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Constitución del Estado de Sinaloa




ArribaAbajoTítulo I. Disposiciones preliminares

Artículo 1.- El Estado de Sinaloa es parte integrante de la República Mexicana.

Artículo 2.- El Estado de Sinaloa es Libre y Soberano en su régimen interior, sin más limitaciones que las expresamente establecidas por el pacto Federal.

Artículo 3.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el Pueblo Sinaloense, en cuyo nombre lo ejerce el Poder Público, en la forma y términos que las leyes establezcan.

Artículo 4.- El territorio del Estado de Sinaloa es el que posee actualmente y el que por todo derecho le corresponda.




ArribaAbajoTítulo II


ArribaAbajoCapítulo I. De los sinaloenses

Artículo 5.- Son sinaloenses los mexicanos nacidos en el Estado de Sinaloa, y los residentes en él por más de dos años consecutivos.

Artículo 6.- Son obligaciones del sinaloense:

I. Inscribirse en el catastro de la Municipalidad, manifestando la propiedad que tenga y la industria, profesión o trabajo de que subsista.

II. Instruirse y cuidar de que sus hijos y pupilos menores de quince años, concurran a las escuelas oficiales o particulares, para recibir la enseñanza primaria elemental, de conformidad con las leyes respectivas.

III. Contribuir a los gastos públicos en la forma que las leyes lo dispongan.

IV. Cooperar al mantenimiento del orden y de la paz pública.

Artículo 7.- Los sinaloenses en igualdad de circunstancias serán preferidos a los que no lo sean, en toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno, que de acuerdo con las leyes puedan otorgárseles.




ArribaAbajoCapítulo II. De los ciudadanos sinaloenses

Artículo 8.- Son ciudadanos sinaloenses: Los hombres y mujeres nacidos en el Estado, así como los ciudadanos mexicanos avecindados en Sinaloa por más de dos años consecutivos, si no han declarado ante el Ejecutivo del Estado, que desean conservar su calidad de origen; y que reúnan además los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido los dieciocho años; y,

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 9.- Son obligaciones del ciudadano del Estado, además de las anteriores:

I. Inscribirse en los padrones municipales de la jurisdicción a que pertenezcan.

II. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral a que correspondan.

III. Desempeñar las funciones electorales y los cargos de elección popular y los de jurado, en los términos que fijen las leyes respectivas.

Artículo 10.- Son prerrogativas del ciudadano sinaloense:

I. Votar en las elecciones populares, siempre que estén en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Poder ser votado para los cargos de elección popular, siempre que reúna los requisitos siguientes, sin los cuales toda elección será nula.

  • a) Estar en pleno uso de sus derechos.
  • b) No ser Ministro de culto alguno.

III. Ser preferido en igualdad de circunstancias, a los que no sean ciudadanos sinaloenses en toda clase de empleos, cargos, comisiones y concesiones del Gobierno del Estado y Municipios.

IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado.

Artículo 11.- La calidad de ciudadano sinaloense se pierde:

I. Por la pérdida de la calidad de ciudadano mexicano.

II. Por residencia de más de dos años consecutivos fuera del Estado, cuando la ciudadanía se ha adquirido por vecindad salvo los casos de estudios, empleo, cargo o comisión de la Federación o Instituciones descentralizadas de la misma, así como del Estado o de los Municipios.

III. En los demás casos que expresamente lo prevengan las leyes.

Artículo 12.- Los derechos o prerrogativas del ciudadano sinaloense, se suspenden:

I. Por la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano mexicano.

II. Por incapacidad declarada conforme a la ley.

III. Por tener pendiente proceso: desde la fecha del auto de formal prisión, si se trata de un juicio del orden penal común, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa, en los casos de omisiones, faltas o delitos oficiales.

IV. Por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano sinaloense.

V. Por disposición expresa de autoridad judicial en sentencia que haya causado ejecutoria.

VI. En los demás casos que las leyes determinen.

Artículo 13.- Una vez suspendida o perdida la calidad de ciudadano sinaloense, sólo se recobrará en la forma y términos que previene esta Constitución o la ley respectiva.




ArribaAbajoCapítulo III. De las elecciones

Artículo 14.- Las elecciones populares serán directas, se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, se verificarán el segundo domingo del mes de noviembre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente. Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas y condiciones de su intervención en el proceso electoral, así como las prerrogativas que les correspondan. Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo podrán participar en las elecciones estatales y municipales.

Artículo 15.- Corresponde al Gobierno del Estado la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. Le Ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen; instituirá un Tribunal Estatal Electoral que tendrá la competencia que determina la Ley, sus resoluciones serán de pleno derecho, darán definitividad a las distintas etapas preparatorias del proceso electoral y tendrán efectos decisivos y serán inatacables respecto a la existencia e inexistencia de violaciones cometidas durante la jornada electoral y sólo podrán ser modificadas por el Colegio Electoral del Congreso del Estado o de los Ayuntamientos, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, quiénes serán la última instancia en la calificación de las elecciones.

Artículo 16.- Ningún ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni en el día de las elecciones por delitos leves, faltas u omisiones. Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones, debiendo limitar su intervención a sólo los casos de alteración del orden público, sin perjuicio de proceder como corresponda, después de terminada la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera autoridad en materia de elecciones populares serán causa grave de responsabilidad.






ArribaAbajoTítulo III. De la forma de Gobierno y división territorial

Artículo 17.- El Estado de Sinaloa adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre.

Artículo 18.- El territorio del Estado, se divide política y administrativamente, como sigue:

I. En 18 Municipalidades autónomas a saber: Ahome, El Fuerte, Choix, Guasave, Sinaloa, Angostura, Salvador Alvarado, Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Navolato, Elota, Cosalá, San Ignacio, Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa, con la extensión y límites que les correspondan.

II. En los distritos judiciales que determinen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

III. En los distritos fiscales que la Ley General de Hacienda del Estado determine, pudiendo comprender cada uno de ellos, una o más Municipalidades enteras.

IV. En los distritos electorales que designe la ley orgánica respectiva.




ArribaAbajoTítulo IV


ArribaAbajoCapítulo I. De la división del Poder Público

Artículo 19.- El supremo Gobierno del Estado, se divide para su ejercicio, en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 20.- No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación.

Artículo 21.- La residencia oficial de los Poderes del Estado, será la ciudad de Culiacán Rosales. Sólo el Congreso del Estado podrá autorizar provisionalmente su remoción.




ArribaAbajoCapítulo II. Del Poder Legislativo

Artículo 22.- El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una asamblea que se denominará «Congreso del Estado».


ArribaAbajoSección I. De la elección e instalación del Congreso

Artículo 23.- El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos popularmente cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Artículo 24.- La Legislatura del Estado se integrará con 23 diputados electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y con 16 Diputados electos, de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas estatales votadas en una sola circunscripción plurinominal. La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal. En la elección de los Diputados de representación proporcional, la circunscripción plurinominal corresponderá al total del territorio del Estado. Para que un partido político obtenga el registro de su lista estatal en la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 de los distritos uninominales. Solo tendrán derecho a que se les asignen diputados de representación proporcional, los partidos que como mínimo alcancen el 1.5 por ciento del total de la votación recibida por todas las listas estatales. El número de diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos en la circunscripción, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señala la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en las listas correspondientes.

Artículo 25.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser sinaloense por nacimiento o ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el Estado, en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos.

II. Ser nativo del Distrito Electoral que lo elija, o avecindado en él cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección.

III. Ser mayor de 21 años en la fecha de la elección.

IV. No podrán ser electos Diputados Propietarios o suplentes: El Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y Titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de Justicia; los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones; los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o Municipios y los Ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.

Artículo 26.- Cada Legislatura calificará definitiva e irrevocablemente las elecciones de sus propios miembros, a través de un Colegio Electoral que se integrará con los presuntos Diputados que hubieren obtenido sus respectivas constancias de mayoría o de asignación proporcional. La Ley Orgánica del Congreso del Estado señalará la manera de hacer dichas calificaciones.

Artículo 27.- La instalación de una Legislatura se verificará en presencia de la saliente o de su Diputación Permanente; si estuviere en receso.

