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«Otras direcciones contrarias (el individualismo del laissez faire, la democracia directa, la escuela histórica, ect.) propenden a disminuir a su vez, y aun negar la acción reflexiva de los órganos especiales, que también identifican con el Estado, bajo la misma preocupación común. Desconfían de su intervención, queriendo reducirla al mínimum y prefiriendo la acción instintiva, ya de los individuos, ya del todo social, que suponen guiada infaliblemente por las leyes naturales mientras que aquella intervención todo la perturba con sus ideas subjetivas, sus propósitos arbitrarios y su coacción violenta. La expresión más intensa de esta corriente se halla en aquellas teorías contemporáneas (anarquismo, amorfismo, acracia) que proclaman la abolición del «Estado» o, por mejor decir, de sus poderes oficiales.» (Francisco Giner, Estudios y fragmentos sobre la Teoría de la Persona social, Madrid, 1899, páginas 218-219.)



 

31

La sociologie et l'arnarchisme; apud Annales de l'Institut Internationale de Sociologie: I, Travaux du premier Congrès (1894). -París, 1895, págs. 329 y sigs.

Respecto de Giner de los Ríos, consúltese en su citada Teoría de la Persona social las págs 379- 387 especialmente.



 

32

Fonction de la loi et de l'autorité dans l'évolution sociale, por Pedro Dorado Montero, ap. «Revue de droit puble et de la science politique» París, núms. 4 y 5 de 1899 (agosto a octubre), tomo XII, especialmente páginas 45-47 y 250-251. -Vid, también su artículo ¿Quién vigila a los vigilantes? en «La Revista Blanca», Madrid, 15 de septiembre 1899, número 30, págs, 141 y sigs.



 

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La teoría de la persona individual considerada como Estado, y de su relación con la persona social, ha sido establecida sobre bases inconmovibles por Giner de los Ríos, y a su exposición me remito: Resumen de Filosofía del Derecho por D. Francisco y D. Alfredo Calderón. t. I, Madrid, 1898; §§ 37, 135, 138, 139, 140 y otros. -Algún desenvolvimiento de la doctrina de Giner puede verse en mi Teoría del Hecho jurídico, Madrid, 1880, § 9, págs. 69 y sigs, y § 13, págs. 127-129.



 

34

Vid. Giner-Calderón, Resumen cit., pág. 189, y mi citada Teoría del Hecho jurídico, §§ 10, 11 y 12, Págs. 76-127.



 

35

Vid. Ortiz de Zúñiga, Jurisprudencia civil de España, t. I, Madrid, 1869, págs. 68-70.



 

36

Dalloz, Repert., v.º Obligations, § 672.



 

37

Controversiarum illustrum libri III, cap. 44, § 5; cap. 52, §§ 9-10; cap. 55, § 3.



 

38

Vid. las citas de Ortiz de Zúñiga, Jurisp. civil cit., t. I, págs. 68-70 y 72.



 

39

Que no fuesen de condición de labradores, a saber: los hijosdalgo, caballeros y ricoshombres. Pero posteriormente, el fuero en cuestión se ha hecho también extensivo a los labradores, habiendo dejado de ser la libertad de testar un privilegio de clase.



 
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