Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice
Abajo

Constitución del Estado de Campeche

(Última actualización: septiembre de 1994)




ArribaAbajoCapítulo I. Del Estado y su territorio

Artículo 1.- El Estado de Campeche es parte integrante de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- La porción del territorio nacional que corresponde al Estado, es la que ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Convenios y en Decretos relativos, así como la zona marítima económica exclusiva colindante con el territorio del Estado, sobre la cual ejerce su soberanía la Nación Mexicana.

Artículo 3.- La base de la organización territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el Municipio Libre.

Artículo 4.- El territorio del Estado comprende los Municipios que a continuación se expresan: Calkiní, Campeche, Carmen Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada, Tenabo y Escárcega, más el litoral que corresponde a las salinas denominadas El Real, la Herradura y las Desconocidas, islas adyacentes sobre las que ejerce jurisdicción y cuanto de hecho y por derecho le pertenece a la Entidad, sin perjuicio de las divisiones que para su régimen judicial, fiscal y electoral determinen las leyes.




ArribaAbajoCapítulo II. De los símbolos oficiales

Artículo 5.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales así como el Himno y el Escudo propio del Estado, son los símbolos obligatorios del mismo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial, y el uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo que dispongan los ordenamientos federales.




ArribaAbajoCapítulo III. De las garantías

Artículo 6.- Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de la República, los del Estado de Campeche gozarán los demás derechos que la presente Constitución les otorga.




ArribaAbajoCapítulo IV. De los habitantes del Estado, de los vecinos, y de sus derechos y obligaciones

Artículo 7.- Son habitantes del Estado todas las personas que radiquen en su territorio.

Artículo 8.- Son derechos de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos, los que les conceden la Constitución General de la República y la presente;

II. Si son extranjeros, gozar de las garantías, así como de los derechos establecidos en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso, los extranjeros tendrán derechos políticos.

Artículo 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos:

  • a) Cumplir con las leyes vigentes y respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;
  • b) Contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes;
  • c) Inscribirse en el Padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que tengan a la industria, profesión o trabajo de que subsistan.

II. Si son extranjeros:

  • a) Acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ambas emanen;
  • b) Sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales del Estado, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos;
  • c) Las contenidas en la fracción I de este Artículo.

Artículo 10.- Son vecinos del Estado los que residen habitualmente dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros.

Artículo 11.- La vecindad se adquiere por residencia constante en determinado lugar del territorio del Estado, con el ánimo de permanecer en él, durante seis meses cuando menos.

Artículo 12.- La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad el deseo de cambiar de domicilio;

II. Por dejar de residir seis meses en el Estado, aun cuando no se diere aviso a la autoridad.

Artículo 13.- La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular, en comisiones oficiales que no tengan el carácter de permanentes, o por la reclamada con motivo del deber que tiene todo mexicano de defender a la Patria y sus instituciones, ni por ausencia que se deba a persecuciones exclusivamente políticas.




ArribaAbajoCapítulo V. De los campechanos

Artículo 14.- La calidad de campechano se adquiere por nacimiento o por vecindad.

Artículo 15.- Son campechanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en el territorio del Estado sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, siempre y cuando con ello adquieran la calidad de mexicanos;

II. Los hijos de padre campechano o madre campechana nacidos fuera del territorio del Estado;

III. Los que nazcan en el extranjero, de padre campechano y madre extranjera o de madre campechana y padre desconocido.

Artículo 16.- Son campechanos por vecindad:

I. Los nacionales originarios de las demás Entidades Federativas, que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos; y

II. Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses ininterrumpidos.




ArribaAbajoCapítulo VI. De los ciudadanos campechanos

Artículo 17.- Son ciudadanos campechanos los varones y mujeres que teniendo la calidad de campechanos, reúnan además los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 18.- Son prerrogativas del ciudadano campechano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para desempeñar cualquier empleo o comisión; si se tiene las cualidades que la ley establezca;

III. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

IV. Ejercer en toda clase de negocios, el derecho de petición; y

V. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa del Estado, de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriban las leyes.

Artículo 19.- Son obligaciones del ciudadano campechano:

I. Alistarse en la Guardia Nacional;

II. Votar en las elecciones populares, en el Distrito y Sección Electoral que le corresponda:

III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y del Municipio;

IV. Desempeñar las funciones electorales y las de jurado. Las funciones electorales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente, en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes;

V. Inscribirse en el Catastro, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, así como la industria, profesión o trabajo de que subsista, e inscribirse en los Padrones Electorales del Municipio en que resida;

VI. Hacer que sus hijos o pupilos menores de 15 años concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la instrucción primaria elemental durante el tiempo que marquen las leyes relativas;

VII. Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipio en que residen, en la forma proporcional y equitativa que establezcan las leyes;

VIII. Asistir a los lugares, días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, conocedores de la disciplina militar y de la solidaridad social. Las Autoridades Municipales tomarán la participación que señalen las Leyes del Estado en esta función educativa y organizarán la que corresponda impartir, o recibir a los residentes del Municipio.

Artículo 20.- La calidad de ciudadano campechano se pierde:

I. Cuando se pierde la ciudadanía mexicana;

II. Por atentar en cualquier forma contra la integridad, independencia o soberanía del Estado;

III. Cuando siendo Campechano por vecindad, se pierda ésta por avecindarse fuera del Estado;

IV. Por adquirir la calidad de ciudadano de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa;

V. En los demás casos que la ley establezca.

Artículo 21.- Se suspende el ejercicio de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos campechanos:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada de alguna de las obligaciones que impone el Artículo 19 de esta Constitución. La suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley;

II. Por estar sujeto a proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;

V. Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión; y

VI. Por vagancia o ebriedad consuetudinarias declaradas en los términos que prevengan las leyes.

Artículo 22.- La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano campechano y la manera de hacer la rehabilitación.




ArribaAbajoCapítulo VII. De la soberanía del Estado

Artículo 23.- El Estado de Campeche es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, sin más restricciones que la que establece la Constitución General de la República.

Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencialmente y originariamente en el pueblo campechano, que ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste, en los términos que establece esta Constitución. Para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del Poder Público, promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación Estatal, los ciudadanos campechanos podrán organizarse en los Partidos Políticos registrados. Los Partidos Políticos son entidades de interés público, la Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales y municipales. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley. Esta función se realizará a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, denominado Instituto Electoral del Estado. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal. El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con órganos ejecutivo y técnicos. De igual manera, contará con órganos de vigilancia, que se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. El órgano superior de dirección se integrará por consejeros y consejeros magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos ejecutivo y técnico dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional. Los ciudadanos formarán las mesas directivas de casilla. El Consejo Electoral del Estado agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el instituto y un Tribunal autónomo que será órgano jurisdiccional en materia electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. El Tribunal Electoral del Estado tendrá la competencia y organización que determine la ley; funcionará en pleno, resolverá en una sola instancia y sus sesiones serán públicas. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su debida integración. Contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquéllas que se dicten con posteridad a la jornada electoral podrán ser revisadas y en su caso modificadas por el Colegio Electoral, en los términos de los artículos 36 y 34, fracciones XVII y XVIII, de esta Constitución. Para el ejercicio de sus funciones, contará con un cuerpo de magistrados y jueces instructores, los cuales serán independientes y responderán sólo al mandato de la ley. Los consejeros magistrados y los magistrados del Tribunal deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Ejecutivo estatal. Si dicha mayoría no se lograra en la primera votación se procederá a insacular de los candidatos propuestos el número que corresponda de consejeros magistrados y magistrados del Tribunal Electoral. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente.




ArribaAbajoCapítulo VIII. De la forma de Gobierno

Artículo 25.- El estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular como lo previene el pacto federal.




ArribaAbajoCapítulo IX. Del Poder Público

Artículo 26.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 27.- No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.




ArribaAbajoCapítulo X. Residencia de los Poderes

Artículo 28.- Los Poderes residirán en la Ciudad de Campeche, Capital del Estado, salvo en el caso de que, por razones fundadas decrete el Congreso cambiar la residencia de los mismos de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II del Artículo 54 de esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo XI. Del Poder Legislativo. Su elección e instalación

Artículo 29.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo del Estado en una asamblea que se denominará Congreso del Estado.

Artículo 30.- El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos directamente en su totalidad cada tres años por ciudadanos campechanos y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado.

Artículo 31.- El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por nueve diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes, sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva. La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal. La asignación de los diputados según el principio de representación proporcional se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga le ley:

a) Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Estado;

b) Todo partido político que alcance el 1.5 por ciento del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal tendrá derecho a que le sea atribuido un diputado, según el principio de representación proporcional, hasta el límite que se fije en la ley electoral.

Artículo 32.- Los diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Estas prohibiciones comprenden a los diputados suplentes y a los que aparezcan en la lista de representación proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo.

Artículo 33.- Para ser diputado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección; III. Además de los requisitos anteriores, según el caso se necesitarán los siguientes:

  • a) Ser originario del municipio en donde esté ubicado el distrito en que se haga la elección, con residencia en el propio municipio de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquella se verifique;
  • b) Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;
  • c) Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito electoral de que se trate. No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserva le vecindad de otro Estado.

Artículo 34.- No podrán ser diputados:

I. Los ministros de cualquier culto;

II. Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión que estén en ejercicio;

III. Los Jefes Militares del Ejército Nacional y los de la Fuerza del Estado o de Policía, por el distrito o distritos donde ejerzan mando, o donde estuvieren en servicio;

IV. Los jefes de la guardia nacional que estuvieren en servicio activo, por el distrito o distritos donde ejerzan mando;

V. El Gobernador del Estado, los secretarios de los diversos ramos de la Administración Pública Estatal, los Titulares de las Direcciones de la propia Administración, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Procurador General de Justicia;

VI. Los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones.

Artículo 35.- Los ciudadanos comprendidos en las fracciones de la III a la VI del artículo anterior podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 45 días antes de la elección.

Artículo 36.- El Congreso calificará, a través de un Colegio Electoral, la elegibilidad y la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de asignación proporcional, a fin de declarar, cuando proceda, la validez de la elección o asignación de sus miembros. El Colegio Electoral del Congreso se integrará con diez presuntos diputados propietarios, quienes serán nombrados por los partidos políticos en la proporción que les corresponda respectivamente del total de las constancias otorgadas en la elección de que se trate. Las constancias otorgadas a presuntos legisladores cuya elección no haya sido impugnada ante el Tribunal serán dictaminadas y sometidas desde luego al Colegio Electoral para que sean probadas en sus términos, salvo que existiesen hechos supervenientes que obliguen a su revisión por el Colegio. Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas o revocadas por el Colegio Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existen violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y de motivación del fallo, o cuando este sea contrario a derecho. Las resoluciones del Colegio Electoral serán definitivas e inatacables.

Artículo 37.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 38.- El desempeño del cargo de diputado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo público, ya sea federal, estatal o municipal, en que se disfrute de sueldo, exceptuados los de instrucción pública, beneficencia y salubridad. Los diputados sólo podrán desempeñar estos empleos o cargos con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros, pero entonces cesarán en sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo, empleo o comisión. Cada diputado será gestor de las demandas sociales de los habitantes que representan en el Congreso del Estado, tienen el deber de promover las soluciones de los problemas que afecten a los habitantes de sus distritos o a sus representaciones proporcionales minoritarias. Los diputados de mayoría relativa tienen además la obligación de visitar sus respectivos distritos durante los periodos de receso del Congreso. Se exceptúan de esta obligación los diputados que integran la Diputación Permanente.

