Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice
Abajo

Constitución de 1939

(20 de enero de 1939)

Constitución Política de la República de El Salvador, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 20 de enero de 1939.

Los representantes del pueblo salvadoreño reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, puesta su confianza en Dios, ordenan, decretan y proclaman la siguiente Constitución.

Con el objeto de organizar la vida del país sobre bases justas y firmes, que armonicen los derechos individuales con los de la sociedad y del Estado, a fin de que sean una garantía positiva para la realización de los principios, libertad y solidaridad.






ArribaAbajoTítulo I. De la Nación y forma de Gobierno

Artículo 1.- El Salvador es una nación libre, soberana e independiente. Su forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Aspira a formar, con las demás naciones del Continente, una democracia solidaria en América.

La soberanía es inalienable e imprescriptible y limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad. Reside esencialmente en la universalidad de los salvadoreños, y ninguna fracción de pueblos ni de individuos puede atribuírsela.

Artículo 2.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Artículo 3.- El Gobierno de El Salvador, se compone de tres Poderes distintos e independientes entre sí, que se denominarán: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 4.- Los límites de El Salvador serán determinados por la ley, basada en los que tradicional e históricamente han sido reconocidos.

Artículo 5.- Ninguno de los Poderes constituidos podrá celebrar o aprobar tratados o convenciones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno establecida, o se menoscabe la integridad nacional; debiendo entenderse esto sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente Artículo.

Artículo 6.- Siendo El Salvador una parte disgregada de la antigua República de Centroamérica, queda en capacidad de concurrir con todos o alguno de los Estados de ella, a la organización de un Gobierno Nacional cuando las circunstancias lo permitan y convengan así a sus intereses.




ArribaAbajoTítulo II. De los salvadoreños

Artículo 7.- Los salvadoreños lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 8.- Son salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en territorio de El Salvador, de padre o madre salvadoreños, o de padres desconocidos.

2. Los hijos nacidos en país extranjero, de padre o madre salvadoreños, por el solo hecho de avecindarse en la República o estar inscritos en el registro consular respectivo.

3. Los descendientes de hijos de extranjeros, nacidos en El Salvador y que no hayan optado por la ciudadanía de sus padres.

4. Los hijos de centroamericanos por nacimiento, nacidos en la República.

Artículo 9.- Son salvadoreños por naturalización los que, conforme a las leyes anteriores, hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo la obtengan, de conformidad con las reglas siguientes:

1. Los centroamericanos por nacimiento, de buena conducta, que manifiesten ante la autoridad competente el deseo de ser salvadoreños.

2. Los españoles e hispanoamericanos por nacimiento, que obtengan la naturalización de la autoridad competente, quien la concederá al comprobarse la buena conducta del solicitante y su residencia de tres años en el país.

3. Los extranjeros de cualquier otro origen que obtengan carta de naturalización, también de autoridad competente, comprobando su buena conducta, seis años de residencia en el país y tener profesión, oficio u otro modo honesto de vivir.

4. Los que obtengan carta de naturalización del Poder Legislativo por servicios notables prestados a la República.

5. Los hijos de extranjero, nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayor edad, manifiesten ante la autoridad respectiva que optan por la nacionalidad salvadoreña y comprueben su buena conducta.

6. La mujer extranjera que se case con un salvadoreño, salvo que en el acto de contraer matrimonio manifieste que desea conservar su nacionalidad de origen.

La autoridad ante quien deberá hacerse la manifestación a que se refieren las reglas primera, segunda y quinta de este Artículo, es el Poder Ejecutivo en el Ramo de Gobernación; siendo esa misma autoridad la que deberá extender la carta de naturalización en el caso de la regla tercera. La ley establecerá las formalidades respectivas.

Artículo 10.- La mujer salvadoreña que contraiga matrimonio con extranjero conservará su nacionalidad, salvo que opte por la de su marido.

La mujer salvadoreña por nacimiento que al casarse cambie su nacionalidad por la del marido, podrá recuperarla al disolverse el vínculo matrimonial.

Artículo 11.- Pierde la calidad de salvadoreño el que voluntariamente se naturalice en país extranjero; pero se considerará que la recobra si renueva su residencia en el territorio de la República, sin el propósito de regresar al país en que se hubiere naturalizado. El propósito de no regresar se presume de derecho, por su residencia de más de dos años en El Salvador.




ArribaAbajoTítulo III. De los extranjeros

Artículo 12.- Los extranjeros desde el instante en que lleguen al territorio de la República, estarán obligados a respetar a las autoridades y a observar las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por éstas.

Artículo 13.- Ni los salvadoreños, ni los extranjeros, podrán, en ningún calo, reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños y perjuicios que sus personas o bienes sufrieren por cualquier movimiento faccioso; pero quedarán expeditos sus derechos para entablar sus reclamos ante las autoridades del país, contra los culpables.

Artículo 14.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Artículo 15.- Las leyes establecerán los casos y la forma en que pueda negarse al extranjero la entrada al territorio nacional, o su permanencia en éste.

Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país, o propaguen doctrinas anárquicas, antisociales o contrarias a la democracia, perderán el derecho de residir en él.

Artículo 16.- Ningún pacto internacional podrá modificar las disposiciones contenidas en este Título.




ArribaAbajoTítulo IV. Ciudadanía

Artículo 17.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años.

Artículo 18.- La calidad de ciudadano se suspende:

1. Por auto de prisión en causa criminal que no admite excarcelación garantida, o por sentencia que lleve consigo la suspensión de este derecho.

2. Por conducta notoriamente viciada;

3. Por enajenación mental;

4. Por interdicción judicial;

5. Por negarse a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La suspensión en este caso durará por el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.

Artículo 19.- Pierden los derechos de ciudadanos:

1. Los condenados por delitos graves;

2. Los que, residiendo en la República, acepten empleos de otra nación, sin licencia del Poder Legislativo;

3. Los que vendan su voto en las elecciones.

4. Los que promovieren o apoyaren directamente la violación de los preceptos de este Estatuto; y

5. Los funcionarios que, ejerciendo autoridad pública en el orden civil o militar, coarten la libertad del sufragio.

La suspensión o la pérdida de los derechos de ciudadanía corresponde acordarlas al Poder Ejecutivo en el Ramo de Gobernación, cuando no constituya pena accesoria conforme a la ley.

Artículo 20.- Son derechos de los ciudadanos: el sufragio y la opción a los cargos públicos, conforme a la ley; y, deberes: el de servir a la Nación de conformidad con la Constitución y demás leyes de la República, respetar a las autoridades, contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y cumplir todas las demás obligaciones dictadas en esta Constitución.

Artículo 21.- El ejercicio del derecho de sufragio por las mujeres será reglamentado en la Ley Electoral.




ArribaAbajoTítulo V. Derechos y garantías


ArribaAbajoCapítulo I

Artículo 22.- Las autoridades están obligadas a hacer efectivas las garantías de orden individual, social y nacional consignadas en esta Constitución. Los ciudadanos están obligados al cumplimiento de los deberes implícitos en el ejercicio mismo de sus derechos.

Artículo 23.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Todos los salvadoreños tendrán derecho a optar por cualquier puesto en la administración pública, siempre que reúnan las condiciones que la ley exija.

Artículo 24.- Solamente podrán imponerse contribuciones en virtud de una ley y para el servicio público. La base del sistema tributario será la distribución equitativa y justa de las cargas en relación con las capacidades económicas de los contribuyentes.

Artículo 25.- Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho a conservar y defender su vida, su honor, su libertad y su propiedad libremente de sus bienes, de conformidad con la ley.

Se prohíbe toda clase de vinculaciones, exceptuándose las siguientes:

1. Los Fideicomisos, cuando sean constituidos a favor de la Nación, de instituciones benéficas o culturales del país que existan o haya que crearse, de personas naturales inhábiles conforme a la ley para manejar sus intereses, o de personas que estén por nacer, hallándose ya en el vientre materno; y

2. El Bien de Familia.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a, entrar en la República, permanecer en su territorio y transitar por él, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.

Artículo 27.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público.

En el ejercicio de sus funciones deberán abstenerse los ministros de los cultos religiosos, de poner su autoridad espiritual, al servicio de intereses políticos.

Ningún acto religioso posterior a la creación del Registro Civil en la República, servirá para establecer el estado civil de los salvadoreños.

Artículo 28.- Se garantiza la libertad de reunirse pacíficamente, sin armas, y la de asociarse para cualquier objeto lícito. Pero se prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda clase de instituciones monásticas.

Artículo 29.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos o servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo que por motivos de necesidad y utilidad públicas se establezcan por ley. La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción o destierro.

Artículo 30.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones en forma decorosa a las autoridades legalmente establecidas; a que se resuelvan y a que se le haga saber la resolución que sobre ellas se dictare.

Artículo 31.- Ninguna persona puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento. La ley establecerá las formalidades especiales que deberán llenarse para el caso, cuando los interesados o alguno de ellos no tenga la libre administración de sus bienes.

Artículo 32.- Se reconoce la libertad de contratación conforme a las leyes. Para evitar la usura el Estado queda obligado a fomentar la oferta del capital por medio de las instituciones de crédito, y el desarrollo de cooperativas de toda clase.

Artículo 33.- Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

Artículo 34.- Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan a esta disposición, responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.

Artículo 35.- La pena de muerte podrá aplicarse por delitos de carácter militar o por delitos graves contra la seguridad del Estado: traición, espionaje, rebelión, sedición, conspiración o proposición para cometer éstos, y por los delitos de parricidio, asesinato, robo o incendio si se siguiere muerte en cualquiera de estos dos últimos casos. Prohíbense las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.

Artículo 36.- Todos los hombres son iguales ante la ley.

Artículo 37.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad, de su propiedad ni de su posesión, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, ni puede ser enjuiciada civil o criminalmente dos veces por la misma causa.

Artículo 38.- Solamente podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.

