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850.      Véase la ley XXXII, tít. IX, Part. VI.

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851.      Crónica de don Alonso el Sabio, capítulo IX.

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852.      Ordenamiento del rey don Alonso X de leyes para los adelantados, en Valladolid en el año 1255.

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853.      Ordenamiento de Sevilla del año 1337, ley LII: «Porque los pleytos se acerquen mas, é los querellosos hayan mas aina cumplimiento de derecho, mandamos é tenemos por bien que en todos los pleytos, ansí criminales como civiles, que los demandados hayan plazo de tres días para buscar abogados é haber su consejo, é á este tercero día que sea tenudo de responder á la demanda... pero si pusier defensión que remate el pleyto, que sea recibida. Pero si la demanda fuere de tal naturaleza, en que el demandado se pueda llamar á otor, é pidiere plazo para ello, que haya los plazos que manda el fuero de Toledo que dicen de los castellanos.» Se repitió a la letra en la XVI del Ordenamiento III de Sevilla del año 1341. El Fuero que aquí se cita no es el Fuero Juzgo, sino o el Fuero de las Leyes, o el Fuero Viejo de Castilla; lo cual no podemos determinar, puesto que en uno y otro se trata la materia a que se refieren dichos ordenamientos. Véase ley IV, tít. III, lib. II; y ley IV, tít. II, lib. IV Fuero Viejo; y ley III, tít. XIII, lib. IV Fuero Real.

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854.      En el Ordenamiento de las Cortes de Toro de 1371 se insertó a la letra la real cédula de don Alonso XI, en que accediendo este monarca a la solicitud de los caballeros y hombres buenos de Toledo, manda que se guarde la ley de su Fuero en los términos que se lo pedían: «Me embiásteis decir que habíades ley de fuero, en que mandaba que si la muger después de muerte de su marido casase con otro antes que se cumpliese el año, ó feciese adulterio, que la meitad de todos sus bienes que la hobiesen sus fijos, que los parientes mas propinquos del marido muerto hobiesen esta meitad de los bienes della... E que decía mas en la dicha ley: que aquestas mugeres fuesen sin penna desta ley las que casase antes del anno por mandado del rey... E que nos embiábades pedir por merced que estos pleytos de las mugeres que casaban ó casasen antes del anno, les fuese guardado lo que la ley del fuero decía en esta razón, como siempre pasara é fuera guardado fasta aquí en Toledo é en su término.» La ley que aquí se cita es puntualmente la I, tít. II, lib. III del Fuero Juzgo.

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855.      Se observaba en Burgos en el año de 1337, como consta de varias peticiones que los procuradores de dicha ciudad hicieron en este año al rey don Alonso XI estando en Sevilla. Una de ellas fue que les dispensase la ley de su Fuero, que no exigía en el huérfano más edad que la de dieciséis años para entrar en la libre posesión de sus bienes. Esta ley es la III, tít. IV, lib. V del Fuero Viejo, la cual dice: Del huérfano: «E de que hobier diez é seis años es de edat complida, é puede hacer de suos bienes lo que quisier.» El soberano, accediendo a la súplica de Burgos, determinó que los huérfanos y menores no pudiesen disponer de sus bienes hasta los veinte años.

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856.      Colección de ordenamientos de cortes y otras piezas legales desde don Alonso el Sabio hasta don Enrique IV, añadidas al fin las Leyes de Toro, en un volumen en folio que para en la real biblioteca de San Lorenzo, señalado ij. Z. 6, atribuido por algunos al doctor Galíndez de Carbajal.

