«Malogrado el intento de que
en la isla de León se celebrasen desde 1 de marzo de este
año Cortes extraordinarias -porque los desgraciados
acontecimientos de aquel tiempo, turbando más el estado de
las cosas, no lo permitieron-, el Consejo de Regencia ha hecho
cuanto le pareció prudente y justo para que se realizase sin
más demora que la inevitable. Desde su instalación lo
avisó por circular a los dominios de España e Indias,
previniendo que los Diputados se dirigiesen en derechura a
Mallorca. Ha reencargado la importancia y brevedad de las
elecciones, y no cabía que ni por un momento apartase de su
ánimo este medio el más propio del caso, el
establecido por las leyes en todo lo que concierne al bien
común, el deseado por la Nación, y el único
que puede entre otros interesantes efectos afianzar el voto
general, fortaleciendo la unión de los Españoles de
ambos mundos, puesto que con sólo ella podremos ciertamente
eludir los inicuos proyectos del tirano, por grandes y terribles
que sean nuestras necesidades y nuestras tribulaciones. El mismo
usurpador lo conoce y se halla altamente convencido de que la
división, y no otra desgracia, será capaz de
proporcionarle la conquista de esta grande Monarquía;
siguiéndose de todo que el Gobierno ha deseado y desea
eficazmente las Cortes.
Pero por lo mismo que en tanto
peligro son ellas el áncora de nuestra esperanza, era
preciso concertarlas de un modo que no atrajesen daños en
lugar de beneficios. Caso nuevo, extraordinario y superior a quinto
parece que podía temerse de la malicia del hombre:
-Imposibilidad de venir a tiempo los representarles de Indias;
-Dificultad de contar con los de las muchas provincias ocupadas en
todo o en parte;
-Justo
temor de provocarlas a la elección en los intervalos o
instantes de la libertad de ciertos pueblos por el comprometimiento
en que quedaban;
-Riesgo
de suplir su acción por sus naturales emigrados cerca del
Gobierno, que, aunque sean, como lo serán, personas muy
dignas, podrían no ser de su entera confianza, y al cabo
escogidos entre un cortísimo número con respecto al
total de su provincia;
-Incongruencia de que el de los de esta calidad excediese al de los
Diputados propietarios;
-Riesgo
de omitirlas como en señal de no conservarlas en el
catálogo de los defensores de la Patria;
-Pretensiones particulares, difíciles y complicadas con
otras;
-Sacrificios y contemplaciones de prudencia.
Todo ha acongojado al Gobierno, lo
estremecía, y su mismo deseo de acertar en un negocio
decisivo de la suerte de España, precaviendo nulidades,
quejas y resentimientos, cuando las Cortes, sin buena unión
al urgentísimo y preferente objeto de arrojar los enemigos,
sólo servirán a consumar nuestros males, lo ha tenido
absorto y puesto en el empeño de meditar profundamente y de
continuo sobre este particular, que a manera de hidra brota
inconvenientes al paso que se procuran cortar o disminuir.
La Junta Suprema gubernativa
instruyó un prolijo expediente en punto a la
representación supletoria de los dominios de Indias, y
consta que la acordó; mas no aparece que la hubiese
publicado, y será que vacilaba entre los escollos de la
invención de este arbitrio y los de no dar entrada en Cortes
de tan sumo interés general, a una parte del Reino rica,
numerosa, libre y apreciable, que ya la tenía justamente
declarada en las funciones del Gobierno soberano.
Nada dispuso acerca de las
provincias ocupadas en todo o en parte: los naturales emigrados de
ellas residentes en esta Plaza la dan por supuesto. La Regencia ha
deseado constantemente poderlo hacer en bien de la causa
pública, y ya decidida, le detenía más el modo
que lo principal; porque en las ocurrencias graves,
difíciles y de indefinida trascendencia no es nuevo que
éste dependa en quinto al objeto esencialmente de
aquél.
Quiere y ha ratificado el Consejo
de Regencia la representación supletoria, de los
dominios de Indias; y ha resuelto que, a ejemplo de ella, la
tengan también las provincias desgraciadamente ocupadas,
porque una es la Nación, unos los sentimientos, y unos los
intereses; y una vez que el tirano, a gloria nuestra,
sólo ocupa el suelo y no el corazón de los honrados y
fieles habitantes, una debe ser la providencia en negocio que a
todos toca y comprehende.
Consiste la gran dificultad en
representarlas a provecho y contento de ellas mismas y de toda la
Nación.
