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600.      En la real biblioteca, tom. IV, señalado D. D. 115, de la Colección diplomática del padre Burriel, el cual advierte «hallarse aquel instrumento al fin de un códice en 4º del Fuero Real existente en la librería de la santa iglesia de Toledo.»

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601.      Leyes XIX, XX, XXI, tít. XI, Part. III, copiadas de las leyes XV, XVI, XVII, tít. XI, libro V, Espéc.

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602.      Esc. 2, señalada J. Z. 14, códice en gran folio, con 180 folios útiles, escrito en pergamino, letra de principios del siglo XV, con las iniciales de las leyes iluminadas, y las de los títulos de oro. Le describe don José Rodríguez de Castro en su Biblioteca de escritores españoles, gentiles y cristianos, págs. 678 y 679; pero se equivocó en decir que le faltan los folios 3 y 4, los cuales se hallan a continuación del folio 6; trastorno que se hizo al tiempo de encuadernarle; está muy completo y bellamente conservado; contiene la I y II Partida, y al fin de la I se halla esta nota: «Acabóse de escribir este libro, primera Partida, jueves veinte et quatro días de marzo del año del nascimiento del nuestro Salvador Jhu. Xpo. de mill et quatrocientos et doce años. El qual escrebió Rodrigo Alfoñ. clérigo capellán del alto et noble caballero don Alfonso Fernández, señor de Aguilar; fízolo escrebir Pero Ruiz, notario, vecino de Córdoba; fízose en Alcalá la Real. Mater Dei, memento mei.»

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603.      Ley II, § I. Cód. De veteri jure enucleando.

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604.      Algunos escritores nuestros se inclinan a que los famosos jurisconsultos del siglo XIII, Juan de Dios, Bernardo Compostelano y García el Español pudieron tener parte en la compilación de las Partidas, lo cual no se compadece muy bien con las memorias literarias que tenemos de aquellos escritores. Juan de Dios, natural de Lisboa, profesor de jurisprudencia en Bolonia, canónigo de su catedral, doctor de Decretos en la Universidad, escribía reinando en España el Santo rey don Fernando, y en el año de 1247 concluyó su obra titulada Liber Paenitencialis. Continuó allí sus obras literarias hasta el día 2 de septiembre del año 1256, en que publicó su célebre tratado, conocido bajo el título Liber Cavillationum; tiempo en que ya se había comenzado la compilación de las Partidas. Esta circunstancia, así como la de su destino y avanzada edad, muestran bien a las claras que no pudo intervenir en dicha compilación. Bernardo, arcediano de la iglesia compostelana, capellán del Papa Inocencio IV, pasó lo mejor de su vida en Roma y floreció aquí por todo el tiempo de este Pontífice, y de orden suya escribió la famosa obra conocida con el siguiente título: Bernardi Archidiaconi Compostelani, qui tempore :Innocentii IV floruit, Apparatus seu Glossae super Gregorii IX usque ad tit. de Renuntiat, lib. I. No se sabe que haya vuelto a España ni alcanzado la época en que se coordinó el Código Alfonsino. García Hispalense, o el Español, era muy joven cuando se trabajaba esta compilación, y su edad florida coincidió con el reinado de don Sancho IV.

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605.      Escritores rabinos españoles, sig. XIV, pág. 258 y siguientes.

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606.      Suma. del M. Jacobo, ley I y III, tít. I. libro I.

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607.       Introd. a las Instituc., pág. 37, 38.