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857.      Carta de don Alonso el Sabio a los alcaldes de Valladolid, despachada en Segovia, sábado treinta y un días andados del mes de agosto, era de mil doscientos noventa y seis, o año de 1258, que viene a ser un ordenamiento sobre los juicios. Entre otras cosas dice el rey: «Si alguno aduxiere libro de otras leyes para razonar por él, débenle romper et facer... que peche quinientos maravedís al rey. Ca como quier que nos plega, et queramos que los del nuestro sennorío aprendan las leyes que usan en las otras tierras, et todas las mas por que sean mas entendidos et mas sabidores, non tenemos por bien que razonen los pleytos, nin se judgue por ellas si non fueren tales que acuerden con estas; et si los alcaldes ante quien aduxieren el libro non lo quisieren romper ante sí, mandamos que hayan la pena de aquel que lo adujo. Et si judgaren por él, que ahyan aquella pena misma, et non vala la sentencia. Et si acaesciere tal pleyto, que por el fuero non se pueda librar, débenlo embiar a rey... Et si el rey fallare que la dubda ó la mengua fuere tal porque deba facer ley sobre ella, aquella ley que fuere fecha que sea puesta en el fuero do conviniere.» Don Alonso XI en su Ordenamiento de Alcalá, ley I, tít. XXVIII, mandó que todos los pleitos civiles y criminales se librasen por los cuadernos y libros del Derecho patria según el orden allí establecido, con exclusión de los cuerpos legislativos o derechos extranjeros, permitiendo únicamente su estudio para instrucción pública: «Empero bien queremos é sofrimos que los libros de los derechos que los sabios antiguos ficieron, que se lean en los estudios generales de nuestro sennorío, porque ha en ellos mucha sabiduría, é queremos dar logar que nuestros naturales sean sabidores, é sean por ende mas honrados.»

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858.      Leyes XLI, tít. II; XXIII, tít. XI; V, tít. XXII, Part. III.

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859.      La ley XXII de dichas Cortes de Segovia ciñe y estrecha el tiempo que los derechos concedían para verificar el asentamiento: «Porque los pleytos se aluengan por el tiempo de los asentamientos que es luengo, así como quando es fecho el asentamiento sobre demanda real, que ha de atender el demandador un año que no pueda seguir el pleyto; e si es fecho sobre demanda personal, ha de atender quatro meses: por ende nos queriendo tirar este alongamiento, etc.» Esta ley es una corrección de la de Partida arriba mencionada. Las leyes del Ordenamiento de Alcalá, única, tít. VI, y I, tít. XII, están tomadas de las dos citadas de las Cortes de Segovia.

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860.      Leyes del Estilo XLIII y CXLIV. Las leyes de la VII Partida que en ellas se citan son la III, tít. XII, y la XVII, tít. XIV.

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861.      Ordenamiento de Alcalá, ley II, título XXVII.

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862.      Ordenamiento de Alcalá, ley IV. título XVIII. Cortes de Segovia del año 1347, ley XXIV.

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863.      Ley III, tít. XXVII, Part. III.

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864.      Crónica de don Alonso el Sabio, capítulo XLI.

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865.      Examen histórico del derecho que tuvo don Sancho IV, llamado el Bravo, para reinar en León y Castilla. Historia de España por el P. Mariana, edición de Valencia, t. V, págs. 349 y sigs.

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866.      Crónica de don Alonso el Sabio, capítulo XLIV

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867.      Crón. de don Alonso el Sabio, capítulo XLIV. La impresa está muy diminuta, y hemos tomado estas cláusulas de dos manuscritos del Escorial, los cuales paran actualmente en la Real Academia de la Historia, que medita publicar con arreglo a ellos una edición más correcta de aquella crónica.

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868.      «Debedes ver como nos somos vuestro rey natural é de derecho. E como descendemos legítimamente de la línea derecha á quien pertenesce este regno de todas partes. Primeramente descendemos de la linna derecha del dicho rey don Alfonso é de su fijo el infante don Fernando, é de sus fijos, que fueron desheredados por el infante don Sancho. E otrosí como descendemos legítimamente por la línea derecha del infante don Manuel, que fue fijo del infante, don Fernando que ganó á Sevilla. Et eso mismo como descendemos desta otra linna del rey don Sancho, é de don Fernando é de don Alfonso nuestros abuelos.»