Artículo 28.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Al abrirse los periodos de sesiones los Diputados presentes deberán reunirse en el día señalado por la ley o por la convocatoria en su caso y procederán como sigue:

I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios faltantes para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración del periodo siguiente, y se exhortará en igual forma y bajo la misma pena a los Suplentes. Si estos también faltaren, se observará lo dispuesto en el Artículo 30; más si unos u otros justifican sus faltas deberán solicitar licencia, que en ningún caso será con goce de sueldo; y

II. Si los Diputados presentes están en minoría, exhortarán simultáneamente y por separado a los propietarios que falten y a sus respectivos suplentes, para que de acuerdo entre ambos, se presente cualquiera de ellos dentro de los diez días que siguen y si no lo hicieren por cualquier motivo, se procederá como lo determina el Artículo 30, a reserva de declarar la vacante del puesto, por la Cámara, cuando las faltas sean injustificadas.

Artículo 29.- Los Diputados que en el curso de las sesiones, y sin causa justificada a juicio de la Cámara, falten diez días consecutivos, se entenderá que renuncian al cargo y se llamará a los suplentes. Si éstos tampoco se presentan dentro de un plazo igual, se declarará la vacante del puesto y se procederá de acuerdo con el Artículo siguiente.

Artículo 30.- En los casos de los Artículos 28 y 29 y, en general, siempre que por ausencia injustificada o por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciere dentro de los dos primeros años del periodo de funciones; más si fuera dentro del último, los sustitutos terminarán el periodo. Las vacantes de los Diputados que hubiesen sido electos según el sistema de representación proporcional, se cubrirán con los candidatos postulados por su mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferentemente en la lista estatal respectiva.

Artículo 31.- Los Diputados que falten a sesión sin causa justificada o sin el permiso del Presidente, o que sin tales requisitos abandonen el salón antes de que la sesión termine, no tendrán derecho a las dietas correspondientes.

Artículo 32.- En caso de desaparición total del Congreso, el Ejecutivo del Estado, en lo inmediatamente posible, convocará a elecciones.

Artículo 33.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de sus ideas. El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento. La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el propio Congreso. Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

Artículo 34.- Los delitos, actos u omisiones en que incurran los Diputados serán sancionados conforme a las disposiciones del Título VI.

Artículo 35.- Los diputados propietarios, durante el periodo de su encargo y los suplentes, cuando estuvieren en ejercicio, no podrán desempeñar, ni aún aceptar, ni en propiedad ni en suplencia, ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por lo que se disfrute sueldo o se reciban subsidios, sin licencia previa de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción de este precepto será castigada, previo juicio de responsabilidad, con la pérdida del carácter de Diputado. Se exceptúan de las disposiciones de este Artículo, los servicios prestados a las instituciones docentes o de beneficencia.

Artículo 36.- El Congreso tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones prorrogables a juicio de la Cámara por el tiempo que fuere necesario; el primero comenzará el día primero de diciembre y terminará el día primero de abril siguiente, y el segundo principiará el día primero de junio y concluirá el día primero de agosto inmediato.

Artículo 37.- En el primer periodo ordinario de sesiones, el Congreso se ocupará de discutir y aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios, para lo cual deberán ser presentados los proyectos respectivos antes del día cinco de diciembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del primero de enero inmediato. En tanto no se aprueben las nuevas, se tendrán por prorrogadas las correspondientes al año anterior. De igual manera, en el primer período revisará y aprobará en su caso, el primer semestre de la cuenta pública del Estado, que corresponde a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, que deberá ser presentada al Congreso, a más tardar quince días antes de su apertura. Asimismo, en este periodo revisará y aprobará en su caso, el segundo cuatrimestre de la cuenta pública de los municipios que presenten los Ayuntamientos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, salvo que hubiese prorrogado el segundo periodo ordinario de sesiones o hubiese estado en periodo extraordinario de sesiones, en cuyo caso revisará y aprobará las cuentas mencionadas. En el segundo periodo ordinario de sesiones, revisará y aprobará en su caso, la cuenta pública del Estado del segundo semestre del año anterior que comprenden los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que deberá ser presentada al Congreso a más tardar quince días antes de su apertura. También en este periodo, revisará y aprobará en su caso, la cuenta pública del tercer cuatrimestre del año anterior de los municipios, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, recibidas por el Congreso. Igualmente, en el segundo período ordinario de sesiones, el Congreso revisará y aprobará en su caso, el primer cuatrimestre de la cuenta pública de los municipios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril. El Congreso del Estado revisará, aprobará o hará observaciones y, de proceder, expedirá el finiquito respectivo, cuatrimestralmente tratándose de cuentas públicas municipales, en los términos de los párrafos anteriores y semestralmente cuando se refiera a la cuenta pública estatal. En los dos periodos el Congreso se ocupará, además, del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se presenten y de la resolución de todos los asuntos que le correspondan.

Artículo 38.- Habrá periodos extraordinarios de sesiones, siempre que lo disponga:

I. La Diputación Permanente.

II. La mayoría absoluta de los Diputados.

III. El Ejecutivo del Estado; y

IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado. En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación Permanente.

En los periodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que los motiven, sin perjuicio de los que señale esta Constitución y de los que a juicio de la Cámara deban también resolverse.

Artículo 39.- Si el Congreso estuviere en periodo extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cerrará aquél para inaugurar éste. A la apertura y clausura de todo periodo extraordinario de sesiones o prórroga del ordinario, deberán proceder los decretos respectivos.

Artículo 40.- El día 16 de Octubre de cada año, el Gobernador del Estado rendirá ante el Congreso instalado en Sesión Solemne, un informe por escrito sobre la situación que guarde la administración pública. El Presidente de la Legislatura contestará dicho informe en términos generales.

Artículo 40Bis.- En el mes de enero de cada año, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso un Informe por escrito sobre el estado que guarde la Administración de la Justicia en la Entidad. Este informe comprenderá todo el año próximo anterior.

Artículo 41.- Todas las sesiones del Congreso serán publicadas con excepción de las que su Ley Orgánica disponga que sean secretas.

Artículo 42.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente del Congreso, y por los Secretarios; y los acuerdos, en todo caso, firmados sólo por los dos Secretarios.




ArribaAbajoSección II. De las facultades del Congreso

Artículo 43.- Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Gobernador del Estado.

II Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado.

III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el presupuesto.

IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.

V. Aprobar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.

VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la fijación de sus límites.

VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes, siendo necesario para el efecto:

  • A) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus ciudadanos.
  • B) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
  • C) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados.
  • D) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la copia del expediente que al efecto se les remita.

VII. Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política que corresponda.

VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaduras y Comisarias que propongan los Ayuntamientos, a la supresión o modificación de las existentes, determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.

IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías de pueblo, villa o ciudad que les corresponda.

X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la ciudad de Culiacán Rosales.

XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios cuando fuere conducente.

XII. Computar y calificar las elecciones de sus propios miembros y las del Gobernador del Estado, declarando electos a quienes resultaren con derecho a ello, en la forma y con el procedimiento que al respecto establezcan esta Constitución y las demás leyes sobre la materia. Sus decisiones serán definitivas e inatacables.

XIII. Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado con el carácter de sustituto, o de interino, en los términos que esta Constitución señala.

XIV. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en la forma que esta Constitución precise.

XV. Elegir Presidente Municipal y Regidores sustitutos en casos de vacante.

XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para Poderes Federales.

XVII. SUPRIMIDA.

XVIII. Recibir protesta constitucional a los Diputados al Gobernador y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y a los servidores públicos de su nombramiento que conforme a las leyes no deban otorgar la protesta de otro modo.

XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra de los servidores públicos señalados en el Título IV de esta Constitución, actuando como órgano de acusación si resultare procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación.

XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Egresos del Estado.

XXII. Revisar por medio de la Contaduría Mayor de Hacienda, la documentación comprobatoria y justificativa de los movimientos contables realizados por el Gobierno del Estado y por los municipios. Para el efecto, dicha documentación deberá mantenerse en todo momento a disposición del Congreso del Estado. La revisión de dichas cuentas no se limitará a precisar el ingreso y a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con el presupuesto aprobado, sino que se extenderá a la formulación de las observaciones que procedan y expedir los finiquitos o, en su caso, a dictar las medidas tendentes a fincar las responsabilidades de los servidores públicos a quienes le sean imputables, y efectuar, cuando menos una vez al año, visitas de inspección a todas y cada una de las tesorerías municipales.

XXIII. Autorizar al Gobernador del Estado para que celebre empréstitos, conforme a lo previsto por el Artículo 84 de ésta Constitución, y otorgue avales para garantizar obligaciones legalmente establecidas. Así como aprobar o no los contratos respectivos.

XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda preferente del Estado.

XXV. Expedir leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado.

XXVI. Discutir y aprobar anualmente las leyes de Ingresos de los Municipios de Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que éstos presenten.

XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean necesarias, represente a éste por si o apoderado especial, en los casos en que corresponda.

XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo y jubilaciones que también sean previamente propuestas por el Ejecutivo a los servidores públicos de la manera que determinen las leyes.

XXIX. Conceder amnistía por delitos políticos e indultos y conmutación de penas, en los del orden común.

XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.

XXXI. Habilitar de edad a los menores que reúnan los requisitos exigidos por la ley.

XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los casos que no haya una ley especial que las determine.

XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.

XXXIII Bis. Resolver en definitiva sobre la validez o nulidad de las elecciones de Ayuntamientos cuando haya dudas acerca de ellas, previo informe del Ejecutivo del Estado.

XXXIV. Todas las demás facultades que las leyes le otorguen.

Artículo 44.- El Congreso no podrá:

I. Expedir leyes que violen los derechos individuales y los preceptos establecidos por la Constitución Federal o por la particular del Estado.

II. Delegar sus facultades legislativas. Sólo en caso de guerra extranjera podrá delegar al Ejecutivo del Estado, facultades en Hacienda y Guerra.




ArribaAbajoSección III. De la iniciativa y formación de Leyes

Artículo 45.- El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

I. A los miembros del Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos del Estado;

V. A los ciudadanos sinaloenses;

VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado; La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas.

Artículo 46.- Todo proyecto de ley o decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales.

I. Tres días a lo menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado, o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un representante, que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones.

II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales.

III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente.

IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo periodo de sesiones.

V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a aquél en que lo recibió para que se estudie nuevamente; más si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.

VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación.

VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no se volverá a presentar en el mismo periodo de sesiones.

VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación; y

IX. El ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso:

  • A) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de jurado.
  • B) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios.
  • C) En los decretos de apertura y clausura de los periodos extraordinarios de sesiones.

Artículo 47.- Toda ley o decreto será promulgada bajo la firma del Presidente y Secretario del Congreso, en la siguiente forma: «El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su (número de orden) Legislatura, ha tenido a bien expedir (o el) siguiente Ley (número de nombre oficial de la Ley o Decreto)». Seguirá el texto de la ley o decreto y al final, el mandato de que se publique y circule para su debida observancia, firmado por el Gobernador del Estado y el Secretario del Ramo a que el asunto corresponda.

Artículo 48.- Las leyes y decretos son obligatorios desde el día siguiente al de su promulgación, a no ser que en sus mismos textos se designe la fecha en que deban comenzar a regir.




ArribaAbajoSección IV. De la Diputación Permanente

Artículo 49.- Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá una Diputación Permanente compuesta de cinco miembros de los cuales funcionarán tres como propietarios y dos como suplentes. Los miembros de la Diputación Permanente serán elegidos por mayoría de votos, de los Diputados presentes en la víspera de la clausura del periodo de sesiones, o de su prórroga en su caso.

Artículo 50.- La Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades:

I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso resolviendo sólo los asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una ley o decreto, o expidiéndolos únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y X de este Artículo.

II. Abrir dictamen sobre todos los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se presentaren, para dar a éste cuenta con ellos en el próximo periodo de su reunión.

III. Elegir Presidente Municipal y Regidores sustitutos en casos de vacante.

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda.

V. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere conducente.

VI. Nombrar Gobernador Provisional en los casos que esta Constitución determine.

VII. Recibir la protesta del Gobernador del Estado y la de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

VIII. Conceder licencias a sus propios miembros, a los Diputados y demás servidores públicos del Congreso, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

IX. Actuar en sustitución en la Comisión de Glosa, para facilitar las revisiones de la Contaduría Mayor, hasta producir dictamen que someterá a la consideración de la Cámara.

X. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del lugar de su residencia; y

XI. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 44 y las demás facultades que se hallen consignadas en eta Constitución.

Artículo 51.- La Diputación Permanente presentará en la primera sesión del periodo inmediato de la Legislatura, un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que haya hecho de sus atribuciones y de los negocios que hubiere despachado.

Artículo 52.- Cuando por cualquiera causa no pudiere una Legislatura inaugurar un periodo de ejercicios en el día que la ley determina, la Diputación Permanente continuará en funciones hasta la definitiva instalación de la Cámara.




ArribaAbajoSección V. De la Contaduría Mayor de Hacienda

Artículo 53.- Para los efectos de la fracción XXII del Artículo 43 de esta Constitución, habrá una Contaduría Mayor de Hacienda, bajo la inmediata y exclusiva dependencia del Congreso.

Artículo 54.- La Contaduría Mayor de Hacienda, como asesora técnica de la Comisión de Glosa del Congreso, hará la revisión de todas las cuentas que el Ejecutivo y los Ayuntamientos presenten a la Cámara y resolverá todas las consultas que a ésta le hagan. Una ley especial reglamentará la organización y funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.






ArribaAbajoCapítulo III. Del Poder Ejecutivo

Artículo 55.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, en un ciudadano que se denominará «GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO»

Artículo 56.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último caso con residencia efectiva en el Estado no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección.

III. Haber conservado su domicilio en el Estado, seis meses al menos, inmediatamente antes de la elección; bastando para ser Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, la calidad de ciudadano sinaloense.

IV. Haber obtenido la mayoría de sufragios legales. En caso de empate en la votación, se convocará a nuevas elecciones.

V. NO haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia; Juez de Primera Instancia, Recaudador de Rentas o Presidente Municipal, Diputado y Senador al Congreso de la Unión, que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o Municipios o ser Ministro de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.

VI. No haber sido convicto por ningún Tribunal, ni haber figurado directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo promovido contra las instituciones de la Nación o del Estado; y

VII. Comprobar de conformidad con el Código Civil y demás leyes sobre la materia su calidad de ciudadano sinaloense por nacimiento.

Artículo 57.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección, durará seis años en su ejercicio y no será reelecto.

Artículo 58.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado hasta por treinta días serán suplidas por el Secretario de Gobierno con el carácter de encargado del Despacho; las que excedan de tal periodo serán cubiertas por un Gobernador Interino que nombrará el Congreso por mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes. Si éste estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno provisional.

Artículo 59.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida dentro de los dos primeros años del sexenio, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino, y expedirá inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el Congreso estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe un Gobernador Interino y convoque inmediatamente a elecciones. Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los últimos cuatro años de su periodo, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará al Gobernador Sustituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija un Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador sustituto.

Artículo 60.- Siempre que por cualquier motivo no pudiera por de pronto el Congreso o la Diputación Permanente, hacer la designación de que tratan los Artículos anteriores, entrará a ocupar el cargo, provisionalmente, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 61.- La persona que haya fungido como Gobernador en los casos previstos por los Artículos 59 y 60 no podrá ser electa popularmente Gobernador Constitucional del Estado para el periodo inmediato.

Artículo 62.- Si por cualquier motivo la elección ordinaria de Gobernador no estuviere hecha y publicada antes del día primero de enero en que deba verificarse la renovación, o el electo no entrare al ejercicio de sus funciones, ese día cesará sin embargo el antiguo, y se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia por mientras se llenan aquellas formalidades.

Artículo 63.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.

Artículo 64.- El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado, por más de treinta días sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso.

Artículo 65.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, las siguientes:

I. Sancionar, promulgar, reglamentar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos que la Constitución General de la República y esta Constitución le autoricen o faculten.

II. Nombrar y remover a los servidores públicos de su dependencia cuyo nombramiento y remoción no estén determinadas de otro modo en la Constitución y demás leyes, así como concederles licencias y admitirles sus renuncias.

III. Tener el mando de la fuerza pública en el Estado y en los Municipios donde residiera habitual o transitoriamente, pudiendo en estos casos remover y nombrar inspectores y demás miembros de la Policía. En los casos de perturbación grave de la tranquilidad pública en alguno o varios lugares de uno o más Municipios, el Gobernador del Estado nombrará y removerá libremente al Inspector y demás miembros de la Policía del Municipio o Municipios donde hubiere causas de intranquilidad.

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, y pedir al mismo la prórroga del periodo de sesiones por el tiempo que estime necesario.

V. Facilitar a las autoridades judiciales del Estado, los auxilios que necesiten para el desempeño de sus funciones y excitarlas a que otorguen pronta y debida justicia.

VI. Presentar al Congreso del Estado, antes del día cinco de diciembre de cada año, el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año siguiente y remitir a más tardar quince días antes de la apertura del primero y segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, la cuenta pública en los términos del Artículo 37 de esta Constitución.

