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El mayorazgo de Loyola

Fidel Fita Colomé






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Valladolid, 5 Marzo de 1518. Cédula original de los reyes Doña Juana y de su hijo D. Carlos otorgando la fundación del mayorazco de Oñez y Loyola á D. Martín García de Oñez, hermano mayor de San Ignacio.-Archivo del Excmo. Sr. Duque de Granada de Ega, legajo 38, núm. 20. Mide el pliego 0,305 m. de alto por 0,212 m., y en su primera hoja tiene la filigrana, ó marca de fábrica, de una mano extendida debajo de una estrella.

Doña Juana é don carlos su hijo por la graçia de dios, Reyna y Rey de castilla, de León, de Aragón, de granada, de navarra, de las dos secilias, de yerhussalén, de toledo, de valencia, de galizia, de mayorcas, de sevilla, de cerdeña, de córdoba, de córcega, de murçia, de jahén, de los algarves, de algezira, de gibraltar, é de las yslas de canaria é de las yndias yslas de tierra firme del mar océano, condes de barcelona, señores de vizcaya é de molina, duques de athenas é de neopatria, condes de Ruysellón é de çerdania, marqueses de oristán é de goçiano, archiduques de austria, duques de borgoña ó de bravante, etc., condes de flandes é de tirol, etc.

Por quanto por parte de vos martín garcía de oñez vezino de   —546→   la villa de azpeitia de la provincia de guipúzcoa nos es fecha relación que vos teneys las casas de oñez y loyola é san sebastián soreasa, é dos myll mrs. de juro é ciertas herrerías y caserías é molinos, é montes, é seles, é prados, é pastos é robredales, é castañales, é mançanales, y otras heredades y bienes, de los quales y de los que más permaneçiésedes y adquerésedes ó mejorásedes de aquí adelante querríades hazer mayorazgo en beltrán de oñez vuestro hijo mayor legítimo y en sus descendientes, y porque para ello es menester nuestra licencia é facultad, que nos suplicábades é pedíades por merced os la concediésemos para hazer el dicho mayorazgo con las condiciones que vos quisiésedes ó como la nuestra merced fuese; é nos acatando los buenos é leales servicios que vos el dicho martín garcía de oñez y el dicho beltrán de oñez vuestro hijo nos aveys hecho y esperamos que nos hará daquí adelante, y teniendo respeto que de vuestras personas y servicios quede memoria, por la presente de nuestro propio motuo á çierta çiençia é poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar e usamos, como Reyes y señores naturales no reconosçientes superior en lo tenporal, os damos licencia é facultad á vos el dicho martín garcía de oñez para que de los dichos vuestros bienes que agora teneys ó tovierdes de aquí adelante, ó de la parte dellos que vos ploguiere, podays hazer é yustituyr el dicho vuestro mayorazgo en buestra vida, ó al tienpo de vuestra fin ó muerte por testamento ó postrimera voluntad, ó por vuestra donación entre bibos, ó por capsa de muerte, ó por otra manda ó ynstitución que vos otros quisierdes, ó por qualquier vuestra disposiçión, y dexar y trespasar los dichos bienes en el dicho beltrán de oñez vuestro hijo, y después de su fallesçimyento en sus desçendientes é subçesores, y segund y como y por las diposiçiones de vuestro testamento y mandas ordenáredes y disposierdes, con los vínculos, firmezas, Reglas, modos, sostituçiones, Restituçiones é otras cosas que vos en el dicho mayorazgo posierdes é quisierdes poner, y segund que por vos fuere mandado y ordenado y establescido, de qualquier manera vigor y efeto mysterio1 que sea ó ser pueda, para que dende en adelante los dichos   —547→   bienes sean avidos por bienes de mayorazgo é ynalienables, é para que por cabsa alguna nesçesaria, ni voluntaria, ni onerosa, nin por cabsa propia, ni de dote, ni por otra cabsa que sea ó ser pueda, no se puedan vender, ni dar, ni donar, ni trocar, ni canbiar, ni enagenar por el dicho beltrán de oñez vuestro hijo, ni por otra persona ni personas algunas de las que subçedieren en el dicho mayorazgo, por virtud desta nuestra carta de liçençia que para ello vos damos agora, nin de aquí delante en tienpo alguno para sienpre jamás, sino que los aya ó tenga por bienes de mayorazgo é ynalienables é yndibisibles, subjetos á Restituçión, segued y de la manera que por bos fuere fecho y mandado y ordenado é ynstituydo y dexado en el dicho mayorazgo con las mismas cláusulas, firmezas, submysiones é condiçiones que en el dicho mayorazgo, por vos fecho, fueren contenidas, é quisierdes poner é posierdes á los dichos bienes, al tienpo que por virtud desta nuestra carta los metierdes é vinculardes é hizierdes al dicho mayorazgo, y después en qualquier tiempo que quisierdes ó por bien tobierdes, é para que vos el dicho martín garcía de oñez en vuestra vida ó al tienpo de vuestra fin ó muerte, cada y quando y en qualquier tienpo quisierdes é por bien tobierdes, podades quitar y acrescentar corregir y rebocar y enmendar al dicho mayorazgo ó los vínculos é condiciones con que lo hizierdes, é todo lo otro que por birtud desta nuestra carta hizierdes en todo ó en parte, é para que podays deshazer el dicho mayorazgo é lo tornar á hazer é ynstytuyr cada y quando quisierdes é por bien tovierdes, una é muchas vezes, cada cosa é parte dello, á vuestra libre voluntad; que nos de la dicha nuestra çierta çiençia é poderío Real absoluto, de que queremos usar en esta parte como dicho es, lo aprovamos y avemos por firme Rato y grado estable y valedero para agora é para sienpre jamás, é ynterponemos a ello é á cada cosa é parte dello nuestra autoridad Real é solene decreto para que valga y sea firme para sienpre jamás, que por la presente desde agora aviemos por puesto ynserto y encorporado esta nuestra carta al dicho mayorazgo que ansí hizierdes é ordenardes é ynstituyerdes, como si de palabra á palabra aquy fuese ynserto puesto y encorporado, y lo confirmamos loamos y aprovamos ratificamos y avemos por firme é valedero para   —548→   agora é para sienpre jamás, segund é como é con las condiçiones vínculos, firmezas, cláusulas, posturas, submysiones, penas, Restituçiones en el dicho mayorazgo, que por vos fuere hecho é ordenado é declarado é otorgado, fueren é serán puestas y contenidas, y suplimos todos é qualesquier defetos ostáculos é ynpedimentos é otras cosas qualesquier, asy de hecho como de derecho é de sustancia é solenydad que para validaçión é corrovoraçión desta nuestra carta y de lo que por virtud della hizierdes é otorgardes, é de cada cosa é parte dello fuere fecho y se requiere y es nescesario y provechoso y conplidero de se suplir. É otrosí es nuestra merced y mandamos que caso quel dicho vuestro hijo ó otra qualquier persona en quien los dichos bienes por el dicho título de mayorazgo subçediese cometan qualquier ó qualesquier crímenes y delitos por que deban perder sus bienes ó qualquier parte dellos, quier por sentencia ó disposición de derecho ó por otra qualquier cabsa, que los dichos bienes de que ansí hizierdes en el dicho mayorazgo conforme á lo suso dicho no puedan ser perdidos ni se pierdan, antes que en tal caso vengan por ese mysmo fecho los dichos bienes del dicho mayorazgo á aquel á quien por vuestra disposiçión venían é pertenesçian si el dicho delinquente moriera, syn cometer el dicho delito la ora antes que lo cometiera, ecebpto si la tal persona ó personas cometieren delito de heregía ó crimen lege magestatis ó perducionis2 ó el pecado avominable contra natura, que en qualquier de los dichos casos queremos y mandamos que los aya perdido é pierda bien ansí como si no fuesen bienes de mayorazgo, é con tanto que los dichos bienes de que hizierdes el dicho mayorazgo sean vuestros propios; é por esta nuestra liçençia no es nuestra yntención de perjudicar á terçero que tenga derecho á ellos ni á nos ni á nuestra corona Real por lo que en ellos toviésemos y nos pertenesçe, y con tanto que quedeys y seays obligados á dexar á los otros vuestros hijos legítima sufiçiente para su sostenimiento; lo qual todo queremos y mandamos y es nuestra merçed é voluntad que asy se haga é cunpla, no enbargante las leyes que dizen quel que   —549→   toviere hijos ó hijas legítimos solamente puedan mandar por su ánima el quynto de sus bienes é mejorar á uno de sus hijos ó nietos en el terçio de sus bienes, y las otras leyes que dizen quel padre ni la madre no pueden privar á sus hijos de la legítima parte que les pertenesçe de sus bienes, nin les poner condición ni gravamen alguna en ellos salvo si los desheredaren por las cabsas en derecho premysas, con las quales quanto á esto dispensamos, dexándoles como dicho es á los dichos vuestros hijos legítima sufiçiente para su sostenymiento, aunque no sea tan grande como les podiera conpeter é pertenesçer de derecho, asy mismo sin enbargo de otras qualesquier leyes, fueros ó derechos, premáticas sançiones de los nuestros Reynos y señoríos generales y espeçiales fechas en cortes é fuera dellas, que en contrario de lo suso dicho sean ó ser puedan, aunque dellas y de cada una dellas deviese aquy ser fecha espresa y espeçial minción; ca nos por la presente, del dicho nuestro propyo motuo é çierta çiençia é poderío Real absoluto, aviendo aquí por ynsertas y encorporadas las dichas leyes y cada una dellas dispensamos con ellas y con cada una dellas y las derogamos casamos y anulamos y damos por ningunas y de ninguno valor y efeto, en quanto á esto toca y atañe y atañer puede, quedando en su fuerça é vigor para en lo demás adelante.