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869.      Crón. de don Juan I, año 1386, cap. IX

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870.      Crón. citada, cap. X. El famoso compromiso otorgado en esta razón se publicó en las adiciones a las notas de dicha crón., núm. 19.

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871.      Memor. de literat., de la Real Academia de Ciencias de Lisboa, t. I.

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872.      De este códice se da razón en el índice o catálogo de los manuscritos de dicha biblioteca, impreso en Lisboa en el año 1775, cód. 324, pág. 151.

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873.      El doctor don Miguel de Manuel, en el informe que sobre las Partidas presentó a la Real Academia de la Historia en 7 de octubre de 1794, duda que los ejemplares impresos de este código correspondan al primitivo y original conforme salió de las manos de su autor, o al reformado por don Alonso XI, o por don Enrique II, cuando le volvió a publicar -con un nuevo prólogo. Pensaba, pues, que era necesario hacer la nueva edición que se meditaba, por un códice coetáneo a don Alonso el Sabio, o anterior a las correcciones y reformas hechas en aquellas leyes por don Alonso XI. «Y ya que es casi imposible dar con un códice en que se trasladen las Partidas según su primitivo estado; si se quiere executar la impresión por las corregidas y emendadas en el siglo XIV, ninguno de los exemplares impresos conducirá para el acierto, y es indispensable hacerla sobre códices mas legítimos, qual pudiera ser el que se guarda en Portugal, por las circunstancias de ser tal vez el mismo que don Alonso XI mandó sellar con el sello de oro, y que estuviese siempre en la cámara del rey.» Tomó esta noticia el doctor Manuel del licenciado Espinosa, el cual en su citado manuscrito dice: «Después vio Espinosa en el memorial del pleyto del ducado de Plasencia sobre la gran duda de quién debía ser preferido en el mayorazgo, ó el hijo del hijo mayor que murió en vida de su padre, ó el tío, hijo segundo, vio presentada la ley II, tít. XV de la segunda Partida, que fue sacada por autoridad del rey de Portugal de la Partida original que tiene en su cámara, é parece que la hobo quando fue la de Aljubarrota.» Hemos trasladado las palabras de Espinosa, porque las que le atribuyó el doctor Manuel, a saber, que siendo ahogado de duque de Plasencia le fue preciso pedir copia autorizada de aquella ley, y que se hallaba bastante diversa de la impresa por Montalvo, no se leen en su manuscrito. Esta noticia excitó vivos deseos de adquirir las Partidas originales, y dio motivo a que la Real Academia promoviese el viaje literario que don José Cornide hizo a Portugal de orden y a expensas de Su Majestad con el fin, entre otros objetos, de procurar una buena copia de aquel códice. Y si bien no hubo la fortuna de encontrarle a pesar de la actividad de Cornide y de la franqueza y liberalidad con que procedió en este asunto la corte de Lisboa; con todo eso no fue estéril su viaje, ya por las excelentes copias que de los dos códices arriba mencionados se hicieron bajo su dirección, ya por la descripción geográfica que del reino de Portugal y sus provincias trabajó con esta ocasión nuestro laborioso académico.

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874.      Ordenamiento de Alcalá, ley I, título XXVIII.

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875.      Ley XX, tít. 1, Part. I.

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876.      A la ley V, tít. X, Part. VI.

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877.      A la ley III, tít. XII, Part. VI.

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878.      Ley IV, tít. XVI, Part. VI.

