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Cortes de Madrid de 1646 a 1647 y de 1649 a 1651

Manuel Danvila y Collado





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ArribaAbajo Cortes de Madrid de 1646 á 1647

Estas Cortes fueron convocadas por Real cédula suscrita en Valencia á 2 de Diciembre de 1645, y asistieron á sus sesiones los procuradores que se designaron en la relación que constituyó el documento núm. 1.040 del tomo VI de los Apéndices á la memoria acerca del Poder civil en España. Las presidió el célebre D. Juan Chumacero y Carrillo, y fueron asistentes los licenciados D. Antonio de Campo Redondo, D. José González y D. Antonio Contreras. La Proposición Real fué leída al Reino el 22 de Febrero de 1646, y las Cortes terminaron sus tareas el 28 de Febrero de 1647. La Convocatoria y la Proposición se publicaron con los números 994 y 996 en los Apéndices de la obra antes citada.


ArribaAbajo Antecedentes de la convocatoria

El rey Felipe IV, encontrándose en Valencia á 18 de Noviembre de 1645, expidió el siguiente Real decreto: «Veo que hoy hay tantas cosas precisamente necesarias á que acudir y que por mucho que se trabaje en procurar medios de hacienda para cumplir con ellas, habrá de ser forzoso convocar Cortes y tratar de que no solo se puedan finar los asuntos generales pero de otras cosas particulares para que es necesario el voto y concurso del Reino, que me ha parecido preciso juntarlas por algun plazo breve, lo que baste para las resoluciones mayores y para conferir no solo mis intereses pero los suyos, procurando hallar forma si fuere posible de reducir los trabajos á poco genero de contribuciones para que se escusase la sobre carga de ejecutores y fuere con mayor   —229→   alivio de los vasallos y utilidad de mi hacienda la contribución enque hoy ace y aunque para esto he reparado en el coste que tiene el juntar cortes y en otros inconvenientes que trae consigo, todavía en el estado presente me inclino á que podian ser necesarias pero para tomar una resolución he querido encargaros que en la junta de Cortes confirais este punto y se vea si bastará convocarlas por cuatro meses trayendo los procuradores poderes decisivos y que tiempo será menester para ajustar esto con las ciudades y señalar plazo á la convocatoria en caso que pase parezca necesario y conveniente y habiendolo conferido con toda atención me direis luego lo que parece á la Junta porque en la brevedad ó dilacion consiste mucho el ser ó no provechosas las Cortes que se juntasen»; y lo rubricó. La Junta de Cortes se reunió y formuló consulta el 22 de Noviembre de 1645, añadiendo después de transcribir el anterior Real decreto, «que habiendose discurrido sobre este negocio, habia parecido que si las Cortes solo se encaminan á disponer los servicios que V. M. tiene resueltos se pidan al Reino para disponer los asientos de este año, no son necesarios, porque ya los tienen otorgados enteramente seis ciudades y cuatro que restan para hacer mayor parte los concederán, pero si como se insinua en el Decreto de V. M., hay otras materias mas arduas que proponer al Reino, so podia hacer la convocatoria y juntar Cortes, medio que siempre se ha usado en los negocios arduos, ordenando que las ciudades envien sus procuradores con poderes decisivos y advirtiéndoles que no se admitirán de otra manera, y aunque el gasto de los procuradores de Cortes sea mayor que lo que puede el estado de la real hacienda, no se debe reparar en él, siendo los negocios que se les han de proponer tales como V. M. da á entender, y se podrá abreviar el termino de las cortes, porque esto solo depende de la real voluntad de V. M.; y con la resolucion de V. M. se despacharán luego las convocatorias con termino de treinta dias, que es lo que comunmente se dan para que las ciudades envien sus procuradores. En todo resolverá V. M. lo que fuere mas de su real servicio.»

El Rey, acordando sobre la consulta de la Junta, dijo en la carpeta: «convoquense las cortes por pedirlas assi el tiempo presente», y lo rubricó. (Expediente núm. 64.)



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ArribaAbajoPrincipales acuerdos de estas Cortes

Las actas de las Cortes de Castilla celebradas en Madrid de 1646 á 1647 están comprendidas en un solo volumen que conserva el Congreso de los Diputados, y contiene 329 hojas. Los principales acuerdos y contratos registrados en dicho códice son los siguientes: En 11 de Abril de 1646 otorgó el Reino escritura concediendo un servicio de 1.460.000 ducados de plata que había propuesto el Presidente de las Cortes. Acordó asimismo servir á S. M. con un millón del noveno repartimiento. Prorrogó el sueldo de 8.000 soldados por cuatro años más y también el servicio de 9.000.000 hasta el año de 1650, y el 2 por 100 en lo arrendable y segundo 1 por 100 en lo vendible hasta fin de dicho año. En 3 de Enero de 1647 se otorgaron tres escrituras referentes al servicio de 9.000.000 de plata, extensión de la alcabala y un millar del noveno repartimiento; y en 21 de Febrero de 1647 otorgó el Reino otras tres escrituras de venta de 130.000 ducados; de 300.000 ducados para la jornada de S. M., y del servicio de 1.000.000 del décimo repartimiento.




ArribaAbajo Reformas en el servicio de millones

El Reino acordó que la Comisión de Millones se redujese al Consejo de Hacienda, y que fuera una la forma de administración de los servicios que se hallaban divididos en las cuatro especies. Ordenó además que la elección de Comisarios de Millones fuese por suertes. Y formó una instrucción para los Comisarios y Secretarios de la Comisión de Millones.




ArribaAbajoMercedes al Conde Duque de San Lúcar

Ocupáronse estas Cortes de las mercedes otorgadas al Conde Duque de San Lúcar, tocante á los regimientos y ejercicios de Cortes, y en los expedientes números 73 y 74 del legajo que se examina se encuentran los siguientes documentos:



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ArribaAbajo Real cédula de 30 de Noviembre de 1645

«El Rey:

