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Cita como tipo y ejemplo el caso de Aragón, monarquía limitada, en que, por pacto del rey con los súbditos (dice), el poder legislativo no residía tan sólo en el primero, sino en él con las Cortes del Reino.



 

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«In his omnibus (Monarchia, Aristocratia, Mixtum...) is, qui de facto supremam potestatem habet ad ferendam legem, habet etiam potestatem ad obligandum omnes de regno ut illam acceptent...» (Ibid., §§ 2 y sigs.)



 

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Esas tres excepciones son sumamente delicadas y enteramente inconciliables con los principios de Suárez. Si el pueblo no tiene ninguna clase de derecho a aceptar o repudiar la ley, no se ve como podría tenerlo a desobedecer una ley injusta. Esa declaración de la injusticia de una ley implica el derecho de examen, y, por tanto, el derecho de aceptar o de rechazar; de consiguiente, el derecho de aceptación. Por lo demás, es introducir en la sociedad un principio interno de destrucción, autorizar la desobediencia de las leyes injustas; toda ley ha de reputarse justa, pues sin eso sería la arbitrariedad y no la ley la que reinaría. Cabalmente, para evitar las leyes injustas, es preciso el consentimiento de los súbditos en la elaboración de la ley... -En tanto que un gobierno es aceptado y consentido por el pueblo, todas sus leyes deben ser rigurosamente ejecutadas: es el principio mismo del orden civil: lo contrario sería una anarquía. Pero al abandonar Suárez el principio de la aceptación de la ley, ha querido corregir las consecuencias peligrosas de tal abandono, mediante ciertas excepciones; esas excepciones son incompatibles con sus propios principios, e introducen además la anarquía en el Estado.» (Histoire de la science politique, etc., 3.ª ed., t. II, París, 1887, págs. 71-73).

Recuerda esto cierta doctrina de nuestro Castro, según el cual, introducir costumbre a sabiendas de que va contra la ley, es disputar con el Príncipe la soberanía y poco menor que una sublevación. (Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, lib. II, disc. 5, t. I de la 2.ª ed., Madrid, 1829, pág. 119)



 

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Tractatus de legibus, lib. III, cap. 19, §§ 7, 8, 9. -Cf. lib. IV, cap. 16, § 6: «Lex canonica, quando per consuetudinem toleratam non acceptatur, non obligat, etiamsi fortasse in principio culpabiliter non fuerit observata: si major pars resistat, inducetur consuetudo contra obligationem legis.»



 

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P. Scavini, por ejemplo, después de sentar como principio que el carácter obligatorio de la ley dimana de la potestad que el Príncipe tiene de Dios, independientemente del pueblo, y por tanto, que la aceptación por éste no es requisito necesario para que la ley justa obligue, admite con San Alfonso de Ligorio las siguientes excepciones: -«1.ª Si lex per decennium non fuerit acceptata, ratione contrariare consuetudinis; -2.ª Si sanior et major para populi legem non observet, vel revocationem petat; et ex circunstantiis merito praesumatur, principem non instando pro observantia, nec transgressores puniendo, nolle obligare quemlibet; tunc etsi desuetudo non adhuc sit praescripta, et primi legem non acceptando peccaverint, alii postea ob dictam praesumptionem liberi sunt; -3.ª Si lex sit contraria consuetudini vigenti; -4.ª Si lex sit valde difficilis, et tales sint insuper circunstantiae, ut si a principe praecognitae essent, sine dubio legem non tuliset». (Theología moralis universa ad mentem S. Alfonsi M. de Ligorio, tract. II, disp. I, cap. 6; 3.ª ed. española, Barcelona, 1859, t. I, Pág. 154).

Alsina añade a estas excepciones otra de Varceno: «Si agatur de gubernio aristocratico, vel democratico, electo a populo cum tali limitatione, de quo intellige debet illud Justiniani: Leges nulla alia de causa nos tenent, quam quod judicio populi receptae sunt...» (Compendium theologiae moralis, ex egregiis auctoribus, a Raymundo Alsina depromptum; tract. III, cap. VIII, § 113; 3.ª ed. de Barcelona, 1884, t. I, pág 74).



 

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Resumen de Filosofía del Derecho, por Francisco Giner y Alfredo Calderón; t. I, Madrid, 1898, § 77, págs. 191-192. -Véase también Estudios y fragmentos sobre la Teoría de la persona social, por Francisco Giner; Madrid, 1889, págs. 205, 275 y otras.



 

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Tratado de Derecho romano, por Savigny, lib. I, cap. III, § 30: en la trad. franc. de Guertoux, París, 1840, es el t. I, página 189. -Otros varios autores han expresado la misma convicción, ya desde un punto de vista general, o en aplicación a ramas o casos particulares: Phillips, por ejemplo, afirma que si el Obispo nota que un estatuto sinodal no es aceptado en la práctica (no uso), debe abstenerse de obligar a su cumplimiento. (Los Sinodos diocesanos, 53; cit. en su obra. Del derecho eclesiástico en sus fuentes, trad. francesa de 1852). -Sobre el «derecho de no obedecer» trata mi cit. Teoría del Hecho jurídico, § 31 y 32, págs. 239 y sigs.



 

107

Se halla en la Novísima Recopilación, lib. III, tít. II, ley 10.



 

108

Nov. Rec., lib. III, tít. II, ley II.



 

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Sobre prohibición a las iglesias de adquirir bienes; tasas al interés de los préstamos, para atajar o reprimir la usura; desuso de las leyes canónicas sobre celibato eclesiástico y barraganía de los clérigos; aislamiento de los mudéjares en las ciudades; que se prohibiese amayorazgar; que se corrigiesen los abusos de la Inquisición; que los procuradores a Cortes no pudiesen recibir mercedes, ni procuraciones los servidores del rey, etc.



 
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