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550.      Esp. Sagr., t. XVI, apénd. XXI.

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551.      La ley del Fuero de Salamanca estableció este género de prueba : «Si niego fore que lo non mató, lidie: et si cayere, peche doscientos maravedís, et isca de Salamanca é de su término por traidor.» Y el de Yanguas: «El hombre vecino de Yanguas que dixere á otro vecino que hurta, para probarlo de diez sueldos arriba haga campo con otro tal igual, y tenga tres plazos.» Se halla también autorizada por los Fueros de Oviedo, Molina y otros muchos.

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552.      Fuero de Cuenca, ley XVIII, cap. X: Quicumpe de furto vel latrocinio convictus fuerit, praecipitetur. Acuerdan los Fueros de Plasencia, Baeza y otros derivados de aquel; y el de Sepúlveda, tít. LXXI: «Todo judío que con cristiana fallaren, sea despeñado.» Lo misino establece respecto del moro en el tít. LXVIII. La ley IV de las Doce Tablas, tab. VII, era mucho más cruel, pues condenaba al falsario y al perjuro a ser arrojado de la roca Tarpeya. La del Fuero de Sepúlveda se podría excusar en atención a la costumbre observada por los judíos de despeñar a las adúlteras. Véase Fortait. Fidei lib. III, X considerat. El Sabio Rey hizo mención de este género de pena sin desaprobarle en la ley XIV, tít. XXI, Part. II: «Tanto tovieron los antiguos de España que facien mal de se meter á furtar ó robar lo ageno, ó á facer aleve ó traicion... que mandaron que los despeñasen de logar alto porque se desmembrasen.» Y en la ley IX, tít. XVIII: «Los antiguos usaron á despeñar á los que fallaban dormiendo en la sazón que devien velar, pues que tres vegadas los habien despertados.»

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553.      Don Alonso VII en el Fuero General de Toledo: Si aliquis aliquem hominem occiderit intus Toleti, aut foras infra quinque miliarios in circuitu ejus, morte turpissima lapidibus moriatur. Y en el Fuero de Plasencia: «Otorgo, que todo home que fuero de Plasencia quebrantare, sea lapidado sin calonia.»

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554.      Fuero de Baeza: «Toda muger que é sabiendas fijo abortare, quémenla viva si manifiesto fuere.» Es mucho más humana y racional la del Código Gótico VII, tít. IV, lib. VI, que castiga con pena de muerte aquel delito. La ley del Fuero de Baeza se tomó del de Cuenca, el cual añadió la siguiente contra los sodomitas, ley XXLX, cap. XII: Quicumque in sodomitico peccato deprehensus fuerit, comb uratur. Quicurnque alicui dixerit, ego te per annum vitiavi, si probari potuerit illud esse verum, uterque comburatur. Y el Fuero de Cáceres: «Todo home que quemare en término de Cáceres monte ó campo... peche X maravedís... et si non hobiere de que pechar, átenlo de pies y de manibus, y échenlo en el fuego.»

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555.      Fuero de Plasencia: «Todo home qui á otro con su muger ó con su fija le fallare, é los castrare, non peche nada. El varón que así fuere fallado, cástrenle.»

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556.      Fuero de Cuenca, ley XLVII, capítulo XXX: Qui hominem occiderit, vivus sub mortuo sepeliatur. Se trasladó a los Fueros de Sepúlveda, tít. XXII, Baeza y Plasencia: añade éste la siguiente ley. «Todo home que alguno á su casa convidare á comer ó beber... é allí lo matare, métanlo vivo so el muerto.» Esta misma pena se hallaba autorizada por el primitivo Fuero de Sanabria, como dijo don Alonso el Sabio en su reforma y confirmación: «Lo que dice en el otro privilegio, que el matador fuese metido so el muerto, esto non tenemos por guisado.» Sin embargo, haciendo mención el mismo rey del uso que los antiguos hicieron de este castigo, no parece desaprobarle: «Los antiguos tanto estrañaron la pelea, que mandaron que los que andan cutianamente con el rey... que si a sobresabiendas matare uno á otro torticeramiente... si el matador fuese de los menores, que lo metiesen vivo so el muerto.» Ley III , tít. XVI, Part. II.

