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Constitución del Estado de Zacatecas

(5 de febrero de 1984)




ArribaAbajoTítulo primero. Garantías constitucionales


ArribaAbajoCapítulo I. Garantías individuales

Artículo 1.- En el Estado de Zacatecas, todo individuo gozará de las garantías que otorgan la Constitución General de la República y la del Estado, las que no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones previstas por la ley.

Artículo 2.- Todas las personas que se encuentren eventual o permanentemente en el territorio del Estado, quedan sujetos a sus leyes y bajo el amparo de las mismas en la forma y términos que establecen.




ArribaAbajoCapítulo II. Garantías sociales

Artículo 3.- El Estado se obliga al cumplimiento y operancia de la justicia social, basada en los derechos de la persona humana, para que las diferencias económicas sean cada vez menos profundas y dejen de ser causa de inestabilidad social. Al efecto:

a). El Estado debe integrar sus instituciones políticas, económicas y sociales fundado en una concepción solidaria de la vida humana;

b). El Estado tiene la obligación de propiciar el acceso a la educación y la cultura en todos sus niveles, combatiendo la ignorancia, uno de los factores determinantes de la miseria y la desigualdad social;

c). El Estado ejercerá una acción dinámica para lograr la equidad en los procesos productivos y distributivos y ampliar la capacidad de superación de la población;

d). El Estado promoverá un desarrollo estatal integral que fortalezca el pacto federal y el municipio libre, mediante la participación de los sectores de la comunidad en esa tarea; Para el logro de estos objetivos las administraciones públicas estatal y municipal, utilizarán la planeación, la programación y la presupuestación de sus actividades y de sus recursos para que permitan orientar el gasto público a la atención de las obras y servicios de mayor beneficio colectivo. Así mismo se promoverá la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones del Estado, y la realización de actividades productivas en organizaciones de trabajadores ejidatarios y comuneros.

e). El Estado atenderá de la manera más amplia posible la solución de los problemas característicos del Sector Salud, de manera que la descentralización de los servicios de salubridad y asistencia que se ha llevado a cabo, tenga cabal satisfacción;

f). El Estado dictará las normas de derecho que regulen la institución de la familia, para que ésta cumpla cabalmente la función que le corresponde en la sociedad contemporánea;

g). El Estado dictará las normas jurídicas tendentes a proteger al menor esencialmente en los casos en que el mismo se constituya en infractor de las leyes que integran nuestro sistema de derecho. Así mismo, aquella normatividad que tienda a organizar el auxilio que deba prestarse a los desvalidos, a los ancianos, a los menesterosos, creando para ello los organismos que sean necesarios.

Artículo 4.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la capacitación y adiestramiento con el propósito de acceder a los empleos productivos y percibir un salario justo y remunerador, así como las prestaciones que otorga el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, apoyará la generación de empleos, protegerá el salario y combatirá la marginación y la pobreza procurando la satisfacción a las necesidades básicas de la población. El Estado, para el cumplimiento de los fines que menciona este Artículo, creará los organismos que sean necesarios para la capacitación de aquellos miembros de su población que queden sujetos a leyes restrictivas de su libertad y deban sujetarse a procesos de rehabilitación y adaptación a la vida humana en la comunidad de que forma parte.

Artículo 5.- El Estado reconoce el derecho a la propiedad privada. Su ejercicio debe realizar una función social y será objeto de las limitaciones que fijen las leyes y de las modalidades que convengan al interés público. Por consiguiente:

I. La propiedad particular solamente puede se objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y términos que determinen las leyes.

II. Se considera de utilidad pública la ordenación de los asentamientos humanos, las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de predios; la zonificación y planes de desarrollo, los programas de regulación de la tenencia de la tierra urbana y la protección y determinación de reservas ecológicas. La planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de centros de población, así como la determinación de límites de los municipios y su fusión, erección y supresión, serán objeto de regulación por la ley;

III. El desarrollo de los centros urbanos que estén situados en territorio de dos o más municipalidades y formen o tiendan a formar una continuidad geográfica, se planeará y regulará en forma conjunta y coordinada por el Gobierno del Estado y los Municipios, de acuerdo con la Ley local en la materia.

IV. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, ejercerán las atribuciones que en materia de Desarrollo Urbano les otorgan las leyes respectivas, así como las que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales en los términos del párrafo tercero y de la fracción XVII del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6.- Se reconoce personalidad jurídica a la familia; será protegida dictándose las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento. Los habitantes del Estado tendrán derecho a la salud y a la asistencia social, la cual estará encaminada prioritariamente a la protección de los menores, ancianos, minusválidos y a la familia en general. El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga acceso a una vivienda digna, a las instituciones asistenciales, programas de cultura, recreación y deporte.

Artículo 7.- La Administración Pública del Estado, servirá con objetividad a los intereses generales y actuará de acuerdo a los principios de eficacia, desconcentración y coordinación en los términos de la ley y con estricto apego al derecho.




ArribaAbajoCapítulo III. Garantías patrimoniales

Artículo 8.- Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad dentro del territorio del Estado, quedan sujetos a las disposiciones legales respectivas.

Artículo 9.- La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las siguientes disposiciones:

I. Su extensión no deberá excederse de los límites que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios no podrá gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa de la Legislatura del Estado.




ArribaAbajoCapítulo IV. De los habitantes y ciudadanos del Estado

Artículo 10.- Son habitantes del Estado todos los que tienen su residencia en el mismo, aún cuando por razón de sus negocios o en el desempeño de un cargo de elección popular se ausenten temporalmente del mismo.

Artículo 11.- Son extranjeros en el Estado, los que lo son en la República, conforme a los preceptos de la Constitución General, en su Título I, Capítulo III, Artículo 33.

Artículo 12.- Son ciudadanos del Estado los mexicanos que reuniendo los requisitos del Artículo 34 de la Constitución General de la República, hayan nacido en el mismo, y los que, siendo originarios de otra Entidad Federativa, tengan cuando menos cinco años de residencia en ésta, y obtengan de la Legislatura del Estado el reconocimiento de su calidad ciudadana.

Artículo 13.- Los ciudadanos que hayan prestado a la Nación o al Estado servicios importantes podrán ser declarados ciudadanos zacatecanos distinguidos, mediante solicitud a la Legislatura del Estado quien resolverá con conocimiento de causa.

Artículo 14.- Son derechos del ciudadano zacatecano

I. Votar en las elecciones constitucionales;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la Ley;

III. Asociarse para tratar asuntos políticos del Estado;

Artículo 15.- Son deberes del ciudadano zacatecano:

I. Inscribirse en el Catastro de la municipalidad donde resida, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista e inscribirse en los padrones electorales de la municipalidad, en los términos que prevengan las leyes;

II. Votar en las elecciones constitucionales en el Distrito Electoral que le corresponda;

III. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado, y

IV. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

Artículo 16.- La calidad del ciudadano zacatecano se pierde por las mismas causas que ameriten la pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme al Artículo 37 de la Constitución General; y por atentar en forma grave que calificará la Legislatura, contra las Instituciones del Estado, la paz y la tranquilidad del mismo.

Artículo 17.- Los derechos o prerrogativas del ciudadano zacatecano se suspenderán:

I. Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el Artículo 15. Esta suspensión durará un año, sin perjuicio de las demás penas que por la misma omisión señalan las leyes;

II. Por estar sujeto a un proceso por delito que amerite pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta la extinción de la pena impuesta;

III. Por estar compurgando una pena corporal;

IV. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal por declaración judicial; y

V. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión. La rehabilitación de los ciudadanos en sus derechos o prerrogativas, se hará en los términos que indica el Artículo 47 Fracción XI de esta Constitución.






ArribaAbajoTítulo segundo


ArribaAbajoCapítulo I. De la soberanía del Estado

Artículo 18.- El Estado de Zacatecas es Libre y Soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, y forma parte integrante de la Federación, según los principios del Pacto Fundamental de la misma.

Artículo 19.- La Soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo II. Forma de Gobierno

Artículo 20.- El Gobierno del Estado es republicano, representativo y democrático, teniendo como base de su división territorial y organización política y administrativa el Municipio Libre. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. Los servidores públicos en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad de sufragio y sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado.




