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Fuera del caso de los procuradores colegiados, para ciertas clases de pleitos, que es un accidente.



 

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La razón de que, eso no obstante, que no obstante las vastas amplitudes que ya hoy alcanza, según acabamos de ver, la libertad civil, se imponga aún la necesidad de un voluminoso conjunto de fórmulas generales de testamentos, contratos matrimoniales, ventas, arrendamientos, préstamos, prenda, hipoteca, fianza, sociedad, mandato, servidumbre, etc., articulados en los Códigos en concepto de derecho supletorio, la he expuesto en el libro La libertad civil y el Congreso de Jurisconsultos aragoneses, Madrid, 1883, caps. IV, V y VI, especialmente págs. 184-190; y en Teoría del Hecho jurídico ya citada, principalmente páginas 90-91 y 107-108.



 

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Vid. Memoria histórica de los trabajos de la Comisión de Codificación, publicada por la Revista general de Legislación y Jurisprudencia; Madrid, 1871- apénd. 18, Pág. 533.



 

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Real Cédula de 20 de diciembre de 1778; apund. Novísima Recopilación, lib. X, tít. IV, ley 12.

Véase otro ejemplo en la novela 106 de las de Justiniano: «Se solicitó de éste una nueva ley sobre el foenus nauticum o préstamo a la gruesa; el emperador encargó a un funcionario público que practicase una investigación acerca de las reglas guardadas en esta clase de contrato, recogiendo los testimonios de los comerciantes bajo juramento; y en vista de tales testimonios, decretó una ley confirmatoria de la costumbre» (Savigny, Sistema del derecho romano actual, lib. I, cap. III, § 30).



 

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Vid. Fueros, privilegios, franqueza y libertades del Señorío de Vizcaya, Bilbao, 1761, introducción.

Las «Observancias» de Aragón eran usos y costumbres que se observaban en aquel reino; y adquirieron fuerza de ley desde que, por acuerdo de las Cortes celebradas en Teruel el año 1428, fueron recogidas y compiladas por el justicia D. Martín Díez Dux, con ayuda de seis letrados, en una colección dividida en nueve libros y promulgada en 1437.



 

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(O no/moj esxu\n ou)demi/an e)/xei pro\j to\ pei/qesqai plh\n para\ to\ e)/qoj... «La ley, para hacerse obedecer, no tiene otro poder que el del uso...» (Aristóteles, Política, cap. V, § 14).



 

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Potest lex humana abrogari per contrariam consuetudinem communitatis; ergo robur ejus ab approbatione et consensu communitatis pendet (Gratiano, in Decret, cit. por Valentia en sus Comentarios Teológicos).



 

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Leges nulla alia de causa nos tenet, quam quod judicio populi recellae sunt. (Digestorum libri XC, lib. 84; ap. lib. I Dig., tít. 3. ley 32.)



 

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Variarum ex Pontificio, Regio et Caesareo iure Resolutionum, lib. IV; ediciones de Salamanca de 1561 y 1570, índice, v.º Leges, con referencia al fol. 145, col. 2 vers. 5; y lib. I, cap. 16, n.º 6, según cita del doctor Eximio.



 

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«Quoniam promulgata videtur cum conditione, si recipiatur, saltem per majorem partem, ut singulariter dixit Dominicus, per recentiores receptus, et profundius Felinus.» (Martini ab Azpilcueta doctoris Navarri Consitiorum et Responsorum libri V; lib. I de constit., consil. 1.º, § 23, ed. de Colonia, 1616; Pág. 5.) -Lo de majors pars communitatis retrae aquella resolución del Tribunal de Casación de Francia que niega validez al desuso local contra una ley observada universalmente (Dalloz, Repert, t. XXX, pág. 206.) Es punto estrechamente relacionado con la doctrina de la costumbre y que está todavía por definir.



 
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