El domicilio es inviolable; únicamente podrá decretarse el allanamiento para la averiguación de los delitos, persecución de los delincuentes o para fines sanitarios, en la forma y en los casos que determine la ley.

Artículo 39.- Nadie puede ser juzgado en otra jurisdicción que en aquella donde se hubiere cometido el delito, salvo los casos que la ley determine.

Artículo 40.- Ninguna persona podrá ser juzgada en otra jurisdicción que en aquella donde se hubiere cometido el delito, salvo los casos que la ley determine.

Artículo 41.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos.

Artículo 42.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente.

Artículo 43.- Ningún poder ni autoridad pueden dictar órdenes de detención o prisión, si no es de conformidad con la ley. Esta orden debe ser siempre escrita, salvo cuando el delincuente sea tomado infraganti, en cuyo caso puede ser detenido por cualquiera persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad respectiva.

A todo detenido deberá notificársele personalmente el motivo de su detención y recibírsele su indagatoria dentro de cuarenta y ocho horas. La detención para inquirir no pasará de seis días y el juez respectivo está obligado a decretar la libertad o el arresto provisional del indiciado dentro de dicho término.

Artículo 44.- Nadie debe permanecer detenido o preso en otros lugares que los destinados al efecto por la ley. Sin embargo, el Estado podrá dedicar a los presos a trabajos públicos fuera de dichos lugares conforme a la ley.

Se prohíbe la incomunicación de los detenidos por más de cuarenta y ocho horas.

Artículo 45.- La extradición sólo podrá concederse cuando se trate de reos de delitos comunes que reclame otro Estado en virtud de tratados vigentes, o, en caso de no existir tratados, cuando sean reos de delitos graves, a juicio de la Corte Suprema de Justicia. No podrá concederse por delitos políticos, ni por delitos comunes anexos con delitos políticos, ni respecto de los salvadoreños.

Artículo 46.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Artículo 47.- Toda persona puede libremente expresar de palabra o por escrito, imprimir y publicar sus pensamientos en la forma que mejor le conviniere, sin previo examen, censura ni caución; pero deberá responder conforme a la ley, por el delito que cometa.

Los autores o reproductores de impresos calumniosos o injuriosos contra naciones extranjeras, sus gobiernos o representantes diplomáticos acreditados en el país, serán juzgados a base de reciprocidad, observando las leyes salvadoreñas para la imposición de la pena.

En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta ni sus accesorios, como instrumentos de delito.

Artículo 48.- Se prohíbe la circulación de toda clase de publicaciones que tiendan a la disolución de la sociedad salvadoreña o al relajamiento moral de sus costumbres.

El Estado podrá someter a censura, conforme a la ley, los espectáculos públicos y la radiodifusión.

Artículo 49.- La correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable. La correspondencia interceptada no hace fe ni podrá figurar en ninguna especie de actuación, salvo las excepciones legales.

Artículo 50.- La propiedad es un derecho inviolable. En consecuencia ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y previa una justa indemnización. Solamente cuando se trate de la apertura de carreteras nacionales, provisión de agua a ciudades o pueblos, y de fines militares en caso de guerra, bastará la fijación previa del precio y el establecimiento de la forma de pago, aunque esta última haya de ser posterior a la ocupación. Para estos últimos casos, la ley fijará un procedimiento especial.

Artículo 51.- Sólo los salvadoreños por nacimiento y las sociedades formadas por éstos, podrán ser propietarios de inmuebles y tener derechos reales sobre ellos, en una faja de quince kilómetros de ancho, a lo largo de las costas y fronteras. Los actuales propietarios extranjeros podrán continuar siéndolo por un período no mayor de veinticinco años.

Artículo 52.- La riqueza artística, histórica y arqueológica del país, forma parte integrante del tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y sujeta a las leyes especiales para su conservación.

Artículo 53.- Ninguna corporación cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con excepción de los destinados, inmediata o directamente, al servicio u objeto de la institución o al servicio público.

Artículo 54.- La enseñanza es libre; la primaria es, además, obligatoria. La enseñanza que se dé en establecimientos costeados o subvencionados por el Estado o las municipalidades, será laica. La que se imparta en escuelas o colegios particulares estará sujeta a la vigilancia y al control del Estado.

La enseñanza procurará la formación moral, la educación cívica y el perfeccionamiento personal y profesional de los salvadoreños.

El Estado y los Municipios están obligados, de manera especial a incrementar la enseñanza primaria, costeando las escuelas necesarias al efecto en las cuales se impartirá gratuitamente.

También deberá el Estado fomentar la enseñanza secundaria y profesional de artes y oficios y toda actividad cultural; pero los establecimientos que costee o subvencione, con tal objeto, serán organizados y controlados directamente por el Poder Ejecutivo. Sólo el Estado podrá expedir o autorizar títulos académicos para el ejercicio de profesiones liberales en la República de conformidad con la ley.

En ningún establecimiento de enseñanza podrá hacerse distinción alguna para admitir alumnos, a menos que tal distinción se refiera a los fines especiales del establecimiento.

Artículo 55.- El ejercicio del comercio y la de la industria es libre; pero el Estado podrá estancar, por medio de la ley, en provecho de la Nación para administrarlos por el Poder Ejecutivo, el salitre, los explosivos, las armas y cartuchos; el alcohol y bebidas alcohólicas; el tabaco elaborado, los fósforos y toda clase de carburantes; así como deberá fomentar el ejercicio del pequeño comercio y de las pequeñas industrias en favor de los salvadoreños.

No habrá monopolios de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria; pero la ley podrá conceder privilegios por tiempo limitado a los inventores o a los perfeccionadores de inventos y a los que establecieren alguna industria nueva en el país.

Los privilegios a que se refiere la parte final del inciso anterior no podrán concederse por más de diez años, ni tendrán carácter prohibitivo para las industrias análogas o similares.

Artículo 56.- Corresponde al Estado el régimen exclusivo de los siguientes servicios: acuñación de moneda, correos, telégrafos, teléfonos y radio. La emisión de billetes se hará exclusivamente por un solo banco concesionario del Estado.

Artículo 57.- Toda persona tiene derecho de pedir y obtener el amparo de la Corte Suprema de Justicia o de las Cámaras de Segunda Instancia en su caso, cuando cualquiera autoridad o individuo restrinja la libertad personal o el ejercicio de los derechos que garantiza la presente Constitución.

Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo este derecho.

Artículo 58.- Ningún poder ni autoridad podrá restringir, alterar o violar las garantías constitucionales, sin quedar sujetos a la responsabilidad que establezcan las leyes. La Ley de Estado de Sitio determinará aquellas cuyo ejercicio pueda suspenderse y los casos en que esta suspensión proceda.

El plazo de la suspensión de garantías constitucionales no excederá de noventa días; cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de la Asamblea Nacional o del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, cuando aquélla no estuviere reunida.

Artículo 59.- El Salvador reconoce derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas, teniendo por principios la libertad, la igualdad y la fraternidad y por base, la familia, el trabajo, la propiedad y el orden público.

Los derechos y garantías que enumera esta Constitución, no se entenderán como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.




ArribaAbajoCapítulo II. Familia y trabajo

Artículo 60.- La familia, como base fundamental de la Nación, debe ser protegida especialmente por el Estado, el cual dictará las leyes y disposiciones necesarias para su mejoramiento, para fomentar el matrimonio y para la protección de la maternidad y de la infancia.

Artículo 61.- Se establece el Bien de Familia en beneficio de los salvadoreños; una ley especial lo reglamentará.

Artículo 62.- El trabajo gozará de la protección del Estado por medio de leyes que garanticen la equidad y la justicia en las relaciones entre patronos y empleados u obreros.

El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años deberá ser especialmente reglamentado.

También el ejercicio de las profesiones será reglamentado por la ley.

Artículo 63.- Los conflictos que surgieren entre el capital y el trabajo o entre patronos y empleados u obreros, serán resueltos por el tribunal de arbitraje o de conciliación que una ley especial determinará.

Artículo 64.- El nombramiento de los empleados de la Administración Pública, deberá hacerse siempre sobre la base del mérito, dando preferencia a los salvadoreños por nacimiento y en su defecto, a los salvadoreños naturalizados o a los centroamericanos por nacimiento. Igual preferencia se observará para otorgar concesiones o comisiones del Gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.






ArribaAbajoTítulo VI. Poder Legislativo


ArribaAbajoCapítulo I

Artículo 65.- El Poder Legislativo será ejercido por una Asamblea Nacional de Diputados, que se reunirá en la capital de la República.

La Asamblea Nacional celebrará dos períodos de sesiones ordinarias al año: del quince de febrero al quince de mayo, y del quince de octubre al dos de enero del año subsiguiente, sin prórroga de ninguna clase y sin necesidad de previa convocatoria. Podrá recesar antes de la fecha final señalada para cada período.

También podrá reunirse extraordinariamente cuando la convoque el Poder Ejecutivo, en consejo de Ministros. En este caso sólo podrá tratar de los asuntos que le someta el mismo Poder Ejecutivo, y las sesiones serán las que se necesitan para resolverlos.

La Asamblea Nacional podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones cuando así lo acordare.

Artículo 66.- Tres representantes reunidos en Junta Preparatoria, tienen facultad para tomar inmediatamente todas las providencias que convengan a fin de hacer concurrir a los otros hasta conseguir su plenitud.

Artículo 67.- Tres cuartos del total de los miembros de la Asamblea, por lo menos, será suficiente para sesionar; y las resoluciones se tomarán por mayoría de los electos.

Artículo 68.- Los miembros de la Asamblea Nacional Legislativa se renovarán cada año, pudiendo ser reelectos. El Período de sus funciones comenzará el primero de febrero y terminará el treinta y uno de enero del año subsiguiente.

Artículo 69.- Para ser electo Diputado se requiere:

1. Ser mayor de veinticinco años,

2. Salvadoreño por nacimiento;

3. De notoria honradez e instrucción, sin haber perdido la ciudadanía en los cinco años anteriores a la elección; y

4. Originario o del domicilio del departamento que lo elija, con dos años por lo menos, de residencia en éste, en el último caso.