»Conçejo Justiçia Reidores Caualleros Escuderos oficiales y hombres Vuenos de la ciudad de Çamora ya saueis Como teniendo Consideracion a los muchos buenos grandes agradables particulares y señalados seruiçios que me hizo Don Gaspar de Guzman Conde de Olivares Duque de Sanlucar la mayor ya difunto por Vna mi carta y provision de Veynte y cinco de henero de 1640 le hice mrd. y a sus subcesores en la casa y mayorazgo de San Lutar para aquel o aquellos a quien por su disposicion y llamamientos perteneciese de que el y ellos cada Vno en su tiempo fuesen mis Regidores perpetuos de todas las çiudades y Villa de Voto en cortes con los derechos salarios y preheminencias que tuviesen los de cada Vna de las dhas. Ciudades y Villa, sin diferencia alguna dellos con prelacion de Voto y asiento a todos los que no le tuviesen señalado por preuilexio y con voto fixo perpetuo en las cortes por alternatiua y con calidad de que el Conde y los dhos subcesores cada Vno en su tiempo pudiesen nombrar Thenientes en todas las Çiudades y Villa y qualquiera dellas para que en su nombre tuviesen el dho oficio de Regidor con las prerrogativas salarios y emolumentos y demas Cossas que tienen o tuvieren cada Vno de los Regidores propietarios de las dhas Ciudades y Villa sin diferencia alguna dellos assi en quanto a la obccion de los dos salarios y emolumentos como á la suerte de cortes y turno dellas donde le tuviesen oficios y demas Cosas que tocasen y perteneciesen por derecho y costumbre ò en otra qualquier manera cada Vno de los Reg.es de las dichas Ciu.des y Villa, quier tocasee la alternativa al Conde o a qualquiera de los dhos sus subcesores quedando reservado en el y en ellos facultad y derecho propio de excluir, remover y quitar el theniente, o thenientes que nombrare con las Condiçiones ampliaciones y declaraciones en la dha provision Contenidas y como en Virtud della y por nombramiento del dho Conde Duque y por el tiempo que fuese su Voluntad Vltimamente por Vna mi cedula   —232→   de 21 de Diziembre de 1640 años tuue por Vien que Don Juº Gonçalez de Vzqueta y Baldes Cau.º de la orden de Santiago del mi consejo y del de Indias siruiese el Regim.to de essa Ciu.d como Theniente del dho Conde Duque segun mas largo en la dha prouision y cedula a que me refiero se contiene, y aora Doña Ines de Çuñiga y Velasco Condessa Duquessa de San Lucir me a hecho relacion que al tiempo y quando el dho Conde Duque su marido murio por ercriptura que otorgo en la Ciudad de Toro a 19 de Julio deste año por ante Bernardino de VenaVides mi escriu.º le dio poder para hazer y ordenar por el su testamento y en el remanente la ynstituyo por heredera Vnibersal y Vsando de su derecho y de la mrd. hecha al dho Conde Duque me a suplicado sea servido de mandar que el dho Don Juº Gonçalez de Vzqueta prosiga el exercicio del Regimiento de essa Ciu.d y como lo hizo en tiempo del dho Conde Duque su marido con reserva de la facultad que el tuuo de poder alterar y revocar este nombramiento. Siempre que fuere su voluntad o como la mi mrd. fuese y yo lo e tenido por bien y os mando que de Vaxo del Juramento que el dho Don Juº Gonçalez de Vzqueta tiene hecho en el ayuntamiento de essa Ciu.d le dejeis, y consinlais proseguir en el Vso y exercicio del dho Regimiento Como Theniente de la dha Condesa Duquesa de san Lucar y con las Calidades de su nombramiento y por el tiempo que le sirviese le guardareis y hareis guardar todas las honrras gras mrds franqueças liuertades exempciones preheminencias prerrogativas é ynmunidades que se guardan pueden y deuen guardar a los demas Regidores de essa dha Ciu.d y aquellas que en quanto á este oficio tocan y pertenecen y concedi al dho Conde Duque por la dha prouision de 15 de hen.º del dho año de 640 y en la forma en ella declarada que yo desde aora le e por reciuido al dho oficio y lo doy facultad para le Vsar y exercer caso que por Vosotros ó alguno de Vos á el no sea admitido, y en cesando la Voluntad de la dha Condesa Duquesa no vseis mas este oficio con el dho Don Ju.º Gonçalez de Vzqueta sino con la persona que tuuiere titulo o cedula mia para ello y desta mi carta ha de tomar la razon Gero.mo de Canen.ª Cont.or de Cuentas en la mi Couladuria mayor dellas mi S.rio y de la media anata, y declaro que desta mrd. sea pagado   —233→   el derecho de la media anatta que ynporto once mil Ducientos y cinquenta mrs. el qual han de pagar hasta en la misma cantidad en cada vno de los quatro años siguientes al primero por que aora se paga de que a dado seguridad en conformidad de lo acordado por la Junta del fha en Valencia á Vltimo de noui.º de 1645.

»Otra en la misma forma para que el s.rio Andres de Roças sirva el Regimiento de Murcia.

Otra para que el s.rio Antonio Carnero sirva el Regimiento de Madrid.

»Otra para que el Duque de medina de las Torres sirua el de Leon.

»Otra para que el s.rio Pedro Coloma sirua el de la Coruña.

»Otra para que Fran.co Parcero sirua el de Tuy.

»Otra para que Don Ju.º de herrera sirua el de Mondoñedo.

»Otra para que Don Pedro Landazurre sirua el de Lugo.

»Otra para que D. Pedro Valle sirua el de Cuenca.

»Otra para que D. Fernando de Toledo sirua el de Toledo.

»Otra para que D. Luis Geronimo de Contreras sirua el de Segovia.

»Otra para que el S.rio Don Gero.mo de Lecama sirva el de Valladolid.

»Otra para que Don Alonso G.º Mexia sirva el de Toro.

»Otra, para que Don Alonso Ortiz de çurñga sirua la Veinte y quatria de Seuilla.

»Otra para que Don Xptobal tenorio sirva la de Jaen.

»Otra para que Don Ant.º Carnero sirua la de Granada.

»Otra para que el Marques de Leganes sirua el Regim.to de Auila.

»Otra para que Don Geronimo de Vera sirua el de Guadalajara.

»La de Cordoua no se ha hecha hasta aora nombramiento della.»




ArribaAbajoReal decreto de 9 de Enero de 1646

«Señor:

»En el Consejo de la Cámara se ha visto la orden de V. M. de 9 del corriente. =

  —234→  

»á V. M. es notorio que en virtud de diuersas consultas del Serenísimo Señor Cardenal infante que Dios tiene y de los Consejos de Estado y Guerra y vltimamente por otras del Reyno y de este Consejo, que las de la Camara originalmente Van con esta consulta, por los seruicios del Conde Duque se siruio V. M. de hacerle mrd. de oficio de Regidor en cada vna de las ciudades y villa de voto en cortes, y Voto fixo y perpetuo en ellas por alternativa entre Reynos ciudades y villas, voto y calidad de Presidir en la Comision de la administracion de millones, y facultad de nombrar theniente en cada una dellas, con el goce de los derechos, Emolumentos, y suertes de Cortes que tienen cada vno de los Regidores de estas ciudades y villa, mandando V. Mag.d como siendo servido lo puede mandar Ver en la resolucion de la consulta de 27 de Abril de 630, que todo corriese a satisfaccion del Conde y que los despachos se ajustasen con el quitando, o, añadiendo, o, enmendando. =

»En esta conformidad con Insercion del Consentimiento del Reyno, se formo y hizo el de esta mrd. en favor del Conde y aquel, o, aquellos a quien por su disposicion y llamamiento perteneciesen sus bienes y derechos, y V. M. se siruio de firmarle en 15 de henero de 640. =

»En Virtud de esta mrd. el Conde en primer lugar entro en el derecho de la suerte fixa de Cortes, y la siruio por la Ciudad de Burgos, como primera a quien toco la alternativa, tomo tambien posesion de la Presidencia de la Comision de la administracion de millones. =

»Vssando de la facultad, que V. M. se siruio de darle, hizo nombramiento de Thenientes para el oficio de Regidor de cada vna de las Ciudades y villa, y la Camara cumpliendo con las clausulas del Previlegio y ordenes de V. M. dio despacho á todos los nombrados. =

»El Conde al tiempo de su muerte por no poder ordenar su testamento por la grauedad de su enfermedad, dio poder a la Condesa su rnuger para hacerle en su nombre, y la instituyo por su heredera en todos sus derechos y acciones, y por ser esta mrd. vna dellas, hiço nombramiento en las personas cuya relacion va con esta, en quien el Conde Duque su marido nombro primero   —235→   Variando solo en los de Jaen, Guadalaxara, Toro y Salamanca, por estar Vacos los de Jaen y Toro, el de Jaen por muerte del Marques de Jodar que fue del Consejo, y el de Toro por la de Don Bartholome de legarda secretario que fue de V. M. en el Consejo de Hacienda y mudando a Don christoual tenorio de Guadalaxara a Jaen, y nombrando para Guadalaxara a Don Geronimo de Vera y para Salamanca a Don Alonso de Sotomayor por hauer muerto su padre que le tenia, y en Toro a Don Alonso Gonçalez Mexia y Alarcon. =

»La Camara reconocio este nombramiento Juntamente con el poder que El Conde Duque dio a la Condesa su muger, y la institucion de heredera que en el le dejo, y no hallando causa para embarazar ni detener despachos tan corrientes como estos los son en el solo del Consejo, acordo se diesen los que fuessen necesarios, y por la contradicion que causo Granada y otras ciudades se an remitido al Consejo el nuebo nombramiento de la Condesa y el poder que su marido la dio para testar por el, con institucion de heredera y en su conformidad se hicieron y formaron los otros despachos sobre quien no hacia contradicion menos el de Burgos que no a tenido efecto. =

»En Virtud de los mismos papeles y por nombramiento de la Condessa Duquesa de Sanlucar se a despachado el voto para estas Cortes en fauor del Marques de Loriana. =

»Todos estos despachos como Va referido son exequibles en el solo del Consejo, como lo son los de los demás oficios perpetuos, de que V. M. tiene hecha mrd. y en la parte de executar sus ordenes y el Privilegio que V. M. dio al Conde Duque, Juzga que a cumplido con su obligacion y ministerio, pero aora que V. M. se sirve de mandar que no passe adelante, queda por su cuydado el ovedecerlo. =

»En todo mandara V. M. lo que mas fuere de su Real Voluntad. Madrid, a 15 de Hebrero de 1646. =

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Relacion de los nombramientos que el Conde Duque hiço para los Regimientos de las Çiudades y Villa de Voto en Cortes y ha puesto á la margen en lo que los a bariado la Condessa.

