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Capítulo XXXIII

De las personas morales


Son personas morales, las corporaciones legítimas y públicas, y las particulares que tienen un objeto de utilidad común, en cuanto la ley las autoriza y confirma y reconoce en ellas derechos y obligaciones. Las provincias, los pueblos, los establecimientos de caridad, instrucción pública y otros destinados a prestar servicios administrativos pertenecen a esta clase. Pueden poseer, adquirir, contratar, celebrar empréstitos y otros actos civiles: pueden presentarse en juicio como demandantes o demandados y litigar con particulares, con otras corporaciones o con el Gobierno.

La comunidad de sus intereses y los defectos anejos a su administración son causa poderosa para que la ley civil los considere en un estado de perpetua minoría y los ampare con su tutela.

De este mismo principio nace el protectorado, es decir, el derecho de inspección y vigilancia que por regla general ejerce el Gobierno sobre sus actos, cuando afectan a sus intereses permanentes o pueden cansar perjuicios irreparables.

Las provincias gozan de verdadera autonomía en punto a la administración de sus bienes y al ejercicio de sus derechos y acciones hasta el extremo de que la Diputación vota el presupuesto y examina las cuentas, y sus acuerdos son ejecutivos. Asimismo acuerda entablar o sostener los litigios que versan sobre negocios de mayor cuantía, pues en los demás casos basta el voto de la Comisión provincial a quien pertenece dirigir unos y otros.

El gobernador lleva el nombre y representación de la provincia en todos sus asuntos judiciales. Ley de administración provincial.

El pueblo no disfruta de igual grado de libertad en la gestión económica de los sus particulares intereses. En efecto, no puede el Ayuntamiento celebrar contratos relativos a los edificios municipales inútiles para el servicio a que estaban destinados, y créditos particulares a favor del pueblo sin la aprobación de la Comisión provincial, y sin la del Gobierno tampoco puede enajenar los bienes inmuebles del municipio, sus derechos reales y títulos de la deuda pública.

Para entablar pleitos a nombre de pueblos menores de 4.000 habitantes, necesita el Ayuntamiento autorización de la Comisión provincial. Uno o dos concejales con el carácter de procuradores o síndicos, representan al Ayuntamiento en juicio. Ley de administración municipal. Ahora bien: o prevalece el principio de la escuela democrática que estas corporaciones populares son respecto al Gobierno un individuo, y por tanto únicos jueces de sus intereses, o se mantiene la doctrina de la menor edad, la incapacidad y la tutela administrativa. El supuesto ha de ser común a la provincia y al pueblo; y si hubiese alguna diferencia en el grado de libertad, siempre debe otorgarse mayor al municipio.

Las leyes vigentes han invertido los términos de la cuestión al resolver el problema de la centralización administrativa, y no es este el único error que contienen. Si el gobernador representa enjuicio la provincia ¿por qué el pueblo no ha de estar representado por el alcalde? O si hay un concejal procurador del Ayuntamiento ¿por qué no un individuo procurador de la Diputación?

Los establecimientos públicos o instituciones provinciales y municipales corren a cargo de las Diputaciones y Ayuntamientos; y en cuanto a los privados o de origen particular, pero de utilidad común, el Gobierno ejerce un derecho de alto patronato, o de inspección y vigilancia para que sus rentas se conserven y se apliquen al objeto de su instituto, en suma, para que la voluntad de los fundadores de estas obras piadosas se cumpla.




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Capítulo XXXIV

División de las cosas


Queda dicho en otra parte que la administración tiene derechos y deberes con respecto a las personas y las cosas.

Hasta aquí hemos tratado de las primeras, y ahora pasamos a las segundas.

Divídense las cosas, en cuanto son objeto del derecho administrativo, en bienes públicos, bienes del estado, de corporación y particulares, sobre todos los cuales discurriremos por el orden de su precedencia.




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Capítulo XXXV

De los bienes públicos


Llámanse bienes públicos las cosas que pertenecen en plena propiedad a la nación, y en cuanto al uso a todas las gentes, así naturales como extranjeros.

Los bienes públicos forman parte del territorio nacional que la sociedad conserva en el dominio común, porque no pueden dividirse, o divididos perderían su utilidad, o porque según su naturaleza no se prestan a la apropiación particular. El goce o disfrute en común los caracteriza, y a la administración toca dictar reglas para su aprovechamiento.

Estos bienes no se hallan en el comercio general, ni pueden ser adquiridos por prescripción. Tampoco está en la potestad del Gobierno enajenarlos, porque son una propiedad nacional, ni es conforme a su naturaleza entrar en el dominio privado. En efecto, la propiedad particular excluye el uso público a que la ley los destina. La utilidad de todos exige esta comunidad negativa.




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Capítulo XXXVI

Del mar y sus riberas


Entre las cosas del dominio público se cuentan el mar y sus riberas, porque son de aprovechamiento común a todos los hombres por medio de la navegación o la pesca. Así declaran las leyes de Partida el mar y sus riberas cosas comunes o que comunalmente pertenecen a todas las criaturas.

Sin embargo de esta doctrina el derecho de gentes ha reconocido el dominio público en las costas o mar adyacente al territorio nacional, en el cual ejerce el príncipe el supremo imperio, ya en cuanto reserva a los naturales el derecho exclusivo a la pesca y a todo producto ordinario y extraordinario, ya prohibiendo a los extranjeros la navegación en aquellas aguas y la entrada en sus puertos, salvo en los casos de necesidad y uso inocente. El Gobierno de cada país ordena la policía de la pesca y navegación en la costa, y las leyes del reino prohíben a los naturales navegar fuera de los límites del departamento de Marina a que pertenecen, sin estar habilitados con pasaporte en regla y demás documentos requeridos por la ordenanza de matrículas. También prohíbe a los barcos pescadores ejercitarse en el comercio de cabotaje y dirigirse a puertos extranjeros sino en casos muy especiales, a juicio de los comandantes de Marina.

Las riberas del mar o las playas siguen las condiciones del mar, porque son necesarias para completar el disfrute común de las aguas. Se entiende por playa el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea.

Las heredades colindantes al mar o sus playas están sometidas a las servidumbres de salvamento y de vigilancia del litoral. La vía que da paso a la servidumbre de vigilancia no distingue los terrenos cercados de los abiertos.

Sin embargo los dueños de estas heredades pueden sembrar, plantar y edificar dentro de la zona litoral terrestre y en terreno propio; mas para la edificación están obligados a dar previo conocimiento a la autoridad de Marina, la cual no deberá oponerse sino en el caso de resultar notorio obstáculo al ejercicio de la servidumbre de salvamento. Ley de 3 de Agosto de 1866.




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Capítulo XXXVII

De las aguas


La importancia de las aguas es suma, bien se consideren como riego de los campos, bien como fuerza motriz de la industria o como vehículo del comercio. Nunca, pues, prestará la administración un cuidado excesivo al régimen y policía de las aguas para que cedan en beneficio de los pueblos.

Pertenecen las aguas al dominio público o al privado. Son aguas públicas todas las corrientes sin artificio, es decir, las de los ríos, riachuelos, rieras, arroyos o cualesquiera otras corrientes naturales; las de las fuentes, pantanos, estanques, lagos o lagunas formadas en terrenos del estado o del común; las que no tienen dueño particular conocido, y las subterráneas siempre que para su iluminación se hayan de hacer labores en terrenos del estado o del común, o no pertenezcan a nadie en particular.

Las aguas públicas están destinadas al servicio de todas las gentes, y así pueden usar de ellas a su albedrío, con tal que no embarguen el común aprovechamiento.

El dominio público de los ríos se extiende a su cauce y sus márgenes.

También pertenecen al dominio público los álveos en terreno público de los arroyos por donde corren aguas manantiales; pero los de los demás arroyos pertenecen a los dueños de las heredades o terrenos que atraviesen.

Álveo o cauce natural de un arroyo o río es el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.

Clasificar los ríos según que fueren útiles para la navegación, el flote, el riego, la pesca, etc. es un acto administrativo. Toca al Gobierno estudiar las necesidades públicas y adoptar las providencias oportunas para remediarlas.

Los precios colindantes con los ríos gozan los primeros de los beneficios que su vecindad proporciona, incluso el aumento insensible de la heredad o aluvión; pero en cambio están sujetos a cargas o servidumbres no menores, como no impedir el uso público de las orillas, no edificar, no plantar árboles formando bosque o empalizada, ni poner obstáculo alguno al libre tránsito.

Los dueños de tierras contiguas a los canales no disfrutan de iguales beneficios, por que las corrientes naturales son de distinto carácter que las artificiales; mas puede imponerse a las heredades contiguas la servidumbre llamada camino de sirga para conducir los barcos a remolque desde la orilla, si surgiere la necesidad de él, conforme a la ley de enajenación forzosa.

Conviene al mejor uso y aprovechamiento de los canales, deslindar y amojonar los terrenos inmediatos y necesarios al servicio público. Este deslinde, así como el de los cauces y terrenos adyacentes a los ríos, es un acto administrativo, salva la competencia de los tribunales ordinarios, si se ventila la cuestión de propiedad.

Para que las aguas públicas pasen al dominio privado se requiere una concesión individual o colectiva. El Gobierno es por regla general el árbitro y dispensador de dichas aguas, quien ordena su distribución y arregla su policía.

Según este principio se necesita autorización administrativa para establecer cualquiera empresa que tenga por objeto o pueda hallarse en relación inmediata con la navegación de los ríos, su curso y régimen, con el uso y aprovechamiento de sus aguas y con la construcción de toda obra nueva en ellos. La autorización se concede o niega previa la instrucción de expediente a solicitud de parte, con audiencia de los interesados y consulta de la dirección de Obras públicas, dictando el ministro de Fomento la resolución definitiva.

Sin embargo, para la construcción de canales de riego, si los ríos, pantanos y demás aguas que hubieren de utilizarse, nacen, se hallan y no salen de los confines de la provincia, otorga la concesión o autorización la Diputación provincial respectiva. Ley de 5 de Febrero de 1870.

Las concesiones de aguas se ajustan siempre a ciertas condiciones que ya son generales o comunes a todas ellas, ya son propias o especiales de aquel uso o aprovechamiento.

1.º Son comunes:

I. Que siempre se entienda otorgada la autorización sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad.

II. Que toda concesión de aguas públicas comprenda la de los terrenos que hayan de ocuparse para las obras, siendo baldíos, ora pertenezcan al estado, ora al común de vecinos.

III. Que las aguas concedidas para un objeto, puedan aplicarse a otro distinto sin nueva autorización, bastando el permiso del gobernador de la provincia, si el nuevo aprovechamiento nos, exigiere mayor cantidad de agua, ni alterase su calidad y pureza, ni variase la altura de la presa, ni la dirección y el nivel de la corriente.

IV. Que se fije el caudal de agua, objeto de la concesión.

V. Que se fije un plazo para la conclusión de las obras.

Deben ser preferidos los proyectos de mayor utilidad e importancia, y en igualdad de caso los primeros solicitantes, y a falta de éstos los que le sigan por el orden de prioridad.

2.º Son especiales las relativas a cada clase de aprovechamiento y las que exigen las circunstancias.

Varios son los usos o aprovechamientos de las aguas públicas. La ley los enumera según el orden de preferencia del modo siguiente:

I. Abastecimiento de poblaciones.

II. Abastecimiento de ferro-carriles.

III. Riegos.

IV. Canales de navegación.

V. Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes.

VI. Estanques para viveros o criaderos de peces.

Riegos. -Siempre que haya aprovechamientos inferiores, no se otorga ninguna nueva concesión sin que preceda el aforo de las aguas estiales para asegurarse de que existen sobrantes; pero no es necesario el aforo si la concesión se limita a las aguas invernales, primaverales o torrenciales.

Los que de tiempos antiguos riegan otros terrenos más bajos no pueden ser despojados del beneficio adquirido en favor de otros que por no haberlas ellos aprovechado antes, consagraron el derecho de los poseedores.

Las obras de canales y pantanos de riego, si producen el volumen de agua necesario a fertilizar una extensión de 200 hectáreas, cuando menos, son de utilidad pública para los efectos de la ley de emancipación forzosa.

A toda concesión para riegos que afecte los intereses de una comarca, se sigue el establecimiento de una junta sindical y la formación de un reglamento tocante al uso de las aguas aprobado por el Gobierno o sus delegados en las provincias.

Lagos, lagunas y pantanos. -Autorizado el aprovechamiento de las aguas muertas o estantías, se entienden cedidos los terrenos que resulten desecados o saneados, ya pertenezcan al estado, ya a los vecinos de un pueblo.

Aguas subterráneas. -Las que los particulares sacaron a la superficie con la debida autorización en terrenos del estado o del común son propiedad del inventor.

Movimiento de artefactos. -Las concesiones para este objeto son perpetuas, y se hacen siempre sin perjuicio de los riegos existentes y con la condición, si los hubiere inferiores, de restituir el agua al cauce público antes de la derivación de aquéllos.

Divídense las concesiones en perpetuas y temporales.

Son perpetuas las que tienen por objeto el riego, si fueron hechas a los propietarios de las tierras que las han de utilizar, las de aguas subterráneas y las relativas al movimiento de artefactos y al establecimiento de viveros de peces.

Son temporales las que se hacen a particulares o empresas para regar tierras ajenas mediante el pago de un canon, y por regla general las que tienen tiempo limitado o plazo fijo.

Las concesiones de aguas públicas caducan:

I. Siempre que el concesionario no deposite en el término de 15 días el uno por ciento del importe total del presupuesto. Exceptúanse los canales de riego cuyos concesionarios deben consignar el dos por ciento en el plazo de 40 días.

II. Cuando no se concluyan las obras en el término señalado, a no haber el concesionario obtenido prórroga mediante justa causa.

III. Si dejare de hacer uso del agua con el objeto para que fue concedida por espacio de un año y un día continuos, a no intervenir fuerza mayor u otra causa excepcional que lo hubiese impedido.

IV. Si fuere temporal, acabado el tiempo.

V. Si fuere provisional, al hacer la concesión definitiva.

La misma autoridad de quien emana la concesión, es la competente para declarar la caducidad procediendo de oficio o a instancia de parte, previa audiencia del concesionario.

El uso y aprovechamiento de las aguas públicas implica la necesidad de ciertas servidumbres naturales unas y otras legales.

Los terrenos inferiores, por ejemplo, están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre fluyen de los superiores, y esto no da derecho al resarcimiento de daños y perjuicios.

Son servidumbres legales las de estribo de presa y de parada o partidor, de abrevadero y saca de agua, de camino de sirga y la principal de todas que es la de acueducto.

Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para la conducción de aguas destinadas a algún servicio público que no exija la formal expropiación del terreno, y también para objetos de interés privado, como establecimiento o aumento de riegos, desecación de lagunas y pantanos, evasión o salida de aguas y otros.

Cuando el dueño del terreno sobre el cual se pretende constituir la servidumbre se allana, basta con la avenencia; mas si hiciere oposición, la decreta el gobernador de la provincia previa instrucción de expediente en el cual deben ser oídos los dueños de los predios a los que afecta el gravamen.

No puede imponerse esta servidumbre forzosa a los edificios, jardines o huertos existentes al tiempo de reclamarla; y siempre que proceda y se decrete, el dueño del futuro predio dominante está obligado a satisfacer el valor del terreno ocupado e indemnizar los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca convertida en predio sirviente.

Son aguas privadas todas las contenidas dentro de ciertos límites y capaces de una ocupación constante; las vivas que nacen o se descubren en terrenos de dominio particular; las corrientes con artificio del hombre y las subterráneas sacadas a la superficie en terrenos del citado o del común con la autorización debida.