Artículo 70.- No podrán ser electos Diputados:

1. Los funcionarios con goce de sueldo de los otros Poderes, sino después de seis meses de haber recesado en sus funciones

2. Los que hubieren administrado o manejado fondos públicos, si no hubiesen obtenido el finiquito de sus cuentas;

3. Los contratistas de obras o servicios públicas de cualquiera clase que se costeen con fondos del Estado; y los que, de resultas de tales contratos, tengan reclamaciones pendientes;

4. Los parientes, dentro del primero y segundo grados de consanguinidad legítima o ilegítima, o segundo de afinidad legítima de la persona que ejerza la Presidencia de la República; y

5. Los deudores de la Hacienda Nacional o Municipal que estuvieren en mora.

Artículo 71.- Los diputados suplentes tendrán las mismas cualidades y gozarán de las mismas prerrogativas que los propietarios; y respecto de las prohibiciones para ser Diputado, les es aplicable la disposición anterior.

Artículo 72.- Los Diputados que dejen de concurrir a las sesiones no tendrán derecho a sus dietas correspondientes, a menos de haber faltado con justa causa.

Artículo 73.- Los Diputados no podrán obtener cargo ni comisión del Ejecutivo durante el tiempo para que han sido electos, excepto los de Secretario o Subsecretario de Estado, Ministro Diplomático, Profesor de Enseñanza, o cualquier otro que no goce de sueldo.

Si los Diputados aceptaren cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo anterior, excepto el de Profesor de Enseñanza, cesarán en el de Diputado.

El Diputado que renunciare a su cargo después de haberse incorporado en Asamblea Nacional, al serle admitida la renuncia, quedará inhabilitado para cualquier otro empleo de nombramiento del Ejecutivo, durante el año de su elección.

Artículo 74.- Los Representantes de la Nación son inviolables. En consecuencia ningún Diputado será responsable en tiempo alguno por sus opiniones, ya sean expresadas de palabra o por escrito.

Artículo 75.- Los Diputados por los delitos graves que cometieren desde el día de su elección hasta el fin del período para que fueren electos, no podrán ser juzgados sin que la Asamblea Nacional declare previamente que ha lugar a formación de causa; en cuyo caso depondrá al culpable y los someterá a los tribunales comunes.

Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período, serán juzgados por el Juez competente; pero no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección.

Si se tratare de un delito cometido por un Diputado, antes de ser electo como tal, la Asamblea Nacional, en caso de que en el proceso respectivo hubiere mérito para ser detenido, declarará nula su elección.

Si un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito durante el período para que fue electo, podrá ser detenido por cualquiera persona o autoridad, con la obligación de ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea Nacional, si ésta estuviere reunida, o a disposición de la Corte Suprema de Justicia, si estuviere en receso.

Artículo 76.- Las disposiciones de los dos Artículos anteriores son extensivos a los Diputados de las Asambleas Constituyentes.

Artículo 77.- Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Calificar la elección de sus miembros aceptando o desechando sus credenciales; y recibirles la protesta constitucional;

2. Admitirles su renuncia por causa justa legalmente comprobada;

3. Deducirles la responsabilidad en los casos previstos por esta Constitución;

4. Llamar a los suplentes en caso de muerte, renuncia o imposibilidad de concurrir de los propietarios;

5. Mandar a reponer la elección de los propietarios que hayan sido declarada nula, llamando mientras tanto a los suplentes respectivos;

6. Decretar su Reglamento Interior;

7. Decretar la apertura y clausura de sus sesiones ordinarias y extraordinarias; y acordar los términos en que se deba contestar el Mensaje al Presidente de la República;

8. Abrir los pliegos que contengan los sufragios para Presidente de la República, y hacer el escrutinio de votos por medio de una comisión de su seno;

9. Declarar la elección del funcionario indicado previo el dictamen de la comisión escrutadora, la que deberá expresar también si el electo reúne o no las cualidades requeridas por la ley;

10. Elegir por votación pública al Presidente de la República, cuando ningún ciudadano haya obtenido mayoría de votos de conformidad con el escrutinio practicado;

11. Dar posesión de su cargo al Presidente de la República, o al respectivo Designado a la Presidencia de la República en su caso; recibirles la Protesta Constitucional; conocer de sus renuncias y de las licencias que soliciten;

12. Elegir por votación pública al Presidente de la Corte de Cuentas de la República; recibirles la protesta constitucional y conocer de sus renuncias;

13. Recibir la cuenta detallada y documentada que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarla o desaprobarla;

14. Designar tres personas que hayan de ejercer la Presidencia de la República, en los casos determinados por esta Constitución; debiendo éstas tener las mismas cualidades exigidas para el ejercicio de la Presidencia;

15. Resolver acerca de las dudas que ocurrieren o denuncias que se hicieren sobre la incapacidad del Presidente de la República o de los funcionarios electos por la misma Asamblea Nacional;

16. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias;

17. Erigir jurisdicciones y establecer en ellas funcionarios que, a nombre de la República, conozcan, juzguen y sentencien toda clase de causas o negocios civiles y criminales, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia; y, a propuesta del Poder Ejecutivo; para que conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de asuntos administrativos;

18. Designar las atribuciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios, cuando por esta Constitución no se hubiere hecho;

19. Decretar impuestos y contribuciones, en relación equitativa y justa, sobre toda clase de bienes y rentas; y, en caso de guerra, decretar empréstitos en la misma relación si no bastaren las rentas públicas ordinarias;

20. Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave o urgente necesidad lo demande. Los empréstitos contratados de conformidad con esta disposición, deberán ser sometidos al conocimiento del Poder Legislativo y aprobados por éste con los tres cuartos, por lo menos, de los votos nominales y escritos de los Diputados electos;

21. Decretar anualmente el presupuesto de entradas y gastos de la Administración Pública, debiendo arreglar la inversión de las rentas de modo que sean atendidas de preferencia la salubridad, la educación, la administración de justicia y la Policía;

22. Conferir el título de General del Ejército, con presencia de la respectiva hoja de servicios y a propuesta razonada del Poder Ejecutivo;

23. Decretar el Escudo de Armas y el Pabellón de la República;

24. Acuñar moneda nacional y fijar su valor, ley, tipo, peso y denominación y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;

25. Fijar y unificar las leyes de Pesas y Medidas sobre la base del sistema métrico decimal;

26. Asignar, aumentar o disminuir sueldos a los empleados o funcionarios, crear y suprimir empleos. Pero los decretos sobre aumento de sueldo a los funcionarios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial no podrán tener efecto sino hasta en el periodo siguiente;

27. Decretar subvenciones, premios o privilegios temporales a los autores de inventos útiles y a los introductores de industrias nuevas; y fomentar especialmente la agricultura y la industria manufacturera;

28. Declarar la guerra con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo;

29. Conceder amnistías por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por todo un pueblo o por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;

30. Decretar, prorrogar y levantar el Estado de Sitio conforme al Artículo 58 de esta Constitución;

31. Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda nacional, y crear y designar los fondos necesarios para su pago;

32. Ratificar o desaprobar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otras naciones; no pudiendo ser ratificados en ningún caso los tratados o convenciones en que de alguna manera se restrinjan o afecten las disposiciones constitucionales. La aprobación de todo tratado o pacto en que se sujete a arbitraje un asunto relativo a límites de la República, deberá ser acordada con el voto favorable de las dos terceras partes, por lo menos, de los Diputados electos;

33. Dictar leyes o disposiciones que tiendan a restringir el expendio y uso de las bebidas alcohólicas; y de los estupefacientes y drogas heroicas;

34. Crear y organizar la marina mercante y de cabotaje y la aviación civil;

35. Conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido por servicios relevantes prestados a la Nación;

36. Rehabilitar a los que hayan perdido los derechos de ciudadanía;

37. Conceder o negar permiso a los salvadoreños que lo soliciten para aceptar empleos de otra Nación, compatibles con el sistema de Gobierno de El Salvador;

38. Conceder o negar carta de naturalización a los extranjeros que la soliciten, en el caso del inciso cuarto del Artículo 9;

39. Conocer en el antejuicio de responsabilidad de los funcionarios y de los empleados superiores, conforme se establece en esta Constitución;

40. Fijar cada año la fuerza armada permanente en tiempo de paz, conforme al Artículo 170;

41. Permitir o negar el tránsito de tropas de otros países por el territorio de la República;

42. Convocar al pueblo para las elecciones de Altos Poderes, de conformidad con la ley; y

43. Aumentar, a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, el número de las Cámaras de Segunda Instancia y de los Magistrados que las integren; trasladar su residencia a otras Poblaciones y modificar su jurisdicción cuando así lo estime conveniente para la menor administración de justicia.

Artículo 78.- Las facultades de la Asamblea Nacional son indelegables, excepto las de dar posesión al Presidente de la República y a los funcionarios de su elección. Los decretos o resoluciones que se dictaren en contravención a este Artículo serán nulos.




ArribaAbajoCapítulo II. De la ley

Artículo 79.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados, el Presidente de la República, por medio de sus Ministros, y la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 80.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se pasará, a más tardar dentro de diez días, al Poder Ejecutivo, quien si no tuviere objeciones que hacerle, le dará su sanción y la hará publicar como ley.

Artículo 81.- Cuando el Poder Ejecutivo encuentre inconveniente para sancionar los proyectos de ley, los devolverá a la Asamblea Nacional dentro de ocho días puntualizando las razones en que funda su negativa; si dentro del término expresado no los devolviere se tendrán por sancionados y los publicará como leyes.

El Poder Ejecutivo no podrá hacer observaciones, ni negar su sanción a las resoluciones de la Asamblea Nacional emitidas en el ejercicio de las atribuciones consignadas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 38 del Artículo 77.

En caso de devolución del proyecto de ley con observaciones, la Asamblea Nacional lo reconsiderará y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Ejecutivo, dentro del plazo indicado en el Artículo anterior, para que lo sancione y publique.

