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Edicto y Decreto fijando el número de diputados suplentes de las dos Américas y de las Provincias ocupadas por el enemigo y dictando reglas para esta elección

(12 de septiembre de 1810)

España. Consejo de Regencia





Don José Colón de Larreátegui, Caballero de la Real y distinguida Orden Española de Carlos III, del Consejo de Estado de Su Majestad, y Decano del Supremo de España e Indias.

Hago saber:

Que el Consejo de Regencia a nombre del Rey nuestro Señor Don Fernando VII, ha expedido y me ha dirigido para que lo publique por edictos, y se ejecute, el Real Decreto siguiente:

«Malogrado el intento de que en la isla de León se celebrasen desde 1 de marzo de este año Cortes extraordinarias -porque los desgraciados acontecimientos de aquel tiempo, turbando más el estado de las cosas, no lo permitieron-, el Consejo de Regencia ha hecho cuanto le pareció prudente y justo para que se realizase sin más demora que la inevitable. Desde su instalación lo avisó por circular a los dominios de España e Indias, previniendo que los Diputados se dirigiesen en derechura a Mallorca. Ha reencargado la importancia y brevedad de las elecciones, y no cabía que ni por un momento apartase de su ánimo este medio el más propio del caso, el establecido por las leyes en todo lo que concierne al bien común, el deseado por la Nación, y el único que puede entre otros interesantes efectos afianzar el voto general, fortaleciendo la unión de los Españoles de ambos mundos, puesto que con sólo ella podremos ciertamente eludir los inicuos proyectos del tirano, por grandes y terribles que sean nuestras necesidades y nuestras tribulaciones. El mismo usurpador lo conoce y se halla altamente convencido de que la división, y no otra desgracia, será capaz de proporcionarle la conquista de esta grande Monarquía; siguiéndose de todo que el Gobierno ha deseado y desea eficazmente las Cortes.

Pero por lo mismo que en tanto peligro son ellas el áncora de nuestra esperanza, era preciso concertarlas de un modo que no atrajesen daños en lugar de beneficios. Caso nuevo, extraordinario y superior a quinto parece que podía temerse de la malicia del hombre:

-Imposibilidad de venir a tiempo los representarles de Indias;

-Dificultad de contar con los de las muchas provincias ocupadas en todo o en parte;

-Justo temor de provocarlas a la elección en los intervalos o instantes de la libertad de ciertos pueblos por el comprometimiento en que quedaban;

-Riesgo de suplir su acción por sus naturales emigrados cerca del Gobierno, que, aunque sean, como lo serán, personas muy dignas, podrían no ser de su entera confianza, y al cabo escogidos entre un cortísimo número con respecto al total de su provincia;

-Incongruencia de que el de los de esta calidad excediese al de los Diputados propietarios;

-Riesgo de omitirlas como en señal de no conservarlas en el catálogo de los defensores de la Patria;

-Pretensiones particulares, difíciles y complicadas con otras;

-Sacrificios y contemplaciones de prudencia.

Todo ha acongojado al Gobierno, lo estremecía, y su mismo deseo de acertar en un negocio decisivo de la suerte de España, precaviendo nulidades, quejas y resentimientos, cuando las Cortes, sin buena unión al urgentísimo y preferente objeto de arrojar los enemigos, sólo servirán a consumar nuestros males, lo ha tenido absorto y puesto en el empeño de meditar profundamente y de continuo sobre este particular, que a manera de hidra brota inconvenientes al paso que se procuran cortar o disminuir.

La Junta Suprema gubernativa instruyó un prolijo expediente en punto a la representación supletoria de los dominios de Indias, y consta que la acordó; mas no aparece que la hubiese publicado, y será que vacilaba entre los escollos de la invención de este arbitrio y los de no dar entrada en Cortes de tan sumo interés general, a una parte del Reino rica, numerosa, libre y apreciable, que ya la tenía justamente declarada en las funciones del Gobierno soberano.