Las aguas privadas pertenecen al orden civil, y todas las cuestiones que con motivo de su posesión, propiedad, servidumbres, etc. se susciten, se ventilan ante los tribunales de justicia.

Corresponde a la administración ordenar el régimen y policía de las aguas públicas y sus cauces naturales, así como velar sobre las privadas en cuanto puedan comprometer la salubridad general y la seguridad de las personas y las cosas; es decir, en cuanto guardan relación con los intereses colectivos que la administración tiene a su cargo. Leyes de 24 de Junio de 1849 3 de Agosto de 1866 y 5 de Febrero de 1870, etc.




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Capítulo XXXVIII

De los caminos


Son también los caminos cosas públicas, y al Gobierno toca dictar providencias relativas a su uso como medios de comunicación o de transporte.

Divídense los caminos en vías de servicio público y vías de servicio particular. Las vías de servicio público son de primer, segundo y tercer orden. Su clasificación corresponde al Gobierno.

Asimismo le pertenece construir las carreteras generales o vías de servicio público de primer orden, y todas las demás obras del estado, costeándolas a expensas del tesoro, y ejecutándolas bajo su inmediata inspección y vigilancia.

Una vez construidas, debe procurar su conservación, ya dictando reglas para su uso, ya promoviendo las obras de reparación necesarias. Sin embargo, el Gobierno se ha desprendido ya de los caminos ordinarios paralelos a las líneas férreas en explotación, y arrojó la carga de conservarlos sobre los débiles hombros de las Diputaciones provinciales, de los Ayuntamientos y de los particulares, por razones de economía (dice), y sin detrimento de los intereses generales.

El primer cuidado de la administración es impedir la intrusión en la vía pública de los dueños y cultivadores de los terrenos inmediatos. A los alcaldes pertenece restituir al dominio público los terrenos usurpados, allanando las zanjas, tapias o vallados que se hubieren construido, y acotar y amojonar los caminos y sus obras accesorias con intervención del ingeniero de la provincia o los empleados del ramo.

También toca a los alcaldes velar sobre el cumplimiento de las reglas de policía a tránsito, en cuanto son delegados del gobernador de la provincia. Estas reglas tienen por objeto ordenar el disfrute de los caminos de manera que no se destruyan más de lo necesario, y proporcionar la seguridad y comodidad necesarias a los transeúntes.

Las vías de servicio público de segundo orden o carreteras provinciales son aquellas que interesan a la generalidad de una provincia o a determinadas comarcas.

Las Diputaciones cuidan de construir y conservar los caminos, canales de navegación y de riego y toda clase de obras públicas de interés provincial, y sus acuerdos en este punto son ejecutivos, porque recaen en materia de su exclusiva competencia. No es potestativo en las Diputaciones, sino obligatorio, consignar en el presupuesto de gastos las partidas necesarias a la construcción, conservación y administración de sus obras públicas según los recursos de la provincia. Ley de administración provincial.

Las vías de servicio público de tercer orden o los caminos vecinales completan el sistema de comunicaciones terrestres. Llámanse así las que ceden en particular beneficio de los pueblos y tienen el carácter de obras de utilidad municipal. Desde tiempos muy antiguos corría su construcción y reparación a cargo de los Ayuntamientos; y aunque un sistema de exagerada centralización les arrebató estas facultades, las recobraron de poco tiempo acá y las poseen en virtud de la ley que declara la apertura y alineación de calles y plazas y la conservación y arreglo de la vía pública un derecho y una obligación de los Ayuntamientos y de su exclusiva competencia.

Además de las partidas consignadas en el presupuesto municipal para atender a la construcción y conservación de las obras públicas de interés municipal, autoriza la ley a modo de auxilio la prestación personal exigible a todos los habitantes del distrito mayores de 16 y menores de 60 años, exceptuando los acogidos en los establecimientos de caridad, los militares en activo servicio y los imposibilitados para el trabajo.

El número de días no puede exceder de veinte al año, ni de diez consecutivos, y la prestación es redimible a dinero según el precio del jornal en cada comarca. Ley de administración municipal.

La policía de los caminos vecinales corre cargo de los alcaldes, atemperándose a las leyes, ordenanzas y reglamentos sobre carreteras generales, en cuanto fueren aplicables a ellos.

Todas las vías de comunicación, así como las demás construcciones de utilidad común, forman la clase de obras públicas que depende del ministerio de Fomento. Divídense en generales, provinciales y municipales según el linaje de necesidades que satisfacen y la procedencia de los fondos con que se ejecutan.

Pueden las obras públicas realizarse por empresa o por administración. Por empresa, cuando un particular o compañía desempeña este servicio en nombre del Gobierno; y por administración, cuando es el Gobierno mismo quien promueve y dirige los trabajos.

En el primer caso el particular o compañía entrega las obras, luego de concluidas, a la administración que está obligada a satisfacerle su importe, o bien se reserva el derecho de aplicar sus productos a la extinción del capital y cobranza de los intereses, restituyéndolas al uso común terminado el plazo de la concesión. Ninguna concesión es perpetua, porque las cosas destinadas al uso público no pueden pasar al dominio privado.

Los particulares o compañías constructoras gozan de todos los derechos inherentes al estado, porque son delegadas de su autoridad; y así hay lugar a la expropiación por causa de utilidad común.

Las obras de utilidad pública en vía de ejecución exigen con frecuencia la ocupación temporal de terrenos de propiedad particular para establecimiento de caminos provisionales, talleres, extracción o acopio de materiales u otros usos análogos que obligan a imponer este gravamen mediante indemnización.

Los trámites legales que en tales casas deben seguirse, así como la forma establecida para regular la suma que la administración o de abonar al propietario a título de resarcimiento de daños y perjuicios, se explicarán más adelante al tratar de las servidumbres públicas y de la expropiación.

La dirección facultativa de las obras públicas que ejecute la administración por sí misma, corre a cargo de los ingenieros del ramo.




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Capítulo XXXIX

De los caminos de hierro


Hay dos clases de caminos de hierro en España, a saber, líneas de servicio general y líneas de servicio particular.

Las primeras se distinguen en líneas de primer y segundo orden. Son de primer orden las que partiendo de Madrid terminan en las costas o fronteras del reino y otras principales: las restantes son de segundo orden. Todas pertenecen al dominio del estado y se reputan obras de utilidad pública.

El Gobierno clasifica los caminos de hierro previos los estudios y la formación de los planos y presupuestos necesarios para proceder a su construcción. También puede autorizar a los particulares, y compañías para que verifiquen los estudios preparatorios de alguna concesión, sin que por este acto se entienda limitada la facultad de otorgar la misma autorización a otras personas o sociedades.

Es obligatorio para el Gobierno promover la construcción de las líneas de servicio general de primer orden, y potestativo procurar la de las líneas de segundo orden y favorecer los proyectos de servicio particular.

De dos maneras se procede a la construcción de los caminos de hierro, o directamente por el estado, o por medio de particulares o compañías. En ambos casos se requiere autorización legislativa. Si es el estado quien pretende construirlos, el Gobierno lleva a las Cortes el proyecto de ley acompañado de los documentos necesarios para formar juicio de la utilidad y coste de la obra. Si una empresa solicita la concesión, debe dirigirse al Gobierno a quien presenta sus proposiciones, constituye un depósito proporcionado al presupuesto, y se conciertan ambas partes, después de lo cual el Gobierno acude a las Cortes en demanda de la autorización competente. Esta concesión no es sin embargo definitiva, porque la adjudicación de los caminos de hierro, como la de todas las obras públicas, debe hacerse mediante subasta y remate en el mejor postor.

Las concesiones no son perpetuas, sino que el término máximo, según la ley, es de 99 años, al cabo de los cuales se incorporan los caminos de hierro al dominio del estado.

Caducan además las concesiones, si las obras no se empiezan o no se acaban en el plazo convenido, salvo el caso de fuerza mayor, o si se interrumpe total o parcialmente el servicio por culpa de la empresa.

El Gobierno declara la caducidad de las concesiones, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a los particulares para impugnar su providencia por la vía contencioso-administrativa. Los efectos de la caducidad son ceder en beneficio del estado la garantía exigida al concesionario, y sacar a pública subasta la concesión anulada.

Con razón procura el Gobierno alentar a las empresas concesionarias, otorgándoles privilegios y exenciones generales, como los terrenos de dominio público que hubiere de ocupar la vía, el beneficio de vecindad para participar de los aprovechamientos comunes, la franquicia de ciertos derechos, y sobre todo la facultad exclusiva de percibir los productos del peaje y transporte mientras dura la concesión. Ésta es una manera de hermanar el interés público con el privado.

También suele el Gobierno fomentarlas concediendo subvenciones o auxilios pecuniarios o de otra especie con que puedan las empresas llevar más fácilmente su obra a cabo. Ayudan a soportar esta carga del estado las provincias y los pueblos inmediatamente interesados.

Las empresas concesionarias no pueden emprender obra alguna en los caminos de hierro sin la aprobación del Gobierno, para que no eludan por este medio el cumplimiento de las condiciones del contrato, mientras dura la construcción y establecimiento de la vía; pero pueden hacer obras de ampliación y mejora empezada la explotación, salva la vigilancia del Gobierno sobre la seguridad del tránsito y buen orden del servicio.

Pueden los gobernadores de provincia aprobar o no aprobar los medios propuestos por los ingenieros respecto al sistema de pasos para los caminos y servidumbres que interceptan los ferro-carriles, sin que estos actos que emanan de su potestad discrecional estén sujetos a revisión por la vía contenciosa.

El servicio de los caminos de hierro construidos por el estado o por empresas concesionarias está sujeto a reglas comunes que el Gobierno dicta y manda observar, y a otras convencionales para el aprovechamiento de la vía en peajes y transportes.

El servicio debe ser continuo; de modo que no puede interrumpirse por efecto de ninguna acción judicial ni providencia administrativa. En caso de responsabilidad por deudas de una compañía, no procede despachar ni trabar ejecución en las vías férreas abiertas al servicio público, ni en sus estaciones, almacenes, talleres, terrenos, obras y edificios, ni en el material fijo y móvil necesario al movimiento de la línea.

Las tarifas no son invariables ni perpetuas. Las empresas pueden en cualquier tiempo bajar los precios anunciándolo al público, y poniéndolo además en noticia del Gobierno y del gobernador de la provincia. Por lo demás, como no excedan del máximum fijado en la concesión, gozan de plena libertad para poner en vigor las tarifas y celebrar los contratos que juzguen convenientes, salvas la inspección administrativa y la responsabilidad de las empresas, si a la sombra de esta autorización general cometieren algún abuso.

Hay reglas de la policía particulares a los caminos de hierro, además de las comunes a todos los medios de peaje y transporte. los delitos y faltas especiales contra la seguridad y conservación de los caminos de hierro, se castigan según el Código penal y los reglamentos de administración pública: la denuncia es una acción popular: la jurisdicción competente la ordinaria: la sustanciación sumaria, y los alcaldes están encargados de hacer cumplir las penas. Leyes de 3 de Junio de 1855, 11 de Julio de 1860, 1.º de Marzo de 1861, 29 de Enero y 20 de Julio de 1862, 12 de Noviembre de 1869.




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Capítulo XL

De los puertos


Son los puertos obras públicas de carácter civil de la mayor importancia por su poderoso influjo en el comercio. Así pues, su construcción, limpia y reparación constituyen un servicio administrativo que interesa en extremo a la prosperidad del estado.

Divídense para este efecto todos los puertos, de la Península española y sus islas adyacentes, en puertos de interés general y puertos de interés local.

Son puertos de interés general aquellos cuyo comercio cede en utilidad de varias provincias y favorece a todo el reino, así como los de refugio.

Los puertos de interés local se distinguen en puertos de primer y segundo orden. Llámanse de primer orden los que derraman sus beneficios sobre toda una comarca, y que, aumentando su prosperidad, pueden llegar con el tiempo a ser declarados puertos de interés general. Los restantes entran en la categoría inferior de puertos de segundo orden.

Corresponde al Gobierno clasificar los puertos y trasladarlos de una a otra categoría, formando expediente instructivo y oyendo a las Diputaciones provinciales, Juntas de Agricultura y Comercio y Sociedades de amigos del país inmediatas.

El estado costea en su totalidad las obras y limpias de los puertos de interés general, y auxilia las de los puertos de interés local por el ministerio de Fomento.




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Capítulo XLI

De los contratos de servicios y obras públicas


Toca a la administración ejecutar las obras públicas. Unas veces las emprende y lleva a cabo por sí misma, valiéndose de las autoridades y personal facultativo de que dispone, y otras prefiere encomendarlas a particulares que se obligan a realizar sus proyectos como delegados del Gobierno.

Hay también servicios públicos, por ejemplo, el suministro de víveres a la tropa, la fabricación de armas o papel sellado, el transporte de efectos pertenecientes al estado y otros semejantes que la administración desempeña directamente por medio de agentes o cuerpos organizados ad hoc, o indirectamente, cuando llama en su auxilio a la industria privada.

De aquí nacen los contratos administrativos que es un concierto entre la administración y las personas o empresas que se obligan a servirla bajo las condiciones estipuladas.

Para que exista contrato administrativo, es preciso que se celebre directamente con la administración, y que su objeto sea una obra o servicio público. Todos deben ajustarse a reglas de equidad y prudencia, consultando en las cuestiones que se susciten la justicia, y en el sistema que se adopte la economía.

En efecto, no es obligatorio, sino potestativo en la administración, ejecutar las obras o prestar los servicios públicos de un modo o de otro, según lo reclamen en cada caso los intereses del estado, de las provincias o de los pueblos.

Cuando la administración opta por el método de los contratos, es de rigor que estos se celebren con publicidad y concurrencia, es decir, que se llame a pública subasta y se adjudique el remate al mejor postor.

La publicidad exige que se anuncie por medio de carteles en la Gaceta y en los Boletines oficiales, con 30 días de anticipación en los casos ordinarios y 10 en los urgentes, el negocio de que se trata; que se pongan de manifiesto los pliegos de condiciones; que se exprese la forma de la subasta con el modelo de las proposiciones que se han de presentar en pliegos cerrados; que se señale la autoridad, día, hora y lugar donde se ha de verificar el acto, y se fije el tipo o precio de la obra o servicio.

Excetúanse sin embargo de la regla general de la subasta los contratos para operaciones del Tesoro que se rigen por una legislación especial; los de menor cuantía, a saber, los que no exceden de 30.000 reales, en su total importe, o de 6.000 las entregas anuales, si se celebran con un ministro; de 15.000 a 3.000 respectivamente, si se celebran con alguna dirección general; y de 5.000 a 1.000, si se celebran en las provincias por delegación del Gobierno; los relativos a objetos en que haya un solo productor o poseedor; los de reconocida urgencia; los que se verifiquen después de dos subastas consecutivas sin haber licitadores, con tal que no pasen del tipo fijado en las condiciones; aquellos en que la seguridad del estado exige garantías especiales o una gran reserva y los de explotación, fabricación o abastecimiento por vía de ensayo. Para celebrar cualquiera de estos contratos debe preceder un real decreto de autorización expedido con acuerdo del Consejo de ministros.

La doctrina legal tocante a la publicidad y concurrencia se relaja, cuando una necesidad de fuerza mayor obligara a la administración a prescindir de los trámites regulares, y en los casos previstos en los reglamentos de cada servicio.

La validez de estos contratos pende de la aprobación superior en el orden ascendente de las autoridades encargadas de celebrarlos. Así carecen de eficacia, mientras no fuere aprobado el expediente de la subasta. Cumplido dicho requisito, la persona a quien se adjudicó el remate otorga la escritura de obligación, constituye la fianza exigida y renuncia el fuero de su domicilio para el caso en que sea necesario proceder ejecutivamente.