Cuando la Asamblea Nacional emita una ley en los últimos ocho días de su primer periodo de sesiones, el Ejecutivo podrá devolverla en los primeros ocho días del segundo período de sesiones; y cuando la Asamblea Nacional emita una ley en los últimos ocho días de su segundo período de sesiones, el Ejecutivo podrá devolverla en los primeros ocho días de sesiones de la Asamblea Nacional del año siguiente, para los efectos del primer inciso de este Artículo.

Artículo 82.- Cuando la devolución sea porque el Poder Ejecutivo considere inconstitucional el proyecto de ley, y el Poder Legislativo lo ratificare en la forma establecida en el Artículo que antecede, inciso tercero, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, dentro de tercero día, y esta última, oyendo las razones de ambos Poderes, decidirá si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la decisión fuere por la constitucionalidad, el Poder Ejecutivo estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley.

Artículo 83.- El término para la publicación de las leyes será de quince días. En caso de no publicarlas el Poder Ejecutivo, ni devolverlas con observaciones, el Presidente de la Asamblea Nacional, las sancionará y publicará en el Diario Oficial, o en cualquier otro diario de los de mayor circulación en la República.

Artículo 84.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado a no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sino en las de la Asamblea Nacional de cualquiera de los años siguientes.

Artículo 85.- Todo proyecto de ley aprobado se extenderá por triplicado, firmados los tres ejemplares por el Presidente y Secretarios; se reservará un ejemplar para el archivo de la Asamblea Nacional y se pasarán los otros dos al Ejecutivo.

Artículo 86.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no encontrare objeción que hacerle, firmará los dos ejemplares y devolverá uno a la Asamblea Nacional, reservándose el otro en su archivo, y lo publicará como ley en el órgano oficial correspondiente, en el término de quince días.

Artículo 87.- En caso de evidente error en la impresión de la ley, se volverá a publicar ésta, a más tardar, dentro de tercero día, en el órgano oficial del Gobierno, debiendo tenerse esta última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia.

Artículo 88.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 89.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria, deberán transcurrir, por lo menos ocho días después de publicarla. En esta disposición no quedan comprendidos los nombramientos o declaratorias de elección que hiciere la Asamblea Nacional.

Artículo 90.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto interpretar, reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír previamente la opinión de aquélla que deberá emitirla en las mismas sesiones o en las siguientes, según la importancia, urgencia o extensión del proyecto.






ArribaAbajoTítulo VII. Poder Ejecutivo

Artículo 91.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano que recibirá el título de Presidente de la República, con los respectivos Ministros.

El Presidente de la República será electo por voto directo y público de los ciudadanos salvadoreños conforme la ley; pero cuando del escrutinio que practique la Asamblea Nacional no resulte mayoría absoluta de votos, ésta lo elegirá por votación pública entre los ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Excepcionalmente, y por exigirlo así los intereses nacionales, el ciudadano que habrá de ejercer la Presidencia de la República del primero de marzo del corriente año hasta el primero de enero de 1945, según esta Constitución, será electo por los Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, sin que por esta única vez tengan aplicación las incapacidades a que se refiere el Artículo 94.

Artículo 92.- La duración del período presidencial será de seis años, que comenzará y terminará el primero de enero, sin que la persona que lo haya ejercido pueda funcionar un día más.

Artículo 93.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República por muerte, renuncia, remoción o cualquiera otra causa, caducará el período presidencial, y entrará a ejercer el cargo uno de los Designados electos por el Poder Legislativo, únicamente para mientras se inicie el nuevo período presidencial, previas las elecciones correspondientes.

El término dentro del cual deberán efectuarse las elecciones no excederá de seis meses, contados desde la fecha en que el Designado se hiciere cargo de la Presidencia de la República y el nuevo período presidencial comenzará el primero de enero inmediato después de haberse practicado las elecciones.

En caso de falta temporal del Presidente de la República, por licencia que se le concediere, entrará a ejercer dicho cargo uno de los Designados por el tiempo que dure la licencia, el cual no podrá exceder de seis meses.

El designado que deba ejercer la Presidencia de la República, de conformidad con los incisos anteriores, será electo por los Ministros de Estado y Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Poder Legislativo, entre los tres que este último hubiese oportunamente elegido, de conformidad con la fracción 14 del Artículo 77 de esta Constitución.

Artículo 94.- El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia de la República en propiedad no podrá ser reelecto Presidente de la República, ni electo Designado sino después de haber transcurrido igual período, que comenzará el primero de enero del año de la renovación.

Ni el Designado que estuviere ejerciendo la Presidencia de la República, en los casos previstos en el Artículo anterior, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima e ilegítima o segundo de afinidad legítima, podrán ser electos Presidente de la República para el período inmediato que se iniciará.

Artículo 95.- El período de los Designados a la Presidencia de la República electos por el Poder Legislativo será de un año, contado desde el primero de enero.

Artículo 96.- Para ser Presidente de la República, se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento e hijo de padres salvadoreños, también por nacimiento;

2. Del estado seglar;

3. Mayor de treinta y cinco años de edad,

4. Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores a la elección y ser de honradez e instrucción notorias.

No podrán ser Presidente de la República:

1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad legitima e ilegítima, y segundo de afinidad legítima de la persona que hubiere ejercido dicho cargo en el período anterior;

2. Los que hubieren administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;

3. Los contratistas de obras o servicios públicos de cualquier clase que se costeen con fondos del Estado; y los que, de resultas de tales contratos, tengan reclamaciones pendientes;

4. Los deudores de la Hacienda Nacional que estuvieren en mora; y

5. Los que hubieren ejercido una Secretaría o Subsecretaría de Estado, durante los últimos seis meses del período anterior.

Artículo 97.- Los cargos de Presidente de la República o de Designado a la Presidencia, sólo son renunciables por causa grave, debidamente comprobada, que calificará la Asamblea Nacional.

Artículo 98.- El Presidente de la República será el Comandante General del Ejército.

Artículo 99.- Para el desempeño de los negocios públicos habrá cinco Ministros de Estado, entre los cuales distribuirá el Presidente de la República, como le parezca más conveniente, los diferentes Ramos de la Administración Pública. Habrá el número necesario de Subsecretarios, para conocer de los asuntos que les sean encomendados, y para sustituir a los Ministros en los casos que determine la ley.

Artículo 100.- El Presidente de la República podrá, libremente, nombrar, remover, aceptar las renuncias que interpusieren o concederles las licencias que solicitaren los Ministros y Subsecretarios de Estado.

Artículo 101.- Para ser Ministro o Subsecretario de Estado, se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento e hijo de padre o madre, también salvadoreños por nacimiento;

2. Mayor de treinta años;

3. Del estado seglar,

4. De notoria moralidad y aptitudes; y

5. Estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano sin haberlos perdido en los cinco años anteriores a su nombramiento.

No podrán serlo:

1. Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o ilegítima o segundo de afinidad legítima;

2. Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos; si no hubieren obtenido el finiquito de solvencia respectivo;

3. Los contratistas de obras o servicios públicos y los que tengan contra el Estado reclamaciones pendientes, o que las tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o ilegítima o segundo de afinidad legítima.

El cargo de Ministro o Subsecretario es incompatible con los de Director, Administrador o representante legal de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, si tales sociedades persiguen fines lucrativos, así como también, con cualquiera otro cargo público remunerado.

Artículo 102.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos, o por los Subsecretarios de Estado, en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal ni serán obedecidos.

Artículo 103.- Los Ministros pueden asistir, sin voto, a las deliberaciones de la Asamblea Nacional, y deberán concurrir siempre que se les llame para contestar las interpelaciones que se les hicieren; pero se retirarán antes de toda votación.

Artículo 104.- El Presidente de la República y sus Ministros o Subsecretarios son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables todos los Ministros y Subsecretarios, aunque hubieren salvado su voto, a menos de presentar su renuncia inmediatamente después de salvarlo.

Artículo 105.- Son deberes del Poder Ejecutivo:

1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio;

2. Conservar la paz y tranquilidad interior, dictando inmediatamente las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público, cuando fuere perturbado;

3. Sancionar y promulgar las leyes, y hacerlas ejecutar;

4. Presentar, por conducto de sus Ministros, al Poder Legislativo, dentro de los primeros quince días del primer período de sus sesiones ordinarias, relación circunstanciada y cuenta documentada de la Administración Pública en el año transcurrido.

El Ministro de Hacienda presentará, además, la cuenta general del último Presupuesto, y el estado demostrativo de la situación del Tesoro Público, y del patrimonio fiscal;

5. Elaborar anualmente el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el año venidero, que someterá a la Asamblea Nacional para su aprobación, por lo menos un mes antes de que termine su segundo período de sesiones ordinarias;

6. Dar a la Asamblea Nacional los informes que le pida; pero si fuere sobre asuntos de reserva lo expresará así; mas si la Asamblea Nacional lo estimaré necesaria su manifestación, estará obligado a darlos, a no ser que se trate de planes militares o negociaciones políticas cuyo secreto juzgue indispensable;

7. Hacer levantar, durante los dos primeros años de vigencia de esta Constitución, el censo de la República, rectificándolo cada diez años;

8. Mantener la salubridad pública en el país y mejorar las condiciones higiénicas de sus habitantes;

9. Dirigir y fomentar la educación pública, dando a este Ramo la debida preferencia, y fomentar de modo especial las actividades culturales, agrícolas e industriales del país;

10. Proteger la maternidad y la infancia; organizando al efecto la institución respectiva;

11. Fomentar la educación militar necesaria para cumplir el primer deber establecido en el presente Artículo; y

12. Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias.

Artículo 106.- Son facultades del Poder Ejecutivo:

1. Dirigir las relaciones exteriores; nombrar y remover a los Ministros y a cualquiera clase de Agentes Diplomáticos y Consulares; recibir a los Representantes Diplomáticos que acreditaren otras naciones, y autorizar a los Cónsules extranjeros para el ejercicio de sus funciones;

Los Representantes Diplomáticos y Consulares de Carrera, que acredite la República en el extranjero, deberán ser salvadoreños por nacimiento e hijos de padre o madre salvadoreñas, también por nacimiento.