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608.      El laborioso don Rafael Floranes, aunque atribuye, como es justo, a M. Roldán el Ordenamiento de las Tafurerías, se ha equivocado acerca de la edad y tiempo en que floreció ese jurisconsulto cuando se inclinó a creer que esta pequeña compilación legal se dispuso por orden del rey don Alonso XI, y de consiguiente, que entonces vivía Roldán. Se apoya en la autoridad del doctor Pedro Pantoja de Ayala, que dijo eso mismo en su tratado De aleatoribus, alegando en comprobación de su dictamen un manuscrito antiguo, y en la del sabio obispo de Cartagena, el cual en la obra que publicó con el título de Doctrinal de caballeros, transcribe algunas leyes del Ordenamiento de las Tafurerías como promulgadas y hechas por el rey don Alonso XI. Pero ninguna autoridad puede prevalecer contra la de los códices y memorias históricas, y el sabio prelado de Cartagena se equivocó en este punto, como en atribuir la formación del Fuero de las Leyes al Rey don Alonso VI.

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609.      El licenciado Espinosa, aunque alguna vez pensó que el M. Jácome era el autor del Ordenamiento de las Tafurerías, al cabo conoció su error y le corrigió como consta de lo que dice en la misma obra citada por los autores de las Instituciones. «Pensé que éste M. Jacome era el que hizo el ordenamiento de las Tafurerías; que está en el principio de los ordenamientos antiguos, y no es éste, porque el otro se llama M. Roldán. Y por la orden y términos en que habla, y por la ortografía, parece como éste libro de las Summas se hizo mucho antes del Fuero de las Leyes.»

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610.      Origen de la lengua castellana, lib. II, cap. II.

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611.      Don Rafael Floranes en la citada obra se lisonjea haber descubierto este secreto y hallado sin género alguno de duda los doctores que trabajaron el Código de las Partidas. Copiaremos sus palabras para que el público determine por sí mismo cuánto aprecio y crédito se merecen. «Veamos todavía por las mismas leyes si aun esto consta mejor; quiénes pudieron ser; qué carácter de sujetos y en qué ciudad se juntaron á disponer tan grande obra. Seguramente quedan en la misma legislación antecedente para inferir lo uno y lo otro, aunque hasta ahora nadie los ha considerado. En cuanto al pueblo en que la obra se trabajó, estoy, y estaré constante en que fue la insigne y preclarísima ciudad de Sevilla, no tanto por haber sido esta ciudad el más continuo domicilio del rey, cuanto porque los legisladores ponen en ella casi todos los ejemplos ideales.» La ley XII, tít. XI, Part. V dice: «E esta es llamada en latín promisión condicional, é fácese desta guisa: prometo afulan de dar et de facer tal cosa, como si tal nave viniere de Marruecos á Sevilla.» La ley XXXII, tít. XIV de la misma Partida: «De tal manera seyendo la condición que pusieren en algún pleyto, que fuese en dubda si se cumpliria ó non, como si dixiese prometo de pagar tantos maravedises si tal nave viniere á Sevilla.» La ley LXXVII, tít. XVIII, Part. III, propone la fórmula de la carta de afletamiento, y todos los ejemplos que en ella y la siguiente se traen se ponen en Sevilla, en la rua de los francos de Sevilla, en el hospital de San Miguel de Sevilla, etc., y pues que todos los casos se ponen allí, y no en otro lugar alguno, es prueba que las Partidas se trabajan allí: esto es, en una ciudad de cuya suma cultura y elegancia, en aquel tiempo la mayor que otra alguna ciudad de España lograba, era sólo de esperar una obra tan excelente y consumada de su género.

     Pero es lo principal que la mayor parte de los ordenadores fueron también de allí: gloria casi la mayor de cuantas aquella insigne ciudad puede contar entre las muchas con que se ilustra. Es de advertir que casi ninguna de las muchas fórmulas de instrumentos que se establecen por modelo en el tít. XVIII de la III Partida es ideal, ni imaginaria, sino todos reales y verdaderos instrumentos que de hecho pasaron así como van propuestos en la forma y entre las personas que en ellos se dicen y ponen por otorgantes. Y los ordenadores como estaban a mano, considerándolos bien y rectamente extendidos, los tomaron para tipos o reglas de los instrumentos que en adelante se ofreciesen otorgar del mismo género. Y así serán ya probanzas acerca de los ordenadores las siguientes.