I. Para que los contratos de obras y servicios públicos produzcan obligación, es preciso que hayan sido celebrados en forma legal, esto es, con las condiciones y solemnidades del derecho. El rematante queda ligado con el Gobierno por el hecho de haber presentado proposiciones que le fueron admitidas; pero el Gobierno no se obliga a nada, mientras no recayere la aprobación de la subasta.

II. Son de la competencia administrativa y producen una obligación especial los contratos de servicios y obras públicas celebrados directamente con la administración; de modo que el concesionario no puede ceder su derecho ni subrogar otra persona en lugar de la suya sin el expreso consentimiento de la autoridad. Los terceros contrayentes o contratistas subalternos, tales como destajistas, proveedores de materiales, etc., sustitutos y auxiliares del empresario, son extraños a la administración que sólo reconoce personas directa e inmediatamente responsables. Sus cuestiones con la empresa deben ventilarse ante los tribunales ordinarios.

III. La obligación del contratista se extiende a llevar a cabo las obras y servicios públicos según las condiciones aceptadas. Estas condiciones son generales o comunes a todas las obras y servicios, de modo que tienen la fuerza de leyes y el carácter de reglamentos administrativos, y particulares o privativas de tal negocio determinado, y por eso se modifican según el caso.

Para exigir el cumplimiento de unas y otras se estipulan garantías que constan en la escritura de adjudicación, sin perjuicio de los medios coercitivos a que hubiere lugar. La administración procede gubernativamente contra los empresarios, haciendo efectivas las multas e indemnizaciones en las sumas consignadas en depósito, en los bienes dados en fianza o especialmente hipotecados y otros cualesquiera que pertenezcan al contratista o sus fiadores.

El empresario de toda obra o servicio público no pueden reclamar aumento de precios o indemnización de daños y perjuicios, a no ser en los casos de fuerza mayor, cuando acredita que hizo todo lo posible por precaver los efectos de aquel accidente e intenta la reclamación dentro de 10 días después del suceso.

Los contratos administrativos se rescinden:

I. Por la muerte del contratista, salvo si los herederos se ofrecen a continuar, y el Gobierno acepta su proposición. La administración busca personas dignas de su confianza por su aptitud, diligencia y otras dotes personales.

II. Cuando el Gobierno, modificando el proyecto de una obra, altera la contrata, de modo que el importe total arroje una diferencia de la sexta parte en más o menos. Ni a la administración se le debe despojar del derecho de variar su pensamiento al tenor que varían las necesidades públicas, ni al empresario se le puede obligará cosas que traspasan el límite de sus cálcalos.

III. Siempre que el Gobierno acuerda que cesen o se suspendan indefinidamente las obras. En este caso la rescisión no es obligatoria para el contratista; pero puede solicitarla.

IV. Si durante la ejecución de las obras experimentasen los precios un aumento notable, es decir, un aumento tal que aplicado a la masa de la obra que falte, de una cantidad superior al sexto del importe total de la contrata, procede también la rescisión a petición del empresario.

V. Si el contratista dejase de cumplir en el plazo convenido la contrata, queda de hecho rescindida con pérdida de la fianza.

Todas las dudas y controversias que ocurran con motivo de la inteligencia, cumplimiento, rescisión y efectos de los contratos de esta clase, los resuelve la administración, primero por la vía gubernativa, y luego, en caso de agravio, los tribunales de justicia; es decir que las Audiencias y el Tribunal Supremo son los competentes para fallar estas cuestiones; pero no ejerciendo la jurisdicción ordinaria, sino la especial sobre los asuntos contenciosos de la administración que hace poco les fue delegada.

Ningún litigio derivado de un contrato de obras o servicios públicos puede ni debe someterse a juicio de árbitros, porque la competencia de las diversas jurisdicciones es de orden constitucional. Real decreto de 27 de Febrero de 1852, instrucción de 18 de Marzo del mismo año, pliego de condiciones generales aprobado en 10 de Julio de 1861, leyes de 2 de Abril y 6 de Julio de 1845, decreto de 26 de Noviembre de 1868, etc.




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Capítulo XLII

De los baldíos


Llámanse baldíos los terrenos que no correspondiendo al dominio privado, pertenecen al dominio público para su común disfrute y aprovechamiento, y no están destinados a labor ni adehesados.

Desde tiempos antiguos procuraron los reyes utilizar los baldíos, ya concediéndolos a particulares que los pusiesen en cultivo, ya promoviendo su enajenación a favor de la deuda pública. Hoy se hallan en estado de venta según la ley de desamortización civil.

Las Cortes de Cádiz hicieron varios repartimientos de tierras baldías entre los militares veteranos; y éstas y otras apropiaciones legítimas confundidas con muchas usurpaciones particulares, pusieron de manifiesto la necesidad de declarar, fijar y establecer de una manera perpetua los derechos de los poseedores.

Son de propiedad particular las suertes de terrenos baldíos, realengos, comunes, propios y arbitrios repartidas con autorización competente, así como los repartimientos hechos por los Ayuntamientos y Juntas durante la guerra de la independencia, allanándose los poseedores a pagar al estado cierto canon en reconocimiento del directo dominio. También se respeta la posesión de los que se apoderaron de tierras baldías y legitimaron el acto según las leyes, si roturaron los terrenos para el plantío de viñedo o arbolado y vienen pagando el canon establecido por espacio de dos años.

Puede el Gobierno conceder los terrenos baldíos a las personas o empresas que pretendan fundar colonias agrícolas, con tal que no tengan una aplicación especial, se concilien los efectos de la ley de desamortización civil, no sirvan de pretexto para destruir los montes públicos y se respeten las servidumbres establecidas.

Estas concesiones tienen el carácter de provisionales, y no pasan a ser definitivas hasta después de cuatro años.

Los colonos gozan por espacio de 10 de la exención de toda contribución directa y de ciertas cargas municipales. Si son extranjeros también se hallan exentos del servicio militar por sí y sus hijos nacidos fuera de España. Ley de 21 de Noviembre de 1855.




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Capítulo XLIII

De los montes


Entiéndese por monte todo terreno cubierto de árboles a propósito para la construcción naval o civil, carboneo y demás necesidades, ya sean montes altos, bajos, bosques, sotos, plantíos o matorrales de toda especie distinta de los olivares, frutales o semejantes plantaciones de especial fruto o cultivo agrario.

Divídense los montes en públicos y particulares. Son públicos los del estado, de los pueblos y de las corporaciones que dependen del Gobierno, y particulares los de dominio privado.

Pertenecen al estado los montes realengos, baldíos y otros cualesquiera que no tengan dueño conocido.

La administración superior de los montes del estado, corre a cargo del ministerio de Fomento. La inmediata pertenece a los gobernadores asistidos de un ingeniero del ramo y un personal subalterno compuesto de cierto número de ayudantes, sobreguardas y guardas que prestan el servicio pericial y de policía.

Los montes de los pueblos y de los establecimientos públicos son administrados por los Ayuntamientos y corporaciones respectivas bajo la vigilancia del Gobierno.

Los montes particulares o pertenecientes al dominio privado gozan de plena libertad, salvas las reglas de policía.

Deslinde. -El primer cuidado de la administración con respecto a los montes del estado es deslindarlos o proceder a su apeo y amojonamiento. Los ingenieros retinen todos los datos y antecedentes, y en vista de ellos presentan al gobernador una memoria que muestre las razones en que se funda la propiedad del estado. Se anuncia al público por edictos y por medio del Boletín oficial con dos meses de anticipación, el día en que deben empezar los deslindes, y se cita en particular a los propietarios colindantes. Los interesados presentan los títulos y documentos comprobantes de su derecho, y se procura practicar la operación con avenencia de entrambas partes. Las cuestiones de propiedad se dirimen por los tribunales ordinarios.

Terminado el apeo, se levantan los planos de los montes del estado, y unidos a las diligencias originales del deslinde, se someten a la aprobación del gobernador. Después, previa, la citación de los interesados, se colocan los hitos o mojones.

Los Ayuntamientos y corporaciones promueven el deslinde de los montes de su pertenencia; y cuando ni lo hacen, lo acuerdan de oficio los gobernadores.

-Enajenación. -Hay tres clases de montes, a saber: los exceptuados de enajenación, los enajenables y los de enajenación dudosa. Esta clasificación se funda en las especies arbóreas, pues unas rinden productos seculares, otras tienen turnos cortos para sus producciones, y otras en fin, ocupan un término medio entre ambas.

Hállanse en situación de venta los montes del estado, de los pueblos y establecimientos públicos, excepto los que por sus especies arbóreas, por razones cosmológicas, o por ser de aprovechamiento común deben conservarse a juicio del Gobierno y seguir bajo el régimen de las ordenanzas.

A la enajenación de fincas pobladas en todo o en parte de árboles debe preceder expediente en que consten la solicitud de la subasta o la orden del gobernador, el informe facultativo y la tasación pericial. Una copia literal y autorizada de todo se remite al ministerio de Fomento.

La subasta se anuncia al público en la forma debida, y se adjudica el remate al mejor postor.

Aprovechamientos. -Hasta que haya una ordenación definitiva de los montes públicos, forman los ingenieros de las provincias planes provisionales de aprovechamientos, fijando por un solo año los productos primarios y secundarios que el estado de cada monte permite, sin perjuicio de su buena conservación.

Aprobado el plan provisional de aprovechamiento de los montes públicos de una provincia, ni el Gobierno ni los gobernadores pueden autorizar ningún disfrute ordinario que no esté en él comprendido; pero pueden los gobernadores autorizar los disfrutes extraordinarios que no admiten espera y nacen de casos imprevistos como los productos de una corta fraudulenta o de un remate caducado, los restos de un incendio, los árboles derribados por los vientos y otros semejantes.

Los Ayuntamientos y las corporaciones administrativas dueñas de montes, deben atemperar sus acuerdos y deliberaciones al plan de aprovechamiento, sin perjuicio del derecho o derechos que les correspondan para ordenar y arreglar los disfrutes comunes conforme a la ley de administración municipal.

Por regla general todo aprovechamiento de productos forestales se adjudica mediante pública subasta doble y simultánea en la capital de la provincia y en el pueblo donde radique el monte, si el valor en tasación excede de 2.000 escudos; si no excede, basta una sola ante el alcalde. El gobernador la aprueba, o no, y resuelve las reclamaciones que se presenten contra ella, con recurso por la vía contenciosa a la Audiencia del territorio.

El rematante está obligado a terminar las operaciones del aprovechamiento dentro del plazo señalado en el pliego de condiciones con exclusión de toda prórroga. Si no se hubiese fijado plazo alguno, se entiende que es un año, a contar desde la fecha de la aprobación del remate.

Puede el rematante, pedir la rescisión del contrato, o que no le pare perjuicio el tiempo que corre, cuando el aprovechamiento se hubiere suspendido por actos procedentes de la administración, o en virtud de providencia judicial fundada en una demanda de propiedad, o a causa de fuerza mayor debidamente justificada.

Esos contratos se celebran a todo riesgo y ventura; y así no hay lugar a solicitar indemnización de daños por cualesquiera accidentes imprevistos, salvo en los casos expresados a propósito de la rescisión.

La administración declara extinguido todo uso, aprovechamiento o servidumbre contraria a las leves generales u ordenanzas anteriores que no se acredite con títulos claros y no disputados, o con una posesión no interrumpida de 30 años. Cuando las servidumbres, legítimamente constituidas, fueren incompatibles con la conservación del arbolado de un monte público, el Gobierno las redime, indemnizando previamente a los poseedores; y lo mismo puede y debe hacer, si la incompatibilidad naciere de aprovechamiento comunes o vecinales.

Policía. -Reglas especiales determinan la manera de usar de los montes del estado sin perjudicar a su conservación y fomento, y protegen los públicos y particulares contra los peligros de incendio, usurpación de maderas y leñas y otros daños cualesquiera que puedan comprometer los intereses; comunes, o menoscabar el derecho de propiedad.Reglamento de 17 de Mayo de 1865, decreto de 27 de Diciembre de 1868, ley de 28 de Agosto de 1869 y reglamento de igual fecha.




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Capítulo XLIV

De las minas


Mueven los jurisconsultos reñida controversia acerca de la propiedad de las minas. Dicen unos que la superficie y el fondo de la tierra forman un solo cuerpo, y así quien es dueño de la heredad, debe serlo de la riqueza mineral que oculta en su seno. Otros distinguen el suelo del subsuelo; de donde concluyen que las sustancias minerales no son parte integrante ni accesoria de la propiedad territorial, sino que pertenecen al dominio del estado. Otros, por último, que las minas son dones gratuitos de la naturaleza, mientras el hombre no las utiliza y fecunda con su trabajo; de modo que las hace suyas con justo título el primer ocupante.

Nuestra legislación de minería se funda en el principio que las minas son propiedad del estado, en lo cual seguimos el ejemplo de Francia, Austria, Prusia y otras naciones de Europa. Este principio implica la necesidad de una concesión para que la mina pase al dominio particular, y supone cierto grado de intervención del poder central en la industria minera que limita su libertad.

Son objeto de las leves especiales de minería todas las sustancias útiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento, ya se hallen en lo interior de la tierra, ya se presenten en la superficie.

Divídense las sustancias minerales en tres clases o secciones. La primera comprende las producciones de naturaleza terrosa, las piedras silíceas, los granitos, basaltos y en general todos los materiales de construcción cuyo conjunto forma las canteras.

La segunda abraza los placeres, arenas o aluviones metalíferos, los minerales de hierro, los escoriales y terrenos metalíferos procedentes de beneficios anteriores, las arcillas y otras sustancias que con éstas guardan analogía.

Entran en la tercera los criaderos de sustancias metalíferas y salinas, los betunes y aceites minerales, las piedras preciosas, las aguas subterráneas y demás producciones semejantes que la ley expresa con sus nombres.

La riqueza mineral de la primera clase es de libre y común aprovechamiento, cuando se halla en terrenos de dominio público; mas si fueren de propiedad particular, el estado la cede al dueño de la superficie sin otra limitación que la de someterse a la intervención administrativa en cuanto a la seguridad de las labores, en caso de emprenderlas.

Las sustancias minerales de la segunda clase son también de aprovechamiento común cuando, las de la primera; y si se hallan en terrenos de dominio privado, el estado se reserva el derecho de cederlas a quien solicite su explotación con tres condiciones, a saber: que el dueño no se obligue a explotarlas por sí mismo; que la empresa sea declarada de utilidad pública, y que preceda la indemnización por la superficie expropiada y los daños causados a la finca.

En cuanto a las producciones minerales de la tercera clase rige el principio que nadie puede beneficiarlas sino en virtud de concesión otorgada por el Gobierno, la cual constituye el título de una propiedad distinta de la del suelo; y si a consecuencia de las labores alguna de estas dos propiedades hubiere de ser anulada y absorbida por la otra, deben preceder la declaración de utilidad pública, la expropiación y la indemnización.

El suelo comprende la superficie, y además el espesor a que ha llegado el trabajo del propietario, sea para el cultivo o sea para solar o cimentación, u otro objeto cualquiera ajeno a la minería. El subsuelo se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo termina.

El suelo puede ser de propiedad particular o de dominio público, y el dueño nunca pierde su derecho, salvo el caso de expropiación. El subsuelo pertenece originariamente al estado que puede abandonarlo al aprovechamiento común, cederlo al dueño de la superficie, o enajenarlo a tercera persona bajo las condiciones que las leyes determinan.