2. Nombrar, remover y admitir sus renuncias a los funcionarios y empleados del Ramo Administrativo y del Ejército, con excepción de aquellos cuyo nombramiento corresponde a otras autoridades o sea de elección Popular;

3. Organizar el Ejército de la República, la Guardia Nacional y la Policía y conferir grados hasta de Coronel inclusive;

4. Señalar antes de las instalaciones del Poder Legislativo, el lugar donde deba reunirse, cuando en el designado por la ley no hubiere suficiente seguridad o libertad para deliberar;

5. Convocar extraordinariamente, en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, cuando así convenga a los intereses de la Nación;

6. Celebrar tratados y convenios internacionales sobre cualquier materia, sometiéndolos a la ratificación del Poder Legislativo, y vigilar su cumplimiento;

7. Dirigir la guerra y hacer la paz, sometiendo inmediatamente el tratado que celebre con este fin a la ratificación del Poder Legislativo;

8. Disponer de la fuerza armada para el mantenimiento del orden y tranquilidad en la República, y llamar al servicio la fuerza necesaria además de la permanente, para repeler invasiones y sofocar rebeliones.

9. Decretar su Reglamento Interior y expedir decretos, reglamentos y órdenes para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes;

10. Devolver con observaciones los proyectos de ley que le pase el Poder Legislativo, de conformidad con el Artículo 81 de esta Constitución;

11. Conmutar penas, previo informe y dictamen favorables de la Corte Suprema de Justicia;

12. Establecer nuevas vías de comunicación y mejorar las existentes, así como los servicios de correos, telégrafos, teléfonos, radio y otros análogos; pero los contratos que celebre para la construcción de ferrocarriles, muelles, puentes, caminos y aperturas de canales, no tendrán efecto mientras no sean aprobados por la Asamblea Legislativa;

13. Hacer que se recauden debidamente las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley;

14. Nacionalizar y matricular buques, habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres;

15. Vigilar la exactitud legal de la moneda circulante y la uniformidad de pesas y medidas;

16. Decretar, prorrogar y levantar, en Consejo de Ministros, el Estado de Sitio, cuando no estuviere reunida la Asamblea Nacional, debiendo dar cuenta a ésta en sus próximas sesiones de las causas que lo motivaron y de los actos que hubiere ejecutado haciendo uso de las facultades que las leyes le concedan; y

17. Ejercer las otras atribuciones que le da esta Constitución y demás leyes.

Artículo 107.- Se prohíbe al Presidente de la República salir del territorio nacional, sin licencia del Poder Legislativo, a menos que lo exijan las necesidades de la guerra; pero en uno u otro caso deberá depositar el mando supremo en la persona que corresponda, conforme a esta Constitución excepto cuando salga de visita a un país centroamericano, si su ausencia de la República no hubiere de exceder de ocho días.

Artículo 108.- Todos los decretos, órdenes o resoluciones que el Poder Ejecutivo emita, traspasando las facultades que esta Constitución establece serán nulos y no deberán ser obedecidos aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Nacional.




ArribaAbajoTítulo VIII. Poder Judicial

Artículo 109.- El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Tercera y Segunda Instancia, que establece esta Constitución y demás tribunales y Juzgados inferiores que establezcan las leyes secundarias. A este poder corresponde exclusivamente la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Artículo 110.- La Corte Suprema de Justicia residirá en la Capital de la República; y estará compuesta de un Presidente y seis Magistrados de las dos Cámaras de Tercera Instancia. Formará resolución con el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 111.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia presidirá las sesiones del Tribunal y tendrá las facultades que determine la ley. En defecto del Presidente, ejercerán sus funciones los Magistrados por el orden de su nombramiento.

Artículo 112.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Formar su Reglamento Interior y el de las Cámaras de Segunda y Tercera Instancia;

2. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia del fuero común, de Hacienda y Militares, Fiscal de la Corte, Fiscales del Jurado, Procuradores de Pobres de la Capital, Médicos Forenses, Secretarios del Tribunal y demás empleados subalternos del mismo; conocer de sus renuncias y concederles licencias;

3. Vigilar incesantemente porque se administre pronta y cumplida justicia;

4. Visitar los Tribunales y Juzgados, por medio de un Magistrado para corregir los abusos e irregularidades que se noten en la administración de justicia;

5. Hacer uso del derecho de iniciativa, manifestando directamente al Poder Legislativo, la inconveniencia de las leyes y los vacíos que hubiere notado para su aplicación; sugerir las reformas de que sean susceptibles; y someterle los proyectos de ley que juzgue convenientes;

6. Practicar recibimientos de Abogados, inhabilitarlos o suspenderlos y rehabilitarlos en el ejercicio de su profesión por los delitos de prevaricato, cohecho, fraude, falsedad o por conducta notoriamente inmoral, con sólo robustez moral de prueba, procediendo sumariamente para establecer los hechos. Igual facultad ejercerá respecto de los notarios y de los procuradores;

7. Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley;

8. Conocer de las causas de presas y de los suplicatorios de extradición, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados vigentes;

9. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y Jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean;

10. Decretar y hacer efectivo el recurso de amparo establecido por esta Constitución, en los casos y de la manera prevenida en la ley respectiva;

11. Recibir por sí, o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los Jueces de Primera Instancia demás funcionarios y empleados de su nombramiento; lo mismo que a los conjueces que nombre en los casos establecidos por la ley;

12. Formar el presupuesto anual de los sueldos y gastos de la Administración de Justicia y remitirlo en su oportunidad al poder Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General que aquél remita a la Asamblea Nacional;

13. Declarar si son o no constitucionales los proyectos de ley en el caso del Artículo 82 de esta Constitución y la ineficacia de los Reglamentos del Ejecutivo, en cuanto invadan las atribuciones y facultades de los otros Poderes; y

14. Instruir el informativo que corresponda, y disponer lo conveniente para la seguridad del indicado, en el caso del inciso cuarto del Artículo 75.

Las demás atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, las determinará la ley.

Artículo 113.- Las facultades indicadas en los números 4, 10 y 11 del Artículo 112, son comunes a las Cámaras de Segunda Instancia que no tengan su asiento en la capital de la República. Tendrán además, las de nombrar Fiscal, Procurador de Pobres y demás empleados subalternos, lo mismo que la de recibir las acusaciones y denuncias que se hagan contra los funcionarios, respecto de las cuales tiene la Corte Suprema de Justicia la facultad de decretar, si ha lugar a formación de causa para sólo el efecto de instruir el informativo.

Las Cámaras de Segunda Instancia que residan en la Capital de la República, nombrarán a sus respectivos secretarios y demás empleados.

Artículo 114.- Se establecen dos Cámaras de Tercera Instancia, primera de lo civil y segunda de lo criminal, con residencia en la Capital, compuesta cada una de tres Magistrados propietarios. Se establecen además, seis Cámaras de Segunda Instancia, compuesta cada una por dos Magistrados propietarios, distribuidas así: una para la Sección de Occidente, con residencia en Santa Ana; una para la Sección de Oriente, con residencia en San Miguel; dos, que se denominarán de la Primera y de la Segunda Sección del Centro, y conocerán de lo civil y de lo criminal, respectivamente, con residencia en la Capital, y tendrán la misma jurisdicción; otra más, de la Tercera Sección del Centro, con residencia en la ciudad capital; y otra, de la Cuarta Sección del Centro, con residencia en la ciudad de Cojutepeque. Cada Cámara será presidida por el Magistrado primero en número.

Una ley secundaria reglamentará dichas Cámaras, estableciendo su jurisdicción y demás atribuciones no determinadas en esta Constitución.

Artículo 115.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de las Cámaras de Segunda Instancia, se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, en ejercicio de sus derechos de ciudadano, sin haberlos perdido cinco años antes de la elección;

2. Ser abogado de la República;

3. Ser mayor de treinta y cinco años; y

4. Haber servido un Juzgado de Primera Instancia durante cuatro años por lo menos, o haber ejercido efectivamente la profesión de Abogado, con notoria moralidad y competencia, por más de ocho años.

Artículo 116.- Para las Cámaras de Tercera Instancia se designarán seis Magistrados Suplentes y dos para cada una de las Cámaras de Segunda Instancia, que deberán tener las mismas cualidades que los propietarios. Los suplentes entrarán indistintamente a ejercer las funciones en sus respectivas Cámaras cuando sean llamados según la ley para sustituir a los propietarios.

Artículo 117.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las Cámaras de Segunda Instancia, serán electos por la Asamblea Nacional; durarán en el ejercicio de sus funciones tres años, pudiendo ser reelectos. Su período comenzará el primero de abril de cada tres años.

Artículo 118.- No podrán ser electos Magistrados de la Corte Suprema Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los parientes entre sí, comprendidos en el cuarto grado de consanguinidad legítima o ilegítima, o segunda de afinidad legítima.

Artículo 119.- La Cámara de Segunda Instancia de la Primera Sección del Centro, en el ramo civil, conocerá en primera instancia de los juicios que se entablen contra el Estado; y, en segunda instancia, conocerá de ellos la Cámara de Tercera Instancia del mismo ramo.

Artículo 120.- Habrá Jueces de Primera Instancia Propietarios y Suplentes en la República, cuyo número, residencia, naturaleza y asuntos de su competencia, jurisdicción, atribuciones y demás requisitos necesarios para su funcionamiento, determinará la ley.

Artículo 121.- Para ser Juez de Primera Instancia propietario o suplente, se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento y del estado seglar, o centroamericano por nacimiento, naturalizado en la República, o casado con salvadoreña;

2. Estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano, no habiéndolos perdido tres años antes de su nombramiento;

3. Mayor de veinticinco años;

4. Abogado de la República; y

5. Tener moralidad e ilustración notorias.

Artículo 122.- Los jueces de Primera Instancia serán electos por dos años, pudiendo ser reelectos. No podrán ser removidos antes de terminar su período sino en los casos de delito, notoria mala conducta pública o privada o incapacidad manifiesta. La Corte Suprema de Justicia calificará las dos últimas circunstancias, conocidas o averiguadas por cualquier medio racional.