La condessa nombro al mesmo y por la causa que se saue no se le a dado despacho. El Protonotario Don Geronimo de Villanueva. -P.ª Burgos.
La condessa nombro al mesmo. El Duque de Medina de las Torres. -P.ª Leon.
Lo mesmo D. Alonso Hortiz de Çuñiga. -P.ª Seuilla.
Lo mesmo secretario Andres de Roças. -P.ª murcia.
Lo mesmo Don Ant.º Carnero. -P.ª Granada.
murio y no a nombrado la condesa Don Ant.º de Cordoua. -P.ª Cordoua
murio y la condessa nombro en su lugar a D. xpobal tenorio. Marques de Jodar. -P.ª Jaen.
nombro al mesmo la condessa. Don Fernando de Toledo. -P.ª Toledo.
Lo mesmo Marqués de Leganes. -P.ª Avila
Lo mesmo pero hauiendosele dicho dijo no aceptaua por Justas caussas. Don Ant.º de Campo Redondo y Rio. -P.ª Soria.
nombro al mesmo Secretario Antonio Carnero. -P.ª M.d
Lo mesmo
Lo mesmo Don Pedro Valle. -P.ª Q.eaDon Luis de Contreras. -P.ª Segouia.   —237→  
Lo mesmo Don Juan Gonçalez. -P.ª Çamora
Lo mesmo Don Ger.mo de Lecama. -P.ª Vallid.
Por muerte deste nombro la condessa a D. Al.º gonzalez de alarcon. D. Bar.me de Legarda. -P.ª Salam.ca
Por muerte deste nombro la condessa a D. Alonso de sotom.or su hijo Don Al.º de Sotom.or. -P.ª Salam.ca
nombro al mesmo Juan Baptista Nauarrete. -P.ª Santiago.
Lo mesmo Pedro Coloma. -Para la Coruña
Lo mesmo Fran.co Parçero. -P.ª Tui.
Lo mesmo Don Pedro Landacuri. -P.ª Lugo.
no a nombrado Don Melchor de Vera. -P.ª Orense.
no a nombrado Don Al.º de sotomayor. -P.ª Vetanzos.



ArribaAbajo Consulta del Consejo de la Cámara de 15 de Febrero de 1646

«He entendido que se han despachado por la Camara estos dias titulos de Regidores en las ciudades y villa de voto en Cortes, nombrados por la Condesa, Duquesa de San Lucar, en virtud de las facultades que dice tener para ello del Conde Duque difunto y tambien para la procuracion de Cortes; y porque aunque haya alguna causa de resolucion y mas antecedentes, todavia debiera haberseme hecho primero consulta sobre ello por ser materia de tanto peso, el Consejo me dará luego cuente sin dilacion ninguna   —238→   de todo lo que se ha hecho y en virtud de que ordenes consultas y papeles, los cuales todos se me remitan á mi mano juntamente con las relaciones de las personas nombradas y para que parte, y no se pasará adelante en cosa alguna tocante á esto, sino se cesará en el estado en que estuviera sin nueva orden mia.»




ArribaAbajo Discusión reservada acerca de las condiciones de los servicios

Cuando el Reino consultó que se le ofrecía servir á S. M. con 1.460.000 ducados por mesadas, la Junta de Asistentes informó en 18 de Marzo de 1646, y el Rey decretó lo siguiente: «Vease esta consulta en la Junta de Cortes con el acuerdo que hizo el Reino como se lo mandé en decreto de 18 de este, entrando tambien en ella los Presidentes de Indias, Ordenes y Hacienda, y continuandolas todas las veces que sean menester, hasta que se ajuste la forma en que podrá ser mas exigible el servicio; y será bien que para este efecto, el Reino nombre Comisarios con quienes se trate la ejecucion del y que se afile por los mejores medios que se pueda, y si por este camino se ofreciera embarazo ó dificultad, se advertirá al Reino. Vea si hay otro mejor pues las mesadas han de ser puntuales y conviene que de una vez se ajuste y resuelva», y lo rubricó. (Expediente núm. 80.)

La Junta, en 22 del mismo mes y año, llevó informado el acuerdo del Reino sobre el servicio de los 1.460.000 ducados en plata que había concedido por mesadas. El Rey decretó lo siguiente: «Vos el Presidente del Consejo podreis hablar al Reino aceptando en mi nombre y en la cantidad el servicio que me ha concedido, demostrandole mucha estimacion de la prontitud con que se ha dispuesto á el; pero el hacerlo efectivo con la brevedad que pide el aprieto de los tiempos, juzgo debe ser por el camino que he resuelto, y assi se usará del esforzando la materia por cuantos medios se ofreciesen, pues ninguno puede ser sobrado en cosa que tanto importa abreviar», y lo rubricó. (Expediente número 83.)

La Junta de Cortes, en 2 de Abril de 1646, formuló consulta   —239→   sobre varias cuestiones de Hacienda, y el Rey decretó al margen: «Conformome con lo que parece, pues mi ánimo no es usar de medio que lo que en su justicia aunque se aventure y pierda toda esta monarquía, pero no puedo dejar de acordaros á vos, el P.te y al de Hacienda, que os hallasteis presentes en las Juntas que se hicieron en mi presencia, que en ella se me dijo por todos, que el estado de las cosas justificaba cualquier medio como fuese asequible. Esto os traigo á la memoria pues de entonces aca no se han mejorado y conviene que por un camino ó por otro se hallen, medios para nuestra propia defensa pues estoy obligado en conciencia á no dejar perder este reino y a procurar recobrar los perdidos, espero del celo conque todos me servis que dispondreis esta materia de modo que yo quede servido con la brevedad que es necesario y á Vos el Presidente como á quien mas inmediatamente tocan las negociaciones con el reino, os encargo con todo aprieto que sin levantar mano de este negocio queden ajustadas y otorgadas las escrituras antes de mi partida, que será el jueves 12 de este, placiendo á Dios», y lo rubricó. (Expediente núm. 115.)

Acerca de este mismo asunto, en 4 de Abril del mismo año se expidió el Real decreto siguiente: «He entendido que no se ha entregado hasta agora al Consejo de hacienda la cedula en declaracion de la concesion que el Reino por mayor parte de Ciudades hiço para que se puedan situar y vender 150.000 ducados de renta de juro de á 20.000 en el segundo uno por ciento de lo vendible y porque será menester para los despachos gane de esta atencion se hubieran de dar por aquella via enviaré luego al P.te de aquel Consejo la cedula y despacho en la forma que ha hecho para las demas situaciones del primer uno por ciento.» (Expediente número 85.)

El Reino, en 24 de Julio de 1646, prorrogo el servicio de los 9.000.000 en plata y el de la extensión de la alcabala hasta fin del año 1650, y vino en que se concediese á S. M. 1.000.000 del noveno repartimiento. Los acuerdos comunicados al Rey están concebidos en los siguientes términos:

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Acuerdo que el Rey.º hiço prorrogando el seruicio de los nuebe millones en plata hasta fin del año de 1650.

«Habiendo visto el Rey.º el papel de su Ill.mo el señor Press.te del conss.º sobre la proposicion de la prorrogacion de los nueue millones y ser muy justo que estos fidelissimos Rey.os continuando el amor y lealtad a su Rey y señor natural sirban continuadamente pues sin las causas Vrgentes que aora mueben la rraçon en los años pasados de 638, se enpeço este seruicio tanto mas se deue abraçar su prorrogacion quanto los sucesos posteriores la califican por necess.ª pues obligan ya las invassiones de enemigos de esta corona a desasosegar la grandeça de su Mag.d cuio estado es para la modestia de lo sentido mas que para especificado, y asi es se prorrogue el dho servicio de los nueve millones de plata que propone de parte de su Mag.d el S.r Press.te del conss.º aprobando de nueuo los medios eligidos en los acuerdos del Rey.º insertos en la escritura sin que sea visto alterarla en cosa alguna antes la rebalida como tambien las condiciones contenidas en las prorrogaciones que de este seruicio se an hecho el año pasado de 639 y 641. -Y los dichos tres años an de correr desde primero de Henero de 1615 y cumplen en fin de 617 con aprobacion y rratificacion de todo lo cobrado y que a procedido en el tiempo que a corrido sin concession y que asimismo se continue este seruicio por otros tres años mas que empeçaran á correr desde primero de Henero de 648 y cumplen en fin de Diz.e de 650 sobre los mismos medios que asta aqui an corrido aplicados a este seruicio sin que se pueda vsar de otros ningunos sino es con consentimiento del Rey.º y a las condiciones mencionadas en las escripturas aqui deferidas se aniden por vía de contrato de este seruicio las siguientes siendo mui necesarias á la con servacion destos Rey.os =

»l. Es condicion que cessando las guerras que ay dentro de España aya de cessar este seruicio pues es el fin para que el Rey.º lo concedio en su principio y prorrogaciones.