Investigaciones. -Todo español o extranjero puede hacer libremente calicatas, excavaciones u otras cualesquiera labores de investigación de minerales en terrenos de dominio público, con tal que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad. Así pues, no necesita autorización administrativa para ello; pero debe dar precisamente aviso a la autoridad local.

Si los terrenos fueren de dominio privado, se requiere el permiso del dueño o de quien le represente. Si lo otorga, es llano que impondrá sus condiciones, y la más natural de todas será que el explorador se obligue al resarcimiento de daños y perjuicios, o preste fianza antes de empezar las labores.

La administración se abstiene de intervenir en estos actos que se arreglan a voluntad de los interesados, y son objeto de un contrato particular.

Pertenencia. -La extensión legal de una mina constituye una pertenencia. La unidad de medida para las concesiones mineras relativas a las sustancias de la segunda y tercera clase es un sólido de base cuadrada de cien metros de lado medidos horizontalmente en la dirección que designe el peticionario y de profundidad indefinida. En las de primera clase, termina la profundidad allí donde concluye la materia explotable.

Los particulares pueden obtener en virtud de una sola concesión cualquier número de pertenencias, con tal que sean más de cuatro. Todas las que en conjunto formen una concesión, deben estar agrupadas sin solución de continuidad.

Cuando entre dos o más concesiones resulte un espacio franco cuya extensión superficial sea menor de cuatro hectáreas, o no se preste a la división en pertenencias, se concede a aquel de los dueños de las minas limítrofes que lo solicite, y por renuncia de éstos, a un extraño que lo pida.

La ley de minas llama estos espacios francos que por su corta extensión no bastan a formar nuevas pertenencias, demasías.

Las pertenencias mineras se transmiten, como otra cualquiera propiedad, con arreglo a las leyes comunes pero cada una es indivisible.

Concesiones. -La concesión es un modo de adquirir que no se ajusta a las reglas del derecho común: es un verdadero acto administrativo, y el título originario de propiedad en materia de minas.

Para obtener una concesión debe preceder solicitud de parte al gobernador de la provincia, quien instruye el oportuno expediente en el cual se acredite a existencia de terreno franco y se oigan las reclamaciones que puedan intentarse. La oposición de tercero exige la publicidad. La prioridad de la solicitud de derecho preferente.

Antes de dictar providencia se procede a la demarcación de la mina, esto es, al señalamiento de los límites de cada concesión. El peticionario designa la forma, y la diligencia se practica por un ingeniero, aunque no haya mineral descubierto o labor ejecutada, pero sí terreno franco para cuatro pertenencias a lo menos.

Las concesiones de sustancias minerales son perpetuas, mediante un canon anual por hectárea.

Otorgada la concesión, el gobernador expide al concesionario el correspondiente título de propiedad.

Caducan las concesiones en el solo caso de que el dueño de la mina deje de satisfacer durante un año el canon, si apremiado no lo satisface dentro de quince días, o resulta insolvente.

-Beneficio. -El laboreo de las minas constituye una industria libre, de modo que los mineros las benefician a su riesgo y ventura. La administración no dicta ninguna, regla técnica, ni se cuida de averiguar si están o no pobladas, ni se reserva otro derecho que el de velar por el cumplimiento de las ordenanzas de policía, sobre todo en lo relativo a la higiene y a la seguridad.

Los mineros están obligados a facilitar la ventilación de las minas colindantes, y el paso de las aguas hacia el desagüe general. Éstas y otras servidumbres llevan consigo la indemnización. También deben indemnizar por convenios privados o por tasación de peritos, con arreglo al derecho común, los daños y perjuicios que ocasione a otras minas, ya por acumulación de aguas en sus labores, si requeridos no las achicasen en el plazo de reglamento, ya de otro modo cualquiera.

Los mineros se conciertan libremente con los dueños de la superficie acerca de la extensión que necesiten ocupar para almacenes, talleres, lavaderos, oficinas de beneficio, etc.; y si no pueden avenirse, el dueño de la mina usará de su derecho solicitando el gobernador la aplicación de la ley de enajenación forzosa por causa de utilidad pública.

Minas reservadas el estado. -En consecuencia del dominio absoluto y exclusivo que el estado se reserva en ellas, nadie puede hacer calicatas ni exploraciones dentro de su perímetro, sino de orden y por cuenta del Gobierno. Tampoco se otorgan pertenencias de minas o escoriales dentro de los mismos linderos, salvo si los minerales no fuesen objeto de la explotación del Gobierno, y las labores se estableciesen a la distancia de 600 metros a lo menos de las minas y oficinas del estado en actividad.

El Gobierno necesita una autorización legislativa para adquirir o enajenar minas o escoriales.

Autoridad y jurisdicción en minería. -Todos los expedientes de concesión en minería son gubernativos. La parte agraviada con la providencia de un gobernador tiene expedito el recurso de queja ante el ministro, haciendo uso de su derecho dentro de 30 días.

Contra las declaraciones de caducidad procede el recurso por la vía contenciosa. También procede dicho recurso contra las resoluciones del Gobierno que confirmen las providencias de los gobernadores despojando al dueño de la mina del terreno concedido a pretexto de no haber pagado el canon, u otra cualquiera ofensiva a su derecho. Este recurso debe entablarse en el plazo de 30 días.

La jurisdicción ordinaria conoce de todas las cuestiones que se promuevan entre partes con motivo de propiedad, participación y deudas, así como de los delitos comunes en las minas y sus dependencias, una vez hecha la concesión; pero no debe entorpecer la tramitación administrativa de los expedientes, ni la marcha de las labores.

Los tribunales competentes para entender en las causas de fraude contra la Hacienda pública, lo son también para conocer de las de defraudación con motivo de la circulación de los productos minerales estancados, mientras subsista el estanco.

Los ingenieros del cuerpo de Minas son los únicos peritos para todos los efectos legales en los juicios sometidos al conocimiento de los tribunales ordinarios, y la Junta superior de Almería evacua las consultas e informes que el ministro de Fomento le pida de carácter facultativo. Leyes de 6 de Julio de 1859 y 4 de Marzo de 1868, y decreto de 29 de Diciembre del mismo año.




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Capítulo XLV

De los bienes de corporación


Las corporaciones legítimas y públicas suelen poseer bienes, rentas, derechos y acciones a título de dominio. El derecho de propiedad de las corporaciones no es absoluto como el de los particulares que pueden usar y abusar de las cosas que les pertenecen, salvo el perjuicio de tercero, sino limitado por razones de utilidad común. La propiedad colectiva, en su esencia idéntica a la individual, aspira a ser perpetua como la corporación a quien pertenece, y bien puede decirse que es la propiedad de los muertos, de los vivos y de la posteridad.

Las Diputaciones provinciales acuerdan la compra, venta o cambio de sus propiedades, y sus acuerdos son ejecutivos.

Los Ayuntamientos poseen bienes comunes, o destinados al aprovechamiento de los vecinos, cuyo disfrute arreglan por medio de acuerdos, y otros bienes llamados de propios que forman su patrimonio y aumentan los ingresos municipales.

Las fincas rústicas y urbanas pertenecientes a los propios de los pueblos, se hallan en estado de venta según la ley de desamortización civil; pero no así los bienes de aprovechamiento común, y los terrenos destinados a dehesa de pasto del ganado de labor.

Cuando los bienes comunes no se prestaren a un aprovechamiento igual entre todos los vecinos, se adjudica el disfrute exclusivo mediante pública subasta al mejor postor de ellos. Si fuere posible dividirlos en lotes, se dividen. Si son capaces de común beneficio, se distribuyen sus productos por familias o vecinos, por personas o habitantes, o según la cuota del repartimiento, si lo hubiere, al arbitrio de la corporación municipal.

Los establecimientos de beneficencia, instrucción pública y otros semejantes, si son generales, dependen del Gobierno; y si provinciales o municipales, las Diputaciones o Ayuntamientos acuerdan la venta o permuta de sus bienes que todavía conservaren y deban conservar por hallarse exceptuados de enajenación, como edificios, huertos, jardines, etc.




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Capítulo XLVI

De la caza y pesca


Caza es la ocupación de las fieras y animales. La caza es un medio de proveer a la subsistencia de los pueblos, de procurarse materias primeras para la industria, de extender el comercio y hasta de proporcionar un honesto y agradable entretenimiento.

Pues que la caza significa un interés común, debe estar subordinado este ejercicio a reglas de policía que se fundan en el respeto a la propiedad, la conservación de la caza y la seguridad personal.

Por respeto a la propiedad, se prohíbe cazar en terreno ajeno sin licencia por escrito de su dueño; pero éste puede cazar en sus tierras con libertad absoluta, como consecuencia del dominio. En los terrenos baldíos no se puede cazar en tiempo de veda, ni con tales artes que se extermine la caza, salvo si fuesen animales dañinos que es lícito perseguir y desterrar sin limitación alguna.

Por respeto a la seguridad personal, nadie puede cazar sin licencia de la autoridad competente, ni dentro del radio de 500 varas desde las últimas casas de los pueblos, ni usar trampas, cepos o armadijos en terrenos abiertos sin adoptar las convenientes precauciones para impedir que causen daño a los pasajeros o a los animales domésticos.

La pesca u ocupación de los peces es una industria semejante a la caza, y sujeta como ella a reglas de policía.

La pesca en alta mar es común a todas las gentes; pero en las costas constituye un derecho exclusivo de los naturales, y entre nosotros un privilegio de los matriculados de marina.

En los estanques, lagunas y charcas de propiedad particular, se puede pescar con libertad absoluta. En las aguas corrientes que sirven de linde a tierras de distintos dueños, pueden pescar los propietarios riberiegos desde su orilla hasta la mitad del río, con sujeción a las reglas de policía. En los ríos y canales navegables también pertenece el derecho de la pesca a los dueños colindantes sin perjuicio de la navegación y de las servidumbres correlativas.

Está prohibido pescar envenenando o inficionando las aguas, excepto si fueren estancadas y estuviesen enclavadas en tierras cercadas de propiedad particular. Asimismo se prohíbe pescar en tiempo de veda, salvo con caña o anzuelo. Real decreto de 3 de Mayo de 1834.




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Capítulo XLVII

De la propiedad literaria


Llámase propiedad literaria el derecho de los autores al goce exclusivo del fruto de sus trabajos intelectuales; es decir, la facultad exclusiva de reproducir sus escritos originales o autorizar su reproducción por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas o por cualquiera otro medio semejante.

También consagra la ley este derecho en favor de los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas; de los traductores en verso o prosa de obras escritas en lenguas muertas; de los autores de sermones, alegatos, lecciones u otros discursos pronunciados en público; de los compositores de cartas geográficas, de música, calígrafos y dibujantes, y de los pintores y escultores.

Este derecho dura toda la vida del autor y 50 años más en beneficio de sus herederos legítimos o testamentarios, si se trata de obras originales, o de traducciones en verso de obras escritas en lenguas vivas, o de traducciones en verso o prosa de obras escritas en lenguas muertas. De igual derecho gozan los compositores de cartas geográficas y los de música, los calígrafos y dibujantes y los pintores y escultores con respecto a la reproducción de sus obras por el grabado u otro cualquiera medio.

La propiedad de los escritos sueltos y de los traductores de obras escritas en lenguas vivas dura toda la vida del autor o traductor y 25 años más en favor de sus herederos. Sin embargo esto no impide que se publiquen otras traducciones.

La propiedad de las obras del estado o de una corporación científica o literaria autorizada por las leyes, dura 50 años contados desde su publicación.

Los que dieren a luz por la primera vez un códice o manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letra o composición de música de que sean legítimos poseedores, disfrutan de su propiedad durante 25 años.

Las obras dramáticas y musicales están sujetas a las mismas reglas en cuanto a su reproducción por la imprenta, y además no pueden ponerse en escena sin permiso de sus autores durante su vida y 25 años más.

Para gozar de los beneficios de la propiedad literaria, es preciso entregar dos ejemplares de la obra en el ministerio de Fomento, si la edición se hiciere en Madrid, y si en provincias en la secretaría del gobierno político. Los documentos que acreditan la entrega son los verdaderos títulos de propiedad literaria en caso de duda o litigio.

La ley protege el goce exclusivo de los derechos de Propiedad literaria prohibiendo la reproducción de una obra ajena, ni aun con el pretexto de anotarla, comentarla, adicionarla o mejorar la edición sin consentimiento del autor. Tampoco se puede extractarla o compendiarla sin su permiso. Ley de 10 de Junio de 1847.

En época reciente ha desaparecido la prohibición de introducir en España las obras impresas en idioma español en país extranjero. «Hoy que la libertad es la regla (dijo el Gobierno en un documento oficial), y que el libre cambio ha sido proclamado en principio, fuera absurdo mantener semejante prohibición literaria; antes bien, si ha de comenzar una nueva vida para las ciencias y las letras, forzoso es abrir las fronteras para que afluyan a nuestro país todo el movimiento intelectual de Europa.» Decreto de 4 de Setiembre de 1869.

Tratados especiales ajustados entre España y diversas potencias, aseguran el derecho de propiedad literaria en beneficio de los autores.




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Capítulo XLVIII

De la agricultura


Ocioso por demás sería encarecer la importancia de la agricultura como productora de subsistencias y de materias primeras, sin las cuales es imposible toda industria y todo comercio. El Gobierno debe, pues, procurar su prosperidad y fomento, amparando la libertad de los labradores, defendiendo su propiedad, facilitando los riegos, fomentando la enseñanza agrícola y construyendo vías de comunicación rápidas y económicas.

La libertad de los labradores se consagra principalmente en las leyes que declaran a los dueños y poseedores de tierras árbitros de destinarlas a labor, pasto, plantío u otro uso cualquiera, y con el derecho de recoger los frutos cuando y como lo tuvieren por conveniente; es decir, que hay libertad de cultivo y de cosecha.

Sin embargo, por razones de salubridad general no se permite el cultivo del arroz de regadío a las inmediaciones de los pueblos. Se necesita real autorización previa instrucción de expediente, para acotar terrenos destinados al cultivo del arroz; y todavía después de concedida se puede revocar, si en virtud de reclamaciones justificadas resulta probado que con tales plantaciones padece menoscabo la salud de una comarca o pueblo.

La propiedad agrícola envuelve el derecho de cerrar los terrenos y adehesarlos, y de aprovechar exclusivamente todos sus frutos y esquilmos. Los privilegios exorbitantes de la ganadería impidieron en lo antiguo al labrador levantar cercas y vallados que limitasen la libertad de los pastos; mas hoy se reconocen por cerrados y acotados todos los terrenos, aunque no lo estén materialmente; se prohíbe toda invasión en terreno ajeno; se declaran nulas todas las servidumbres no fundadas en títulos hábiles, corriendo la prueba a cargo de quien pretende imponerlas, y por último, cada cual puede introducir en todo tiempo en las tierras de su pertenencia el ganado propio o extraño, a pesar de cualquiera disposición municipal que lo prohíba.

Fiando poco el Gobierno de la iniciativa individual, si con poderosos estímulos no la despertaba de su profundo letargo, imaginó conceder terrenos baldíos o realengos clasificados como tales, y que no tuviesen una especial aplicación, a las personas o compañías españolas o extranjeras que se propusiesen reducirlos a cultivo y fundar colonias agrícolas.

Toda concesión de esta naturaleza es un acto legislativo, cuando la cabida de los terrenos exceda de 322 hectáreas, y si no excede, un acto administrativo. Empieza con el carácter de provisional, y no se transforma en definitiva hasta que no pasen los cuatro años primeros: entonces la posesión de los terrenos se convierte en propiedad.