Artículo 123.- La calidad de Magistrado o de Juez de Primera Instancia es incompatible con la de funcionario o empleado remunerado de los otros Poderes, excepto con la de profesor de instrucción pública.

Artículo 124.- Los tribunales y funcionarios que ejerzan jurisdicción militar serán determinados por las leyes respectivas y además de las atribuciones, calidad y jurisdicción que en dichas leyes se les confieren, conocerán de los delitos comunes que cometen los militares o los civiles contra la paz, independencia y soberanía del Estado y contra el Derecho de Gentes; atentados contra las supremas autoridades; espionaje, traición, rebelión, sedición y proposición o conspiración para cometer éstos; atentados contra la autoridad civil o militar con ocasión de las funciones que desempeñe por razón de alguna calamidad pública; del delito de incendio y de los delitos relativos a caminos o sus bodegas, muelles, puentes, ferrocarriles, telégrafos, teléfonos, plantas eléctricas e hilos conductores de electricidad, depósitos de combustibles o de explosivos, presas y cajas de agua, estaciones inalámbricas y aviación civil o militar.

Artículo 125.- Los administradores de Rentas y de Aduanas y cualquier otro funcionario público que se establezca, en la instrucción de informativos por los delitos contra la Hacienda Pública, y los Alcaldes Municipales y Jueces de Policía, en el juzgamiento de las faltas de policía, tendrán las atribuciones que las leyes y reglamentos respectivos les concedan.

Artículo 126.- Habrá Jueces de Paz en todas las poblaciones de la República, su número, elección, calidad y atribuciones serán determinadas por la ley.

La Asamblea Nacional Legislativa, podrá a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, cambiar o modificar, total o parcialmente, el sistema de administración de justicia que sirvan los Jueces de Paz, por otro que esté en mejor armonía con las necesidades sociales, teniendo por base los principios de justicia gratuita y la idoneidad de los funcionarios que la administren.

Artículo 127.- Se establece el jurado para los delitos de que conozcan los Jueces de Primera Instancia del fuero común; pero la Asamblea Legislativa, podrá ampliar o restringir la competencia del jurado determinando los casos en que deba conocer tal Tribunal.

Una ley secundaria reglamentará la institución del Jurado.

Artículo 128.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales declarar la inaplicación de cualquiera ley o disposición de los otros Poderes, contraria a los preceptos constitucionales, en los casos en que se tenga que pronunciar sentencia.

Artículo 129.- Podrá también entablarse ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de amparo, fundado en la inconstitucionalidad de una ley que se refiere a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por su aplicación en un caso concreto y por toda persona a quien se perjudique en sus legítimos derechos.




ArribaAbajoTítulo IX. Ministerio fiscal

Artículo 130.- El Ministerio Público o Ministerio Fiscal, es el representante del Estado y de la Sociedad. Se instituye para velar por el cumplimiento de la ley, por la pronta y eficaz aplicación de la justicia y para la defensa de la persona e intereses de menores, indigentes e incapaces a que leyes especiales no hayan proveído; y la vigilancia de esa defensa, en caso de haberse encomendado por la ley a determinada persona.

Estará constituido:

1. Por el Procurador General de la República;

2. Por el Procurador General Militar;

3. Por el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras;

4. Por los fiscales adscritos a los tribunales del fuero común;

5. Por los fiscales de fuero especiales; y

6. Por los síndicos municipales y de las entidades colectivas autónomas creadas por el Estado.

Artículo 131.- El Procurador General de la República será nombrado por el Poder Ejecutivo; deberá reunir las condiciones establecidas por esta Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y estará bajo la inmediata dependencia del Ministerio de Justicia.

Los demás miembros del Ministerio Fiscal, que no sean de nombramiento de otros Poderes o electos popularmente, conforme esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en el Ramo correspondiente.

Artículo 132.- Una ley especial determinará la forma de nombramiento, condiciones, distribución y funciones de los miembros del Ministerio Fiscal.




ArribaAbajoTítulo X. Régimen departamental y local

Artículo 133.- Para la mejor administración, se divide el territorio de la República en departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 134.- Para ser Gobernador propietario o suplente se requiere:

1. Ser ciudadano salvadoreño por nacimiento;

2. En el ejercicio de sus derechos, sin haberlos perdido en los dos años anteriores al nombramiento;

3. Del estado seglar;

4. Mayor de treinta años de edad; y

5. De honradez e instrucción notorias.

Artículo 135.- El Gobierno Local de los pueblos estará a cargo de las Municipalidades, las cuales serán integradas por un Alcalde de nombramiento del Ejecutivo y un Concejo electo popular y directamente por los ciudadanos vecinos de cada población. Cada Concejo Municipal se compondrá de los miembros que determine la ley.

Artículo 136.- El Alcalde administrará los fondos municipales en provecho de la comunidad, y rendirá cuenta circunstanciada y documentada de su administración al tribunal correspondiente.

Artículo 137.- Para ser Alcalde se requieren las mismas condiciones que para ser Gobernador.

En caso de licencia entrarán a ejercer las funciones de Alcalde los miembros del Concejo Municipal por el orden de su elección.

El Cargo de Alcaldes es incompatible con cualquier otro cargo público remunerado.

Artículo 138.- La ley determinará las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas; también fijará las condiciones que deben tener los miembros del Consejo para ser electos y el tiempo que durarán en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 139.- Las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, son enteramente independientes; pero serán responsables por sus actos, ya como personas jurídicas o individualmente, según los casos.

Nombrarán, sin intervención de ninguna otra autoridad, los empleados de su dependencia.

Artículo 140.- Para llenar sus funciones, las Municipalidades tienen derecho de establecer o crear arbitrios locales, conforme a la ley. También tienen derecho de emitir acuerdo sobre policía, higiene y educación popular.

Artículo 141.- Las Municipalidades tendrán facultad de conmutar, conforme a la ley, las penas impuestas por faltas.

Artículo 142.- El Poder Ejecutivo velará porque las Municipalidades cumplan las leyes que les corresponden, respetando el principio de independencia municipal.




ArribaAbajoTítulo XI. Función electoral

Artículo 143.- El Presidente de la República y los Diputados a las Asambleas Nacionales Constituyentes o Legislativas, así como los miembros de los Concejos Municipales, serán electos por medio del voto directo y público de los ciudadanos inscritos conforme a la ley.

Artículo 144.- El derecho de elegir es irrenunciable, y su ejercicio, obligatorio, salvo para las mujeres que es voluntario.

Artículo 145.- Las elecciones periódicas establecidas por esta Constitución deberán practicarse en el tiempo fijado por la ley, aun cuando, por cualquier motivo, dejare de hacerse la convocatoria respectiva.

Artículo 146.- Cada departamento tendrá derecho a elegir tres Diputados propietarios y dos suplentes. La ley podrá autorizar la elección de Diputado propietario y un suplente más a cada departamento, cuyo número de habitantes exceda de ciento cincuenta mil, por cada cincuenta mil habitantes de exceso.

Artículo 147.- Las elecciones se practicarán en el tiempo y forma que lo establezca la Ley Electoral.

Artículo 148.- Ningún Ministro de cualquier Culto religioso podrá ser elector ni obtener cargo de elección popular.

Artículo 149.- Todos los actos electorales deben ser públicos y libres.

Una ley especial reglamentará la manera de practicar las elecciones.




ArribaAbajoTítulo XII. Hacienda Pública nacional

Artículo 150.- Forman la Hacienda Pública:

1. Todos sus bienes, muebles y raíces;

2. Todos sus créditos activos;

3. Todos los impuestos, tasas y contribuciones que paguen y que en lo sucesivo pagaren los salvadoreños y extranjeros; y

4. Los ingresos que a cualquier otro título perciba o percibiese el Estado.

Artículo 151.- Todos los ingresos del Estado constituirán un solo fondo, que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del mismo Estado. Sólo se podrá efectuar recursos con fines especiales para el servicio de la Deuda Pública; para compra y parcelación de tierras y construcción de casas baratas con fines de mejoramiento social; y para las instituciones de beneficencia o de instrucción pública y empresas oficiales a que la ley conceda autonomía. En este último caso, la afectación se limitará a los recursos producidos por la empresa o institución de que se trate.

Artículo 152.- La Hacienda pública será administrada por los funcionarios que la ley designe.

Artículo 153.- El Presupuesto General contendrá todas las entradas y gastos de la Nación para cada año. Sin embargo, las instituciones y empresas que gocen o gozaren de autonomía, podrán regirse por presupuestos especiales aprobados por el Poder Legislativo.

En la ley de Presupuesto se autorizará el monto de la deuda Flotante en que el Gobierno podrá incurrir durante el año de que se trate, para remediar deficiencias temporales de ingresos; deuda que deberá cubrirse en el mismo ejercicio y no podrá exceder del diez por ciento de las rentas estimadas para el año.

Una ley especial reglamentará todo lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y liquidación de los presupuestos.

Artículo 154.- El Poder Ejecutivo, por medio del ramo respectivo, tendrá la dirección de las finanzas generales de la República y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto.

Artículo 155.- Para la administración de los fondos públicos, habrá una Tesorería General recaudadora y pagadora.

Ninguna suma deberá pagarse o abonarse por el Tesoro si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuestado y en la forma prescrita por la ley.

Tampoco podrá comprometerse, autorizarse o aprobarse ningún gasto si no es con cargo a un crédito presupuestado. Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios, futuros, con autorización legislativa, por medio de presupuesto extraordinario, para la adquisición o construcción de obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la Deuda Nacional.

Las subvenciones y remuneraciones que afecten a los fondos públicos serán objeto de una ley especial. También una ley especial fijará las reglas en virtud de las cuales se acordarán las pensiones y jubilaciones.