»2. que la inteucion del Rey.º no es grauar en este seruicio el estado eclesiastico ni tampoco Relebarle en lo que en conçiencia y Justicia se deuiere tocar.

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»3. que por quanto el Rey.º dio su consentim.to para que su Mag.d pudiese valerse de dos millones de ducados en ventas de oficios y se dice que no solo se a benificiado esta cantidad antes consta por testim.os y certificaciones de los contadores de la Raçon y otros instrumentos que an procedido de este medio mas de Vn millon y quinientos mil ducados mas de lo que su Mag.d hauia de hauer a cuia causa ay pleito pendiente en el conss.º para que se declare assi y las instancias que se an hecho para que se determine no an sido bastantes y todavia se va continuando por diferentes ministros y Juntas la venta de los dichos officios en grande perjuicio de los lugares y vasallos de estos Rey.os assi por la multiplicacion que se ocassiona como por los pleitos que se yntroducen. = Se pone por conditio n que su Mag.d a de mandar despachar Zedula para que el dicho pleito se determine dentro de seis meses y que en el interin cesen las diligencias que se hacen para benificiar dichos officios y tierras baldias, y las ventas y que para que esto se pueda conseguir con mas facilidad mande su Mag.d se den al agente del Rey.º todas las certificaciones que pidiere y que este pleito se buelba a la ssala de mil y quinientas donde toca y si visto y determinado el dicho pleito pendiente en el conss.º se declarare ser la cantidad que se a benificiado en mayor suma que la de los dos millones de que presto consentimiento el Rey.º la que pareciere excede a lo concedido a de sser para ayuda á la paga de este servicio y de otros.

»4. que por quanto en el medio doçe de los que se eligieron para pagar este servicio se dispusso que su Mag.d pudiese bender Vn officio de Regidor acrecentado en cada Ziudad villa o lugar en la misma manera que se concedio en qualquiera de las tres que se an bendido para su Mag.d y la experiencia a mostrado el perjuicio que se a seguido á las Ciudades y el que se puede temer si se fuessen continuando estas ventas a que es Justo ocurrir. = Se pone por condicion que en caso que en la determinacion del pleito que contiene la condicion antecedente se declarare la cantidad que a montado demas de los dos millones que se an benificiado para su Mag.d que es lo que a de servir para acudir á la paga de este servicio en este casso aia de cessar la venta del dicho oficio de Regidor acrecentado Reciviendosele en quenta lo que   —242→   constare haverse benificiado mas de los dos millones pues se presupone que la cant.d que se a benificiado demas obra lo bastante para suplir este medio aun quando fuera mas quantioso y su Mag.d quedara mejor servido y las ciudades y domas lugares del Reyno aliviadas del perjuicio que se les sigue.

»5. que por quanto en el medio trece se dispuso que su Maga se valiesse de 800 [Imagen] ducados de esenciones de lugares y se reconoce el poco fruto que de esto se a sacado y el grande perjuicio al Rey.º particularmente a las caueças de Jur.on -Se pone por condicion que en qualquier tiempo que el Rey.º eligiere y hallare otro medio menos graboso y que produzga otra tanta cantidad de manera que su Mag.d sea enteramente sorbido en tal caso a de cessar el dicho medio de eximir lugares pues se ocurre Justamente a la necess.d y al perjuicio que desto se a siguido y sigue.

»6. que por quanto se rreconoce la importancia de guardarse las condiciones que se ponen en los servicios pues seria de poco el prevenirse si no se cumple lo en ellas conthenidas = Se pone por condicion que se an de guardar inbiolablemente todas las condiciones puestas en el servicio de los veinte y quatro millones y particularmente la nobena del primer gen.º en que su Mag.d se sirvio de dar su R.l palabra de cumplirlas y se obligo a ellas en conciencia, y aora para mas firmeca de lo contenido en las condiciones de este servicio se a de servir su Mag.d de mandar despachar Zedula en esta conformidad con ynsercion de esta condicion y de la nobena ya Referida.

»7. que por quanto en la condicion sesta de este servicio se dispuso la Jurisdicion que el Rey.º a de tener para cobrar las penas condenaciones y proveidos de millones para socorrerse de la necesidad y empeño en que se halla por no ser efectibos los quince quentos que tiene de consignacion y que los Veinte mil ducados que se le dieron para gastos de la adm.on no son vastantes para los salarios y gastos de la comiss.on de millones que es quien los distribuie y atendiendo a que toda la atencion y cuidado que en esto se a puesto no a bastado a reparar esta necess.d y que el efecto de las penas y condenaciones sera pronto á su Mag.d aun en mas cantidad de la que se presupuso valdria. La Junta de   —243→   los señores assistentes de cortes reconozcan el estado que tiene la rrenta de los dichos 15 q.os y lo que sobre ella esta consignado y librado y hecho el rreconocimiento su Mag.d a de dar forma para que el Rey.º tenga lo que huviesse menester para sus gastos precisos.

»8. que por quanto por la condicion 86 del quinto gen.º del serv.º de los 24 miles1 se dispone que los officios de capellan, Recetor abogados contadores agente medicos y otros que en ella se declaran sean mobibles a voluntad del Rey.º y que los pueda Remover con causa o sin ella y que las dudas que sobre esto huviere las determine el Rey.º con inivicion al conss.º y otro qualquier Tribunal y por quanto la experiencia a mostrado lo que conviene que esto se guarde y execute = es condicion a de quedar la dicha condicion en su fuerza con que en las cossas en que se mezclare perjuicio de tercero y mirasen á punto de Justicia se a de acudir a la ssala de mil y quinientas en conformidad de otras condiciones del servicio de los 24 millones.

»9. que por quanto los gastos precissos del Rey.º son muchos y grandes y el caudal que tiene mui corto y limitado tanto que siendo solos once quentos de buena calidad exequibles para el Rey.º y las cargas forcosas de salarios imp ortan 10 q.s 500 mil mrs a cuia causa le falta todo lo necess.º y mucho de esto se puede remediar moderando los salarios de los ministros que tienen pues algunos goçan cantidades mui considerables y no correspondientes a la ocupacion que tienen = Se pone asimismo por condicion que sin embargo de los nombramientos temporales v de por bida o con privilegios y Cedulas de su Mag.d y de los salarios que en ellos se les a señalado pueda el Rey.º Reformarlos a su voluntad que atendiendo a la calidad de la pers.ª y a las ocupaciones que tienen y a lo que an servido y sirben y al provecho que de esto se sigue precedera con la Justificacion que acostumbra en que antes de executarse se de quenta a la Junta de los señores asistentes de cortes de lo que el Rey.º Resolviere.

»10. que se guarde la condicion del quinto genero ochenta y siete del servicio de los 24 miles de manera que ningun consejo Junta ni tribunal puedan dispensar las condiciones de aquel y deste servicio ni en parte ni en todo como alli esta dispuesto.

  —244→  

»11. que la comiss.on del Rey.º de la adm.on de millones corra por aora con los quatro cavalleros procuradores de cortes Como asta aqui y Resueltos los servicios confiera el Rey.º sobre el numero y forma que sera mas conveniente en esta Comiss.on y lo consultara a su Mag.d

»12. que por quanto se a reconocido los graves daños que se padecen en todo el Rey.º con las administraciones de millones por el crecido numero de ministros escriu.os alguaciles executores cuyos agravios son yntolerables y mucho mayores sus excessos de lo que ocassionan los mismos servicios = Se pone por condicion que las administraciones tocantes a millones y los dos millones que administran los señores del conss.º todo se agregue beneficie y cobre por la comiss.on del Rey.º de la adm.on de millones cesando la Superintendencia del conss.º y por la dicha comision se an de dar los despachos necess.os para que los Corregidores lo administren valiendose de las personas de quien tuvieren mayor satisfacion para su dispusicion y cobrança reservando solo su Mag.d seis cavezas de Partido por si conviniere poner en ellas administradores quedando su Mag.d con particular cuidado por lo que dessea el mayor alivio de sus vassallos de ber si destos se podrau escusar algunos.