É por esta nuestra carta mandamos al Illustrísimo ynfante don fernando nuestro muy caro y muy amado hijo y hermano, y á los ynfantes, perlados, duques, marqueses, condes, ricos omes, maestres de las órdenes, priores, comendadores é subconmendadores, alcaides de los castillos é casas fuertes y llanas, é oydores de las nuestras abdiençias é oydores de los del nuestro consejo, alcaldes é alguaziles, merinos, prebostes é otras justiçias qualesquier, asy de la dicha villa de azpeytia como de todas las çibdades villas é logares de los nuestros Reynos y señoríos, así á los que agora son como á los que serán de aquí adelante, que guarden é cunplan é hagan guardar é conplir á vos el dicho martín garcía de oñez, y al dicho beltrán de oñez vuestro hijo, é á los que dél subçedieren, para sienpre jamás, é á cada uno dellos esta merçed é liçencia é facultad poder é abtoridad que nos vos damos para haze el dicho mayorazgo; y el dicho mayorazgo, que por   —550→   virtud de ella hizierdes é ynstituyerdes é ordenáredes, en todo é por todo segund que en esta nuestra carta y en el dicho mayorazgo, que por virtud della hizierdes é ordenáredes é ynstituyerdes, se contiene y será contenido; é que en ello ny en parte dello enbargo ni contrario ninguno vos non pongan ny consientan poner; é sy nesçesario fuere á vos los dichos martín garcía de oñez, y beltrán de oñez vuestro hijo, é sus desçendientes en el dicho mayorazgo segund vuestra disposiçión, quisierdes nuestra carta de previlegio é confirmaçión desta nuestra carta de liçençia é abtoridad é del mayorazgo, que por virtud della hizierdes é ynstituyerdes, mandamos al nuestro chançiller y mayordomo y notario y escribanos mayores de los previllegios é confirmaçiones é á los otros ofiçiales questán á la tabla de los nuestros sellos que vos la den é libren é pasen y sellen la más fuerte é firme é vastante que les pidierdes é menester ovierdes, tomando la razón desta nuestra carta françisco de los cobos nuestro secretario.

É los unos nyn los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed é de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiziere; é demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos á qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno, por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de valladolid á çinco días del mes de março año del nasçimiento de nuestro señor jhesu christo de míll é quinientos é diezyocho años.

Yo el Rey.

Yo antonio de Villegas, escrivano de la Reyna é del Rey [su] hijo3 nuestros señores, la fise escrevir por su mandado = Rúbrica = yohanes licenciatus samaniego = petrus episcopus pacensis4 = Rúbrica = licenciatus don garçía = Rúbrica = que   —551→   vuestra alteza da licencia é facultad á martín garcía de oñez para facer mayorazgo en beltrán de oñez su hijo.

Al dorso: = secretario francisco de los cobos = Rúbrica = Registrado = licenciatus ximénez = Rúbrica = derechos VII ducados vellón = Registro IX = Rúbrica = Guillermo pansart por chanciller = Rúbrica.

Fácilmente creeré que San Ignacio se hallaba en Valladolid, cuando su hermano mayor obtuvo esta cédula (5 Marzo, 1518). Sabemos que en Madrid falleció (12 Agosto, 1517) el contador mayor de los Reyes Católicos, D. Juan Velázquez, gran protector del Santo, sin poderle dejar acomodado como deseaba. La viuda, «que era señora muy principal, dió á Iñigo de Loyola quinientos escudos y un par de caballos, en los cuales el dicho Iñigo se fué al duque de Nájera »5. El duque asistió á las Cortes, que se abrieron en Valladolid (2 Febrero, 1518) y á la jura del nuevo Rey (7 Febrero), tomando parte con su mesnada en torneos celebrados con este motivo. Las lizas fueron espléndidas; torneó en persona el joven Rey; y el arnés blanco de justa con que se presentó al palenque es el más notable que ha venido de la Armería Real á la Exposición histórico-europea6.




2

Loyola, 15 Marzo 1536. Institución del mayorazgo con arreglo á la facultad otorgada por los reyes Doña Juana y D. Carlos (5 Marzo 1518). Traslado original y auténtico, sacado por el notario que lo protocolizó. Encabezan el documento los blasones por él descritos, ó el escudo de armas de las nobles casas de Oñez y Loyola.-Archivo del Excmo. Sr. Duque de Granadá de Ega, legajo 38, núm. 21.

En el nonbre de dios todopoderoso, padre fijo espíritu santo, que son tres personas y una esençia dibina que bibe é rreyna   —552→   por sienpre sin fin, de quien todos los bienes proçeden, é dela bien abenturada virgen gloriosa nuestra señora santa maría su madre, A quien pongo por mi señora é my Abogada, A cuya bondad é piedad ofrezco la presente escriptura é lo en ella contenido, para que le plegua guiarlo é conservarlo, de tal manera que en ello Aya buen prinçipio é medio é fin é gloria é alavança de su santo nonbre jeshucristo.

Por ende sepan quantos esta carta de mayoradgo é mejoradgo é de primogenitura bieren como yo martín garçía de oñaz, señor de loyola, considerando la gran obligaçión que así por mandamiento ó derecho dibino é natural é positibo todos somos tenidos é obligados [de] defender é sustentar á nuestros hijos é nietos é decendientes dellos, é acatando otro sí que la casa disminuyendo é dibidida é apartada por muchas partes es desolada é pereçe por tienpo, ó quedando entera permaneçe para el serviçio de dios y ensalçamiento de su santa fee católica para honrra y defensa y memoria de los passados, é se enoblesçe la vida de los presentes é de los porvenyr, é los Reyes7 por ello son serbidos é rresplandesçe en ellos la grandeza y fechura de sus manos, é queriendo prober en todo lo suso dicho, é acatando que Dios nuestro señor por su ynfinita clemençia me ha dado hijo obediente Á my amado hijo beltrán de oñaz, queriendo dexar en él é para sus desçendientes perpetuamente, mis casas nonbre é apellido é linaje, quiero y es mi voluntad de fazer de los dichos bienes mayoradgo mejorazgo, é primogenytura, é donaçión, é mejoramiento al dicho beltrán mi hijo, y después dél á su fijo mayor y deçendientes é subcesores, asy de las mys casas de oñaz y loyola y san sebastián de soreasu, é rrentas é juros é de otras casas é caserías, molinos, ferrerías, seles8 , rrobredales, castañales, montes é mançanales, é otros bienes y heredamientos, prados, pastos, que yo tengo é poseo asy por juro de heredad de los rreyes de   —553→   gloriosa memoria, sus predeçesores de la dicha rreyna y rrey su hijo nuestros señores, como en otra qualquier manera; é para poder hazer el dicho mayoradgo é mejoradgo yo supliqué á vuestras altezas que me diesen liçençia é facultad é autoridad para ello para que la disposiçión que dello hiciese fuese bálida é firme para syenpre jamás, é Á sus altezas plugo dármela é otorgar; de lo qual me mandaron dar su carta, firmada su nombre del dicho señor rrey é sellada con su sello; su tenor de la qual es este que se sigue.

