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Libro primero

Origen de la monarquía española: idea de su primitivo gobierno y legislación



Sumario

     Con la decadencia del Imperio Romano, los visigodos, después de haber recorrido el Occidente del mundo antiguo, se establecieron en España y echaron los cimientos de la Monarquía Española, y dieron leyes a los pueblos. Naturaleza de los congresos o juntas nacionales, convocadas por los reyes para tratar en ellas, de común acuerdo, de todos los asuntos graves del Estado, así eclesiásticos como políticos, civiles y económicos. Colección canónica, comprensiva de la disciplina peculiar de la Iglesia de España, la más completa, la más pura y legítima de cuantas ha tenido la Iglesia Católica en Oriente y Occidente: análisis de esta obra. Código civil o Fuero Juzgo, el primer cuerpo legislativo nacional, digno de la atención de todo jurisconsulto español; su origen y antigüedad, autores principales de esta compilación: mérito de tan insigne obra y elogio que de ella hicieron los sabios. Conservó inviolablemente su autoridad en España aun después de la ruina del Imperio Gótico.



     1. El grandioso y magnífico espectáculo de la historia general de la especie humana y su varia y continuada perspectiva de acontecimientos extraordinarios y transformaciones políticas no ofrece, por ventura, a la consideración de un observador filósofo, objeto más fecundo en reflexiones útiles que la ruina del Imperio de Occidente y sus consecuencias y resultados. La soberbia Roma, que después de continuos vaivenes y sangrientos combates entre la ambición y la libertad había logrado someter a su imperio toda Europa, y con su cruel y violento gobierno militar oprimir los pueblos, asolar las provincias, envilecer la dignidad del hombre y fijar todas las naciones en el lánguido reposo de la servidumbre, al cabo se despeñó de la alta cumbre de su gloria y tuvo que sujetar el cuello a la ley y yugo de bárbaras naciones que, ocupando sucesivamente y devastando sus hermosas provincias, no dejaron del Imperio Romano más memoria que la de sus grandes hombres, leyes, virtudes y vicios. Aquella altiva potencia dejó de ser nación y vino a hacerse el ludibrio y oprobio de todas las sociedades políticas.

     2. Con la precipitada ruina del Imperio de Occidente varió del todo el semblante político de Europa, y cesando desde entonces las relaciones y mutuos intereses de las partes principales de aquel gran cuerpo social, y quebrantados los eslabones que unían las vastas provincias del Imperio con su capital, que los débiles mortales llamaban Ciudad Eterna, se vieron como de repente nacer, crecer y levantarse sobre las ruinas y escombros del viejo Imperio todas las monarquías modernas. España, Francia, Inglaterra, Italia y Alemania se hicieron casi a un mismo tiempo reinos independientes bajo un nuevo sistema político, acomodado al carácter moral de los pueblos germánicos, que fueron los que, después de haber triunfado de la señora del mundo, echaron los cimientos de aquellos nuevos Estados, en cuyas instituciones aún se descubren bien a las claras imágenes y vestigios de su primitivo establecimiento y antiguo gobierno.

     3. Los visigodos, cuya memoria será eterna en los fastos de nuestra historia, luego que hubieron consolidado acá en el Occidente del mundo antiguo la Monarquía de las Españas, cuidaron dar leyes saludables a los pueblos, publicar su Código civil, cuya autoridad se respetó religiosamente en Castilla por continuada serie de generaciones, y organizar su constitución política asentándola sobre cimientos tan firmes y sólidos que ni la veleidad e inconstancia de los cuerpos morales, ni el estrépito de las armas y furor de la sangrienta guerra sostenida a la continua y con tanta obstinación en estos reinos, ni los tumultos y divisiones intestinas y domésticas causadas por la ambición de los poderosos, ni las extraordinarias revoluciones de la monarquía en sus diferentes épocas, fueron parte para destruirla del todo; antes se ha conservado sustancialmente y en el fondo casi la misma, y se ha perpetuado hasta estos últimos siglos.

