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Decreto Orgánico del Libertador de 27 de agosto de 1828, por medio del cual asume el Poder Supremo

Simón Bolívar



Considerando:

Que desde principio del año de 1826 se manifestó un deseo vivo de ver reformadas las instituciones políticas, el cual se hizo general y se mostró con igual eficacia en toda la República, hasta haber inducido al Congreso de 1827 a convocar la Gran Convención para el día 2 de marzo del presente año, anticipando el período indicado en el artículo 119 de la Constitución del año 11;

Que convocada la Convención, con el objeto de realizar las reformas deseadas, fue éste un motivo de esperar que se restableciera la tranquilidad nacional;

Que la Convención reunida en Ocaña el día 9 de abril de este año, declaró solemnemente, y por unanimidad de sufragios, la urgente necesidad de reformar la Constitución;

Que esta declaración solemne de la Representación nacional, convocada y reunida para resolver previamente sobre la necesidad y urgencia de las reformas, justificó plenamente el clamar general que las había pedido, y por consiguiente puso el sello al descrédito de la misma Constitución;

Que la Convención no pudo ejecutar las reformas que ella misma había declarado necesarias y urgentes, y que antes bien se disolvió, por no haber podido convenir sus miembros en los puntos más graves y cardinales;

Que el pueblo en esta situación, usando de los derechos esenciales que siempre se reserva para libertarse de los estragos de la anarquía, y proveer del modo posible a su conservación y futura prosperidad, me ha encargado de la Suprema Magistratura para que consolide la unidad del Estado, restablezca la paz interior y haga las reformas que se consideren necesarias;

Que no me es lícito abandonar la Patria a los riesgos inminentes que corre; y que, como magistrado, como ciudadano y como soldado, es mi obligación servirla;

En fin, que el voto nacional se ha pronunciado unánime en todas las Provincias, cuyas actas han llegado ya a esta capital, y que ellas componen la gran mayoría de la Nación;

Después de una detenida y madura deliberación, he resuelto encargarme como hoy me encargo, del Poder Supremo de la República, que ejerceré con las denominaciones de Libertador-Presidente, que me han dado las leyes y los sufragios públicos;

Y expedir el siguiente Decreto Orgánico:






ArribaAbajoTítulo I. Del Poder Supremo

Artículo 1. Al Jefe Supremo del Estado corresponde:

  1. Establecer y conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior.
  2. Mandar las fuerzas de mar y tierra.
  3. Dirigir las negociaciones diplomáticas, declarar la guerra, celebrar tratados de paz y amistad, alianza y neutralidad, comercio y cualesquiera otros con los Gobiernos extranjeros.
  4. Nombrar para todos los empleos de la República, y remover o relevar a los empleados cuando lo estime conveniente.
  5. Expedir los decretos y reglamentos necesarios de cualquiera naturaleza que sean, y alterar, reformar o derogar las leyes establecidas.
  6. Velar sobre todos los decretos y reglamentos, así como las leyes que hayan de continuar en vigor, sean exactamente ejecutados en todos los puntos de la República.
  7. Cuidar de la recaudación, inversión y exacta cuenta de las Rentas Nacionales.
  8. Hacer que la justicia se administre pronta e imparcialmente por los tribunales y juzgados, y que sus sentencias se cumplan y ejecuten.
  9. Aprobar o reformar las sentencias de los Consejos de Guerra y Tribunales Militares en las causas criminales seguidas contra oficiales de los Ejércitos y de la Marina Nacional.
  10. Conmutar las penas capitales con dictamen del Consejo de Estado, que se restablece por este decreto, y a propuesta de los tribunales que las hayan decretado, u oyéndolos previamente.
  11. Conceder amnistías o indultos generales o particulares; y disminuir las penas cuando lo exijan grandes motivos de conveniencia pública, oído siempre el Consejo de Estado.
  12. Conceder patentes de corso y represalia.
  13. Ejercer el poder natural como Jefe de la Administración General de la República, en todos sus ramos, y como Encargado del Poder Supremo del Estado.
  14. Presidir, en fin, cuando lo tenga por conveniente, el Consejo de Estado.

Artículo 2. En el ejercicio del Poder Ejecutivo será auxiliado con las luces y dictamen de un Consejo de Ministros.




ArribaAbajoTítulo II. Del Ministerio de Estado y Consejo de Ministros

Artículo 3. El Consejo de Ministros se compone de un Presidente y de los Ministros Secretarios de Estado.

Artículo 4. El Ministerio de Estado se distribuye en los seis Departamentos siguientes:

  • Del Interior o Gobernación;
  • De Justicia;
  • De Guerra;
  • De Marina;
  • De Hacienda;
  • De Relaciones Exteriores.

Un decreto organizará el Ministerio y sus Departamentos, y hará la distribución de sus Despachos.

El Libertador-Presidente puede encargar a un Ministro el servicio de dos o más Secretarías.

Artículo 5. Cada Ministro es el Jefe de su respectivo departamento, y órgano preciso para comunicar las órdenes que emanen del Poder Supremo. Ninguna orden expedida por otro conducto, ni decreto alguno que no esté autorizado por el respectivo Ministro, debe ser ejecutado por ningún funcionario, tribunal ni persona privada.

Artículo 6. Los Ministros Secretarios de Estado son responsables en todos los casos que falten al exacto cumplimiento de sus deberes, en los cuales serán juzgados en conformidad de un decreto especial que se dará sobre la materia.