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557.      «El que non compliero las caloñas en materia grave, decía la ley del Fuero de Fuentes, yaga en el cepo, nin coma nin beba fasta que muera.» Y el de Molina, hablando del que había forzado alguna cosa, por cuyo motivo yacia en prisión hasta cumplir de derecho, y satisfacer al agraviado, añade: «Et si fasta tres nueve días non pagare aqueste pecho, non coma nin beba fasta que muera.» Ley que se halla literalmente en los Fueros de Madrid: Et si usque ad tres novem dies non pectaverit illud pectum, non comedat nec bibat donec moriatur. Y el de Cuenca, ley II, cap. XV: «Si los alcaldes non fallaren onde hayan entrega de las caloñas, los fiadores de salvo pechen todas las caloñas fasta tres nueve días; et esto debedes facer, la tercera parte en ropa, et la tercera en ganado, et la tercera en oro. Et si fasta tres nueve días non pecharen esta coloña, así como dicho es, es plazo pasado, séales devedado el comer et el beber fasta que mueran de fambre et de sed en la prisión.» El compilador de las leyes de la segunda Partida adoptó este género de pena respecto del caballero acusado y convencido de algún gran delito. «Decimos que maguer le fuese aprobado que non le deben dar aviltada muerte, así como rastrándolo, ó enforcándolo, ó destorpándolo; mas hanle de descabezar por derecho, ó matalle de fambre quando quisiesen contra él mostrar grant crueza por algunt grant mal que hobiese fecho.» Ley XIV, tít. XXI, Part. II.

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558.      «Todo home que uvas furtare de noche, ó qual cosa se quisiere, si verdad fallaren alcaldes, jura et voceros, enfórquenlo.»

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559.      Fuero de Cáceres: «Todo home que mentira jurar ó afirmar, trasquídenle la mitad de la cabeza.» Y el de Baeza: «El almutazaf dé cuenta al concejo de la almutazafía; et si en algunas cosas de engaño fuere penso, táyenle las orejas, et sea desquirado.»

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560.      Fuero de Cuenca, ley XXXII, cap. II: Quicumque de utensilibus balnei aliquid subrinuerit, abscindantur ei aures. El de Fuentes impone la pena de cinco maravedís al que vendimiare uvas o agraces antes de romperse la vendimia; y si no los tuviere, establece que le corten las orejas; pena que autorizó el Fuero Real, ley VI, tít. V, lib. IV.

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561.      Fuero de Soria, ley CCLXXXVIII: «Toda firma que firmare falsamientre... quítenle los dientes, é nunca mas vala su testimonio.» La ley III, tít. XII, lib. IV del Fuero de las Leyes adoptó esta pena, que ya mucho antes había establecido el Fuero de Burgos, título CLXVI: «Esto es fuero que ningunt home non pueda á otro facer falso por fuero de Burgos si non por una razón: que si un home dice un testimonio por su boca, et después dice que aquel testimonio que dixo, que dixo mentira, é que lo dixera por ruego, ó por dineros, ó por mal querencia; atal como este es falso, é débenle quitar los dientes, seyendo probado como es derecho.» En la fazaña contenido en el título CCI,XXVI de dicho Fuero, de la cual hicimos ya mención, se impuso aquella pena al testigo falso Juan de Forniellos, el cual confesó: «que dixiera mentira, é que lo había dicho por ruego: et fue preso, et quitaronle los dientes, é trasiéronlo por toda la villa los dientes en la mano, diciendo: qui tal fizo, que tal prenda.»

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562.      Fuero de Plasencia: «Toda mugier que ansí fuere fallada con otro, táyenle las narices.» El de Sepúlveda, tít. CCXXII: «Tot home que fallaren con rayos, ó sacándolos, ó llevandolos... peche diez maravedís: et si la quantía non hobiere; quel corten la mano diestra.» Y tít. CXC: «Tot home que sacare huevos de azor, peche treinta maravedís si ge lo podieren probar: et si non hobiere de que los táyenle la mano.» El de Fuentes manda «que se corte el puño al que hiriere á su amo ó ama, señor ó señora.» Véase la ley VI, tít. V, lib. IV, Fuero de las Leyes. Y el Fuero de Baeza: «Si algún de los andadores por fiel fuere embiado al rey, y el juicio que en casa del rey fuere dado, mudare, táyenle la lengua.» Tomada de la ley XII, cap. XXVII del Fuero de Cuenca.

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563.      Fuero de Baeza: «El corredor que los alcaldes posieren... é después de la jura de furto ó de falsedad fuere probado, fasta en cinco mencales, táyenle las oreyas, et fasta en diez mencales, séquenle el ojo diestro, et fasta en veinte mencales, sáquenle ambos ojos.» Es inaudita y cruelísima la pena del Fuero de Bonoburgo de Caldelas contra el extraño que no quisiere pagar sus deudas al vecino de la villa: «Si fuere clérigo ó soldado el deudor, atado á los pies de un caballo ó á la clin, y poniéndolo humo á las narices, tráiganle así por la villa hasta que pague.» No es menos bárbara la del Fuero de Plasencia, que manda «que al que hurtare algo de despojos de la guerra, ó de los bienes adquiridos en ella, averiguado por los jueces el delito, sea deshonrado é puesto en cruz, tresquilado é las orejas cortadas.»

