Concilio de Oviedo en 832. |
No se puede afirmar, aunque graves autores lo dan por
cierto, si Alfonso II, el Casto, mandó celebrar Concilio en
Oviedo el año 832. Ambrosio de Morales escribe que,
edificada la iglesia principal, trató de consagrarla con gran
solemnidad, con cuyo motivo mandó juntar Concilio de
obispos y abades con los condes y magnates de la corte.
Funda la noticia en un privilegio antiguo; pero el silencio de
los cronicones y de otros documentos de no menor autoridad
que el privilegio, en los cuales se ofrecía la ocasión de citar
el Concilio, inclina el ánimo a la duda, y así pasa por
sospechoso. Además de esto, como Ambrosio de Morales
apenas da razón de las cosas que allí pasaron, en el caso de
admitir por verdadero el Concilio, deberíamos reputarlo
Sínodo de la Iglesia(250). |
Concilio de Oviedo en 901. |
Mayor fundamento tiene la noticia de haberse celebrado
un Concilio en la misma ciudad el año 901, reinando Alfonso
III, el Magno. |
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En efecto, cuenta Sampiro que, después de consagrada la
iglesia de Santiago, llegó el Rey a Oviedo, en donde juntó en
Concilio a los obispos y los condes, para ordenar varias cosas
importantes al servicio de Dios, y luego tractaverunt ea que
pertinent ad salutem totius regni Hispaniae(251). |
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La fecha de este Concilio también es incierta, pues
Sampiro no la determina con claridad, acaso por hallarse
viciado el texto, Sandoval fija el año 876, Ambrosio de
Morales el 901, y ambos interpretando a Sampiro(252). |
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Según la narración del cronista, expide el Rey la
convocatoria, preside la asamblea de los obispos, condes y
altas dignidades del reino (potestates), exhorta a los grandes
y prelados allí reunidos a que pongan remedio a los males
que padece la Iglesia, y confirma los decretos que los
concurrentes escuchan en un silencio religioso, y aplauden al
fin de la lectura con las palabras placet, placet omnibus.
Después de acordar lo necesario al bien espiritual, delibera el
Concilio sobre diversas materias relativas al gobierno
temporal de los pueblos. |
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Poco versado debe ser en la historia de la monarquía
visigoda el lector a quien el pasaje de Sampiro no recuerde el
jubente Rege de los Concilios de Toledo, el tomo regio, la
asistencia de los obispos y abades juntamente con los
seniores Palatii o illustres Aulæ Regiæ viri la frase omni
populo assentiente, y sobre todo, aquel pasaje de las actas del
XVII que a la letra dice: His igitur præmissis causis
(Ecclesiæ) populorum negotia vestris auribus intimata, cum
Dei timore prudentiæ vestræ committimus dirimenda(253). |
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Fueron sin duda los Concilios de Toledo una institución
que al mismo tiempo servía a la Iglesia y al Estado, y en la
cual se reflejaba la confusión del sacerdocio y del imperio tan
arraigada en la monarquía visigoda. El docto Ambrosio de
Morales dice que eran Concilios y juntamente Cortes del
reino: «todo se trataba allí junto (añade), lo eclesiástico y lo
seglar, y los presentes debían consultar y decretar en todo(254)».
