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800.      Ley V, tít. X, Part. VI.

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801.      Ley VII, tít, X, Part. VI.

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802.      Ley XVII, tít. III.

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803.      Ley XVII, tít. I.

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804.      De la Novel de Justiniano, XVIII, capítulo I, ratificada después por la XCII.

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805.      Tratado de la regalía de amortización, capítulo XIX, núms. 82, 84, 85, 86.

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806.      Ley LIII, tít. VI, Part. I.

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807.      Ley LV, tít. VI, Part. I.

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808.      Ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1298.

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809.      Ordenamiento de las Cortes de Burgos de 1301.

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810.      Ley LV, tít. VI, Part. I.

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811.      Ley IV, tít. XXXI, Part. I.

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812.      Ley X, tít. II, Part. III.

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813.      Ley II, tít. III, Part. VI.

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814.      Ley XVII, tít. I, Part. VI, tomada de .la auténtica Ingressi de Justiniano, que jamás fue recibida en España y es contraria al Derecho civil de los godos y a las costumbres y leyes municipales de Castilla. El conde de Campomanes, en la citada obra, cap. XVIII, § I, números 36 y 37, declama contra los glosadores de nuestro Derecho, que sustituyeron en lugar de las antiguas leyes patrias las opiniones de Azón y Acursio. No se sabe, dice, quién les hubiese dado semejante autoridad legislativa para derogar el uso de nuestras leyes por virtud de sus opiniones particulares. Esta declamación es justa dirigiéndose contra los compiladores de las Partidas, que adoptando las opiniones de aquellos célebres doctores, las autorizaron y dieron motivo a nuestros intérpretes para seguirlas. La ley, que prefiere el monasterio a los parientes comprendidos en la línea de los transversales o ascendientes, y que excluye a éstos de poder suceder en los bienes del que entró en religión, fue opinión de Azón, de quien se trasladó a la Partida.

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815.      Ley VI, tít. XXXI, Part. VII. Don Juan el I en la ley XXXI del Ordenamiento publicado en las Cortes de Briviesca de 1387 restableció la pena cruel de señalar al hombre y marcar su frente con hierro caliente.

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816.      Ley IV, tít. XXVIII.

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817.      Ley X, tít. XXV.

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818.      Ley VI, tít. XXXI.

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819.      Ley II, tít. II.

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820.      Ley I, tít. II.

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821.      Ordenamiento de Alcalá, ley V, título XXXII.

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822.      Ley IX, tít. VII. La ley gótica II, título VI, lib. V, es mucho más benigna: manda que al siervo reo de semejante delito le corten la mano diestra, y al libre que le exijan la mitad de sus bienes, en el caso de ser persona de superior clase; pero siendo de condición inferior, que pierda el estado de libertad. Esta jurisprudencia se observaba todavía en el reino legionense en el siglo XIII, como se muestra por una escritura de donación otorgada en el año 1220 por don Alonso X de León y su mujer doña Berenguela a favor del monasterio de Valdedíos, en Asturias, en que le dan, entre otras cosas, una heredad confiscada a sus poseedores, porque habían falseado la moneda real, como se puede ver en el tomo XXXVIII de la España Sagrada, pág. 179.

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823.      Parece más prudente y equitativa la del Código gótico I, tít. V, lib. VIII: distingue, como arriba, dos clases de reos, a saber: personas de distinción y alta esfera, y de la clase inferior; a los primeros, si falsearen los decretos, sanciones y mandamientos reales, quiere que se les ponga la pena de perdimiento de la mitad de sus bienes en beneficio del fisco, y a las segundas, Minor vero persona manum perdat, per quam tantum crimen admissit. Los que otorgaren falsas escrituras o las corrompiesen signándolas con falsos sellos, etc.; las personas de superior clase pierdan la cuarta parte de su haber, pero las humildes y viles sean entregadas en calidad de siervos a aquellas a quienes hicieron la falsedad; y, además, unas y otras reciban cien azotes. El Fuero de Baeza, aunque las más veces, cruel y sanguinario, reduce la pena del falso escribano a pena pecuniaria: «Si el escribano de falsedat ó de engaño fuere probado fasta en cien maravedís, péchelos duplados cuemo ladrón.» En materia de cien maravedís arriba, o sobre delito de alterar el fuero, se agrava la pena: «De cien maravedís arriba, si penso fore en engano, o en el libro del fuero alguna cosa radiere ó annaditre, táyenle el pulgar diestro, y el danno que por ende viniere pechel duplado.»