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879.      Don Alonso de Cartagena fue el primero que en el prólogo de su Doctrinal de caballeros atribuyó a don Enrique II la publicación de las Partidas, y un prólogo que debía preceder a esta compilación dice así: «El rey don Alfonso el undécimo ordenó en Alcalá, que primero se librasen los pleytos por los Ordenamientos; é en lo que ellos no bastasen se recurriese al fuero, é después á las Partidas. E esto mesmo ordenó el rey don Enrique el segundo, que llamamos el Viejo, en el prólogo que fizo en la publicación de las Partidas.» Los doctores Aso y Manuel, por seguir estas noticias mal digeridas y poco exactas, y querer averiguar la calidad de aquel prólogo, incurrieron en varios defectos, equivocaciones y aun contradicciones. No hablaron con propiedad en decir que don Enrique publicó las Partidas; siendo así que ya estaban publicadas, y que sus expresiones muestran claramente que no hizo más que confirmarlas. No es cierto lo que añden estos doctores a la pág. XI de su Discurso preliminar al Ordenamiento de Alcalá, que don Enrique II confirmó este cuaderno legal, y de consiguiente las Partidas en la petición I de las Cortes de Toro del año 1367; ni lo refieren a la pág. 46 de su discurso al Fuero Viejo, que esa publicación y confirmación se hizo en las Cortes de Toro del año de 1369, donde se renovaron en su dictamen las leyes I y II del capítulo XXVIII de dicho Ordenamiento. No lo primero, porque en aquel año no se celebraron Cortes en Toro; no lo segundo, porque las que aquí se tuvieron en 1369 no hacen la más mínima mención de las Partidas. La existencia de su nuevo prólogo, enteramente diverso del que se lee en todas las impresiones, es cierta e indubitable, según parece por el que se publica en la nueva edición de la Real Academia de la Historia al pie del texto principal, trasladado de un bello códice de la real biblioteca. Los doctores citados atribuyeron este prólogo a don Enrique II, apoyándose en la autoridad de don Alonso de Cartagena, y en que según dicen «se halla hecha mención de él en un ordenamiento de leyes de cortes, publicado en tiempo de dicho rey, que se traslada en el tomo III, letra K del archivo de Monserrat, con ocasión de referirse cierto privilegio concedido á los fijosdalgo por el fuero de Castilla». Pero un Ordenamiento desconocido en las colecciones de Cortes, y alegado vagamente sin expresión de su fecha, data y circunstancias, no es a propósito para probar el intento, mayormente cuando en el citado manuscrito de Monserrat, aunque pudo en otro tiempo haber Ordenamientos de don Enrique, hoy sólo se contienen los de don Juan II; y el mismo doctor Manuel, en la introducción a las instituciones del Derecho civil de Castilla, así como en el informe leído en la Academia, atribuye a este monarca, y no a don Enrique, el mencionado Ordenamiento. Así que es de creer que estas noticias, tan oscuras y mal concertadas, tuvieron su origen en una Pragmática de don Juan II de que hablaremos poco más adelante.

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880.      Crónica de don Enrique II por Ayala, Cap. III, pág. 351, núm. 10.

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881.      Cap. XIV, pág. 380, núm. 80. La ley de Partidas que aquí se cita es la III, tít. XV, Part. II.

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882.      Se otorgó en viernes 6 de enero del año 1402, y le publicó Gil González en la historia de la vida de Enrique III, pág. 172.

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883.      Crónica de don Juan II al año 1406, caps. XXII y XXIII. La ley de Partidas es la V, tít. XV, Part. II.

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884.      Aunque en esta Pragmática no se hace mención del nuevo prólogo de las Partidas de que hablaron los doctores Aso y Manuel, se puede creer que en tiempo de este monarca, y con motivo de la solemne confirmación que hizo de aquel código, se ordenase y pusiese a su frente el raro prólogo impreso en la citada edición de la Academia al pie del antiguo y principal.

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885.      Lib. IV De Sarracenorum bello: considerat. IX, bello 136: donde el mismo autor expresó el ventajoso juicio que tenía del libro de las Partidas, diciendo. Et utinam hunc attenderet reges successores: et attenderent, et exccutioni mandarent ordinem regiminis illius libri. Quia si hoc fieret, crederem nullum regnum christianorum in regimine regno Castellae equiparari.