Si el número de esta clase
de suplentes fuese el mismo que las provincias en plena libertad
habían de elegir conforme al que detalla y les asigna la
Real instrucción de 1 de enero de este año,
excedería con los de Indias al de los verdaderos
propietarios, que en el estado presente de las cosas podrán
concurrir de toda España, al menos para la apertura y
primeras sesiones en que tal vez se resolviese su suerte: la
justicia, la política y la prudencia resisten un Congreso
semejante, porque en los escogidos de entre un cortísimo
número de naturales, sin intervención de los
representados, y sin las formalidades y justas precauciones
establecidas con tanto estudio para que lleven su voz y el
testimonio de su libre voluntad y confianza, por más que
sean dignos y apreciables, su representación es un
intento que sólo podrá justificar la necesidad y el
interés de la Patria.
Cualquier error funesto se
atribuiría en todo el mundo al modo incongruente y
arbitrario de reunir una Monarquía de tanto rango; y el
Consejo de Regencia no podría sobrevivir al cargo de no
prevenirlo, y de no haberse acercado en el mayor negocio a la luz
de la razón y de la ley.
Demandan, pues, estas guías
del recto y juicioso proceder que el Congreso más augusto, y
en que va a tratarse el caso más grande, el más arduo
y el más empeñado de que hay noticia, sea el
más legal posible y el más a
propósito para la conciliación de los ánimos,
y para que todos sus ilustres miembros sirvan gloriosamente a un
mismo fin.
Importa sobremanera que se celebren
las Cortes, y que para su pronta apertura se venza todo lo
vencible. Cuarenta serán los Diputados propietarios que han
llegado a esta ciudad. Se espera de un día a otro de los
puertos de Levante un número algo considerable, para lo cual
el Consejo de Regencia no ha perdido instante en prestarles los
auxilios; y éste es el primer tiempo en que hay algunos
datos para arreglar sin inconveniente y con provecho la
representación supletoria de España y de Indias.
Ella se dirige principalmente a
salvar la unión general de las Indias con su
Metrópoli y la de ésta en sus provincias libres y
ocupadas. Para salvarla y que todos los buenos Españoles
consten en el libro de los defensores de la Patria, no es del caso
que los representantes por el medio supletorio sean en más o
menos número, deberá ceñirse éste
al que pidan la conveniencia y la necesidad de la defensa; y
cabalmente piden estos altos fines que uno solo lleve la
representación del país de su naturaleza.
Conforme a esta idea, serán
veintitrés los de las provincias ocupadas, que se
expresarán más adelante. Representarán
indistintamente al común, a las Juntas superiores y a las
ciudades de voto en Cortes o con derecho de tener un Diputado en
las presentes: Estos veintitrés y treinta por las
Indias, incorporados a los propietarios existentes y prontos a
llegar, componen un Congreso respetable, y el bastante en las
circunstancias del día para abrir las Cortes y celebrarlas
sin grande inconveniente, aun cuando por desgracia no viniesen
otros.
Entre tanto, las provincias
ocupadas y los cuerpos con derecho de enviar Diputados harán
las elecciones que les sea posible, sin comprometerse o agravar su
condición, como en efecto se sabe de algunas que lo
están ejecutando, y conocerán que se las
considera y conserva en unión con las demás,
dándoles aquí un representante que al mismo tiempo
sirve de necesidad para la apertura y celebración de las
Cortes, de que ellas y todas deben esperar grandes efectos,
estableciendo un Gobierno que no sea precario, notado de ilegal y
escaso de autoridad y de recursos.
En consecuencia de todo, el Rey
nuestro Señor Don Fernando VII, y en su Real nombre el
Consejo de Regencia, poseído del más ardiente deseo
por la pronta apertura y celebración de las Cortes, que sin
injusticia no podrá negársele, quiere y ordena que
inmediatamente se procederá a la elección de
Diputados suplentes de España y de Indias, con arreglo
a los Capítulos que siguen:
I.- El Decano del Consejo convocará por
medio de edictos a los emigrados naturales o vecinos de las
provincias ocupadas, que residen en Cádiz y en la isla de
León, para que acudan respectivamente ante sí y los
Ministros del propio Consejo, a cuyo cargo corrió la
formación de las listas, en consecuencia del edicto de 18 de
agosto último, señalando en el que ahora debe fijarse
el sitio y día de su concurrencia, tanto para preparar, como
para celebrar las elecciones de Diputados suplentes; y a fin de que
éstas sean completas y en un solo lugar, evitando toda
complicación y dudas en negocio tan interesante y serio, el
Ministro del propio Consejo y Cámara, don Sebastián
de Torres, pasará oportunamente a la isla de León a
recibir los votos para electores de cada provincia y reunirlos a
los de esta plaza.