Favorece la ley con diversas exenciones a los colonos durante 10 años; pero a pesar de una protección tan directa y generosa, si ha dado algún fruto, ha sido bien escaso. En efecto, responde la ley a un buen deseo, más que a un principio fecundo en otra cosa que vanas esperanzas. Ley de 21 de Noviembre de 1855.

Por el mismo estilo son las leyes relativas al fomento de la agricultura y de la población rural. Convidar a la construcción de casas en el campo donde habite el propietario, y otras de labor para colonos; aliviar a las ciudades de gente parásita, ociosa u ocupada en oficios menudos que disimulan la ociosidad; derramarla por granjas y cortijos en que se establezca con sus familias; ofrecerles terrenos incultos o pantanosos para que se apliquen a roturarlos y desecarlos; otorgarles exenciones y ventajas si los siembran o los plantan, y en fin, acercar el hombre a la tierra e inspirarle amor a la vida solitaria del que trabaja con la naturaleza por compañera y el cielo por testigo lejos del bullicio de un inquieto vecindario, retirado en su caserío y enmedio de la finca rural que constituye su patrimonio, son medios empíricos de combinar la población y la agricultura, y un cierto artificio que en vano luchará con el influjo poderoso de las cansas naturales. Leyes de 11 de Julio de 1866 y 3 de Junio de 1868.

Un buen sistema de guardería rural que haga la policía de los campos, protegiendo las personas y propiedades; velando por la seguridad de los frutos y cosechas; acudiendo al remedio de los males nacidos de algún siniestro, como incendio, inundación u otros casos semejantes; denunciando a la autoridad todo suceso que reclame su intervención y prestando cualesquiera servicios análogos, será más eficaz que los mayores esfuerzos del Gobierno cuya iniciativa se embota, citando a título de intereses colectivos, se convierten en negocios públicos los negocios, particulares.

Pertenece a los Ayuntamientos formar las ordenanzas de policía urbana y rural; pero ni en ellas, ni en los reglamentos para su ejecución pueden contravenir a las leyes generales.

Estas ordenanzas no son ejecutivas sin la aprobación del gobernador de acuerdo con la Comisión provincial, y en caso de discordia, si el Ayuntamiento insiste, sin la del Gobierno previa consulta del Consejo de Estado. Ley de administración municipal.




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Capítulo XLIX

De la ganadería


Hállanse los intereses de la ganadería estrechamente enlazados con los del cultivo; de manera que todo cuanto favorece los unos cede en beneficio de los otros, y su conjunto representa en general la agricultura.

En otro tiempo concedieron los reyes exorbitantes privilegios a la ganadería, porque estimaban en más la riqueza semoviente que podía sustraerse a la rapacidad de los moros, que la riqueza inmueble expuesta de continuo a los estragos de la guerra. La suma de estos privilegios formó un cuaderno de leyes por las cuales se regía el gremio de los ganaderos o el Concejo de la Mesta. Consistían sus principales privilegios en la posesión que adquirían los ganados trashumantes en las dehesas y pastos, en la tasa de las yerbas, en la prohibición de romper las tierras y en la de cerrar las heredades.

El progreso de las ideas económicas destruyó esta organización antigua, quedando reducida aquella poderosa corporación a una Asociación general de ganaderos sin fuero ni jurisdicción propia.

La Asociación general de ganaderos es voluntaria sin más dependencia del Gobierno que la común fundada en el derecho de suprema inspección y vigilancia.

Conservan todavía los ganados de toda especie restos de los antiguos privilegios de la Mesta, como son:

l.º El paso por las cañadas, cordeles y abrevaderos, y el libre uso de las demás servidumbres pecuarias establecidas para el tránsito y aprovechamiento común de la cabaña.

2.º Los descansaderos, sesteaderos y demás terrenos que bajo cualquiera denominación hubiesen disfrutado anteriormente para sus viajes y otros cualesquiera servicios.

3.º El pasto de las tierras con exclusión de los propios y baldíos arbitrados.

4.º Disfrutan asimismo de varias exenciones de cargas y gabelas, y en fin, de todos los favores de que antes gozaban, salvo los incompatibles con el privilegio y el derecho de propiedad.

La cría caballar que antes estaba sujeta a minuciosos reglamentos, es hoy completamente libre y ajena a toda intervención oficial, fuera de los casos previstos en las leyes y ordenanzas de policía sanitaria en sus relaciones con la ganadería. Decreto de 23 de Julio de 1869.




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Capítulo L

De la industria


La industria, como la agricultura, prospera donde alcanza el trabajo mayor grado de libertad y donde la propiedad es mas respetada. En lo antiguo no se fiaban los Gobiernos de la perspicacia del interés individual, y así creían necesario organizar la industria en gremios y dirigirla con ordenanzas y reglamentos.

Las Cortes de Cádiz abolieron este vicioso sistema, declarando que todos los españoles y extranjeros avecindados en España fuesen libres para establecer fábricas o artefactos de cualquiera clase sin permiso ni licencia alguna, y para ejercer su industria conforme a su voluntad, con sujeción a las reglas de policía. Si aun subsisten ciertas ordenanzas gremiales, no tienen otro objeto que auxiliarse y protegerse mutuamente los asociados, sin poner traba alguna a la libertad del trabajo.

Hay sin embargo algunas industrias reglamentadas; pero semejantes restricciones son puras cautelas o reglas de policía, sin ánimo de suplir con actos de administración la actividad de los particulares.

Son industrias reglamentadas:

1.º La fabricación de la pólvora y materias explosivas.

Las fábricas de pólvora común o de fulminantes y toda sustancia explosiva deben situarse a distancia de dos kilómetros, cuando menos de las poblaciones, y a uno así de los edificios que se hallen fuera de su recinto, como de los caminos públicos.

Reglas particulares determinan las condiciones de la construcción por respeto a la seguridad de las personas y propiedades.

2.º La tasación de joyas que requiere examen.

3.º La fabricación de objetos de oro y plata, porque es fácil burlar la buena fe de los compradores. Por eso mismo el Gobierno fija la ley del oro y de la plata que se emplean como materia primera de ciertos artefactos, y obliga a los fabricantes a ponerles su marca privada, y además la marca pública del fiel contraste.

Hay también industrias monopolizadas por razones de utilidad general, a saber, la fabricación de la moneda, el laboreo de las minas pertenecientes al estado, el servicio de correos, etc. En estos casos el monopolio nada tiene de común con el sistema reglamentario, pues sólo pretende el Gobierno reservarse el derecho exclusivo de ejercer un ramo de industria de extrema confianza o de pingüe rendimiento, considerándolo como un servicio público o una renta del estado.

Cuida el Gobierno de fomentar la industria amparando y defendiendo la propiedad inherente a las artes y oficios. Nada diremos de aquella manera de protección que es común a todos los intereses, y tan sólo examinaremos la propiedad verdaderamente industrial, o sean las patentes de invención, perfección e introducción y las marcas de los fabricantes.

Llámase patente de invención el privilegio exclusivo de fabricación que el Gobierno concede al autor de algún descubrimiento y aplicación importante a la industria.

Estos privilegios sólo recaen sobre los medios de ejecutar y producir, nunca sobre los productos mismos: no versan acerca de objetos que se hallen ya descritos en el Conservatorio de artes, hasta tres años después de su entrada sin haber sido puestos en práctica: se refieren siempre a productos industriales, es decir, pertenecientes a las artes y oficios, y es preciso además que la industria sea lícita.

El objeto del privilegio de invención es todo producto o procedimiento fabril no usado en España ni en el extranjero. La originalidad es su fundamento, ya sea nueva la industria, o ya el método de la fabricación. Dura 5, 10, ó 15 años a voluntad de los interesados; y si sólo hubiese sido otorgado por 5, es prorrogable hasta 10.

Los privilegios de perfección suponen una mejora o adelantamiento en cualquier método conocido. Toda persona tiene derecho a perfeccionar la invención de otro; pero no a usar de la invención principal sin concertarse con el inventor, así como tampoco el inventor puede usar de las perfecciones y mejoras ajenas sin avenirse con el perfeccionador.

El privilegio de introducción protege la fabricación en España de máquinas, instrumentos, herramientas y demás objetos conocidos en el extranjero, recayendo sólo en la parte o medio que no estuviere antes practicado, y sin perjuicio de los adelantamientos sucesivos. La concesión de este privilegio no despoja a nadie de la facultad de introducir las máquinas, instrumentos y demás objetos análogos, a no estar expresamente prohibido, ni envuelve tampoco la exclusión de los artículos extranjeros que se fabrican mediante aquellos procedimientos.

Para obtener cualquiera de estos privilegios deben los interesados acudir al gobernador de la provincia, acompañando la solicitud con un pliego cerrado donde se contenga la descripción del invento; y el Gobierno, en vista del informe del Conservatorio de artes, expide la patente.

Los efectos del privilegio son el derecho exclusivo de fabricación o introducción, o sea la propiedad industrial desde el día en que fue presentada la solicitud hasta expirar el plazo de la concesión.

La cédula de privilegio se expide sin previo examen de la utilidad o la novedad del objeto, y sin que el Gobierno garantice la propiedad industrial en caso de oposición de tercero.

Estos privilegios pueden comunicarse por contrato o por testamento, y caducan:

1.º Concluido el tiempo de su concesión.

2.º Si el interesado no se presenta a sacar la cédula dentro de los tres meses siguientes al día en que hubiese hecho su solicitud.

3.º Cuando ni por sí ni por otra persona ha puesto en práctica el objeto del privilegio dentro de un año y un día.

4.º Por el abandono del privilegio, es decir, cuando ha dejado de usarse durante un año y un día.

5.º Cuando se prueba que el objeto privilegiado está en práctica en cualquiera parte del reino, o se halla descrito en libros impresos, o en láminas, estampas, modelos, planos o descripciones existentes en el Conservatorio de artes; o bien cuando se acredita que la pretendida invención es usual en otra nación.

Caducado el privilegio, entra el objeto privilegiado en el dominio público.

Las marcas de los fabricantes o comerciantes constituyen una propiedad inviolable. Usurparlas equivale a subrogarse maliciosamente en la confianza del público, aprovechándose en perjuicio de tercero del tiempo, del capital y del trabajo ajeno.

Los fabricantes o comerciantes deben presentar al gobernador de la provincia una solicitud acompañada de un modelo, y recoger certificado de su presentación. El gobernador lo remite todo al ministro de Fomento, quien, previo examen del Conservatorio de artes y anuncio en la Gaceta, expide el título correspondiente.

No pueden usarse como marcas las armas reales ni las mismas y condecoraciones españolas sin autorización competente, ni las marcas de otros fabricantes que ya hubieren obtenido certificado de propiedad. Reales decretos de 27 de Marzo de 1826 y 20 de Noviembre de 1850.




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Capítulo LI

Del comercio


La policía de los abastos y el sistema prohibitivo contrariaban en el siglo pasado la libertad natural del comercio interior y exterior. El progreso de las ideas y el desarrollo de los intereses reclamaron de consuno la emancipación del trabajo, y siguiendo los hombres constituidos en autoridad la corriente de la opinión, la fueron otorgando por grados, como quien se prepara desde lejos a una capital reforma.

A las antiguas trabas y restricciones del tráfico y venta de los artículos de comer, beber y arder; a las tasas y posturas que a título de abundancia y baratura de los mantenimientos y demás cosas necesarias a la vida, aumentaban la escasez y carestía; a la prohibición de ejercitar la regatonería, como causa principal de hambrear a los pueblos atravesando los comestibles, sustituyeron leyes sabias y justas que proclamaron la más amplia libertad del comercio, salvas las reglas de policía y buen gobierno.

También declararon libre la compra y venta de granos, semillas y harinas en todo el reino y sus islas adyacentes, «para que tanto en los años estériles (dijo Carlos III), como en los abundantes, fuese igual la condición de los vendedores y compradores», respetando la justicia de los contratos.

Asimismo fue suprimido el derecho de tanteo, en la venta de las lanas, seda, trapo, hilo, cáñamo y otras materias primeras de la industria, que era un modo de proteger a los fabricantes del reino del cual no recibían ningún beneficio, pero si mucho perjuicio los productores de aquellas cosas, soportando un gravamen tal que arruinaba su granjería.

Al propio tiempo, aunque más despacio, iba ganando terreno el principio de libertad aplicado al comercio exterior. Reformáronse varias veces los aranceles de aduanas, y siempre en sentido liberal; de modo que el sistema prohibitivo fue reemplazado por el sistema protector.

Si después de esta mudanza la idea fundamental subsistió la misma, por lo menos se ensanchó la libertad de los cambios, ocupando el privilegio el lugar del monopolio.

El número de las prohibiciones de importar y exportar que poco a poco se fue disminuyendo, quedó reducido a límites tan angostos que casi han desaparecido del arancel. Todas las mercaderías son admitidas a comercio en los dominios españoles de la Península y sus islas adyacentes, sin otra excepción que los artículos cuya circulación prohíben las leyes penales, las de seguridad pública y las relativas a efectos estancados. La exportación de todos los productos del país, sean naturales o artificiales, y la de los géneros nacionales de cualquiera clase, está permitida.

Los derechos de aduana se descomponen en un derecho fiscal que puede llegar al 15 por ciento del valor de la mercadería, y otro llamado de balanza y consiste en una leve cuota por unidad de cuento, peso o medida.

Los derechos extraordinarios que pueden ascender hasta el 30 y aun el 35 por ciento del mismo valor, son transitorios, y sustituyen a los antiguos derechos protectores y a las prohibiciones abolidas. Estos derechos son invariables durante los seis primeros años, y luego descienden gradualmente en el plazo de los otros seis siguientes, hasta ponerse al nivel de los fiscales.

La prohibición de importar granos y semillas alimenticias, así como la de introducir en España harinas extranjeras, como un medio de proteger y fomentar nuestra agricultura, salvo cuando en años estériles, al llegar los precios a cierto tipo regulador, el Gobierno les abría las puertas por tiempo limitado, ha sido suprimida y reemplazada con un moderado derecho fijo.

La extracción del oro y plata en moneda labrada, o en pasta severamente castigada en siglos pasados, y permitida desde la mitad del presente, es llano que continúa siendo lícita.

El derecho diferencial de bandera también ha desaparecido; y de consiguiente no se impone recargo alguno a la importación de los géneros y frutos que vinieren a nuestros puertos en buques extranjeros que se igualan en todo a los nacionales. Leyes de 30 de Junio y 12 de Julio de 1869.

Sociedades anónimas. -Dando el Gobierno un paso más en el camino de la reforma, proclamó el principio de la libertad de la contratación y de la asociación para todos los fines humanos, que no sean contrarios a la moral y al derecho.

De aquí la derogación de las leyes que no permitían la constitución de ninguna sociedad anónima sin autorización legislativa o administrativa, previo examen de sus estatutos y reglamentos. Hoy estas sociedades, así en su organización como en sus operaciones, se rigen por el Código de comercio. Decreto de 28 de Octubre de 1868.

Los Bancos y Sociedades existentes con autorización del Gobierno, en cuyos estatutos y reglamentos no se hubiese previsto el caso de reformarlos, pueden hacerlo en junta general de socios convocada para este objeto, si lo acuerda un número de votos que represente las cuatros quintas partes de las acciones que componen el capital social. Ley de 21 de Enero de 1870.

