Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice


1

Véanse las citas en Francisco. Suárez, Tractatus de Legibus, lib. I cap. II § 7.- En ese criterio parece inspirado el Código civil español, al declarar que las leyes obligan a los veinte días de su promulgación, como no se disponga cosa distinta en ellas, y que «se entiende hecha la promulgación el día en que termina la inserción de la ley en la Gaceta» (art. I.º) -Disiente Suárez de Torquemada y demás aludidos jurisconsultos, diciendo que si bien la escritura acompaña ordinariamente a la ley, eso no significa que la sea esencial: que puede hacerse igualmente la promulgación de palabra, por el pregonero, y arraigar en la memoria de los ciudadanos y conservarse por la tradición, sin que se confunda por eso con la costumbre.

El insigne autor del Tractatus pudo haber añadido que esa era en rigor, la forma de promulgación en su tiempo y desde mucho antes. Los cuadernos de las cortes de 1476 y 1480 lo ordenan así en los siguientes términos: «E desto mandamos dar este nuestro quaderno de leyes é ordenanzas, firmado de nuestros nombres é sellado con nuestro sello; é mandamos a los del nuestro Consejo que den é libren de las dichas leyes é ordenanzas é de cada una de ellas nuestras cartas é quadernos para las cibdades é villas é logares de nuestros Reynos donde viere que cumple, é que lo manden é fagan pregonar públicamente en la nuestra corte. -En las de 1405 se puntualiza más: «Que las fagan pregonar públicamente por las plazas é mercados á otros lugares acostumbrados.» -En las de 1523 y posteriores se expresa la razón: «porque venga a noticia de todos é ninguno dellos pueda pretender ignorancia».



 

2

Alfredo Calderón. Efectos jurídicos de la ignorancia, en el «Boletín de la institución Libre de Enseñanza», tomo IV, 1880, pág. 187.

El mismo eminente publicista refiere a tal propósito el hecho siguiente, realmente acaecido: «Recibió un sujeto una herencia, sin acogerse el beneficio de inventario; acudieron los acreedores, y practicada la liquidación, resultó en definitiva alcanzado el heredero en una cuantiosa suma. Mal avenido con esto y deseando salir de la dificultad, consultó a un letrado. «-Pero ¿cómo no aceptó usted la herencia, le dijo éste, a beneficio de inventario? «-Porque no sabía que existiera semejante cosa», replicó la víctima. «-Pues debía usted haberlo sabido, porque todo ciudadano tiene obligación de conocer las leyes.» «-Pues mire usted tampoco eso lo sabía.» Qué contestación más elocuente (añade el autor) puede dar el sentido común a todas las ficciones de la ley y a todas las abstracciones y sofismas de la escuela?



 

3

Política para corregidores, etc.; proemio, §:15:Amberes, 1750, pág. 3.



 

4

La revisión del Código civil español, por Augusto Comas, t. I. Madrid. 1895, págs, 108 y sigs.-Jeremías Bentham quería que las leyes fuesen acompañadas de un comentario razonado, para que se entienda mejor, se conserven más fácilmente en la memoria y se interese en ellas el amor de la multitud.



 

5

Vid. en Savigny, Tratado de Derecho romano, apéndice VIII, §§ 30-34 (trad. fr. de Guenoux, t. III, París, 1845, Págs. 412 y sigs.), personas quibus jus ignorare permissum est.



 

6

Respecto del caballero que anda en la guerra, dispone que no le perjudique la ignorancia de las leyes, «ca bien et derecho et razón es que aquel que su cuerpo aventura en peligro de prisión o de muerte, que non le den otro embargo, porque aquello se destorbe, nin él que se non meta a estudiar nin aprender leyes, porque el fecho de las armas dexe». Y aplicando el mismo razonamiento a otras clases sociales dice: «Eso mesmo decimos de los aldanos que labran la tierra et moran en los logares do no hay poblado; et de los pastores que andan con los ganados en los montes o en los yermos, et de las mugeres que morasen en tales lugares como éstos» (Part. I, tít. 1.º, ley 21). En cuyo punto Gregorio López hace esta observación: «Adverte quia lex ista Partitarum, aequa re videtur in hoc rusticos militibus ut excuset eos ignorantia juris, cum dicit Eso mesmo decimos de los aldeanos, ut sic videtur reprobari differentia quam inter milites et rusticos facit Glossa in dicto § notandum.» (Las Siete Partidas, etc., Salamanca, 555, vol. I. fol. 10 v.º).

Hay que tener en cuenta que la ley citada de Partidas excluye de la excepción las consecuencias penales de los actos que «todo hombre debe entender por razón natural que son malos».



 

7

De los pobres dice Menger que «en su conducta se guían casi exclusivamente por un oscuro y muy ilusorio instinto de la justicia, corriendo de hecho toda su vida jurídica si merced del acaso», por no conocer sino poquísimo del derecho positivo y no hallarse al alcance de su miseria el remedio de acudir a los que la conocen y la profesan». (El derecho civil y los pobres, versión española de Posada; Madrid, 1898, cap. I, §§ 8 y 12). La afirmación es cierta, y puede hacerse extensiva a la casi totalidad del país, sin excluir si los pudientes, ni a los intelectuales; sin excluir a los licenciados mismos, como no sea que hayan hecho profesión especial de la Facultad.

Concretándonos a los indigentes, la llamada defensa por pobre es otra ficción, con la cual no hay que hacer cuenta, estando reducido todo su resultado a disfrazar y ocultar el problema. Es la teoría de las cantidades imaginarias aplicada a la vida del derecho; el equilibrio de un peso real por una sombra para engañar al sentido de la vista, evitándole el escandaloso espectáculo de que una de las partes litigantes tenga perito defensor que haga valer su razón, y la otra no.



 

8

Salvo el caso de las «providencias para mejor proveer» que responden a este concepto y constituyen en la ley de Enjuiciamiento civil vigente (art. 340) un verdadero ripio, en abierta contradicción con toda ella.



 

9

Jam vero quando lex est velut regula ad quam unus quisque actiones omnes suas debet accomodare, par est ut leges sint apertae, ac faciles, et paucae, ut sciat quisque quomodo sibi sit vivendum, nec id propter obscuritatem legum ignoret, nec propter illarum multitudinem ei excidat... Jam, paucas convenit leges esse, nam si multae sunt, evitare non magis, potest crimen, quam casus si multis locis tendantur retia ambalantibus; insidiae sunt tot leges, non conditio vivendi; quum non bene essent populi instituti, nec sua sponte vellent bene agere; sed metus legum exprimeret quod non valebat probitas... ¿Quae est ergo aequitas ignorantia juris neminem excusari et tamen leges esse et tam longas, et tam difficiles, ut nemo eas tenere omnes valeat? -Vos ergo escribendis legibus non mitem quandam ostendis, et benignam degendae vitae rationem, sed insidias struitis simplicitati populari... (lib. VII, cap. 2, «ostenditur oportere leges paucas esse ac faciles, auctas tamen et obscuratas fuisse per interpretes ipsos ac Principes»; -apud. Opera omnia, edición de Mayáns, t. VI, Valencia, 1775, pág. 230).



 
Indice