Lardizábal no vacila en calificarlos de nacionales, porque a
ellos concurría la nación representada por los dos brazos
eclesiástico y secular, unidos al príncipe como cabeza
suprema del Estado, a quien pertenecía convocarlos,
proponer los asuntos que se habían de tratar, confirmar y dar
la sanción real y legal a los decretos conciliares(255). |
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Otras autoridades podrían citarse en apoyo de esta
opinión; y aunque los teólogos y canonistas insisten todavía
en tenerlos por Sínodos de la Iglesia española sin mezcla de
elemento alguno político o civil, la simple lectura de los
textos prueba el doble carácter de los Concilios de Toledo al
punto que la crítica ha cerrado ya el proceso con un fallo
inapelable(256). |
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Restablecido en Oviedo por Alfonso el Casto el régimen
de los Godos, y ordenado el gobierno de Asturias, así en lo
espiritual como en lo temporal, al uso de Toledo, resulta
averiguado que los Concilios Ovetenses son de hecho y
derecho la continuación de los Toledanos, que unos y otros
por su esencia y su forma representan la misma institución, y
en suma, que aquéllos y éstos eran Sínodos de la Iglesia y
Cortes del reino con potestad de establecer cánones y leyes,
porque su autoridad alcanzaba lo mismo a las cosas divinas
que a las humanas(257). |
Asamblea de grandes y prelados
en León. Año 914. |
Muerto el Rey de León, D. García, hijo y sucesor de
Alfonso III, los próceres del reino, esto es, los obispos,
abades, condes y magnates, reunidos en asamblea general y
solemne, aclamaron a Ordoño II y le ciñeron la diadema(258). |
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Esta junta de altos dignatarios de la Iglesia y del Estado,
recuerda el conventus pontificum majorunque palatii vel
populi del Fuero Juzgo en el cual, según el VIII Concilio de
Toledo, recayó el derecho de la nación visigoda de elegir el
Rey(259). |
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El Doctor Martínez Marina no vacila un momento en
calificar la asamblea de grandes y prelados reunida en León
el año 914 para elegir, aclamar, coronar y ungir a Ordoño II,
de verdaderas Cortes del reino(260). Fue sin duda un congreso a
que concurrieron el clero y la nobleza como a los Concilios,
con la diferencia de que se limitaron al solo objeto de proveer
la vacante del trono, y muy notable, porque ofrece el primer
ejemplo, después de la entrada de los Moros en España, de
una asamblea política, principio de la secularización del
gobierno, mediante la separación de lo espiritual y lo
temporal o el deslinde de ambas potestades; pero si no hay
violencia en llamarle nacional, considerando que aparte del
Rey, la nobleza y el clero eran la únicos poderes del Estado,
la hay en decir que fueron verdaderas Cortes del reino, pues
ni aun el nombre de Concilio le cuadra. Conventus y
Concilium no son lo mismo según el Fuero Juzgo. |
Junta de magnates en Zamora.
Año 931. |
Afirma el doctor Martínez Marina que se celebraron
Cortes en Zamora el año 931, para aprobar la renuncia y
cesión de la corona que hizo Alfonso IV, el Monje, en favor
de Ramiro II, su hermano, como aseguran (añade) D.
Rodrigo y el Tudense(261). |
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Refiere este suceso Sampiro, y dice: Venit quidem
Ranimirus in Zemoram cum omni exercitu magnatorum
suorum, et suscepit regnum(262). D. Rodrigo escribe:
Ranimirus, audito nuntio, cum magno exercitu venit
Zamoram, et Aldefonso regni regimen resignante, Ranimirus
substituitur fratri suo(263). Y el Tudense: Adefonsus missit
nuncios pro fratre suo Ramiro... dicens quod vellet a regno
discedere et fratri suo dare. Ramirus autem, ut audivit, cum
exercitu magno venit Zemoram, et regnum suscepit(264). |
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La justa autoridad de que goza el doctor Martínez Marina,
cuyas obras derraman tanta luz sobre los puntos más oscuros
de la historia legal de los reinos de León y Castilla, nos
obligan a citar los pasajes anteriores para justificar nuestra
opinión contraria a la celebración de unas Cortes en Zamora
el año 931. En erecto, la venida de Ramiro II a dicha ciudad
con grande ejército, según D. Rodrigo y el Tudense, prueba
que subió al trono como legítimo sucesor de su hermano, y
por la voluntad de éste al renunciar la corona(265). Sin duda la
alcanzó con el auxilio de sus magnates; pero no hay Cortes ni
sombra de ellas en una junta de caudillos a que no concurren
los obispos, ni son llamados los condes, ni aun se hallaron
presentes todos los magnates del reino, pues los de Asturias
no fueron convocados, de lo cual se dieron por ofendidos, y
trataron de rebelarse(266). |
Junta de magnates en León. Año
933. |
Tampoco llamaremos Cortes ni Concilio al consejo de
magnates que el mismo Ramiro II celebró en León el año 930
según el Tudense, y según Sampiro el 933 (fecha más
probable) para acordar el plan de campaña contra los
Moros(267). |
Concilio de León. Año 974. |
Muerto D. Sancho el Gordo, su hijo D. Ramiro III, niño a
la sazón de cinco años, le sucedió en el reino. Nuestros
antiguos historiadores, y otros que sin ser antiguos les siguen
en el orden de los tiempos, como Ambrosio de Morales y el
P. Juan de Mariana, no dicen si los grandes y prelados
tuvieron intervención en este primer caso de minoridad.
