Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.

700.      Ley I, tít. VII, Part.I. En el códice B. R. 3 se halla la siguiente adición: «Ca tenudos son de dar todos sus derechos al rey en pechos et en todo lo al, así como los otros legos; et otrosí deben dar á los obispos en cuyos obispados fueren, sus diezmos, et guardar sus sentencias así como los otros legos de sus obispados, fueras ende si algunos de ellos hobiesen privilegio del apostólico en que los quitase, señaladamente de los obispos, de algunos derechos que les habían de facer.»

Anterior


701.      Petic. XVII de las Cortes de Burgos del año 1367.

Anterior


702.      Cortes de Segovia del año 1386, petición VI: Se determina que tengan su carga las heredades que pasan a las iglesias en el Ordenamiento de Medina de 1326, y en la ley del Ordenamiento de Guadalajara de 1390.

Anterior


703.      Ley III, tít. XX, Part. I.

Anterior


704.      Petic. XXI de las Cortes de Valladolid del año 1351.

Anterior


705.      Petic. XXII de las, Cortes de Segovia del año 1386.

Anterior


706.      Trat. sobre la confirmación de los obispos, Pág. 59.

Anterior


707.      De Loc. theolog., lib. VIII, cap. V.

Anterior


708.      Advers. haeres, lib. I, cap. VII.

Anterior


709.      En la pág. 69, núm. 71 de su tratado por una especie de candor y sinceridad confiesa llanamente que se ha excedido; reprende la mordacidad de sus expresiones, modera tan severa sentencia y pide perdón, diciendo: «Estoy muy lejos de pensar que tales ideas entren en el espíritu de los ilustres escritores á quienes impugno... perdónemente si yo también me excedo, porque escribo esto en medio del torrente revolucionario.»

Anterior


710.      Tratado de la confirmación de los obispos, pág. 146.

Anterior


711.      Tratado de la confirmación de los obispos, pág. 141, núm. 37.

Anterior


712.      En el citado Tratado, pág. 3.

Anterior


713.      Son muy notables y dignas de leerse con atención las expresiones en que está concebida su respuesta: «¿Cuáles son, dice, los fundamentos en que nuestros críticos afianzan sus aserciones? ¿Cuáles las fuentes claras en que ellos beben las aguas puras de su peregrina doctrina? Ya lo he apuntado: se reducen á ciertas expresiones arrastradas de algunas cartas ó fragmentos históricos de los tiempos que ellos mismos no cesan de llamar obscuros y bárbaros, los cuales, al parecer, significan que nuestros reyes erigían ó restauraban sillas episcopales, trasladaban, daban ó quitaban... Prescindo ahora y doy de barato la autenticidad de tales instrumentos ó copias, dadas á luz por algún curioso, que tienen mucho que ver y examinar antes que puedan servir de testo pata fallar ni sobre una manzana, cuanto más sobre puntos de esta naturaleza. Pues sabemos que en aquellos tiempos, los mas rudos é incultos que se conocen, en los cuales mal apenas teníamos idioma, se cuidaba muy poco de la exactitud y propiedad de las locuciones, y corrían á la buena fe; cosa que aun en otros mejores acontecía á veces, como cuando se decía, que el rey confirmaba un concilio, que todo el mundo sabe lo que quiere decir, y que no dice lo que suena.

     »Así que (concluye pág. 62), si algunos cuerpos legales antiguos ó modernos, y los cartapacios de la Academia de la Historia, y si todos los que existen en todos los archivos y bibliotecas de la nación, privilegios, cartas y diplomas dijeren que á los soberanos de España pertenecen tales derechos, yo digo que no saben lo que dicen, ó que los que los leen no saben lo que leen, que tengo por lo más cierto; así como lo tengo que las leyes de Partidas y los jurisconsultos que las trabajaron, y don Alonso el Sabio y más soberanos que dijeron lo contrario, y lo que regía por la disciplina canónica, entendían más de ella y de la historia de España, que los que hoy les tachan de ignorantes; y que son monumentos y testimonios más autorizados y seguros que tres ó cuatro pergaminos de algún rincón, cuya autenticidad está por examinar, y cuyos originales ó copias, verdaderos ó falsos, fieles ó infieles, rara vez dejan de tener grandes vicios.»