Artículo 39.- El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados que deban integrarlo; pero los que se reúnan el día señalado por la ley, deberán compeler a los ausentes a que concurran dentro de los tres días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. Tratándose de los diputados de asignación proporcional serán llamados los que les sigan en el orden de la lista respectiva y si ninguno de ellos acude, el partido que los postuló perderá su derecho a tener representación en el seno de la Legislatura. Si no hubiere quórum para instalar el Congreso o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entretanto transcurren los tres días de que antes se habla.

Artículo 40.- El faltar a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, o sin previa licencia del Presidente del Congreso, provocará la pérdida del derecho del diputado faltista a ejercer el cargo por lo que reste el periodo de sesiones.

Artículo 41.- El Congreso tendrá dos periodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el día 2 de octubre y concluirá el día 31 de diciembre; el segundo se iniciará el día 1º. de abril y concluirá el día 30 de junio. Ambos periodos podrán prorrogarse hasta por quince días cada uno.

Artículo 42.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente; pero en tales casos no podrá ocuparse más que del asunto o asuntos que fueren sometidos a su conocimiento, y los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Artículo 43.- A la apertura de sesiones ordinarias al Congreso podrá asistir el Gobernador del Estado. También asistirá el Gobernador si lo juzga necesario, a la apertura de sesiones extraordinarias convocadas por él, a fin de exponer verbalmente las razones o causas que hicieron necesaria su convocación y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria. El Gobernador del Estado en la sesión extraordinaria que fije el Congreso previa convocatoria al efecto de la Diputación Permanente, o dentro del primer periodo que corresponda de sesiones ordinarias del Congreso, y en la fecha que éste señale cuando menos con quince días de anticipación, deberá presentar un informe por escrito sobre el estado general que guarde la administración pública de la Entidad, que podrá abarcar las actividades realizadas hasta por dos años.

Artículo 44.- Las resoluciones del Congreso tendrán carácter de ley, decreto, iniciativa, ante el Congreso de la Unión o acuerdo. Para su sanción, promulgación y publicación, las leyes y decretos se enviarán al Gobernador del Estado, firmados por el Presidente y los dos Secretarios de la Directiva del Congreso. Los acuerdos requerirán sólo de la firma de los dos Secretarios y no ameritarán sanción ni promulgación del Ejecutivo.

Artículo 45.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o reservadas, en los casos que determine la Ley Orgánica respectiva.




ArribaAbajoCapítulo XII. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 46.- El derecho de iniciar las leyes o decretos compete:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados al Congreso del Estado;

III. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y

IV. Al Tribunal Superior de Justicia en Materia de su competencia.

Artículo 47.- Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado, o firmadas por tres o más diputados, pasarán desde luego a la Comisión del Ramo. Las presentadas en cualquiera otra forma, se sujetarán a los trámites establecidos en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso.

Artículo 48.- Para que un proyecto o iniciativa tenga el carácter de Ley o Decreto, necesita la aprobación de la mayoría de los diputados presentes, en votación nominal, la sanción del Ejecutivo y la publicación.

Artículo 49.- Los proyectos de ley o decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los diez días útiles a no ser que corriendo este término hubiese el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

Artículo 50.- El Proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá el Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 51.- En la interpretación, modificación, abrogación, o derogación de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 52.- Todo proyecto de ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

Artículo 53.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando ejerzan funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado, o cuando declare que deba acusarse a alguno de los altos funcionarios de la Administración del Estado, por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente en el caso de los Artículos 64 y 65 de esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo XIII. De las facultades del Congreso

Artículo 54.- Son facultades del Congreso:

I. Crear nuevos Municipios libres, dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

  • a) Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en municipio cuente con una población de más de veinticinco mil habitantes;
  • b) Que se compruebe ante el Congreso que la fracción o fracciones que pretenden formar Municipios libres, tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política y económica, así como que el Municipio libre del cual se pretenden segregar, puede continuar subsistiendo sin sufrir con la desmembración perjuicio grave alguno;
  • c) Que se oiga al Ayuntamiento del Municipio que se trate de desmembrar, sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación de la nueva entidad municipal, quedando obligado a dar un informe por escrito dentro de los 15 días siguientes a aquel en que le fuese pedido;
  • d) Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, el cual enviará su informe por escrito dentro de los diez días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación respectiva; y
  • e) Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.

II. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado, pero sólo a iniciativa fundada por el Poder Ejecutivo y por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;

III. Imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los Municipios, fijando anualmente los ingresos y egresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos que se sometan a su consideración y aprobación por el Ejecutivo, estableciendo los ingresos y egresos relativos a aquel y los ingresos que correspondan a éstos; determinar en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución, las participaciones que corresponda a los Municipios en los impuestos federales y estatales; legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los Municipios y legislar en todo lo concerniente a los diversos ramos de la Administración Pública del Estado;

IV. Expedir leyes sobre planeación estatal del desarrollo económico y social, y sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico. Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los Poderes del Estado;

V. Acordar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda señalar empréstitos sobre el crédito del Estado, salvo los casos a que se refiere la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Federal;

VI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus emolumentos;

VII. Nombrar, remover, conceder licencia y aceptar la renuncia de los integrantes del personal al servicio del Poder Legislativo del Estado. Esta facultad la ejercerá en los casos que estime conveniente a través de la Gran Comisión, salvo cuando se trate del Oficial Mayor y del Contador Mayor de Hacienda, cuyos nombramientos, remoción, licencia o aceptación de renuncia serán resueltos por el Congreso directamente;

VIII. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del Estado;

IX. Expedir la Ley Orgánica y el Reglamento Interior que regulen su estructura y funcionamiento internos, los que no podrán ser vetados ni necesitarán promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia;

X. Recibir la protesta del Gobernador, Magistrados y Diputados;

XI. Resolver acerca de las renuncias del Gobernador y los Diputados, que deben ser fundadas en causa grave;

XII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, expedidos por el Gobernador del Estado, y resolver acerca de sus renuncias, mismas, que nunca serán aceptadas en número y tiempos que propicien la desintegración de ese Tribunal;

