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500.      Ibid,. tít. XCVII, trasladado al Fuero Viejo, ley II, tít. I, lib. V.

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501.       «Yo Rodrigo Díaz recibí por muger á Ximena... Quando nos desposamos prometí dar á dicha Ximena las villas aquí nombradas; hacer de ellas escritura, y señalar por fiadores al conde N... Todo esto os doy y otorgo en arras á vos mi muger Ximena conforme al Fuero de León; lo qual otorgo y prometo yo Rodrigo Díaz á vos mi esposa por el decoro de vuestra hermosura y pacto de matrimonio virginal.» Publicó esta escritura después de fray Prudencio de Sandoval el M. Risco en su obra titulada La Castilla, apénd. III.

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502.      Pro titulo dotis post obitum meum X portione tibi concedo secundum in lege continetur. También otorga a su esposa: Cabalo cum sela argentea et freno argenteo, et villa quae habeo de pater meo... et una pede alfaneque, et alia delgata. «Historia de Sahagún», apénd. III, escrit. LXXXIII del año 1034.

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503.      Se publicó en el informe de la imperial ciudad de Toledo sobre pesos y medidas, desde la pág. 242, nota 103. Su data en Toledo, a 5 de julio, era de 1408, año de 1370.

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504.      Esta jurisprudencia se observaba generalmente por los siglos XI y XII en Cataluña y Aragón. En el año 1039 el conde de Barcelona, don Ramón Berenguer, conformándose con la ley gótica, otorgó carta de donación a favor de su mujer, Isabel, en que le ofrece la décima de todos sus bienes: Decimam partem omnium rerum mearum ei dono, atque confirmo quantum per qualicumque vocem moderno tempore habeo, atque deinceps Altissimus impertire atque concedere dignatus fuerit secundum legalem auctoritatem, quod lex Gothica confirmat. Es aún más notable otro instrumento del año 1055, por el cual Ramón, conde de Pallars, dota a su esposa Valencia, hija de Arnaldo Mir, al tiempo de recibirla por esposa, según lo prevenido en la ley gótica. Dice así: Nuptiarum opus in hoc dignoscitur habere dignitatis nobile decus, si dotalium scripturarum hoc evidenter prospexerit munus; nam ubi dos nec data est nec conscripta, ¿qued testimonium esse poterit in hoc conjugio dignitate futura, cuando nec conjunctionem celebratam publica roborat dignitas, nec dotalium tabularum hanc comitatur honestas? Et ideo haec premissa sunt, quia ego Raimundus comes Paliarensis Valenciam, filiam Arnalli Mironis, in uxorem accipio, et ut legaliter sit factum hoc conjugium secundum ordinem legis Gothorum, mando memoriae cunctorum, tam praesentium quam futurorum, quia per hunc dotis libellum dono supradictae Valenciae sponsae meae decimam partem mearum rerum, tam mobilium quam immobilium, etc. Uno y otro instrumento se hallan originales en el archivo real de Barcelona: escritores del señor Ramón Berenguer VIII, conde, núm. 34 y 173, y copiadas en la colección diplomática de don Manuel Abella. Blancas, en sus Comentarios, copió una escritura de año 1198, que prueba la observancia de la ley gótica en Aragón: Ego Arnaldus de Via procreandorum filiorum amore eligo in sponsam puellam honestam nomine Ermissenda, et facio ei dote met donationem decimae partis omnium rerum mearum, tam mobilium quam immobilium, quam in presenti habeo, vel in antea, Deo annuente, adquirere potero, quia in Gothicis legibus continetur, non sine dote conjugium fiat.

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505.      M. Berganza: Ritual de Santo Domingo de Silos y Cardeña, cap. IX.

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506.      Ley XII, tít. V, lib. IV.

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507.      Ley tomada de la I del Fuero de Cuenca, cap. XI.

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508.      Ordenanzas de la cofradía de Cáceres, fechas en el año 1383, impresas por Golfín en su obra titulada Privil. de Cáceres. Véase el capítulo XVIII del Ordenamiento de los caballeros de la Banda.