Hallan muy natural que el hijo hubiese reemplazado al padre
en el trono, atribuyendo una fuerza que no tenía a la sucesión
hereditaria. |
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Martínez Marina advierte que «en el año 974 se
celebraron Cortes generales en León con asistencia de los
prelados y grandes y del pueblo, para deliberar sobre quién
había de suceder en la corona a D. Sancho el Gordo, y todos
de común acuerdo eligieron a su hijo, el niño Ramiro, tercero
de este nombre, en consideración a los méritos y virtudes de
su tía Doña Elvira»(268). |
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Hay en esto un error notorio, pues según Sampiro, a quien
siguen Ambrosio de Morales y el P. Mariana, Ramiro III
sucedió a Sancho I el año 967, por lo cual no pudo haber
Cortes generales en León el 974 para elevarle al trono. |
|
El hecho a que alude Martínez Marina, consta de una
escritura publicada por el P. Risco, de la que aparece como
Ramiro III fue elegido Rey en Concilio, no obstante su tierna
edad, ya porque no había a la sazón pretendiente de sangre
real que le disputase la corona, y ya por la suma confianza
que a todos inspiraban las virtudes de la monja doña Elvira,
tía del Rey niño, señora de altas prendas, en cuyo poder
estuvo lo principal del gobierno durante aquella larga y
trabajosa minoridad(269). |
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Lo que no declara el documento es el número y la calidad
de las personas que asistieron al Concilio; de modo que
faltan las pruebas necesarias para calificarlo. |
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No diremos lo mismo de la junta de todos los obispos,
magnates y pueblo celebrada en León el año 974, para
suprimir la sede episcopal de Simancas creada por Alfonso
IV, y reintegrar a la iglesia de dicha ciudad en la posesión del
territorio que con este motivo se había desmembrado de su
diócesis, según la escritura ya citada, pues considerando la
naturaleza del único asunto que allí se trató, y el corto
número de seglares que firman como testigos, por Sínodo le
tenemos, y no por Concilio o Asamblea nacional, y menos
aún por Cortes del Reino(270). |
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Padeció Martínez Marina el descuido de confundir el
fidelis concilius (sic) que se cita en la escritura, con el
Concilio de León celebrado en el año 974 a que llama Cortes
generales, y se excedió al enaltecerlas, porque en ellas se
hizo la elección de Ramiro III, lo cual dista mucho de la
verdad. |
|
Tan corto es el caudal de noticias fidedignas que hemos
podido rastrear, registrando cuidadosamente las crónicas
antiguas, acerca de los Concilios o Cortes de los Reinos de
Asturias y León durante los primeros siglos de la reconquista.
En este laborioso período de la historia eran los cuidados de
la guerra obstáculo permanente a la constitución de un
gobierno ordenado y regular. Celebrábanse juntas más o
menos numerosas, cuando la necesidad lo pedía, ya de
obispos y magnates, ya sólo de magnates, y fueron raras las
asambleas semejantes a los Concilios de Toledo. |
|
No se conservan de esta época actas ni cuadernos
auténticos, cuyo valor hubiera estimado en mucho la Real
Academia de la Historia en razón de su antigüedad. Da
principio a la Colección que ahora publica, con el primer
documento de esta clase conocido, pues ni la diligencia ni la
fortuna le han permitido remontar la corriente más allá del
punto en que se fija. |
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Es Alfonso V un Rey de grata memoria por sus altas dotes
de guerrero y legislador. Repobló la ciudad de León destruida
y arrasada por Almanzor, reedificó sus muros, dobló sus
puertas, la fortificó con diversas obras de defensa, y dio
buenos fueros a sus moradores. |
|
De este Rey cuentan las crónicas que restableció las leyes
de los Godos, y añadió otras para que la ciudad y todo el
Reino se gobernasen por ellas hasta el fin del mundo(271). |
Concilio de León en 1020. |
Hízose famoso y pasó su nombre muy honrado a la
posteridad, sobre todo por haber celebrado el Concilio o las
Cortes de León de 1020. Concilio o Cortes, suelen decir con
alguna impropiedad los historiadores, pues participó aquella
memorable asamblea de lo eclesiástico y lo seglar al uso de
Toledo(272). |
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Reuniose por mandado del Rey (jussu ipsius Regis) en su
presencia y en la de doña Elvira, con asistencia de todos los
obispos, abades y próceres del Reino de España, cuyas firmas
no son conocidas de la posteridad. |
|
Entre las leyes o decretos establecidos en el Concilio
Legionense hay dos dignas de mención particular, porque
renovando la práctica piadosa constantemente seguida en los
Toledanos, ordenan que en todos los que se celebren, primero
se traten los negocios de la Iglesia, después lo perteneciente
al Rey, y por último, lo relativo al gobierno de los pueblos. |
|
Esta observación no pasará inadvertida para los curiosos
que se complacen en notar las semejanzas entre los Concilios
anteriores y los posteriores a la invasión de los Árabes, ni
tampoco dejará de contribuir a fijar la opinión respecto al
título que más conviene al Legionense. |
|
Confirma el precepto con el ejemplo, empezando el
Concilio por decretar que sea respetada la jurisdicción de los
obispos sobre las personas del orden eclesiástico dentro de
sus diócesis, y por reconocer la propiedad perpetua de la
Iglesia en los bienes adquiridos en virtud de testamento.