Doña Juana é Don Carlos, por la gracia de etc.9. Por ende yo el dicho martín garçia de oñaz queriendo usar é usando de la facultad que el derecho manda é permite en esta parte, como del poder é liçençia ó facultad é autoridad por los dichos Reyna é rrey su hijo, nuestros señores, á mí dada é otorgada por la dicha su carta, é en aquella mejor manera bía é forma que para baler é ser estable, é por mejor baledera para sienpre jamás se rrequiere, por la presente dispongo é hordeno é mando é constituyo é establesco é fago mayoradgo é mejorasgo perpetuamente para sienpre jamás en vos, el sobredicho beltrán de oñaz, mi hijo legítimo é de doña madalena araoz mi legítima muger, de las mis casas é solares de oñaz é loyola con todo lo que les pertenesçe, é de la anteyglesia de sant sebastián de soreasu etc. é de todo lo que se sigue, es á saber: de la dicha casa é solar de oñaz con todo lo que tiene començando en otaandía desde el mojón que está cabo el rroble grande, que está sobre el camino que desçiende de gariyn á loyola, que confina el dicho mojón con el monte del concejo de la villa de ayzpeytia, y dende por la [h]oya de abaxo fasta el arroyo que se llama mariascaela, y dende por el dicho arroyo arriba fasta la punta de un castañal de gariyn, y dende por una [h]oya arriba que se llama marialos fasta otra heredad labradía de la dicha casa de gariyn, que de presente es mançanal, y dende por un camino que atraviessa [h]asia oñaz, de mojón en mojón fasta la casa de yrorobieta que por todas las partes confina con las heredades y tierras de la dicha casa de gariyn, de junto la dicha casa de yrorobieta   —554→   fasta otro mojón alto, de mojón en mojón que está çerca la casería de murguil, que siempre confina con las heredades de ayzpurú é del dicho mojón alto á otro mojón que está algo más arriba de la [h]oya que se llama Açariçuoleta que por otra parte confina con lo del conçejo de la dicha villa, y dende mojón en mojón á otro mojón que está çerca la casa de çelayarán, que sienpre confina por la otra parte con las heredades de la dic ha casa de çelayarán, y dende de mojón en mojón al mojón alto que está sobre la casa de echániz, y dende por la cuesta abajo de mojón en mojón é por la cuesta arriba fasta lo alto dendayçu, donde está el otro mojón, y entre todos estos mojones de la otra parte confina con las heredades de la casa de enparán, y del dicho mojón de endayçu á otro mojón, que está bien çerca de la casería de uraeta, que por otra parte confina en mucha parte con las heredades de la dicha casería, y en otro grand pedaço con las heredades de guerrençuri, y dende mojón en mojón á otro mojón alto é otro baxo, que ambos están juntos cabe el camino rreal que ba de la dicha villa á la dicha casa é sola r de oñaz azia la parte de gariyn, que en todos estos mojones é la mayor parte confinan por la otra parte con los castañales é Robredales de la dicha casa de guerrençuri, en la misma parte donde están los dichos mojones, el uno alto y el otro baxo que dichos son, confina por la otra parte con un monte rrobredal que tiene la casería de çabala, é junto al mismo mojón confina con otro rrobredal de la casa de la Rea10, que en los dichos dos mojones parte tierra la dicha casa é solaz de oñaz con las dichas casas de gariyn y çabala y larrea, y de los dichos dos mojones á otro mojón alto que está junto con el camino que desçiende de la dicha casa y solar de oñaz á la dicha casa de gariyn, todo lo que está entre los dichos mojones; más otra heredad que se llama hapoçueta que por una parte confina con el camino rreal que desçende desdel dicho solar á las herrerías de Aranaz y olaberría y por otras dos partes con las heredades de las caserías de açótegui é por la otra con la heredad de la casería de echayz; más otra heredad que yo tengo que se llama osandasoro   —555→   que por la otra parte confina con una heredad labradía de la casería de quereyçueta y por la otra con la de asyspuru desuso, y por la otra con la del congojo de la billa, y por la otra con las heredades de la dicha casería de gariyn, que toda la dicha heredad está amojonada sino á la parte del dicho conçejo; más todos los seles [y] caserías que en ellos están hedificadas, con todos sus plantíos, usos, sallidas, pastos é aguas, é todo lo que demás les pertenesce por rrespeto de los dichos seles, asy como la casería de yrigarate con sus plantíos, ques de seys gorabilles11 y coderas, el sel de çuaçola con sus plantíos ques de doze coderas, el sel de areyçumarriaga la bieja, el sel de ybarrola con sus casas y plantíos ques de seys coderas, el sel de premiarte ques de seis gorabilles; el sel de contiçu ques de seys coderas, el sel de çuganeta con su casa ques de doze coderas, el sel çuazti ques de seys coderas, el sel pagaola con su casa y plantíos ques de seiys gorabilles, el sel de legarreta umea de seys coderas, el sel de erraztichipia de seys coderas, el sel de belerain de seys gorabilles, el sel de arricolazaga de seys coderas, el sel de leyzargarate de seys gorabilles, el sel de mendiagote de seys gorabilles, el sel de lahazgarate de seys coderas con su casa y plantío, el sel de ydoyeta con su casa y plantío ques de seys coderas, el sel de corostorçu con su casa ques de seys coderas, el sel de gomez-corta de doze coderas, el sel de bredossola de seys coderas, el sel de agñate de seys gorabilles; todos los cuales dichos seles confinan por todas partes con lo del conçejo de la dicha villa, y algunos dellos confinan unos con otros; mas la casa y solar de loyola con su huerta y palomar y casa lagarena, é molinos que están cerca el dicho solar, é de los dichos molinos rrío arriba fasta el camino que se atrabiessa para berrasoeta y mayndiolaça, y dende por el arroyo que está junto con el dicho camino arriba fasta el arroyo de arupe é juan martines soroeta, é dende por la [h]oya arriba fasta lo alto del mojón que se llama mendicaçola, ques junto del camino que va del dicho solar de loyola para las caserías de lehete, é dende por la cuesta abaxo fasta lo llano que se llama   —556→   sandralecueta y dende por el peñasco abaxo fasta el rrío que desçiende de çiystiaga, é dende río abaxo fasta la casería de areyçarte, y entre los dichos límites é mojones están hedificadas las caserías de aguireta é muñátegui, é todo lo que hoy día posseo entre los dichos límites é mojones, más las heredades que obe por conpra, que son la casa de arguizabe con sus pertenençias que son çerca el dicho solar, más los mançanales y heredades que están apegadas á la casa de maria rrecarte por el camino arriba que va á ostolaysoquiyn con la tierra que yo conpré de juan peres de echaarreta, que se llama urdinsagasti que confina con una heredad de pedro de rrecarte carpintero, más las heredades que hoy tengo y poseo á las puertas del dicho solar, con otra heredad que ba de la esquina del dicho molino río abaxo fasta un mançanal que tiene la casa de eguibar, que se llama la dicha heredad liçardi que por la otra parte confina con el camino que va del dicho solar á la dicha villa; más otro pedaço de monte robledal é castañal ques en basarte, que de la una parte confina con un castañal de los herederos de Juan uranga y por otra con un rrobledal de pedro de uranga y herederos de ochoa de oyanguren y por otra con el mançanal de oharti de berizcayn, más otra heredad é tierra que está junto la puente del dicho solar luego é subiendo la cuesta camino de begurçu, que por la una parte confina con un mançanal de pedro de villarreal y por la otra con otro de Juan de beristayn y por las otras dos partes con ciertos castañales, más un castañal ques de la otra parte del arroyo que se llama errecueta, que de la una parte confina con el dicho Arroyo arriba abaxo é de la otra con las heredades de las dos casas de mayndiolaça, más otro castañal que se llama loydi ques cabe la casería de muñátegui passado el dicho arroyo que desçiende de arreipe para el Ryo caudal, que por la una parte confina con el dicho arroyo de arriba abaxo un castañal é rrobledal de Juan de beristayn carpintero, más un suelo de casa en urriztiyllea12 luego passada la puente del dicho lugar de urriztiylla, que por todas partes confina con otros suelos é casas de la casa ybaeluçe y   —557→   por la obra del camino real que ha para essurola, más una casa con su suelo que está hedificada en la plaça de la dicha villa, que por todas tres partes confina con la dicha plaça é por la otra con las casas de juan sanchez gariyn, mas otra casa con su suelo que está cabe la yglesia de sant sebastián de soreasu, que por las dos partes confina con la calle rreal y por la otra con las casas de los herederos de martin ochoa de yçagurre defunto, más un suelo de casa junto con la puente de arçubia, que por la una parte confina con la dicha puente y por la otra con el rrío que desçiende de ayscoytia y por la otra con los calçes del molino de soreasu, más la casería de lehete con todo lo que oy tiene en canpo de larrumeeta ques ençima de las dos caserías de larruene, más la casería de collalarre con todo lo que oy posee, ques desdel mojón alto que esta junto al camino que desçiende de oñás para las herrerías de aranaz é olaberría y por el camino abaxo como va el camino de mojón en mojón fasta el arroyo que se llama13 y por el dicho arroyo abaxo fasta el rrío prinçipal que deçiende destas dichas ferrerías y desdel dicho río abaxo sienpre confina por la otra parte con lo del dicho conçejo, y por el dicho arroyo abaxo está otro arroyuelo que desçiende de açótegui que por la otra parte confina con lo del conçejo eçebto cabe el dicho arroyuelo, de la otra parte del rrío es un mançanal de martín peres de ydiacayz, y del dicho Arroyuelo arriba al primer mojón alto suso nonbrado que confina por la otra parte con unas heredades del dicho martín peres, todo lo que está entre los dichos límites y mojones con más el suelo y heredad y mançanal de herrería de ybarrola que de presente está derrocada, que son junto por la otra parte del Río de Aranaz y de las casas de ybarrola, que por las tres partes confinan con lo del conçejo y por la otra parte del dicho rrío de Aranaz con el sel de ybarrola, la qual dicha herrería y heredad la obo por conpra mi señor beltrán ybañez doñaz14 de pero ochoa de olaberrieta é de su hijo   —558→   cherrán cuya era la dicha ferrería, con más la casa y casería de Ameznabarr con su casilla é heredades, castañales, prados, pastos, mançanales, rrobledales, y con todo lo que les perteneçe é perteneçer puede á la dicha casa é posehe oy dicho día, la qual está sytuada en la jurisdiçión de beyçama, con más la herrería de hubisusaga con su molino é casa, calçes, presa é todas las libertades é esençiones é facultad que tiene de cortar montes é Roçar é paçer é beber las aguas en la jurisdiçión de beyçama segund é como oy día posehe, questá sytuado en la jurisdiçión de la dicha beyçama, que por todas tres partes confina con los de la dicha jurisdiçión de beyçama é por la otra parte con el arroyo que desçiende de ysurola, con más la casa é casería de herrazti con todo su plantío, que por la una parte confina con el sel de herrastichipía, y por la otra con el sel de leycaribrozieta y por la otra con lo del conçejo de la dicha villa, yten la casa é casería de areyçumarriaga con todo su plantío más el sel de leyçaribinieta ques de seys gorabilles, que por las tres partes confina con lo del conçejo de la dicha villa y por la otra con el sel de herrazti; yten el sel de cortaberría ques çerca la casa de lehete desdel mojón alto que está cabe el camino que va de la dicha villa á la dicha casa de leete hazia la parte de çiyztiaga que lindea por el çerro abaxo llamado cortaberría fasta el arroyo de çiyztiaga donde se juntan el dicho arroyo de ciyztiaga y el arroyo de ermanarán y dende lo que está azia la parte de lehete, que lo demás es del dicho Conçejo pasado el dicho aroyo de ermanarán, y de lo alto del mojón ya dicho de la otra parte es del dicho concejo; yten los dos mill maravedís de juro que están y tengo situados en çumaya en el albalá del diezmo del fierro que se labrare en las ferrerías de aranaz [é] ybarrenola, que son desta juridiçión, más el monesterio de sant sebastián de soreasu15 y todo lo á él anexo ó conexo ó pertenesçiente, así de fecho como de derecho, en qualquier manera á la dicha yglesia é monesterio tocantes; más todos los seles que pertenesçen a sant sebastián de soreasu, que es el sel de balluy ques   —559→   enfrente de la herrería de lasao á esta parte del río, que por todas partes confina con lo del dicho conçejo, el qual dicho sel está mojonado, y más el sel de arguiola ques de seys gorabilles é por todas partes confina con lo del dicho conçejo, más el sel de adozcarate ques de seys gorabilles; yten declaro é digo que tengo en la dicha yglesia de sant sebastián de soreasu una huesa prinçipal que la casa é solar de oñaz tiene, donde mis passados están enterrados, la qual tiene una tunba alta de madera, que por la una parte confina con el camino que tienen las mugeres para yr á ofresçer á la parte del ebangelio, y por la otra con los asientos de los onbres, y por la otra confina con el camino que se atraviessa para el altar de sant migel; más digo que tengo otras huesas en la dicha yglesia, así como la mitad de la huessa que tenemos la casa de enparán é yo, la qual está junto al asyento de los onbres y al camino que ban á ofresçer las mugeres á la parte de la epístola y otra junto con la dicha huessa ques propia mía syn parte de ninguna persona; y más digo que tengo otra huesa donde están enterrados el rretor de oñaz y don juan peres de loyola, la qual dicha huesa está diputada para enterrar los sacerdotes que son de mi linaje, questá junto al altar de sant miguell; las quales huessas y la mitad que tengo con la dicha casa de enparán quiero ó mando é declaro que los ayays vos, el dicho beltrán mi fijo, como bienes de mayoradgo comprehensas á todas las cláusulas y condiçiones desta dicha carta de mayoradgo é mayoradgo que no las podays dar ni bender ni trocar ni feriar, antes sienpre sean é queden é finquen perpetuamente para el que heredare los dichos bienes deste dicho mi mayoradgo, é que de las otras que yo tengo en la dicha yglesia podays hacer lo que quisiéredes é por bien tobierdes como es una huesa que está apegada á otra huessa que tienen los herederos de Juan martínes de ybarbia defuuto que dios aya, como de otra donde tenemos parte la casa de oyanguren é yo, y de otras que tengo en la dicha yglesia.