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509.      Las Cortes generales de Castilla y de León, particularmente las que se tuvieron desde el reinado de don Alonso el Sabio en adelante, no olvidaron este considerable ramo de la policía y economía civiles y se hicieron en ellas muchos ordenamientos de leyes suntuarias, entre los cuales son muy señalados los que publicó don Alonso XI en las Cortes de Alcalá del año 1348, ya en general para todo el reino, ya en especial para provincias y ciudades determinadas: monumentos preciosos, sin cuyo estudio y conocimiento es imposible formar idea de la historia moral y política de nuestros mayores. Acaso se tendría por un sueño, y ninguno creyera que en los pobres y menesterosos siglos XII, XIII y XIV se pudiesen celebrar las bodas con tanta suntuosidad, ostentación, lujo y aun prodigalidad, si no existieran las leyes que corrigen o moderar, esos excesos y desórdenes, como, por ejemplo, las del Citado Ordenamiento general de las Cortes de Alcalá, en que manda el rey: «Que ningún ricohome que non dé á su muger antes que se case, nin después que casare fasta quatro meses, mas de tres pares de palos, el uno de oro ó de sirgo, é los dos con pennas veras, é el uno dellos que haya aljofar fasta en contía de quatro mil maravedís. E las sillas de las ricas dueñas que non hayan en los arzones nin en los frenos plata nin aljofar.» Y en el Ordenamiento hecho para Toledo en las mismas Cortes manda el rey «que á las bodas, que non pueda ninguno convidar para que coman hi si non el día de la boda, é deste día hasta un mes, nin ocho días antes que non pueda convidar á ningún vecino de Toledo, é para este comer que non puedan convidar mas de diez parientes é diez parientas, quales mas quisiere el novio de los mas cercanos; é el que non hobiere tantos parientes ó parientas, que pueda convidar de los que él mas quisiere fasta el cumplimiento de los dichos diez parientes é diez parientas. A estos que les den tres manjares de sendas carnes, é un manjar que sea de aves. Que ningún caballero nin escudero que non dé á su fija en otro de esta villa que non sea caballero nin esaxuar mas de contía de seis mil maravedís. E cudero, que non dé mas que tres mil maravedís». Y en el Ordenamiento para Sevilla, Córdoba y Obispado de Jaén, publicado en dichas Cortes, manda el rey «que las donas que enviare el esposo á la esposa, que non le dé contía mas de diez mil maravedís; é esto que sea á vista de los veedores. Otrosí que el día de la boda que non coman en la boda de parte del novio é de la novia mas de quince escudiellas de homes, é otras quince de mugeres, sin las del novio é de la novia, é que haya hi diez y seis servidores de amas partes para servir á los homes é á las mugeres; é estos servidores que sean de casa del novio é de la novia ó de sus parientes; é si algunos menguaren, que los tornen de los otros parientes mas propincos, ó de sus amigos del novio é de la novia, é que después deste día de la boda fasta un mes, nin ocho días antes de la boda que non pueda convidar ningún vecino de Sevilla.

     Otrosí, en las donas que el desposado enviare á su esposa que non sea más de quinientos maravedís. E otrosí que non dé el cibdadano el día que casare á la novia más de dos pares de paños de lana, quales se quisieren, nin antes que case, nin después fasta quatro meses, é que non le dé paños de seda nin de oro, é que en estos dos pares de paños que pueda hi haber en él un par dellos adobo de aljofar é de orofres, é el aljofar que cueste fasta mill maravedís, é non mas; é estos cibdadanos que sean de la contía mayor.»

     Otrosí, si le hobiere á dar siella que las sueras que sean de paño de lana qualquier, é la silla que sea lidona, é que non haya adobo ninguno en ella, nin en el arzón, nin en las cuerdas, nin en las sueras, nin el freno de oro, nin de plata, nin de aljofar, salvo las sueras que sean labradas de oropel, é el arzón que sea pintado de colores si quisiere.

     Otrosí, si quisiere dar el padre o la madre á su fija ó parienta que casare, que non le den mas en axuar de quanto pudieren montar mill é quinientos maravedís á vista de los vedores, é esto que sea para todos comunalmente: pero el ricohome pueda dar seis mill maravedís, é el caballero tres mill.