II.- La asignación de los veintitrés
Diputados suplentes, uno por cada provincia, es en esta forma:
ANTE EL DECANO |
Ávila |
1 |
Madrid |
1 |
Segovia |
1 |
Toledo |
1 |
|
4 |
ANTE DON MANUEL DE
LARDIZÁBAL |
Álava |
1 |
Aragón |
1 |
Guipúzcoa |
1 |
Navarra |
1 |
Soria |
1 |
Vizcaya y sus
encartaciones |
1 |
|
6 |
ANTE DON BERNARDO DE
RIEGA |
Córdoba |
1 |
Granada |
1 |
Jaén |
1 |
La Mancha |
1 |
Sevilla |
1 |
|
5 |
ANTE EL CONDE DEL
PINAR |
Asturias |
1 |
Burgos |
1 |
León |
1 |
Palencia |
1 |
|
|
Salamanca |
1 |
Toro |
1 |
Valladolid |
1 |
Zamora |
1 |
|
8 |
III.- Para la voz activa y pasiva de elegir, o ser
elegido, se requieren precisamente las calidades de mayor de 25
años, cabeza de casa, soltero, casado, viudo o
eclesiástico secular, de buena opinión y fama, exento
de crímenes y reatos, que no haya sido fallido, ni sea
deudor a los fondos públicos, ni en la actualidad
doméstico asalariado de cuerpo o persona particular.
IV.- Tendrán voto y podrán ser
electores todos los concurrentes, naturales o vecinos de las
referidas provincias; pero para ser elegidos Diputados en Cortes
han de ser naturales de los residentes en Cádiz y la isla de
León, o en cualquiera de nuestros pueblos libres.
V.- Los que hayan tenido acción en las
elecciones hechas en cualquier territorio de España, y
podido usar de ella, no la tendrán en estas de Diputados
suplentes, porque no sería justo tenerla en dos lugares;
pero si sólo la tuvieron activa en calidad de vecino,
tendrán aquí la pasiva en la concurrencia de la
provincia de su naturaleza.
VI.- A fin de que estas elecciones por el medio
supletorio, se hagan con la pureza, circunspección y
reflexión que exige el sumo interés de su objeto, el
Ministro Presidente:
- -Hablará a los concurrentes en la Junta preparatoria
sobre todo lo que contribuya al acierto de la elección;
- -Les acordará las calidades que deben tener; y,
- -Si acerca de ellas u otra cualquiera que los inhabilite por
las leyes, hubiese alguno que las denuncie, oirá a los
interesados en juicio público verbal y excluirá en el
acto al que lo mereciere conforme a la citada instrucción de
1 de enero de este año.
VII.- Si el caso fuese tal que importe el
conocimiento de la persona tachada o del calumniador, y hacer un
ejemplar de castigo, con el que se haya atrevido a malograr de su
parte, el medio más poderoso de salvar la Patria, el
Presidente dará a su tiempo cuenta con su informe al Consejo
de Regencia;
VIII.- Concluido este acto, se repetirá la
concurrencia en el día siguiente, para celebrar las
elecciones de electores, que han de ser siete, para lo cual,
colocados en orden todos los concurrentes:
- -Se llegarán uno por uno a la mesa del Presidente,
empezando por los de su derecha;
- -Dirán el sujeto que nombran para elector; y,
- -El Escribano de Cámara lo apuntará en una lista
a presencia del Ministro.
IX.- El número de concurrentes para nombrar
electores ha de ser al menos de 21 y el Ministro Presidente de la
elección de las Provincias que se hallen en el caso de no
tenerlos, las incorporará al intento en los términos
que más adelante se dice con respecto a las de Indias en los
capítulos XVIII, XIX y XX.
X.- Hecha la votación, examinará el
Presidente la lista y en alta voz publicará los siete
sujetos que hayan tenido mayor número de votos. Estos siete
electores se reunirán separadamente antes de disolverse el
acto, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar
tres sujetos naturales de la provincia, y los que resulten
también a pluralidad de votos, hecha pública
manifestación por el Presidente, se escribirán en
cédulas separadas, y sus nombres se pondrán en una
vasija, de la cual se sacará una por suerte, y la persona
contenida en ella, será el Diputado de Cortes suplente de su
Provincia, al cual en nombre de ella los mismos electores le
otorgarán el competente poder con arreglo al formulario de
la citada instrucción.
XI.- Si por fortuna las Provincias ocupadas en
todo o en parte, o algunas, eligieren legalmente los Diputados que
les corresponde por la dicha instrucción, y lo mismo las
respectivas Juntas superiores y ciudades de voto en Cortes o con
derecho de enviar representante, y llegaren efectivamente todos,
calificados sus poderes, cesarán los suplentes, de manera
que éstos han de continuar hasta que se llene el
número de propietarios de su respectiva Provincia, inclusos
los de Junta y Ciudad, pues que representan indistintamente a
todos.