     En la ley VII titulada En qué manera debe ser fecha la carta quando el rey envia á algún adelantado ó judgador á alguna tierra, se da por ejemplo la siguiente: «A los concejos e á los alcaldes de Sevilla salud é gracia. Sepades que yo vos envio por vuestro alcalde á Ferrand Mateos, que es buen home é sabidor de que entiendo que es para vos, é otorguéle libre poderío para oír é deliberar é juzgar según fuere derecho todos los pleytos é las contiendas que acaescieren entre los homes en Sevilla é en su término, etc.» No faltaba sino que hubiese puesto la fecha, porque en todo lo demás se conoce que la carta es verdadera, infiriéndose de ella y de otras que pondremos, que este alcalde de Sevilla le nombró el rey don Alonso antes de empezarse las Partidas en 1256.

     En la ley CVI, dos litigantes, Garci Fernández y Gil Pérez, le ponen por árbitro de un pleito; en la CVII da por pauta la sentencia arbitraria que él dio; y en la CIX siguiente se da también en su cabeza la fórmula de una sentencia definitiva: todas estas memorias hablan de un solo alcalde mayor de Sevilla, Fernán Matheos La ley XCVIII descubre otros dos, que lo eran juntamente con él, en la fórmula de la carta de poder que empieza de este modo: «Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Esteban é Alfonso Díaz, alcaldes de Sevilla, seyendo ayuntado el concejo, etc.» Del alcalde Rodrigo Esteban hizo mención la ley XCIV haciéndolo juez del discernimiento de tutela que allí se pone por fórmula.

     Con que ya tenemos aquí tres alcaldes mayores de Sevilla: Fernán Matheos, Rodrigo Esteban y Alfonso Díaz, de los cuales por lo mismo se puede creer con seguridad no sólo que intervinieron en la formación de las Partidas, sino que debieran ser los principales autores de esta legislación. Si ellos mismos no fuesen los que hablaban, ¿a qué fin poner tales actos más en su cabeza que en la de otros, ó de fulano, como suelen hacerlo en aquellas fórmulas para las cuales no tuvieron a la mano ejemplos vivos? Debe considerarse mucho sobre esto, y no repugnará nuestra conjetura.

     De dos de los mencionados alcaldes de Sevilla nos da Zúñiga en los Anales de esta ciudad repetidas memorias. En la pág. 30, col. 2, dice que después que San Fernando la sacó de poder de los moros y estableció en forma su gobierno, los cuatro primeros alcaldes mayores fueron Rodrigo Esteban, Gonzalo Vicente, Fernán Matheos y Rui Fernández de Safagun, que todos están nombrados entre los alcaldes del rey en el Repartimiento. Y a la pág. 51 dice que Fernán Matheos es de la gran casa de Luna en Aragón, y padre del almirante don Juan Matheos de Luna; en cuyo elogio dice lo repetirá más por extenso.

     De Gonzalo Ibáñez, alcalde mayor de Toledo, encuentro también mención en la ley XXXIIII del tít. XVIII, Part. III, en que se fija la fórmula de la carta de emancipación: «Sepan quantos esta carta vieren, como Diego Aparicio estando delante Gonzalo Ibáñez, alcalde de Toledo, tomó por la mano á Ferrand Domínguez, etc.» Ya hemos dicho, y se puede ver en todas las fórmulas del tít. XVIII, que cuando no tuvieron á la mano ejemplos vivos, pusieron innominadamente a fulano y fulano; con que por consiguiente debemos inferir que efectivamente se hallase regentando la alcaldía mayor de Toledo el citado Gonzalo Ibáñez, y que verosímilmente intervendría en la formación de las Partidas, según la regla que da el Sabio Rey para los casos en que se ofreciese reformarlas.