ArribaAbajoCapítulo III. Parte integrante del territorio del Estado

Artículo 21.- El Estado de Zacatecas es parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos y comprende la porción de territorio nacional que le corresponde conforme a sus límites establecidos.

Artículo 22.- Las partes integrantes del territorio del Estado son los Municipios de: Apozol, Apulco, Atolinga, Benito Juárez, Calera (con su cabecera en Víctor Rosales), Concepción del Oro, Cañitas de Felipe Pescador, Cuauhtémoc (con su cabecera en San Pedro Piedra Gorda), Chalchihuites, El Salvador, General Joaquín Amaro, General Enrique Estrada, Fresnillo, Trinidad García de la Cadena, Genero Codina, Guadalupe, Huanusco, Jalpa, Jerez (con su cabecera en Jerez de García Salinas), Jiménez del Teul, Juan Aldama, Juchipila, Luis Moya, Loreto, Mazapil, General Francisco R. Murguía (con cabecera en Nieves), Melchor Ocampo, Mezquital del Oro, Miguel Auza, Momax, Monte Escobedo, Morelos, Moyahua de Estrada, Nochistlán de Mejía, Noria de Angeles, Ojocaliente, General Pánfilo Natera, Pánuco, Pinos, Río Grande, Sain Alto, Sombrerete, Susticacán, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega y su congregación Ignacio Allende, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso, Vetagrande, Villa de Cos, Villa García, Villa González Ortega, Villa Hidalgo, Villanueva y Zacatecas.

Artículo 23.- Los límites de los Municipios quedan determinados en la forma que se encuentran al promulgarse la presente Constitución y sólo podrán modificarse en los términos ordenados por la misma.






ArribaAbajoTítulo tercero


ArribaAbajoCapítulo único. División de poderes

Artículo 24.- El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución.






ArribaAbajoTítulo cuarto


ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Legislativo

Artículo 25.- El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, se deposita en una asamblea que se denominará «LEGISLATURA DEL ESTADO».

Artículo 26.- La Legislatura del Estado se compone de representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, por los ciudadanos zacatecanos.

Artículo 27.- La Legislatura del Estado se compondrá de quince diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta de seis diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas estatales votadas en una sola circunscripción plurinominal. La elección de diputados por ambos sistemas se hará con sujeción a la Ley. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. Los diputados propietarios no podrán se electos para el periodo inmediato con ese carácter ni con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos con el carácter de propietarios para el periodo inmediato, siempre que no hubieren estado en ejercicio.

Artículo 28.- La demarcación territorial de los quince distritos electorales uninominales y su distribución se hará tomando en cuenta su extensión, accidentes geográficos, vías de comunicación y el último censo general de población. Para la elección de los seis diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, todo el territorio del Estado será considerado una sola circunscripción. La elección de los seis diputados según el principio de representación proporcional se sujetará a las disposiciones que en lo particular establezca la legislación electoral y a las bases generales siguientes:

I. Para obtener el registro de sus listas estatales, el partido político que lo solicite deberá acreditar que participará con candidatos por mayoría relativa en la tercera parte, por lo menos, de los quince distritos uninominales;

II. Tendrá derecho a que le sean atribuídos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que:

  • a). Alcance, por lo menos, el uno y medio por ciento del total de la votación emitida en las listas estatales de la única circunscripción territorial.
  • b). No obtenga el registro de la totalidad de las constancias de mayoría relativa. A ningún partido político se le asignarán más de quince diputados sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional.

III. Para integrar la Legislatura con la más amplia pluralidad, ningún partido político tendrá derecho a más del cincuenta por ciento del total de las curules por asignar mediante el principio de representación proporcional;

IV. La Ley determinará las normas para la aplicación de las fórmulas que se observarán en la asignación. En todo caso, en ésta se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; Los diputados de mayoría relativa y los electos según el principio de representación proporcional, por ser representantes del pueblo de Zacatecas, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Artículo 29.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, con residencia en el Estado, por lo menos durante un año inmediato anterior al día de la elección, o de cinco para los que no siendo nativos del propio Estado, hayan sido declarados ciudadanos de Zacatecas por la Legislatura;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección.

IV. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, cuando menos sesenta días antes de la elección;

V. No ser Juez de Primera Instancia, servidor público de la Secretaría de Finanzas; Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento ni Tesorero Municipal en cualesquiera de las municipalidades comprendidas dentro del distrito electoral respectivo, cuando menos sesenta días antes de la elección.

VI. No ser Ministro activo ni retirado de culto religioso;

VII. Para poder figurar en las listas estatales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno de los Municipios de la Entidad o vecino de ella, con residencia efectiva, en los términos de la Fracción I de este Artículo.

Artículo 30.- El Diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de elección popular y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro Estado o Municipio, necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión Permanente, perdiendo su condición de Diputado cuando infrinja esta disposición, previo el desafuero correspondiente.

Artículo 31.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo y no deberán ser reconvenidos por ellas. Los Diputados tendrán las obligaciones y la responsabilidad que fija el Artículo 108 y subsiguientes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 32.- Ningún ciudadano deberá, sin motivo justificado, excusarse de desempeñar el cargo de Diputado. Sólo la Legislatura debe resolver si es de admitirse la excusa y, en caso de renuncia, si es de aceptarse.

Artículo 33.- Los Diputados Suplentes entrarán en funciones:

I. Cuando después de llamados los Diputados Propietarios para la instalación de la Legislatura no se presenten oportunamente sin causa justificada, dentro del término que se les señale para el efecto;

II. Cuando los Diputados Propietarios hubieren dejado de concurrir, sin causa justificada, a diez sesiones consecutivas en el mismo periodo;

III. En las faltas absolutas de los propietarios;

IV. En los demás casos que determine el Reglamento Interior de la Legislatura; La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados Propietarios, cuando falten los suplentes.

Artículo 34.- La Legislatura calificará las elecciones de sus miembros erigida en Colegio Electoral y resolverá las dudas que hubiesen sobre ellas. El Colegio Electoral se integrará con todos los presuntos diputados que tengan constancia de mayoría registradas en el órgano electoral correspondiente y con los que hubieren obtenido constancia de asignación por el principio de representación proporcional. Corresponde al Gobierno del Estado, los partidos políticos y a los ciudadanos, la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. La Ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, e instituirá un Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral con la competencia que determine la propia Ley. Las resoluciones del Tribunal serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas por el Colegio Electoral, que será la última Instancia en la calificación de las elecciones. Las resoluciones del Colegio Electoral tendrán el carácter de definitivas e inatacables.

Artículo 35.- La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente, sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia de que de no presentarse éstos sin causa justificada, los suplentes asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e iniciación de sus trabajos.

Artículo 36.- La Legislatura tendrá un periodo ordinario de sesiones que principia el 8 de septiembre y terminará el 15 de enero siguiente, pudiendo prorrogarse hasta el día 15 de febrero.

Artículo 37.- A la conclusión del periodo y antes de clausurar sus sesiones ordinarias, la Legislatura nombrará de su seno, una Comisión Permanente compuesta de siete Diputados en calidad de propietarios y otros tantos en calidad de suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión; los dos siguientes Secretarios y los cuatro últimos vocales.

Artículo 38.- Si algún motivo urgente exigiera la reunión de la Legislatura o la pidiera el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión Permanente, no pudiendo ocuparse de otros asuntos distintos de aquellos para los que hubiese sido convocado. En los mismos términos se convocará para conocer de las declaraciones y resoluciones expedidas de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y lo conducente por la ley respectiva en el Estado.

Artículo 39.- A la apertura del periodo de sesiones ordinarias de la Legislatura, asistirá el Gobernador del Estado e informará por escrito acerca de todos los ramos de la Administración Pública. El Presidente contestará en representación de la Legislatura en términos generales autorizados por la misma, emitiendo la opinión de ésta sobre la labor desarrollada por el Ejecutivo.

Artículo 40.- En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones, el Gobernador del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se hubiere expedido la convocatoria para dichas sesiones; en este caso el informe se limitará a los asuntos que tengan relación directa con los que motivaron la convocatoria a sesiones extraordinarias.