     Reservo al tino mental y a la fina crítica de los diplomáticos, así como a la razón ilustrada de los lectores, formar el debido juicio, y decidir sobre el mérito de esta respuesta. Mas yo no puedo dejar de advertir que me he admirado de ver al anónimo varón docto y erudito, sospechar y sembrar dudas sobre la legitimidad de los documentos citados en el Ensayo, despreciarlos con los dictados de pergaminos de algún rincón, de expresiones arrastradas de algunas cartas o fragmentos de los tiempos bárbaros. ¿Merecen esta calificación las obras de San Isidoro y de San Braulio? ¿Los cánones de los Concilios Toledanos y los Sínodos celebrados en la Edad Media? ¿Los cronicones de los siglos X, XI y XII, monumentos preciosos en que se apoya la historia de esta Edad? ¿La Historia Compostelana? ¿Los diplomas y cartas reales y los innumerables privilegios otorgados en la misma época a iglesias y monasterios? El anónimo ¿no funda varias de sus aserciones en documentos de la propia clase? ¿No se conservan originales y se custodian como un tesoro en los archivos de las catedrales, monasterios, casas religiosas y de particulares? ¿No hicieron un señalado servicio al rey y a la patria los insignes varones que consagraron su vida a viajar y reconocer aquellos archivos, ya por amor especial a los progresos de la literatura, ya por encargo del Gobierno, y ya por dar al público ediciones más o menos copiosas de aquellos monumentos? Garibay y Morales, Zurita, Sandoval, Pellicer, Berganza, Salazar, Velázquez, Burriel, Escalona, Flórez, Risco, con otros muchos que se ocuparon con inteligencia en tan importante y digno trabajo, ¿qué dirían de la crítica de nuestro anónimo?

Anterior


714.      Coror. gener. de España, lib. XII, capítulo III.

Anterior


715.      Crónica del Emperador don Alonso VII, capítulos LXV y LXVI.

Anterior


716.      Tomo XXX, apén. XIII.

Anterior


717.      Véanse las epístolas XXXI, XXXII y XXXIII.

Anterior


718.      Historia de España, lib. VI, cap. 17.

Anterior


719.      Zurita, Anales, lib. XX, cap. XXIII.

Anterior


720.      Zurita, Anales, lib. XX, cap. XXXI.

Anterior


721.      Part. II, Relect. C, § 9.

Anterior


722.      Controvers. ilustr., lib. I, cap. 22, número 14.

Anterior


723.      Controvers. ilustr., lib. 2, cap. LI, desde el número 37.

Anterior


724.      Crónica de don Juan I, cap. XI.

Anterior


725.      Obra muy poco o nada conocida por nuestros letrados. Los pasajes que copiamos se hallan lib. II, cap. 89, núm. 8 y siguientes.

Anterior


726.      La nación llegó a conocer estos defectos y, congregada en las Cortes de Valladolid del año 1447, los hizo presentes al rey don Juan II, pidiendo oportuno remedio: «Muy poderoso señor: En las leyes de las Partidas y fueros y ordenamientos por donde se han de juzgar los pleytos en vuestros reynos hay muchas leyes escuras y dubdosas, de que nacen muchos pleytos y contiendas en vuestros reynos, y dan causa á grandes luengas de pleytos, y á muchas divisiones. Por ende humildemente suplicamos a vuestra señoría que mande al perlado y oidores que residen en vuestra abdiencia, que las tales leyes que fallaren dubdosas las declaren é interpreten como mejor visto les fuere.»