XII.- Los Diputados suplentes de las dos
Américas, deben ser treinta, con esta asignación:
Por todo el Virreinato de
México |
7 |
Por la Capitanía
general de Guatemala |
2 |
|
|
Por la isla de Santo
Domingo |
1 |
Por la de Cuba |
2 |
Por la de Puerto Rico |
1 |
Por las Filipinas |
2 |
|
15 |
Por el Virreinato de
Lima |
5 |
Por la Capitanía
general de Chile |
2 |
Por el Virreinato de
Buenos Aires |
3 |
Por el de Santa Fe |
3 |
Por la Capitanía
general de Caracas |
2 |
|
15 |
XIII.- Presidirá estas elecciones el
Ministro del propio Consejo y Cámara, don Josef Pablo
Valiente; se harán por Provincias, reuniendo a cada una los
votos de los residentes en la isla de León, en los
términos prevenidos para las de España en el
Capítulo 1, y los de esta ciudad serán convocados en
el mismo edicto del Decano, con señalamiento del día,
sitio y hora para las concurrencias.
XIV.- Atendido el corto número de los que
aparecen en la lista, podrán ser elegidos Diputados en
Cortes, no sólo los naturales, sino también los
domiciliados en dichos países, y porque sin eso no
sería justo que los últimos fuesen de peor
condición que sus hijos, y menos que se les privase del
derecho de representación, cuando a título de su
vecindad en América o Asia, no lo tienen en el país
de su naturaleza.
XV.- Con respecto a los que hayan tenido
acción, y podido usar de ella en las elecciones de
España, obrará lo dispuesto en el Capítulo
V.
XVI.- Aunque no es dudable que la calidad de indio
puro y de sus descendientes con españoles, no obsta al goce
de los derechos comunes a éstos, se declara a mayor
abundamiento que unos y otros, si los hubiere aquí, pueden
ser elegidos Diputados, como iguales vasallos, así como lo
habrán sido o podido ser los residentes en Indias.
XVII.- Cometidas a aquellos Ayuntamientos las
elecciones de Diputados en Cortes ínterin se arregla y
establece la nueva ley sobre su representación en adelante,
los elegidos traen de consiguiente la de todas las clases, porque
el nombramiento es a contemplación y beneficio de ellas sin
excepción alguna. Mas, sin embargo, como la de los indios en
razón de primitivos naturales del país es la
más favorecida por las leyes, tendrán en estas Cortes
extraordinarias defensores particulares que protejan sus derechos,
reclamando en ellas cuanto pueda conducir a su mayor prosperidad,
de un modo que no tan solamente por la ley, sino de hecho, logren
en el concepto y estimación general el lugar que se les
debe, y el Consejo de Regencia se los nombrará
oportunamente.
XVIII.- El número de Vocales naturales o
vecinos de cada territorio de los demarcados para sus siete
electores, no ha de bajar de veintiuno que es el triple; y por
cuanto el de Chile.
Buenos
Aires y Caracas pertenecientes a la América meridional, no
llega de por sí a este número, ni el de Guatemala,
Filipinas y Santo Domingo en la septentrional; el territorio de
Chile se unirá para el efecto de esta elección al del
Virreinato de Buenos Aires, y el de Venezuela o Caracas al de Santa
Fe; el de Guatemala y Filipinas a México, y el de Santo
Domingo a la isla de Cuba; debiendo tenerse entendido que la de
Puerto Rico, como más cercana, tiene ya su Diputado
propietario en esta plaza.
XIX.- No obstante, la expuesta reunión de
concurrentes de estos territorios, deberán asignarse los
Diputados de cada uno, y se procurará de buena fe con
generosidad, y la imparcialidad que demanda el interés de la
Patria, dar lugar en la parte posible a los propios naturales, lo
cual se entiende salva la libertad de la elección, entregada
enteramente al celo y conciencia de los que deben hacerla.
XX.- La misma escasez de concurrentes, obliga a
que sean solamente dos los elegidos para cada Diputado por sus
respectivos siete electores; saldrán por suerte, y en cuanto
a calidades, modo de juzgar las tachas, y formalidades de todos los
actos concernientes a la elección, gobernarán las
reglas establecidas para los suplentes de las Provincias de
España.
XXI.- Es muy posible que de los países
remotos de Indias vengan de camino, y lleguen algunos de los
Vocales mandados elegir para miembros del Gobierno en tiempo de la
Junta Suprema Central; y siendo muy justo presumir a favor de las
calidades de estos electos que han merecido el concepto y confianza
de sus Provincias, si sucediere ocuparán el lugar de los
suplentes, cesando éstos por suerte, y lo mismo
aquéllos cuando lleguen sus propietarios para las
próximas Cortes.
Tendrase entendido en el Consejo
para que publicado se ejecute por el Decano y Ministros expresados
en este mi Real Decreto.
PEDRO, Obispo de Orense,
Presidente.- FRANCISCO DE SAAVEDRA.- XAVIER DE CASTAÑOS.-
ANTONIO DE ESCAÑO.- MIGUEL DE LARDIZÁBAL Y URIBE.
En Cádiz, a 8 de septiembre
de 1810.
Al Decano del Consejo».
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