Artículo 41.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo económico; las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se dictarán en esta forma: «La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del pueblo decreta: [aquí el texto de la ley o decreto]. Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación y publicación». Los acuerdos económicos deberán firmarse únicamente por los Secretarios.

Artículo 42.- Es materia de ley toda resolución que otorgue derechos e imponga obligaciones, en términos generales. Es materia de decreto toda resolución, mandato u orden de la Legislatura que implique una declaración sobre casos particulares. Son materia de acuerdo todas las demás resoluciones que tome la Legislatura y que no tengan carácter de ley o decreto.




ArribaAbajoCapítulo II. De las iniciativas y formación de las leyes

Artículo 43.- Compete el derecho de iniciar leyes o decretos:

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en el Estado;

IV. A los Ayuntamientos Municipales; V. A los Representantes del Estado ante el Congreso de la Unión.

Artículo 44.- Cuando un proyecto de Ley sea presentado a la Legislatura por alguna de las personas o corporaciones señaladas en las fracciones del Artículo anterior, pasará inmediatamente a la Comisión que corresponda, después de su primera lectura.

Artículo 45.- Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las prescripciones siguientes:

I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y publicará inmediatamente;

II. Si dentro del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere observaciones, volverá a la Legislatura para que se estudien, pudiendo asistir a las discusiones el Servidor o encargado del Ejecutivo personalmente o por medio de representantes; pero en ambos casos sólo tendrá voz. Si al disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer día hábil en que estuviere nuevamente reunida. En la discusión de estas observaciones se seguirán los mismos trámites establecidos por el reglamento de los debates para los proyectos de ley;

III. El proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo con observaciones, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si aquel fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, se devolverá al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata;

IV. En la reforma o derogación de leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación;

V. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la Legislatura; no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones;

VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de Gran Jurado, ni cuando la misma Legislatura declare que debe acusarse a alguno de los altos servidores del Estado por delitos oficiales; Tampoco podrán hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente en el caso del Artículo 38;

VII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales;

Artículo 46.- Las Leyes serán promulgadas por el Gobernador del Estado y publicadas por éste; surtirán sus efectos desde luego y su observancia es obligatoria desde el día de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, salvo texto en contrario de la misma ley.




ArribaAbajoCapítulo III. De las facultades de la Legislatura

Artículo 47.- Son facultades de la Legislatura

I. Revisar los expedientes de las elecciones para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; juzgar la legitimidad o nulidad de las elecciones y de los votos en ellas emitidos; resolver sobre la calidad de los elegidos; verificar los cómputos y declarar electos a los ciudadanos que obtuvieron la mayoría, erigiéndose al efecto en Colegio Electoral;

II. Computar los sufragios y declarar electos Senadores, conforme lo previene el Artículo 56 de la Constitución General, a los ciudadanos que en las elecciones respectivas obtuvieron mayoría de votos, erigiéndose al efecto en Colegio Electoral;

III. Aprobar o vetar los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia hechos por el Gobernador del Estado; y resolver acerca de las solicitudes de licencia y de las renuncias de los mismos funcionarios;

IV. Nombrar a la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución;

V. Declarar la suspensión de Ayuntamientos o que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, convocar a elecciones extraordinarias para integrar el Ayuntamiento Sustituto o la designación de un Concejo Municipal para que concluya el periodo respectivo. En cualesquiera de los casos antes indicados, se indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo se respetará la garantía constitucional de audiencia, se recibirán las pruebas que fueren precedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados. La Ley Orgánica del Municipio señalará las causas y bases del procedimiento;

VI. Investir al Gobernador del Estado de facultades extraordinarias, cuando las circunstancias lo exijan y aprobar o reprobar los actos emanados del uso de tales facultades. Las facultades extraordinarias se concederán por tiempo limitado y en el decreto que con tal motivo se expida, se expresarán con claridad y precisión todas y cada una de ellas;

VII. Recibir la protesta de ley a los Diputados, al Gobernador y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

VII-A. Nombrar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Electoral;

VIII. Constituírse en Colegio Electoral para conocer de los recursos de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos. Cuando se declare la nulidad de algún proceso electoral, la Legislatura procederá a convocar a elecciones extraordinarias sujetándose a la Legislación Electoral del Estado;

IX. Expedir Leyes y decretos concernientes a la Administración y Gobierno en cuanto a su régimen interno; reformarlas o derogarlas así como expedir las leyes de carácter reglamentario que la Constitución General confiere a las Legislaturas de los Estados;

X. Suspender en sus derechos a los ciudadanos que sin causa justificada se nieguen a desempeñar los cargos de elección popular;

XI. Rehabilitar en sus derechos a los ciudadanos que hubieren sido suspendidos en el ejercicio de ellos, previos los requisitos legales;

XII. Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los Ayuntamientos expedirán los Reglamentos Municipales y demás disposiciones de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. De acuerdo a las condiciones territoriales y socio-económicas de los Ayuntamientos, y con el concurso del Estado cuando así fuere necesario, los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos;

  • a). Agua Potable y Alcantarillado;
  • b). Alumbrado Público;
  • c). Limpia;
  • d). Mercados y Centrales de Abasto;
  • e). Panteones;
  • f). Rastro;
  • g). Calles, Parques y Jardines;
  • h). Seguridad Pública y Tránsito; e
  • i). Los demás que la Legislatura determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas del Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera;

XIII. Otorgar premios y recompensas a las personas que en virtud de sus servicios sobresalientes, hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado o a la Nación, y así mismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o Beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación.

XIV. Determinar los ingresos que cubrirán el Presupuesto de Egresos del Estado que el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día 15 de diciembre de cada año. A la presentación de los presupuestos de ingresos y egresos del Estado, deberán comparecer los Secretarios de Finanzas y de Planeación y Contraloría.

XV. Aprobar las Leyes y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos federal y estatales. Los Ayuntamientos aprobarán sus Presupuestos de Egresos debiendo observar las normas que expida la Legislatura en cuanto al manejo presupuestal y cuenta pública.

XVI. Revisar la cuenta pública del Gobierno Estatal y de los Municipios correspondiente al anterior y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos. Si del análisis que se realice hubiere discrepancia entre los ingresos y los egresos, desvío de recursos no autorizados o incumplimiento en las normas presupuestales y contables, se determinarán las responsabilidades que correspondan de acuerdo a la Ley. Igual procedimiento se aplicará cuando se revisen las cuentas de organismos y empresas de la Administración Pública;

XVII. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo y los Ayuntamientos pueden celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios. Sólo se autorizarán cuando se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas de ambos niveles. La cuenta pública deberá contener una relación del manejo del crédito y su programa financiero. Las solicitudes de autorización de créditos que envíen a la Legislatura, deberán acompañarse de la información financiera, programática, administrativa y económica que justifique la medida;

XVIII. Expedir las bases para reglamentar los empleos públicos y las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales y municipales. Así mismo, expedir las leyes reglamentarias que procedan en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado, en razón del tiempo de la prestación de su trabajo, la edad, la enfermedad, los accidentes laborales y todas aquellas otras circunstancias que impliquen la terminación de su trabajo y la compensación correspondientes, sea en vía de jubilación, de pensión, de compensación o de reconocimiento de derechos hereditarios correlativos; tomando en cuenta, además, lo dispuesto por la fracción XXXVI de este mismo Artículo.

XIX. Expedir las normas que regulen el proceso de planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas; La Legislatura en cualquier tiempo, podrá solicitar de los servidores públicos informes sobre el cumplimiento y avance de planes y programas de instrumentación estatal o municipal;

XX. Erigirse en Gran Jurado, para declarar si hay o no lugar a formación de causa por los delitos comunes y si son o no culpables de los oficiales de que fueren acusados el Gobernador del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Diputados a la Legislatura del Estado.

XXI. Conocer, erigido en Gran Jurado, únicamente de las acusaciones que por delitos oficiales que sean imputadas a los servidores públicos municipales de elección popular;

XXII. Expedir las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones del Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo Federal, para la ejecución de acciones y programas de beneficio colectivo. Se requerirá autorización de la Legislatura para constituir organismos públicos o empresas resultantes de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior;

XXIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los Municipios del Estado, siempre que los respectivos Ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tengan carácter contencioso; Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto a los límites del Estado, sometiéndolos a la ratificación de la Legislatura;

XXIV. Formular objeciones ante los Poderes de la Unión sobre las leyes y decretos que perjudiquen o se opongan a los intereses del Estado.