VII. Cuidar de que la recaudación e inversión de los caudales públicos se haga con arreglo a las leyes.

VIII. Visitar las poblaciones del Estado cuando menos una vez en su sexenio.

IX. Formar la estadística del Estado.

X: Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Supremo Tribunal de Justicia sobre los de su competencia.

XI. Expedir los títulos profesionales concedidos por las instituciones docentes oficiales del Estado de acuerdo con las leyes que las rijan y autorizar los expedidos por los establecimientos docentes descentralizados de conformidad también con los ordenamientos respectivos.

XII. Extender los Fiats de Notarios con arreglo a la ley respectiva.

XIII. Certificar las firmas de todos los Servidores Públicos del Estado que obren en documentos que hayan de surtir efectos fuera de éste.

XIV. Expedir reglamentos para el régimen jurídico, orgánico, económico y operativo de las dependencias de la Administración Pública Estatal y Paraestatal.

XV. Concurrir por sí o por medio de representante a la apertura de cada Periodo Extraordinario de Sesiones del Congreso, cuando sea convocado a solicitud de él, para informar acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

XVI. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado.

XVII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la salubridad pública del Estado.

XVIII. Cuidar de que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales del Estado en materia penal, sean debidamente cumplidas.

XIX. Velar por la moralidad pública, impidiendo enérgicamente el establecimiento de juegos de azar.

XX. Otorgar concesiones en los términos que establezcan las leyes o sobre las bases que fija el Congreso en defecto de aquellas.

XXI. Otorgar avales, previa autorización del Congreso del Estado, para garantizar empréstitos concedidos a organismos públicos legalmente instituidos, a que se refiere el Artículo 84 de esta Constitución.

XXII. Nombrar y remover libremente al Procurador General de Justicia y Agentes del Ministerio Público.

XXIII. Condonar adeudos fiscales a favor del Estado, en los términos de la ley relativa que expida el Congreso del Estado.

XXIV. Los demás que le confieren la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y las derivadas de ellas que no estén expresamente atribuidas o reservadas a los Poderes de la Federación o a los otros Poderes del Estado.


ArribaAbajoSección I. Del Despacho del Poder Ejecutivo

Artículo 66.- La Administración Pública será Estatal y Paraestatal. La Estatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, su reglamento y demás reglamentos, decretos y acuerdos que expida el Gobernador del Estado para la constitución y funcionamiento de las entidades que la integren. La Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso que establecerá las bases generales de creación de las entidades que la integren, la intervención del Gobernador del Estado en su operación y las relaciones entre el Ejecutivo y las entidades paraestatales y conforme a las disposiciones reglamentarias generales y a las especiales para cada entidad que en su ejecución expida el Gobernador Constitucional del Estado.

Artículo 67.- Para ser Secretario de Gobierno, se requerirá ser ciudadano sinaloense en el ejercicio de sus derechos, poseer la capacidad necesaria a juicio del Gobernador del Estado y tener 30 años cumplidos.

Artículo 68.- Los Secretarios y Subsecretarios de los diversos ramos de la administración pública no podrán desempeñar algún otro cargo, empleo o comisión oficial y particulares por los que reciban remuneración, con excepción de la integración de los consejos de los organismos estatales, paraestatales, y municipales y de los cargos docentes, ni ejercer profesión alguna salvo en causas propias del ejercicio de sus funciones.

Artículo 69.- Para ser válidos los decretos, reglamentos y acuerdos del Gobernador, deberán estar firmados por éste y por el Secretario encargado del ramo a que el asunto corresponda, de los que serán solidariamente responsables

Artículo 70.- El Congreso del Estado podrá citar a cualesquiera de los Secretarios de los diversos ramos de la Administración del Poder Ejecutivo, así como a los titulares de las unidades administrativas, organismos descentralizados y desconcentrados de carácter estatal, para que informe cuando se discuta una ley o decreto o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Artículo 71.- Las faltas temporales de los Secretarios serán suplidas dentro de sus ramos respectivos por los servidores públicos inmediatos inferiores con las mismas responsabilidades y atribuciones de aquéllos.

Artículo 72.- Las Secretarías y demás organismos y dependencias de la Administración Pública Estatal o Paraestatal están constituidos por las dependencias que se establezcan de acuerdo con el reglamento y disposiciones generales que se emitan por el Titular del Poder Ejecutivo, los que fijarán las atribuciones y facultades de los mismos.




ArribaAbajoSección II. Del Ministerio Público

Artículo 73.- Habrá en el Estado la institución del Ministerio Público, cuya misión será velar por el cumplimiento de las leyes de interés general, para lo cual ejercerá las acciones que procedan contra los violadores de dichas leyes; hará efectivos los derechos del Estado e intervendrá en los juicios que afecten a las personas a quienes la ley otorga especial protección.

Artículo 74.- Ejercerán las facultades del Ministerio Público, un Procurador General de Justicia y los Agentes que la ley determine.

Artículo 75.- Para ser Procurador General de Justicia, se requiere ser ciudadano sinaloense, mayor de 30 años, licenciado en derecho y haber observado buena conducta. Para ser Agentes del Ministerio Público, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de 25 años, licenciado en derecho y haber observado buena conducta.

Artículo 76.- El Procurador General de Justicia no podrá desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión por el que se perciban emolumentos, ni litigar más que en asuntos propios, bajo pena de destitución.

Artículo 77.- La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, reglamentará tanto a éste órgano como la Institución del Ministerio Público.




ArribaAbajoSección III. De la Defensoría de Oficio

Artículo 78.- Habrá en el Estado un Cuerpo de Defensores de Oficio, cuya misión será procurar por los reos en asuntos penales, bajo las prescripciones de las leyes, y defender a los que lo soliciten en material civil y administrativa, en los casos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 79.- El personal de la Defensoría de Oficio dependerá directamente del Gobernador del Estado; será nombrado y removido por él y estará formado por un licenciado en derecho que será el jefe y el cuerpo de defensores que lo integren, los que salvo en los casos de dispensa otorgada expresamente por el propio Gobernador del Estado, deberán ser igualmente licenciados en derecho. La Defensoría de Oficio se sujetará a las normas y lineamientos que señale el Reglamento respectivo.




ArribaAbajoSección IV. De la Hacienda Pública

Artículo 80.- La Hacienda Pública del Estado estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan las Leyes del Estado; y por las participaciones que en impuestos federales otorguen al Estado las leyes federales.

Artículo 81.- La dirección de la política fiscal del Estado en la esfera administrativa y la administración de la Hacienda Pública del Estado, corresponderán originalmente al Gobernador quien podrá delegar su ejercicio mediante disposiciones de carácter general y especial.

Artículo 82.- DEROGADO

Artículo 83.- Ningún servidor público del Estado o de los Municipios que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos entrará a ejercer sus funciones sin haberlo caucionado suficientemente. La omisión de esta formalidad hace responsable a las autoridades a quienes la ley encomienda hacer efectivo este requisito.

Artículo 84.- Sólo podrán contratarse empréstitos por el Estado o sus Municipios en forma directa o a través de sus organismos públicos, cuando se trate de obtener ingresos extraordinarios que, para el cumplimiento de sus atribuciones de derecho público sean justificados en cada caso, a juicio del Congreso del Estado, quien mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, deberá aprobar y autorizar previamente los contratos respectivos, formas de financiamiento, constituyéndose como aval el Ejecutivo del Estado.

Artículo 85.- Ningún impuesto podrá establecerse si no se destina a los gastos públicos y ningún pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar expresamente autorizado por el Presupuesto de Egresos del Estado. Ningún impuesto podrá ser rematado. Ningún gasto con cargo a partidas extraordinarias será cubierto por las oficinas fiscales, sin orden firmada por el Gobernador y por el Secretario del Ramo.

Artículo 86.- El Gobernador del Estado no podrá negarse a autorizar el pago de las órdenes legalmente giradas por los otros dos Poderes, con cargo a sus partidas extraordinarias respectivas.

Artículo 87.- Suprimido.

Artículo 88.- Suprimido.

Artículo 89.- Suprimido.




ArribaAbajoSección V. De la Enseñanza Pública

Artículo 90.- La educación que se imparta en el Estado se regirá por la filosofía y principios que consagra el Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se encauzará tendiendo a alcanzar el desarrollo integral de la personalidad humana. Para la regulación de la educación dentro de la esfera de competencia del Estado, se expedirá la ley correspondiente, cuya ejecución y vigilancia de su cumplimiento estará a cargo del Gobierno del Estado a través de la dependencia competente y de los Municipios.