Nada dispuso acerca de las provincias ocupadas en todo o en parte: los naturales emigrados de ellas residentes en esta Plaza la dan por supuesto. La Regencia ha deseado constantemente poderlo hacer en bien de la causa pública, y ya decidida, le detenía más el modo que lo principal; porque en las ocurrencias graves, difíciles y de indefinida trascendencia no es nuevo que éste dependa en quinto al objeto esencialmente de aquél.

Quiere y ha ratificado el Consejo de Regencia la representación supletoria, de los dominios de Indias; y ha resuelto que, a ejemplo de ella, la tengan también las provincias desgraciadamente ocupadas, porque una es la Nación, unos los sentimientos, y unos los intereses; y una vez que el tirano, a gloria nuestra, sólo ocupa el suelo y no el corazón de los honrados y fieles habitantes, una debe ser la providencia en negocio que a todos toca y comprehende.

Consiste la gran dificultad en representarlas a provecho y contento de ellas mismas y de toda la Nación.

Si el número de esta clase de suplentes fuese el mismo que las provincias en plena libertad habían de elegir conforme al que detalla y les asigna la Real instrucción de 1 de enero de este año, excedería con los de Indias al de los verdaderos propietarios, que en el estado presente de las cosas podrán concurrir de toda España, al menos para la apertura y primeras sesiones en que tal vez se resolviese su suerte: la justicia, la política y la prudencia resisten un Congreso semejante, porque en los escogidos de entre un cortísimo número de naturales, sin intervención de los representados, y sin las formalidades y justas precauciones establecidas con tanto estudio para que lleven su voz y el testimonio de su libre voluntad y confianza, por más que sean dignos y apreciables, su representación es un intento que sólo podrá justificar la necesidad y el interés de la Patria.

Cualquier error funesto se atribuiría en todo el mundo al modo incongruente y arbitrario de reunir una Monarquía de tanto rango; y el Consejo de Regencia no podría sobrevivir al cargo de no prevenirlo, y de no haberse acercado en el mayor negocio a la luz de la razón y de la ley.

Demandan, pues, estas guías del recto y juicioso proceder que el Congreso más augusto, y en que va a tratarse el caso más grande, el más arduo y el más empeñado de que hay noticia, sea el más legal posible y el más a propósito para la conciliación de los ánimos, y para que todos sus ilustres miembros sirvan gloriosamente a un mismo fin.

Importa sobremanera que se celebren las Cortes, y que para su pronta apertura se venza todo lo vencible. Cuarenta serán los Diputados propietarios que han llegado a esta ciudad. Se espera de un día a otro de los puertos de Levante un número algo considerable, para lo cual el Consejo de Regencia no ha perdido instante en prestarles los auxilios; y éste es el primer tiempo en que hay algunos datos para arreglar sin inconveniente y con provecho la representación supletoria de España y de Indias.

Ella se dirige principalmente a salvar la unión general de las Indias con su Metrópoli y la de ésta en sus provincias libres y ocupadas. Para salvarla y que todos los buenos Españoles consten en el libro de los defensores de la Patria, no es del caso que los representantes por el medio supletorio sean en más o menos número, deberá ceñirse éste al que pidan la conveniencia y la necesidad de la defensa; y cabalmente piden estos altos fines que uno solo lleve la representación del país de su naturaleza.

Conforme a esta idea, serán veintitrés los de las provincias ocupadas, que se expresarán más adelante. Representarán indistintamente al común, a las Juntas superiores y a las ciudades de voto en Cortes o con derecho de tener un Diputado en las presentes: Estos veintitrés y treinta por las Indias, incorporados a los propietarios existentes y prontos a llegar, componen un Congreso respetable, y el bastante en las circunstancias del día para abrir las Cortes y celebrarlas sin grande inconveniente, aun cuando por desgracia no viniesen otros.