XXV. Disponer el cambio de residencia de los Poderes del Estado dentro del territorio del mismo, cuando las circunstancias lo ameriten;

XXVI. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo, en los casos y condiciones que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo;

XXVII. Tomar las providencias necesarias para que concurran los diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes.

XXVIII. Calificar las escusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

XXIX. Aceptar sus renuncias a los Diputados, al Gobernador y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

XXX. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando necesite salir del territorio del mismo o separarse de su cargo siempre que en ambos casos la ausencia sea por más de quince días; XXXI. Expedir la Ley que organice las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda y nombrar a sus integrantes y personal técnico;

XXXII. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia y a los Ayuntamientos, sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el mejor ejercicio de sus funciones;

XXXIII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o límites de un municipio con otro con arreglo a la presente Constitución;

XXXIV. Velar por el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanan y promover y aprobar las reformas a las mismas;

XXXV. Aprobar en su caso, las reformas de la Constitución General de la República, en los términos que ella establece en su Artículo 135;

XXXVI. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los Poderes Estatales y de los Municipios con sus trabajadores, así como las que organice en el Estado el Servicio Civil de Carrera, su capacitación y el sistema de seguridad social para los servidores públicos; con base en lo establecido en el Apartado «B» del Artículo 123 de la Constitución General de la República. Los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos de las administraciones públicas estatal y municipales, tendrán el mismo régimen jurídico laboral que el establecido en el párrafo anterior;

XXXVII. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;

XXXVIII. Dirimir los conflictos políticos entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia, de los Municipios entre sí y con otros poderes estatales. Los conflictos del Ejecutivo y los Municipios y los de éstos entre sí que sean de naturaleza jurídica se resolverán sumariamente por el Tribunal Superior de Justicia.

XXXIX. Citar a los servidores del Poder Ejecutivo del Estado, cuando fuere necesario, para informar sobre el estado que guardan sus respectivas dependencias, cuando se discuta una ley o se estudie algún asunto relacionado con las funciones que legalmente desempeñan;

XL. Expedir las leyes que sean necesarias para cumplir con los fines señalados en el Artículo 5 de la presente Constitución en materia de ordenación y regulación de los asentamientos humanos;

XLI. Expedir los decretos que procedan sobre fundación de centros de población;

XLII. Determinar los límites de los centros de población;

XLIII. Establecer los procedimientos para la expedición de decretos y de resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano; en la inteligencia de que contendrán como mínimo, un estudio previo del caso, considerandos y análisis comparativos de otras soluciones posibles, la obtención de criterios técnicos sobre el particular y las fórmulas de consulta popular;

XLIV. Definir y reglamentar las autoridades y tribunales administrativos que conocerán de las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o Municipal con la ciudadanía, así como expedir las normas procesales a que se sujetaron las partes;

XLV. Establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de atribuciones y funciones de la Administración Pública en el Estado, determinando las responsabilidades de sus servidores y empleados y señalar las sanciones; Expedir las bases sobre las cuales se reglamentan las adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones del patrimonio de la Administración Pública y reglamentar el otorgamiento de contratos de Obras Públicas y adquisiciones de bienes y servicios;

XLVI. Establecer las medidas de ejecución administrativa para hacer efectivas las obligaciones de hacer y no hacer que incumplan las personas físicas o morales;

XLVII. Definir los delitos y las infracciones administrativas en que pueden incurrir los transgresores de leyes, reglamentos, planes de desarrollo y cualquier disposición administrativa de observancia general. En la aplicación de sanciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, y en su caso las del derecho común.

XLVIII. Expedir el decreto de su Ley Orgánica y ordenar su publicación y vigencia sin el requisito de la promulgación por el Ejecutivo.

XLVIII-A. Aprobar el presupuesto del Poder Legislativo y ejercerlo en forma autónoma.

XLIX. Expedir las normas que regulen los actos de naturaleza civil y organizar un sistema de impartición de justicia en el Estado;

L. Expedir leyes para el fomento de actividades productivas, explotación y administración de recursos turísticos de justicia en el Estado;

LI. Expedir las bases para la organización y apoyo a las actividades agropecuarias, de trabajadores y de productores en el medio rural;

LII. Expedir las bases sobre las cuales se ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de particulares;

LIII. Todas las demás que expresamente le señale la Constitución.

Artículo 48.- Son facultades de la Comisión Permanente:

I. Velar por la observancia de la Constitución General de la República, la particular del Estado y la de las leyes, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para el efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes;

II. Preparar y dictaminar en los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones y en los que ocurran durante el receso con el fin de presentarlos a la Legislatura en el periodo siguiente con los informes debidos.

III. Recibir, en su caso, la protesta de ley al Gobernador del Estado y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

IV. Conceder licencia a los servidores públicos en los mismos casos en que puede conceder la Legislatura, conforme a esta Constitución.

V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador Provisional o interino, deba sustituir al Gobernador Propietario en sus faltas temporales o absolutas, en los casos del Artículo 56 de esta Constitución y con la salvedad que establece la fracción I de dicho Artículo;

VI. Convocar a la Legislatura a Sesiones Extraordinarias, en los casos de los Artículos 38 y 56;

VII. Convocar al pleno a Periodo Extraordinario para conocer cuando haya desaparecido el Ayuntamiento de un Municipio y que ha llegado el caso de nombrar Presidente Municipal y Ayuntamiento Sustituto; así mismo para cuando se presente una solicitud de licencia de uno o más o todos los miembros de un Ayuntamiento, que teniendo el carácter de propietarios y en funciones soliciten separarse del mismo, resolviendo lo procedente en tales casos;

VIII. La Comisión Permanente no podrá celebrar sesiones si la concurrencia completa de sus miembros. En caso de falta de alguno de ellos, será substituido por el suplente en la forma a que se refiere el Artículo 35 de esta Constitución;

IX. Nombrar, en los periodos de receso de la Legislatura, a los Magistrados del Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral; y

X. Todas las demás que le señale expresamente esta Constitución.

Artículo 49.- Se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, servidores y empleados del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, miembros del Poder Judicial y cualquier persona que desempeñe cargo, empleo o comisión dentro de la Administración Pública. Todos ellos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.






ArribaAbajoTítulo quinto


ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Ejecutivo

Artículo 50.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un Ciudadano que se denominará «GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO».

Artículo 51.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, originario de la Entidad, en los términos del Artículo 12 y en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

III. No ser ni haber sido Ministro de algún culto religioso;

IV. No ser empleado público cuando menos noventa días antes de la elección;

V. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional (en ninguna parte de la República) cuando menos un año antes de la elección;

VI. No tener mando militar en el Estado a menos que se separe seis meses antes de la elección;

VII. No ser funcionario cuando menos noventa días antes de la elección;

VIII. No haber sido condenado en juicio por algún delito infamante;

IX. Haber residido en el Estado desde por lo menos 1 año inmediatamente anterior al de la elección.

Artículo 52.- La elección de Gobernador del Estado, será directa en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 53.- El Gobernador entrará a ejercer su cargo el 12 de septiembre, durará en él seis años y nunca podrá ser reelecto.

Artículo 54.- Si por cualquier motivo la elección de Gobernador no se hubiere verificado, o si ya verificada no se hubiera hecho la declaratoria respectiva para el día en que deba efectuarse la renovación, o si no se presentare ese día el electo a tomar posesión de su cargo, cesará, sin embargo, la persona que estuviere encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con que lo desempeñe.

Artículo 55.- En el caso del Artículo anterior así como en las faltas repentinas se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Provisional, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, mientras la Legislatura hace la designación a que se refiere el Artículo siguiente, llamándose al electo a cuyo efecto le señalará la Legislatura el término de treinta días, advirtiéndole que de no hacerlo, sin causa justificada, se tendrá por renunciado al cargo.