Artículo 91.- Toda la educación que imparta el Estado será gratuita, a fin de que todos los individuos tengan acceso a ella, incluyendo la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior o bachillerato, normal, especial, la destinada a obreros o campesinos o la de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población del estado y las características particulares de los grupos que la integran. La educación primaria, será además, obligatoria.

Artículo 92.- El Estado y los particulares podrán impartir la educación en todos sus tipos y grados, en concordancia con el Artículo 3 de la Constitución Política de la República y sus Leyes Reglamentarias y con sujeción a las disposiciones de la ley correspondiente del Estado.






ArribaAbajoCapítulo IV. Poder Judicial

Artículo 93.- El Poder Judicial se ejercerá en el Estado por el Supremo Tribunal de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Menores. Los Tribunales gozarán de independencia en el ejercicio de sus funciones. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


ArribaAbajoSección I. Del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

Artículo 94.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de once Magistrados Propietarios y funcionará en Pleno y dividido en cuatro Salas. Una de las salas será unitaria y las otras se integrarán por tres Magistrados cada una. Uno de los Magistrados, quien no integrará las Salas, será el Presidente del Supremo Tribunal. Habrá además 5 Magistrados Suplentes, quienes sólo integrarán el Pleno o las Salas cuando sustituyan a un Magistrado Propietario. Los Magistrados del Supremo Tribunal serán electos por el Congreso o por la Diputación Permanente, de una terna que le presente el Consejo de la Judicatura. La elección se hará en escrutinio secreto.

Artículo 95.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a las causas y procedimientos contenidos en esta Constitución. Son causas de retiro forzoso:

I. Haber cumplido 75 años de edad.

II. Padecer incapacidad física incurable o mental, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria.

Artículo 96.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y sinaloense, en el pleno ejercicio de sus derechos.

II. No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35 al día de la elección.

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho y 5 años cuando menos de práctica profesional.

IV. Ser de notoria buena conducta.

V. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional que hubiera merecido pena corporal; y

VI. Haber residido en el Estado durante los últimos 5 años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o el Estado, por un tiempo menor de 6 meses.

Artículo 97.- Se instituye el Consejo de la Judicatura. La Ley Orgánica establecerá su organización, el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de capacitación, nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Magistrados y Jueces, los beneficios de la carrera judicial.

Artículo 98.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia podrán obtener licencia sin goce de sueldo por una sola vez, hasta por el término de 6 meses. De igual derecho gozarán los Jueces de Primera Instancia que sean llamados para substituirlos.

Artículo 99.- Las faltas absolutas de los Magistrados Propietarios se cubrirán provisionalmente por los Suplentes, según lo determine el Supremo Tribunal de Justicia, mientras el Congreso del Estado hace una nueva elección y toma posesión el electo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente hará en cada caso un nombramiento provisional, en tanto se reúne aquél y hace la elección correspondiente. Los magistrados propietarios serán sustituidos en sus faltas temporales que excedan de quince días por los Magistrados suplentes en los términos del párrafo anterior. Si las faltas no exceden de este término, o en los casos de recusación o excusa, serán cubiertos en una Sala por los Magistrados de las otras, según el turno que corresponda y en el pleno, sólo serán constituidos por los Magistrados suplentes, cuando por motivo de la falta o del impedimento no se obtenga mayoría de votos por lo menos, en la resolución de un determinado negocio. Si no fuera posible integrar el Pleno o las Salas, por tener impedimento legal para conocer de un determinado negocio los Magistrados llamados conforme a los párrafos anteriores de este Artículo el Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, nombrará los Magistrados interinos que sean necesarios.

Artículo 100.- El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sólo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso ante el que se presentará la renuncia. En los recesos de éste, la calificación se hará por la Diputación Permanente.

Artículo 101.- Las licencias de los Magistrados cuando no excedan de un mes, serán concedidas por el Supremo Tribunal de Justicia; pero las que excedan de ese tiempo, las concederá el Congreso o en su defecto la Diputación Permanente.

Artículo 102.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de la administración pública paraestatal o de particulares, por el que disfruten sueldo, sin antes separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la ley. La prohibición que antecede no comprende:

I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia.

II. A los Magistrados Interinos, cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa. Las funciones notariales no podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde haya Notarios, excepto cuando el Notario esté impedido para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta prevención.

III. Las funciones notariales que podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde no haya Notaría, o habiéndolos estén impedidos para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta fracción.

Artículo 103.- Es atribución del Poder Judicial del Estado, conocer en la forma y manera que lo fijen las leyes, las controversias cuya decisión no haya sido reservada de manera expresa a los Tribunales de la Federación, o a cualquiera otra autoridad.

Artículo 104.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reglamentará el funcionamiento del Pleno y de la Sala del Supremo Tribunal de Justicia y de los Juzgados conforme a las bases fijadas en esta Constitución, correspondiendo exclusivamente al Supremo Tribunal en Pleno:

I. Conocer como Jurado de sentencia en el juicio político instaurado contra los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución.

II. Resolver, como jurado de sentencia, de las acusaciones penales formuladas por la Legislatura Local en contra del Gobernador del Estado, por la comisión de delitos.

III. Conocer y resolver las controversias de cualquier orden que se susciten, entre los Poderes del Estado, entre uno o más Poderes del Estado, y los Ayuntamientos, o entre éstos entre sí.

IV. Conocer de las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia, o entre Jueces Menores de diversos distritos judiciales.

V. Llamar a los Magistrados suplentes que deban cubrir las faltas de los Propietarios, ya sean absolutas, temporales o relativas a determinado negocio conforme al Artículo 94.

VI. Nombrar a los Jueces, Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos subalternos del Supremo Tribunal, de las Salas y de los Juzgados.

VII. Determinar el número de Juzgados Menores que deberá haber en el Estado, el lugar de su residencia y el perímetro de su jurisdicción territorial.

VIII. Nombrar cuando lo estime conveniente, visitadores de juzgados.

IX. Expedir los reglamentos internos del Supremo Tribunal y de los juzgados; y,

X. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 105.- El Poder Judicial juzgará en todos los asuntos de su competencia, conforme con la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de una y otra emanen, de preferencia a las leyes secundarias aunque éstas sean posteriores.




ArribaAbajoSección II. De los Jueces de Primera Instancia y menores

Artículo 106.- Los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno y durarán tres años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados sólo podrán ser privados de sus puestos conforme a las prevenciones del Título VI de esta Constitución. Las disposiciones de este Artículo son aplicables a los Secretarios del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas.

Artículo 107.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y sinaloense, en el pleno ejercicio de sus derechos.

II. Ser mayor de 25 años.

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho.

IV. Ser de notoria buena conducta, y

V. Aprobar examen de admisión en el Instituto de Capacitación Judicial.

Artículo 108.- En cada una de las Cabeceras de los Distritos Judiciales, a que se refiere la fracción II del Artículo 18, de esta Ley, habrá uno o más Jueces de la. Instancia que tendrá la Jurisdicción que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el Distrito Judicial en que esté ubicada la Penitenciaría del Estado, el Juzgado o los Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción en el Ramo Penal del Propio Distrito, residirán en el mismo lugar en que se encuentre dicho establecimiento penitenciario.

Artículo 109.- El Supremo Tribunal de Justicia determinará el número de Juzgados Menores, su jurisdicción y competencia. Los Jueces Menores serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia y durarán en su cargo 3 años, al término de los cuales podrán ser ratificados y si lo fuera, sólo serán privados de sus puestos previo juicio de responsabilidad o instructivo en el que se demuestre su incapacidad o mala conducta. Para ser Juez Menor se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento y sinaloense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de edad, de notoria buena conducta y tener preferentemente cursada la carrera de Licenciado en Derecho.






ArribaAbajoCapítulo V. De la Jurisdicción Administrativa

Artículo 109Bis.- Se instituye la Jurisdicción Administrativa para conocer de las controversias que su susciten en relación con la legalidad, y, en su caso, la interpretación, cumplimiento y efecto de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos por autoridades del Estado o de los Municipios, para lo cual podrán crearse Tribunales Administrativos, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia, procedimiento y recursos contra sus resoluciones.






ArribaAbajoTítulo V. Del Municipio Libre

Artículo 110.- Los Municipios tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios y serán representados y administrados por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la Cabecera Municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado. Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, en cuyas jurisdicciones ejercerán las funciones ejecutivas y administrativas los Síndicos y Comisarios Municipales, respectivamente. Unos y otros serán nombrados cada tres años por el Ayuntamiento de la Municipalidad que corresponda y removidos libremente por el mismo.