XIII. Declarar Justificadas o no por mayoría absoluta de votos, las solicitudes de destitución de autoridades judiciales que hiciere el Gobernador del Estado, en los términos del Artículo 86 de este Ordenamiento;

XIV. Otorgar licencia al Gobernador del Estado, a los Magistrados y a los Diputados, para separarse de sus funciones hasta por seis meses;

XV. Llamar a quienes deban sustituir a los diputados en ejercicio en los casos de renuncia, muerte, inhabilidad previamente calificada, y licencia. El llamamiento sólo tendrá lugar cuando la falta ponga en peligro la existencia de quórum;

XVI. Conceder premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República, al Estado o a la humanidad y otorgar pensiones a su fallecimiento, a las familias de las mismas que comprueben sus difíciles condiciones económicas;

XVII. Erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección de Gobernador;

XVIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado con el carácter de substituto o de interino, de acuerdo con los Artículos 64, 65 y 67 de esta Constitución;

XIX. Constituirse en Colegio Electoral para calificar las elecciones de Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales.

XX. Resolver los problemas políticos intermunicipales y los que se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos;

XXI. Aprobar las cuentas de recaudación e inversión de las rentas públicas del Estado, que anualmente debe presentar el Ejecutivo;

XXII. Revisar y aprobar las cuentas de los ingresos y egresos de cada Municipio, que anualmente le serán remitidas por conducto del Ejecutivo del Estado ya glosadas:

XXIII. Conocer de los procedimientos en materia de juicio político;

XXIV. Erigirse en Jurado para declarar si ha o no lugar a proceder contra los altos funcionarios públicos, en caso de delito del orden común;

XXV. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

XXVI. Comunicarse con el Ejecutivo del Estado por medio de comisiones de su seno;

XXVII. Expedir la convocatoria para elecciones extraordinarias, con el objeto de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros;

XXVIII. Autorizar al Ejecutivo para enajenar o gravar los bienes del Estado, o para que celebre contratos o convenios con los demás Estados o con la Federación sobre asuntos relacionados con la Administración Pública del Estado, y aprobar en su caso tales contratos o convenios;

XXIX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituya violación alguna a la soberanía del Estado o a la Constitución General de la República;

XXX. Citar a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal centralizada y descentralizada, para que informen cuando se estudie y discuta una Ley o asunto relativo a su dependencia, entidad o cargo;

XXXI. Expedir la Ley Orgánica Municipal y las bases de policía y buen gobierno a que deberán de sujetarse los Municipios;

XXXII. Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes de los Municipios;

XXXIII. Nombrar a propuesta del Gobernador, una Junta Municipal compuesta de tres personas, cuando debiendo renovarse un Ayuntamiento no se hubiese celebrado su elección en la fecha correspondiente, o habiendo sido elegido no se presentare oportunamente al ejercicio de sus funciones. Dicha junta se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento hasta en tanto se celebren elecciones extraordinarias que deberán efectuarse en un plazo no mayor de sesenta días. Las mismas facultades se entenderán conferidas al Congreso cuando las elecciones Municipales se declaren nulas o por cualquier causa desaparecieren los Poderes del Ayuntamiento, siempre que tales situaciones se presentaren dentro del primer año de su correspondiente ejercicio, pues de suceder durante los dos últimos años del periodo de Gobierno Municipal, el Congreso siempre a propuesta del Gobernador, nombrará un Comité Municipal integrado por tres personas el que asumirá la Administración Municipal hasta la conclusión del periodo de Gobierno respectivo. Por cada integrante del Comité habrá un suplente;

XXXIV. Por acuerdo de las dos terceras partes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna causa grave prevista por la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; y

XXXV. Las demás que le asignen este Constitución y la General de la República.




ArribaAbajoCapítulo XIV. De la Diputación Permanente

Artículo 55.- Durante los periodos de receso del Congreso, su Gran Comisión funcionará como Diputación Permanente.

Artículo 56.- Diez días antes de concluir el segundo periodo de receso, de cada uno de los años de ejercicio de una legislatura, en sesión solemne de la diputación permanente, a la cual asistirán todos los demás miembros de la Legislatura y se invitará a concurrir, al Gobernador del Estado y a los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, el presidente de dicha diputación rendirá al pueblo campechano un Informe de las actividades realizadas durante el correspondiente ejercicio anual por el Congreso del Estado, como asamblea legislativa, y de las efectuadas, en lo particular, por cada uno de sus miembros en cumplimiento con lo que dispone el tercer párrafo del Artículo 38 de esta constitución. Cuando la celebración de la sesión prevista en el párrafo anterior coincida en fecha con la sesión previa que establece la Ley Orgánica del Congreso, esta ultima antecederá a la primera.

Artículo 57.- Serán suplentes a la Diputación Permanente los demás diputados, y podrán ser llamados, si es necesario, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento Interior del Congreso.

Artículo 58.- Las facultades de la Diputación Permanente, además de las que expresamente le concede esta Constitución, son las siguientes:

I. Convocar al Congreso, por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado, o a solicitud del Ejecutivo, a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará con toda precisión el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar, no pudiendo el Congreso ocuparse sino de los asuntos precisados en la convocatoria;

II. Emitir dictamen sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que en el periodo inmediato de sesiones ordinarias sigan tratándose;

III. Admitir los proyectos de ley que se presentaren y dictaminar sobre ellos;

IV. Recibir la protesta de Ley a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso;

V. Otorgar al gobernador el permiso que necesite para separarse de sus funciones o salir del Estado, por más de 60 días;

VI. Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando excedan de 30 días;

VII. Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio, licencia para separarse de sus funciones;

VIII. Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio, la licencia prevista en el Artículo 38;

IX. Nombrar con carácter provisional a los empleados de las dependencias del Congreso y conceder licencias a los mismos;

X. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta a su consideración el Gobernador del Estado, así como aceptar las renuncias de los propios funcionarios judiciales;

XI. Convocar a sesiones extraordinarias en el caso de delitos oficiales o del orden común, de que se acuse a los altos funcionarios públicos del Estado, en cuyo caso, no se tratará ningún negocio del Congreso ni se prolongarán las sesiones por más tiempo que el indispensable para resolver el asunto que se precisó en la Convocatoria;

XII. Las demás que le confiere esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo XV. Del Poder Ejecutivo

Artículo 59.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado de Campeche.