Asimismo ordena que nadie sea osado a despojar a la Iglesia
de cosa alguna que le pertenezca, so pena de restitución y
calumnia según la costumbre de la tierra. |
|
La ley visigoda De donationibus Ecclesiis dalis,
establecía que las ofrendas de los fieles a las santas basílicas
de Dios fuesen perpetuas e irrevocables, considerando acto
de impiedad retirarlas de las manos del obispo que las había
recibido y aceptado en nombre del Señor(273). |
|
El Concilio Legionense amplió el derecho constituido, y
declaró perpetua la propiedad de los bienes que la Iglesia
poseía, o en cualquier tiempo llegase a poseer mediante la
última voluntad de los fieles, igualando en sus efectos la
donación y el testamento. |
|
Viene en seguida de estos decretos conciliares cierto
número de leyes generales, relativas al estado de las personas
y a la administración de la justicia. En cuanto a las primeras,
ofrece el Concilio Legionense materia de estudio a quien se
proponga seguir al hombre paso a paso por el camino de la
servidumbre a la libertad. |
|
Eran fórmulas muy usadas en las escrituras de los siglos IX y
X, hæreditates et criationes, villas cum familis, villas cum
servos y otras del mismo tenor. Para declarar el sentido de
estas frases conviene saber que había en los primeros siglos
de la edad media solares poblados y por poblar, es decir,
tierras de labor con personas que habitaban en ellas y tenían
obligación de cultivarlas, y otras sin población rural aplicada
a su servicio. |
|
Tan estrecho era el vínculo del hombre con la tierra, que
el solariego no podía desamparar el solar, que el hijo nacía
solariego como su padre, y que cuando la heredad cambiaba
de dueño, las familias destinadas a su cultivo mudaban
también de señor. |
|
La condición del solariego distaba poco de la
servidumbre. El Concilio Legionense la mitigó, y otorgó al
mancebo forero (junior) la libertad de morar o no morar en la
heredad según quisiese, dejando en ella la mitad de sus
bienes, excepto aquellos cuyos padres o abuelos habían
acostumbrado labrar las heredades del Rey, que continuaron
en la obligación de prestar el mismo servicio que sus
ascendientes. |
|
Los hombres de behetría fueron declarados libres de ir y
venir con todos sus bienes, de arraigarse o abandonar la
heredad sin sujeción alguna. Eran el núcleo del gremio de los
labradores, porque gozaban de libertad y propiedad, y
anunciaban una transformación social, pues reunidos con los
artesanos y mercaderes llegaron a constituir el estado llano. |
|
Por mezquinas que hoy nos parezcan estas concesiones,
no dejan de ser importantes juzgadas con el criterio propio
del siglo XI. No es dudoso que el Concilio Legionense
mejoró la condición del solariego, rompiendo la cadena de la
servidumbre territorial. Desde entonces fue a los ojos de la
ley persona y no cosa o parte integrante del fundo. |
|
Celebra la Historia al Conde de Castilla Sancho García,
contemporáneo de Alonso V, y trasmite su nombre a la
posteridad que lo conoce por el título de el Conde de los
buenos fueros. Como autor de las primitivas leyes contenidas
en el Fuero Viejo de Castilla, escribió: «Que a todo solariego
puede el señor tomarle el cuerpo, e todo quanto en el mundo
ovier; e él non puede por esto decir a fuero ante ninguno»(274). |
|
Digna de respeto es la memoria del Conde de Castilla
como legislador; pero ofenderíamos la del Rey de León si
callásemos que los solariegos leoneses hallaron en el
Concilio de 1020 más justicia y piedad que sus vecinos los
castellanos en el Fuero Viejo. |
|
Siguen diversas leyes sobre delitos y penas, no mejores ni
peores que tantas otras contenidas en nuestros fueros
municipales. Admite el Concilio las multas o composiciones,
y la purgación por medio del agua caliente, reminiscencia de
la legislación visigoda(275). Del mismo origen procede la ley en
la cual se ordena que haya en León y demás ciudades, y en
todos los alfoces, jueces elegidos por el Rey, a quien
pertenece la administración de la justicia por sí o por los
ministros de su autoridad(276). |
|
Comprende la última parte de las actas de este Concilio el
fuero particular de León. Otorga el Rey no pocas franquezas
y libertades a los moradores de la ciudad, a fin de repoblarla
y levantarla de sus ruinas, que a tan miserable estado la
redujeron los Moros en los tiempos de Bermudo II. |
|
Es por demás curioso e interesante el conjunto de
providencias relativas al gobierno propio de la ciudad y su
comarca. Ordena el Concilio que los mantenimientos se
vendan por peso o medida legal, castigando a los falsarios;
dicta penas severas contra los perturbadores de la paz en el