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564.      Como el de Castroverde: Qui occiderit vicinum, vel filium vicini vel filiam, pro eo vel pro ea moriatur... Que si non pueden prender al matador, vadat pro inimico del concilio, que non sea más acogido en Castroverde. Y el de Cáceres: Qualiscumque homo qui hominem occiderit, si veritatem invenerint super illum, inforquent illum.

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565.      Fuero de Cuenca, ley I, cap. XIV.

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566.      De esta dicha y felicidad del rey don Fernando habló bellamente su hijo don Alonso al principio del libro Setenario, diciendo: «De las mercedes que fizo Dios al rey don Fernando en razón de los regnos por ayuntamiento, por heredamiento, por conquista, por linage, por vasallos, por pleytos, por paz. En heredamiento de los regnos de España le fizo tan grant mercet, que aquello que perdieron los otros reyes por mal seso et por mal conseyo, onde nascieron muchas guerras, et muchos destruimientos de las tierras et muertes de homes, ayuntólos Dios en uno, porque los heredase él en paz. Ca de parte del padre heredó á Leon, et Gallizia, et Asturias, et aun el regno de Badayoz, que fue antiguamente muy honrada cosa. Et de parte de la madre heredó á Castiella, et Toledo, et Extremadura, et Álava, et Guipúzcoa, que tolleron los reyes de Castiella á los de Navarra porque les negaron señoríos. Por conquista ganó el regno de Córdoba, el de Jahen, et de Sevilla con muchas huestes et buenas que fizo en ganarlo; ea fue él hi con en cuerpo... Por su linage ganó el regno de Murcia, et señaladamiente por en fijo el mayor don Alonso, et fizol haber el de Jahen, et otrosí el de Algarbe, et ayudol á ganar la cibdat de Sevilla, et lo más de todo el regno.»

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567.      El rey don Alonso, al principio del libro Setenario expuso prolijamente las razones que había tenido su padre para emprender este Código legal: «Ca sin falla estas siete cosas le movieron á facerla mas que al. La primera porque él et los otros reyes que después del viniesen, entendiesen derecho et razón para saber mantener por ello á los pueblos que habien á mandar... Otrosí, que los fueros, et las costumbres, et los usos que eran contra derecho et contra razón fuesen tollidos, et les diese et les otorgase los buenos... El otrosí la justicia que fuese ordenada segunt que lo era en aquel tiempo.» Añade que «este aderezamiento non se podía facer sinon por castigo et por conseyo que ficiesen él et los otros reyes que después dél viniesen... que este castigo que fuese fecho por escripto para siempre, et non tan solamente para los de agora, mas para los que habían de venir. Et por ende cató que lo meyor et más apuesto que puede ser, era de facer escriptura en que les mostrase aquellas cosas que habían de facer para seer buenos... et esta escriptura que la ficiesen et la tobiesen así como heredamiento de padre et bienfecho de señor, et como conseyo de buen amigo; et esto que fuese puesto en libro... et que lo hobiesen por fuero, et por ley complida et cierta; et porque hobiese á toller de los corazones siete cosas en que erraban los que eran entonces... Onde por toller estos males et otros muchos que vinien por esta razón, et desviar los otros que podrían venir, mandó el rey don Fernando facer este libro que tobiese é et los otros reyes que después dél viniesen por tesoro, et por mayor et meyor conseyo... en que se viesen siempre como en espeyo para saber enmendar los sus yerros et los de los otros... Et por toller estos siete males partió este libro en siete partes... Et nos don Alfonso desque hobimos este libro compuesto et ordedado, pusiémosle nombre Setenario