Iten, digo que yo conpré una tierra llamada Albiçuri, questá junto á sandralecueta, de nicolao do mayndiolaça, la qual está plantada [de] castañal, que confina por la una parte con lo del conçejo azia leete, é por la parte de arriba con lo de soquiyn, é por la ladera de loyola con lo de la casa de heguibar. Iten, digo   —560→   que conpré unos solares de casas con su huerta, donde hedifiqué una casa llamada ynsola, que está junto á los molinos de soreasu; é así bien conpré una huerta de pedro de aguinaga defunto, junto á la misma casa é huerta de ynsola. Iten, digo que yo conpré unas tierras de juan de erarriçaga é catalina de hubilla é otras de juan peres de beriztayn é su mujer, donde hago una bina16 que confina con la parte de abaxo con el camino rreal que ba desta villa para ayzcoytia, é por la ladera de beristayn con una heredad de pedro de villareal, é por la otra ladera con un xaral de miguell de beristayn; más la parte que tengo en la tierra que tenemos las casas de heguibar é maría de rrecarte é yo, que ba del arroyo que desçiende de ayzliaga junto á la casa de esaarrieta hasta do ba el camino para ostola, mas la parte que yo tengo en el sel de corostieta, con las casas de çabala é las de eleyçalde é las de gurça é las de beristayn é las de berrasoeta é mayndiolaça é ynarraga é aguirre su vesino. Iten, un noçedal donde solía ser la presa de los molinos de sarasubia, que por la una parte confina con el rrío que desçiende de ayzcoytia, é por la otra con el mançanal de los herederos de pero martines de araçuri, y por la otra con la heredad de juan de elola, y por la otra con la calçada rreal que ba desta dicha villa para la dicha villa de ayzcoytia. Iten, digo que yo conpré un monte rrobledal de martín çabala, junto á la peña de yçarriz17, do parte el camino de yçarriz el dicho monte por medio, é confina por la parte de arriba con las heredades de Juan de hegurçu é por las otras partes con lo del concejo.

Las quales dicha casa ynsola é huertas é tierras é bina é rrobledal é castañal é parte del sel de corostieta é noçedal é todos los otros bienes suso nombrados quiero que sean bienes de mayoradgo conprehensos á las condiçiones, ssomisiones, pa[c]tos é todo lo demás que en esta presente escritura é carta de mayoradgo se contiene; é asy mismo digo que lo que yo el dicho martín garçía, ó vos el dicho beltrán mi fijo, ó vuestros desçendientes mejoraren, hedificaren, plantaren y rrehedificaren en los bienes suso declarados,   —561→   ó en parte ó en qualquier parte dellos, que todo lo tal sea é se entienda ser conprehenso al dicho mayorazgo é condiciones, bínculos é firmezas susodichas é á cada cosa é parte dellas.