     Otrosí, que los labradores á las sus bodas que non den paños de mayor contía que paño tinto ó blanco, nin los vistan, nin los aforren en cendales nin en penas blancas, salvo en la delantera del manto de la muger que pueda poner cendal que sea ancho de un palmo.

     Otrosí, en las aldeas que los labradores á las sus bodas que non coman mas de quarenta personas, veinte de parte del novio, é veinte de parte de la novia; é estos que de esta guisa comieren, que paguen su escote, é de otra guisa que non coman hi.»

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510.      Tácito: De Morib. Germanor, n. 18: Ipsis incipientis matrimonii auspiciis admonetur, venire se laborum periculorumque sociam, idem in pace, idem in praelio passuram ausuramque.

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511.      Cód. Wisog., ley XVI, tít. II, lib. IV. En la versión castellana publicada por Villadiego es la ley XVII.

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512.      Escrit. del año 1048. Esp. Sagr., tomo XVI, apénd. XVIII. Es cosa sabida entre todos que hubo un hombre llamado Ablavel Gudestiz con su mujer Gontroda; y habiendo muerto aquél, se apoderó el rey don Bermudo de todas sus villas y heredades, porque había fallecido sin hijos, eo quod absque filio fuerat ipse vir. Habiéndose quejado su mujer al rey, alegando que ella las había ganado con su marido, determinó el monarca que se le restituyese la mitad de dichos bienes y de todas las ganancias. Escrit. LXXIV del año 1006, Hist. de Sahagún, apénd. III.

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513.      Escrit. del año 1103, Hist. de Sahagún, apénd. III, n. CXXXVII.

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514.      Fuero de Cuenca, ley VIII, cap. X: Cum maritus et uxor aliqua occasione adinvicem voluerit separari, dividant ac qualiter inter se quaecumque simul acquisierint, et non aliud; et dividant laborem quem ambo in radicem alterius fecerint. Et postquan unus eorum qui in vita fuerint separati, decesserit, ille qui superviscrit, nichil de bonis ejus accipiat, sed heredes defunti accipiant omnia bona sua, et dividant inter se. Y ley XXI: Si vir et uxor steriles fuerint, et insimul cambium aut comparatione fecerint in radice alterius, sive domos, aut molendinos, aut talium laborem aut plantationem fecerint, pariter dividant illud con fuerit necesse, tam in vita quam in morte. Cum alter eorum decesserit, vivus habeat medietatem praedicti laboris, et propinquiores consanguinei defuncti aliam medietatem: alia radix redeat ad radicem. Acuerdan los Fueros de Plasencia, Baeza y otros.

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515.      Causa parece yerro de imprenta, y debiera decir cousa o cosa.

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516.       Ordenamiento de las Cortes de Nájera, tít. XXIX y XCIX. Fuero Viejo, leyes I y VII, tít. I, lib. V. Fuero de las Leyes, tít. III, lib. III. Espéc, ley XXXIX, tít. XII, lib. IV. Se renovó esta jurisprudencia en la Recopilación, tít. IX, lib. V.

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517.      Ley tomada de la del Fuero de Cuenca XXXVI, cap. X. De unitate viri et uxoris. Quamvis superius sit dictum quod post mortem mariti sui sive uxoris heredes cum supersite dividant; tamen si vir et uxor unitatem fecerint, sicut forum est, in vita utriusque: nullus heres sive filius dividat cum superstite quandiu vixerit.

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518.      Esta ley se halla también establecida, aunque con algunas diferencias accidentales, en el Fuero de Cáceres: «Mulier que viduetatem voluerit tenere, accipiat unam casam con XII cabriadas, et una tierra de dos caffices sembradura ubicumque voluerit, et una aranzada de vina ubicumque voluerit; et una vice en molino, aut in acenia á cabo de XV días un día; et una bestia asnar, et una mora ó un moro, et un lecho con quenave, ó con alfañir, et un fierro, et un cabezal, et dos sábanas, et una caldera, et dos bues, et XII ovejas, et una porca; et desto todo o que hobiere prenda et non prenda entrega en otra cosa, et hoc accipint de aver dambos; et si non habuerit dambos, tomet la meatad del haber del si quisier viudedad tener.»