     4. La jurisprudencia y gobierno góticos, entre muchas circunstancias extraordinarias y objetos sumamente interesantes y dignos de meditarse y estudiarse por los españoles, ofrece señaladamente a la consideración de los eruditos y sabios tres artículos elementales, que por su conexión e íntimas relaciones con el gobierno de los reinos de León y Castilla, jamás se debieran borrar de la memoria de los políticos, jurisconsultos y profesores del Derecho español, ni de los anticuarios que se ocupan en averiguar los orígenes de nuestras instituciones, de nuestra disciplina eclesiástica, legislación y costumbres, y las vicisitudes que todos estos ramos han experimentado en la sucesión de los siglos. Hablaré con la posible brevedad de cada uno de estos artículos fundamentales.

     5. Primero: el gobierno gótico fue propiamente y en todo rigor un gobierno monárquico; y los reyes gozaron de todas las prerrogativas y derechos de la soberanía. Sin embargo, fue artículo muy considerable, y como el principal elemento de su sistema político, el establecimiento de las grandes juntas nacionales, convocadas por los soberanos para aconsejarse en ellas con sus vasallos y ventilar libremente y resolver de común acuerdo los más arduos y graves negocios del Estado: política tomada de los pueblos septentrionales, cuyos príncipes, según refiere Tácito, deliberaban de las cosas menores, pero de las mayores y de grande importancia, todos. De minoribus rebus principes consultan, de majoribus omnes.

     6. Con efecto, desde el piadoso y católico príncipe Recaredo (17) hasta el infeliz y desventurado Rodrigo se celebraron enToledo, ciudad real y corte de estos monarcas, frecuentes congresos y juntas nacionales, las cuales fueron insignes y de grande autoridad y fama así dentro como fuera del reino, ora se consideren con respecto a la religión, a los dogmas, a la moral y disciplina eclesiástica, o con relación a los decretos, leyes e instituciones políticas comprendidas en sus actas, que por dicha se han conservado en la mayor parte hasta nuestros días, y son las que conocemos y se publicaron con el nombre de concilios nacionales. Los reyes godos, así como los de León y Castilla, gozaban de la regalía de convocarlos, y de concurrir en persona a las sesiones para autorizarlas con su presencia, para hacer la proposición o proposiciones de los asuntos que se habían de discutir y de confirmar las leyes y acuerdos conciliares.

     7. Los reyes miraron este acto como un derecho de la majestad soberana, y como un deber anejo al trono, que procuraron desempeñar con tal puntualidad, que ignoro si hubo caso en que viviendo el príncipe reinante, se hayan celebrado juntas nacionales sin su presencia, salvo en el de enfermedad u otro impedimento legítimo, o en circunstancias imprevistas y extraordinarias. Cuidaron, por lo menos, de asistir a la primera sesión., en que tomando el asiento preeminente como correspondía a la majestad, pronunciaban una oración o discurso enérgico, exponiendo al congreso las causas y objeto de la convocación, y en seguida le ofrecían un cuaderno, pliego o memoria en que iban indicados los puntos y materias que se habían de examinar y resolver, como se muestra por las actas de estas grandes juntas, y por lo que practicó Recaredo en el Concilio Toledano III, el primero que se tuvo después de la conversión de los godos a la religión católica, y por la alocución que el rey Recesvinto hizo en el VIII Concilio de Toledo, diciendo: «Aunque el sumo Hacedor de todas las cosas, en el tiempo de mi padre de gloriosa memoria, me sublimó en esta silla real, y me hizo participante de la gloria de su reino, mas ahora ya que él pasó a la del cielo, la misma divina Providencia me ha sujetado del todo el derecho del reino que mi padre en parte me dio. Y así por hacer digno principio del alto estado en que Dios me ha puesto, y porque la buena salud de la cabeza es el mejor fundamento para la conservación del cuerpo, y la verdadera felicidad de los pueblos es la benignidad y cuidado del gobierno en el príncipe, he deseado afectuosamente veros juntos en mi presencia como ahora estáis, para declararos aquí la suma de mis deseos y determinación en todo mi proceder. Mas por no detenerme demasiado, me pareció ponerlo todo en este breve memorial y darlo a vuestras venerables santidades por escrito, pidiendo con instancia y amonestando con eficacia se advierta mucho a lo que en mi memorial se contiene, y se trate todo con diligencia y cuidado.» Conducta que siguieron constantemente los demás príncipes en los concilios posteriores; y así se dice en la prefación del Concilio X de Toledo, que la costumbre de convocarse los concilios por nuestros reyes era conforme a la santa tradición de nuestros padres.