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568.      El libro Setenario, según le disfrutamos hoy, se puede dividir en dos partes: en la primera, que viene a ser una especie de introducción añadida por don Alonso el Sabio, se trata difusamente de varias cosas notables, comprendidas en el número siete, como de siete nombres de Dios; de los siete dones del Espíritu Santo; de siete virtudes del rey don Fernando; de siete perfecciones de la ciudad de Sevilla; de las siete artes liberales; de los siete planetas, y otras de esta naturaleza. La segunda abraza las mismas materias de la primera Partida, pero no llega más que hasta el sacrificio de la misa. Comienza por un tratado sobre la santa Trinidad y fe católica, con cuyo motivo se trata de la idolatría y errores de los gentiles, de la naturaleza de los astros que ellos adoraban, y de los signos del Zodiaco; van a continuación las leyes relativas a los sacramentos, muy pesadas y difusas, y acaso pudo ser ésta la causa porque el Sabio Rey abandonase esa obra para comenzar la suya bajo otro método. El laborioso editor de las Memorias para la vida de San Fernando, sin embargo de haber manejado, según él dice, el códice Toledano antiguo, en que se contiene el Setenario, así habló de esta obra, como suelen hablar de las distantes y remotas regiones los que jamás estuvieron en ellas. Véanse dichas Memorias, segunda parte, pág. 217.

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569.      «La fama atribuye al tiempo de San Femando el principio de este Código legal», decía don Nicolás Antonio. La crónica del rey don Alonso al año VIII asegura «que el rey don Fernando su padre había comenzado á facer los libros de las Partidas, y este don Alonso su fijo fízolas acabar.» La respetable autoridad del cronista del Sabio Rey fue causa de que casi todos nuestros historiadores, jurisconsultos y varones que trataron este punto casualmente o de propósito, adoptasen aquella opinión, atribuyendo a San Fernando la idea, traza, invención y principio del Código de las Partidas. El padre Mariana siguió esta opinión en el capítulo VIII, lib. XIII de su historia, donde, después de hablar del establecimiento del Consejo Real, añade: «Encargó á personas principales y doctas el cuidado de hacer nuevas leyes, y recoger las antiguas en un volumen, que hoy se llama vulgarmente las Partidas, obra de inmenso trabajo, y que se comenzó por este tiempo, y últimamente se puso en perfección y se publicó en tiempo del rey don Alonso, hijo de este don Fernando.» Noticias tomadas de Garibay, Compend. histór., tomo I, lib. X; cap. VI, y tomo II, lib. XIII, caps. IV y IX, y no ha faltado quien diese al Santo Rey toda la gloria de la obra, con exclusión de su hijo don Alonso; así pensó don Pedro González de Salcedo en su libro titulado Nudrición real, impreso en Madrid en el año 1671. Véase al marqués de Mondéjar, Memor. de don Alonso el Sabio, libro VII, cap. IV.

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570.      Espéc., ley VII, tít. VI, lib. V.

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571.      Id., ley III, tít. VIII, lib. V.

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572.      Id., ley XI, tít. XIII, lib. V.

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573.      Espéc., ley III, tít. XV, lib. II.

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574.      Id., ley V, tít. XVI, lib. II.

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575.      Ley III, tít. XV, Part. II.

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576.      Espéc., ley VI, tít. XIV, lib. II.

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577.      Espéc., ley XXX, tít. XI, lib. V.

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578.      Los doctores Aso y Manuel publicaron esta cláusula con algunos errores en su edición de las Cortes de don Sancho IV y don Fernando IV, pág. 16, núm. 1; los cuales, no previendo que el libro mencionado en dichas Cortes. pudiese corresponder a alguna de las obras legales de don Alonso el Sabio, le reputaron por un arancel de los derechos de escribanos y notarios; pág. 4 en la nota.

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579.      Espéc., tít XIII, lib. IV.

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580.      Id., ley XVI, tít. II, lib. IV. La cláusula copiada y todo lo restante de la ley se insertó literalmente en las ordenanzas sobre los juicios que dio el rey don Alonso a Valladolid en el año 1258, cuyo objeto fue prohibir en Castilla y desterrar del foro el uso de las leyes romanas y libros extranjeros como diremos adelante.

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581.      Espéc., ley II, tít. IX, lib. IV.

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582.      Véase el prólogo del rey don Pedro al Fuero Viejo de Castilla.

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583.      El título de Fuero de Castilla aplicado al Fuero Real es cosa bien rara; pero así le hemos visto citado en códices antiguos. Entre los que disfrutó la Academia para su edición de las Partidas hay uno de la biblioteca de San Lorenzo del Escorial, comprensivo de la segunda, señalado J. N. 5. y en dicha edición Esc. 2, volumen en folio, escrito, al parecer, en el reinado del Rey Sabio, en papel grueso, estoposo y tosco, a dos columnas, letra de alvalaes, y por un tal Ferrando de Sant Fagund. Así, al margen de las leyes, entre renglones, se leen varias notas de letra muy antigua, aunque no tanto como la del Códice, en que se advierten las concordancias o variantes de las leyes de Partida con las del Código, Digesto, Libro Yulgo, Ordenación de Alcalá y otros cuerpos legales. En el título V, que es De los personeros, al pie de la ley V hay la siguiente nota: «Acuerda con el Fuero de Castiella, título De los personeros, ley VII, que comienza: Ninguno non puede dar», que es la del tít. X, lib. I del Fuero de las Leyes.

