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Decreto de creación del Consejo de Gobierno de 1817

Simón Bolívar






ArribaDecreto del Jefe Supremo estableciendo un Consejo de Gobierno de 5 de noviembre de 1817

Simón Bolívar,
Jefe Supremo de la República,
Capitán General de los Ejércitos de Venezuela y de Nueva Granada

Deseando que no falte un centro fijo de Gobierno y de Administración durante la campaña que voy a emprender, y que por mi muerte u otro acontecimiento que me prive absolutamente de atender al Gobierno de la República, no quede ésta expuesta a los horrores de la anarquía, he venido en establecer y nombrar, como establezco y nombro, un Consejo de Gobierno, con la autoridad y atribuciones que se expresan en los artículos siguientes:

Artículo 1. El Consejo de Gobierno se compondrá del Almirante Luis Brión, Presidente; del General de División Manuel Cedeño, y del Intendente General Francisco Zea, Vocales.

Artículo 2. El Consejo está autorizado:

  1. Para recibir Cónsules y Enviados extranjeros.
  2. Para entablar y concluir negociaciones de comercio.
  3. Para comprar y contratar armas, municiones, vestuarios y toda especie de elementos de guerra.
  4. Para proveer las divisiones que obran en las Provincias de Cumaná, Barcelona, Guayana, Barinas y Caracas, de cuanto necesiten para la guerra.
  5. Para estipular y pagar el precio de dichos objetos.
  6. Para llenar estas funciones se reunirá el Consejo, siempre y cuando lo tenga por conveniente, debiendo ser convocado por el Presidente.

Artículo 3. En caso de muerte del Jefe Supremo o de que sea hecho prisionero por los enemigos, quedará el Consejo revestido de la plena autoridad y facultades del Poder Supremo, por el término de sesenta días, durante los cuales pondrá en ejecución las disposiciones que se expresan en un pliego cerrado y sellado, de que se depositarán tres copias del todo iguales: la una, en el Consejo de Gobierno, la otra, en el Estado Mayor General, y la otra, en la Secretaría del Consejo de Estado.

Artículo 4. La abertura de los dos pliegos que quedan en esta ciudad se hará solamente, reuniéndose en audiencia pública el Consejo de Gobierno y el de Estado, y verificada su lectura y reconocida la identidad y legitimidad de los dos pliegos, el Consejo de Gobierno ordenará su ejecución.

Artículo 5. El pliego que queda en el Estado Mayor General se abrirá y leerá con igual solemnidad. Los jefes y soldados del ejército se impondrán de él por el bando que se publicará al efecto.

Artículo 6. El Consejo de Gobierno será residenciado por el Jefe Supremo, luego que cesen sus funciones, cuya declaración hará el mismo Jefe Supremo por decreto especial, cuando lo tenga a bien.

Artículo 7. En caso de muerte del Jefe Supremo se tomará cuenta de su administración al Consejo de Gobierno, según se halle escrito en los pliegos de que se ha hablado en el artículo 3.

Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República, y refrendado por el Secretario del Despacho en el Cuartel General, etc.

Cuartel General de Angostura, noviembre, 5 de 1817.

Simón Bolívar.





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