Anterior


727.      Ley XXV, tít. XIII, Part, II.

Anterior


728.      Para poner término a las calamidades públicas que tanto afligían el reino y precaver nuevas inquietudes y turbulencias, fue necesario acudir a la misma fuente y subir hasta el manantial de donde se habían derivado, que era la mala inteligencia y abuso que se hacía de la ley de Partida, susceptible por su oscuridad de un sentido lisonjero a los revoltosos. Por cuyo motivo los procuradores de las villas y ciudades del Reino presentaron una súplica al rey don Juan, a fin de que tuviese a bien publicar una ley declaratoria de la Partida, por la cual, fijándose el verdadero sentido de ésta, se prohibiese que ninguno en lo sucesivo pudiese interpretarla sino en conformidad a las determinaciones del Rey Sabio, leyes del Fuero, pragmáticas y Ordenamientos reales, que imponen a todo vasallo la obligación de acatar y obedecer a su soberano, y guardarle siempre lealtad y fidelidad. Decían los procuradores al rey: «Por pecados del pueblo Dios ha permitido estos tiempos pasados algunos bollicios, é levantamientos, é escándalos en vuestros regnos, á los cuales algunos vuestros súbditos é naturales se movieron, olvidada la ley natural... Otrosí los santos cánones é las leyes imperiales é reales, las quales con gran eficacia mandan guardar é acatar sobre todas las cosas del mundo al rey é su señorío con obediencia é preeminencia, é lo servir é honrar; lo qual todo omiso los tales perseveraron é han perseverado en su pertinencia, diciendo é fingiendo que lo hacien é hacen so color de vuestro servicio é por algunas leyes de vuestros regnos que están en la segunda Partida en el título XIII..., la qual es la ley veinte é cinco en el dicho título que dice en esta guisa.» Copiada a la letra, prosiguen los procuradores diciendo: «Como quiera que la dicha ley y las otras de los libros de las Partidas de vuestros regnos sean muy santas é buenas, é fechas e ordenadas con recta intención, é que ellas seyendo sanas é verdaderamente entendidas non se pudieran ni debieran dellas ni por cabsa dellas seguir inconvenientes algunos de los que hasta aquí, por ellas ser con siniestra intención entendidas, se han seguido en vuestros regnos, diciendo é presuponiendo los tales que por vigor de la dicha ley é de otras de las Partidas é so color de vuestro servicio hacían é podían hacer las cosas que ficieron, é aun afirmando que serán necesitados por ellas á lo hacer, é que segund las dichas leyes harían traición conoscida si lo así no hiciesen. Pero hablando verdaderamente... se sigue, é concluye, .é puede bien conoscer que el facedor é conditor de la dicha ley é de las otras que dicen, non hobo en las facer é establecer tal intención ó respeto como á algunos no buenamente parece, que depravando el verdadero entendimiento de la dicha ley é de las otras que con ella quieren a volver, é siguiendo sus dañados apetitos é pasiones, las han querido interpretar é entender; lo qual se muestra ser así por muchas razones.» Y después de citar y copiar literalmente muchas leyes de la segunda y séptima Partida, Ordenamiento de Alcalá y Fuero de las Leyes, concluyen: «Muy humildemente suplicamos á vuestra muy alta señoría, que conformándovos principalmente con la ley divina é asimismo con las leyes suso incorporadas, que justa é santamente en esto hablan, é disponen é interpretan, é declarando la dicha ley de la Partida... é mandando guardar especialmente las dichas leyes del Fuero en todo é por todo, segund que en ellas se contiene, é las otras sobredichas leyes de vuestros regnos que con ellas acuerdan é á ellas son conformes, mandando que la dicha ley de la Partida, é otras qualesquier que en esto hablan, sean entendidas é guardadas segund las dichas leyes del Fuero, é no mas, ni allande ni en otra manera... E visto é platicado en el mi consejo todo lo susodicho, yo el sobredicho rey don Juan... es mi merced é voluntad de mandar é ordenar, é por la presente mando, é ordeno é establezco por ley, é quiero é me place que sea habida é guardada por ley, é como ley de aquí adelante perpetuamente para siempre jamás la dicha petición é súplica, é todo lo en ella contenido; é así lo interpreto y declaro, revocando é por la presente revoco qualquier otro entendimiento que la dicha ley de la Partida incorporada é puesta al comienzo de la dicha suplicación é petición suso escripta... Dada en mi real sobre Olmedo á quince días de mayo, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é quatrocientos é quarenta é cinco años.» Se halla este instrumento en un códice en folio escrito en el siglo XV, letra de alvalaes, el cual contiene varios documentos históricos y legales. Fue este códice y otros tres de la misma clase del monasterio de Frexdelval, corno se advierte en las primeras hojas, y hoy paran en la librería del conde de Campomanes.

Anterior


729.      Crón. de don Juan II, caps. XXV y XXVI al año 1429..

Anterior


730.      Euíst. XXV, escrita en Medinaceli en el año 1429.

Anterior


731.      Ley III, tít. XXV.

Anterior


732.      Los prelados, caballeros y ministros elegidos por todo el reino en las Cortes de Madrid del año 1391, para gobernarle por vía de consejo en la menor edad de Enrique III, se lisonjeaban extender el plazo de la regencia hasta los dieciséis o veinte años del príncipe, apoyados en la ley de Partida. Así fue que después de haber hecho juramento de desempeñar las obligaciones anejas a tan grave e importante encargo, decían : «Et esto faremos et cumpliremos fasta que el dicho señor rey sea de edat de diez é seis aos complidos. Et por quanto algunas Partidas dicen et ponen edat de diez é seis años, et otras ponen edat de veinte años; prometemos et juramos que en el diezmo et sexto año faremos llamar a cortes para acordar si este consejo durará fasta los dichos veinte años, ó si fincara complidos los dichos diez é seis. Et complidos los diez é seis años cesaremos del consejo, salvo si en aquel tiempo el regno en cortes ordenare otra cosa sobre este caso.» Pero nada de esto se verificó, porque el reino, congregado en las Cortes de Madrid del año 1393, sin atenerse a la ley de Partida ni a alguna de sus varias lecciones, acomodándose a la costumbre y práctica de Castilla, consintió y aun aprobó que el príncipe don Enrique, cumplidos los catorce años, tomase las riendas del Gobierno; en cuya razón, decían los diputados del Reino en las mencionadas Cortes: «A lo primero que habíades tomado el regimiento de vuestros regnos por que habíades edat de catorce años, respondémosvos que damos loores é gracias á Dios nuestro Señor por que le plugó que llegásedes á la dicha edat, et que regiésedes por vos.»