Artículo 60.- La elección de gobernador será popular directa y en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 61.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Haber nacido en el territorio del Estado, con residencia en él de todo el año anterior a su elección;

III. Si se es oriundo de otra entidad, pero campechano por nacimiento en términos de la fracción II, del Artículo 15 de esta Constitución, tener residencia efectiva cuando menos de cinco años en Campeche; y

IV. Tener 35 años cumplidos el día de la elección.

Artículo 62.- No pueden ser Gobernador:

I. Los que pertenezcan o hayan pertenecido al Estado Eclesiástico o sean o hayan sido ministros de algún culto.

II. Los que tengan mando alguno de fuerza pública dentro de los 45 días antes de la elección; y

III. Los que tengan algún cargo o comisión del Gobierno Federal o de otro u otros Estados, dentro de los 45 días antes de la elección.

Artículo 63.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el 16 de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese puesto, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

Artículo 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en los días primeros del periodo respectivo, si el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, se constituirá en Colegio Electoral, inmediatamente, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto por mayoría de votos un gobernador interino. Al mismo tiempo expedirá la convocatoria a elecciones para gobernador substituto que termine el periodo constitucional; las que deberán efectuarse en un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 10, a partir de la convocatoria. Si el Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará desde luego un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que designe un gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos ya señalados. Si se tratare de renuncia del cargo de gobernador, la Permanente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que la califique y proceda en la forma que acaba de expresarse.

Artículo 65.- Cuando la falta de Gobernador ocurriese después de los dos primeros años del plazo para el que fue electo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones ordinarias, elegirá al gobernador substituto que deberá concluir el periodo respectivo; pero si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de un gobernador substituto. Si se tratare de denuncia del Gobernador y el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, procederá con las formalidades del caso a elegir al Gobernador substituto que haya de terminar el periodo constitucional, previa la calificación de la renuncia. Si el Congreso estuviese en receso, la Diputación Permanente lo convocará a sesiones extraordinarias para que calificando la renuncia, proceda en la forma ya señalada.

Artículo 66.- Si al comenzar un periodo Constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el 16 de octubre, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado o, en su caso, con el carácter de provisional, el que designe la Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 64 y 65 de esta Constitución.

Artículo 67.- Cuando la falta de gobernador fuere temporal excediendo de sesenta días, el Congreso del Estado, si estuviere reunido o en su defecto la Diputación Permanente, designará un Gobernador interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Para suplir las ausencias temporales del Gobernador hasta por sesenta días, quedará encargado el Secretario de Gobierno o, en su defecto, el funcionario que el propio Gobernador designe entre los titulares de las dependencias a que se contrae el Artículo 8º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. La suplencia se comunicará por escrito, para los efectos que haya lugar, a los representantes de los otros dos poderes locales. Si la falta se convirtiera de temporal en absoluta, se procederá como disponen los artículos anteriores. En caso de licencia del Gobernador del Estado quedará impedido el interino para ser electo para el periodo inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo.

Artículo 68.- El ciudadano electo para substituir al Gobernador Constitucional en el caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo gobernador para el periodo inmediato. El ciudadano que hubiese sido designado gobernador provisional en el caso de falta absoluta de gobernador, no podrá ser electo para el periodo inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo.

Artículo 69.- El Gobernador a tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de gobernador que el pueblo, me ha conferido, mirando en todos por el bien y prosperidad del mismo, y si así no lo hiciere, que la Nación o el Estado me lo demanden».

Artículo 70.- El Gobernador del Estado no podrá ausentarse del territorio del mismo sin permiso del Congreso si estuviere reunido, o en su caso de la Diputación Permanente, a menos que la ausencia no exceda de sesenta días, en tal caso, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 67.

Artículo 71.- Las facultades y obligaciones del Ejecutivo son:

I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos;

II. Designar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y someter estos nombramientos a la aprobación de la Cámara de Diputados o de la Diputación Permanente, según el caso:

III. Informar al Tribunal Superior de Justicia de las faltas que cometan los jueces inferiores;

IV. Pedir la destitución, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 86, ante el Congreso del Estado, de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera instancia;

V. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

VI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios y al personal que formen parte del Poder Ejecutivo;

VII. Exigir el mejor cumplimiento de sus deberes a todas las autoridades administrativas de Estado, aplicando las penas a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las Leyes o Decretos especiales;

VIII. Decretar la expropiación por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

IX. Dirigir como Jefe de la Hacienda Pública la administración de ella; cuidar de que los caudales públicos estén siempre bien asegurados, se recauden e inviertan con arreglo a las leyes, ordenando al efecto la práctica de visitas a las oficinas rentísticas del Estado, para corregir los males e irregularidades que se notaren;

X. Publicar en el Periódico Oficial los Balances correspondientes de la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley o Reglamento respectivo;

XI. Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere;

XII. Excitar a los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Sección y Comisarios, cuando lo estime conveniente, para el mejoramiento de los ramos de la Administración Municipal;

XIII. Visitar los municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;

XIV. Pedir autorización al Congreso y en su receso a la Diputación Permanente para salir del territorio del Estado por más de 60 días;

XV. Celebrar contratos y convenios; otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con las leyes relativas; así como representar al Estado en su participación en empresas industriales, agrícolas y mercantiles con el fin de impulsar la productividad y el desarrollo estatal;

XVI. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado;

XVII. Otorgar el Fíat para el ejercicio de la función Notarial;

XVIII. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, con la única salvedad prevista en la fracción IX del Artículo 54 de esta Constitución.

