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Por razones obvias, la obligación de conocer las leyes no se halla suficientemente garantida con el conocimiento del arte de la lectura.

Sanromá impugna a los que mantienen el principio de la primera enseñanza obligatoria desde el punto de vista del sufragio universal (para ejercerlo debidamente) y del deber impuesto a los ciudadanos de conocer las leyes: «Existe realmente (dice) la ficción legal de que todo ciudadano conoce las leyes que ha de cumplir. Publícanse en gacetas, monitores u otros diarios oficiales, y se sobreentiende que los leemos o los podemos leer. ¿Y de aquí vamos a deducir, que el Estado tenga obligación de enseñar la lectura? Si hiciese como aquel emperador romano de quien se cuenta que ponía las leyes en sitio muy alto y en caracteres menudísimos para tener ocasión de atrapar descuidos; si dificultase o impidiese la enseñanza, en vez de facilitarla, ya entregándola a la libertad, ya propagándola directamente (que en esto no me meto ahora), entonces sí que en el Estado recaería la responsabilidad de las infracciones legales. Al presente, no; y estando la escuela abierta, la responsabilidad puramente moral de no saber leer se queda para el que no aprendió o para el que cuidó que su hijo aprendiera.

«Poniéndonos en otro terreno, ¿tan seguros estáis de que todo aquel que sepa leer conocerá las leyes? ¡Cuántos leen de corrido, y no solamente nunca las leen, sino que si las leyesen nunca las entenderían!... Ya que hablo de abogados, ¿hay en su misma profesión quién, después de pasarse la vida manejando leyes, llegue a conocerlas todas? Vengan los Romilly, los Chaix, d'Est-Ange, los Berryer, los Cortina, y apuesto a que en cantidad de materia legal se han quedado a mitad de camino. Y porque en su larga prática se les hayan escapado muchas leyes, y otras las entienda cada cual a su manera, ¿estarían menos obligados a cumplirlas? (Política del taller; Madrid, 1876, págs. 170-71.)



 

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La Instrucción de Corregidores del año 1500 y la de 1788 ordenaron que en los archivos de los Consejos y Ayuntamientos obrasen el libro de Partidas, las leyes del Fuero y las demás leyes y pragmáticas, que componían el cuerpo legal del Reino, «porque habiéndolas, mejor se puede guardar lo contenido en ellas» (ley 15, tit. 6, lib. III de la Recopilación; cap. 67 de la Instrucción de Corregidores de 1788). -Hoy no existe, que sepamos, esta obligación, si se exceptúa la Gaceta de Madrid, a la cual han de estar suscritos los Ayuntamientos en las cabezas de partido y pueblos que excedan de 2.000 habitantes. A los individuos no se les ha impuesto nunca la obligación de poseer las colecciones legales, aunque que habría sido lógico imponérsela, supuesto el art. 2.º del Código civil y su precedente de Partidas.



 

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«La tercera y la más poderosa de las causas de flojedad de los padres (en materia de instrucción de sus hijos) es la indigencia. Privar a una familia pobre del trabajo de sus hijos, es una solemne injusticia. ¿Se le priva de este recurso? Hay que indemnizarle... Este punto de la indemnización es serio: serio por lo que costaría; serio por lo que representa. ¿Queréis saber lo que es esta indemnización? El reconocimiento implícito del derecho a la asistencia. El trabajo del hijo es para el padre o para la familia pobre, que es igual, un suplemento de salario. Ocupando el hijo en otras atenciones; el suplemento debe darlo la ley. La obligación legal impuesta al padre en la escuela, supone otra obligación legal impuesta al Estado en el hogar: el derecho del Estado para sustraer el hijo al salario supone un derecho correlativo del padre a reclamar del Estado aquel salario. Más claro no puede ser. Y como el derecho a la asistencia y el derecho al trabajo se relacionan íntimamente, derivándose del mismo principio, y no es posible admitir uno de ellos sin caer en seguida en el otro, la instrucción obligatoria entra de lleno en las soluciones socialistas, y por el socialismo pecan los que la defienden, aunque otra cosa intenten probarnos...» (Sanromá, Política del taller, págs, 175-177.) -Al hecho de dar instrucción a los hijos de los pobres tendrá que seguir el de proporcionarles alimentos en algunos casos: y cuando este uso se haya ido generalizando, veremos como la prestación del alimento gratuito se va extendiendo cada vez más (aplicando el concepto de «indigente» a mayor número de niños); cuya extensión será la consecuencia lógica del principio de que para formar un buen ciudadano se requiere fortalecer su cuerpo tanto como vigorizar su espíritu.» (Herbert Spencer, El individuo contra el Estado, edición española, Madrid, 1885, página 60.)