Artículo 111.- Compete a los Ayuntamientos el ejercicio de la función municipal, con las facultades y limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen, correspondiendo al Presidente Municipal ejercer las atribuciones ejecutivas y representativas, llevar la jefatura política y administrativa de la municipalidad y presidir las sesiones del Cabildo.

Artículo 112.- La elección directa de Presidente Municipal y de los Regidores, se verificará cada 3 años y entrará en funciones el día 1 de enero, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente. Por cada Regidor Propietario se elegirá un suplente. Los Municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente:

I. Los de Ahome, Guasave, Salvador Alvarado, Culiacán y Mazatlán, con un Presidente Municipal, 11 Regidores de Mayoría Relativa y 7 Regidores de Representación Proporcional.

II. Los de El Fuerte, Sinaloa, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa, con un Presidente Municipal, 8 Regidores de Mayoría Relativa y 5 Regidores de Representación Proporcional.

III. Los de Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia, con un Presidente Municipal, 6 Regidores de Mayoría relativa y 4 Regidores de Representación Proporcional. La Ley determinará forma y procedimiento para la asignación de Regidores de Representación Proporcional.

Artículo 113.- Los Ayuntamientos, en unión de un representante por cada partido político con voz pero sin voto, constituidos en Colegio Electoral harán la calificación de las elecciones municipales en su jurisdicción, formulando la declaratoria correspondiente, la que será revisable por el Congreso del Estado en el caso de la fracción XXXIII Bis del Artículo 43 de la presente Constitución.

Artículo 114.- El cargo de Presidente Municipal y de Regidor será obligatorio pero no gratuito, y sólo será renunciable por causa justificada a juicio del Ayuntamiento.

Artículo 115.- Para ser Regidor se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos:

II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección. Para este efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y,

III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o municipal, ni ser titular, director, sus equivalentes, de sus respectivos organismos públicos paraestatales, por lo menos 90 días antes de la elección.

Artículo 116.- Para ser Presidente Municipal, además de los requisitos exigidos para ser Regidor, son necesarios los siguientes:

I. Tener 25 años cumplidos, cuando menos, en la fecha de la elección;

II. Ser originario de la municipalidad que lo elija o vecino de ella cuando menos tres años anteriores a la elección siempre que sea ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, con residencia efectiva en el Estado en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Artículo 117.- Los Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos, de elección popular directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Igualmente los servidores públicos mencionados cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 118.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes, por cualquiera de las causas graves que prevenga la ley, condicionándose lo anterior a que sean oídos en defensa de sus derechos y tengan la oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular alegatos. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o de renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los Suplentes, ni que se celebraren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará, de entre los vecinos a un Consejo Municipal que cubrirá el periodo respectivo. Dicho Consejo rendirá la protesta de ley ante el propio Congreso.

Artículo 119.- Las faltas temporales del Presidente Municipal, cuando no excedan de diez días serán cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento con el carácter de Encargado del Despacho, bastando solamente el aviso respectivo que dará el Presidente Municipal al propio Ayuntamiento. Cuando la ausencia excediere del tiempo señalado en el párrafo anterior, el Presidente Municipal solo podrá separarse de su puesto mediante licencia previamente concedida por el Ayuntamiento, quien designará de entre sus miembros a un Presidente Municipal provisional. En ningún caso podrá un Presidente Municipal ausentarse del territorio del Estado salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada, sin la previa autorización del Ayuntamiento

Artículo 120.- Cuando algún Regidor dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente. Las vacantes serán cubiertas por designación que haga el Congreso del Estado.

Artículo 121.- Los Municipios, con el concurso del Ejecutivo del Estado, o de los organismos públicos paraestatales, cuando así fuera necesario o lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

I. Agua Potable y alcantarillado;

II. Aseo y limpieza;

III. Alumbrado público;

IV. Mercados, rastro y centrales de abasto;

V. Panteones;

VI. Calles, parques y jardines;

VII. Seguridad pública y tránsito;

VIII. Educación pública, conforme a la distribución de la función educativa que fijen las leyes entre la Federación, el Estado y los Municipios; y

IX. Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 122.- El Ejecutivo del Estado, los organismos públicos paraestatales y los Municipios, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Artículo 123.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de:

I. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan y los rendimientos de éstos;

II. Las contribuciones u otros ingresos, cualquiera que sea su denominación, que el Congreso del Estado establezca a su favor;

III. Las participaciones federales, que serán cubiertas a los Municipios por la Federación, con arreglo a las bases de distribución equitativa, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;

IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y,

V. Las Contribuciones y tasas adicionales que se establezcan en el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. No podrán establecerse exenciones o subsidios respecto a los ingresos señalados en las fracciones IV y V de este Artículo, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios estarán exentos de las contribuciones señaladas en las fracciones IV y V de este Artículo.

Artículo 124.- El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Artículo 125.- Son facultades de los Ayuntamientos:

I. Gobernar política y administrativamente el Municipio correspondiente;

II. Expedir los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con las bases normativas establecidas en esta Constitución y en las leyes;

III. Nombrar a su personal y remover libremente a sus empleados de confianza;

IV. Conceder licencias y admitir las renuncias de sus propios miembros y del personal a su servicio;

V. Con sujeción a las leyes federales y estatales relativas, podrán:

  • a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano y municipal.
  • b) Participar en la creación y administrar sus reservas territoriales.
  • c) Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales.
  • d) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana.
  • e) Otorgar licencias y permisos para construcciones
  • f) Participar en la creación y administrar sus zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

VI. Fijar y modificar la división de sus Municipalidades, en Sindicaturas y Comisarías y designar y remover las cabeceras respectivas, con la ratificación del Congreso del Estado.

VII. Vigilar las escuelas oficiales y particulares de su jurisdicción coadyuvando para que la asistencia escolar sea efectiva e informar al Ejecutivo del Estado sobre las deficiencias que se observen; y,

VIII. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 126.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Ejecutivo del Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a las leyes de la materia.

Artículo 127.- Las Municipalidades procurarán arreglar sus cuestiones sobre límites mediante convenios entre sí, los que en todo caso se someterán a la ratificación del Congreso del Estado.

Artículo 128.- Cada Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, así como el número correspondiente de Síndicos y Comisarios Municipales, nombrados de fuera de su seno, quienes deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y estar avecindados en la Municipalidad, cuando menos un año inmediatamente antes de su designación. El Tesorero antes de entrar a ejercer sus funciones, caucionará suficientemente su manejo.

Artículo 129.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por la ley que al efecto expida el Congreso del Estado, acorde a los principios del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ArribaAbajoTítulo VI. De las responsabilidades de los servidores públicos


ArribaAbajoCapítulo I. Disposiciones generales

Artículo 130.- Para los efectos de las responsabilidades contenidas en este Título, se entiende por servidor público toda persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en alguno de los tres poderes del Gobierno del Estado, en los Ayuntamientos, así como en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos del Estado y Municipios en los Ayuntamientos y organismos e instituciones municipales. Todo Servidor Público será responsable de los actos u omisiones oficiales en que incurra y que redunde en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, independientemente de la jerarquía, denominación y origen del cargo. Se concede acción popular para denunciar los delitos y faltas a que se refiere este Título, bajo la más estricta responsabilidad del denunciante y mediante la presentación de elementos de prueba. Las sanciones procedentes se aplicarán respetando el derecho de audiencia, mediante juicio político, proceso penal o procedimiento administrativo, según sea el caso, en los términos del presente Título y de las leyes aplicables. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 131.- Ningún servidor público del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos tiene derecho de propiedad en el cargo, empleo o comisión que desempeñe, sin embargo, la ley que regule las relaciones de trabajo entre la administración pública y los servidores públicos garantizarán los derechos derivados del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ArribaAbajoCapítulo II. Del Juicio Político

Artículo 132.- Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, el Gobernador, los Diputados Locales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como los Titulares y Directores, o sus equivalentes, de las entidades institucionales u organismos que integren la administración pública paraestatal conforme al primer párrafo del Artículo 130, así como los Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos.

Artículo 133.- Son causas que podrán motivar la instauración del juicio político en contra del Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Diputados Locales, las siguientes faltas u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Constitución Política del Estado, o a las leyes que de ellas emanen;

II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; y,

III. Los ataques a la libertad electoral. Respecto a los diversos servidores públicos señalados en el Artículo anterior, son causas de responsabilidad, además de las mencionadas en este Artículo, los actos u omisiones que señalen las leyes de la materia. No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas.