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519.      Ley XLII, cap. X.

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520.      Ley XLIII, cap. X.

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521.      Privilegio de don Alonso X a la villa de Escalona, despachado a 5 de marzo del año 1261.

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522.      Fueros de León y Carrión por la reina doña Urraca en el año de 1109. Esp. Sagr., tomo XXXV, apénd. III.

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523.      Fuero de Melgas de Suso por su señor Fernando Armentaes, aprobado por el conde de Castilla Garci-Fernández en 950, y confirmado por el rey don Fernando III en 1250. Memor. para la vida de San Fernando, apénd, pág. 523.

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524.      Dado por el Emperador don Alonso VII a 11 de junio de 1135.

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525.      Otorgado por el rey don Alonso VII en el año 1180, y confirmado por don Fernando III en el de 1218, impr. en las citadas Memor., pág. 271.

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526.      Véase la Hist. de Sahagún, apénd. III, escrit. CCXXV.

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527.      Ley I, tít. II, lib. III.

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528.      Ley XIII, tít. I, lib. III. Esta ley se ha copiado de un códice del Escorial, donde está más correcta que en la impresa.

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529.      Ley III, tít. XII, Part. IV. Ley V, tít. III, Part. VI. Ley III, tít. VI, Part. VII.

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530.      Se confirmó esta ley por don Juan II en Valladolid a 28 de septiembre del año 1412.

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531.      No tengo noticia de que don Enrique III hubiese celebrado Cortes en Cantalapiedra, Valladolid y Segovia, y dudo mucho de la existencia de las que se le atribuyen en la Novís. Recopil., ley IV, tít. II, lib. X. Las citadas pragmáticas se hallan impresas en el libro titulado Recopilación de algunas bulas y pragmáticas, impresión de Toledo del año 1550.

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532.      Las leyes del Código Gótico, tít. II, III, IV, V, VI, lib. VIII, convencen la injusticia de muchos escritores extranjeros, y aun de los nuestros, ciegos imitadores de aquéllos, cuyas máximas copiaron sin examen, que atribuyeron a los godos de España aborrecimiento, o por lo menos desprecio de la agricultura. ¿Cómo se pudieron tener por descuidados en este punto unos legisladores, que a un gran número de leyes agrarias añadieron un título en que solamente se trata de la procreación, guarda y conservación de las abejas? Asunto de que ningún otro de nuestros códigos de actual observancia se halla memoria, con ser un ramo tan importante de agricultura, y que tanto podría aumentarse señaladamente en nuestras, provincias meridionales.

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533.      Fuero de Cuenca, cap. II, ley XXV.

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534.      La misma ordenanza se halla en el Fuero de Cuenca, ley VIII, cap. V: «Todo aquel que hobiere huerto, ó viña, ó mies en frontera de alguna defesa ó de algún exido, et non la cerrare de pared ó de valadar ó de sarzo, et daño recibiere, non tome pecho ni caloña. Et aquel que sarzo , valadar ó pared ficiere, fágala tan alta, que ganado ninguno non pueda pasar á la labor.» Y el de Cáceres: «Todo prado á fuero así debe de ser mojonado: á cabo de IX pasadas V céspedes unos sobre otros: et si el prado fuere cabo defesa de concejo, ó cerca de exido, ó cerca carrera, tan de villa quam de aldea, enciérrenlo de V palmos en alto et III en ancho; et los alcázares et los otros de las fronteras similiter sin autem non habeat calumnias.» Y en el de Sepúlveda, título CLIIII: «Otrosí, qui hobiere huerto, ó vinna, ó mies en frontera de alguna defesa ó de exido, si non la cerraren de seto ó de pared, ó de valladar, non coga por ella pecho nin calonna ninguna; et ta nalta sea la cerradera, que ningún ganado non pueda hi entrar; et si alguno non cerrare su frontera, así como sobredicho es, siquier sea la frontera labrada, siquier non peche un maravedí é el danno doblado; et si danno viniere por ella á los otros por mengua de las cerraduras, el sennor del ganado non peche ninguna cosa.»