É por quanto yo heredé la casa de eguimendia, que está junto á la dicha casa é solar de loyola, donde está sytuada la hermita de sant pedro de eguimendia, é más heredé unos solares de casas en la dicha villa y una tierra labradía cabe el monte de garmendia; todo lo qual heredé de catalina de olóçaga, bihuda, mujer de martín de gomonsoro, con cargo de haçer cantar una missa de rrequien en cada un día de la semana para sienpre jamás, la qual dicha herençia en la forma é manera que está açeptada é de la forma que ella mandó se tubiese quando no se hisiese cantar la dicha missa, esta claro en su testamento, donde más largamente habla desto y queda entre las otras mis escripturas, la qual dicha casa é casería con todo lo que oy es suyo y los dichos suelos de casas é tierra labradía de garmendia, quiero y mando que no sean conprehensos al dicho mayoradgo, antes queden fuera con su cargo de haser cantar la dicha missa. Más digo, que yo tengo unas casas en la dicha villa que están apegadas por la una parte á las casas de los herederos de maestre juan de çuola, defunto, y por la otra á la peleña que se haze para la puente de enparán, y por la parte delantera con la plaça de la dicha yglesia de sant sabastián de soreasu, las quales dichas casas quiero y mando que no sean conprehensas al dicho mayoradgo, antes pueda yo haser dellas lo que fuere é por bien obiere; é así mesmo todo el ganado de qualquier natura que se hallare y estobiere en los dichos bienes y mayoradgo suso nombrados, pueda el dueño del dicho mayoradgo haser dellos y en ellos lo que quisiere é por bien tobiere, así bendiendo, como enagenando, como mandando, quier por testamento quier entre bibos, de manera que no sea el dicho ganado conprehenso á ninguna condiçión ni bínculo contenidos en esta dicha carta de mayoradgo ó mejoradgo; é todos los bienes susodichos contenidos en esta escriptura quiero que sean yndibisibles y tales que no se puedan bender ni enagenar ni trocar ni feriar ni obligar ni empeñar espresa ni táçitamente perpetuamente para siempre jamás por causa ninguna que sea ó ser pueda, lo qual todo que dicho es ó cada cosa ó parte dello,   —562→   de mi propia libre é agradable y espontánea voluntad, no forçado ni indusido ni engañado ni por temor ni miedo ni por arte ni por otra colusión alguna, de ninguna ni alguna persona en ninguna manera que sea, conozco é hordeno é constituyo y mando y doto é quiero é otorgo y es mi voluntad que agora é de aquí adelante para syenpre jamás sea un mayoradgo ó un cuerpo é bienes é asienda yndibisibles; e que no se pueda partir ni apartar lo uno de lo otro, ni pueda ser ni sea bendido, ni donado, ni obligado, ni ypotecado, ni cambiado, ni trocado, ni enajenado, ni sobjuzgado, ni sometido en ninguna ni alguna manera, parte ni cosa alguna dello, por mí, ni por el dicho beltrán de oñaz mi fijo, ni por sus desçendientes que adelante benieren, mas que sea mayoradgo indibisible é ynpartible é ynalienable, é que no pueda passar, ni pase, alguna manera de alienación á ello, nin cosa alguna ni parte dello, en persona alguna de qualquier estado é condiçión, preheminençia ó dignidad que sean ó ser puedan, é aunque sean prebillegiados, de qualquier previllegio é por qualquier espeçie ni modo de alienaçión, ni por qualquier título oneroso, ni lucratibo, ni misto, ni otro qualquier, é de qualquier natura que sea ó ser pueda, ni por otro qualquier color aunque sea por dote ó harras, é para alimentos ó rendençión de cabtivos, ó por causa de donaçión de cabsamiento, ni por utilidad de cosa pública, ni por otro qualquier caso mayor ó menor ó ygual destos ó general, en vida ni por causa de muerte, ni por qualesquier causas neçesarias ó urgentes ó útilles, ni por otra qualquier manera ni por otra qualquier espeçie de alienaçión faborable, aunque aya para ello facultad ó liçencia é autoridad, decreto é consentimiento é mandamiento é probisión del sumo pontífiçe apostólico é de la Reyna e del rrey su hijo nuestros señores, é de los rreyes que después dellos Reynaren en estos rreynos; antes quiero y mando é me sojuzgo que sy yo, ó el dicho beltrán mi fijo, ó sus deçendientes pidiéremos ó pidieren licencia á los Reyes presentes, ó á los subçesores suyos, para bender ó enajenar ó trocar ó feriar ó condicionar ó incensar este dicho mayoradgo ó parte dél, quier para pagar dote ó arras, ó para Redimir su persona, ó por otra qualquier causa, prebillegiada ó no prebillegiada, de manera que sea alienaçión ó separaçión ó cargo del   —563→   dicho mayoradgo, por ese mismo caso pierda el dicho beltrán, y sus subçessores quo obieren de heredar el dicho mayoradgo, todo enteramente como si fuese muerto naturalmente; é desde la misma ora que la tal petiçión fiziere ó diere á los dichos Reyes nuestros señores, ó á los otros rreyes que dellos desçendieren, ó al sumo pontifiçe ques é será, para sienpre passe el dicho mayoradgo en aquel, que por muerte del que tal haze lo hubiera de heredar y aber. Esto mismo se entienda, caso que los rreyes presentes é sus subçessores ó el santíssimo presente ó los otros sus subçessores de ofiçio dieren facultad para la enajenaçión del dicho mayoradgo ó parte dél, que, si el dicho beltrán é sus herederos usaron de la dicha facultad de ofiçio é gozaren de la tal, sean abidos por muertos [de] muerte natural, y herede aquel que por muerte de aquellos lo abía de aber de consentimiento de aquel en cuyo poder el dicho mayoradgo estubiere, ó aquellos á quien pueda benir este mi mayoradgo, ó de otra qualquier persona ó personas, de qualquier autoridad ó prominençia ó dignidad que sean ó ser puedan, aunque ynterbenga en ello pato ó transaçión ó juramento, ni por otra bia de contrato entre bibos ni por causa de muerte, ni por otra disposiçión, ni deuda, ni cargo alguno, ni obligaçión que sea de derecho natural ó çebill ó canónico ni conbençional, caso que para la corroboraçión dello sobrebengan otras qualesquier leyes é cosas asy de fecho como de derecho de qualquier natura é bigor y hefeto, calidad é misterio que sean ó ser puedan; porque mi voluntad es quel dicho beltrán de Oñaz mi fijo mayor legítimo, é sus desçendientes después dél, ó aquel ó aquellos á quien beniere ó passare este dicho mayoradgo, que yo asy dispongo é hordeno de todo lo suso dicho é de cada cosa é parte dello, lo aya é tenga cada uno dellos para en toda su vida, é sean solamente usofructuarios de todo ello, é de cada cosa é parte dello, por manera quel dicho mayoradgo sienpre quede entero, é se non pueda enajenar ni partir, aunque sea en dibersos herederos por quitar pleytos ni por otra rrazón alguna, aunque sea para la conserbaçión del dicho mayoradgo, ni se aya podido ni pueda desfazer ni perder por caso ni cosa alguna que acaezca é acaesçer pueda, é que este dicho mayoradgo é todas las cosas dél syenpre ayan seydo é sean, para en todo tienpo, así   —564→   quanto á la propiedad é señorío como quanto á la tenençia é posesyón ynprescritibles, é se non puedan enajenar ni perder por tienpo; é si contra el tenhor é forma desto que dicho es, é de qualquier cosa ó parte dello fuere proçedido á las cosas suso dichas ó qualquier dellas é á otra qualquier alienaçión é obligaçión é ypoteca ó sumysión, ó bínculo ó traspassamiento ó cargo ó tributo ó Restituçión ó çensso ó en otra qualquier manera, que por ese mismo fecho é por este mismo derecho lo tal aya sseydo é sea ninguno é de ningund balor é hefeto y momento, como fecho de cosa que la alienaçión é obligamiento é rrepartiçión de la qual ha seydo Res espressamente proybida é defendida, como fecho contra la voluntad de mi conçediente, é aunque sea fecho por ynorançia é por persona é personas ynorantes destas dichas condiçiones binculos é firmezas ó por otro qualquier caso, quier sea de fecho quier sea de derecho, é lo non pueda prescribir ninguna persona ni ganar, aunque sea Colegio ó Universidad eclesiástica ni seglar, aunque la tal persona é colegio é Universidad sean muy prebillegiados por título alguno ni por luenga ni longuíssima prescriçión ni diurtuno18 uso ni por otra qualquier manera, que sin enbargo de todo ello todabía aya quedado é quede firme, estable é baledero para sienpre jamás, entero é yntato é perpetuo é syn disminuyçión alguna este dicho mayoradgo é todo lo en él contenido é cada cosa é parte dello. E que todabía pase juntamente todo como una cosa indibidua é indibisible de persona en persona por manera de mayoradgo, con las condiçiones é por la horden que adelante en esta presente carta será escripto é declarado. E si yo, ó el dicho beltrán doñaz, mi fijo, ó sus desçendientes ó otro qualquier á quien después de mí beniere, el dicho mayoradgo lo quisiéremos enajenar ó enajenáremos, ó faser ó fisiéremos algund contrato de aquellos por que suelen é acostumbran é se entiende ser fecha alienaçión, que el tal contrato aya seydo é sea en sí ninguno é de ningund balor é hefecto, é que haya seydo y sea ynpedida y enbargada la traslaçión y el dominio de la posesyón é de otro qualquier título é   —565→   adquisición; é no aya podido passar ni pase en aquel ó aquellos en quien fuere enajenado, nin sus herederos e subçessores no lo ayan podido ni puedan adquirir ni ganar ni puedan ni ayan podido aber a ello ni en ello ni á la propiedad é posesyón dello derecho ni demanda ni ación ni petición ni rremissión ni título alguno que sea é ser puedan prinçipal ni açessoriamente en subssidio ni en otra manera ni bia alguna que sean ó ser puedan, más que todavía y en todo tienpo para syenpre jamás por ese mismo fecho ó por ese mismo derecho el dicho mayoradgo con todo lo dicho é cada cosa é parte dello ayan passado é pasen, é se entiendan passar é aber passado é ser transmitido libremente é syn enbargo alguno en aquella persona en quien passarían si yo o aquel, que el tal contrato ó enajenamiento fiziese, muriese de muerte natural. É hordeno é dispongo é mando que el dicho mayorazgo é los bienes en él contenidos ny cosa alguna ny parte dellos, non sea y [no] an podido ny puedan obligar, salbos los frutos é rrentas que solamente se puedan obligar por el que poseyere el dicho mayoradgo por rrazon de su propio casamyento de dote; porque por aquella causa no se ynpida el matrimonyo É la generaçión legítima que ha de susçeder en el dicho mayoradgo; é no se puedan dar en prendas ni ypoteca general espressa ni tácitamente; é sy se obligaren ó ypotecaren que la tal obligaçión ó enpeñamiento ó ypoteca no aya bálido ni bala, mas que aya seydo é sea ninguno é de ningund balor y hefeto. Otrosy, que no se puedan arrendar ni enpeñar el dicho mayoradgo por luengo tienpo; é si yo, ó el dicho beltrán de Oñaz mi fijo ó sus desçendientes, señores que fueren del dicho mayoradgo, para pagar algunas deudas é suplir algunas neçesidades ó de otra manera obieren de arrendar ó empeñar el dicho mayoradgo, hordeno é establezco é ynstituyo é mando que no se aya de aRendar ni enpeñar, ni se aRiende ni enpeñe más de la mytad del dicho mayoradgo é Rentas dél; é que la dicha meytad del dicho mayoradgo no se arriende ni se pueda arrendar ni empeñar en ningund tienpo ni por alguna manera por ningund señor que lo tubiere é poseyere por más tienpo de quatro años; é sy arrendare más de la dicha meytad ó por mis tienpo de los dichos quatro años, el tal arrendamiento sea en sí ninguno é de ningund efeto é valor;   —566→   é quiero é mando que no valga ni pase en ningund tienpo ni por alguna manera el arrendamiento ó arrendamientos, que se fisieren ó tentaren faser, contra esta dicha mi disposición, pero quiero é mando é rreserbo en mí, que yo pueda Arrendar dar é donar los frutos de la mitad, parte de los bienes del dicho mayoradgo, á qyen qysiere é por bien tobiere, por quanto á nos para después de los días de mi mujer é míos; pero mando é declaro que el dicho beltrán ni sus desçendientes no lo puedan hazer para siempre jamás; Antes con la muerte del que poseyere el dicho mayoradgo yncontinente goze aquel á quien le beniere por la forma é manera que en esta escriptura se contiene. É esta horden, que yo dispongo é hordeno, mando que se tenga en la delaçión deste mayoradgo, según dicho es, é para que pase de una persona en otra, es esto que lo yo tenga con las susodichas cláusulas é subsequentes condiçiones bínculos é proybiçiones, asy como si con aquellas é con esas mismas calidades lo obiese heredado yo de otros; é después de mis dias que lo aya y herede é susçeda el dicho mayoradgo en el dicho beltrán de Oñaz, por ser mi hijo mayor legítimo é de la dicha dona madalena de araoz mi mujer legítima si aquel fuere bibo; é si en aquel tienpo no bibiere, que los aya y herede su hijo ó hija mayor legítima, si lo tubiere, é su nieto mayor legítimo si en este tienpo tubiere, aunque fuere menor de hedad, que sus tíos. É si por abertura el dicho beltrán de Oñaz mi hijo mayor no tubiere fijo barón legítimo, é tubiere fija ó fijas legítimas de legítimo matrimonio, quiero y mando y es mi volundad que una de las dichas hijas legítimas del dicho beltrán de Oñaz mi fijo herede el dicho mayoradgo, é susçeda en él, é sea de las hijas, mayor ó menor en hedad, la que el dicho beltrán de Oñaz quisiere, llamare y escogiere para ello; pero es mi voluntad é dispongo é hordeno é establezco y mando que el fijo ó fija del dicho beltrán de Oñaz mi hijo mayor legítimo, que el dicho mayorazgo heredare, no se aya de casar ni se case sin espresso consentimiento del dicho su padre ó de su madre, aunque se casase por más ennoblesçer su linaje. É si contra lo que dicho es, contrayere casamiento el dicho fijo ó fija, que por ese mismo fecho pueda desheredar al tal fijo ó fija desheredando, é pierda el derecho del dicho mayorazgo;   —567→   y mando é quiero que si se casare, quier sea barón quier henbra, el que obiere de heredar el dicho mayoradgo, aunque sea con espressa voluntad é consentimiento de su padre ó madre, aunque sean propietarios del dicho mayoradgo, con villano ó villana, tocado ó tocada por ninguno de los quatro agüelos, ó tocado en judíos ó moros, que no puedan gozar ni tener parte en el dicho mayoradgo. É lo mismo se entienda si por muerte de posehedor del dicho mayoradgo se obiese de venir el dicho mayoradgo á aquel que se hallase casado con los semejantes; que mi voluntad es que no pueda aber ni gozar el dicho mayoradgo ninguno ni ninguna que sea tocado y maculado de billano ó judío ó moro; Antes aquel tal se entienda, quanto á esto, ser muerto de muerte natural, en tanto que el que obiere de heredar este dicho mayoradgo no sea tocado de padre ni madre, agüelo ni agüela, ni bisabuelo ni bisabuela, de las máculas susodichas, aunque aquel con quien casare el dicho mayoradgo esté puesto en dignidad que por Respeto della podría gozar de ydalguía y nobleza; y si por bentura los Reyes presentes ó por benyr, y el Santíssimo presente ó los que subçedieren después de su Santidad hisieren hidalgo ó hidalga á la persona que con el dicho beltrán é sus desçendientes se casase, mando para sienpre jamás que aun en tal caso no pueda casar con ninguna persona tocada de lo suso dicho; é si se casare pierda el dicho mayoradgo ó benga en aquel que por su muerte lo abía de heredar y aber; y el dicho beltrán de Oñaz mi fijo pueda llamar al dicho mayoradgo al segundo hijo barón; y á falta de hijos barones á la fija que más quisiere, para que susçeda en el dicho mayoradgo y herede como lo abía de heredar el dicho fijo primero, ó fija, que primeramente fue llamado al dicho mayoradgo é lo perdió por su culpa. É quiero é mando que los hijos é hijas, que obieren de heredar el dicho mayoradgo suçessibe para siempre jamás, los que benieren, uno en pos de otro, sean thenudos á guardar é mantener la forma suso dicha; é si fuere caso que a falta de hijos barones beniere el dicho mayoradgo á caer en poder de hija, y el señor que al tienpo poseyere el dicho mayoradgo tubiere más de una hija ó muchas, á si acaesçiere que el dicho señor del dicho mayoradgo padre de las dichas fijas muriese syn llamar á declarar   —568→   qual de las dichas hijas aya de subçeder en su lugar, é aya de ser heredera del dicho mayoradgo; en tal caso hordeno é establezco, quiero é mando que susçeda en el dicho mayoradgo y lo herede la hija mayor, con las condiçiones é limitaçiones soso dichas, con que el que así heredare el dicho mayoradgo, quier sea barón, quier sea henbra, no sea loco ni loca, ni padezca tales enfermedades en su persona, que por causa dellas no fuese ni sea ábile ni capaz para rregir é administrar é gobernar debidamente el dicho mayoradgo; é por debenimiento ó falta de la dicha fija mayor, quiero y mando que lo aya y herede la segunda hija legítima mayor é más próxima en hedad á la dicha mayor, é asy subçessible para sienpre jamás. É si fuere caso que el dicho Beltrán de oñaz mi fijo mayor, ó los señores que tubieren el dicho mayoradgo, no tubieren hijos legítimos é de legítimo matrimonio, que tenga poder é facultad de llamar al dicho mayoradgo á aquel que quisiere é por bien tobiere entre sus hermanos barones quier sea en hedad mayor ó menor, é á falta de fermano pueda llamar de las hermanas á la que más quisiere; é en conseguiente, por falta de hermanos y hermanas pueda llamar y llame al sobrino ó sobrina, hijo ó hija de hermano ó hermana, qual fuere más á voluntad del que poseyere el dicho mayoradgo, no teniendo rrespeto á ser mayor ó menor. E asy bien, por falta de hermanos y hermanas y hijos suyos, a biendo tios ó tias, pueda llamar dellos al que más quisiere el posehedor del dicho mayoradgo, é por falta dellos á sus hijos ó hijas á voluntad del posehedor; y en caso quel dicho beltrán ó sus desçendientes no tubieren hijos legítimos de legítimo matrimonio, ni hermano ni hermanas, ni sobrinos hijos de hermano, ni hermana, ni tios, ni tias, ni hijos dellos, que en tal caso pueda el dicho beltrán y sus desçendientes llamar al dicho mayoradgo al hijo ó hija natural que tubiere con que no sea el tal hijo ó hija natural tocado de las máculas ó alguna dellas, de que esta escriptura haze mençión, para con los legítimos que obieren de heredar este dicho mayoradgo. Esto se entienda que puedan llamar el dicho beltran, é los otros señores que serán del dicho mayoradgo, quando sus padres fuesen muertos; que mientras los padres fuesen bibos, no puedan; porque podría ser que por contrato   —569→   de donaçión proternunçias19 çedería al dicho hijo mayor el dicho mayoradgo, ó á quien obiese de aber el dicho mayoradgo; y aunque asy sea, bibiendo el padre ó la madre que sea propietario del dicho mayoradgo, no es rrazón que el fijo tenga tal facultad; antes sienpre quede poder é facultad al tal padre ó madre que fuere bibo seyendo propietario; é así bien que los hijos segundos quando el padre ó la madre los casare puedan Renunçiar el derecho, que tie nen al dicho mayoradgo, en el dicho su padre ó en la dicha su madre, y no en otra persona, ni en otra manera, para que, si el que poseyere el dicho mayoradgo, que será el hijo mayor muriere syn aber hijos legítimos de legítimo matrimonio, pueda el padre ó la madre llamar al dicho mayoradgo al hijo que más quisiere; porque podría acaesçer que el fijo segundo ó sucessibe hallándose casados no podrían dar recaudo al dicho mayoradgo, lo que haría el hijo que esto biese por casar, porque el rremedio de semejantes cosas muchas bezes consiste en el buen casamiento, porque mi yntençión es que syenpre ande yndibisible el dicho mayoradgo syn aber rrespeto después del mayor á su mayor ó menor.