Artículo 134.- El Congreso del Estado, por mayoría de los Diputados presentes y erigidos en Jurado de Acusación, resolverá si ha lugar, o no, a formular acusación. Si procediere presentar esta, el servidor público quedará separado de su cargo. Formulada en su caso la acusación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, constituida en Jurado de Sentencia, resolverá en definitiva. La sentencia condenatoria impondrá como sanción la destitución del servidor público y su inhabilitación para ocupar cargo, empleo, o comisión de administración pública. Si la sentencia es absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de sus funciones. No procede recurso legal alguno en contra de la acusación ni de la sentencia del pleno. La Legislatura Local procederá conforme a lo previsto en este Capítulo tratándose de las resoluciones declarativas dictadas por el Congreso de la Unión.




ArribaAbajoCapítulo III. De la declaratoria de procedencia por la Comisión de Delitos

Artículo 135.- Todo servidor público es penalmente responsable por los delitos que cometa y su conducta delictuosa será perseguida y sancionada conforme a las leyes penales. Se requiere declaratoria previa del Congreso del Estado, erigido en Jurado de Acusación, por mayoría absoluta de los Diputados presentes, de que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado, tratándose de delitos atribuidos a Diputados de la legislatura Local, Magistrados de Supremo Tribunal de Justicia, Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia y Presidentes Municipales, quienes serán juzgados por la autoridad competente. El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser enjuiciado por delitos graves del fuero común, previa declaratoria de la Legislatura, y será juzgado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia erigido en Jurado de Sentencia.

Artículo 136.- Por la declaratoria de procedencia, el servidor público quedará separado de su cargo mientras esté sujeto al proceso penal. En caso contrario cesará todo procedimiento ulterior en su contra, pero podrá enjuiciársele penalmente después de concluido su cargo. Cuando la sentencia sea absolutoria, el inculpado podrá reasumir su encargo. Tratándose de delitos federales imputados al Gobernador, a los Diputados o Magistrados, previa declaratoria del Congreso de la Unión, la Legislatura Local resolverá si ha lugar a proceder en contra de los servidores públicos mencionados, para el sólo efecto de dejar expedita la actuación de las autoridades competentes.

Artículo 137.- El Código Penal del Estado tipificará como delito el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo de su ejercicio adquieran, directamente o a través de terceros, la propiedad de bienes o se ostenten como dueños de los mismos, cuya procedencia legal no puede acreditar. Dicho ilícito se castigará con el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes ilegalmente adquiridos, independientemente de las demás sanciones aplicables. Cuando el delito cometido por un servidor público le represente beneficio económico o cause daño o perjuicio patrimonial, la pena correspondiente se graduará conforme al monto del beneficio obtenido o del daño o perjuicio causados, sin que la sanción económica pueda ser mayor del triple del valor de aquellos. No se concederá indulto por delito cometido por el servidor público en ejercicio de su encargo. No se requerirá declaratoria de procedencia cuando alguno de los servidores públicos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 135 cometa un delito durante el tiempo que esté separado de su cargo, pero si habiendo sido separado reasume sus funciones u ocupa diverso cargo, de alguno de los enumerados en dicho Artículo se procederá conforme al citado precepto. Tampoco se requiere declaratoria de procedencia tratándose de demandas del orden civil entabladas contra cualquier servidor público. La declaratoria de procedencia y la sentencia son inatacables.




ArribaAbajoCapítulo IV. De las responsabilidades administrativas

Artículo 138.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado establecerá las obligaciones de éstos, para que en ejercicio de sus funciones, empleos, cargos y comisiones garanticen la honradez, lealtad, legalidad, imparcialidad y eficiencia; señalará las sanciones que procedan por los actos u omisiones en que incurran y determinará los procedimientos y autoridades competentes para aplicarlas.

Artículo 139.- Las sanciones administrativas se establecerán en proporción a los daños y perjuicios patrimoniales causados y de acuerdo al beneficio económico obtenido por el servidor público, las que podrán consistir en suspensión, destitución, inhabilitación, sanciones económicas y en las demás que señale la ley, pero las sanciones económicas no excederán del triple del beneficio obtenido o de los daños y perjuicios causados.




ArribaAbajoCapítulo V. De la prescripción

Artículo 140.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente a la conclusión de sus funciones. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un lapso no mayor de un año a partir de iniciarse el procedimiento. La acción penal derivada de la responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo prescribe en el término que fije el Código Penal, pero dicho plazo de prescripción no será inferior a tres años. Tratándose de los servidores públicos mencionados en el Artículo 135, en su segundo y tercer párrafos, el término de prescripción se interrumpe mientras duren en el desempeño de su cargo. Tratándose de responsabilidades administrativas, la ley de la materia fijará la prescripción de las sanciones, tomando en cuenta el tipo de actos u omisiones de que se trata y sus consecuencias; pero en caso de actos u omisiones graves, el término de prescripción no será menos de tres años.






ArribaAbajoTítulo VII


ArribaAbajoCapítulo I. Disposiciones diversas

Artículo 141.- La aplicación de las leyes será general y uniforme en todo el Estado, sobre todas las personas a quienes su acción comprenda. Estas podrán hacer lo que la ley no prohíba o que no sea contrario a la moral y buenas costumbres.

Artículo 142.- Cuando las leyes no señalen término, se entenderá el de diez días para que la autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición dicte el proveído respectivo.

Artículo 143.- En el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular. Quien en tal caso se viere, tendrá que optar por alguno. Tampoco podrán reunirse en una misma persona, dos o más empleos por los que disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública.

Artículo 144.- Los servidores públicos del Estado, Municipios y de la administración pública paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos, otorgarán la protesta de ley, sin cuyo requisito no habrá formación de causa ninguna. Las condiciones para protestar, serán las siguientes:

I. La protesta se rinde personal y verbalmente con interpelación o sin ella.

  • A) Para rendir la protesta por interpelación, la autoridad que ha de recibirla, preguntará al que ha de entregarla: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la del Estado, y las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de... que el pueblo (o la autoridad que la confiera) os ha conferido, mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado?» El interpelado contestará: «Sí protesto». Acto continuo, la persona que recibe la protesta dirá: «Si no lo hiciéreis así, la República y el Estado os lo demanden».
  • B) Para rendir la protesta sin interpelación, el que va a protestar dirá: «Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanan y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de... que el pueblo me ha conferido mirando en todo por el honor y la prosperidad de la República y del Estado» «Si así no lo hiciere, que la República y el Estado me lo demanden».

II. La protesta se pide y se da por interpelación entre los siguientes servidores públicos:

  • 1. A los Diputados de la Legislatura que va a instalarse, les pedirá en grupo la protesta el Presidente a la Diputación Permanente o de la Cámara saliente, si está en periodo extraordinario de sesiones. En uno y otro caso, el acto se verificará en sesión pública ordinaria o extraordinaria. A los Diputados que se presenten después y a los suplentes que entren en ejercicio, el Presidente de la Cámara les tomará la protesta en la sesión pública que corresponda.
  • 2. Al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, les tomará la protesta en solemne sesión pública, ordinaria o extraordinaria, el Presidente de la Cámara, o en su caso, el de la Diputación Permanente.
  • 3. A los titulares de las Entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, al Procurador General de Justicia y el Recaudador de Rentas con residencia en la Capital del Estado, les tomará la protesta el Ciudadano Gobernador y ellos a su vez, a los demás Servidores Públicos de sus dependencias que residen en la capital. En cuanto a los subalternos foráneos de las diversas dependencias administrativas del Ejecutivo, les tomará la protesta el Presidente Municipal en cuya circunscripción territorial ejerzan sus cargos.
  • 4. A los Secretarios y demás servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas, así como a los Jueces de Primera Instancia, les tomará la protesta el Presidente de aquel alto cuerpo, ante el Tribunal en Pleno. A los Jueces Menores les tomará la protesta el de Primera Instancia de su Jurisdicción.
  • 5. Al Presidente Municipal y a los Regidores del Ayuntamiento que va a instalarse, les tomará la protesta en grupo, el Presidente del Ayuntamiento saliente en sesión plena de éste. A los Regidores que se presenten después y a los suplentes que entren en ejercicio, el Presidente en funciones, en la sesión que corresponda.
  • 6. Al Secretario, Tesorero y demás servidores públicos municipales, les tomará la protesta el Presidente del Ayuntamiento en sesión de éste a los dos primeros y ante el Secretario Municipal a los demás.
  • 7. A los Síndicos y Comisarios les tomará la protesta el Presidente Municipal en sesión pública del Ayuntamiento, o los colegas salientes en cualquier caso de impedimento.