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535.      Cód. Wisog., ley XXIV, tít. V, lib. VIII.

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536.      Fuero de Cuenca, ley XVII, cap. III, copiada en el de Sepúlveda, tít. CXXIV.

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537.      La ley del Fuero de Sepúlveda extiende más los plazos de este coto, tít. CLV: «Todas las vinnas sean acotadas, así como sobredicho es, del primer día de enero fasta pasadas las vendimias, et dent adelante fasta entrada de enero si buey, ó caballo, ó puerco, é otro ganado entrare en vinna, peche su duenno media fanega de trigo.» Es notable otra ley de este Fuero común en los cuadernos municipales, y una prueba decisiva de las prolijas diligencias que se practicaban entonces en orden a conservar los plantíos y sembrados, y precaver sus daños: «El can que no evare garabato, métenlo sin calonna en la vinna: é si nol pudieren alcanzar, peche el sennor así como sobredicho es. Si can ó puerco ficieren danno en vinna, peche por cada vid su duenno cinco sueldos, maguer non ha calonna ninguna el can que levare grabato, é que haya en luengos dos cogdos, é en e corbo un cobdo: é si los alcaldes lo fallaren sin garabato, peche su duenno tres sueldos.» Tít. CXXXIX y CLX, tomados casi a la letra del Fuero de Cuenca, ley VI, cap. IV. También es muy singular la siguiente ley del Fuero de Alcalá ordenada al mismo propósito: «Galinas qui danno ficieren in miese, ó in horto, ó in vinna, et las unnas et los picos hobieren cortados, non pechen: et si non los hobieren cortos, pechen el daño que ficieren.»

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538.      La ley XIX, cap. XXXIII del Fuero de Cuenca muestra el celo y vigilancia del gobierno en la conservación de las bestias y animales: «Todo aquel que la cola de la bestia pelare, tantos cinco sueldos peche, quantas sedas sacare.»

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539.      Es notable la precaución del Fuero de Molina relativa al mismo objeto: «Bestía sarposa non pasca en la defesa: é si fuere hi fallada, peche sesenta sueldos.» Y la del de Sepúlveda, tít. CCLUI: De bestia sarnosa que non ande entre las otras. «Otrosí, quantos testigos testigoaren bestia sarnosa en las defesas de Sepúlvega, ó en lo yermo de lo sadarves adentro, ó en el, pinar, ó en la sierra, peche su dueño un maravedí, y el guardador otro maravedí.»

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540.      Las leyes de cada municipalidad eran muy desiguales respecto de sus vecinos y de los extraños, cuyos delitos tenían pena más rigurosa: «Si home de fuera defendiéndose feriese ó matare vecino de Sepúlvega, peche la colonna doblada, qual ficiere al fuero: mas maguer si el vecino matare al de fuera, este derecho defendiendo, ó firiese, non dé por ende calonna ninguna.» Y en otra parte: «Todo home de otra villa que homecillo ficiere et Sepúlvega, sea despennado é enforcado, é nol vala eglesia, nin palacio, nin monesterio.» Estas leyes que son la III y XIV del Fuero de Sepúlveda, están tomadas de las del de Cuenca, leyes III y XII, cap. I, y repetidas en otros muchos. Los Fueros de Guipúzcoa autorizaron también la desunión y la venganza entre los individuos de la comunidad; de donde vinieron las parcialidades de pueblos y familias que por algunos siglos infestaron la provincia, como consta de su historia.

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541.      Fuero de Cuenca, ley XI, cap. I.