De cualquier cantidad de que se disponga en contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores, será responsable el funcionario que autorice u ordene y también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad.

Por excepción cuando la Asamblea no estuviere reunida, puede el Ejecutivo, con los trámites especiales que la ley establezca, autorizar sumas no incluidas en los presupuestos, siempre que ellas se destinen a los siguientes fines:

a) Guerra o amenaza de la misma;

b) Perturbaciones graves del orden público o inminente peligro de ellas;

c) Calamidades públicas.

Al reunirse la Asamblea deberá solicitársele la aprobación de los créditos necesarios para cubrir las sumas autorizadas por el Ejecutivo, de conformidad con el inciso anterior.

También podrá el Ejecutivo, con las formalidades de ley, efectuar transferencias entre partidas de un mismo capítulo del Presupuesto. Cada Capítulo corresponderá a un organismo administrativo.

Artículo 156.- En el caso de escasez o de calamidad pública, podrá el Ejecutivo, en Consejo de Ministros, acordar la liberación de impuestos, temporalmente, a los artículos de primera necesidad, sometiendo dicho acuerdo a la aprobación de la Asamblea Nacional, inmediatamente, si ésta estuviere reunida o en sus primeras sesiones, si estuviere en receso, quien lo aprobará si lo estimare justificado.

Artículo 157.- El Poder Legislativo puede disminuir o rechazar los créditos solicitados; pero nunca aumentarlos.

Artículo 158.- La fiscalización técnico legal de la gestión de la Hacienda Pública en general, y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Poder Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República.

Tendrá las funciones siguientes:

1. Inspeccionar y vigilar la recaudación, custodia, compromiso y erogación de dineros públicos;

2. Autorizar toda salida de fondos del Tesoro Público, de conformidad con el Presupuesto e intervenir preventivamente en todo acto que de manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al patrimonio del Estado, y refrendar los relativos a la Deuda Pública;

3. Dirigir, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios que manejen fondos públicos, así como las relativas a cualesquiera otros bienes del Estado; y fallar sobre ellas;

4. Controlar la gestión económica de los establecimientos públicos, de las entidades oficiales, inclusive las autónomas y de las corporaciones de derecho público;

5. Preparar y ejecutar su Presupuesto;

6. Decretar los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido; y

7. Nombrar sus empleados.

Además de las funciones enumeradas, ejercerá las que las leyes señalen.

Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas en el ejercicio de sus funciones legales, viole alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que se lo comuniquen, quedando suspenso el acto, mientras tanto, en sus efectos legales.

El Ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, por medio de resolución tomada en Consejo de Ministros y publicada en el Diario Oficial.

La ratificación publicada en el Diario Oficial, da por terminada la suspensión legal del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuestado, a donde aplicar un gasto; pues en tal caso, la suspensión sólo cede hasta que la deficiencia de crédito se haya llenado.

Artículo 159.- La Corte de Cuentas estará formada por una Cámara Superior y las Inferiores que establezca la ley.

La Cámara Superior se compondrá de un Presidente y dos Magistrados. Habrá además los suplentes que la ley determine.

Tanto los propietarios como los suplentes serán electos por la Asamblea Nacional para un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelectos; y sólo serán removidos por causa justa, mediante resolución de la Asamblea.

Los jueces de las Cámaras inferiores serán nombrados por la Cámara Superior. Los demás empleados de la Corte de Cuentas serán nombrados por el Presidente de la misma.

La organización y funcionarios de la Corte de Cuentas serán objeto de una ley especial, pero en todo caso, las funciones de carácter administrativo corresponderán al Presidente de la misma, quien podrá delegarlas en los otros Magistrados.

Artículo 160.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas, deberán ser

1. Salvadoreños por nacimiento;

2. En pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano;

3. Mayores de treinta años; y

4. Tener la capacidad y honorabilidad necesarias.

Artículo 161.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Nacional un informe detallado y documentado de sus labores.

Artículo 162.- Cuando el Estado o las Municipalidades tengan que celebrar contratos en los cuales se comprometan rentas o bienes nacionales o municipales, deberá publicarse la propuesta en el Diario Oficial y sacarse a licitación pública; excepto en los casos determinados por la ley.

En ningún caso se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a un tribunal extranjero; y en la interpretación se estará siempre al texto español.

Artículo 163.- En toda concesión que otorgue o contrato que celebre el Estado para el establecimiento de muelles, ferrocarriles y canales o de cualquier obra de utilidad pública se estipulará la condición de que esas obras transcurrido cierto tiempo que no podrá ser mayor de cincuenta años, pasarán en perfecto estado de servicio, al dominio del Estado, sin indemnización alguna.

Artículo 164.- Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, podrán dispensar el pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos nacionales o comunales, ni las deudas a favor del fisco o de los municipios.

Artículo 165.- De la fiscalización técnico legal de la Corte de Cuentas de la República, a que se refiere la fracción cuarta del Artículo 158, están exentas las instituciones de crédito; y las demás entidades que la misma fracción se refiere, no estarán sujetas a la preventiva, sino solamente a la fiscalización anual de sus cuentas, a menos que la ley, en caso necesario disponga lo contrario.




ArribaAbajoTítulo XIII. Ejército Nacional

Artículo 166.- El Ejército Nacional es una institución destinada a mantener la integridad del territorio salvadoreño, a conservar y defender la autonomía nacional, a cumplir la ley, guardar el orden público y hacer efectivas las garantías constitucionales.

Artículo 167.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición si no es de conformidad con la ley.

Artículo 168.- Los militares en servicio activo no tienen derecho de sufragio, ni pueden obtener cargos de elección popular, salvo para Presidente de la República.

Artículo 169.- El servicio militar es obligatorio para todo salvadoreño desde la edad de dieciocho años hasta cincuenta años.

En caso de guerra, agotada esa clase, son soldados todos los salvadoreños hábiles para portar armas.

En tiempo de paz, para el servicio de guarnición, sólo podrá llamarse a los salvadoreños comprendidos entre dieciocho y veinticinco años de edad.

Artículo 170.- El Ejército Nacional se compone de las armas y servicios que exijan la Ley Orgánica respectiva.

La designación de los individuos que deben prestar sus servicios en tiempo de paz en el Ejército, deberá hacerse por sorteo de conformidad con la ley.

La fuerza permanente en tiempo de paz, será fijada anualmente por la Asamblea Nacional y limitada a lo necesario para cumplir lo indicado en el nº 40 del Artículo 77.

Artículo 171.- Los que ingresaren a las filas activas del Ejército prestarán en el tiempo que la ley señale, el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional y a la Constitución.

Artículo 172.- El título militar será adquirido y conservado personalmente, en propiedad y de por vida, sin que pueda privarse de él sino por condena judicial.

Los ascensos se verificarán rigurosamente de grado a grado y para llenar las vacantes que ocurran.

Una ley reglamentará los ascensos, retiros y pensiones de los miembros del Estado.

Artículo 173.- Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.

En los juzgamientos por Consejo de Guerra, que establezcan las leyes militares, la designación de los vocales se hará en todo caso, por sorteo, entre los jefes y oficiales hábiles según la ley.

Artículo 174.- El Comandante General del Ejército será el jefe supremo de la fuerza armada y tendrá las facultades siguientes:

a) Conocer en última instancia de las resoluciones de los Consejos de Guerra;

b) Conocer de los recursos que las leyes establezcan de lo resuelto en las peticiones de los miembros del Ejército; y

c) Ejercer el mando supremo del Ejército o delegarlo en caso de guerra y las demás facultades que en las leyes y ordenanzas militares se les confieran.

Artículo 175.- De la resolución de los Consejos de Guerra conocerá también, en su caso, el respectivo Jefe en Campaña, conforme a la ley.




ArribaAbajoTítulo XIV. Responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 176.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su destino, protestará, bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución ateniéndose a su texto, cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le impusiere por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.

Artículo 177.- El Presidente de la República o el que haga sus veces, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y Cámaras Seccionales, los Ministros y Subsecretarios de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República y los Ministros Diplomáticos, responderán ante la Asamblea Nacional por los delitos oficiales y comunes que cometan. La Asamblea, oyendo a un Fiscal de su seno y al acusado si estuviere presente, o a un defensor especial si no lo estuviere, declarará si ha lugar o no a formación de causa. En el primer caso; se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia respectiva, para que pronuncie la sentencia, previa la tramitación del juicio correspondiente, y en el segundo caso se archivarán. De la sentencia que pronuncie la Cámara se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia.

Cualquiera persona tiene derecho de denunciar los delitos de que habla este Artículo, y de mostrarse parte si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley.

Artículo 178.- Respecto a los Diputados se estará a lo dispuesto en el Artículo 75 de esta Constitución, por los delitos comunes, y por los oficiales, conforme al Artículo anterior.

Artículo 179.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz, y demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados, por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa hecha por la Corte Suprema de Justicia. Por los delitos y faltas comunes que cometan los antedichos empleados, estarán sujetos a los procedimientos ordinarios.

Artículo 180.- Desde que se declare por la Asamblea Nacional o por la Corte Suprema de Justicia que ha lugar a formación de causa, el acusado quedará suspenso en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto; en caso contrario, se hará culpable del delito de usurpación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del empleo; pero si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el empleo o cargo fuese de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento.

Artículo 181.- Los decretos, autos y resoluciones de la Asamblea Nacional, en esta clase de causas, deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria ni de sanción alguna.

Artículo 182.- Cuando el Poder Ejecutivo, en las cuentas que rindan sus Ministros al Poder Legislativo, omitiere algunos de los datos que según la ley debieren comprenderse en aquéllas o no presentare el presupuesto y las Memorias, será requerido por la Asamblea Nacional para que cumpla con su deber a este respecto, y si no lo hiciere en el plazo que le señale la Asamblea Nacional, quedará suspenso por el mismo hecho el Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al Ejecutivo inmediatamente para que, en los ocho días siguientes, presente, por medio del Ministro que nombre al efecto, la Memoria y Presupuesto referidos.