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584.      Como la Suma del M. Jacobo se ha conocido con el nombre Flores de las leyes, acaso podría alguno persuadirse que cuando al margen de algunos libros se cita el libro Flores, se indicaba aquella Suma y no el Fuero de las Leyes. Para precaver esta equivocación debemos advertir que, como la Suma de dicho M. Jacobo, nunca tuvo autoridad legal, se ve citada muy rara vez por los antiguos letrados, y entonces la indican con el dictado de Sumas forenses o con el Suma de Maese Jácome; pero el Fuero de las Leyes, con el de Flores o Libro de Flores. En el códice mencionado, Esc. 3, que contiene la III y IV Partida, en una nota a la ley III, título IV, Part. III, después de extractar la ley del Fuero real, la cita de esta manera: «La ley Si el marido alguna cosa ganare, tít. III, libro III, Flores», que es puntualmente la ley II del mismo título y libro del Fuero de las Leyes. En el Espéculo, ley II, tít. IX, lib. V, hay esta nota: «La primera, tít. XII, ley II, Flores, dice más sobre esto, é pone en que manera deben jurar algunas destas personas: así que por fuerza conviene que juren, maguer dice en esta ley que non deben jurar.» En el mismo, ley XI, título XII, lib. IV, se advierte al margen: «Esta ley acuerda con el libro de Flores en el libro I, título De los escribanos públicos, ley IV», que es la del Fuero de las Leyes en el título VIII. Acerca de lo cual se pudieran traer otros muchos ejemplares.

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585.      El docto padre Burriel, en su carta a Amaya, núm. 57, hablando del Fuero real, dice: «que don Alonso el Sabio formó brevemente en quaderno pequeño de leyes preciosas... como un compendio de la grande obra meditada, para darle por fuero municipal y privativo a todas las ciudades». Y más adelante: «Como el Fuero real era como compendio de la grande obra proyectada y empezada de las Partidas, disponía los ánimos de los vasallos á recibirla con amor.»

     Estas ideas, adoptadas y copiadas después por nuestros escrit( res, no son exactas, porque el Fuero Real, habiéndose compilado por algún jurisconsulto o jurisconsultos muy diversos en ideas y opiniones de los que intervinieron en las Partidas, y antes que se diese principio a la formación de este Código, ¿cómo pudo llamarse compendio de una obra que no existía? Las leyes de aquel Fuero, muy diferentes, y a veces opuestas a las del Código Alfonsino, ¿serían a propósito para disponer los, ánimos de los castellanos a recibirla?

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586.      El editor del Fuero Real, impreso en Madrid en el año de 1781, incurrió en manifiesta contradicción cuando, por una parte, da por cosa sentada haberse publicado y acabado en Valladolid, y, por otra, asegura que fue dispuesto en las Cortes de Palencia, alegando la cláusula ya mencionada de las de Zamora. Pero ni esta cláusula es adaptable al Fuero de las Leyes, como dejamos mostrado, ni en ellas se dice que fuese hecho en las Cortes de Palencia, cuya celebración se ignora, sino por corte en Palencia.

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587.      Colec. diplomat. de la Descrip. histórica del obisp. de Soria, escrit. LXI.

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588.      Privilegio rodado en el Archivo de Burgos, de que tengo copia.

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589.      Según el códice B. R. III, lo cual se debe entender concluido el año cuarto y comenzado el quinto.

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590.      Nuestros antiguos historiadores, fundados en la autoridad de la Crónica General y de la particular del Santo Rey, sembradas de errores, copiándose unos a otros, adoptaron la incierta cronología consignada en aquellos documentos, acerca del día de la muerte del rey don Fernando, y del en que su hijo comenzó a reinar, fijándolos en los días 30 y 31 de mayo del año 1252; opinión acreditada y generalmente recibida, hasta que el docto y laboriosísimo padre M. Flórez demostró evidentemente los dos puntos de que tratamos y la certidumbre de esta cronología.