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542.      En la colección de los Fueros de Burgos y en el Fuero Viejo de Castilla se han conservado algunas de estas hazañas, y en ellas una prueba de la ignorancia que nuestros mayores tuvieron de una parte tan esencial de la jurisprudencia como es la administración de la justicia. Los títulos III y CV de aquella colección comprenden dos hazañas bastante notables: «Ninguna manceba escosa que estudiere en casa de su sennor á soldada, é fuere su paniaguada, émaguer aquella se querelle por forzada de su sennor, aquella querella non vale. Et esto aconteció por Martín Ferrandes de Antezanna, que se querellaba fija de Esteban Roguer, que moraba en su casa con él, que la había forzado en su casa de noche; et querellóse á los alcaldes é á los jurados que la había forzado, é fuyó Martín Ferrandes de la villa por sus parientes quel quisieron matar, é fue a casa del rey é mostrólo á don Diego, que era adelantado del rey, é á los otros adelantados que eran en casa del rey, et julgáronlo que tal querella como esta non debía valer por derecho, et non pechó nada por ella.» La del tít. CV dice así: «Esta es fazanna que una muger se querelló al rey don Alfonso del fijo del alcalde de Grannon de que yoguiera con ella por fuerza, é vino el home de quien se querellaba ante el rey, et demandol el rey que si la forzara, así como se querellaba la muger, et dixo él que non, mas que la quisiera forzar, et envió don Diego López de Faro á su fijo don Lope al rey que aquel home, non presiere mal que era fijo de home bueno, et non lo quiso mandar dexar, et demandol sacar los oyos.» No es menos extraordinaria la sentencia del tít. CCXXIV: «Esto es por fazanno de Gonzalo Alfonso el Ferrero convidó á su yerno, é yantó con él et cenó con él, et á la cena volvieron baraya, é firió el yerno al suegro é matol, é salió de casa el yerno et fijo de Gonzalo Alfonso en pues él, é tornó el yerno é mató al cunnado, é mató á ambos á padre é á fijo, et veno antel rey que pues que sobre baraya los había muerto, que non era traidor nin alevoso, et mandol dexar.»

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543.      Colección de los Fueros de Burgos, tít. XIV y XXXIX.

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544.      Cód. Wisog., ley XXXII, tít. I, lib. V. En la traducción castellana es ley III, tít. I, lib. VI, y difiere mucho del original latino.

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545.      Esp. Sagr., t. XXXVII, apénd. X, tomo XL, pág. 150; y t. XIX, pág. 375. Berganza: Antig., lib. IV, cap. VIII, págs. 268, 269, núms. 44, 45.

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546.      Convencidos nuestros monarcas de la injusticia y vanidad de las pruebas vulgares, las fueron desterrando poco a poco, en cuya razón dijo don Alonso VI en el Fuero que dio a Logroño: Et non habeatis forum de bella facere, nec de ferro nec de calida. Y don Alonso VIII en el Fuero de Arganzón: Et non habeatis forum de facere juditium in ferro, nec in aqua calida, nec in batalia. Y don Alonso IX de León en el Fuero de Sanabria: «En Sanabria é en todos sus términos, juicio de fierro caliente, é de agua al que dicen de calda... non sea nombrado nin recibido en ninguna manera.» Así que, es de creer que si nuestros monarcas adoptaron aquellas pruebas en otros fueros, sería por acomodarse a las costumbres generalmente recibidas en todos los gobiernos, y no chocar con las inclinaciones de los pueblos.

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547.      Concil. de León del año 1288. España Sagrada, t. XXXVI, Pág. 254.

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548.      Véase Berganza, Antig., lib. IV, capítulo VIII, págs. 268 y 269, n. 45.