XIX. Dar órdenes y expedir reglamentos para el mejor cumplimiento de esta Constitución y de las leyes;

XX. Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias, cuando lo juzgue necesario para con el servicio público;

XXI. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra en el Estado, a excepción de las del Congreso y Tribunal Superior de Justicia;

XXII. Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior;

XXIII. Las atribuciones en lo referente a Guardia Nacional y fuerza pública que confieren a los Estados de la Federación la Constitución General y las leyes relativas;

XXIV. Nombrar apoderados para toda clase de asuntos dentro o fuera del Estado;

XXV. Formular el Programa Anual de Gobierno, mediante una adecuada planificación y aprovechamiento de los recursos naturales del Estado a fin de promover el desarrollo social, económico, industrial, turístico y agropecuario de la entidad;

XXVI. Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular;

XXVII. Crear organismos descentralizados o desconcentrados del Estado, tendentes al fomento, desarrollo y explotación de los recursos de la Entidad, con un sentido social;

XXVIII. Coordinar las inversiones públicas estatal y municipal para los efectos de las tres fracciones anteriores y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal;

XXIX. Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico;

XXX. Conceder, conforme a las leyes, indulto, remisión o conmutación de penas impuestas por los Tribunales del Estado; y

XXXI. Todas las demás atribuciones y obligaciones que se le confieren por la Constitución Federal, por esta Constitución y por las leyes que de ellas emanen.

Artículo 72.- Para el despacho de los asuntos que correspondan al Ejecutivo del Estado, habrán las Secretarías de los Ramos de la Administración Pública y el número de Dependencias que establezca la Ley Orgánica relativa, que distribuirá las funciones que a cada una deba corresponder y señalará los requisitos que el Gobernador observará para nombrar a los titulares de las mismas.

Artículo 73.- Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas Secretarías del Poder Ejecutivo, irán firmados por el Titular de la Dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado; sin este requisito no obligarán.

Artículo 74.- Las faltas de los Secretarios de las dependencias de la Administración Pública serán suplidas en la forma que determine la correspondiente Ley Orgánica.

Artículo 75.- La Ley organizará el Ministerio Público del Estado cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva, y estará presidido por un Procurador General de Justicia el que deberá tener las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Incumbe al Ministerio Público estatal la persecución, ante los Tribunales locales, de todos los delitos del orden común; por lo mismo a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios que se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

Artículo 76.- El Procurador General de Justicia será el consejero jurídico del Gobierno. Intervendrá personalmente en las controversias que se susciten entre dos o más municipios del Estado o entre éste y dichos municipios. En los negocios en que el Estado fuese parte y en las que deba intervenir el Ministerio Público, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

Tanto él como sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley, en que incurran con motivo de sus funciones.




ArribaAbajoCapítulo XVI. Del Poder Judicial

Artículo 77.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en juzgados de primera instancia y menores, que se establecerán y funcionarán en la forma que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios, la cual no podrá ser diminuida durante el tiempo que dure su encargo. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; que las merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 78.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en acuerdo pleno o en Salas, y estará integrado con el número de magistrados numerarios y supernumerarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Gobernador y sometidos a la aprobación del Congreso o en su caso de la Diputación Permanente. Los Magistrados durarán en sus cargos seis años, a cuyo término si fueren confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y solo podrán ser removidos cuando faltaren al cumplimiento de sus deberes oficiales o violaren notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 86 previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

Artículo 79.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35, el día del nombramiento;

III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de 5 años, título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido a pena; y

V. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años.

Artículo 80.- Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su cargo protestará ante el Congreso del Estado, y en los recesos de éste ante la Diputación Permanente, en la siguiente forma: Presidente: «¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se os ha conferido, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por la buena marcha de la administración de Justicia?». Magistrado: «Sí, protesto». Presidente: «Si no lo hiciereis así, la Nación o el Estado os lo demande». Los Jueces de primera instancia, menores y de paz protestaran ante el Tribunal Superior de Justicia o ante la autoridad que determina la Ley.

Artículo 81.- La confirmación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, será hecha por el Gobernador y Sometida a la aprobación del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente. La de los jueces de primera instancia la hará el Tribunal Pleno.

Artículo 82.- Las licencias de los Magistrados cuando no excedan de un mes serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia; pero las que excedan de dicho tiempo las concederá el Congreso, o en su defecto, la Diputación Permanente.

Artículo 83.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de primera instancia y sus respectivos secretarios, no podrán desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otro Poder del Estado, del Municipio ni de particulares, por lo cual reciban remuneración, exceptuando los cargos en los ramos de instrucción y asistencia públicas. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de magistrado, Juez o secretario.

Artículo 84.- Los Jueces de Primera Instancia, deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y

III. Gozar de buena reputación. Durarán en su cargo seis años, a cuyo vencimiento, de ser confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 86, o previo al juicio de responsabilidad correspondiente.

Artículo 85.- Los jueces menores deberán ser ciudadanos mexicanos en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; gozar de buena reputación y poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello y durarán en su cargo el tiempo que determine la ley. Los jueces menores y sus secretarios quedan comprendidos en la prohibición contenida en el Artículo 83.

Artículo 86.- El Gobernador podrá pedir ante el Congreso del Estado, o, ante la Diputación Permanente, la destitución por faltar al cumplimiento de sus deberes oficiales o violar notoriamente las buenas costumbres, de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de Primera Instancia. Si el Congreso del Estado, o en los recesos de éste, la Diputación Permanente, declara por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el funcionario acusado quedará privado desde luego de su puesto, independientemente de la responsabilidad legal en que hubiere incurrido, y se procederá a nueva designación. El Gobernador del Estado, antes de pedir al Congreso la destitución de algún funcionario judicial, oirá a éste, en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de su solicitud. También será oído dicho funcionario por el Congreso o por la Diputación Permanente, en su caso.