mercado público, que según antigua costumbre se celebraba
en León el miércoles de cada semana; atribuye al concejo la
facultad de escarmentar a los infractores de las reglas de
policía, y dispone que todos los moradores se reúnan en junta
ordinaria o cabildo abierto el primer viernes de cuaresma en
la iglesia de Santa María para establecer el peso y la medida
del pan, del vino y las carnes, y el precio de las labores del
campo, y para acordar qualiter omnis civitas teneat justitiam
in illo anno. |
|
Mucho ilustran estas noticias la historia de nuestro
régimen municipal. Consta del Concilio Legionense que ya
en el año 1020 había asambleas de vecinos, derecho de
sufragio, un concejo con atribuciones de justicia, gobierno y
policía y magistrados populares. Probablemente no sería el
de León el único, ni acaso el primero del Reino. Las
instituciones que derivan su fuerza de la tradición, no se
improvisan, ni nacen con aquel grado de perfección que
después alcanzan. Un concejo tan lozano y floreciente como
el leonés, supone la obra lenta de los siglos IX y X, en los
que, a la sombra de los fueros y cartas de población, se
agrupan los moradores de un lugar, forman comunidad con
sujeción a ciertas reglas para el gobierno inmediato de los
vecinos, y en fin, se restablecen las antiguas costumbres
favorables al renacimiento del municipio, que tan hondas
raíces tenía en la historia de un pueblo de origen romano. |
|
Por muerte sin sucesión de Bermudo III, ocupó el trono
vacante Fernando I, casado con Doña Sancha, hija de Alonso
V y hermana del último Rey de León. Ya prevalecía en
fuerza de la costumbre el derecho hereditario, natural
consecuencia del principio que eran los reinos patrimoniales. |
|
Gobernaba a la sazón Fernando I el antiguo condado de
Castilla con título de Rey, y como príncipe extranjero halló
resistencia en los Leoneses; más se entró por el Reino con
ejército victorioso, rindió sus ciudades y castillos, y se
apoderó de aquel Estado en nombre de su mujer, con la
osadía propia de un vencedor. |
Cortes de León de 1037. |
Es verdad que fue aclamado, coronado y ungido en la
iglesia de Santa María de Regla por el obispo de León, según
unos, con suma alegría de los ciudadanos, y según otros en
Cortes generales que se celebraron en dicha ciudad el año
1037. |
|
Los antiguos cronistas guardan silencio acerca de la
intervención de los grandes y prelados en esta solemne
ceremonia; pero el diligente Morales da tan puntuales
noticias de la fecha, del número, calidad y nombres de los
obispos, abades, condes y caballeros allí presentes, que
debemos creerle, y creer también que el Rey de León y
Castilla, «confirmó las leyes que los antiguos Godos de
España habían tenido para se gobernar, y puso el Reino en el
mejor estado y concierto que pudo, que por causa de las
guerras y la poca edad de D. Bermudo estaba muy
estragado(277). |
|
El P. Mro. Flórez dice que en esta ocasión «a los aplausos
con que se suele recibir al sol que nace, añadieron los
grandes y prelados de España el dar a D. Fernando el título
de Emperador(278). |
|
La autoridad de que justamente gozan los dos
historiadores nombrados robustece su testimonio, e inclina
nuestro ánimo a la opinión que hubo Cortes o Concilio de
León en 1037, más de lo que allí se trató sólo sabemos lo
referido bajo la fe de quienes debieron tener a la vista
documentos de autenticidad nada dudosa. |
Concilio o Cortes de Coyanza
de 1050. |
En Coyanza, o sea Valencia de Don Juan, se celebró un
Concilio el año 1050, al cual asistieron nueve obispos, varios
abades y los grandes del Reino. Fue esta asamblea de carácter
mixto, porque además de concurrir ambos brazos,
eclesiástico y secular, se tomaron acuerdos relativos al
gobierno espiritual y temporal de los pueblos. |
|
En cuanto a lo primero, decretó el Concilio que cada
obispo, con sus clérigos, administrase y mantuviese la
disciplina en su iglesia; que en los monasterios se observase
la regla de San Benito, y los abades y abadesas fuesen
obedientes al diocesano; que ningún seglar ejerciese
autoridad sobre las iglesias y los clérigos; que los presbíteros
y diáconos no usasen armas, ni tuviesen mujeres en su casa,
salvo madre, hermana, o tía, hermana de padre o de madre;
que los cristianos no morasen con los Judíos ni comiesen con
ellos; que las iglesias no perdiesen sus posesiones por el
trascurso de tres años, sino que las conservasen y recobrasen
en todo tiempo según lo establecido en los cánones y la ley
gótica, etc. |
|
En cuanto a lo segundo, manda que los condes y merinos
hagan justicia y no opriman a los pobres; que en Galicia,
Asturias y Portugal se juzgue por las leyes del Rey D.