Artículo 183.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales comenzará a contarse desde que el funcionario culpable hubiere cesado en sus funciones.

Artículo 184.- No obstante la aprobación que dé el Poder Legislativo a los actos del Poder Ejecutivo, el Presidente, los Ministros y Subsecretarios podrán ser acusados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción.

La aprobación de las Memorias y cuentas que al Legislativo presente el Poder Ejecutivo, no da ningún valor mayor a los contratos a que dichas memorias o cuentas se refieran que el que tengan conforme a las leyes comunes.

Artículo 185.- Los Representantes de las Asambleas Constituyentes quedan equiparados en cuanto a su juzgamiento a los Diputados de las Asambleas Legislativas. El proceso en este caso, se decidirá por la misma Asamblea Constituyente, la que nombrará una comisión de su seno, para que instruya el informativo correspondiente, procediéndose en lo demás según el Reglamento Interior. Si la Asamblea Constituyente, cesare en sus funciones pasará el juicio a la Asamblea Legislativa para que lo resuelva conforme a las reglas establecidas.

Artículo 186.- Si a la clausura del Poder Legislativo, éste no hubiere sentenciado en las causas que conozca, se continuará la tramitación por la Asamblea Legislativa del año siguiente.

Artículo 187.- La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por lo ley; y las responsabilidades en que incurrieren los funcionarios públicos con tal motivo, no admitirán amnistía durante el período presidencial dentro del cual se cometieren.




ArribaAbajoTítulo XV. Reformas de la Constitución y leyes constitutivas

Artículo 188.- La reforma de esta Constitución podrá hacerse:

1. Por una Constituyente convocada por acuerdo en actas plebiscitarias autorizadas por los dos tercios, por lo menos, de los ciudadanos hábiles para votar;

2. Por una Constituyente que deberá convocarse cada veinticinco años para introducir en ella las innovaciones que la experiencia exija. La Constituyente, en este caso y en el anterior, no tendrá ninguna limitación de facultades.

3. Por dos Asambleas Legislativas consecutivas; pero en este caso, la primera, con no menos de dos tercios de votos de los Diputados electos, deberá señalar concretamente el Artículo o Artículos que han de suprimirse o reformarse, publicándose tal resolución en el Diario Oficial; y la segunda con igual número de votos, si ratifica lo resuelto por la anterior, decretará las reformas, las que, para entrar en vigencia deberán ser publicadas en el mismo órgano oficial. Se estatuye que en esta forma no podrán alterarse de ninguna manera los Artículos comprendidos en los Títulos I, V, VI, VII, VIII y XII, y en este mismo Título XV, los que sólo podrán ser reformados por una Asamblea Constituyente.

Artículo 189.- Son leyes Constitutivas las de Imprenta, Estado de Sitio, Amparo y Electoral.

La reforma de estas leyes se hará con las mismas formalidades prescritas en el número tercero del Artículo anterior.

Artículo 190.- Cualquier otro medio de reforma distinto de los establecidos en los Artículos anteriores, es ilegal, y nulo.

Artículo 191.- El número de los Diputados a las Asambleas Constituyentes será el mismo de los Diputados a las Asambleas Legislativas; y las cualidades que deben tener serán fijadas en el Decreto de convocatoria respectivo que al efecto expida la Asamblea Legislativa.




ArribaTítulo XVI. Disposiciones generales transitorias

Artículo 192.- El Presidente de la República, que elegirá esta Asamblea Constituyente, de conformidad con el inciso tercero del Artículo 91 de esta Constitución, no llenará un período completo de seis años, sino que solamente ejercerá el cargo durante cinco años diez meses. La duración del período presidencial, establecida en el inciso primero del mismo Artículo, se hará efectiva totalmente en los períodos sucesivos.

Artículo 193.- La nueva organización del Poder Judicial, que por esta Constitución se establece, así como la del Ministerio Fiscal, comenzarán a surtir sus efectos desde el primero de julio del corriente año. El Poder Judicial continuará entre tanto con la organización actual, para mientras se decretan las reformas necesarias de la Ley Orgánica respectiva, las que deberá proponer la Corte Suprema de Justicia a la Asamblea Legislativa, en su próximo periodo de sesiones ordinarias; como también el proyecto de ley especial en que se determinará la forma de nombramiento, condiciones, distribución y funcionamiento de los miembros del Ministerio Fiscal.

Los actuales Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados de las Cámaras, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta el día treinta de junio del corriente año; debiéndose tener como electos, al efecto, por esta Asamblea Constituyente, para el ejercicio de sus cargos durante esta ampliación de su periodo.

Artículo 194.- La actual Asamblea Nacional Constituyente por haber transcurrido el tiempo en que debieron verificarse las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional Legislativa del presente año, y no haberse dictado todavía la nueva Ley Electoral, asumirá las funciones del Poder Legislativo durante el mismo, iniciando sus labores el quince de febrero próximo entrante, y reduciéndose las dietas de sus miembros y los gastos de representación de la Mesa Directiva, así como los sueldos de los empleados de la Secretaría, a los señalados en el Título I, Capítulo Único, parte III, de la Ley de Presupuesto vigente (Decreto Legislativo nº 66, de fecha 30 de junio de 1938, publicado en el Diario Oficial nº 138, de la misma fecha.)

La organización y funcionamiento de esta Asamblea, en carácter de Legislativa, en los períodos de sus sesiones ordinarias, se sujetarán al Reglamento Interior decretado el trece de marzo de 1934, en lo aplicable.

Artículo 195.- Mientras no se dicte la Ley Orgánica a que debe sujetarse, en su organización y funcionamiento, la Corte de Cuentas creada por esta Constitución, el Tribunal Superior de Cuentas y la Auditoría General de la República, continuarán en el ejercicio de sus actividades de conformidad con las leyes y reglamentos que actualmente rigen a tales Instituciones. La nueva Ley Orgánica y el nuevo reglamento que deberán regir a la Corte de Cuentas, podrán dictarse de una sola vez o por partes, para facilitar la fusión del Tribunal Superior de Cuentas con la Auditoría General de la República; pero deberán ser dictados, en su totalidad, a más tardar, durante el año en curso.

El Presidente del Tribunal Superior de Cuentas, el Auditor y Sub-Auditor General de la República, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el quince de abril de 1942; debiendo tenerse por electo el actual Presidente del Tribunal Superior de Cuentas, por la Asamblea Nacional Constituyente, para ejercer su cargo hasta aquella fecha; y sujetándose todos estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, a la nueva Ley Orgánica y reglamento que se dicte para la Corte de Cuentas.

Artículo 196.- La organización y funcionamiento de las Municipalidades de la República, conforme a esta Constitución, se iniciarán al concluir el periodo para el que las actuales corporaciones han sido electas; debiendo la Asamblea Nacional Legislativa introducir en la Ley del Ramo Municipal, las reformas al efecto.

Artículo 197.- Las leyes y reglamentos vigentes en cuanto no se opongan a la efectividad de los principios básicos de esta Constitución y mientras no se deroguen o se reformen, armonizándolos detalladamente con la misma Constitución y entre sí, continuarán siendo de obligatoria aplicación en la República.

Artículo 198.- La presente Constitución entra en vigor desde el día en que sea publicada en el Diario Oficial, y deberán rendir protesta de cumplirla todos los funcionarios públicos. En Consecuencia, desde ese mismo día queda derogada en todas sus partes la Constitución Política de 13 de agosto de 1886.





Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente; Palacio Nacional: San Salvador, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos treinta y nueve.

Francisco A. Reyes. Presidente.

Diputado por el Departamento de Santa Ana, Presidente.

Alfonso Borja Morán, José Antonio Cáceres h., Rafael A. Rivas, Diputados por el Departamento de Ahuachapán. Balmore R. Alfaro, José Bruno Velasco, Mgdo. Abarca, Diputados por el Departamento de Cabañas. H. Infante, J. Max. Díaz, Diputados por el Departamento de Cuscatlán. Cristóbal Escobar, Héctor Fajardo R., Manuel B. Escobar, Diputados por el Departamento de Chalatenango. José R. Párker, Tercer Prosecretario; J. S. Argueta, M. J. Iraheta, Diputados por el Departamento de La Libertad. C. G. Dreyfus, Damián Rodríguez, Diputados por el Departamento de la Paz. César Cierra, Vicepresidente; Franco Fedo. Reyes, J. A. Martínez, Diputados por el Departamento de La Unión; D. Turcios, G. Barrios Quezada, J. Vargas, Diputados por el Departamento de Morazán. Bernardo G. Prieto, José E. Pacheco, Ramón C. Giralt, Primer Prosecretario; Diputados por el Departamento de San Miguel. Francisco Bertrand Galindo, J. F. Aguilar, Salv. Sol M., Diputados por el Departamento de San Salvador. José B. Merino, José V. Jaimes, Diputados por el Departamento de San Vicente. L. Medina G., Manuel Bolaños, Segundo Prosecretario; Diputados por el Departamento de Santa Ana. J. A. Arce, J. G. Campo, Lisandro Larín Z., Diputados por el Departamento de Sonsonate. G. Flamenco, Miguel A. Soriano, R. A. Vázquez, Diputados por el Departamento de Usulután.

P. Guzmán Trigueros, Diputado por el Departamento de San Vicente, Primer Secretario.

Carlos Alberto Liévano, Diputado por el Departamento de Cuscatlán, Segundo Secretario.

Cayetano Salegio, Diputado por el Departamento de La Paz, Tercer Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos treinta y nueve.

Publíquese, Maximiliano H. Martínez, Presidente Constitucional.

El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Justicia e Instrucción Pública, Miguel Ángel Araujo.

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Fomento, Agricultura, Trabajo, Beneficencia y Sanidad, José Tomás Calderón.

El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda., Crédito Público, Industria y Comercio, R. Samayoa.

El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra, Marina y Aviación, A. I. Menéndez.



Indice