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886.      El Fuero Juzgo, cuya autoridad no consta se haya revocado expresamente por nuestras leyes, la conservó por espacio de muchos siglos, no solamente en los reinos de León, como demuestra el P. Risco en el cap. XXVI de la Historia de la ciudad de León, sino también en los de Andalucía y Toledo, como prueba el P. Burriel en su Informe sobre pesos y medidas. Los jurisconsultos de los siglos XIV y XV le consideraban como ley principal y general del reino; y se demuestra el aprecio que hacían de este código por el cuidado que pusieron en notar al margen de las leyes de Partida las concordancias de éstas con las del Fuero Juzgo, o de corregir aquéllas por éstas, notando en caso de discordancia: Esto es contra fuero: el Fuero es contrallo: esto es desafuero. Le citan con varios nombres: unas veces, y es lo más común, con el general de Fuero; otras con el de Fuero Juzgo, o Yulgo, o Libro Iudgo; algunas con el de privilegio y Fuero de Córdoba, y muchas con el de Fuero Toledano, según se advierte en las notas marginales del códice que contiene el Espéculo y otros varios de las Partidas. En el código B. R. 3º, compreensivo de la VI y VII Partida, a la ley IV, tít. VII, Part. VI, se advierte: «Nota que á fuera desta pena de desheredamiento si el fijo ó la fija, ó el nieto ó la nieta deshonrare á su padre ó á su madre, ó á su abuelo ó á su abuela, debe rescebir cincuenta azotes ante el juez segunt dice la ley I, tít. V, lib. IV Fuero Judgo.» Y a la ley VI, tít. XIII, Part. VI, se nota: «La ley IV, tít. V, lib. IV Fuero, declara más complidamente la manera desta herencia.» Y en el códice Esc. I, señalado J. Z. 16, compreensivo de la VII Partida, al pie de la ley I, tít. XIX, se halla esta advertencia: «La octava ley del tít. IV, lib. III, Fuero Toledano, dice así: Si la muger libre face adulterio con algunt omme de su grado, el adultereador háyala por muger si se quisiere; et si non quisiere, tómese ella a su culpa, que fue facer adulterio por su grado.» Y a la ley XX, tít. XIV se nota: «El que hereda la buena del ladrón, debe facer emienda atal como la faríe el ladrón si visquiere, sacada la pena; et si la buena non es tanta que cumpla á la emienda, déxenla los herederos et sean quitos: ley XIX, tít, ij, libro VII Fuero Toledano.» En el Códice Escurialense, que contiene la III y IV Partidas, y en la edición de la Academia se cita con el número 3º, se hallan varias remisiones al privilegio o Fuero particular de Córdoba, y al general de esta ciudad, que era el Fuero Juzgo, cuya autoridad y vigor se supone en las siguientes notas. A la ley XIII, tít. XIV, Part. III se advierte: «El privillejo de Córdova dice, que si alguno fuere acusado por sospecha de muerte de cristiano ó moro ó judío, et non fallaren contra él testigos derechos, que sea juzgado de los alcaldes segunt el Libro Juzgo manda: é esto es que se salve por su juramento así como manda el fuero.» Y a la ley X, tít. XVI, Part. III, que empieza veinte años cumplidos: «El fuero de Córdova dice que el mismo é la misma desque hobiere catorce annos complidos pueda ser testigo en todo pleyto. La ley IV, tít. V, lib. II Fuero

     Tenemos además un documento de la mayor excepción en prueba de que el Fuero Juzgo, lejos de ser derogado, formaba aún en nuestros días una parte del Derecho español. En una real cédula del rey don Carlos III dada en Madrid a 15 de julio de 1788, a consecuencia de representación hecha a Su Majestad por los oidores de una de las salas de la chancillería de Granada, los cuales en pleito que pendía ante ellos entre un convento de trinitarios calzados y los parientes de un religioso de él, sobre la sucesión en los bienes de éste muerto abintestato, dudaron si deberían arreglar su decisión al Fuero Juzgo, que en este caso prefiere los parientes a los Conventos, o a la ley de Partidas, que prefiere los conventos a los parientes. Su Majestad consultó al Consejo de Castilla, el cual en su informe declaró que la ley del Fue ro Juzgo no estaba derogada, y que debían conformarse con ella los oidores, sin tanta adhesión como la que manifestaban en su consulta a las Partidas, fundadas, decía el Consejo, en el Derecho romano, y que sólo debían servir a falta de las nacionales.