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824.      Ley XII, tít. VIII.

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825.      Ley XVIII, tít. XIV.

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826.      Ley XIX, tít. XIV.

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827.      Ley XI, tít. VIII.

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828.      Ley IX, tít. X.

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829.      Por todo el título XXX, Part. VII.

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830.      Ley V, tít. XIII, Part. III; ley IV, título XXX, Part. VII.

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831.      Lib. III, tit. XI, cap. VI.

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832.      Ley II, tít. I, lib. VI.

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833.      Ley VIII, tít. XXX, Part. VII.

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834.      Ley II, tít. XXX, Part. VII.

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835.      Ley III, tít. XXX.

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836.      Ordenamiento de Alcalá, ley I, título XXVIII.

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837.      Ley II, tít. XV, Part. II.

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838.      Avend. ad. leg. XL de Toro, glos. 5, números 11, 12.

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839.      Ordenamiento de Alcalá, ley I, título XXVIII.

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840.      Enseñaron y sostuvieron esta misma opinión en el discurso preliminar del Ordenamiento de Alcalá, pág. 5, y en la nota 1, solamente que en ésta se equivocaron en lo que refieren del doctor Espinosa, el cual no creyó, como en ella se dice, que las Partidas se hubiesen publicado por el rey don Pedro en las Cortes de Valladolid del año 1354, constando por sus mismas palabras, arriba mencionadas, no haberse podido verificar esta publicación hasta el reinado de don Enrique II.

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841.      Discurso preliminar del Fuero Viejo de Castilla, pág. 46.

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842.      Hugo Celso, Repertorio verb. Partidas, Blas de Robles y Salcedo, Domingo Ibáñez de Faria; sobre todos, Luis Velázquez de Avendaño en la glosa V a la ley XL de Toro, núm. 12, donde asegura: usque ad tempus regis Alfonsi XI pronepotis regis Alfonsi IX nondum promulgatae fuerunt, nec pro legibus receptae, nec unquam secundum eas judicatum fuisse rcperitur, ut probatur in l. regis Alfonsi XI, anno 1384. Está errada esta fecha, y debió decir era de 1286, o año de 1348. Et non solum usque ad tempus Alfonsi XI pro legibus receptae non fuerunt, sed quamvis ipse rex Alfonsus XI per l. expressam hoc constituisset, usque ad tempora regis Ferdinandi eam legem integre non servari testatur ipsi Ferdinandus in dicta l. Tauri, ibi. Y ahora somos informados que la dicha ley no se guarda ni ejecuta enteramente. Et hic Ferdinandus constituit legem illam quam Alfonsus XI fecit, constituens leges Partitarum servari debere, quae usque ad illud tempus recepta non erat; ex tunc ligare et servari caeperunt.

a ley XI, de Toro, núm. 12,

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843.      Bibliot. Vetus., lib. VIII, cap. V. Véase lib. X, cap. XIV, núm. 818, donde parece que quiso reformar su anterior dictamen.