     Los funerales que al Santo Rey hizo su hijo y heredero, don Alonso el Sabio, correspondieron no menos a la grandeza y mérito de aquel príncipe, como a la del que le sucedió en el trono. Una de las cosas más admirables y magníficas es la gloriosa Memoria que don Alonso dejó de las virtudes y hazañas de su gran padre en las cuatro inscripciones sepulcrales que mandó grabar y colocar en el insigne panteón construido en la catedral de Sevilla, escritas en distintos caracteres e idiomas; una castellana y otra latina, ambas en letra monacal mayúscula, corriente en aquel tiempo, otra árabe, en hermosos caracteres cúficos, y otra hebrea, en hermosa y elegante letra cuadrada. He aquí cuatro documentos originales de la mayor excepción, para demostrar las proposiciones sobre que gira esta controversia. Digo de la mayor excepción, porque, como advierte el M. Flórez, una cosa tan pública y solemne como es el día de la muerte de un rey, y de tal rey, ¿cómo podría ignorarse al punto que acababa de suceder? Unas inscripciones puestas para eterna memoria del héroe de orden de su mismo hijo en sitio tan público como la santa iglesia de Sevilla, ¿quién osará decir que no deben prevalecer contra todas las opiniones de los historiadores, mayormente habiéndose esculpido y colocado por mandamiento del Rey Sabio inmediatamente después de la muerte de su bienaventurado padre o poco después de colocado su cuerpo al pie de la imagen de Nuestra Señora de los Reyes, en la capilla que había dispuesto el mismo Santo Rey don Fernando? Lo cierto es que el carácter de letra de las inscripciones latina y castellana corresponde al que se usaba a mediados del siglo XIII, como se demuestra por las mejores reglas de nuestra paleografía, y comprueban otras muchas de aquella edad.

     Pues ya las cuatro inscripciones están contestes y uniformes en fijar la muerte del Santo rey en el día 31 de mayo del año 1252. La latina dice: Solvens naturae debitum ad Dominum transmigravit ultima die Maji, anno ab Incarnatione Domini 1252; y la castellana : «E passó hi, esto en Sevilla, el postrimero día de mayo en la era de mil é CC. é noventa.» Siguió este mismo cómputo el autor del Cronicón Cerratense, publicado por el M. Flórez en el tomo II de la España Sagrada, el cual aseguraba que el manuscrito que poseía estaba escrito en letra gótica y la circunstancia de concluir este Cronicón en el mismo año que murió San Fernando y la de seguir al pie de la letra la cronología de dichas inscripciones, dan a entender que el autor se halló presente al suceso, o por lo menos que copió la inscripción latina, porque dice: Era MCC.XC. IIº. Kalendas Julii, obit praedictus Rex Hispali; et ibi honorifice est solpultus: et regnavit pro eo filius ejus Domin Alphonsus. Por la expresión IIº Kalendas Julii entiende el día 31 de mayo, según advierte el M. Flórez, pues el siguiente, primero de junio, se decía Primo Kalendas, y el antecedente a éste, Secundo Kalendas, que es lo mismo que pridie, esto es, último de mayo.

     Las hermosas inscripciones hebrea y árabe van perfectamente de acuerdo con las otras dos y expresan algunas circunstancias que ilustran esta cronología. Hace quince o dieciséis años que las examiné con gran diligencia, teniendo presentes las exactísimas copias que me proporcionó la Real Academia de la Historia, para informar a este ilustre Cuerpo sobre el resultado de su contenido; informe que para en su archivo, y me sería fácil, aprovechando las observaciones de aquel escrito, formar un tratado cronológico erudito sobre el presente argumento. Pero ni la brevedad de este escrito lo permite, ni los lectores se hallan en disposición de entender el lenguaje oriental, ni de comprender los cálculos de la reducción de los años árabes o de la egira, y de los años de los hebreos a los nuestros. Así, que solamente propondré sus resultados.

     La inscripción hebrea fija el día del la muerte de San Fernando en el año hebraico correspondiente al de la era española 1290, o de Cristo 1252, en la feria sexta, entre dos vísperas, o como nosotros decimos, entre dos luces, o durante el crepúsculo de la tarde. La arábiga en la Hegira, que coincide con dicho año 1252, en feria sexta, al anochecer. Añádase a esto que en las tablas astronómicas de don Alonso el Sabio se expresa que su reinado comenzó en junio, Annos Alphonsi á junio inchoantes. Y en la tabla de las notas o ferias, notando la raíz o día primero del reinado de aquel príncipe, dice que fue sábado, o feria séptima: Radix Alphonsi Regis 7. Estos cálculos son tan ciertos, que el padre Mariana, después de haber sentado en su historia que el Santo rey había muerto en 30 de mayo, cuya autoridad arrastró a nuestros historiadores a adoptar su error, en el tratado De Annis Arabum muda de opinión y se retracta, asentando que el rey don Alonso empezó a reinar en 10 de junio, habiendo muerto su padre en el día anterior: Kalendis Junii, quo die, pridie defuncto patre, regnare ipse caepit.