Alfonso, y en Castilla por las del Conde D. Sancho; que el
cultivador de tierras o viñas en litigio, coja los frutos y los
entregue al verdadero dueño, si fuere vencido en juicio; que
si algún delincuente se hubiese refugiado en la iglesia, no sea
arrancado por fuerza del asilo, y que en esto se proceda según
manda la ley de los Godos; y por último, que los mayores y
menores sean fieles y obedientes al Rey, así como el Rey
debe guardarles justicia. |
|
Confirmó Fernando el Magno sus fueros a los moradores
de León, aprobó lo acordado por el Concilio, y se disolvió la
asamblea en la forma ordinaria. |
Junta de magnates en León. Año
1058. |
Prosiguiendo el Rey la guerra que sin cesar hizo a los
Moros, se apoderó de Coimbra, visitó el sepulcro del Apóstol
Santiago en reconocimiento de las mercedes recibidas, y de
regreso en León, celebró consejo con sus magnates para
llevar sus armas victoriosas a los pueblos situados en ambas
orillas del Ebro. |
|
Observa Martínez Marina que este monarca convocó a los
grandes y señores para deliberar sobre la continuación de la
guerra, y no vaciló en admitir las Cortes de León de 1058(279).
Funda su opinión en un pasaje del Silense, que dice así: Rex
vero Fernandus ad Legionensem urbem revertitur, ubi
magnatorum suorum generalem habens conventum, statuit
barbaros bello aggredi(280). |
|
Debemos ser cautos en reconocer por Cortes o Concilio
las asambleas de magnates sin la asistencia de los obispos,
porque el clero y la nobleza eran entonces los dos brazos del
Reino. Las juntas de condes y señores que los Reyes
convocaban con frecuencia para resolver un negocio arduo o
confirmar una donación o privilegio, suplían la falta de un
consejo permanente, como el Aula regia del tiempo de los
Godos, que nunca se confundió con los Concilios. En suma;
las palabras del Silense magnatorum suorum generalem
habens conventum, no prueban que Fernando el Magno haya
celebrado Cortes en León el año 1058. El silencio de los
cronistas e historiadores de los siglos XII y XIII, tratándose
de un hecho memorable y notorio, robustece nuestra opinión
contraria a la de Martínez Marina. |
Junta de magnates en León. Año
1064 ó 1065. |
Por las mismas razones negamos la celebración de otras
Cortes o Concilio en León el año 1064 ó 1065, para aprobar
la división del Reino por el mismo Fernando el Magno entre
sus hijos. Es verdad que, según el Silense, habito
magnatorum generali conventu suorum... regnum suum fils
suis dividere placuit(281); pero ni los historiadores antiguos, ni
otros más modernos y de grande autoridad, como Ambrosio
de Morales y el P. Mariana, ni la palabra conventus en vez de
Concilium, permiten admitirlas por verdaderas Cortes(282). |
|
Había sobrado motivo para juntar los estados del Reino a
fin de aprobar el testamento del Rey, por ser aquella partición
opuesta a la ley visigoda, y muy perjudicial a los cristianos en
guerra con los Moros; pero ya estaban arraigadas las ideas
del Reino patrimonial y de sucesión hereditaria, y cediendo a
la fuerza de la corriente, juzgó Fernando el Magno que
bastaba el consentimiento de la nobleza para la validez del
acto. |
|
La desastrosa muerte de Sancho II de Castilla abrió el
camino del trono a su hermano Alonso VI, a la sazón fugitivo
y huésped honrado y favorecido de Almenon, Rey moro de
Toledo. Apenas el vencido y despojado Rey de León tuvo
noticia de la traición de Vellido Dolfos, cuando hizo su
entrada en Zamora, en donde fue recibido con grandes
demostraciones de alegría por su hermana la Infanta Doña
Urraca, y con gozo de toda la ciudad. |
|
Así refieren el suceso historiadores fidedignos. El
arzobispo D. Rodrigo cuenta que omnibus acclamantibus
VIVAT, VIVAT, omnes ei communiter juraverunt, et accepit
diadema(283); y su contemporáneo D. Lucas de Tuy confirma la
narración anterior con estas palabras: |
|
Legionenses autem, Gallæci et Astures, audientes regis
Adefonsi adventum, ci cum magna lætitia Zemoram
occurrere, sibi eum regem ac dominum acclamantes(284). |
Cortes de Zamora en 1073. |
El obispo de Pamplona, D. Fr. Prudencio de Sandoval,
añade que luego llamaron las ciudades y ricos hombres del
Reino a Cortes en Zamora, para que jurasen al Rey(285). Tomó
la noticia, y la copió fielmente de Ambrosio de Morales, que