Artículo 87.- Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia el Magistrado numerario que anualmente sea electo para ese efecto por el Tribunal Pleno. en sus faltas temporales y accidentales, será suplido por el Magistrado numerario que el Pleno designe. El Pleno del Tribunal superior de Justicia del Estado, cinco días antes de la sesión de elección, concurrirá ante el congreso del Estado, quien se reunirá en sesión solemne, pará rendir por escrito, por conducto de su presidente, un informe anual sobre el estado general que guarde la administración de Justicia en el Estado.

Artículo 88.- Corresponde al Tribunal Pleno:

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Dirimir las competencias que se suscitan entre los Tribunales inferiores del Estado, así como todas aquellas controversias y asuntos que determinen las leyes;

IV. Conocer de los conflictos entre los Ayuntamientos o entre éstos y el Ejecutivo, así como de aquellos en que el Estado fuese parte;

V. Suspender hasta por tres meses, por causa justificada, a los jueces de primera instancia y menores y a los empleados y dependientes de los juzgados de primera instancia y menores;

VI. Nombrar a los jueces de primera instancia y menores y a los empleados de los juzgados de primera instancia y menores;

VII. Conceder licencia a los jueces de primera instancia y menores y a los empleados de los juzgados de primera instancia y menores; y resolver acerca de sus renuncias;

VIII. Nombrar y remover a los empleados del Tribunal Superior de Justicia, aceptarles sus renuncias;

IX. Remover a los empleados de los juzgados de primera instancia y menores;

X. Crear nuevas salas y ampliar o suprimir las ya existentes, en términos de la Ley Orgánica respectiva.




ArribaAbajoCapítulo XVII. De la responsabilidad de los Servidores Públicos

Artículo 89.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputarán como Servidores Públicos a los Diputados del Congreso del Estado; a los miembros del Poder Judicial; a los colaboradores del Ejecutivo, en los niveles centralizado, desconcentrado y descentralizado y a los integrantes de los Ayuntamientos, Juntas y Comisarías Municipales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 90.- El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violaciones a la Constitución Federal y del Estado y a las leyes que de ambas emanen, ataque a la libertad electoral, delitos graves del orden común y manejo indebido de fondos y recursos federales o estatales.

Artículo 91.- Si el delito fuere común, el Congreso erigido en Jurado de Procedencia declarará, por mayoría absoluta de votos y previa audiencia del acusado, si ha o no lugar a formación de causa. En caso negativo quedarán reservadas las acciones para cuando el servidor público cese en sus funciones, para lo cual quedará interrumpido el término prescriptorio; en caso afirmativo, quedará el acusado separado de su cargo y sujeto a la acción de los Tribunales comunes.

Artículo 92.- Conocerá el Congreso como Jurado de Procedencia de los delitos cometidos por los servidores públicos que transgredan esta Constitución y las leyes del Estado. Si la falta contraviniere la Constitución o las leyes federales, o concurrieran uno o varios actos violatorios de ambos fueros, se aplicará en primer lugar lo previsto en las disposiciones federales y a continuación lo establecido por el fuero estatal.

Artículo 93.- Si la declaración fuese absolutoria, el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo, y si es condenatoria quedará inmediatamente separado de él y puesto a disposición de los Tribunales comunes.

Artículo 94.- Las declaraciones y resoluciones que el Congreso emita como Jurado de Sentencia o Jurado de Procedencia, son inatacables.

Artículo 95.- Si los servidores públicos a que se refieren los artículos 89 y 90, fuesen acusados por delitos cometidos en el desempeño de algún cargo anterior a aquel en que ejerzan sus funciones, se procederá contra ellos en los términos de este Capítulo.

Artículo 96.- Se impondrán mediante juicios políticos, las sanciones procedentes a los servidores públicos, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que daban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales no podrá concederse al reo la gracia del indulto.

Artículo 97.- La Ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar.

Artículo 98.- La Ley Sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señala la Ley, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 99.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo, de cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que se hace referencia en este Capítulo. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones, pero si fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Artículo 100.- En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

Artículo 101.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos idóneos de prueba, podrá formular denuncias ante el Congreso respecto de las conductas a las que se refiere el presente Capítulo.




ArribaAbajoCapítulo XVIII. De los Municipios del Estado

Artículo 102.- Los Municipios que integran el Estado serán libres, se regirán por la Ley Orgánica relativa, la que tendrá como bases las siguientes:

I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa; se aplicarán además, el principio de representación proporcional;

II. Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, tendrán tantos Regidores y Síndicos como determine la Ley Orgánica respectiva, electos por el principio de mayoría relativa y adicionalmente hasta dos Regidores y Síndicos electos por el sistema de representación proporcional. De acuerdo con el párrafo anterior, tendrá derecho a que le sea atribuido un Regidor, el partido político que alcance el mayor porcentaje de votación minoritaria, siempre y cuando satisfaga los requisitos siguientes:

  • a) Que hubiere registrado fórmula de candidatos en las elecciones municipales respectivas;
  • b) Que alcance por lo menos el 1.5 por ciento del total de la votación emitida en el municipio correspondiente. La Ley Electoral determinará los procedimientos que se observarán en dicha designación. Los Comisarios Municipales durarán en sus cargos tres años y serán electos a través de los procedimientos de elección directa que prevenga la Ley Orgánica de los Municipios del Estado. Dichos procedimientos se aplicarán por los Ayuntamientos respectivos de los municipios de la Entidad dentro de los 30 treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión.

Artículo 103.- Para ser electo componente de un Ayuntamiento, Junta o Comisaría Municipal, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos;

II. No haber sido condenado por algún delito que merezca pena corporal;

III. Tener 25 años cumplidos, el día de la elección;

IV. Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los siguientes:

  • a) Ser originario del Municipio en que se haga la elección con residencia en él cuando menos, de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquella se verifique;
  • b) Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el Municipio respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;
  • c) Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio de que se trate. No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad del otro Estado.