 

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Menger escribe: «Si el Estado establece la presunción de que todo súbdito conoce la legislación, o lo que desde el punto de vista práctico es igual, considera en general la ignorancia como negligencia, debe ofrecer al proletariado la posibilidad de procurarse con facilidad y de un modo seguro el conocimiento de las leyes...» (El derecho civil y los pobres, cap. I, § 8, edición española de Posada, Madrid, 1898, pág.107). El medio propuesto por él dista mucho de satisfacer, a mi juicio, esa necesidad.



 

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Véase más adelante, cap. III, Constitución del status individual.



 

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Véase cap. IV, Unidad e identidad de ley y costumbre.



 

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Sed quoniam in hoc repertae sunt leges, ut homines inter se quiete et aequali quodam jure vivant, primum legum munus esse debet, ut animum constituant ac formen, fontem actionum omnium, dentque operam, non ut puniant malos, sed ne qui velint esse mali: eam esse primam eorum curam congruit, qui leges sanciunt, quemadmodum sapienter, docent philosophi, ut pueri assuescant bonis rebus delectari, tristaris malis; nam hoc si sit perfectum, non multum sane negotti supererit legibus ad jubendum, aut vetandum, ad delictorum poenas, ad praemia recte factorum, ex hac assuefactione morum, etiam sine legibus bene vivitur; sine ille vero, ne cum legibus quidem vel plurimis, vel accuratissime perscriptis ac santis... (De causis corruptarum artium, lib. VII, cap. I; ap. «de optima primaque institutione ditionis et legum: utraque vero quam foede ob ignorantiam, et ob pravos affectus corrupta»; -apud Opera omnia, ed, Mayáns, t. VI, Valencia, 1785, págs. 227-228.) -La inspiración viene de Platón e Isócrates.



 

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No es sólo Cerdán de Tallada quién había hecho esta observación: en sus Lugares Teológicos escribe Cano: Hoc nos certe videmus, minus ibi esse litium, ubi minus est hujus, generis litteratorum (de Loc. theolog., lib. X, cap. 9). -Los Reyes Católicos habían prohibido a los abogados el que se trasladaran a América. -En sus estudios acerca de la Reina Católica, el docto Clemencín escribía: «Hablo del derecho privado, que es el campo de la jurisprudencia, y en que la celebridad y nombradía de sus profesores supone necesariamente la dificultad de conocer bien la legislación, y por consecuencia la multitud y complicación de las leyes. Funesta gloria la que resulta a una nación del saber y doctrina de sus leguleyos. Un gobierno que trate de adelantar la prosperidad de los pueblos, estrechará sin duda los límites de la erudición jurídica; y llegaría a su colmo la perfección si, hecho común y vulgar el conocimiento de las leyes y reducidas éstas a pocas y sencillas reglas, pudiera despojarse su estudio del título fastuoso de ciencia y suprimirse la profesión de jurisconsulto» (Memorias de la Academia de la Historia, t. VI, Madrid,1821, Pág.421.)

Modernamente, ese espíritu ha remanecido en la Universidad Salmantina, con Dorado Montero, quien estima que la existencia legal de los abogados, y su intervención, necesaria e impuesta también par las leyes, en la administración de justicia, es una contradicción palmaria al principio nemo jus ignorare censetur y una prueba irrefragable de la falsedad del mismo; sostiene que la abolición de esa institución parasitaria y corruptora es una exigencia de toda administración de justicia, y con mayor especialidad de la penal; afirma que el legislador o el ministro que suprimiese la abogacía, prestaría un servicio inmenso al país, etc. (Vid. su preciosa monografía Sobre la ignorancia de la ley penal, en el libro «Problemas de derecho penal», Madrid, 1895, págs. 399-402; Problemas jurídicos contemporáneos, Madrid, sin año, págs. 50-52; A propósito de la causa de Varela, en la revista «La España Moderna», Madrid, mayo de 1894, págs. 84 y sigs.; De administración de justicia, en la revista «La Administración», Madrid, mayo de 1896, tomo III, pág. 204; etc.



 

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Veriloquium en reglas del Estado etc,. caps. 13, 14 y 16 (Valencia, 1604, págs 187 228).



 

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Entiéndase bien, sin leyes exterior y reflexivamente promulgadas, obra de órganos especiales del Estado (monarca, parlamento, cuerpo de votantes en el referéndum, etc.) y de necesario cumplimiento, garantidas por alguna actio.



 
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