Entre tanto, las provincias ocupadas y los cuerpos con derecho de enviar Diputados harán las elecciones que les sea posible, sin comprometerse o agravar su condición, como en efecto se sabe de algunas que lo están ejecutando, y conocerán que se las considera y conserva en unión con las demás, dándoles aquí un representante que al mismo tiempo sirve de necesidad para la apertura y celebración de las Cortes, de que ellas y todas deben esperar grandes efectos, estableciendo un Gobierno que no sea precario, notado de ilegal y escaso de autoridad y de recursos.

En consecuencia de todo, el Rey nuestro Señor Don Fernando VII, y en su Real nombre el Consejo de Regencia, poseído del más ardiente deseo por la pronta apertura y celebración de las Cortes, que sin injusticia no podrá negársele, quiere y ordena que inmediatamente se procederá a la elección de Diputados suplentes de España y de Indias, con arreglo a los Capítulos que siguen:

I.- El Decano del Consejo convocará por medio de edictos a los emigrados naturales o vecinos de las provincias ocupadas, que residen en Cádiz y en la isla de León, para que acudan respectivamente ante sí y los Ministros del propio Consejo, a cuyo cargo corrió la formación de las listas, en consecuencia del edicto de 18 de agosto último, señalando en el que ahora debe fijarse el sitio y día de su concurrencia, tanto para preparar, como para celebrar las elecciones de Diputados suplentes; y a fin de que éstas sean completas y en un solo lugar, evitando toda complicación y dudas en negocio tan interesante y serio, el Ministro del propio Consejo y Cámara, don Sebastián de Torres, pasará oportunamente a la isla de León a recibir los votos para electores de cada provincia y reunirlos a los de esta plaza.

II.- La asignación de los veintitrés Diputados suplentes, uno por cada provincia, es en esta forma:

ANTE EL DECANO
Ávila 1
Madrid 1
Segovia 1
Toledo 1
4

ANTE DON MANUEL DE LARDIZÁBAL
Álava 1
Aragón 1
Guipúzcoa 1
Navarra 1
Soria 1
Vizcaya y sus encartaciones 1
6

ANTE DON BERNARDO DE RIEGA
Córdoba 1
Granada 1
Jaén 1
La Mancha 1
Sevilla 1
5

ANTE EL CONDE DEL PINAR
Asturias 1
Burgos 1
León 1
Palencia 1
Salamanca 1
Toro 1
Valladolid 1
Zamora 1
8

III.- Para la voz activa y pasiva de elegir, o ser elegido, se requieren precisamente las calidades de mayor de 25 años, cabeza de casa, soltero, casado, viudo o eclesiástico secular, de buena opinión y fama, exento de crímenes y reatos, que no haya sido fallido, ni sea deudor a los fondos públicos, ni en la actualidad doméstico asalariado de cuerpo o persona particular.

IV.- Tendrán voto y podrán ser electores todos los concurrentes, naturales o vecinos de las referidas provincias; pero para ser elegidos Diputados en Cortes han de ser naturales de los residentes en Cádiz y la isla de León, o en cualquiera de nuestros pueblos libres.

V.- Los que hayan tenido acción en las elecciones hechas en cualquier territorio de España, y podido usar de ella, no la tendrán en estas de Diputados suplentes, porque no sería justo tenerla en dos lugares; pero si sólo la tuvieron activa en calidad de vecino, tendrán aquí la pasiva en la concurrencia de la provincia de su naturaleza.

VI.- A fin de que estas elecciones por el medio supletorio, se hagan con la pureza, circunspección y reflexión que exige el sumo interés de su objeto, el Ministro Presidente:

  • -Hablará a los concurrentes en la Junta preparatoria sobre todo lo que contribuya al acierto de la elección;
  • -Les acordará las calidades que deben tener; y,
  • -Si acerca de ellas u otra cualquiera que los inhabilite por las leyes, hubiese alguno que las denuncie, oirá a los interesados en juicio público verbal y excluirá en el acto al que lo mereciere conforme a la citada instrucción de 1 de enero de este año.