     Así que es un hecho cierto e indubitable que el Santo rey don Fernando murió en 31 de mayo, y que su hijo don Alonso comenzó a reinar en 10 de junio siguiente, y tuvo harto fundamento la Academia para asegurar que no hay verdad histórica que tenga mayor certeza, y el M. Flórez la gloria de haber causado con sus exactas y sabias observaciones una revolución literaria en la cronología y en las ideas de nuestros historiadores, pues ninguno de los que escribieron después de haberse propagado las tablas, cómputos y eruditas advertencias del tomo segundo de la España Sagrada, dejó de adoptarlas.

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591.      Véase la carta del padre Burriel a Amaya, pág. 93 y siguientes, donde ajusta con exactitud esta cronología. Causa admiración la infinita variedad con que hablaron en este punto tan claro y decidido los historiadores y jurisconsultos, y los errores en que incurrieron. El famoso don Lorenzo de Padilla, en la anotación 37 de su libro De las leyes y pragmáticas, dice: «Comenzáronse á colegir después de los mil doscientos sesenta años de Cristo, y diez del reynado de este don Alonso, y tuvieron que hacer toda su vida en colegirlas los doctores á quien dio cargo de ello, juristas y canonistas... Y á lo que yo alcanzo, quando quitaron la obediencia al rey don Alonso no eran acabadas de colegir las Partidas.» ¡Cuántos errores y anacronismos en tan breves palabras! La crónica de don Alonso X erró también cuando dijo que este monarca las había publicado y dado por leyes generales en el octavo año de su reino, pues es indubitable que aún no se había acabado. Omitimos otras equivocaciones de nuestros escritores, excusables en cierta manera por estar erradas aquellas fechas, no solamente en las impresiones de Montalvo y Gregorio López, sino también en varios códices por incuria e ignorancia de los copiantes. Pero no hay razón para disculpar a los doctores Aso y Manuel, que, proponiéndose instruir al público en la ciencia del Derecho civil de Castilla, dijeron en la introducción a sus instituciones. «El prólogo de esta obra nos convence que dicho don Alonso la emprendió por mandado de su padre, año de 1251.» Los curiosos podrán juzgar de la exactitud de esta noticia, consultando dicho prólogo en cualquiera de las ediciones publicadas.

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592.      Cód. B. R. 3, Toled. 2.

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593.      En su libro sobre el Derecho, dice: «Debe reprobarse dicha glosa de Montalvo á la ley I, tít. XXVIII del Ordenamiento de Alcalá, en quanto afirma que tardaron diez años en componerse las leyes de las Partidas, respecto de que sólo fueron siete cumplidos, como consta del fin del prólogo de ellas.» Esto prueba, no el error de Montalvo, sino que Espinosa no había manejado tantos códices como aquel docto jurisconsulto.

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594.      No queremos persuadir con esto que el rey don Alonso hubiese escrito y trabajado por sí mismo el Código legal que lleva su nombre. Para atribuírsele basta que haya meditado y fomentado tan grave empresa, y autorizado esta compilación después de llevarla hasta el cabo. Sólo por estos motivos adjudicó la posteridad a Teodosio su Código Teodosiano, a Alarico el que llaman de Aniano, a Ervigio o Egica el Código Visigodo, y a Justiniano las Pandectas. Y aunque no ha faltado quien creyese que don Alonso X fue autor original y único de las Partidas, todavía para dar asenso a esta paradoja, sería necesario ignorar la historia de los primeros años de su reinado y no haber leído aquella compilación. El monarca de Castilla seguramente fue sabio y muy amante de la sabiduría, ¿más quién se persuadirá de que hubiese empleado su vida y talentos en apurar todos los ápices del Derecho y en estudiar las Decretales, el Código y Digesto y otras obras infinitas de teología, filosofía y jurisprudencia, vaciadas o extractadas en el Código Alfonsino? Con todo eso, supongamos a nuestro monarca adornado de tales y tan grandes conocimientos; dígase, y convengamos en que fue un consumado jurisconsulto; pero los gravísimos e importantes negocios del Estado ocurridos en los primeros años de su reinado, señaladamente los que tanto llamaron su atención e inquietaron y fatigaron su ánimo, los asuntos del Imperio, ni le dejarían tiempo, ni gusto, ni el necesario sosiego y tranquilidad de espíritu para comenzar y seguir con tesón y constancia tan vasta y difícil empresa. La notable variedad de estilo que se advierte en las partes principales de la obra, así como la diferencia y aún contradicción en las opiniones, ideas y resoluciones legales, deben convencernos que no fue uno sólo, sino muchos los que intervinieron en la compilación de las Partidas.