     Dije que en lo eclesiástico y canónico intervino el deán de Toledo, y en efecto, parece se conjetura por la ley LXXV del mismo título y Partida en que se fija la forma de la carta de la labor que un home promete de facer á otro: «Sepan quantos esta carta vieren como Pero Martínez el escribano prometió, é otorgó é obligóse el deán de Toledo de escrebirle el texto de tal libro, diciendo señaladamente su nome, é que gelo escrebiria é que gelo continuaría fasta que fuese acabado, de tal letra qual escribió é mostró en la primera foja deste libro, ante mí fulan escribano público... E esto prometí facer por precio de 30 maravedís, de los quales otorgó é vino manifiesto que había rescibido 10 del deán sobredicho, etc.» Pero yo presumo que acaso sería esta la fórmula de la escritura celebrada por el deán de Toledo con el copista Pero Martínez para la copia de la Partida I respectiva á lo eclesiástico y canónico.

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612.      Bibliot. vet., lib. VIII, cap. V, núm. 223.

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613.      Apuntamientos sobre los autores de las célebres leyes de Partida, y en los que dejó para la historia de la legislación castellana, tratando del Código Alfonsino dice: «Las célebres leyes de Partida son el famoso cuerpo de legislación castellana que por su universalidad, hermosura y rara elegancia ha merecido á una voz los mayores elogios á naturales y extrangeros. A la verdad de aquel tiempo, y acaso del posterior no conocemos en las naciones otro que se le pueda comparar; él ha sido un cuerpo de leyes universal, erigido todo de una vez para el perpetuo futuro régimen de los pueblos, sin dependencia ni respeto de alguna necesidad ó interés particular que urgiese de presente para la facción de esta ó la otra ley, este ó el otro establecimiento lucrativo ó apasionado en una palabra le hicieron por entero de una vez unos hombres filósofos y cristianos que no tuvieron por delante miras particulares que les hiciesen perder la línea de lo recto y de lo justo... En efecto, las Pandectas castellanas del rey Alfonso muestran que este sabio legislador no se dejó superar del famoso Adriano, aunque en su tiempo fue celebrado por el segundo Numa, no de Teodosio ni de Justiniano, ni en el método ni en la prudencia, y mucho menos en la imparcialidad con que estableció sus leyes, y por ventura en todas estas prendas los excedió á todos... Este ilustrísimo soberano de la España, no una ni dos partes, no este ni el otro trozo; toda la enciclopedia legal presentó á sus castellanos en un tiempo en que la cosa más rara era tratarse de legislaciones, desterrada la apacible Themis y reinante el turbulento Marte.»

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614.      Fueron muy pocos los que hablaron de las Partidas con la integridad que el doctor Pedro de Peralta, el cual á la ley XII, tít. I, Part. VI dice así: Quae lex per praedicta est declaranda, supplenda et inteligenda, quia non loquitud expedité nec perfecté est traducta per illarum legum compositores, pace eorum dixero ut verum sit, quod vulgo per manus traditur, aliquando bonos dormitat Homerus: quod projecto saepe accidit dictatoribus illarum legum: faerunt enim valde diminuti in quam plurimis. Si quis in principio testamenti, ff. De Legat. 3, maxime tangentibus apices juris civilis. Ad leg. n. 38.