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887.      Cap. CXXII de la sentencia arbitraria pronunciada en Medina del Campo a 16 de enero del año 1465.

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888.      El rey don Juan II publicó una ley en Toro en el año 1427, prohibiendo a los abogados, so pena de privación de oficio, alegar en los tribunales «opinión, ni determinación, ni decisión, ni derecho, ni autoridad, ni glosa de qualquier doctor ó doctores, ni de otro alguno, así legistas como canonistas de los que han seguido fasta aquí después de Juan é Bartulo, nin otrosí de los que fueren de aquí adelante.» Véase la ley XXVI del Ordenamiento publicado en las Cortes de Briviesca del año 1387. Excelentes leyes si se hubieran obedecido y observado.

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889.      El poeta Fernán Martínez de Burgos; véase en la crónica de don Alonso VIII por el marqués de Mondéjar, apénd. XVI, pág. 134.

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890.      Discurso preliminar al Ordenamiento de Alcalá, pág. 17.

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891.      Esta rarísima edición, hecha en Huete, de que hay un ejemplar en la real biblioteca, tiene al fin la siguiente nota: «Por mandado de los muy altos é muy católicos serenísimos príncipes, rey don Fernando é reyna doña Isabel, nuestros señores, compuso este libro el doctor Alfonso Díaz de Montalvo, oidor de su audiencia, é su refrendario é de su consejo: é acabóse de escrebir en la cibdat de Huete á once días del mes de noviembre, día de S. Martín, año del nascimiento de nuestro Salvador Ihu. Xpo. de mill é quatrocientos é ochenta é quatro años... Castro.»

     La Real Academia Española tiene un hermoso ejemplar de la edición que de las Ordenanzas Reales se hizo en Zamora. Se halla impresa al fin de la obra una nota idéntica con la de arriba, salvo en lo que sigue: «Compuso este libro de leyes el dotor Alfonso Díaz de Montalvo, oidor de su abdiencia, é su refrendario é de su consejo é imprimióse en la muy noble cibdat de Zamora por Antón de Centenera, á quince días del mes de junio, año del nascimiento del nuestro Salvador Ihesu. Xpo. de mil é quatrocientos é ochenta é cinco años... DEO GRACIAS.»

     El conde de Campomanes dejó en su biblioteca, entre otros libros raros, un ejemplar de otra edición que de la obra de Montalvo se hizo en Huete, y en una advertencia preliminar a su rica colección de Cortes, dice de esta impresión, que se hizo en Huete y se concluyó a 23 de agosto de 1485: Al fin tiene impresa la cédula de los Reyes Católicos, firmada de los del Consejo, dada en Córdoba en el propio año a 20 de marzo, autorizando este libro, tasado en 700 maravedís cada ejemplar encuadernado; no expresa el nombre del impresor, y hay una firma impresa que dice Castro.

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892.      En 1528, 1545, 1549, 1550.

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893.      En el libro original de acuerdos de la ciudad de Vitoria, que contiene los de 1479 y 1496, hay uno del alcalde, regidores, procurador general y diputado, con fecha 6 de noviembre de 1496. Don Rafael Floranes.

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894.      Acuerdo de 2 de marzo de 1489, en el mismo libro; tráele, así como el precedente, don Rafael Floranes.

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895.      Acuerdo de Valladolid a 13 de mayo de 1500. En el libro original de acuerdos de esa ciudad, que contiene los celebrados desde 1497 hasta 1502. El citado Floranes.