Artículo 104.- No podrán ser componentes de Ayuntamientos o Juntas Municipales:

I. Los que sean o hayan sido ministros de algún culto;

II. Los empleados de la Federación, del Estado o del Municipio, si no se separan cuando menos cuarenta y cinco días antes del fijado para la elección;

III. si el empleado del Municipio fuese el Tesorero Municipal o Administrador de fondos municipales, no podrá ser electo, aun separándose de su empleo en el termino que fija la Ley, si no han sido aprobadas sus cuentas;

IV. Los que tuvieran mando de fuerza pública, si no dejaren el mando por lo menos cuarenta y cinco días antes de la elección; y

V. El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su socio y el patrón con su dependiente.

Artículo 105.- Los Municipios no podrán en ningún caso:

I. Prohibir y evitar en cualquier forma la entrada o salida de mercancías locales, nacionales o extranjeras, o productos de cualquier clase;

II. Gravar directa o indirectamente la entrada o salida de los mismos, o el paso por el territorio de su jurisdicción; y

III. Imponer contribuciones que no estén especificadas en las leyes fiscales del Municipio.

Artículo 106.- Los Municipios no podrán comprar, vender, hipotecar o gravar de cualquier manera los bienes que le pertenezcan, no contratar empréstitos, sin la autorización expresa del Congreso del Estado.

Artículo 107.- Los Poderes del Estado son los únicos superiores jerárquicos de los Municipios, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución Federal de la República y la particular del Estado.

Artículo 108.- El Congreso del Estado determinará, por ley especial que llevará el nombre de Ley Orgánica de los Municipios del Estado, la reglamentación económica y administrativa a que deban sujetarse los municipios en su régimen interior. Tanto en dicha Ley como en sus modificaciones en su caso, se tenderá siempre a mantener la unidad del gobierno, que necesariamente exige la Administración Pública General del Estado, en relación con el grado de libertad interior administrativa que les señala la Constitución General de la República.




ArribaAbajoCapítulo XIX. Prevenciones generales

Artículo 109.- Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia si hubiere permanecido dentro del orden Constitucional, integrado pro los Magistrados Propietarios y Suplentes en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a elegir un Gobernador Provisional, dentro de los tres días siguientes a la desaparición de los otros Poderes. En caso de empate en la votación, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.

Artículo 110.- Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma prevenida en el artículo anterior, o hubieren desaparecido los tres Poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno el Presidente Municipal que hubiese permanecido dentro del orden legal y que represente al municipio de mayor población.

Artículo 111.- Si el Presidente Municipal a quien correspondiere el Gobierno provisional estuviere impedido para asumir el mando del mismo, dentro del mes siguiente a la desaparición de los Poderes, corresponderá el Gobierno sucesivamente a los Presidentes Municipales que representen mayor población y que también se hubieren mantenido dentro del orden legal. Para calificar la importancia de los municipios por razón de su población, se atenderá al último censo.

Artículo 112.- El Gobernador Provisional, convocará a elecciones tan luego como las circunstancias se lo permitan y no podrá ser electo para el periodo para el cual haya hecho la convocatoria.

Artículo 113.- En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo dispuesto en la fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República.

Artículo 114.- Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar ni de ejercer el derecho de petición.

Artículo 115.- El Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos y las Juntas Municipales, tendrán el tratamiento de Honorables.

Artículo 116.- Todos los funcionarios públicos del Estado o de los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestarán la protesta de guardar la Constitución Federal y del Estado y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 117.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean, pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

Artículo 118.- Los funcionarios rendirán la protesta ante quien corresponda en la siguiente forma: La autoridad que reciba la protesta dirá: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de...,..que el Estado os ha conferido?». El interrogado contestará: «Sí, protesto». Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta, dirá: «Sí no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden».

Artículo 119.- Todos los funcionarios estatales y municipales de elección popular y por nombramiento, recibirán una remuneración por sus servicios.

Artículo 120.- Los funcionarios o empleados públicos que aceptaren su encargo faltándoles algunos de los requisitos que se señalan en esta Constitución, serán suspensos en el ejercicio de sus derechos de ciudadanos por un año.

Artículo 121.- Una ley fijará anualmente los sueldos de los empleados y demás gastos públicos, no pudiendo hacerse pago alguno que no esté comprendido en dicha Ley o aprobado por el Congreso.

Artículo 122.- Ninguna autoridad podrá subvencionar, ni impartir ayuda alguna con fondos o elementos pertenecientes al Gobierno, a periódicos de carácter político; se exceptúan los subsidios para revistas agrícolas, industriales, Artísticas, literarias y de instrucción pública.

Artículo 123.- Las publicaciones de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar los asuntos políticos locales ni informar sobre actos de las autoridades del Estado o de particulares, que se relacionen con el funcionamiento de instituciones públicas.

Artículo 124.- Los asuntos políticos locales, no podrán ser tratados por agrupaciones cuyos títulos, programas o fines indiquen relación con alguna confesión religiosa. Los templos y sus dependencias no podrán albergar reuniones de carácter político.

Artículo 125.- El Ejecutivo creará el sistema penitenciario estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que fueran necesarias, organizando en unas y otras su sistema de trabajo adecuado, como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo podrá celebrar convenios con la Federación, para que los reos sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aun cuando éstos se hallen fuera del Estado.

Artículo 126.- En el Estado, el varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. La mujer tiene los mismos derechos civiles y políticos que el hombre; podrá ser electa y tendrá derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúna los requisitos que señale la Ley.

Artículo 127.- Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.

Artículo 128.- El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad públicas, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, epidemias y epizootias.

Artículo 129.- Ninguna disposición de esta Ley fundamental producirá efecto, cuando contravengan algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ArribaAbajoCapítulo XX. De las reformas a la Constitución

Artículo 130.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada; pero para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por mayoría de votos, las acuerde y que sean aprobadas también por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.

Artículo 131.- El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.




ArribaAbajoCapítulo XXI. De la inviolabilidad de la Constitución

Artículo 132.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier transtorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se establecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.






ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Estas reformas a la Constitución Política del Estado de Campeche, iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Las reformas que se refieren al Poder Judicial, entrarán en vigor en cuanto se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.



Indice