Asimismo hordeno é mando que caso que yo, el dicho martín garçía de oñaz, muera é quedare biba la dicha doña madalena de araoz mi legítima muger, que el dicho beltrán oñaz mi hijo é de la dicha mi mujer su madre gozen del dicho mayoradgo é de los bienes é rrentas en él contenidas é todas las otras cosas anexas al dicho mayoradgo á medias, é después de su fin ó muerte, benga á consolidar é ser una cosa é yndibisible, segund dicho es, á poder del dicho beltrán mi hijo. É si por bentura qualquier de mis hijos ó nietos ó de los otros mis desçendientes, á quien segund el grado de su proxinquidad ó linaje debiera benir el dicho mayoradgo fuere clérigo de orden sacra ó rreligioso profeso, ó de otra qualquier horden, que por ese mismo fecho, quanto á esto, aquel sea abido por muerto como sy fuere muerto naturalmente, é que en tal caso aya passado y pase el dicho mayoradgo en aquel en quien passaría sy el tal clérigo ó rreligioso ó ome de horden   —570→   sacra no fuese bibo al tiempo de la dicha delaçión. Esto mismo se haga é guarde sy, después de abido el dicho mayoradgo, el tal rresçebiere horden sacra ó entrare en Religión ó fisiere profesión en ella ó se hisiere de otra qualquier horden, que el tal sea abido é rreputado como si fuese muerto muerte natural, antes que la tal rreçeçión ó profesión fisiede ó la tal rreligión tomase; salbo sy la tal rreligión fuere militar, é tal en que puedan contraer matrimonio los rreligiosos della, ca en tal caso pueda aber el dicho mayoradgo, é pase dél á otro por aquella vía é manera que lo abría é dél passaría sy fuese lego; é si el tal clérigo no fuera de horden sacra, pero si tubiere beneficios eclesiásticos é quisiere heredar el dicho mayoradgo que sea thenudo del día que lo heredare fasta un año conplido primero seguiente de rrenunçiar é Renunçiare todos los dichos benefiçios eclesiásticos; é en otra manera, quanto á esto, sea abido el tal por ordenado de horden sacra é religioso é pase el dicho mayoradgo en el seguiente en quien pasaría por muerte natural de aquel, pero que pueda tener primera tonssura é gozar de las preminencias é libertades della.