Crédito territorial. -No son tan libres las instituciones de crédito territorial o las sociedades cuyo objeto es hacer préstamos hipotecarios, pues si bien establece el Gobierno que en ningún caso podrá concederse privilegio a persona alguna o compañía para emprender determinadas operaciones, o fijar sus negocios en tal pueblo, provincia o comarca, todavía asienta ciertas bases generales, siquiera lleven la mira de colmar el vacío de la legislación o dar condiciones de libertad dentro de un ancho reglamento. El Gobierno no interviene en la organización o en las funciones del crédito territorial, ni ejerce sobre las sociedades de esta naturaleza ninguna especie de vigilancia, antes goza el interés individual del derecho de constituirse adoptando cualquiera de las formas legales existentes y asume toda la responsabilidad de sus operaciones; pero al fin procura la autoridad apartar del público los peligros de la inmoralidad y la insolvencia. Decreto de 5 de Febrero de 1869.

Bolsas etc. -Es completamente libre la creación de bolsas de comercio, casas de contratación, pósitos, lonjas, alhóndigas u otros establecimientos que tengan por objeto la reunión de los que se propongan contratar efectos públicos o comerciales, frutos, granos y semillas, frutos, transportes, seguros y toda clase de operaciones mercantiles.

Los fundadores de dichos establecimientos forman los estatutos y reglamentos por que deben regirse sin intervención del Gobierno; pero están obligados a darlos a conocer al gobernador de la provincia y a la autoridad local.

Las operaciones mercantiles que allí se verifiquen, no tienen carácter oficial a no mediar agente o corredor, y sólo obedecen a las reglas del derecho común. Sin embargo, subsisten por ahora las disposiciones relativas a la Bolsa de Madrid, casas actuales de contratación, lonjas, pósitos, alhóndigas y demás establecimientos análogos. Decreto de 12 de Enero de 1869.

Agentes y corredores. -También son libres los oficios de Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio e Intérpretes de Navíos; y así todo español o extranjero puede ejercerlos sin autorización previa, examen, fianza a otro requisito. Mas para que estas personas auxiliares que ponen en relación el comprador con el vendedor y dan rapidez y seguridad a las operaciones mercantiles, medien en la contratación de los efectos públicos y en los negocios del comercio en general con el carácter de depositarios de la fe pública, deben inscribirse en la matrícula de su colegio respectivo.

Para ingresar en el de Agentes de Bolsa, o en el de Corredores de Comercio e Intérpretes de Navíos, acreditan los interesados buena conducta moral, constituyen fianza por cierta cantidad y llenan otras condiciones que determinan el Código de Comercio y la ley orgánica de la Bolsa de Madrid. Decreto de 30 de Noviembre de 1868.

Ferias y mercados. -Razones de utilidad común aconsejan al Gobierno facilitar la creación, supresión o traslación de las ferias y mercados.

Hoy no se necesita autorización superior para establecer, trasladar o suprimir las ferias y mercados. Es materia de la competencia exclusiva de los Ayuntamientos.

La concesión de franquicias o exención temporal o perpetua de derechos compete al ministro de Hacienda. El gobernador instruye el expediente, oyendo a las autoridades locales.

Pesas y medidas. -La uniformidad de las pesas y medidas es un bien notorio para el comercio, porque así se facilitan sobremanera las transacciones comerciales. En España se ha procurado alcanzar estos beneficios sustituyendo el sistema métrico antiguo con el decimal, que tiene además la ventaja de buscar su tipo en la misma naturaleza. Desde 1.º de Enero de 1860 debió ser obligatorio para todos los españoles. Mientras no penetraba en el uso común o vulgar, las dependencias del estado y de la administración local, tanto en la Península como en Ultramar, igualmente que los tribunales al redactar las sentencias y los escribanos públicos al otorgar las escrituras de contratos y estipulaciones entre particulares, fueron sometidos al nuevo sistema legal.

A pesar de los grandes beneficios que la industria y el comercio habían de reportar de esta reforma, la viva resistencia que los hábitos y costumbres de la generación actual opusieron a la introducción del nuevo sistema de pesos y medidas, forzaron al Gobierno a prorrogar el plazo hasta 1.º de Enero de 1869, desde cuyo día debiera empezar a ser obligatorio para los particulares, establecimientos y corporaciones. Sin embargo, en un documento oficial de data posterior relativo a este asunto, se asienta el principio que semejantes reformas deben plantearse y establecerse por la persuasión y no por medios coercitivos que no acepta el Gobierno; de modo que la antigua confusión de pesos y medidas seguirá reinando en España, aumentada con el uso del sistema métrico decimal hasta la consumación de los siglos.

La autoridad municipal vela sobre la fidelidad de los pesos y medidas, manda concertarlas y persigue a los que las alteran o emplean pesos o medidas falsas como regla de policía, y sin perjuicio de castigar el delito el tribunal competente.

Moneda. -Corresponde al Rey exclusivamente la acuñación de la moneda. Los particulares pueden llevar a la Casa de Moneda sus pastas, y reciben el valor equivalente en especies monetarias sin descuento ni retenida alguna por gastos de fabricación, siempre que las pastas reúnan la ductilidad y demás condiciones necesarias, y puedan alearse a la ley monetaria sin incorporar oro ni plata fina.

La unidad monetaria es la peseta, moneda efectiva de plata, equivalente a 100 céntimos, del peso de 5 gramos y ley de 835 milésimas y 5 de permiso en feble o en fuerte.

Las monedas de oro son de 100, 50, 20, 10 y 5 pesetas a la ley de 900 milésimas cuyo peso, diámetros y permiso se determinan por el Gobierno.

Las de plata son de 5, 2 y 1 peseta, de 50 y 20 céntimos.

Las de bronce de 10, 5, 2 y 1 céntimos. Estas monedas no pueden entregarse por las cajas públicas, ni tienen curso legal entre particulares en cantidad que exceda de cinco pesetas, cualquiera que sea la cuantía del pago; pero las cajas públicas deben recibirlas sin limitación alguna.

El uso del nuevo sistema monetario será obligatorio así en las cajas públicas, como entre particulares, desde 31 de Diciembre de 1870. Los contratos públicos o privados celebrados con anterioridad a esta reforma, si contienen la cláusula que los pagos hayan de hacerse en moneda a la sazón circulante, se liquidan con el abono correspondiente, siempre que el pago se hiciere en monedas del nuevo cuño.

El Gobierno al establecer el nuevo sistema monetario, se ajustó a las bases adoptadas en el convenio internacional celebrado entre Francia, Bélgica,, Italia y Suiza, sin adherirse a él, y conservando su libertad de acción por ahora. Decreto de 19 de Octubre de 1868.




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Capítulo LII

De las contribuciones


Constituyen la Hacienda pública todas las contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos cuyos rendimientos forman el haber del Tesoro, y se aplican al pago de las obligaciones del estado.

Son las contribuciones cargas reales que soportan todos los habitantes de España en proporción de su fortuna. Divídense en directas e indirectas según la base en que descansan y el método de cobranza.

1.º Entran como principales en el número de las contribuciones generales directas:

I. La de inmuebles, cultivo y ganadería que se exige por medio de repartimiento del producto líquido de las tierras, edificios, censos o pensiones y salinas particulares. Las Diputaciones reparten el cupo principal y las cantidades adicionales para atender a los gastos de repartimiento y cobranza y a los de interés común entre los pueblos de la provincia; y cada Ayuntamiento, asociado con un número igual de peritos repartidores, fija las cuotas individuales.

Para el amillaramiento de la riqueza inmueble se exige a cada contribuyente una declaración jurada del valor capital y del valor en renta de sus fincas. Comisiones especiales rectifican el amillaramiento en cada pueblo, y un jurado compuesto de contribuyentes, concejales y representantes de la administración, presidido por la autoridad judicial, falla en definitiva todas las reclamaciones. Ley de 1.º de Julio de 1869.

II. La contribución industrial, a la cual está sujeto todo español o extranjero que ejerza cualquiera industria, comercio, profesión, arte u oficio no exceptuado por la ley.

La legislación actual se funda en estas tres bases: 1.ª Importancia relativa de las poblaciones para las industrias locales: 2.ª Agremiación para la casi totalidad de las clases contribuyentes: 3.ª Investigación fiscal como defensa de los derechos del Tesoro.

Las poblaciones se clasifican en ocho categorías según el número de habitantes que el censo oficial atribuye a cada una. Madrid forma una categoría especial.

Las cuotas señaladas a cada clase de contribuyentes en las tarifas respectivas son ya fijas, ya variables consultando la escala de la población. Satisfacen una cuota fija los que ejercen ciertas industrias que rinden utilidades averiguadas por el resultado de sus balances, o por sueldos o asignaciones personales de carácter permanente. Al contrario, los que ejercen industrias locales o sedentarias que se desarrollan más o menos, según es mayor o menor el centro en que viven, satisfacen una cuota variable, es decir, proporcionada al número de habitantes que lo constituyen.

En cada distrito municipal se forma una matrícula general de todos los individuos sujetos al pago del impuesto, excepto los que deben contribuir por la tarifa de patentes. Hay industrias señaladas que la ley obliga a componer un gremio o colegio, el cual nombra los síndicos y clasificadores para el señalamiento de las cuotas individuales.

Las reclamaciones de agravio se exponen ante el gremio constituido en jurado con recurso a la administración, y por vía de alzada acuden los interesados al tribunal contencioso-administrativo del territorio dentro de los 30 días siguientes al de la notificación del acuerdo que causó estado en el procedimiento gubernativo. Ley de 1.º de Julio de 1869, decreto de 20 de Marzo de 1870 y reglamento de igual fecha.

III. Impuesto sobre las traslaciones de dominio. -No está sujeta al pago de ningún derecho la transmisión de herencias por sucesión directa. Decreto de 20 de Julio de 1869.

IV. Impuesto de minas, o el canon que se fija al otorgar una concesión y es proporcionado a la superficie.

V. Impuesto personal en sustitución de la abolida contribución de consumos. El impuesto debe gravitar sobre el haber líquido de todos los individuos de ambos sexos mayores de 14 años sin excepción de clase ni fuero, y la unidad para determinar la cuota es un día de haber por cada individuo contribuyente.Decreto de 12 de Agosto de 1869.

Son las principales entre las indirectas:

I. El sello del Estado.

II. Las rentas estancadas. -Abolido el estanco de la sal, contienen los productos de la venta de tabacos, derechos de regalía, beneficios de fabricación y administración y comisos. Ley de 14 de Junio de 1869.

III. Correos, Casas de moneda y Loterías.

Además de las contribuciones generales hay otras locales, esto es arbitrios o repartimientos destinados a satisfacer los gastos de la administración provincial y municipal.

Los arbitrios son impuestos sobre determinados servicios, obras o industrias, o ciertos artículos de comer, beber y arder de producción nacional, o alpinos aprovechamientos de policía urbana y rural, y en fin consisten en el producto de las multas e indemnizaciones por infracción de las ordenanzas municipales y bandos de policía.

Los repartimientos son gravámenes que se imponen a todos los vecinos y hacendados en razón de los medios o facultades de cada uno, citando no alcanzan los anteriores recursos.

Los Ayuntamientos acuerdan y votan los arbitrios y repartimientos municipales, y las Diputaciones designan a cada uno la parte con que debe acudir a los gastos de la provincia en la misma proporción que por contribuciones directas pagan al Tesoro. Ley de 23 de Febrero de 1870 y reglamento de igual fecha.

Esta materia guarda íntima relación con los presupuestos provinciales y municipales de que daremos noticia en el capítulo siguiente.

La recaudación del haber del Tesoro se halla a cargo del ministerio de Hacienda, y se verifica por medio de agentes responsables sujetos prestar fianzas y rendir cuentas al tenor de las leyes.

1.º Corresponde a la administración proceder contra los deudores de la Hacienda pública hasta conseguir la cobranza de los créditos liquidados a su favor, cuyos procedimientos son gubernativos, mientras no se realice el pago, empezando después a ser contenciosos.

2.º Corresponde asimismo a la administración acordar el pago de sus deudas y verificarlo en la forma y dentro de los límites del presupuesto, sin que ningún tribunal pueda despachar mandamiento de ejecución, ni dictar providencias de embargo contra las rentas o caudales públicos.

Los jueces y tribunales no pueden admitir demanda alguna contra la Hacienda pública, sin que el demandante acredite haber precedido la reclamación de los derechos litigiosos en la vía gubernativa. Decreto de 9 de Julio de 1869.

Los que fueren competentes para conocer de cuestiones sobre reclamación de créditos a cargo de la Hacienda pública, dictan los fallos declaratorios de los derechos de las partes, y pueden mandar que se cumplan, cuando hayan causado ejecutoria; pero este cumplimiento toca a la administración.

3.º También son actos administrativos la venta y administración de bienes nacionales y fincas del estado.

Las contiendas sobre incidencias de subastas o arrendamientos de dichos bienes entre el estado y los particulares se ventilan ante las corporaciones y con sujeción a los trámites que dispongan las leyes e instrucciones que regulen estos servicios; y las cuestiones de dominio o propiedad, cuando lleguen a ser contenciosas, son de la competencia de los tribunales de justicia.

4.º Y por último, pertenecen al propio orden los procedimientos para el reintegro de la Hacienda pública en los casos de alcances, malversación de fondos o desfalcos de cualquiera naturaleza, y se siguen por la vía de apremio.

Cuando al procedimiento administrativo se opusiere demanda de tercera persona que no sea responsable a la Hacienda pública por obligación o gestión propia o transmitida, el incidente se ventila por trámites de justicia ante el tribunal competente.

Tiene la Hacienda pública por sus créditos liquidados derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores sin otras excepciones que las siguientes:

1.º Los acreedores a título de dominio o hipoteca especial con relación a las fincas comprendidas en la fianza.

2.º Los que tengan la misma acción de dominio o hipoteca especial sobre los bienes del deudor no comprendidos en la fianza.

3.º Las mujeres por su dote entregada y constituida según establece el derecho común; pero no por la dote simplemente confesada, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.

Ninguna reclamación contra el estado a título de daños y perjuicios o de equidad procede gubernativamente pasado un año después del hecho en que se funda. El interesado puede acudir al tribunal competente, si entabla el recurso dentro de dos años contados desde igual fecha. Ley de 25 de Junio de 1870.




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Capítulo LIII

De la contabilidad


Son los presupuestos generales la cuenta universal del Estado, y deben contener el resumen de todos los presupuestos especiales e individuales, indicando las sumas totales de ingresos y gastos públicos.

Los presupuestos se dividen en ordinarios y extraordinarios. En aquéllos se incluyen los ingresos y los gastos de carácter permanente, aunque su cuantía sea variable: en éstos se comprenden los recursos y las obligaciones de carácter transitorio.

Cada ministerio forma el presupuesto anual de los gastos de su servicio y lo pasa al de Hacienda, por el cual se redacta y somete a la aprobación de las Cortes el general del Estado, presentando al mismo tiempo el de ingresos, o la propuesta de medios para cubrir todas las obligaciones.

No se considera vigente ningún presupuesto sino durante el año económico a que corresponda. El año económico se computa desde 1.º de Julio hasta el 30 de Junio siguiente. El ejercicio de cada presupuesto comprende los gatos y los ingresos de dicho período, considerándose abierto durante seis meses más, para concluir la cobranza de haberes y la liquidación y pago de obligaciones pendientes por servicios de aquel año.

Los diversos ministros hacen uso de los créditos que se le han consignado sobre el Tesoro para satisfacer los servicios que dependen de su autoridad, y de todo rinden mensual y anualmente sus cuentas particulares que después del primer examen, reparos y fallo de la Intervención general del estado a cargo de la Dirección general de Contabilidad, a quien con este carácter pertenece fiscalizar todos los actos de la administración pública que produzcan ingresos o gastos, pasan al Tribunal de Cuentas para su aprobación definitiva.