  —245→  
Suplica conzedida

Y se suplica a su Mag.d que atendiendo al amor con que le sirven todos sus vassallos contribuyentes en estos servicios y a las necesidades que por servirle padecen en las bexaciones que se les hace para que lleguen a devido cumplimiento los dichos servicios se sirba de mandar guardar y cumplir las dichas condiciones aqui expresadas y las que contienen las escripturas de los dichos servicios y prorrogaciones pues en esto consiste la mayor parte de la conservacion de esta Monarquia.







«Acuerdo que el Reyno Hiço Prorrogando El seru.º de la estension de la Alcauala Hasta el año de 1650.

» que atendiendo a los aprietos con que se Halla la Real Hacienda de su mag.d y a los grandes inmensos gastos que la an sobrebenido con tantas guerras como hay dentro y fuera de españa y que todos los servicios que a hecho el Reyno no an sido bastantes para ocurrir a tan vrgentes y precisas necesidades y que el ser tan notorias obligo el rreyno a conceder de nuevo a su mag.d el servicio de extension de la alcauala en lo arrendable por fin del año pasado de 641 y el segundo vno por ciento de lo bendible en que despues se subrrogo el año de 642 y que oy no solo son las mismas pero mayores y la felicidad y amor destos rreynos el propio y siempre Vno para acudir con prontitud a servir a ssu mag.d que con tanta yncomodidad de su Real persona se halla en la campaña y que a esta causa el Ill.mo Sr. Don Juan chumacero y carrillo Presidente del consexo en nombre de su mag.d a propuesto al rreyno la prorrogacion de dicho servicio la estension de la alcauala y uno por ciento hasta el año de 650 para que en el tiempo corra con el servicio de los 24 millones es en que se prorrogue el dicho servicio de la estension de nueva alcavala de lo arrendable, y derecho de vno por ciento de lo bendible para que corra en la forma y en las cossas y efectos que se concedio y se contiene en la escriptura que se otorgó en 15 de Febrero del año pasado de 1642 y en el acuerdo y escriptura de subrrogacion otorgada en 3 de Julio del mismo año por tres años que corren desde 10 de henero de 645 y cumple en fin de 647 con aprovacion y rratificacion de todo lo cobrado y que a procedido deste servicio en el tiempo que a corrido sin concesion y que asimismo se continue por otros tres años mas que comiencen desde 1.º de henero de 648 y cumplen fin de 650 en los mismos efetos y con las calidades y condiciones contenidas en la scriptura que el Reyno otorgo deste servicio el dia y año rreferidos sin alterarlas cossa alguna exceto en las limitaciones y declaraciones y condiciones sig.tes,

»1. que su yntencion no es grauar en este seruicio al Estado   —246→   eclesiastico ni tampoco yssimirlo de la parte que en el conforme a Justicia y Conciencia le pidiere y debiere tocar.

»2. que se guarden y cumplan las condiciones del servicio de los veinte y quatro millones que disponen que los arrendamientos se hagan por menor procurando que cada lugar se arriende a vna persona guardando las leyes y despachos generales y su mag.d ha de dar cedula mandando a la comision de millones lo execute.

»3. que por quanto ni en la concesion deste servicio ni por otra condicion alguna del se permiten encaveçamientos inboluntarios y no se pueden hacer conforme a derecho y todavia las Justicias en muchos lugares del Reyno les an obligado a que contra su boluntad se encaveçen en este servicio obligandoles a ello con bexaciones y molestias se pone por condicion que solo se encavezen los lugares que de su boluntad lo quieren hacer y no mas pues las leyes Referidas dan forma para la cobrança de los que no quisieren encavecarse y esto se deve guardar en este servicio como se hace en las alcavalas antiguas del Reyno por esta rraçon su mag.d a de Imbiar orden al conss.º de Hacienda para que se guarden las leyes y despachos gen.s, no haciendose encaveçamientos ynvoluntarios y los hechos se den por ningunos y para su ex.on despachar su R.l cedula.

»4. que se guarden las condiciones 7 y 8 puestas en el servicio de los 9 miles que trata de los officios de los ministros del Reyno de la m.ª manera que si aqui se expresaran = y que asimismo se guarde la condicion sesta del dicho servicio de los 9 miles que trata de Retroceder á su mag.d las penas y condiciones donde su mag.d forma para que el rreyno tenga lo que vbiere menester para sus gastos precisos precediendo haver rreconocido la Junta de los Sres. asistentes de cortes el estado que tiene la rrenta de los 15 q.os y lo que sobre ella está consignado y librado.

»5 y se pone por condicion que por los grandes incombinientes y perjuicios que se han rreconocido contra los pueblos y en particular contra los pobres en que pasen adelante las bentas de tierras baldias se a de servir su mag.d de mandar despachar cedula para que no se exceda de los consentimientos del Reyno. (Al margen de esta condición dice: «no se despacho esta zedula   —247→   por comprehenderse en la condiz.on tercera de los nueve m.es»)

»6. Y con que cesando las guerras en españa cese este servicio como se ha puesto por condicion en el servicio de los 9 miles.





«Acuerdo que el Reyno Hiço en Veinte y quatro de Julio deste presente año de 1646. Viniendo en que se conceda á su Mag.d Vn millon del Nobeno rrepartimiento.

»Atendiendo á las necessidades en que su Mag.d Dios le guarde se alla y que para acudir a ocassiones tan precissas como tiene con las guerras que ay dentro y fuera de españa es Justo que el Reyno haga los esfuerços posibles asistiendo con toda prontitud a seruirle, y tanto mas en inposicion que en las cortes pasadas se a concedido y que oy con mucha mas raçon debe haçersse respecto de Hallarse su Mag.d en la campaña = Hauiendo visto el papel que el Ill.mo S.or D. Juan chumacero y carrillo Presidente del Consejo escribio en que en nombre de su Mag.d pide que el Reyno le sirba con Vn millon del noueno rrepartimiento, es en conceder a su mag.d el dicho millon del noueno rrepartimiento por Vna bez segun y en la forma que se concedio el vltimo de las cortes pasadas para que en la misma conformidad, se balga del su mag.d con las condiciones siguientes:

»1. Con declaracion que este servicio le hace el Reyno por seruicio de nuebo porque la deuda por que se introdujo esta ya pagada y mucha mas cantidad y su Mag.d se a de seruir de mandar despachar su R.l Zedula de açeptacion en raçon de lo sobredicho.

»2. Y con declaracion que la yntencion del Reyno no es grauar el estado eclesiastico en cossa alguna ni tanpoco eximirle de la parte que conforme á Justicia y conciencia deuiesse pagar.




Suplica

»Y se supp.ca a su Mag.d que Respecto de que los medios y adbitrios que se an concedido a algunas personas para pagar lo que se le rreparte deste seruicio no produce lo necesario para satisfacer   —248→   su deuito sea seruido su mag.d de concederles los demas arbitrios que fueren necessarios pues sera mejor seruido y pagado de la cantidad que a de Hauer y las prouincias mas rreleuadas de las molestias que reciben por no poder cumplir con su obligacion.»





La Junta de Asistentes, en 6 de Agosto de 1646, elevó consulta á S. M. manifestándole, que como había mandado en 21 del pasado, se habían visto en la Junta de Cortes las dos consultas del Consejo de Aragón que volvían con esta, con lo resuelto por la primera, sobre lo que les estaba repartido de compra de juros; y considerando las causas que daban los regimientos y el gasto mayor que tenía en Madrid y la quiebra que pasaban las haciendas de algunos por la guerra de Cataluña, había parecido que siendo S. M. servido podía mandar, que entregando cada uno de ellos en las arcas de tres llaves los 2.000 reales que ofrecían en lugar de juros, se les podía dispensar de la demás cantidad que les estaba repartida, pues esto no podía ser consecuencia para otros por no concurrir estas mismas causas. El Rey decretó al margen: «Como parece», y lo rubricó. (Expediente núm. 92.)