É qualquier que este mi mayoradgo heredare sea thenudo de se llamar al mío apellido é abolengo de Oñaz é traer é traya mis armas é ynsinias della, é en carpo é donde quiera que andubiere. Las quales dichas armas, de la dicha mi casa é abolengo de Oñaz, son syete bandas coloradas en canpo dorado, y las de la casa de loyola unos llares negros y dos lobos pardos con una caldera colgada de los dichos llares, los quales dichos lobos tienen la caldera en medio y están asidos con cada sus dos manos á la hasa de la dicha caldera de cada parte; é hanse de poner é traer en campo blanco, y las unas y las otras se han de poner por sy y las de la dicha casa de Oñaz mi abolengo á la mano derecha segund al prinçipio desta escriptura están esculpadas; é que el dicho beltrán mi fijo é sus desçendientes no puedan traer ni trayan otras armas, pero que puedan poner sy quisiere en las horladuras del escudo armas de otro abolengo, con tanto que estas dichas mis armas se pongan sienpre é se traygan en medio. Y hanse de traer todas las dichas mis armas de suso nombradas en un escudo y una Raya entre las unas y las otras; las de la casa de Oñaz mi abolengo, siempre á la mano derecha; ó si por ventura el dicho beltrán   —571→   de oñaz mi fijo mayor legítimo ó sus deçendientes no lo hisieren así, que qualquier pariente de las mis casas é solares de oñaz y loyola le pueda rrequerir que lo asy faga é cunpla; é prinçipalmente le requiera é pueda hazer el dicho rrequerimiento aquel que está en el grado seguiente, á quien bernía el dicho mayoradgo sy el otro muriese de muerte natural; ó sy del día que fuere Requerido dentro de tres meses primeros seguientes no lo hemendare trayendo las dichas mis armas suso declaradas tomando el mi apelido, que por ese mismo fecho pase el dicho mayoradgo é el derecho dél en aquel ques seguiente en grado á quien bernía el dicho mayoradgo sy el otro muriese de muerte natural; é que gelo pueda demandar por derecho, pero que no lo pueda tomar por bía de fecho ni por su propia autoridad fasta ser visto é declarado lo tal por juez competente. É sy por bía de fecho lo entrare todo ó parte dello, que por el mismo fecho pierda el derecho que abría ganado por el otro no traer mis armas ni tomar mi apelido; pero su derecho le quede en salbo si después le beniere el tal mayorazgo por muerte de aquel que lo tenía; é sy acaesçiere que yo ó otro alguno que por tienpo tenga este dicho mayoradgo fallesçiere, dexando desçendientes legítimos en esta manera nieto ó bisnieto é barón é descendiente de hijo mayor ó hijo ó hijos niños menores de fijo mayor que hora finado, que en tal caso el nieto ó bisnieto segund su orden proceda en el mayorazgo al tío ó tíos; é semejantemente se guarde entre las nietas, ó tíos ó tías, de guisa que para la subçesión del dicho mayorazgo, quier la contienda esté entre barones, quier entre mujeres, quier entre legítimos, quier entre no legítimos, cada é quando el dicho mayoradgo segund las cláusulas suso escriptas á ellos debiere benir, siempre precedan los desçendientes del fijo mayor á los tíos é tías, é por la horden de luso especificada se sygua ó guie qualquier caso que acaesçiere aunque no sea de los suso espressados, mas que se determine á semejança dellos, é no se pueda dar que por no ser aquí espressado se deba juzgar por derecho común ni por fuero ni por costumbre; ca yo quiero y hordeno que esta mi disposiçión sea avida por derecho común é fuero é costumbre aprobada é guardada, de guisa que no solamente se juzgue por ella lo de suso espeçificado, mas aun por la rrazón é semejança dello se   —572→   juzgue qualquier caso que acaesçiere aunque no sea aquí espreso.

Otrosí, digo que si acaesçiere quel posehedor del dicho mayorazgo, 6 alguno de aquellos que fuere llamado para subçeder en él, cometiere (lo que dios no quiera) algund crimen ó malefiçio por que obiese de perder los dichos bienes, ó parte dellos en qualquier manera, modo y forma; que en tal caso ó casos, cada y quando lo tal acaezca, no aya podido perder ni pueda ser perdido ni enagenado ni se pierda por ello el dicho mayorazgo ni cosa alguna ni parte dél, ni aya podido ser ni sea aplicado ni confiscado lo suso dicho ni cosa alguna ni parte dello para la cámara ó fisco de la dicha Señora rreyna ó rrey su hijo, ni de otros rreyes que después Reynaren en estos rreynos, ni para otra persona ni personas algunas de qualquier estado ó condiçión, preminençia ó dignidad que sean ó ser puedan, ni para otro alguno; ni ayan podido ni puedan ser secrestados ni ocupados ni enbargados, más que en tal caso, por ese mismo fecho é por ese mismo derecho, aya seydo ó sean ó se entiendan ser debueltos é tornados, é se buelban ó tornen el dicho mayorazgo é todas las cosas en esta carta contenidas á la persona ó personas que en el dicho mayorazgo deben subçeder é lo deben aber, é serían é son llamadas á él segund el thenor y forma y horden y rreglas suso dichas; bien asy é tan complidamente como si el tal delinqüente nunca obiese ser seydo yn Rerun natura20, asy obiese seydo muerto muerte natural antes de aber delinquido ni lo aber fecho ni pensado de lo fazer.

Otrosí, hordeno é mando que sy el dicho beltrán mi hijo, ó otro qualquiera que por tiempo fuere llamado á la subçessión del dicho mayorazgo cometiere alguna causa de yngratitud contra mí, ó contra el posehedor que al tienpo fuere del dicho mayoradgo, de aquellas causas por las quales segund derecho el padre puede desheredar á su hijo, que en tal caso el que tal causa de yngratitud cometiere no aya de heredar ni herede este mayoradgo, ni pueda subçeder en él; antes quiero y hordeno, dispongo y mando y es mi voluntad que venga é sea llamado al dicho mayoradgo   —573→   la persona que segund la rregla é disposición suso dicha fuera llamado, sy el tal yngrato ó desconoçido muriera naturalmente el día que cometió la dicha yngratitud ó desconçimiento; pero quiero é permito que el posehedor ofendido pueda perdonar al tal yngrato para que no sea pribado.

Otrosy, hordeno é mando que sy acaesçiere que el que fuera llamado y obiere de subçeder en este mayoradgo fuere furioso ó mentecato perpetuo syn yntervalo, que este tal no herede el dicho mayoradgo, salbos su fijo ó fija ó pariente más propinco, como lo heredara por la horden deste mayorasgo sy el dicho mentecato ó furioso fallesçiera al tienpo é sazón que le tomó el dicho furor y locura; pero quiero que si el tal furioso ó mentecato sanare que le sean tornados é rrestituydos todos los dichos bienes del dicho mayoradgo, é no los frutos que obiera Rentado, para que los tenga é posea segund y como los tobiera é poseyera sy al prinçipio no fuera mentecato; pero sy el furor ó locura le tomare después de aber subçedido al dicho mayoradgo, no quiero que por esto lo pierda; antes le tenga hasta el tienpo de su muerte.

Otrosy, mando que vos, el dicho beltrán mi fijo, y buestros herederos, que obieren de heredar este dicho mayorazgo para syenpre jamás, hagays vida continua con vuestra mujer é familia, sy los obierdes, en la casa de oñaz é loyola los syete meses del año syn yntervalo ni ynterruçión de tienpo é meses; que mi yntençión es que, aunque vos el dicho beltrán é buestros subçessores adquirieren é por bía de casamiento adquirierdes ó adquirieren otra ó otras casas ó hedificardes de mejor sytio é más apazibles é Renta que las dichas casas de oñaz y loyola, que sienpre continueys los dichos syete meses en las dichas casas de oñaz y loyola; é sy lo contrario hicierdes vos el dicho beltrán ó vuestros subçessores, para sienpre jamás perdays el derecho que teneys al dicho mayorazgo é tubieren los dichos vuestros subçessores.

É quiero é dispongo é hordeno é mando quo este mi mayorazgo que asy hago é hordeno, é todo lo suso dicho é cada cosa é parte dello, no pueda ser ni sea desfecho ni rrebocado ni mudado ni alterado ni disminuydo en algund tienpo ni por alguna manera por el dicho beltrán de oñaz mi fijo ni por los que dél desçendieren ni por otros quale quier á quien beniere el dicho mayoradgo   —574→   é en él subçediere ni por otra persona ni personas algunas de qualquier estado é condiçión preheminençia ó dignidad que sean ó ser puedan, aunque para ello tengan liçençia é autoridad é facultad é poderío apostolical ó rreal ó de otro qualquier, sopena que el que lo contrario fisiere, por el mismo fecho aya perdido é pierda el dicho mayoradgo é se torne é debuelba al otro siguiente.