Cuando ocurren gastos urgentes y de imprescindible necesidad a juicio y bajo la responsabilidad del Gobierno, y no se hallan comprendidos en los presupuestos; o cuando, hallándose previstos, el crédito legislativo fuere insuficiente, y no resultaren sobrantes en otros capítulos de la sección a que corresponda el gasto, de modo que no se pueda satisfacer la obligación mediante una simple transferencia de crédito, se concede al ministerio correspondiente un suplemento de crédito o un crédito extraordinario.

Si las Cortes se hallan reunidas, a ellas les toca otorgar los suplementos de crédito y los créditos extraordinarios; sino, se instruye expediente oído el Consejo de Estado en pleno sobre la necesidad y urgencia de la concesión y se acuerda en Consejo de ministros.

En este caso se reputan dichos créditos provisionales hasta la definitiva aprobación de las Cortes. Ley de 25 de Junio de 1870.

La provincia tiene también sus gastos e ingresos propios, y de consiguiente hay un presupuesto provincial.

El activo de la administración provincial se compone del producto de los bienes, rentas, derechos o capitales que por cualquiera concepto pertenezcan a la provincia o a los establecimientos que de ella dependen. No siendo bastante, la Diputación acuerda por el resto un repartimiento entre los pueblos de la provincia en proporción de lo que por contribuciones directas pague cada uno al tesoro. Estos ingresos son independientes de los generales del estado.

El pasivo o los gastos de la provincia se dividen en obligatorios y voluntarios. Son obligatorios aquellos que la administración provincial no puede incluir o desechar a su arbitrio, porque la ley los considera necesarios o forzosos; y voluntarios los que incluye o desecha con entera libertad.

La Comisión provincial forma el presupuesto, y lo presenta a la Diputación que lo examina y aprueba en todo o en parte por mayoría absoluta de todos los diputados.

El presupuesto definitivamente aprobado es ejecutivo, y empieza a regir en el siguiente año económico; y si por cualquiera causa no estuviere fenecido, sigue rigiendo el anterior.

Para cubrir obligaciones imprevistas, se forma y aprueba en iguales términos un presupuesto extraordinario.

Es ordenador de pagos el vice-presidente de la Comisión provincial, y el contador tiene a su cargo la intervención.

No es lícito proceder por la vía del apremio contra las Diputaciones y los Ayuntamientos deudores, a no ser que las deudas estén aseguradas con prenda o hipoteca. Los acreedores tienen expedito el recurso a los tribunales de justicia; y si éstos fallan condenando al pago a la Diputación o al Ayuntamiento demandado, deben formar un presupuesto extraordinario, o consignar en los ordinarios sucesivos las cantidades necesarias al reintegro del capital con sus réditos, allanándose el acreedor a la extinción de la deuda en aquellos plazos. Si no se allana, y el Ayuntamiento carece de recursos para pagar toda la suma de una vez, dirime la discordia la Comisión provincial, con audiencia de los interesados.

Las cuentas de cada ejercicio pasan a la misma Comisión primero, y después a la Diputación para su examen y censura. La aprobación definitiva requiere el voto favorable de la mayoría de los diputados, no contando en el número a los individuos de la Comisión, pues no lo tienen en este acto.

Si no fueren aprobadas por mayoría suficiente, o si contra el fallo de la Diputación se presentase alguna reclamación o protesta, se elevan al Tribunal de Cuentas para su revisión total o parcial; y aun entonces la revisión se limita a la partida o partidas impugnadas. Ley de administración provincial.

Que la excepción o privilegio concedido a las corporaciones populares, de no someter a revisión judicial las cuentas de su administración, sea contra los principios de la ciencia, y además contra las lecciones y consejos de la experiencia, ya lo hemos dicho en otra parte. En buena doctrina todo el que maneja caudales públicos, ora pertenezcan al estado, ora a las provincias o los pueblos, es responsable, y queda sometido a la jurisdicción especial que completa, el sistema general de contabilidad.

Enhorabuena se condene el régimen preventivo a nombre de las libertades locales; pero el examen posterior, la censura por la justicia del país de todo abuso en la gestión de los fondos provinciales y municipales, haya o no haya reclamación o protesta, es más que un derecho, es un deber rigoroso en ley y en conciencia. Y no se diga que bastan a corregir los vicios de la administración local la publicidad y los tribunales que tal vez precaven los escándalos, pero no impiden los reprobados manejos que se ocultan debajo de las formas más hábilmente escrupulosas.

Tiene asimismo cada Ayuntamiento sus ingresos y gastos; de modo que hay además presupuestos municipales.

Consisten los primeros en rentas y productos procedentes de bienes, derechos o capitales que pertenecen al municipio o a los establecimientos que de él dependen; en arbitrios e impuestos municipales sobre determinados servicios, obras e industrias, aprovechamientos de policía urbana y rural, multas por infracción de las ordenanzas municipales etc.; en repartimientos vecinales, cuando no alcancen los anteriores recursos, y por último en impuestos sobre artículos de comer, beber y arder, o más claro, en arbitrios sobre los consumos dentro de los límites de la ley señala y por vía de excepción y suplemento necesario a la nivelación del presupuesto.

Los gastos son también obligatorios y voluntarios en la administración municipal, lo mismo que en la provincial. Los presupuestos, como en ella, ordinarios y extraordinarios.

El Ayuntamiento forma el proyecto del presupuesto, lo censura el síndico, y lo vota la Junta municipal, es decir, el Ayuntamiento en unión con los asociados de que dimos noticia en su lugar oportuno. La Junta municipal no sólo aprueba definitivamente el presupuesto, sino que acuerda los arbitrios que propone el Ayuntamiento.

Para tomar acuerdo se requiere la mayoría absoluta del total de vocales que componen la Junta; y si en la primera sesión no se reúne dicho número, se repite la convocatoria, y entonces resuelve la simple mayoría de los concurrentes.

Los acuerdos de la Junta son apelables a la Comisión provincial, cuando con ellos se infringe alguna disposición contraída en la ley de administración municipal, salvo lo ordenado en contrario por la misma; pero sólo en la parte relativa a la infracción. Sin embargo, son en todo caso ejecutivos, sin perjuicio de ulterior recurso, los presupuestos aprobados por la Junta para acudir al remedio de ciertas necesidades públicas de absoluta urgencia, como providencias sanitarias a la vista del peligro y obras de carácter perentorio, no excediendo su importe del máximo legal.

Los Ayuntamientos recaudan y administran los fondos municipales, los distribuyen y aplican a los diversos servicios previstos en el presupuesto. La ordenación de pagos pertenece al alcalde.

El contador o el concejal interventor forma las cuentas del ejercicio, y previa censura del síndico, las somete al examen del Ayuntamiento. A la asamblea de vocales asociados a la Junta municipal sin participación alguna de los concejales, compete revisarlas y aprobarlas, si lo merecen. El acuerdo tiene fuerza y efectos de definitivo, siendo favorable el voto de la mayoría absoluta del total de los vocales. Si media protesta por infracción de ley o malversación de caudales, la aprobación definitiva corresponde a la Comisión provincial. Ley de administración Municipal.

Todos los que por su empleo, o por comisión temporal y especial, administren, recauden o custodien efectos, caudales o pertenencias del estado, están obligados a rendir cuentas. De aquí la necesidad de una jurisdicción especial y privativa para examinarlas, revisarlas, aprobarlas y fenecerlas.

En efecto, hay un Tribunal de Cuentas a quien compete el conocimiento y resolución final de las del estado. Las Cortes nombran sus ministros dentro de las categorías que la ley determina, y los separan libremente sin que estos nombramientos puedan recaer en ningún senador o diputado. Const., art. 58.

La jurisdicción de este Tribunal alcanza, con derogación de todo fuero, no sólo a las personas arriba dichas, sino también a los ordenadores, interventores y pagadores y a los herederos y causa-habientes de todos ellos; y no sólo se extiende a la calificación de las cuentas, sino que además conoce de los expedientes de reintegro por alcances o malversaciones, declara la absolución de responsabilidad y la cancelación de fianzas, requiere y compele directamente y de oficio a los responsables, y procede contra ellos por la vía del apremio.

Los fallos del Tribunal son definitivos, salvo los recursos de aclaración y revisión, y el de casación ante el mismo Tribunal en pleno por infracción manifiesta de las leyes, o cuando en la tramitación del juicio se hubiesen violado las formas sustanciales de la actuación. Ley de 25 de Junio de 1870.




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Capítulo LIV

De las servidumbres públicas


Las servidumbres de utilidad pública son una limitación de la propiedad particular, y así existen con absoluta independencia de la voluntad de los dueños, porque es la ley quien las impone, y la administración quien las declara en beneficio de los pueblos.

Divídense en temporales y perpetuas. Estas equivalen a una expropiación, y así no pueden exigirse sino según los trámites señalados para la enajenación forzosa; y aquellas las constituye la administración con la cláusula del resarcimiento de daños y perjuicios.

Las servidumbres perpetuas se establecen por los motivos siguientes:

1.º Para la mayor seguridad del estado, la prohibición de edificar dentro de la zona táctica de las plazas de guerra y fortalezas sin permiso del Gobierno.

2.º Para la conservación de los caminos, la prohibición de cortar los árboles colindantes con las carreteras generales y los comprendidos en la distancia de 30 varas, si estuviesen en terrenos costaneros sin permiso de la autoridad, así como la de entorpecer el libre curso de las aguas que provienen de la vía pública sin igual licencia.

3.º En favor de la navegación fluvial, la obligación impuesta a los propietarios colindantes de no impedir el uso público de los ríos y sus riberas.

4.º En interés de los montes, la prohibición de cortar las ramas y raíces de los árboles situados en las lindes, aunque las extiendan dentro de propiedad ajena, salvo con las limitaciones señaladas en las leves y reglamentos.

5.º En defensa de la ganadería, las servidumbres pecuarias establecidas para el tránsito y aprovechamiento común de los ganados.

6.º En beneficio de la agricultura, la servidumbre de acueducto, pues aunque cede en utilidad inmediata de un propietario, la ley consulta siempre un interés colectivo.

7.º Para el fomento de las minas, las limitaciones que imponen al derecho de propiedad las calicatas, los transportes, desagües y demás servicios necesarios al laboreo.

Son servidumbres temporales la ocupación pasajera de los terrenos, las excavaciones, extracción, depósito y acarreo de materiales y otras cargas análogas a que están sujetos los terrenos contiguos a las obras públicas.

La indemnización a que dieren lugar se regula del mismo modo que se expresa en el capítulo siguiente para el caso de la expropiación, con la sola diferencia que no siendo a veces posible apreciar anticipadamente el importe de los daños y perjuicios que resulten de la ocupación temporal, no siempre será previa la indemnización. Entonces se suspende el curso del expediente hasta que pueda hacerse la tasación y el pago posterior. Reglamento de 27 de Julio de 1863 y ley de 12 de Agosto de 1869.




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Capítulo LV

De la expropiación


Cuando la propiedad privada se opone al desarrollo de los intereses públicos, la ley remueve este obstáculo obligando al propietario a la enajenación por causa justificada de utilidad común y previa la indemnización competente.

En efecto, según la Constitución vigente, nadie puede ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el juez con intervención del interesado. Art. 14.

Como la utilidad común reviste tantas y tan distintas formas, son varios y diversos los casos en que procede la enajenación forzosa, por ejemplo, la construcción de cementerios, la conservación y fomento de los montes del estado, la construcción de caminos y canales, las obras de riego, la desecación de caminos de lagos, lagunas y pantanos, el laboreo de las minas y el ensanche de las poblaciones.

Para proceder a la enajenación forzosa deben seguirse los trámites siguientes:

1.º Declaración solemne de que la obra, proyectada es de utilidad pública y permiso competente para ejecutarla. Son obras de utilidad pública las que ceden en beneficio del estado, de las provincias o de los pueblos, aunque las ejecuten empresas particulares. El legislador o el Gobierno, según la importancia de los casos, pronuncian sobre la utilidad pública, oyendo instructivamente a las Diputaciones provinciales, a los pueblos y a los particulares mismos interesados.

2.º Declaración de que es indispensable el sacrificio total o parcial de una propiedad privada. -Cuando se declara una obra de utilidad pública no se designan los terrenos necesarios a su construcción, sino que los planos indican estos terrenos, porque el derecho particular no debe ser invadido sino por consecuencia del proyecto. Si los dueños se avienen a la cesión amistosa de sus propiedades, no hay lugar a mayores trámites y dilaciones. El abandono de su derecho excusa la resolución administrativa.

3.º Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse. -Cuando no se logra la cesión amistosa, procede la tasación, tomando en cuenta el valor de la propiedad, y además los daños y perjuicios de la expropiación.

Compete fijar el importe de la indemnización al juez de primera instancia del partido donde radican las fincas, y su providencia es siempre ejecutiva.

La administración no puede entrar en la posesión de los terrenos que deben ser expropiados, sin que preceda mandamiento judicial y consignación de la suma a que asciende la indemnización.

Además del precio de tasación se abona al interesado el tres por ciento.

Procede el recurso por la vía contenciosa contra la decisión gubernativa sobre la necesidad de que el todo o una parte de la propiedad debe ser cedida, para la ejecución de una obra declarada de utilidad pública. Ley de 14 de Julio de 1836, reglamento de 27 de Julio de 1863 y decreto de 12 de Agosto de 1869.




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Capítulo LVI

De la jurisdicción administrativa


La jurisdicción administrativa es el complemento necesario de la acción, porque la facultad de conocer y sentenciar los asuntos contenciosos de este orden significa el derecho de explicar los actos propios de la administración, de remover los obstáculos a su observancia y procurar su cumplimiento.

En efecto, la potestad de ejecutar las leyes reside en el Rey; y como admitir un superior que juzgase sus actos o los de sus agentes equivaldría a menoscabar la autoridad real atentando a la independencia del poder ejecutivo, la jurisdicción administrativa es y debe ser una prerrogativa de la Corona, un verdadero atributo de la soberanía.

Entre la acción y la jurisdicción administrativa no media ninguna diferencia esencial, porque ambas se derivan de la misma fuente. En el primer caso la administración procede gubernativamente, es decir que la autoridades informa, examina y decreta. Por regla general no se exigen trámites rigorosos para dictar la resolución definitiva. En el segundo caso la administración guarda las formas de un juicio y sus decisiones tienen fuerza de sentencias ejecutorias.

Tal es el sistema que prevaleció en España durante un cuarto de siglo, hasta que, soplando recio el viento de la novedad, hizo girar la veleta en dirección a otra escuela que dice: «Hay una sola justicia y una sola jurisdicción delegada en los jueces y tribunales ordinarios. La división de los poderes públicos, fundamento del régimen constitucional, no permite que la administración juzgue ni la justicia administre. Si sobrevienen conflictos entre el interés general y el derecho particular, el estado debe venir a juicio como el último ciudadano, porque siempre se ventila una cuestión de orden civil. La jurisdicción administrativa constituye un odioso privilegio, puesto que el estado interviene en ciertos litigios como juez y parte, y queda indefenso el derecho individual.»

La índole de este libro no consiente mediar en tan grave controversia; pero no disimulamos nuestra inclinación al primer sistema como cuestión de doctrina y de aplicación a todo país donde el bien público a nadie preocupa sino al Gobierno, creciendo la necesidad de la intervención oficial.

No pensó lo mismo el Gobierno provisional, antes halló conveniente suprimir los tribunales administrativos, y llevar los negocios pendientes del fallo de los Consejos provinciales y del Consejo de Estado a las Audiencias y al Tribunal Supremo de Justicia, sustanciándose según las leyes y reglamentos que ordenaban el modo de proceder en estos casos. Decreto de 13 de Octubre de 1868.