III. La protesta se rinde sin previa interpelación:

  • 1. Ante la Cámara en sesión pública, por los Presidentes que se nombre el Congreso.
  • 2. Ante el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, por el Presidente del mismo.
  • 3. Ante el Ayuntamiento en sesión pública, por los Presidentes Municipales electos por él mismo.

IV. El acto de la protesta se verificará poniéndose en pie todos los presentes, excepto el Gobernador y los Presidentes del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia y de los Ayuntamientos cuando ante ellos deba rendirse, porque en ese momento son los representantes de la soberanía del pueblo. El que protesta, mientras habla, mantendrá extendido horizontalmente hacia el frente el brazo derecho, con los dedos unidos y el dorso de la mano abierta hacia arriba. Acto continuo, se levantará un acta por duplicado que firmará el otorgante y quien reciba la protesta, con su Secretario respectivo, un tanto de la cual se remitirá a la oficina pagadora por los conductos debidos. Si la protesta se rinde ante el Congreso, el Supremo Tribunal de Justicia o el Ayuntamiento no habrá más acta que la ordinaria de la sesión, dándose conocimiento de ella a quien corresponda, por medio de oficio.

V. En los casos en que por cualquier motivo se altere el orden constitucional en el Estado, están facultados para tomar protesta, a falta de las autoridades designadas en los incisos, II y III de este Artículo; el Supremo Tribunal de Justicia en pleno acuerdo, el Ayuntamiento de la Capital del Estado, y sucesivamente los demás Cuerpos edilicios por el orden decreciente de la población de sus Municipalidades.

VI. En el caso de que el orden constitucional desaparezca totalmente en el Estado, el Gobernador Interino que designe el Gobierno Federal, rendirá la protesta ante el pueblo del lugar de la residencia oficial para el efecto, previamente convocado.

VII. Es ilegal la protesta rendida ante una autoridad no protestada.

Artículo 145.- Todo servidor público, recibirá una remuneración adecuada, equitativa e irrenunciable por el desempeño de su cargo, empleo o comisión, la cual será fijada anualmente por el Presupuesto de Egresos del Estado, de los Municipios o de las entidades paraestatales, según sea el caso.

Artículo 146.- Al expedir y reformar el Congreso de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, podrán aumentarse o disminuirse los sueldos de los servidores públicos según las condiciones del erario, pero todo aumento que decreta las dietas de sus propios miembros no tendrá efecto sino hasta la próxima Legislatura. Esta misma prevención se observará por los Ayuntamientos en su respectiva relación con el Presidente Municipal y los Regidores.

Artículo 147.- Se prohíben expresamente los sobresueldos llamados «gastos de representación» y demás obvenciones.

Artículo 148.- Ninguna licencia con goce de sueldo podrá concederse por más de 15 días. Sólo en los casos de enfermedad debidamente comprobada podrá extenderse hasta por tres meses. Ninguna licencia por motivo alguno, podrá concederse por más de seis meses.

Artículo 149.- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día fijado por esta Constitución o por las leyes, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para terminar su periodo legal.

Artículo 150.- La mayoría absoluta de los ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos, habitantes de un pueblo o región cualquiera, tienen derecho para recusar el nombramiento de autoridades, hecho por el Ejecutivo del Estado, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos, conforme a las siguientes bases:

I. La petición será presentada por escrito a la superioridad de quien haya emanado el nombramiento para su reconsideración.

II. Si los peticionarios no fueren satisfechos por la Superioridad que hizo el nombramiento, podrán ocurrir al Congreso del Estado, quien oyendo a las partes resolverá en justicia. Si la resolución favorece a los peticionarios, el Congreso la comunicará a quien corresponda para su cumplimiento. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, reglamentará el procedimiento.

Artículo 151.- Se reconoce capacidad y personalidad jurídica a las comunidades agrarias o núcleos de población campesina que guarden de hecho o por derecho del estado comunal dentro del territorio de Sinaloa, también el Estado reconoce personalidad jurídica a las asociaciones de beneficencias, a las uniones procesionales y agrupaciones obreras o de patrones que se funden para fines lícitos, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes establecen.

Artículo 152.- Constituyen el Patrimonio de la Familia:

I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida.

II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia.

III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar, o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar.

IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que dependa la subsistencia familiar.

V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado. Los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad de los bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia. Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes que queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas fórmulas y no podrán ser sujetos a gravámenes ni embargos, requiriéndose autorización judicial para la enajenación de los inmuebles que integren dicho patrimonio.

Artículo 153.- En el Estado no podrá expedirse ley o disposición alguna que limite la libertad de los herederos, legatarios y demás partícipes en una sucesión, para disponer a discreción de sus derechos en cualquier tiempo y en toda forma, ni que los obligue a mantener sus bienes en estado de comunidad, por más del término necesario para cumplir el juicio sucesorio respectivo.

Artículo 154.- Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado podrán el Gobernador y los Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos:

I. Para la construcción y conservación de los caminos, carreteras y vecinales y sus obras accesorias.

II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los particulares o por empresas autorizadas en forma.

III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las poblaciones.

IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de agua.

V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones áridas.

VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.

VII. Para la fundación de colonias y pueblos.

VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastales en tierras que no sean de cultivo.

IX. Para la conservación y replantación de los bosques.

X. Para la instalación de fuerza hidroeléctricas por cuenta del Estado o por empresas particulares.

XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.

XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a alguno de los fines señalados en este Artículo.

XIII. Para la apertura de calles y jardines y para la construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos destinados a la prestación de un servicio público urbano, o al fomento y difusión de actividades artísticas, culturales o artesanales.

XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratandose de inmuebles, este valor podrá también estimarse atendiendo a su significado en el contexto urbano.

XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de población, de víveres o de otros Artículos de consumo necesarios, y en los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades públicas.

XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento de la paz pública.

XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación.

XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular.

XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad.

XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad.

XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes propias de vida.

XXII. En los demás casos previstos por leyes especiales. La ley regulará lo concerniente a la materia.

Artículo 155.- Los recursos económicos del Gobierno del Estado, de los Municipios y de los organismos e instituciones a que se refiere el Artículo 130 se administrarán y ejercerán con eficiencia, eficacia y honradez, aplicándolos precisamente a satisfacer los fines a que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria, para que libremente se presenten proporciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar el Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que se hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, métodos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Artículo 156.- Quedan estrictamente prohibidos en el Estado, todos los juegos de azar. Para extirpar ese vicio, combatir el alcoholismo y reprimir la prostitución y la vagancia, la ley se mostrará severa y las autoridades serán inexorables. Es causa de responsabilidad oficial, toda falta u omisión en el cumplimiento de las obligaciones que este precepto impone.

Artículo 157.- Queda abolida en forma absoluta la Pena de Muerte dentro del Estado de Sinaloa.




ArribaAbajoCapítulo II. De la inviolabilidad y reformas de la Constitución

Artículo 158.- Esta Constitución es la ley fundamental del Gobierno interior del Estado y nadie podrá estar dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigor aún cuando por la violencia se interrumpa su observancia.

Artículo 159.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por voto de las dos terceras partes del número total de Diputados, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que les fueren comunicados. El Ayuntamiento que dejare de emitir su voto dentro del plazo asignado, se computará como afirmativo. El Congreso hará el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las ediciones o reformas.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución comenzará a regir desde el día siguiente al de su promulgación y se publicará por bando solemne en todo el Estado.

Artículo 2.- Subsistirán vigentes todas las leyes y decretos en todo aquello que no se oponga a esta Constitución.

Artículo 3.- Para los efectos del Artículo 18 de esta Constitución y mientras se expidan las leyes que los determine, se reputarán como distritos fiscales, judiciales y electorales, las actuales divisiones en la forma que hasta hoy han existido.

Artículo 4.- SUPRIMIDO

Artículo 5.- El periodo de ejercicios del actual Gobernador del Estado expirará el 26 de septiembre de 1924 y le seguirá un Gobernador Interino nombrado por el Congreso del Estado, cuyas funciones terminarán el 31 de diciembre del mismo año. Las prevenciones del Artículo 57, entrarán en vigor desde el primero de enero de 1925, fecha en que inaugurará su periodo legal el Gobernador que resulte electo en el primer domingo de julio de 1924.

Artículo 6.- El periodo de funciones de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, comenzará a contarse desde el primero de octubre de 1930. En la fecha se inaugurarán los periodos de los Jueces de 1a. Instancia y Menores.

Artículo 7.- SUPRIMIDO.



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