Artículo 56.- El Gobernador en sus faltas temporales por más de 15 días, o absolutas, será substituido por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Si la falta es temporal, será substituido en ella por la persona que designe la Legislatura o la Comisión Permanente, con el carácter de Gobernador Interino, excepción hecha de los casos a que se refiere la fracción XXX del Artículo 47;

II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo constitucional, la Legislatura constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernador Provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias de Gobernador Constitucional que deba terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador Provisional, y convocará a la vez a un Periodo Extraordinario de Sesiones para los efectos que se expresan en la primera parte de esta fracción;

III. Si la falta fuere absoluta y ocurriera durante los tres primeros años del periodo constitucional no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernador, sino que la Legislatura constituida en Colegio Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de Gobernador Sustituto deba terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará Gobernador Provisional y convocará a Periodo Extraordinario de Sesiones para la designación del Gobernador Sustituto, pudiendo recaer dicha designación en el Gobernador Provisional mencionado;

IV. Si la falta absoluta ocurriere en términos de quedar acéfalo el Poder Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia se hará cargo de él mientras se procede a nueva elección de Gobernador en los términos que expresan las fracciones anteriores. No son aplicables a los Gobernadores Provisionales, Interinos o Sustitutos los requisitos exigidos para ser Gobernador Constitucional a excepción del de ciudadanía del Estado y los que establecen las fracciones II, III y VIII del Artículo 51;

V. El Gobernador Sustituto, no podrá ser electo para el periodo Constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deben verificar las nuevas elecciones;

VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores Sustitutos o Interinos, se cubrirán en la misma forma establecida en este Artículo según los casos; y

VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador Constitucional, no se presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente lo conminará para que se presente en el término de treinta días advirtiéndole que de no hacerlo, sin causa justificada, se tendrá por renunciado el cargo, y llegado el caso, se procederá a la renovación del Ejecutivo, en los términos prescritos por esta Constitución.

Artículo 57.- El Gobernador residirá en la Capital del Estado y no podrá dejar el territorio del mismo ni el ejercicio de sus funciones, sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente, salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado del ejercicio de sus funciones.

Artículo 58.- Cuando el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se considerará separado del despacho.




ArribaAbajoCapítulo II. Facultades y obligaciones del Gobernador

Artículo 59.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Nombrar y remover libremente a los servidores de la Administración Pública Estatal en los términos de la Ley del Servicio Civil;

II. Recibir la protesta de Ley que deben rendir los servidores y empleados que de acuerdo a las leyes deben prestarla ante él;

III. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la Legislatura y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución;

IV. Publicar, circular y hacer cumplir las leyes federales;

V. Cuidar de la recaudación y administración de los ingresos del Estado, dando cuenta de ellos a la Legislatura del mismo;

VI. Ordenar la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de la administración, de conformidad con lo prevenido por la Ley;

VII. Iniciar e impulsar todas las obras que sean de beneficio colectivo en el Estado, bien por si o por medio de las autoridades municipales;

VIII. Pedir informes a la Legislatura y al Tribunal Superior de Justicia sobre los asuntos que juzgue convenientes.

IX. Informar ante la Legislatura por sí o por medio del representante que designe al efecto, sobre los asuntos a discusión cuando lo juzgue conveniente o cuando ésta lo solicitare;

X. Turnar al Procurador General de Justicia del Estado los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales, para que ejercite ante ellos las atribuciones de su ministerio;

XI. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y someter los nombramientos, las licencias o las renuncias de ellos a la aprobación de la Legislatura;

XII. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los Tribunales. Esta facultad no le autoriza para intervenir directa o indirectamente en el examen de los juicios ni a disponer de manera alguna de las personas de los reos;

XIII. Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por los Tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por la Ley;

XIV. Proponer a la Legislatura antes de día 15 de diciembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos para el año próximo, considerando, en estos últimos, de manera precisa, la separación de poderes para que estos órganos del Estado los ejerzan autónomamente.

XV. Hacer cumplir los fallos y demás resoluciones de los Tribunales del Estado;

XVI. Tener a sus órdenes y mandar la fuerza pública del Municipio en que resida habitual o transitoriamente; y cuando así lo hagan necesario las circunstancias asumirá transitoriamente el mando de la policía en todo o en parte del Territorio del Estado;

XVII. Proteger la seguridad de las personas y de los intereses de los individuos y al efecto, mantener la paz, la tranquilidad y el orden público en todo el Estado;

XVIII. Coadyuvar para que las autoridades municipales en el Estado den debido cumplimiento a disposiciones de carácter federal que así lo requieran;

XIX. Celebrar convenios, sobre límites con los Estados vecinos, sujetando aquellos a la aprobación de la Legislatura del Estado;

XX. Convocar a la Legislatura a Periodo extraordinario de Sesiones, cuando la resolución de un asunto urgente así lo requiera, por conducto de la Comisión Permanente.

XXI. Sancionar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan sus disposiciones como Gobernador conforme a lo prevenido en el Artículo 21 de la Constitución General de la República;

XXII. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine la Ley; Aplicar las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 Constitucional;

XXIII. Conceder dispensa de leyes relativas al estado civil de las personas, pudiendo delegar esta facultad en los Presidentes Municipales;

XXIV. Expedir los títulos profesionales de las personas que hayan hecho sus estudios en los establecimientos de educación superior del Estado, previa la comprobación de los requisitos reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los que deban expedir las instituciones autónomas;

XXV. Convenir con el Ejecutivo Federal y los Ayuntamientos en los términos que fije la Ley, el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y servicios públicos, la ejecución de programas de desarrollo y la constitución de organismos participantes;

XXVI. Planear, programar y conducir las actividades y funciones de las dependencias y organismos que integran la Administración Pública Estatal. Conducir el sistema estatal de planeación, y ordenar a las dependencias y organismos el estricto cumplimiento de los programas y prioridades que defina el sistema y la consulta popular;

XXVII. Elaborar los reglamentos que juzgue necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura;

XXVIII. Informar a la Legislatura por escrito y verbalmente por conducto de los Directores sobre cualquier ramo de administración, cuando la Legislatura lo solicite;

XXIX. Cuidar que las elecciones constitucionales se celebren dentro del tiempo y forma señalados por las leyes relativas.

Artículo 60.- Para el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos del Estado, el Gobernador será auxiliado por los servidores públicos de las direcciones o dependencias establecidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Artículo 61.- Cuando el Gobernador del Estado se ausente por menos de 15 días de acuerdo con el Artículo 57 de esta Constitución, determinará el servidor público que quedará encargado del Despacho para los efectos de resolver asuntos de mero trámite, rendir informes previos y con justificación en los juicios de amparo, contra actos del Poder Ejecutivo.

Artículo 62.- Todos los acuerdos, reglamentos, decretos, convenios y disposiciones generales que expida el Gobernador deberán ser firmados por éste y por el titular del ramo a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no serán válidos. En caso que corresponda a dos o más dependencias, firmarán los titulares de los distintos ramos.






ArribaAbajoTítulo sexto


ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Judicial

Artículo 63.- El Poder Judicial del Estado se ejerce por el Tribunal Superior de Justicia, por los Juzgados de Primera Instancia y por los Juzgados Municipales.

Artículo 64.- El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de siete Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios. Funcionará en Pleno o en Salas, excepto al dictar acuerdos de mero trámite. Los Magistrados Supernumerarios formarán parte del Pleno sólo cuando suplan a los Numerarios y, además, tendrán el carácter de visitadores judiciales.

Artículo 65.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Gobernador y sometidos a la aprobación de la Legislatura del Estado, la que otorgará o denegará esta aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Legislatura no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Legislatura no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Gobernador. En el caso de que la Legislatura no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Gobernador hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Legislatura en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo, dentro de los primeros diez días, la Legislatura deberá aprobar o desechar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con carácter de Numerario o Supernumerario, según el caso y por el término a que se refiere el Artículo 66-A. Si la Legislatura desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrados provisional y el Gobernador someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Legislatura. En los casos de faltas temporales de los Magistrados por más de tres meses, serán éstos sustituidos mediante nombramientos que el Gobernador someterá a la aprobación de la Legislatura, observándose en su caso lo dispuesto en los párrafos anteriores. En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la manera de hacer la sustitución. Si faltara un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Gobernador someterá un nuevo nombramiento a la consideración de la Legislatura. Los nombramientos del Gobernador serán hechos de preferencia entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 66.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano Zacatecano, en los términos del Artículo 12 de esta Constitución, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o Institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los demás Magistrados del Tribunal Superior, ni con el Procurador General de Justicia.