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549.      Las declaró bellamente el Fuero de Cuenca en sus leyes XLV y XLVI, cap. XI, que dicen así: De factura ferri. Ferrum ad justitiam faciendam habeat quatuor pedes aliquamtulum altos, quatenus illa quae fuerit purganda, manuum suptus mittere possit: et habeat in longitudine palmum, et in amplo duos digitos. Illa quae ferrum tollere debuerit, ferat illud spatio novem pedum, et suaviter in terra ponatur, sed tamen prius benedicatur á socerdote. Y en la siguiente: Judex et sacerdos calefaciant ferrum, et interim nullus accedat ad ignem, nec forte aliquod maleficium faciat. Illa quae ferrum tollere debuerit, prius escrutetur ne aliquod maleficium teneat, deinde coram omnibus lavet manus suas, et tersis manibus tollat ferrum. Postquam ferrum tullerit, statim judex cooperiat manum ejus cum cera, et super ceram ponat stupam vel linum, postea ligetur optime cum panno. Quo facto ducat eam judex in domum suam, et post tres dias inspiciat manum ejus; et si manus fuerit combusta, ipsa comburatur vel sustineat paenam hic judicatam. Illa sola mulier capiat ferrum, quae probata fuerit mediatrix, vel cum quinque viris fornicasse: alia mulier quae de furto vel homicidio vel incendio fuerit suspecta, juret vel det pugnatorem, sicut forum est. En ninguno se trató este punto con tanta prolijidad como en el citado libro de Fueros de San Juan de la Peña, al folio 78 y siguientes, dice así: «Si sobre alguna demanda han dado por juicio á alguno que lieve fierro calient, deben entrambas las partidas que han el pleyto ir ante el alcalde, é con sabidoría del alcalde esleyan fieles que sean comunales por entrambas las partidas, y el alcalde con estos fieles debe dar por juicio sabido día en la sied del rey al acusado que lieve el fierro calient. Et el que ha de levar el fierro, aduga paino de lino quanto monta las dos partes del cobdo, y el acusador que demanda el pleyto aduga sarmientos secos ó leina seca por calentar el fierro. E es á saber que en la sied del rey deben faillar el fierro tan ancho como la palma del hombre, y la palma debe seer medida escuentra el polgar, y en luengo debe seer quanto un folco: en espeso debe seer el fierro quanto el dedo menor, y el alcalde debe mandar al que ha de levar el fierro et á los fieles que parezcan ante él. El tercer día dante quel acusado ha de levar el fierro, y el que ha de levar el fierro venga con su paino de lino, et catel el alcalde con sus fieles la mano diestra si ha alguna manciella ó alguna visiga en la palma de la mano. Et si hubiere algunos embargos destos, en aquellos logares do ha los embargos fagante los fieles sennal con tinta ó con alguna otra cosa, et átenlo con el paino de lino en la mano vendado, porque no se suelte fata que ha de lievar el fierro, et vayan entrambas dos partidas en la noche dante que ha el acusado de levar el fierro á la sied del rey, et al día que hobiere de levar el fierro suéltenle al acusado la mano, y el alcalde y los fieles vean la mano en que color ye la fasllaren; et pues que esto hobieren fecho, den entrambas dos partidas recabdo de la calonia al bayle del rey. Et los fieles tomen el fierro calient con las tenazas, et pongan sobre el altar con el capeillan sobre dos piedras; et tome el acusado el fierro, et faga dos pasos, et al tercero échelo, et átenlo en la mano con el paino de lino que aduso consi, ea manera que non haya engaino ninguno: et sobre el nudo de la cuerda ponag el alcalde su seillo de cera que sea creido. Et el tercero día, pues que esto fuere fecho, el alcalde et los fieles suéltenle la mano, et caten por aquella mancieilla et por aqueilla vesiga si ha embargo alguno. Otrosí, cátenlo si ha embarga alguno por el fierro calient; et si embargo hobiere del fierro caleint, apúntenlo con la aguya en aquel logar do finca la mancieilla del fierro, et si saillere agoa, denlo por caído. Otrosí, si alguno levare el fierro por otro segun sogredicho es, et saillere agoa, ténganlo por caído... Si por ventura el alcalde ni los fieles non son conoscedores de la cremadura de aquel que lieva el fierro, et son en duda, deben aducir dos ferreros leales, porque ellos conoscen mas de quemadura que otros hombres, et en aquellos deben demandar verdat en Dios et lures almas; y faciéndolos yurar, et por la partida que esos ferreros tobieren, debe dar el alcalde por juicio que es bueno et leyal, et de la otra partida debe decir et dar por juicio que es vencido; et esto debe juzgar el alcalde por fuero. Et es á saber, que quando alguno es juzgado por fuero que lieve fierro, debe velar á la noche en la sied; et débenlo goardar dos hombres que non sean parientes, et denle una cadena en el pie, et al otro cabo de la cadena pongan el uno de las goardas, et goárdenlo así en aquella noche.»

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