En 26 de Septiembre del mismo año, la Junta elevó otra consulta relatando los servicios que hasta entonces había concedido y añadiendo, que en aquella fecha había servido á S. M. prorrogando las sisas impuestas para pagar el sueldo de los 8.000 soldados por cuatro años más, que empezarían á correr desde 1.º de de Octubre de dicho año. El Rey decretó en la carpeta lo siguiente: «Agradezco al Reino este nuevo servicio con estimacion de los que continuadamente me esta haciendo y respecto de lo que instan los aprietos presentes, le encargo que atendiendo á ellos y á las incomodidades á que cada año espongo mi persona y la del Principe por la defensa y descanso de nuestros reinos, no se alce la mano hasta la conclusion de las demas prorrogaciones sin mezclar otro negocio, ejecutando lo que en mi nombre os representara el presidente del Consejo, pues para su justificación ninguna evidencia puede haber como haberse ya concedido y ser hoy las necesidades mayores que cuando se concedió.» y lo rubricó. (Expediente núm. 101.)

En 27 del mismo mes y año se dictó este otro decreto: «Cada día se va estrechando mas el tiempo como tambien la necesidad de ganarlo en las disposiciones y prevenciones de la campaña que viene   —249→   en todas partes y pendiendo esto, como tan repetidas veces lo tengo significado, de la concesión de los servicios que se han pedido al Reino (que es el medio único que se ofrece para superar las dificultades de los asientos) se ve bien que todo lo que se difiere su ajustamiento es con evidente riesgo de que queden indefensos estos reinos y los otros de mi monarquía y expuesto á que sus enemigos logren los bastos designios que tienen. Estos son motivos que solecitan bastantemente que de día y de noche se discurra y trabaje en reconocer los medios que pueden salvarnos de tales riesgos y asi será bien os ordene que esta tarde dispongais que se tenga Junta de asistentes de cortes y discurriendo en ella el Conde de Castrillo, D. Luis Mendez de Aro y el Presidente de Hacienda, se vea lo que ha concedido el Reino, lo que falta de conceder y lo que conviene negociar para que quede corriente y útil este servicio de manera que sirva á la conclusión de los dichos asientos y se me consulte luego lo que se ofreciese» y lo rubricó. (Expediente num. 102.)

Tanto la Junta de Cortes como el Consejo de Hacienda expusieron á S. M. los inconvenientes que se ofrecían en la cobranza de las rentas reales y el Rey desde Zaragoza á 3 de Abril de 1646 dictó este real decreto: «Habiéndome la Junta de asistentes de Cortes representado en consulta de 12 de Septiembre pasado los medios que se le ofrecía para remedio de los daños que se habían reconocido en la cobranza de las rentas reales, me conformé con lo que me propuso y advertí se viese si sería bien que para que los corregidores gozasen el uno por ciento que se refería en la dicha consulta bastase que cobrase las tres partes de la renta y lo demás que habreis visto en su respuesta y porque este es punto que mira al alivio de mis vasallos que hoy tanto deseo, me ha parecido advertiros dispongais que no se dilate el responder á lo que en esta parte he preguntado para que se tome una resolución» y lo rubricó. (Expediente núm 104.)

La Junta de Cortes expuso varias medidas para remediar los abusos en la cobranza de las rentas reales y excusar los ejecutores.

El Rey decretó: «Agase como parece ecepto en el medio que se propone de que en la cabeza de las tesorerias se pongan arcas con horden que los tesoreros no pueden recibir el dinero fuera de ellas y que las llaves estén custodiadas porque tengo entendido abrá dificultad   —250→   en la ejecucion respecto de que las tesorerias que estan vendidas es sin este gravamen y asi se podrá declarar que sea en los lugares donde no radicaren los tesoreros propietarios y donde no tuviesen persona que sirviera por ellos» y lo rubricó. (Expediente núm 106.)

El Reino, en 20 de Septiembre de 1646, prorrogó el servicio del sueldo de los 8.000 soldados hasta fin del año 1650, que es para lo que estaba llamado, y lo votó y acordó de conformidad, considerando que S. M. (D. d. g.) se halla en campaña, y que las guerras en España están tan vivas, que fué el motivo que movió al Reino á conceder á S. M. este servicio y ser muy justo que, cumpliendo el Reino con su obligación, dé muestra de su amor y celo, y en ocasión de tan urgente necesidad con la demostración de los ánimos de tan leales vasallos, prorrogue el servicio del sueldo de los 8.000 soldados por cuatro años, que cumplirán en fin de Septiembre de 1650 con las mismas condiciones establecidas en los servicios anteriores. (Expediente núm. 111.)

La Junta de Asistentes, en 12 de Octubre, remitía el despacho de aceptación por parte del Reino de las medias anatas de juros del millón de ducados del noveno repartimiento, de los dos que administraba el Consejo, y la prórroga del servicio de las sisas impuestas para pagar el sueldo de los 8.000 soldados por cuatro años. El Rey decretó: «quedo advertido y va firmada», y lo rubricó. (Expediente núm. 116.)

La Junta de Asistentes en 27 de Diciembre de 1646 elevó consulta acerca de los servicios que el Reino tenía concedidos y faltaban por conceder, en los siguientes términos:

«Señor:

»V. M.d a sido servido de remitir al Presidente del Consejo, Vn orden para que esta tarde tenga Junta de Asistentes de Cortes en que Concurran El Conde de Castrillo, Don Luis Mendez de haro y el Presidente de Hacienda, y en ella se vea lo que ha concedido el Reyno, lo que falta de conceder y lo que conviene negociar, para que queden corrientes y Vtiles estos servicios, de manera que sirvan a la Conclusion de los Asientos generales ponderando   —251→   quan adelante esta el tiempo, y los inconvenientes y riesgos grandes que traera consigo qual quiera mayor dilacion.

»En cuya conformidad se ha hecho la Junta, en que concurrieron todos, exceto el Presidente de Hacienda, y Josseph Gonçalez. que se escusaron. El primero por ocupado, y el segundo por indispuesto; y se discurrio sobre los puntos que V. M.d manda. y se reconocio que los servicios que al Reyno le falta de prorrogar son:

»El Decimo repartimiento de los dos millones que administra el Consejo.

»Los trescientos mil ducados en plata con que el Reyno sirve para la Jornada de V. M.d

»El Consentimiento para la retencion de la media annata de Juros para el año de 647:

»Los quales se han pedido al Reyno, y que demas desto conceda y sirva á V. M.d de nuebo con Vn millon de extraordinario por vna vez elijiendo los medios sobre que se a de imponer, de suerte que sea prompto y efectivo.

»y respecto que el Reyno tiene pretension, a que se le a de dar por los servicios que a prorrogado el 15 al millar de lo que montan, aunque no le toca por no caer sobre este genero de servicios, todavia, haviendose reconocido que estan en costumbre de hacerles V. M.d merced de algunas ayudas de costa a cada Procurador de Cortes. de. seys, quatro, y tres mil ducados, y otras de minores cantidades; a parecido a la Junta, que por lo que conviene que las escrituras de los servicios que tienen prorrogados se otorguen precissamente el Savado, atendiendo a la calidad de los tiempos, y que es bien tenerlos gustossos para las demas cossas que se ofrecieren del servicio de V. M.d siendo servido puede mandar. se de a cada Vno de los Procuradores tres mil ducados de ayuda de costa por vna vez. en sus Ciudades, pagados en los mismos servicios que an prorrogado y que se les mande concluyan para tres del que Viene con la prorrogacion de los demas servicios, que se les a pedido prorroguen. y sirvan con el millon que de nuevo se les pide, sin que esto se dilate, pues hecho el servicio, podra assi el Reyno como la Junta discurrir los medios mas promptos y efectivos, de donde se pueda sacar este millon, de manera que pueda servir para los Asientos que se estan haciendo.»

  —252→  


En la carpeta se lee lo siguiente, escrito y rubricado por el Rey: «hagasse como parece y la junta se continue todos los dias si fuere menester hasta que se consiga el hallar y disponer medios para tanto como es precisso, pues de lo contrario nos podremos prometer a la vltima ruina destos Reynos, y yo estoy con resolucion de conservarlos hasta el vltimo estremo», y lo rubricó.