Anterior


733.      Se sabe cuán eficazmente aspiró a la soberanía de Castilla el infante don Alonso de la Cerda, y con cuánto tesón sostuvo el derecho que le daba la ley de Partida para suceder en el reino de su abuelo don Alonso el Sabio. Apoyado en la autoridad de la reina doña Violante su abuela, y protegido por los reyes de Francia, Aragón y Portugal, entró por Castilla con las armas en la mano, causando muertes, derramando sangre y llevando por todas partes la desolación; males que no cesaron del todo, ni se curaron radicalmente, hasta que por dicha se reunieron todos los derechos en una sola persona en tiempo de don Juan I, como diremos adelante.

Anterior


734.      Ley II, tít. XV.

Anterior


735.      Ley V, tít. XV, Part. II.

Anterior


736.      Ley VI, tít. XVI, lib. II.

Anterior


737.      Ley VIII, tít. I, Part. II.

Anterior


738.      Ley I del Ordenamiento de Palencia del año 1286.

Anterior


739.      Ordenamiento de Valladolid del año 1301.

Anterior


740.      Petic. X de las Cortes de Valladolid del año 1325, a que se refiere la petic. XXXVIII de las de Madrid de 1329: «Que tenga por bien de guardar para mí é para la corona de los mis regnos todas las cibdades, é villas, é logares, é castillos, é fortalezas de mi señorío, é que las non dé á ningunos, según que lo otorgué é lo prometí... en las Cortes que fize después que fui de edat en Valladolid.»

Anterior


741.      Ley III, tít. XXVII.

Anterior


742.      Petic. XII de las Cortes de Toro del año 1371.

Anterior


743.      Petic. XIII de las Cortes de Burgos del año de 1373 Petic. VII de las Cortes de Burgos de 1379. Es muy notable la petición que los procuradores del reino hicieron a don Juan II en las Cortes de Valladolid del año de 1442, diciéndole «Vuestra alta señoría vee los trabajos é detrimentos que universal é particularmente están en vuestra casa real é regnos, é en los naturales dellos por las inmensas donaciones por vuestra alteza fechas... Por ende muy homildemente suplicamos á vuestra real magestad que... mande estatuir, é por ley por siempre valedera ordene vuestra señoría que non podades dar de hecho nin de derecho, nin por otro algún título enagenar ciudades, nin villas, nin aldeas, nin lugares, nin términos, nin jurediciones... é que vuestra merced otorgue todo lo dicho por ley é contrato, é paccion perpétua non revocable, sin embargo de qualquier derecho general ó especial.»

Anterior


744.      Ley XII, tít. V, tomado del Digesto, libro XIII, § I, ff. de public. judic.: de donde también la trasladó M. Jacobo en la Suma, ley IX, tít. III, lib. I: «En todos los pleytos pueden ser dados personeros se non fuer en pleytos criminales.» Y los compiladores del Fuero de las Leyes, ley VII, tít. X, lib. I. ¿Cuánto más juiciosa y equitativa es la ley gótica IV, título III, lib. II. La ley de Partida, así como el Derecho romano, no admitía procuradores en las causas criminales, porque nadie podía sostener en ellas la persona del interesado, ora fuese actor, ora reo. El procurador, según las leyes, se hacía dueño del pleito o del negocio, y responsable por el reo en su caso. Adoptado este principio, de que aún restan vestigios en el foro, era casi necesaria aquella decisión para evitar la responsabilidad, infamia o castigo de quien no había delinquido. Desaparecieron posteriormente del foro casi todos los efectos del dominio del pleito o causa cuanto al procurador, y desde entonces se admitió éste como en los pleitos civiles, así también en los criminales.

Anterior


745.      Ley VI, tít. IV; ley XII, tít. V. De la observancia de esta ley se siguieron inconvenientes, y hubo muchos abusos en su ejecución, lo mismos que en las residencias; lo que dio motivo a abandonarlas.

Anterior


746.      Esta ley es la XLIV, tít. XXXII del Ordenamiento de Alcalá.

Anterior


747.      Ley XLI. tít. II.

Anterior


748.      Es la ley I, tít. XII del Ordenamiento.

Anterior


749.      Ley XIV, tít. VI.

Anterior