Artículo 7. En los casos de enfermedad, ausencia o muerte del Presidente del Estado, se encargará del Gobierno de la República el Presidente del Consejo de Ministros; y su primer acto, en el último caso, será el de convocar la Representación Nacional para dentro de un término que no exceda de ciento y cincuenta días.




ArribaAbajo Título III. Del Consejo de Estado

Artículo 8. El Consejo de Estado se compone del Presidente del Consejo de Ministros, de los Ministros Secretarios de Estado, y al menos de un Consejero por cada uno de los actuales Departamentos de la República.

Artículo 9. Cuando el Libertador no presida el Consejo de Estado, lo hará el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 10. Corresponde al Consejo de Estado:

  1. Preparar todos los decretos y reglamentos que haya de expedir el Jefe del Estado, ya sea tomando la iniciativa, o a propuesta de los Ministros respectivos, o en virtud de órdenes que se le comuniquen al efecto: un reglamento especial que se dará el Consejo, previa la aprobación del Gobierno, fijará las reglas de proceder a su propia política.
  2. Dar su dictamen al Gobierno, en los casos de declaración de guerra, preliminares de paz, ratificación de tratados con otras naciones, en los de los números 9, 10 y 11, del artículo 2.º, título I, de este Decreto, y en todos los demás arduos en que se le pida.
  3. Informar sobre las personas de aptitud y mérito para las prefecturas y gobiernos de las provincias, para jueces de la Alta Corte, Cortes de Apelación y de los demás tribunales y juzgados; para los arzobispados, obispados, dignidades, canonjías, raciones y medias raciones de las iglesias metropolitanas y catedrales, y para jefes de las oficinas superiores y principales.



ArribaAbajoTítulo IV. De la organización y administración del territorio de la República

Artículo 11. El territorio de la República, para su mejor administración, se distribuirá en prefecturas, que serán demarcaciones con dictamen del Consejo de Estado luego que se reúna.

Artículo 12. El Jefe de cada prefectura será un prefecto.

Artículo 13. Los Prefectos son los Jefes superiores políticos en sus respectivos distritos, y en ellos los agentes naturales e inmediatos del Jefe del estado: sus funciones y deberes son los que atribuyen las leyes a los Intendentes.

Artículo 14. Quedan suprimidas las Intendencias de los Departamentos: cada provincia será administrada por un Gobernador, cuyas funciones y deberes son las que se detallan en las leyes y cuya clasificación será por un decreto especial.




ArribaAbajoTítulo V. De la administración de Justicia

Artículo 15. La justicia será administrada en nombre de la República y por autoridad de la ley, por una Alta Corte, Cortes de Apelación, y juzgados de primera instancia, tribunales de comercio, Cortes de Almirantazgo y tribunales militares.

Artículo 16. Será una de las primeras atenciones del Consejo de Estado consultar los decretos orgánicos de los Tribunales y Juzgados, así como lo conveniente sobre el establecimiento de jueces de hecho, tribunales de policía correccional y organización del ministerio público.




ArribaTítulo VI. Disposiciones generales

Artículo 17. Todos los colombianos son iguales ante la ley, e igualmente admisibles para servir todos los empleos civiles, eclesiásticos y militares.

Artículo 18. La libertad individual será igualmente garantizada, y ninguno será preso por delitos comunes sino en los casos determinados por las leyes, previa información sumaria del hecho, y orden escrita de la autoridad competente. Mas no se exigirán estos requisitos para los arrestos que ordene la policía como pena correccional, ni para los que la seguridad pública haga necesario en casos de delitos de Estado.

Artículo 19. La infamia que irrogue alguna pena, nunca se extenderá a otro que al delincuente.

Artículo 20. Todos tienen igual derecho para publicar y hacer imprimir sus opiniones sin previa censura, conformándose a las disposiciones que reprimen los abusos de esta libertad.

Artículo 21. Todas las propiedades son igualmente inviolables: y cuando el interés público, por una necesidad manifiesta y urgente hiciere forzoso el uso de alguna, siempre será con calidad de justa indemnización.

Artículo 22. Es libre a los colombianos todo género de industria, excepto en los casos en que la ley restrinja esta libertad en beneficio público.

Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia.

Artículo 24. Son deberes de los colombianos vivir sometidos al Gobierno, y cumplir con las leyes, decretos, reglamentos e instrucciones del Poder Supremo, y velar en que se cumplan: respetar y obedecer a las autoridades: contribuir para los gastos públicos en proporción a su fortuna; servir a la patria, y estar prontos en todo tiempo a defenderla, haciéndolo hasta el sacrificio de su reposo, de sus bienes y de su vida, si fuere necesario.

Artículo 25. El Gobierno sostendrá y protegerá la religión católica, apostólica, romana, como la religión de los colombianos.

Artículo 26. El presente decreto será promulgado y obedecido por todos como ley constitucional del Estado, hasta que, reunida la representación nacional, que se convocará para el 2 de enero de 1830, dé ésta la Constitución de la República.





Dado en el Palacio de Gobierno de Bogotá, a 27 de agosto de 1828-18º de la Independencia; y refrendado por los Ministros Secretarios de Estado.

Simón Bolívar.

Por el Libertador Presidente de Colombia.

El Secretario del Interior, José M. Restrepo.

El Secretario de Guerra, Rafael Urdaneta.

El Secretario de Relaciones Exteriores, Estanislao Vergara.

El Secretario Interino de Hacienda, Nicolás M. Tanco.



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