A los dos días se reunió la Junta con las personas indicadas, y el 29 de Diciembre elevó nueva consulta, con el voto de la mayoría y el particular del Conde de Castrillo y el de D. Antonio de Contreras, recayendo Real resolución, que merece ser íntegramente conocida por su misma importancia. El documento dice así:

«Señor:

»En execucion de la orden de V. M.d de 27 de este para que la Junta de Asistentes de Cortes Viese los servicios que ha concedido el Reyno, lo que falta de conceder, y lo que combiene negociar para que queden corrientes y Vtiles estos servicios, de manera que sirvan para la conclusión de los Asientos, por estar el tiempo tan adelante, se ha buelto a hacer la Junta en que concurrieron todos los que en ella manda V. M.d

»y parecio que lo que instava y mas era discurrir (para ganar tiempo) en los medios de donde podria sacarse el millon que se ha pedido al Reyno, por pender de esta cantidad prompta y efectiva el poderse hacer los Asientos de las provisiones generales, haviendose ponderado lo mucho que combiene abreviar esto, y los riesgos y irreparables daños que traeria la dilacion, y el que faltase el sustento del exercito de Cataluña y los medios para salir a campaña, antes que el enemigo.

»Con este conocimiento fue confiriendo la Junta sobre diferentes medios que se ofrecieron aun que se reconocio, que ninguno era tan exequible que huviese de producir luego toda la cantidad que piden las necesidades y Vrgencias que instan, estando ya el tiempo tan adelante, pero en medio de esta dificultad los que parecieron que podrian producir más presto caudal fueron. El que se Vendiesen otros cient mil ducados de renta sobre el segundo vno por ciento, pidiendo para ello consentimiento al Reyno que   —253→   vendido á diez, hacia la cantidad del millon que se pide, pero re conociendose tambien la dificultad que havia en esto pues el millon y quatrocientos y sesenta mil ducados que se repartió el año pasado asta aora, no se a cobrado sino muy poca cantidad. y que repartir de nuevo Juro, seria dificultar la cobranza de los repartidos en perjuicio de los factores a quien esta consignado este efeto que lo tienen desembolsado, pero todavia parecio, se pidiese este consentimiento al Reyno, porque quando no pueda servir para el efecto que se pretende, sera caudal que V. M.d tendrá para lo que adelante se ofreciere.

»Otro fue, el que sobre el Vino y el Aceyte, en que esta puesto la sisa de la octava parte, se creciese de septima y media; Este medio produciria cantidad considerable, pero tambien se ofrecio, que estas especies estan tan cargadas, que se recela que con los fraudes que a introducido la malicia, antes se estrechara lo que oy frutifica, que aumentarse la sustancia, demas de que se cree que abra mucha dificultad en reducir al Reyno á que Venga en en ello por la repugnancia que hace á este genero de tributos, y por el recato con que esta de que una vez impuesto no se quitara, pero quando se hubiese de elegir este medio, hubo parecer en la Junta, que habia de ser Vajando todas las sisas particulares que sobre estos dos generos estan impuestas por las ciudades que no son para V. M.d

»Otro medio se ofrecio que es, pedir á todos los que tienen oficios de V. M.d, vna Decima de lo que rentan, y todos los comprados y perpetuados. Vn medio Decimo de lo que Vale la propiedad y principal del.

»Considerose que es grande la cantidad que ay de todo genero de oficios en El Reyno, assi de gracia por mrd. de V. M.d como de Justicia y que Verisimilmente son posseydos de los mas acomodados que ay en el Reyno: si bien no se dejo de reparar, que algunos tienen censos sobre sus oficios, y que la exsaccion tendra su dificultad. toda Via se reconocio que el medio en si tiene sustancia, y que se podria esperar produciria caudal. sino con toda la brevedad que se requiere. con mas que otro, y que para la cobranza, se hallaría modo, pero para facilitar mas la materia, y que no se hubiese por tributo ni repartimiento, se juzgo, que esto   —254→   fuese por via de emprestido de la cantidad referida y que al que mayor oficio tubiese, no exceda el repartimiento de quatrocientos á quinientos ducados, ofreciendo dar satisfaccion dello en juro á las partes, y, en otra cossa que propongan.

»Tambien parecio seria medio que produciria dinero, repartir á personas caudalosas Portuguesses y francesses, y á algunos otros particulares, porque no parezca se hace singularidad con estos, de los que residen en esta Corte, Sevilla, Malaga, Santlucar, Cadiz, Antequera y Estremadura, cantidad de Juro que comprasen, procurandose sacar con todo secreto, relacion de los que tienen posibilidad y caudal para ello, que se juzga son muchos, y que de esto se podria sacar tambien alguna cantidad considerable.

»Estos son los medios en que asta aora ha discurrido la Junta. de que da Cuenta á V. M. y tambien ha parecido que El Presidente del Consejo de prissa al Reyno para que concluya luego con la prorrogacion de los servicios que faltan. y que conceda el millon que de nuebo se le pide, Elijiendo para el los efectos que tubiere mas conviniente. para que Vistos los que propone, con los que á la Junta se le ofrecen se puedan Elejir los mas promptos y efectivos, reservando de su noticia el del emprestido que se propone pedir á los que tienen oficios, y el repartimiento de Juros á francesses y Portuguesses por ser regalia de V. M.d y para que no se necesita de consentimiento suyo, si á V. M. le pareciere Valerse de estos dos medios.

»En Madrid á 29 de Diciembre de 1646.

»El Conde de Castrillo dijo que el decreto que V. M. se sirvio de embiar á esta Junta mira á saberse, que es lo que esta concedido por el Reyno, lo que falta de conceder, y es menester para los Asientos y provisiones generales del año que viene dentro y fuera de España, que segun lo que apercevido en las conferencias, son prorrogaciones de los servicios echos los que se an concedido y faltan de conceder por el Reyno, lo cual aunque es conveniente para afixar las Consignaciones, no da ni nuebo caudal á la hacienda Real, ni la falta la considera el Conde en El millon solo que se ha pedido al Reyno, sino en mas de tres millones, que segun lo que havia que proveer y cubrir resolvio V. M.d en Zaragoça, que se pidiese al Reyno. y se procurase negociar y solicitar por todos   —255→   los caminos posibles, y esta Cuenta es conocida, pues con el dicho millon, quando estuviera concedido y corriente, no se puede sustentar este imbierno el exercito de Cataluña en los quarteles y plazas, ni hacerse las reclutas, ni las prevenciones de generos de Artilleria y proveduria para la Campaña que Viene, y pues para ella por messadas ha menester el exercito quando menos ciento y cinquenta mil escudos de plata cada mes, pues de los Asientos generales quando se concluyan. no queda provision para el dicho exercito de Cataluña, en mas cantidad de cinquenta mil escudos al mes, y assi parece que en quanto á la cuenta de la necesidad no se vaya con presupuestos cortos, quando lo que se pide y busca no es posible escusarlo para la defensa y conservacion de los Reynos, y en esta materia esta discurrido y ablado mucho de messes á esta parte en diferentes Consejos y Juntas. donde el Conde a dado su parecer á que se remite, previniendo y temiendo lo mismo que aora se experimenta y que no era suficiente lo que estaba Elejido y resuelto, ni creya que se podia escusar llegar á medio grande y vniversal por via de sisas y arvitrios generales, que en esta materia es lo mas justo igual y exequible y aunque fuera lo mejor no gravar los Reynos, sino antes aliviarlos, y esto es siempre lo mas facil y aplausible, no save sino con estas operaciones y con los remedios lentos se cura la malicia de la enfermedad que se padece. y despues de entender esto mal. y aver dicho el Conde su sentir, siempre ha tenido y tiene por lo mejor, lo que la mayor parte de Consejos y Juntas han persuadido y persuadieren á V. M.d y es de creer que nro. Señor abrira camino y disposicion, pero en lo que de presente á oydo en esta Junta. no juzga que en cantidad y en calidad de plazos queda remediada la necesidad, ni mas prompta ni mas seguramente en la execucion, fuera de que se hace reparo. que los medios propuestos sean totalmente corrientes en la igualdad y justificacion, pues la carga y la obligacion comun no deve solamente imponerse á cierto genero de oficios y personas, dejando otras, que quiza podrian pagar mejor: y si El repartimiento general se juzga por impracticable. aunque tubiera mas justificacion, lo mismo se pudiera oponer á lo que aora se dice que se tome por arvitrio y siempre que supiere á materia de tributo general, ó, especial, se abra de proponer al Reyno segun   —256→   las Condiciones de millones, y devajo de esto. y que su animo á sido y es siempre conociendo el aprieto, no escluir nada que pudiese ayudar. no puede dejar de reconocer por otra parte. y remitirse á lo que tiene Votado en otras ocasiones, y aora dice en esta para que se resuelba lo mejor, sin alcanzar otra cossa su corto discurso. = Siguen seis rúbricas.