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615.      El Rey Sabio indicó las fuentes de donde se tomaron las leyes de su Código cuando dijo. «Et tomamos de los buenos fueros et de las buenas costumbres de Castiella et de León, et del derecho que fallamos que es mas comunal et mas provechoso por las gentes en todo el mundo.» Prólogo del Cód. B. R. 3, en cuya última cláusula indica el Derecho civil. Y en la ley II, tít. I, Part. I, después de haber hablado del derecho natural y de gentes, añade: «Et de los mandamientos destas dos maneras de derechos de suso dichos et de todos los otros grandes saberes sacamos et ayuntamos las leyes deste nuestro libro, según que las fallamos escriptas en los libros de los sabios antiguos.» Y en la ley VI: «Tomadas fueron estas leyes de dos cosas, la una de las palabras de los santos que fablaron espiritualmente, ó que fallaron señaladament lo que conviene á bondat del cuerpo et á salvamiento del alma: la otra de los dichos de los sabios que mostraron las cosas naturalmente, que es para ordenar los fechos del mundo de como se fagan bien et en razón.» Donde siempre que se nombran palabras de los santos o santos padres, se entienden las de las Decretales, y cuando se citan los doctores o sabios antiguos, se dice por los jurisconsultos que intervinieron en la compilación de las Pandectas, así como los glosadores del Digesto y Código, señaladamente Azón, Acursio y otros discípulos de aquél, cuyas opiniones se trasladaron muchas veces a las Partidas; en cuya razón decía el licenciado Espinosa: «Cerca de este libro se han de ver tres libros, que son los originales donde fueron sacadas sus leyes, que son: Summa Azonis, Santma Hostiensis, Summa Gofredi.» Y el célebre Cobarrubias, hablando de la ley IV, tít. XI, Part. IV: Viri doctissimi qui eam ex Pandectarum legibus deduxerunt, secuti sunt interpretationem veterum quorumdam. Var. Resolut. lib. I, cap. III, núm. 13. Y en la misma obra, lib. II, cap. VII, dice de las leyes del Rey Sabio: Quas prudentissimus rex Alphonsus hujus nominis decimus, opera doctissimorum virorum ex veteribus jurisconsultorum responsis, caesarum rescriptis, juris pontificii canonibus ac decretis edere in publicam regni castellani, cui paerat, utilitatem diligentissime curavit. Y el conde de Campomanes: «El segundo cuerpo de leyes que mandó formar el rey don Alonso el Sabio son las siete Partidas, compuestas de tal manera que en lo canónico se puede decir que son una suma de las Decretales, según el estado y conocimiento del siglo XIII, como se ve en la primera Partida y parte de la cuarta; y en lo civil una suma sacada del código de Justiniano, y en muchas traducción literal, á que se deben agregar otras leyes que se refieren á usos, costumbres y fueros particulares de España.» Alegación fiscal sobre reversión a la corona de la Villa de Aguilar de Campos, año de 1783.

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616.      Ley IV, tít. I, Part. I, en el Códic, B. R. 3. En el texto principal ley VIII.

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617.      Esp. Sagr., t. XXXIV, pág. 226.

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618.      Escrit. del año 915. Esp. Sagr., t. XIX, apénd., pág. 349.

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619.      Escrit. del año 905 Esp. Sagr., tomo XXXVII, apénd. XI.

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620.      Escrit. del año 1024. Esp. Sagr , tomo XIX, apénd. pág. 390.

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621.      Escrit. del año 1071. Esp. Sagr., tomo XL, apénd. XXVII.

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622.      Escrit. del año 1075. Esp. Sagr., tomo XXVI, apénd. VIII.

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623.      Esp. Sagr., tomo XVIII, apénd. XXVI.

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624.      El M. Flórez procuró hacer la apología del prelado Sisnando y promover su fama póstuma; con todo eso no creo que sus razonamientos deban prevalecer contra la autoridad de los monumentos históricos alegados. Véase Esp. Sagr., t. XIX, pág. 152.

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625.      Hist. Compost., lib. I, cap. II, número VII.

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626.      Obra citada, núm. IX.

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627.      El destierro del obispo don Juan se expresó en algunas escrituras públicas de su tiempo, como en una del monasterio de San Vicente de Oviedo, en cuya data se dice: Facta carta VII calend. octobris, era MCCXXXV, regnante rege Adephonso in Legione... Joannes episcopus exulante á episcopali sede.

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628.      Cron. Sil., núm. XXVI.

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629.      Escrit. del año .937. Esp. Sagr., tomo XVI, apénd. núm. VI.

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630.      En el tomo citado, núm. X.

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631.      Don Alonso III en la escritura de restauración y dotación de la santa iglesia de Orense, Esp. Sagr., t. XVII, apénd. escrit. I del año de 886.