Artículo 66A.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del Gobernador que los nombró, pudiendo ser reelectos, si lo fueren por el siguiente Gobernador Constitucional, sólo podrá ser destituídos en los términos del Título Noveno de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 67.- El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre de cada año, pudiendo ser reelecto. La Presidencia del Tribunal Superior es el Órgano de representación del Poder Judicial.

Artículo 68.- Los Magistrados, al entrar a ejercer el cargo, protestarán ante la Legislatura del Estado.

Artículo 69.- Los Magistrados Supernumerarios entrarán en funciones:

I. Cuando los Magistrados Numerarios tengan impedimento legal para seguir conociendo de los juicios;

II. En las faltas temporales de los Magistrados Numerarios;

III. En las faltas absolutas de los Magistrados Numerarios mientras el Gobernador procede a hacer nuevo nombramiento. Si la Legislatura estuviere en receso, se convocará a Periodo Extraordinario de Sesiones para que se proceda de acuerdo con lo establecido por esta Constitución;

IV. En los demás casos en los que así lo disponga el Pleno del Tribunal Superior.

Artículo 70.- La Justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 71.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser diminuida durante su encargo.

Artículo 71A.- La remuneración de los Jueces Municipales y los gastos que se requieran para el funcionamiento de los Juzgados de esta categoría, serán cubiertos por el erario municipal respectivo.

Artículo 71B.- Las Leyes secundarias garantizarán la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Artículo 71C.- Ningún Juicio Civil o penal tendrá más de dos instancias.

Artículo 72.- La competencia del Tribunal superior de Justicia, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y competencia de los Juzgados de Primera Instancia y Municipales, y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial del Estado, se regirán por esta Constitución y por lo que dispongan las leyes y reglamentos.

Artículo 72A.- Los Jueces de Primera Instancia serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante concurso de oposición.

Artículo 73.- Los Jueces de Primera Instancia durarán en su cargo tres años, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Noveno de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Municipios de Zacatecas.

Artículo 73A.- Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados o Instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos, y los de la docencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

Artículo 73B.- Los Magistrados y Jueces serán personal y pecuniariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a las partes por falta de trámites esenciales en la sustanciación de los procesos y por inexacta aplicación de la Ley.




ArribaAbajoCapítulo II. De las facultades y obligaciones del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 74.- Son facultades y obligaciones del Tribunal Superior de Justicia:

I. Elaborar los reglamentos del Tribunal Superior y de los Juzgados de Primera Instancia y Municipales;

II. Iniciar ante la Legislatura, las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar la administración de justicia;

III. Conocer como Jurado de Sentencia de los delitos oficiales del Gobernador, Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos;

IV. Conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Municipios y entre éstos y el Estado, en los casos en que ejerciten derechos no políticos;

V. Nombrar a los demás trabajadores al servicio del Poder Judicial; así como a adscribir a Jueces y trabajadores de un Juzgado a otro o a distrito distinto; admitirles sus renuncias; concederles, sin goce de sueldo, las licencias que soliciten para separarse del despacho; destituirlos o suspenderlos hasta por tres meses, con audiencia del interesado, por causa grave justificada que no de lugar a que se les enjuicie; e imponerles las demás sanciones económicas que determine las Leyes;

VI. Conceder licencias a Magistrados, Jueces y trabajadores de confianza del Poder Judicial, según lo establezca su Ley Orgánica y reglamentos, y a los trabajadores de base conforme a la Ley del Servicios Civil;

VII. Pedir informes sobre los ramos de su competencia al Gobernador y a la Legislatura del Estado, y darlos siempre que dichos informes no entorpezcan la administración de la Justicia;

VIII. Enterarse del estado de la Administración de Justicia en los Juzgados de Primera Instancia y Municipales, por conducto de los magistrados Supernumerarios Visitadores;

IX. Formular y aplicar los exámenes de oposición a que se refiere el Artículo 77 de esta Constitución;

X. Ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos que apruebe anualmente la Legislatura del Estado;

XI. Las demás facultades y obligaciones que les señalen las Leyes.

Artículo 75.- El Tribunal Superior de Justicia conocerá:

I. De la segunda instancia de los asuntos civiles y penales del Estado;

II. De los recursos que las leyes sometan a su conocimiento;

III. De la revisión de los procesos en que hubieren causado ejecutoria las sentencias o resoluciones de los jueces inferiores, para el solo efecto de investigar de aquellos que incurrieren en responsabilidad y demás revisiones de oficio que determinen las leyes.

IV. De las contiendas de jurisdicción entre los Jueces de Primera Instancia y Municipales;

V. De la responsabilidad oficial de los Jueces, en la forma que determine las leyes; y

VI. De los demás asuntos que las leyes sometan a su jurisdicción.




ArribaAbajoCapítulo III. De los jueces de primera instancia y municipales

Artículo 76.- Habrá en el Estado el número de jueces de Primera Instancia que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y deberes que la misma les señala.

Artículo 77.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener 23 años cumplidos el día de su designación, ser Licenciado en Derecho y un año de práctica profesional;

III. Gozar de buena reputación y observar buena conducta;

IV. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los Magistrados del Tribunal Superior ni con el Procurador General de Justicia del Estado;

V. Aprobar el examen de oposición respectivo.

Artículo 78.- En cada cabecera municipal del Estado funcionará un Juez Municipal. Los Jueces Municipales serán designados por el Tribunal Superior de Justicia de una terna propuesta por el Ayuntamiento; duraran en su cargo el mismo periodo que los Ayuntamientos que los propusieron.

Artículo 78A.- Los Jueces Municipales tendrán las facultades y obligaciones que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.




ArribaAbajoCapítulo IV. Del Ministerio Público

Artículo 79.- Estará a cargo del Ministerio Público la persecución de los delitos del orden común correspondiéndole solicitar las órdenes de aprehensión, allegarse y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los acusados y pedir la aplicación de las penas, procurando que los procesos se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea eficaz, pronta y expedita; e intervenir en todos los asuntos que las leyes determinen. Para la persecución de los delitos, el Ministerio Público se auxiliará de la Policía Judicial, la cual estará bajo el mando y autoridad del Procurador General de Justicia.

Artículo 80.- La Ley Reglamentaria organizará al Ministerio Público, cuyos integrantes serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo del Estado, teniendo como jefe nato al Procurador General de Justicia, el que deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 81.- El Procurador General de Justicia, será representante jurídico del Gobierno y tanto él como sus agentes, se someterán estrictamente a las disposiciones del Ejecutivo y serán responsables de toda falta, omisión y violación en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 82.- La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado señalará las facultades generales de los servidores que integren la representación del Ministerio Público.






ArribaAbajoTítulo séptimo


ArribaAbajoCapítulo único. De los municipios del Estado

Artículo 83.- Los municipios que integran el territorio del Estado conforme al Artículo 22 de la Constitución Estatal, son independientes entre sí. Cada uno será administrado por un Ayuntamiento que residirá en la cabecera municipal y no habrá entre ellos y el gobierno del Estado ninguna autoridad intermedia. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme lo determinen las leyes. Asimismo tendrán plena capacidad para adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos. En cada Municipio se dará entera fe y crédito a las actas, registros y documentos públicos de los demás municipios del Estado.

Artículo 84.- Cada uno de los municipios será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, el número de Regidores que establezca la Ley Orgánica del Municipio y un Síndico que fungirá como representante Jurídico y durará en cargo tres años. Los Ayuntamientos, en su integración, además de los regidores de mayoría relativa que determina la Ley Orgánica del Municipio, podrán aumentar su número con Regidores de representación proporcional, hasta con dos, para los que se integren con seis; hasta tres, para los que tengan ocho y hasta cuatro para los que se formen con diez o doce regidores de mayoría relativa. Por cada Regidor o Síndico se elegirá un suplente. Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean asignados regidores de representación proporcional cuando reúnan los requisitos que establece la Ley Orgánica del Municipio y la Legislación Electoral del Estado y hayan obtenido, cuando menos, el uno y medio por ciento de la votación en el proceso electoral respectivo. No se asignará a un sólo partido más de un regidor de representación proporcional en los Ayuntamientos que puedan tener hasta tres regidores por este principio; ni más de dos en los Ayuntamientos que puedan tener hasta cuatro regidores d representación proporcional. La Ley establecerá las fórmulas y procedimientos para las asignaciones. Los Presidentes Municipales, Regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se le dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los servidores antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico se requiere ser ciudadano zacatecano y reunir los requisitos que establece el Artículo 12 de esta Constitución, además ser vecino del municipio respectivo con residencia no menor de un año inmediatamente anterior a la elección.