la da sin citar escritura ni autoridad que la compruebe(286). Por
esta sola razón tendríamos por muy dudosas las llamadas
Cortes de Zamora de 1073; y la reunión de esta asamblea
parece tanto menos verosímil, cuanto aún no habían tomado
asiento en las juntas o ayuntamientos del Reino con el clero y
la nobleza, los procuradores de los concejos o el brazo
popular. |
Cortes de Toledo en 1086. |
Después que Alfonso VI recobró la ciudad de Toledo,
cuidó de poblarla, guarnecerla y ordenar su gobierno según
convenía al lugar escogido para establecer su trono, y a la
multitud de cristianos que allí se avecindaron. Restablecida
la antigua sede arzobispal, convocó a los grandes, obispos y
abades del Reino para que eligiesen arzobispo, habiendo
recaído la elección en D. Bernardo, abad de Sahagún, aunque
extranjero(287). |
|
Fue sin duda el ánimo de Alfonso VI, restituir a su pasado
esplendor la urbs regia de los Godos, y juzgó conveniente
convocar y reunir con toda solemnidad una asamblea que
renovase la memoria de los antiguos Concilios. |
Cortes de Toledo en 1109 |
Estaba Alfonso VI cansado de tantas guerras y trabajos,
cuando cayó enfermo de peligro en dicha ciudad. Sintiendo
que se acercaba la hora de la muerte, «presentes D. Bernardo,
arzobispo de Toledo, D. Pedro, obispo de Palencia, y casi
todos los nobles y condes de España... dejó el señorío de su
Reino a Doña Urraca, su hija»(288). |
|
De lo demás que se hubiese tratado en esta junta de
grandes y prelados no tenemos noticia; pero las pocas
trasmitidas a la posteridad son de importancia. El Anónimo
de Sahagún calla lo que consta de la Historia Compostelana,
a saber, que Alfonso VI declaró a la asamblea su voluntad de
que le sucediese Doña Urraca, con la cláusula de que si
contrajese segundas nupcias, su hijo D. Alfonso reinase en
Galicia, hasta que por fallecimiento de la madre recayesen en
él por derecho hereditario todos los estados del abuelo(289). |
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Resulta que en aquella ocasión se dio el primer ejemplo
de una mujer ocupando por derecho propio el trono de
Castilla, y titulándose Reina propietaria; que Alfonso VI
instituyó, en presencia del clero y la nobleza a Doña Urraca,
heredera de sus Reinos, acto que algunos autores señalan
como el origen de la solemne ceremonia de jurar al
inmediato sucesor; que en el breve espacio de una
generación, esto es, desde Fernando I hasta Alfonso VI, se
robusteció y consolidó la idea del reino patrimonial, y que
por tanto se asentó el orden de suceder en la corona por
derecho hereditario. No había ley que así lo estableciese;
pero estaba generalmente admitida y consentida la
costumbre. |
Concilio de Palencia de 1113. |
Con el cristiano deseo de restablecer la paz y poner
remedio a los muchos y graves males que padecían los
Reinos de León y Castilla, asolados por tantas y tan
sangrientas discordias durante el reinado de Doña Urraca,
convocó D. Bernardo, arzobispo de Toledo, el Concilio
provincial de Palencia de 1113. |
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Aspiraba el insigne prelado a restablecer la paz,
dirimiendo la cuestión del matrimonio incestuoso de la Reina
con el Rey de Aragón, Don Alfonso I el Batallador, y a
reintegrar a la Iglesia en la plenitud de sus derechos violados,
con menosprecio de toda santidad y del culto divino. El
Concilio entendió que su jurisdicción no alcanzaba tanto, y
acordó que se celebrase otro general con asistencia de todos
los obispos de España, abades, duques, príncipes, condes y
demás señores del Reino. |
Concilio de León en 1114. |
Hacemos mención del Palentino, ya porque algunos
autores suponen sin fundamento que en el mismo año, y
como a su impulso, se reunieron Cortes en Burgos, y ya
porque en efecto dio origen al de León de 1114, en el cual se
ordenaron varias cosas tocantes a la disciplina eclesiástica, y
de un modo indirecto se decidió la causa pendiente entre los
reales consortes, habiendo los Padres allí reunidos decretado
que los matrimonios legítimos no se separen; pero los
contraídos por parientes en grado prohibido, omnino
separentur, aut communione priventur(290). |
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No deja de ser curioso y digno de notarse, que el Concilio
de Palencia de 1113 haya tomado la iniciativa en la
