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Decreto sobre atribuciones de los Gobernadores de 1818

Simón Bolívar






ArribaDecreto del Jefe Supremo sobre atribuciones políticas, policiales y judiciales de los Gobernadores de Provincias de 3 de julio de 1818

Simón Bolívar,
Jefe Supremo de la República de Venezuela

Considerando que en nuestra actual actitud militar la separación de los gobiernos político y militar establecida por el Decreto de 6 de octubre de 1817 trae embarazos y dificultades gravemente perjudiciales a la causa pública, he venido en decretar y decreto lo siguiente:

Artículo 1. Los gobernadores políticos de provincia no ejercerán otras funciones que las del Tribunal de primera instancia conforme al Decreto de 6 de octubre de 1817.

Artículo 2. La alta policía y la policía municipal de las provincias corresponderán en adelante a los gobernadores comandantes generales de las mismas.

Artículo 3. Como jefes de la policía de la provincia, los gobernadores comandantes generales serán presidentes de las municipalidades, convocarán y presidirán las asambleas de los padres de familia, recibirán sus sufragios y los de los electores conforme al reglamento de 6 de octubre de 1817 sobre la creación de la Municipalidad.

Artículo 4. Los gobernadores o comandantes militares de plaza, ciudad, villa o pueblo ejercerán dentro de ellas la policía como tenientes del gobernador comandante general de la provincia.

Artículo 5. Quedan derogadas, sin valor ni efecto alguno, cuantas leyes, decretos o reglamentos atribuyan a los gobernadores políticos de provincia el ejercicio de la policía en la parte en que se opongan a alguno de los antecedentes artículos.

Publíquese, fíjese y comuníquese a quienes corresponda, e insértese en la Gaceta de esta ciudad.

Dado, firmado de mi mano y refrendado por uno de los secretarios del Despacho, en el Cuartel General de Angostura, a 3 de julio de 1818.

Simón Bolívar.

Pedro Briceño Méndez, secretario.





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