»Don Antonio de Contreras se conforma, con que por el Reyno, se conceda facultad de vender los cient mil ducados de renta que van propuestos en esta consulta, y en que para la venta del Juro se reparta á las personas de las Ciudades que se dice, pero hace reparo en los demas medios propuestos, assi en la justifcacion, como en la conveniencia y execucion, y en esta parte se conforma con el Conde de Castrillo, y con que todo se examine, quando el Reyno propusiere los que se le ofrece. = Hay una rúbrica.



El Rey decretó al margen: «Antes de llegar á Vsar de los medios que aqui se proponen convendrá apretar al Rey.º para que previamente tome determinacion en los que han de servir el millon y Visto los que son y si se puede sacar utilidad pronta dellos se pasara á pedir el consentimiento para los cien mil du.s del segundo vno por ciento pues demas del millon que se considera sera menester tanto mayor cantidad para sustentar el exer.to de Cataluña y entretanto que el Reyno determina los medios á que se dara suma prisa y yo elijo alguno, ó algunos de los que bienen propuestos que penden solo de mi voluntad respeto de ser propio de mi Regalia se hara memoria con todo secreto de las personas de caudal Portugueses y franceses y de los demas Basallos desta Corte, de Sevilla y demas partes que se dicen, y por que Juzgo que este medio es el mas justo y que su utilidad pende de la execucion que se le diere me propondra luego la Junta á que ministros ó personas se podra encomendar adbirtiendo que á los que acudieren á executarle, y lo hicieren en forma conveniente y de manera que sirva á las necesidades presentes y al rreparo de peligros tan proximos como los que amenazan á esta monarquia se les hara mrd. correspondiente á lo que obraren en su execucion pues atentado que este medio es justo conbiene seguirle con todo calor para escusar otros que graven el comun de todos los Vasallos que son los que padezen las otras cargas que se reconocen superiores   —257→   á sus esfuerzos y encargo á la Junta se camine con toda celeridad y sin alzar la mano de la materia paces se ve lo que pende della», y lo rubricó.

El Presidente del Consejo. D. Luis Mendez de Haro. Conde de Castrillo. D. Fran.co Antonio de Alarcon. D. Ant.º de Campo Redondo. Josseph Gonzalez. D. Antonio de Contreras. (Expediente núm. 60.)

En 3 de Enero de 1647 se dió cuenta á la Junta de Asistentes del siguiente Real decreto: «Tengo enviadas tan repetidas órdenes, para que en los medios que han de servir á las provisiones generales del año en que estamos, se camine por el Reino sin perder hora de tiempo que pudiera excusarme de multiplicarlo, y más cuando no puedo dudar que los que concurren en él están en la disposición que deben á servirme con todo lo que se les ha pedido, pues es para defensa propia, ya que es inexcusable el acudir; pero viendo que el tiempo se adelanta, tarda y se retardan las disposiciones del Reino, es forzoso volver á encargar á la Junta de Asistentes que ponderando los riesgos evidentes á que nos expone la dilación que se interpone, lo signifique al Reino de mi parte para que de hoy á mañana sin falta se ajusten y concluyan la concesión de las medidas que faltan de conceder y el elegir los que han de servir para el millón propuesto, pues los motivos que instan para que esto no se dilate, no me permitirá que deje de darme por deservido de lo contrario, y la Junta se tenga luego y publicándose en ello la última resolución que tome en la concesión que me hizo trate de disponer lo que aquel ordene, venciendo todos los imposibles que ocurrieren, pues no hay extremo á que no obligue la necesidad en que está de superarlas para no ser presa de nuestros enemigos, y la Junta se tendrá esta tarde para lo referido y para nombrar los ministros que hubiesen de ejecutar lo dispuesto en la respuesta de la dicha consulta, concurriendo todos los que intervinieron en ella», y lo rubricó. (Expediente núm. 119.)

La Junta propuso que se suspendiera el pedir la prórroga por un trienio ó más de todos los servicios que corrían. El Rey decretó: «Los servicios para que se quiere esta prorrogacion no parece que son de los que más necesite el pueblo y asi juzgandolo   —258→   que se negociará á pocos lances se podrá tratar de ello no comprendiendo el de las medias anatas de juros que por ser de aquellos que se hicieron mal convendrá escusar por ahora pero antes de entrar en la materia será bien que la Junta vaya entendiendo de algunas personas del reino como se recibira esta negociacion, ó si tendrá un inconveniente el intentarla y la Junta la gobernará como mas convenga», y lo rubricó. (Expediente núm. 126.)




ArribaAbajoBreve para que contribuyeran los eclesiásticos

El expediente núm. 72 contiene la súplica dirigida á Su Santidad y las instrucciones comunicadas al representante de España en Roma. Ambos documentos dicen así: «Mi Santo Padre: á mi embajador en esa corte escribo que hable á Vuestra Santidad sobre la modificacion de algunas palabras del Breve que Vuestra Santidad se sirvió de expedir en 23 de Diciembre del año pasado de 1644 para que el estado eclesiastico contribuya en las cosas impuestas para los servicios que mis reinos juntos en Cortes me tienen concedidos.

Suplico á Vuestra Santidad se sirva de oirle y darle entera fe y credito á lo que de mi parte le propusiere y mande se expida el despacho que fuera necesario para que puedan correr los servicios sin atender al impedimento que pueda crear la clausula del Breve cuya modificacion ha de pedir mi embajador á mi nombre á Vuestra Santidad cuya muy santa persona nuestro señor guarde para el bueno y próspero seguimiento de su universal iglesia.

»De Zaragoza á 20 de Sbre de 1644. = D. V. S. = Muy humilde y devoto hijo Don Felipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra y las Indias, etc., que sus santos pies y manos besa.- El Rey.»

«El Rey: Conde de Siruela pariente, de mi concejo y mi embajador en Roma: El Breve que Su Santidad expidió en 23 de Dbre. del año pasado de 1644 para que el estado eclesiastico concurra   —259→   igualmente con el seglar en el pago de las sisas y medios elejidos para el servicio de millones, se ha reconocido que en la cláusula que empieza quod clerus, hay unas palabras que dicen: nec etiam proportio niteis juros num cupatos, Hase de hacer instancia con tu Santidad para que se sirva de quitarla, porque sería alterar todo el servicio de los millones y el haber algunos años valido de las medias anatas de juros que están impuestas sobre mi real hacienda, no ha sido por grabar el estado eclesiastico, sino por no poder pagar con la ocasión de los grandes gastos que se me han recrecido teniendo tanto ejercito en tan diferentes partes dentro y fuera de España y no por vía de contribución ni exacción, sino como cualquier deudor que no tiene con que pagar á sus acreedores por acudir á cosas tan forzosas del servicio de Dios y defensa de la iglesia y conservación de mis reinos y esto dando satisfacción en prenda de juros sobre otras mis rentas exceptuando todos los monasterios de monjas y para hospitales y otras obras pías 300.000 ducados y estos últimos años 400 á 500.000, y se los representareis todo á Su Santidad valiendoos de estas razones y de las otras que os ocurriere, haciendo todas las instancias y diligencias para que se quiten las dichas palabras despachando breve en declaración de esto con brevedad por lo que importa y el daño que hace la dilación de quedarse por mi servido de vos.

»De Zaragoza á 20 de Sbre. de 1645. = Firmado de S. M. = Refrendado del Secretario Antonio Carnero, y señal de D. Juan Clímaco, presidente del Consejo y de los licenciados D. Antonio del Campo Redondo y Rio y D.n Josef Gonzalez.» (Expediente núm. 72.)

En el expediente núm. 81 existe un ejemplar del Breve de 23 de Diciembre de 1644 para que el estado eclesiástico concurriese igualmente con el secular en las sisas y medios elegidos por el Reino para el pago del servicio de 4 millones en nada menos de seis años.



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