celebración del futuro nacional, y no como legítima
expresión de una esperanza o un deseo de restablecer la paz,
sino por vía de precepto(291); siendo así que sólo al Rey estaba
reservada la facultad de convocar las asambleas de grandes y
prelados para resolver los negocios arduos y graves por su
conexión con el bien espiritual y temporal de los pueblos. |
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Explican este olvido de los derechos inherentes a la
soberanía real la turbación de los tiempos y la supremacía del
clero, la clase más morigerada e inteligente de la sociedad en
aquel siglo de hierro en que el poder se confundía con la
fuerza. Sin embargo, el Concilio nacional no se celebró, ni el
de León de 1114 traspasó los límites de su competencia:
prueba clara de que fue reconocido el abuso, y la voz de los
Padres congregados en Palencia no tuvo eco. |
Concilio de Oviedo en 1115. |
Otro Concilio se reunió el año siguiente en Oviedo, cuyas
actas son conocidas. Tuvo el carácter de provincial en razón
de su objeto, pues se trató de reprimir la audacia de los
malhechores que infestaban las Asturias (in Asturiarum
partibus), violaban la propiedad de las iglesias y
escandalizaban a la gente piadosa con sus sacrilegios. |
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Los estatutos del Concilio Ovetense de 1115 no pasan de
tres. Concurrieron varios obispos de España y Portugal cum
principibus et plebe prædictæ regionis; y en efecto suscriben
las actas el conde Don Suero, y algunos caballeros de
Asturias, cuyas firmas van seguidas de un gran número de
otras de personas de menor estado en representación de los
territorios a que pertenecían. |
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Más adelante aparecen las de diversos condes y caballeros
de León, Astorga, Zamora, Galicia y Castilla, que sin duda
no fueron presentes, pero aprobaron lo acordado en el
Concilio, como acerca de las subscripciones de los
arzobispos y obispos observa el P. Risco, teniendo por cierto
que son posteriores a su celebración(292). |
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Asimismo confirman los decretos la Reina Doña Urraca y
sus hermanas las Infantas Doña Elvira y Doña Teresa con sus
hijos e hijas, et cum omnibus hominibus sibi subditis, a que
responde la multitud de nombres oscuros contenidos en las
actas. |
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La asamblea de obispos y magnates habida en Oviedo el
año 1115 pertenece por la calidad de las personas y de los
negocios que allí se trataron, a las juntas de carácter mixto
llamadas Concilios. Los tres decretos confirmados por la
Reina Doña Urraca tienden a restablecer la paz en bien de la
Iglesia y del Estado, y a conservarla con el rigor de la justicia
robustecida con la doble sanción de la pena corporal y del
anatema. |
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Si el Concilio fue al principio solamente provincial,
elevose después a nacional, en virtud de las adhesiones de los
arzobispos, obispos, condes y caballeros que no pertenecían
al clero ni a la nobleza de Asturias, y sobre todo desde que
Alonso VII confirmó sus estatutos en 1124, y mandó tuviesen
fuerza obligatoria omnibus hominibus habitantibus in omni
regno ejus; de suerte que el Concilio de Oviedo de 1115
reúne todas las condiciones necesarias para merecer el título
y la autoridad de una asamblea o junta del Reino, como los
de León y Coyanza de igual naturaleza. |
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Por la primera vez toman parte activa en el Concilio,
juntamente con el clero y la nobleza, los hombres del estado
llano, y no como testigos mudos, sino para confirmar los
decretos conciliares, y corroborarlos mediante un público y
solemne juramento. No el decir que el estado llano hubiese
en esta ocasión adquirido el derecho de entrar en las Cortes
del Reino, pero sí que llamaba a la puerta reservada a las
clases superiores y privilegiadas. No hubo en el Concilio de
León de 1115 verdadera representación popular, bien que
haya asistido el pueblo de Asturias distribuido en territorios o
comarcas, o por lo menos se hubiese contado con los
principales moradores de las villas y lugares del Reino para
firmar las actas. |