VII.- Si el caso fuese tal que importe el conocimiento de la persona tachada o del calumniador, y hacer un ejemplar de castigo, con el que se haya atrevido a malograr de su parte, el medio más poderoso de salvar la Patria, el Presidente dará a su tiempo cuenta con su informe al Consejo de Regencia;

VIII.- Concluido este acto, se repetirá la concurrencia en el día siguiente, para celebrar las elecciones de electores, que han de ser siete, para lo cual, colocados en orden todos los concurrentes:

  • -Se llegarán uno por uno a la mesa del Presidente, empezando por los de su derecha;
  • -Dirán el sujeto que nombran para elector; y,
  • -El Escribano de Cámara lo apuntará en una lista a presencia del Ministro.

IX.- El número de concurrentes para nombrar electores ha de ser al menos de 21 y el Ministro Presidente de la elección de las Provincias que se hallen en el caso de no tenerlos, las incorporará al intento en los términos que más adelante se dice con respecto a las de Indias en los capítulos XVIII, XIX y XX.

X.- Hecha la votación, examinará el Presidente la lista y en alta voz publicará los siete sujetos que hayan tenido mayor número de votos. Estos siete electores se reunirán separadamente antes de disolverse el acto, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar tres sujetos naturales de la provincia, y los que resulten también a pluralidad de votos, hecha pública manifestación por el Presidente, se escribirán en cédulas separadas, y sus nombres se pondrán en una vasija, de la cual se sacará una por suerte, y la persona contenida en ella, será el Diputado de Cortes suplente de su Provincia, al cual en nombre de ella los mismos electores le otorgarán el competente poder con arreglo al formulario de la citada instrucción.

XI.- Si por fortuna las Provincias ocupadas en todo o en parte, o algunas, eligieren legalmente los Diputados que les corresponde por la dicha instrucción, y lo mismo las respectivas Juntas superiores y ciudades de voto en Cortes o con derecho de enviar representante, y llegaren efectivamente todos, calificados sus poderes, cesarán los suplentes, de manera que éstos han de continuar hasta que se llene el número de propietarios de su respectiva Provincia, inclusos los de Junta y Ciudad, pues que representan indistintamente a todos.

XII.- Los Diputados suplentes de las dos Américas, deben ser treinta, con esta asignación:

Por todo el Virreinato de México 7
Por la Capitanía general de Guatemala 2
Por la isla de Santo Domingo 1
Por la de Cuba 2
Por la de Puerto Rico 1
Por las Filipinas 2
15

Por el Virreinato de Lima 5
Por la Capitanía general de Chile 2
Por el Virreinato de Buenos Aires 3
Por el de Santa Fe 3
Por la Capitanía general de Caracas 2
15

XIII.- Presidirá estas elecciones el Ministro del propio Consejo y Cámara, don Josef Pablo Valiente; se harán por Provincias, reuniendo a cada una los votos de los residentes en la isla de León, en los términos prevenidos para las de España en el Capítulo 1, y los de esta ciudad serán convocados en el mismo edicto del Decano, con señalamiento del día, sitio y hora para las concurrencias.

XIV.- Atendido el corto número de los que aparecen en la lista, podrán ser elegidos Diputados en Cortes, no sólo los naturales, sino también los domiciliados en dichos países, y porque sin eso no sería justo que los últimos fuesen de peor condición que sus hijos, y menos que se les privase del derecho de representación, cuando a título de su vecindad en América o Asia, no lo tienen en el país de su naturaleza.

XV.- Con respecto a los que hayan tenido acción, y podido usar de ella en las elecciones de España, obrará lo dispuesto en el Capítulo V.

XVI.- Aunque no es dudable que la calidad de indio puro y de sus descendientes con españoles, no obsta al goce de los derechos comunes a éstos, se declara a mayor abundamiento que unos y otros, si los hubiere aquí, pueden ser elegidos Diputados, como iguales vasallos, así como lo habrán sido o podido ser los residentes en Indias.