Artículo 85.- Los municipios administrarán libremente su Hacienda la cual se integrará con los bienes propios y los ingresos que anualmente les fije la Legislatura. Los Ayuntamientos recibirán además las contribuciones por concepto de prestación de servicios públicos, los que les otorga la fracción IV del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las participaciones en el rendimiento de los impuestos federales y estatales en los términos que fije la Legislatura. Las Legislatura dará bases para que el Ayuntamiento contraiga empréstitos y grave su patrimonio y autorizará los actos de constitución de entidades paramunicipales.

Artículo 86.- La Legislatura expedirá la Ley Orgánica del Municipio en la cual se determinarán las funciones del Ayuntamiento, las atribuciones de éste y de la administración pública paramunicipal en su caso. Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos, bandos y demás disposiciones de observancia general dentro del municipio, sobre las bases que apruebe la Legislatura. El Reglamento Interior del Ayuntamiento y el de la Administración Pública Municipal podrá expedirlos el propio Ayuntamiento, cuidando de no contravenir en tales disposiciones lo previsto en esta Constitución o en la Ley Orgánica Municipal.

Artículo 87.- Los presuntos miembros de los Ayuntamientos que hayan obtenido en la elección constancia de mayoría o de asignación se constituirán en Junta Calificadora y procederán a calificar la elección de sus miembros en los términos de la Ley Reglamentaria. La Legislatura conocerá del recurso de queja para declarar la nulidad e elección en una casilla, sección o de todo el proceso electoral municipal. El recurso deberá resolverse antes de la autocalificación por la junta calificadora municipal respectiva. En caso de declararse la nulidad de la elección municipal la Legislatura convocará a elección extraordinaria, instalando mientras ésta se celebra, un Concejo Municipal Provisional.

Artículo 88.- Los Ayuntamientos de acuerdo a su reglamento interior resolverán los conflictos que surjan entre sus miembros, igualmente sancionarán las faltas e inobservancias a las disposiciones internas. En el caso de que el conflicto no se resuelva conocerá y decidirá la Legislatura, igualmente podrá suspender o revocar el mandato de algún municipio de acuerdo a la Ley.

Artículo 89.- Los Ayuntamientos como órganos deliberantes resolverán los asuntos de su competencia en forma colegiada y al efecto celebrarán sesiones ordinarias o extraordinarias de cabildo, públicas o secretas y serán presididas por el Presidente Municipal de acuerdo a su Reglamento Interior. Habrá una sesión ordinaria cada mes cuando menos y las extraordinarias que la naturaleza o urgencia del asunto lo determine. La Legislatura podrá suspender o declarar desaparecido un Ayuntamiento si se comprueba que no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la Ley, o ha tomado acuerdos con violación a la Constitución sin atribuciones.

Artículo 90.- La administración pública será dirigida por el Presidente Municipal y se integrará por las dependencias y entidades paramunicipales que determine el Ayuntamiento de acuerdo a la Ley. Los Ayuntamientos prestarán con eficiencia los servicios públicos que les señale la Legislatura que tomará en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera, como establece la Fracción XII del Artículo 47. Los Ayuntamientos en los términos de la Ley que crea el Sistema Estatal de Planeación Democrática, en el ámbito de sus competencias, aprobarán los planes y programas de desarrollo municipal y organizarán los foros de consulta popular permanente.

Artículo 91.- El Ayuntamiento someterá a la Legislatura la aprobación de su Presupuesto de Ingresos y aprobará su Presupuesto de Egresos tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes y programas de desarrollo. El mes de febrero siguiente al año de su gestión de un Ayuntamiento, éste enviará a la Legislatura la cuenta pública acompañando los informes y documentos que justifiquen la aplicación de los ingresos y egresos, el cumplimiento de metas, programas y presupuestos, así como el manejo del crédito y situación de la deuda pública.

Artículo 92.- Los miembros de los Ayuntamientos, el Presidente Municipal y servidores públicos de la administración municipal, serán personalmente responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en contravención de las leyes. La Legislatura y el Ayuntamiento respectivamente conocerán y sancionarán estos actos en los términos de la Ley de Responsabilidades; cuando las acciones constituyan un delito, conocerán las autoridades competentes. La responsabilidad oficial se exigirá en los términos y dentro de los plazos que fije la Ley.

Artículo 93.- Los Ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales, ejercerán las atribuciones que en materia de educación, salud, vivienda, trabajo burocrático, desarrollo urbano y protección del medio ambiente le otorgan y expedirán las disposiciones normativas que a su ámbito compete.

Artículo 94.- La Ley Orgánica del Municipio fijará los términos y fecha de instalación del Ayuntamiento Electo el cual rendirá la protesta de ley y presentará su programa de trabajo. Si llegada la fecha de instalación no se presentaren los miembros o faltaren los suficientes para constituir quórum, se procederá a exhortarlos a presentarse; y si tomando las prevenciones no lo hicieren, se llamará a los suplentes y en caso de que éstos tampoco comparecieren, la Legislatura declarará desaparecido el Ayuntamiento y procederá a convocar a elecciones extraordinarias. Mientras se celebra la elección extraordinaria y se instala el nuevo Ayuntamiento, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal que provisionalmente administrará el Municipio.

Artículo 95.- Las Legislatura podrá suspender o declarar que ha desaparecido un Ayuntamiento, suspender o revocar un mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, cuando se den los supuestos que fije la ley. Los Consejos Municipales que designe la Legislatura, deberán reunir los mismos requisitos y ejercer las funciones que corresponden a los Ayuntamientos. La Legislatura ejercerá una permanente vigilancia de las actividades y operaciones de los Ayuntamientos a través de las comisiones respectivas.

Artículo 96.- Las infracciones a los Reglamentos Municipales las sancionará el Ayuntamiento, debiéndose observar las disposiciones del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la aplicación de la sanción. Los Ayuntamientos organizarán en coordinación con los Poderes del Estado un Sistema de Administración de Justicia dentro del Municipio, que dé legalidad y fundamento a sus actos y proteja el ejercicio de las garantías individuales y actividades de la ciudadanía.

Artículo 97.- Los Municipios arreglarán entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites, pero para que dichos convenios surtan sus efectos legales, necesitarán la aprobación de la Legislatura del Estado.

Artículo 98.- Para la gestión administrativa de los municipios, el Ayuntamiento correspondiente designará las autoridades auxiliares conforme lo establezca la Ley Orgánica del Municipio en el Estado, con las facultades y obligaciones que la misma les señala.

Artículo 99.- Las autoridades auxiliares municipales actuarán en sus respectivas jurisdicciones como Delegados de los Ayuntamientos, para mantener el orden, la tranquilidad y seguridad de la población.

Artículo 100.- La facultad de crear o suprimir Municipalidades o Congregaciones Municipales compete a la Legislatura del Estado, sujetándose a las siguientes prescripciones:

I. Para formar una Municipalidad, se requerirá que la agrupación de poblaciones que la van a constituir, esté ligada por intereses comunales, que tengan una población de diez mil habitantes por lo menos y los recursos necesarios para el sostenimiento del Gobierno Municipal;

II. Las supresión de las Municipalidades o Congregaciones, deberá llevarse a cabo cuando carezcan de alguno de los requisitos que se mencionan en este Artículo;

III. La Legislatura del Estado a iniciativa de los Ayuntamientos, y tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas y territoriales, decretará la nomenclatura y delimitación territorial de los centros de población.