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896.      Ordenanzas de Sevilla, tít. De los alcaldes ordinarios, fol. 51 b.; edición de Sevilla de 1527. La ley que aquí se cita es la VIII, título XV, lib. II de las Ordenanzas Reales. A vista de unas pruebas tan convincentes de la autoridad legítima que tuvo esta compilación, viviendo aún los Reyes Católicos, ¿qué motivo pudieron tener los doctores Aso y Manuel para desacreditarla? ¿Negarle la autenticidad? ¿Para hablar con tan poca circunspección y decoro del doctor Montalvo? ¿Oscurecer su mérito y tildar su reputación y fama, imputándole un delito de Estado? Porque tal es el que le atribuyen a la página 13 y siguientes de su discurso preliminar sobre el Ordenamiento de Alcala, diciendo: «A fines del siglo XV se publicó, con el título de Ordenamiento real, un cuerpo de leyes que reduxo y trabajó el doctor Alfonso Díaz de Montalvo con privado estudio y sin facultad para ello. Esta compilación fue usurpando poco á poco una autoridad que no tuvo en su origen... La principal causa de tan extraordinaria alteración en la práctica de nuestras leyes fue la confianza con que el doctor Montalvo aseguró en su prólogo que había trabajado con autoridad real la susodicha colección, sin probarlo legítimamente como convenía, y la facilidad con que sin más examen se dio crédito a su aserción.» Así que se esfuerzan en probar que esa compilación no fue auténtica, ni tuvo autoridad pública, ni Montalvo orden de los soberanos, ni aún consentimiento para formarla.

     Ya que estos doctores no tuvieron presentes las noticias y documentos alegados en comprobación de la autoridad de las Ordenanzas Reales, la razón, la buena crítica y filosofía, así como la opinión y distinguido mérito de Montalvo, les debiera persuadir que este sabio jurisconsulto, que sirvió con gran celo e integridad a los reyes don Juan II, Enrique IV y don Fernando y doña Isabel, los cuales, en premio de sus inmensos trabajos y méritos contraídos en tan dilatada carrera, y para proporcionarle medios de llevar adelante sus empresas literarias, después de haberle hecho de su Consejo y refrendario, le asignaron una ayuda de costa de treinta mil maravedís anuales por los días de su vida; no se hubiera atrevido, ni aún pensado, dar a luz un Código legal sin facultad para ello. Decir que este magistrado público forjó a su arbitrio un cuerpo legislativo, que le propagó y extendió por el reino, haciendo que se imprimiese repetidas veces en vida de aquellos soberanos, asegurando en su prólogo y notas finales que la obra dimanaba de la real autoridad; que la nación lo creyó así, que los reyes disimularon la impostura y que ningún coetáneo se atrevió a reclamarla, es decir un conjunto de desvaríos y paradojas. Los mencionados doctores se cegaron con la autoridad del padre Burriel, a quien extrañaron y siguieron sin examen; el padre Burriel, con la de Fernández de Mesa; éste, con la de Marcos Salón de Paz, el cual esforzó las razones propuestas ya antes al mismo propósito por el doctor Espinosa, el primero que en descrédito de Montalvo, a quien trata siempre con poco decoro, sostuvo la ilegitimidad de sus Ordenanzas Reales.

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897.      Bibliot. españ. econ. polít. Apunt. para la historia de la legislación, pág. CXXXI.

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898.      Véase lo que dijo a este propósito don Juan Pérez Villamil, director de la Real Academia de la Historia, en su Disertación sobre la libre multitud de abogados, número CXV y siguientes, donde atribuye los defectos del estudio de la jurisprudencia nacional y las dificultades que los profesores hallan en esta ciencia: «Primero, a que hacemos de un modo inverso el estudio del Derecho, y lo segundo, a que hasta ahora no tenemos unos elementos exactos del Derecho español.»

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899.      Ley III, tít. III, lib. III. Novísima Recopilación. La ley XI del mismo título y libro manda «que todas las leyes del reyno, que expresamente no se hallan derogadas por otras posteriores, se deben observar literalmente sin que pueda admitirse la excusa de decir que no están en uso.»

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