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844.      Don Juan Sempere y Guarinos, Bibliot. Españ. econom. polít. Apuntamientos para la historia de la jurisprudencia española; § XIX, XX. Intentó dar probabilidad a la siguiente paradoja: «Se ha creído que don Alonso X compuso ó mandó formar esta obra para que fuera el código general de todos sus dominios... Sin embargo si se atiende á lo que se dice expresamente en algunas leyes, si se reflexiona sobre la formación y contexto del mismo código, y se tienen presentes las circunstancias del Estado por aquellos tiempos, no parece verosímil que don Alonso X se hubiese propuesto un empeño tan impracticable, cual era variar de un golpe toda nuestra legislación antigua, y poner en su lugar otra compuesta de partes tan heterogéneas. En el prólogo se da á entender que el libro de las Partidas se hizo mas para instrucción de los reyes que para que fuera código legislativo; E fecimus, dice, este libro por que nos ayudemos nos ayudemos dél, é los otros que después nos viniesen, conosciendo las cosas, é oyéndolas ciertamente... El contexto mismo de las Partidas está manifestando que son mas bien una obra doctrinal que un código legislativo. Muchísimas leyes no son mas que narraciones de lo que se practicaba ó había practicado en varios reynos y provincias: otras son meramente lecciones de moral y política. En prueba de esto pueden leerse las leyes IV y V, tít. V, Part. II, que trata cómo han de comer, beber, estar en pie, sentados y acostados los reyes: todo el tít. VII de la misma Partida, que es un tratado de educación de los infantes: las leyes I y II, tít. XX que expresan cómo el pueblo debe punar de facer linage para poblar las tierras: todo el tít. XIX que trata de los caballeros, su educación y costumbres, etc.»

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845.      Prólogo según el Cód. B. R. 3.

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846.      Cód. Escur., 1, 2, 4.

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847.      Ley XIX, tít. I, Part. I, según el Cód. Toled. I.

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848.      Ley VI, tít. IV, Part. III.

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849.      El señor Guarinos en la obra citada, § XXV, halló fácil salida a esta dificultad, sembrando dudas sobre la autenticidad de las Partidas impresas, y estableciendo una nueva paradoja, y es que las Partidas impresas no están conformes ni a las originales de don Alonso X, ni a las corregidas y reformadas por don Alonso XI. Alega entre otras pruebas la citada ley VI, tít. IV, Part. III, «en que tratándose de los jueces, se les manda que los pleytos que vinieren ante ellos los libren bien et lealmente, lo más aina é mejor que supieren por las leyes deste libro, é non por otras. Esta ley, si fuera genuina y puesta en las Partidas por don Alonso el Sabio, destruiría por sí sola todas las conjeturas alegadas para probar que su autor no se propuso tanto formar con ellas un código legislativo, como una obra doctrinal para la instrucción de los monarcas. Mas hay gravísimos fundamentos para creer, ó á lo menos sospechar, que tales palabras, ni se encontraban en las Partidas originales, ni en las reformadas por don Alonso XI». La respuesta a estas dudas del señor Guarinos pende de lo que diremos adelante acerca de las supuestas alteraciones y reformas hechas en las Partidas por don Alonso XI; y así nos ceñiremos por ahora a preguntar al señor Guarinos si por ventura vio algún códice anterior o posterior al rey don Alonso XI donde no se encontrase aquella ley. Si le vio, ¿por qué no lo ha citado y advertido al público de ello? Y si no le vio, sus dudas son livianas y carecen de fundamento. Nosotros podemos asegurarle que vimos y leímos aquella ley sin variación alguna en todos los códices que disfrutamos. Y en uno de ellos, anterior a las Cortes de Alcalá, se halla una nota marginal sobre esta ley, puesta por un curioso jurisconsulto coetáneo a don Alonso XI, y que vivía cuando se publicó su Ordenamiento, según se muestran las expresiones de dicha nota, que dice: «Hoy deben librar los jueces los pleytos por las leyes nuevas del rey, et las que fincaren por los fueros de las tierras et de los lugares, etc., segund se contiene en la ley nueva que comienza Nuestra entencion»; que es la I del tít. XXVIII del Ordenamiento de Alcalá, por la cual don Alonso XI corrigió la de Partida, y esta corrección prueba evidentemente su existencia y autenticidad.

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