É por que el que tobiere el dicho mayoradgo mejor guarde é cumpla todo lo susodicho, É cada cosa ó parte dello en todo é por todo, hordeno é dispongo é mando que cualquier persona á quien este dicho mayoradgo beniere sea thenudo de fazer juramento é pleito é omenaje en forma, segund para semejante caso se rrequiere, que guardará é complirá é manterná todas las cláusulas suso dichas é cada una dellas, quanto en él fuere syn arte ni engaño ni fraude ni fiçión ni simulaçión alguna, é que no yrá ni berná contra ellas, ni contra cosa alguna ni parte dellas, ni lo procurará direte, ni yndirete, por alguna manera con cautela alguna, é que faga juramento para faser ynbentario de los dichos bienes enteramente en forma por ante escrivano dentro del año que así fuere señor del dicho mayoradgo, para que por él se pueda mejor ber escodriñar y tantear sy de los dichos bienes suso declarados ó parte dellos falta algo, para que si tal faltare pueda tomar ó cobrar.

Otrosy, digo yo, el dicho martín garçía de oñaz, que por quanto antes de agora yo obe otorgado una carta de mayoradgo en Ançuola por presencia de Juan lópez de geláyztegui21 é garçi fernandez de yçaguiRe escribanos públicos é del número de la billa de bergara é vecinos della, de la qual yo he sacado todo lo sustancial y queda asentado en esta presente escriptura, quiero y mando que la dicha escriptura passada por los dichos Juan lópez de galláyztegui é garçi fernandez de içaguirre escribanos no balga ni faga feo direte ni indirete, antes la Reboco é anulo é doy por ninguna é ningund hefeto ó balor; ó quiero y mando que esta presente escriptura sea mi mayoradgo é se guarde é cumpla ynbiolablemente en todo é por todo para syempre jamás,   —575→   segund y como en esta se contiene; é por la presente declaro y es mi voluntad é asy quiero que se entienda que cada y quando yo quisiere é me pugliere de apartar deste dicho mi mayorazgo ó parte dello, que yo lo pueda hacer é quitar e Remober libremente, no enbargante lo suso dicho en cosa alguna ni parte dello, por la bia é forma que me pugliere, é pueda disponer dellos é de cada cosa ó parte dellos á mi libre disposición é querer é voluntad libremente, sin inpedimento sin enbaraço ni contradiçión alguna que sea ó ser pueda, como de cosa propia libre é quita, bien subrrogando en lugar dello otra cosa para el dicho mayoradgo, ó apartándole del todo ó condiçionándolo, ó en otra qualquier manera que me pugliere é á mí sea bien visto, á mi libre disposiçión É voluntad; pero que no pueda hazer ni haga lo suso dicho ni cosa alguna ni parte dello el dicho beltrán de oñaz mi fijo, mayor legítimo, ni sus desçendientes, ni aquel ó aquellos á quien beniere este dicho mi mayorazgo; por que mi voluntad es que aquel quede syempre firme estable é baledero en todo é por todo segund que de suso se contiene, esçebto aquello en que yo dispusiere é mudare é ynobare é hordenare é estableçiere en lo que suso dicho es, ó en qualquier cosa ó parte dello, en lo qual siempre Retengo en mí; é quiero é me plaze é es mi voluntad que se haga guarde é cumpla aquello que dello é de cada cosa ó parte dello yr dispusiere é hordenare, quier en vida ó en mi testamento ó postrimera voluntad, é aquello sea avido por ley é guardado como ley syn embargo ni contradiçión alguna que sea ó ser pueda. É como quier que segund derecho cada uno en su propia cosa es moderador é arbitrador, é mayormente por virtud de la dicha carta de la dicha Señora rreina y el Rey su hijo, suco encorporada é ynserta, esta dispusición bale e debe aber asaz firmeza, ó [validación]; pero por mayor abondamiento é porque todo lo suso dicho, é cada cosa é parte dello, Sea más fuerte é firme estable é baledero para agora é para syempre jamás con todas sus cláusulas y en cada una dellas en tiempo alguno, ni por alguna manera causa ni rrazón que sea, non pueda persona alguna benir contra ello ni contra parte dello, suplico é pido humildemente por merced á la rreina doña Juana É al emperador é Rey don carlos su hijo, nuestros señores,   —576→   que abiendo memoria de algunos serviçios que mis passados hisieron á los Reyes passados de gloriosa memoria, é yo he desseado hazer é fecho con toda lealtad, é que sy esto no bastare abiendo consideraçión que quedando enteras semejantes casas se ennoblece la vida de los presentes é de los porbenir, é los rreyes por eso son mejor servidos é resplandeçe en ellos la grandeza é fechura de sus manos, sus altezas quieran confirmar é aprobar, de su cierta ciencia é poderío rreal absoluto é plenario, este dicho mayoradgo é todo lo en él contenido con todas sus calidades ó condiçiones é modos é bínculos é proybiçiones é sostituçiones é subrrogaçiones con todas las otras cosas é cada una dellas de suso especificadas é declaradas, segund é como é de la manera é forma que de suso se contiene, lo manden guardar. E establecer por su poderío Real, en aquella mejor manera que más conplidera sea para su perpetua firmeza é balidaçión, por su carta é prebillegio Rodado fuerte é firme con todas é qualesquier cláusulas derogatorias é Arrogaçiones é derogaçiones é otras firmezas; é lo firme22 de su nombre é lo mande sellar con su sello de plomo, ynponiendo á todo ello é á cada cosa é parte dello su perpetuo decreto é autoridad Real, para que bala é sea firme para siempre jamás supliendo cualquier defetos ó obmisiones en caso que algunos obiere.

É porque esto sea çierto fuerte é firme, e no benga en duda, otorgué este público ynstrumento de mayoradgo é mejoramientos é donaçión para vos el dicho beltrán de oñaz mi hijo mayor legítimo, é vuestros desçendientes é posteridad, ante pero garçia de loyola23 escrivano público de sus magestades, del número de la dicha villa de ayzpeytia, dentro en la dicha casa é solar de loyola que es syta en la jurisdiçión de la dicha villa de ayzpeytia, á quince dias del mes de março del nasçimiento de nuestro señor y salbador jeshucristo de mil é quinientos é treynta y seys silos, seyendo presentes por testigos, llamados é rrogados, domingo de heguíbar y pedro de Recarte y Juan de laudeta vezinos de la   —577→   dicha villa de ayzpeytia; En presençia de los quales y del dicho escribano firmó de mi nombre é firma en esta carta é registro; y asy mismo por mi Ruego firmó el dicho domingo de heguíbar por testigo.-Martín garçia de oñaz.-Por testigo, domingo de heguibar.

É yo, pero garçía de loyola escribano público de sus çesarea y católicas magestades en todos los sus Reynos y Señoríos y uno de los del número de la villa de ayzpeytia, en uno con los dichos testigos presente fuí al otorgamiento desta carta é público ynstrumento de mayorazgo, en la qual va ynserto un treslado de la carta y provisyón oreginal de sus magestades, firmada é sellada de su real nombre é sello, é Refrendado de Antonio de Villegas secretario, que ante mí y los dichos testigos el dicho señor martín garçía mostró y presentó para aver é otorgar por virtud della, como otorgó, esta dicha carta de mayorazgo; con la qual dicha carta oreginal va corregida conçertada y henmendada, y uno el dicho treslado suso ynserto, seyendo presentes por testigo á lo veer, sacar, coger y conçertar Asençio do Urquiça y Antonio de ybarbia vecinos de la dicha villa de ayzpeytia. Van las henmiendas salvadas al pie de las márgenes.

É por ende, de pedimiento y otorgamiento del dicho señor martín garçía esta dicha carta de mayorazgo del Registro firmado oreginal, que en mi poder queda, fiz sacar y escribir segund que en el dicho Registro queda asentado y ante mí pasó; e por ende suscribí é fiz aquí este mio signo que es atal (hay un signo) en testimonio de verdad: pero garçia de loyola. (Rúbrica).

D. Martín García de Oñaz, hermano mayor de San Ignacio, nos dice24 en su testamento (18 Noviembre 1538): «conformándome con la buena costumbre, que en esta casa de Loyola se ha tenido después de la fundación de ella, con acuerdo mío é de la dicha mi muger é parientes de la dicha casa llamamos á nuestro   —578→   Maiorazgo e á nuestras casas y solares de Oynaz y de Loyola nuestro hixo mayor en días, á quien le hicimos donación de todos los bienes nuestros, contenidos é declarados en una carta de Maiorazgo que yo hordené con licencia de Su Magestad, según parece más por extenso, por Pedro García de Loyola escrivano público.» La ordenación de esta carta de mayorazgo se hizo, según hemos visto, en Loyola á 15 de Marzo de 1536; y toda vez que San Ignacio conferenció, estando en su casa natal (Abril y Mayo 1535), con su hermano mayor acerca de la disposición del testamento25, no hay duda que intervino, como pariente tan próximo, en el acuerdo tocante á la última ordenación del mayorazgo. En ella expuso D. Martín que había otorgado anteriormente otra carta de mayorazgo por ante Juan López de Galláiztegui y Garci Fernández de Izaguirre escribanos públicos y del número de la villa de Vergara. Otorgólo en Anzuola, villa distante media legua al oriente de Vergara; mas no expresa la fecha, que fijarán los protocolos de ambos notarios si, como espero, se buscan y registran con el objeto de publicar ésta y otras piezas inéditas, geográficas é históricas de Guipúzcoa y fundamentales de la biografía de San Ignacio.

Otros documentos de sumo interés para la historia de la casa noble y opulenta de Loyola durante los siglos XIV y XV permanecen ocultos é inéditos en el archivo del Sr. Duque de Granada de Ega y en la biblioteca de esta Real Academia de la Historia (Colección de Vargas Ponce, tomo XV).





Madrid 12 de Mayo de 1893.



 
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