Para llevar a efecto la reforma, juzgó necesario el Gobierno crear una sala de lo contencioso administrativo en todas las Audiencias y otra en el Tribunal Supremo. Decreto de 16 de Octubre de 1868.

Más adelante al dar nueva organización a este Tribunal, dijo el Gobierno que la jurisdicción contencioso-administrativa había sido mirada generalmente con disfavor, porque arrancaba a la ordinaria el conocimiento de pleitos que envolvían con frecuencia cuestiones de orden civil; que estaba encomendada a corporaciones cuyos miembros no tenían el carácter de inamovibles, y dejando su resolución definitiva y ejecutoria al Gobierno, no inspiraba cumplida confianza a los litigantes ni al país que veía que al cabo una de las partes en el litigio era quien pronunciaba el fallo; que multitud de cuestiones entre el interés público y el derecho particular, atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, son de la legítima competencia de la ordinaria, porque el estado, los pueblos y las corporaciones son personas jurídicas a cuyas contiendas debe aplicarse la ley civil, puesto que se refieren a la propiedad o a la contratación, materias definidas por el derecho común.»

«No desconoce el Gobierno que es cuestión muy debatida, si cuando se trata de aplicar las leyes puramente administrativas y de ello resulta lesión a los derechos de tercero, debe ventilarse la diferencia ante la administración procediendo en la forma contenciosa, o atribuirse a lo contencioso-judicial el conocimiento de todo acto que los ofenda y lastime, cuando están escritos en una ley o disposición de carácter general; y por último, que el Gobierno se toma tiempo para estudiarle, antes de adoptar ninguna resolución definitiva.»

Así pues, el Gobierno se muestra poco amigo de la jurisdicción contencioso-administrativa; pero se guarda muy bien de declararse su enemigo. En esta perpleja tribulación de su ánimo, adopta el término medio de conservarla y encomendarla a los tribunales ordinarios que es un modo de composición que nada compone, porque está reñido con todos los principios.

Se concibe una jurisdicción complemento de la acción administrativa, ejercida por personas o corporaciones cuyos individuos sean amovibles. También se concibe una jurisdicción ordinaria delegada sin reserva alguna en jueces inamovibles con potestad de conocer y decidir todos los negocios contenciosos, erigiendo tribunales independientes y soberanos que pesen en la misma balanza los derechos de los particulares, cuando litigan entre si o con la administración. Lo que no se concibe es una jurisdicción mixta en razón de su doble competencia y de la distinta forma del procedimiento, a la cual corresponde una organización propia exclusivamente de un juicio civil o criminal.




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Capítulo LVII

De lo contencioso-administrativo


La administración manifiesta su poder en forma de acción o a manera de juicio. En el primer caso manda, ordena, reglamenta, y en suma usa de sa autoridad discrecional; y en el segundo se informa, examina y decreta, tres períodos de la instrucción que lleva el nombre de vía gubernativa, la cual concluye con la resolución definitiva o la providencia, que causa estado.

Los agravios verdaderos o presuntos que la administración infiere a los particulares cuyo derecho desconoce o atropella, dan origen a los litigios administrativos o las controversias sobre arreglo de cargas y disfrutes comunes, inteligencia, cumplimiento y rescisión de los contratos celebrados con el Gobierno, suministros y obras públicas, aplicación de las servidumbres de utilidad general y otros actos administrativos que habiendo creado entre el estado y los individuos derechos recíprocos, promueven contestaciones que no pueden resolverse por la interpretación de aquel acto.

Lo contencioso-administrativo supone:

1.º Una controversia entre el interés público y el derecho particular, o una cuestión en que sean partes el individuo y la sociedad.

2.º Un acto especial o un hecho particular de la administración origen del agravio verdadero o presunto y cansa de la controversia.

3.º Una reclamación particular fundada en un derecho adquirido que la administración conculca, es decir, la lesión de un derecho perfecto y absoluto, apoyado en un título formal y positivo que la administración está obligada a respetar.

Síguese de lo dicho que las cuestiones contencioso-administrativas se diferencian:

1.º De las cuestiones de orden constitucional, porque éstas versan sobre el libre ejercicio de los poderes públicos y afectan los intereses comunes del estado.

2.º De lo puramente administrativo, porque no hay derechos particulares y obligaciones correlativas que limiten la acción del Gobierno.

3.º De lo contencioso-ordinario, porque son partes en el litigio dos o más personas en representación de sus derechos privados.

Lo contencioso-administrativo es un término medio, una transacción entre la administración pura y la justicia civil. Que el Gobierno retenga esta jurisdicción especial o la delegue en los tribunales ordinarios, mientras reconozca la existencia de lo contencioso-administrativo, no puede ni debe confundirse con lo contencioso judicial.




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Capítulo LVIII

De las competencias


Llámase competencia en general el conflicto entre dos o más autoridades, cuando todas pretenden conocer o no conocer de cierta causa o negocio.

Son las competencias de jurisdicción o de atribuciones. Ocurre la primera cuando la controversia se suscita entre autoridades o cuerpos de un mismo ramo; y la segunda cuando las autoridades pertenecen a un orden distinto, como si la una fuese judicial y la otra administrativa. En este caso es la competencia un acto por el cual el gobernador de una provincia revindica ante los tribunales ordinarios en nombre de la administración el conocimiento de un asunto que en virtud del texto expreso de la ley cree pertenecerle.

Divídense también las competencias en positivas y negativas. En aquéllas estriba la cuestión en declararse ambas autoridades competentes, y en éstas en declararse incompetentes para conocer de un asunto.

Corresponde al Rey en uso de sus prerrogativas constitucionales dirimir las competencias de jurisdicción y atribuciones que ocurran entre las autoridades administrativas y los tribunales ordinarios y especiales, porque es superior común de la administración y la justicia y regulador de todas las jurisdicciones.

Solamente los gobernadores de provincia pueden suscitar contienda de competencia de jurisdicción y atribuciones, y no la provocan sino para reclamar los negocios cuyo conocimiento les corresponda en virtud de disposición expresa a las autoridades que de ellos dependan o a la administración civil en general, oída previamente la Diputación provincial.

No pueden los gobernadores mover contienda de competencia:

1.º En los juicios criminales, a no ser que el castigo del delito o falta haya sido reservado por la ley a los funcionamientos de la administración, o cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual dependa el fallo de los tribunales ordinarios o especiales.

2.º En los pleitos de comercio durante la primera instancia, y en los juicios de paz.

3.º En los pleitos fenecidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

4.º Ni deben tampoco promoverla a los jueces y tribunales situados, fuera de su territorio, porque sólo donde ejercen potestad representan a la administración.

5.º Ni por falta de la que debe concederse a los pueblos para litigar, en el caso que proceda con arreglo a las leyes.

El ministerio fiscal interpone de oficio su declinatoria ante el juez, y si éste no estima la inhibición, lo comunica al gobernador de la provincia, quien, hallando que el asunto es administrativo, requiere de inhibición al juez o tribunal. Recibido el exhorto suspende el juzgado o tribunal todo procedimiento y lo comunica al fiscal y a las partes, cita para la vista del artículo, y provee auto en que se declara competente o incompetente. Si lo primero, exhorta al gobernador para que lo deje expedita su jurisdicción, o de lo contrario tenga por formada la competencia; y si lo segundo, le remite los autos dentro de dos días.

El gobernador de la provincia, cuando se formaliza la competencia, oída la Diputación provincial, dirige nueva comunicación al juez o tribunal requerido, insistiendo o no en declararse competente. Si insiste, ambos contendientes remiten el expediente y antes de competencia al presidente del Consejo de ministros, quien los pasa al Consejo de Estado que consulta la decisión motivada conforme a justicia. La decisión aprobada por el Rey a propuesta del Consejo de ministros e irrevocable, es decir, no admite ulterior recurso, y se publica en forma de real decreto.

La competencia negativa es una doble declaración de incompetencia o una recíproca declinatoria más que una verdadera contienda entre dos poderes rivales. Si se suscita ante autoridades del mismo orden, debe decidir la cuestión el superior jerárquico; y cuando fueren de diversa línea, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, así como los gobernadores de provincia, previo el dictamen de las Diputaciones provinciales, se declaran incompetentes, siempre que se someta a su decisión algún negocio que consideren extraño a su autoridad o jurisdicción.




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Capítulo LIX

De los tribunales administrativos de primera instancia


Son las Audiencias del respectivo territorio, en cuanto sustituyen a los suprimidos Consejos provinciales, tribunales administrativos de primera instancia, y ejercen una verdadera jurisdicción, porque pronuncian sentencias en los negocios contenciosos de la administración que causan ejecutoria, como si fuesen cuestiones de derecho privado.

Su competencia se extiende a conocer y resolver las cuestiones contenciosas relativas:

1.º Al uso y distribución de los bienes y aprovechamientos provinciales y municipales.

2.º Al repartimiento y exacción individual de toda especie de caras municipales y provinciales.

3.º A la cuota señalada a cada pueblo, cuando son dos o más los interesados en la construcción y conservación de un camino, y deben todos contribuir en justa proporción.

4.º A la reparación de los daños que cansen las empresas de explotación de los caminos de que trata el párrafo anterior.

5.º Y las intrusiones y usurpaciones de vías públicas y servidumbres pecuarias.

6.º Al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de las obras públicas.

7.º Al deslinde de los términos correspondientes a pueblos y Ayuntamientos, cuando estas cuestiones proceden de una disposición administrativa.

8.º Al curso, navegación y flote de los ríos y canales, obras hechas en sus cauces y primera distribución de sus aguas para riegos y otros usos.

9.º A la insalubridad, peligro e incomodidad de las fábricas, talleres, máquinas u oficios y su remoción a otros puntos.

10. A la caducidad de las pertenencias de minas, escoriales y terreros.

11. A la demolición y reparación de los edificios ruinosos, alineación y altura de los que se construyan de nuevo, cuando la ley o los reglamentos declaren que procede la vía contenciosa.

12. A la anulación de las actas de elecciones provinciales.

13. A la inclusión o exclusión de los electores y elegibles para Ayuntamientos y sindicatos de riegos.

14. A los agravios en la formación definitiva del registro estadístico de fincas.

15. A la represión de las contravenciones reglamentos de caminos, canales de navegación y riego, construcción urbana o rural, policía de tránsito, caza, pesca, montes y plantíos.

16. Al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos de los contratos y remates celebrados con la administración civil o con las provinciales y municipales, para toda especie de servicios y obras públicas.

17. Al deslinde y amojonamiento de los montes que pertenecen al estado o a los establecimientos; públicos, reservando las cuestiones de derecho civil a los tribunales competentes.

18. A la validez, inteligencia y cumplimiento de los arriendos y ventas celebradas por la administración provincial de propiedades y derechos del estado.

19. A la indemnización, legitimidad y liquidación de los créditos de los partícipes legos en diezmos.

20. Y por último, entienden en todo lo contencioso de los diferentes ramos de la administración civil para las cuales no establezcan las leyes juzgados especiales, y en todo aquello a que se extiende ahora, o se extienda en lo adelante su jurisdicción.

La competencia de las Audiencias en cuanto tribunales administrativos está encerrada en limites muy angostos, ya porque no conocen de todas las cuestiones contenciosas de la administración, sino de aquellas que las leyes y reglamentos someten a su decisión de un modo expreso, ya porque no pueden admitir ninguna demanda sino después de haber el demandante agotado todos los recursos de la vía gubernativa, y ya en fin porque no les está permitido mezclarse e ingerirse en los actos de la administración, so pena de atentar contra su independencia y eximirle de toda responsabilidad. Y si hay peligro en que la justicia pase a las manos de la administración, todavía lo hay mayor en que la administración caiga en las manos de una magistratura inamovible que, aplicando la ley según su conciencia, absuelve o condena, a toda autoridad investida con el poder ejecutivo, y anula o reforma sus actos con potestad soberana.

Las demandas contencioso-administrativas se interponen directamente en la sala primera, de la Audiencia respectiva, la cual debe oír siempre al Ministerio fiscal, aunque no haya de ser parte en el pleito.

Si fuere admitida, no procede apelación, pero sí puede alegarse su improcedencia como excepción perentoria, sin que esto impida ni suspenda el curso del pleito. Si no lo fuere, queda expedito el recurso de apelación ante la sala tercera del Tribunal Supremo de Justicia cuyo fallo es ejecutorio.

El Ministerio fiscal representa a la administración en los negocios contencioso-administrativos que se siguen en las Audiencias, y la sustanciación se ajusta al reglamento de 1.º de Octubre de 1845 sobre el modo de proceder los Consejos provinciales. Decreto de 26 de Noviembre de 1868.

Las Audiencias, como tribunales administrativos, no pueden en ningún caso determinar nada por vía de regla general, limitándose sus facultades, en uso de esta jurisdicción especial, a fallar las cuestiones particulares sometidas a su examen.




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Capítulo LX

Del tribunal superior en el orden administrativo


Antes era el Consejo de Estado quien decidía sin ulterior recurso las cuestiones contenciosas de este orden, ya debiese conocer de ellas en primera y única instancia, ya viniesen en grado de apelación de los jueces y tribunales administrativos.

El Consejo de Estado no ejercía una verdadera jurisdicción, porque no pronunciaba sentencias, sino consultaba decisiones cuasi-judiciales que en tanto tenían fuerza obligatoria, en cuanto el Monarca las aprobaba y confirmaba con el sello de su autoridad.

Hoy pertenece a la sala tercera del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los negocios contenciosos de la administración procedentes de la Península, islas adyacentes y provincias ultramarinas, ya sea en única instancia, ya en apelación o en recurso de nulidad.

Así pues, corresponde al Tribunal en la forma referida la resolución final de los asuntos contenciosos, ya decida en primera y única instancia, o ya en grado de apelación.

Conoce en primera y única instancia:

I. De las demandas contenciosas sobre el cumplimiento, inteligencia y rescisión de los remates y contratos celebrados directamente por el Gobierno o por las direcciones generales de los diferentes ramos de la administración civil o militar para toda clase de servicios y obras públicas.

II. De las demandas contenciosas a que dieren lugar las resoluciones particulares de los ministros de la Corona en los negocios de la Península y Ultramar.

III. De los recursos de reposición, aclaración y revisión de las providencias y resoluciones del mismo Tribunal.

Conoce en segunda y última instancia de la resolución final de los negocios contencioso-administrativos, y señaladamente de los recursos de apelación o nulidad:

I. Contra cualquiera resolución del Gobierno acerca de los derechos de las clases pasivas civiles.

II. Contra los fallos de las Audiencias como tribunales administrativos.

III. Contra los fallos del Tribunal de Cuentas en los recursos de casación de que tratan las leyes especiales de estos cuerpos.

Presentada una demanda contencioso-administrativa en la sala correspondiente del Tribunal Supremo, se oye por vía de instrucción sobre su procedencia al ministerio fiscal, aunque no deba ser parte en el pleito. La sala admite la demanda o la repele porque no procede la vía contenciosa; y su resolución sin previa consulta al Gobierno, causa ejecutoria.

El ministerio fiscal es el defensor nato de la administración en sus negocios contenciosos.

Las sentencias definitivas que la sala pronuncia (sin perjuicio de los recursos de aclaración o revisión a que hubiere lugar) causan también ejecutoria, como en lo contencioso-ordinario. La jurisdicción del Tribunal Supremo es plena y perfecta, a diferencia de la cuasi jurisdicción que ejercía el Consejo de Estado.

La sustanciación de los negocios contencioso-administrativos es por regla general la misma que antes estaba en observancia. Reglamento de 30 de Diciembre de 1846, ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de Enero de 1860, Real decreto de 19 de Octubre del mismo año y decreto de 26 de Noviembre de 1868.






 
 
FIN
 
 


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