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595.      «Este es el prólogo del libro del Fuero de las Leyes que fizo el noble don Alfonso. Así en los códices B. R. 3, y Toled. 2.»

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596.      Sotelo, en su Historia del Derecho Real de España, cap. IX, núm. 7, dice: «Que el rey don Alonso, en una carta foral dada en 17 de febrero, era de 1294, hace mención que el rey don Alonso su visabuelo, y el rey don Fernando su padre habían hecho posturas, que significa fueros o leyes penales, para la tierra de Escalona.» Pero Sotelo, por no haber visto los documentos primitivos de aquellas posturas, se engañó en calificarlas de leyes o fueros, no habiendo sido más que unos pactos o avenencias entre el Concejo de Escalona y el de Maqueda, y entre aquél y el de Talavera. Concurriendo doce vecinos de cada una de las villas de Escalona y Maqueda junto a la fuente de Mor-Velasco, el día de Navidad de la era de 1232, año 1194, se hizo y renovó de acuerdo de las partes la mojonera que dividía los términos de dichas villas por la línea y demarcación que las había concedido el Emperador don Alonso VI cuando las conquistó. El rey don Alonso VIII otorgó una carta de confirmación de todo lo actuado en este asunto, la cual empieza: Notum sit omnibus... quod istud juditium judicavit alcaldus Stephanus Iulianus de mandato majestatis; Aldephonsi Dei gratia regis Castellae et Toleti, inter concilum de Maqueda et de Escalona, en razón de término que les diera bonus imperator; y concluye: Istud judítium fuit per avenentiam de concilio de Escalona et de concilio de Maqueda... et acceperunt ambos concilios per avenentiam totum hoc quod supra scriptum est. Acta sunt haec in praesentia mei Aldephonsi... facta carta apud Maquedam, era MCCXLIX. Esta postura y carta de avenencia, en que nada hay de leyes penales o civiles, se confirmó por sus sucesores hasta don Alonso XI, que lo hizo en la era 1355, insertando en el privilegio aquella carta primera. El mismo rey don Alonso VIII confirmó también las posturas hechas entre los Concejos de Escalona y Talavera: Confirma convenientiam illam quam fecerunt concilium de Talavera et concilium de Escalona inter se, de consensu utriusque partis, era milessima ducentessima quadragessima septima... in illa junta quam de mandato meo habuerunt in aldea illa quae Illam de las Vacas nuncapatur; in hac vero juncta avenierunt se inter se, et talem fecerunt convenientiam. De aquí se sigue que postura propiamente, además de la común significación de tasa o determinación fija del precio de las cosas, significaba concierto, avenencia, pacto y lo que antiguamente llamaban pleito. También se extendió esta palabra a significar las ordenanzas de las villas y pueblos, y en esta razón dijo don Alonso en la ley XVI, tít. XXVIII, Part. III: «Que Rómulo fioz establecimientos... et entre las otras posturas que fizo, estableció, etc.» En fin, por la voz postura se expresaron algunas veces las leyes, señaladamente las que suponían pactos y convenios, y aun las generales, como se colige de la ley II tít. I, Part. I, en el cód. B. R. 3: «Estas leyes son posturas et establecimientos, etcétera.» Pero esto fue de poco uso entre los antiguos.

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597.      Al fin del Ordenamiento de Alcalá, Discurso sobre el estado de los judíos, pág. 155.

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598.      Publicadas por los mismos doctores en el año 1775. Véase pág. 12.

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599.      Este cuaderno propiamente es una colección de posturas, y la primera ley comprende varias relativas a los judíos y confirma otras más antiguas: «Mandamos et confirmamos la postura que posimos primeramente por nuestro privilegio, que los judíos non den usuras mas de á tres por quatro, etc.» En un códice de la real biblioteca de San Lorenzo, señalado ij. z. 6 , que es una colección de ordenamientos y leyes de varios reyes de Castilla, se encuentra una apreciable compilación, cuyo título dice así: «Aquí comienzan las leyes nuevas que fueron fechas por el rey don Alfonso décimo, después de ordenado el Fuero castellano, de leyes sobre lo que dudaban los alcaldes de corte.» Al fin hay un ordenamiento sobre la jura que debían hacer en juicio el demandador y el demandado y concluye con la fórmula del juramento de cristianos, judíos y moros, advirtiendo el compilador que todo es una adición al tít. XII, libro II del Fuero Real.

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