XVII.- Cometidas a aquellos Ayuntamientos las elecciones de Diputados en Cortes ínterin se arregla y establece la nueva ley sobre su representación en adelante, los elegidos traen de consiguiente la de todas las clases, porque el nombramiento es a contemplación y beneficio de ellas sin excepción alguna. Mas, sin embargo, como la de los indios en razón de primitivos naturales del país es la más favorecida por las leyes, tendrán en estas Cortes extraordinarias defensores particulares que protejan sus derechos, reclamando en ellas cuanto pueda conducir a su mayor prosperidad, de un modo que no tan solamente por la ley, sino de hecho, logren en el concepto y estimación general el lugar que se les debe, y el Consejo de Regencia se los nombrará oportunamente.

XVIII.- El número de Vocales naturales o vecinos de cada territorio de los demarcados para sus siete electores, no ha de bajar de veintiuno que es el triple; y por cuanto el de Chile.

Buenos Aires y Caracas pertenecientes a la América meridional, no llega de por sí a este número, ni el de Guatemala, Filipinas y Santo Domingo en la septentrional; el territorio de Chile se unirá para el efecto de esta elección al del Virreinato de Buenos Aires, y el de Venezuela o Caracas al de Santa Fe; el de Guatemala y Filipinas a México, y el de Santo Domingo a la isla de Cuba; debiendo tenerse entendido que la de Puerto Rico, como más cercana, tiene ya su Diputado propietario en esta plaza.

XIX.- No obstante, la expuesta reunión de concurrentes de estos territorios, deberán asignarse los Diputados de cada uno, y se procurará de buena fe con generosidad, y la imparcialidad que demanda el interés de la Patria, dar lugar en la parte posible a los propios naturales, lo cual se entiende salva la libertad de la elección, entregada enteramente al celo y conciencia de los que deben hacerla.

XX.- La misma escasez de concurrentes, obliga a que sean solamente dos los elegidos para cada Diputado por sus respectivos siete electores; saldrán por suerte, y en cuanto a calidades, modo de juzgar las tachas, y formalidades de todos los actos concernientes a la elección, gobernarán las reglas establecidas para los suplentes de las Provincias de España.

XXI.- Es muy posible que de los países remotos de Indias vengan de camino, y lleguen algunos de los Vocales mandados elegir para miembros del Gobierno en tiempo de la Junta Suprema Central; y siendo muy justo presumir a favor de las calidades de estos electos que han merecido el concepto y confianza de sus Provincias, si sucediere ocuparán el lugar de los suplentes, cesando éstos por suerte, y lo mismo aquéllos cuando lleguen sus propietarios para las próximas Cortes.

Tendrase entendido en el Consejo para que publicado se ejecute por el Decano y Ministros expresados en este mi Real Decreto.

PEDRO, Obispo de Orense, Presidente.- FRANCISCO DE SAAVEDRA.- XAVIER DE CASTAÑOS.- ANTONIO DE ESCAÑO.- MIGUEL DE LARDIZÁBAL Y URIBE.

En Cádiz, a 8 de septiembre de 1810.

Al Decano del Consejo».



Publicado en el Consejo, en la mañana de 10 del corriente acordó su cumplimiento, y para ello he dispuesto y mandado firmar el presente edicto en los parajes más públicos y de costumbre de esta ciudad y de la Real isla de León, dirigido a que llegando su contenido a noticia de los que tengan derecho de concurrir a celebrar las elecciones de que trata, se instruyan exactamente de las reglas que para ellas se ha dignado Su Majestad adoptar y establecer, y puedan estar prontos para las concurrencias luego que el ilustrísimo señor don Sebastián de Torres, recoja los votos de los residentes en la Isla, para lo cual sale inmediatamente, y es diligencia muy breve; quedando yo en el cuidado de anunciarlo en los mismos parajes por carteles impresos con la debida expresión y señalamiento de día, hora y lugar.

Cádiz, 12 de septiembre de 1810.

JOSÉ COLÓN.





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