culpable hubiere cesado en sus funciones.

Artículo 144.- Los representantes de las Asambleas Constituyentes se equiparán, en cuanto a su juzgamiento a los Diputados y Senadores del Poder Legislativo. El proceso en este caso se decidirá por la misma Asamblea Constituyente, la que nombrará una comisión de su seno para que instruya el informativo correspondiente, procediendo en todo lo demás según su Reglamento interior.




ArribaAbajoTítulo XV. Reformas de la Constitución y Leyes constitutivas

Artículo 145.- La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los Representantes electos a cada Cámara y por votación secreta, debiendo puntualizarse el Artículo o Artículos que hayan de reformarse. Esta resolución se publicará en el periódico oficial y volverá a tomarse en consideración en la Legislatura del año siguiente. Si ésta la ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente, compuesta por dos Representantes por cada Departamento, para que si lo tuviese a bien decrete las reformas. Para esta Asamblea Constituyente no podrán ser electos los Diputados o Senadores que formaron parte de la Legislatura que hubiesen acordado las reformas, ni éstas tendrán fuerza de ley sino hasta el siguiente período presidencial.

Artículo 146.- Son leyes constitutivas la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y la Electoral.

Estas leyes pueden reformarse por una Asamblea Nacional Constituyente, o por la Legislatura Ordinaria con los dos tercios de votos; pero en este caso las reformas no tendrán fuerza de ley sino fuesen ratificadas por la Legislatura Ordinaria del año siguiente con igual número de votos.

Artículo 147.- Cualquier otro medio de reforma distinto de lo establecido en los Artículos anteriores es ilegal y nulo.




ArribaTítulo XVI. Disposiciones generales

Artículo 148.- El Salvador queda en capacidad de concurrir con los demás Estados de Centroamérica, por medios pacíficos, a la organización de un Gobierno Nacional cuando las circunstancias lo permitan, y convenga así a sus intereses.

Artículo 149.- Queda derogada en todas sus partes la Constitución de 6 de diciembre de 1883.





San Salvador, 23 de noviembre de 1885.

Hermógenes Alvarado, Presidente.

José Rosa Pacas, Secretario.

Ramón Cochez, Secretario.



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