ArribaAbajoTítulo octavo


ArribaAbajoCapítulo único. De la Hacienda Pública

Artículo 101.- La Hacienda Pública se compondrá de los bienes y derechos que pertenecen al Estado, de las rentas y contribuciones que se decreten por la Legislatura y de las participaciones que la Federación conceda al mismo y será administrada por el Ejecutivo, en la forma que prevengan las leyes y con las taxativas a que se refiere la fracción relativa del Artículo 9.

Artículo 102.- Los caudales de la Hacienda Pública no podrán ser empleados, por ningún concepto, en beneficio exclusivo de alguno de los Municipios del Estado. Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado y su administración público paraestatal, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Artículo 103.- No será pagada por la Secretaría de Finanzas cantidad alguna sin orden del Gobernador y autorizada por el Presupuesto de Egresos.

Artículo 104.- Todos los empleados que manejen fondos públicos, deberán garantizar su actuación a satisfacción del Ejecutivo del Estado.

Artículo 105.- El servidor público de la Secretaría de Finanzas es personal y pecuniariamente responsable de los pagos que hiciere, sin estar previamente autorizado o decretado en la forma establecida.

Artículo 106.- El año fiscal comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.

Artículo 107.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Secretaría de Finanzas y de sus unidades administrativas.






ArribaAbajoTítulo noveno


ArribaAbajoCapítulo único. De las responsabilidades de los servidores públicos

Artículo 108.- Los Diputados a la Legislatura del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Secretarios, los Coordinadores y el Procurador General de Justicia son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su cargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el desempeño del mismo.

Artículo 109.- El Gobernador del Estado, durante el periodo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la Patria, por violación de la Constitución General y de la Particular del Estado, por ataques a la libertad electoral y por delitos graves del orden común.

Artículo 110.- Cuando la acusación formulada contra alguno de los servidores públicos que mencionan los Artículos anteriores, fuere por delitos del orden común, la Legislatura erigida en Gran Jurado, declarará por mayoría de votos y previa audiencia del indiciado, si ha o no ha o lugar a proceder en su contra. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, sin que tal declaración sea obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el indiciado haya dejado de tener fuero, pues la resolución de la Legislatura no prejuzga los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo, el indiciado quedará por el mismo hecho, separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes. Si la sentencia de éstos fuere absolutoria, el servidor público recobrará la posesión de su cargo.

Artículo 111.- Si el delito fuere oficial, conocerá de él como Jurado de Instrucción, la Legislatura local y, como Jurado de Sentencia el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 112.- El Jurado de Instrucción declarará a mayoría absoluta de votos, si el indiciado es o no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el servidor público continuará en el ejercicio de su cargo. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho cargo y será puesto a disposición del Tribunal superior de Justicia. Éste actuando en pleno, erigido en Jurado de Sentencia, con audiencia del inculpado, del Procurador General de Justicia y del acusador, si lo hubiere, procederá a aplicar por mayoría absoluta de votos, la pena que la Ley señale.

Artículo 113.- En todos los casos en que la Legislatura se erija en Gran Jurado, sus resoluciones serán inapelables.

Artículo 114.- Los servidores municipales de elección popular y los Ayuntamientos, son responsables ante la Legislatura del Estado, en los términos de los Artículos anteriores por los delitos oficiales y del fuero común que cometan.

Artículo 115.- Las responsabilidades por delitos o faltas oficiales, sólo podrán exigirse durante el periodo en que el funcionario ejerce el cargo, o dentro de un año inmediato posterior, pero presentada la acusación dentro de este término, se continuará de oficio el proceso hasta dictar la sentencia, salvo los casos de la prescripción de la acción penal, establecidos por la ley.

Artículo 116.- En demandas del orden civil, no existe fuero ni comunidad para ningún servidor público.

Artículo 117.- Se concede acción popular para denunciar los delitos oficiales de los servidores públicos; pero no se dará cabida a denuncia que no esté legalmente fundada y firmada por el acusador.






ArribaAbajoTítulo décimo


ArribaAbajoCapítulo único. Prevenciones generales

Artículo 118.- La ciudad de Zacatecas es la Capital del Estado y en ella residirán los Poderes del mismo, los que podrán trasladarse a otro lugar sólo transitoriamente y por razones especiales que en cada caso calificará la Legislatura.

Artículo 119.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez, dos cargos de elección popular cualesquiera que ellos sean, pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

Artículo 120.- Los servidores o empleados públicos que aceptaren su cargo faltándoles uno o varios de los requisitos exigidos por esta Constitución, además de la pena que las leyes señalen, se les impondrá la de suspensión en el ejercicio de sus derechos ciudadanos durante un año.

Artículo 121.- Todo servidor o empleado público para iniciar el desempeño de su cargo, deberá rendir la protesta de ley, ante quien corresponda, en la siguiente forma: «Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo [aquí el que sea] que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y en particular por la del Estado, [deberán contestar], «Sí protesto», [se les responderá] «Sí así no lo hiciereis, la Nación y el Estado os lo demande». El Gobernador y el Presidente de Legislatura protestarán por sí ante la propia Legislatura.

Artículo 122.- Ningún empleado al servicio de los Poderes del Estado podrá ser destituido sin causa justificada.

Artículo 123.- Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del Estado, Municipales y los de elección popular, recibirán por sus servicios la remuneración que las leyes señalen.

Artículo 124.- Ninguna licencia con goce de sueldo a servidores o empleados al servicio de los Poderes del Estado podrá exceder de dos meses, ni de seis en cualquier otro caso, y las mismas se concederán de conformidad con lo que determinen las leyes.

Artículo 125.- Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, por voto de mayoría de sus miembros, nombrará un Gobernador Provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes del Estado, se hará cargo del Gobierno, con el carácter de Gobernador Provisional, por ministerio de Ley, el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y, a falta de éste, los demás, por orden numérico de sus nombramientos; y, a falta de todos ellos, el último Presidente de la Legislatura desaparecida.

Artículo 126.- El Gobernador Provisional, tan luego como las circunstancias lo permitan, convocará a elecciones de Gobernador y Diputados, no pudiendo ser electo para el periodo a que se convoque.

Artículo 127.- Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los Artículo anteriores, se estará a lo dispuesto en la fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República.

Artículo 128.- Quedan estrictamente prohibidos en el Estado los espectáculos públicos que constituyan un ataque a la moral. Las autoridades municipales reglamentarán y vigilarán los espectáculos públicos.

Artículo 129.- Cooperar a la campaña de alfabetización en forma directa o indirecta, ameritará el reconocimiento del Estado de una acción eminentemente patriótica. La Ley señalará los premios y recompensas que deban otorgarse por estos servicios.






ArribaAbajoTítulo undécimo


ArribaAbajoCapítulo I. De la inviolabilidad de la Constitución

Artículo 130.- El Estado reconoce como Ley Fundamental para su régimen interior la presente Constitución, la cual no perderá su vigencia aunque un trastorno público interrumpa su observancia. En caso de que se estableciera en el Estado un Gobierno contrario a sus principios, tan luego como las condiciones lo hagan posible, se restablecerá el orden constitucional y con sujeción a esta Constitución y a las leyes, serán juzgados los que la hubieren infringido.

Artículo 131.- Esta Constitución es de observancia general, y ningún servidor público ni autoridad podrá dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.




ArribaAbajoCapítulo II. De las reformas a la presente Constitución

Artículo 132.- La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada; pero para ello será preciso que se satisfagan las siguientes condiciones:

I. Que la Legislatura admita a discusión, las reformas o adiciones por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de los Diputados que constituyan la Legislatura;

II. Que las adiciones o reformas sean aprobadas, cuando menos, por el voto de las dos terceras partes del número total de los diputados que constituyan la Legislatura; y

III. Que aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la Legislatura, manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos, las dos terceras partes de los Ayuntamientos Municipales del Estado. Se estimará que aprueban las adiciones o reformas aquellos Ayuntamientos que en el plazo de treinta días no expresen su parecer.

Artículo 133.- Satisfechos los requisitos señalados por el Artículo anterior, la Legislatura expedirá el Decreto respectivo.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- La presente Constitución entrará en vigor el día 5 de febrero de 1984, una vez que se hayan satisfecho los supuestos previstos en el Artículo 132 de la anterior Constitución.

Artículo 2.- Se derogan todas las Leyes, Decretos y Disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Constitución, la que sustituye a la promulgada el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta.



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