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632.      Escrit. del año 952. Esp. Sagr., t. XIX pág. 364.

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633.      Escrit. del año 1024 en este último tomo, pág. 290.

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634.      Esp. Sagr., t. XVI, escrit. XVIII, y t. XIX, pág. 198, núm. 14.

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635.      Real Academia de la Historia, armar. Z 31, fol. 11, b. y 12.

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636.      Esp. Sagr., t. XVII, escrit. núm. 11. En el tomo XL de esta misma obra se halla una escritura, y es la XXVII del apéndice en que se dice de este don Sancho. Praedictus filius Santius monitad, atris initians, ordinavit Petrum in Brachara episcopum et alium Petrum in Lemacensi sede, quando Simonem Castellae provinciae in Aucense sedi... et Monimium episcopum Barduliensem in Sexamonensi sede.

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637.      Esp. Sagr., t. XXXVIII, pág. 65, y t. XIX, pág. 270.

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638.      El marqués de Mondéjar, en el capítulo XXXII de la crónica de don Alonso VIII, supone haberse hecho esta elección con autoridad del Papa Lucio III. Pero tres bulas de este Pontífice, que existen en el archivo de la santa iglesia de Cuenca, y su copia en la academia, dos de ellas publicadas en romance por Rizo con poca exactitud, y en latín en el apéndice V de dicha crónica, muestran claramente que este Papa no tuvo influjo en la elección de don Juan Yáñez; el cual elevado a la dignidad episcopal antes de la data de aquellas bulas, acudió al Papa pidiéndole facultad para organizar su iglesia conforme a los cánones. El mismo Pontífice, en su bula dirigida Dilecto filio Joanni, Conchensi electo, que es la primera de todas, supone hecha la elección antes que tuviese noticia de cosa alguna: Cum autem, sicut accepimus, per potentiam carissimi in Christo filii nostri. A illustris Castellanorum regis, terra ipsa fuerit noviter á manibus saracenorum adempta, et in ea institutis ecclesiis, plantata religio christiana, civitas etiam per ejusdem filii nostri regis diligentiam instituta; ad cuyus es regimen et provisionem electus.

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639.      Lib. II, cap. XIX.

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640.      Ley XVIII, tít. V, Part. I.

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641.      Ley LVIII, tít. XXXII. Los editores del Ordenamiento de Alcalá, en una prolija nota a la citada ley, suponen que los reyes de León y Castilla no continuaron en el ejercicio de la regalía de nombrar obispos como lo habían acostumbrado a practicar los godos, según se muestra por el canon VI del Concilio Toledano XII que citan estos autores, añadiendo que las elecciones canónicas se restablecieron después de la restauración de España, cuyo instituto parece haber durado hasta el siglo XIV. Pero es un hecho averiguado que dichas elecciones acomodadas al derecho de las Decretales no se practicaron constantemente y por ley general hasta que se autorizaron por la de Partida.

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642.      Privilegio de fundación y dotación de la santa iglesia de Toledo por don Alonso VI en la era de MCXXIV, año de 1086. Le publicóen castellano fray Prudencio de Sandoval en la vida de aquel soberano, y en latín el autor de las Observaciones á la Hístoria general del P. Mariana, t. V, apénd. N. I., edic. de Valencia en 1789, por una copia del padre Burriel, que para en la biblioteca real.

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643.      Esp. Sagr., t. XLI, apénd. IX.

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644.      En la citada obra, t. XVII, escrit. del año 1157, apénd. IV.

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645.      Hist. Compost., lib. II, cap. I.

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646.      En la misma hist., lib. I, caps. XCVII y XCVIII.

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647.      Esp. Sagr., instrumento del año 1117, apénd. XIX, t. XVIII.

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648.      Esp. Sagr., t. XLI, instrumento del año 1154, apénd. X.

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649.      Ibid., t. XXXVIII, apénd. XXXII.

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