     8. Para formar un juicio cabal de la naturaleza de estas tan respetables juntas, es necesario representarlas bajo de dos muy distintos conceptos, según la varia calidad y diferente clase de las determinaciones y decretos comprendidos en sus actas; de los cuales unos eran puramente eclesiásticos y sagrados, y otros políticos y civiles. Las primeras sesiones estaban consagradas a conferenciar sobre materias de dogma y disciplina canónica, a declarar o confirmar los dogmas, condenar los errores, restablecer la observancia de los cánones y reformar las costumbres, como se muestra por lo que en esta razón acordó el ConcilioToledano XVII: práctica-observada ya antes, y que se continuó posteriormente en el reino de León, en virtud del siguiente decreto (18) del Concilio Legionense: In primis censuimus ut in omnibus conciliis, quae deinceps celebrabuntur, causae Ecclesiae prius judicentur. Aquí era donde los prelados y príncipes de la Iglesia ejercían la jurisdicción privativa del ministerio sacerdotal, desplegaban su autoridad y terminaban definitivamente las causas sin intervención ni influjo del magistrado civil, ni de los próceres del reino.

          9. Empero terminados felizmente los negocios y causa de la religión y de la Iglesia, se comenzaban a ventilar los puntos más graves e interesantes de la política y del gobierno del Estado, o, como dice el mencionado Concilio de León (19), se trataba de los derechos, intereses y obligaciones del rey, y después de las materias en que iba la prosperidad de los pueblos. Judicato ergo Ecclesiae juditio, adeptaque justitia, agatur causa Regis, deinde populorum. En estas circunstancias, el congreso mudaba de naturaleza y ya no representaba a la Iglesia, sino a la nación y al Estado. Los prelados y sacerdotes del Señor continuaban con voto decisivo en el resto de las sesiones, no tanto en calidad de ministros del santuario, cuanto en la de ciudadanos virtuosos e ilustrados: se oía y respetaba su voz, se escuchaban con cierto género de acatamiento sus discursos, se defería casi siempre a sus dictámenes, porque en todos tiempos fue justo y provechoso respetar la virtud y la sabiduría en cualquier clase y género de personas, y muy buena política y sano consejo abrigar los talentos y sacar el partido posible de la ilustración de los ciudadanos.

     10. Comoquiera no era sólo el cuerpo eclesiástico el que deliberaba en las materias relativas a los intereses del Estado, porque también concurrían a las conferencias y decisiones con igual voto y autoridad los duques, los condes palatinos, la nobleza, los gobernadores de las provincias, los magistrados y los personajes más distinguidos de la corte y del reino; prueba evidente de que estas juntas no eran eclesiásticas, sino puramente políticas y civiles, y unos verdaderos estados generales de la nación. Así se convence por la memoria que los reyes acostumbraban presentar a los concilios, antes de dar principio a las discusiones, en la cual dirigiendo su voz a los depositarios de la autoridad nacional, a los prelados igualmente que a los magnates y demás clases del Estado, les rogaban encarecidamente, conjurándolos en nombre del Señor, que en el examen de los negocios y resolución de las causas procediesen con imparcialidad, sin amor ni odio, y sin otro respeto ni miramiento que, el de la justicia y utilidad pública.

     11. Son muy notables, y no menos graves y enérgicas las palabras que en esta razón dirigió el rey Ervigio al Concilio XII de Toledo, y el rey Egica al XVI, y sobre todo las de la aclamación de este mismo príncipe al Concilio XVII: Ecce sanctissimum ac reverendissimmum Ecclesiae catolicae sacerdotale collegium, et divini cultus honorabile sacerdotium, seu etiam vos illustre aulae regiae decus, ac magnificorum vivorum numerosus conventus, quos huic venerabile caetui nostra interesse celsitudo praecept... hunc tomum, quia universa quae nostra mansuetudo ad paragendum vestris sensibus debuit intimare dignoscitur continere, contrado; praecipiens pariter et exhortans vos... quia ea quae tomus iete continet, vel alia quae ad disciplinam ecclesiasticam pertinet, seu diversarum causarum negotia, quae se venerabili caetui vestro ingesserint audienda gravi ac maturato consilio pertractetis, atque juditiorum vestrorum edictis justissime ac fírmissime terminetis.

     12. El rey Ervigio, en su decreto de confirmación del XII Concilio de Toledo, supone que las resoluciones y acuerdos publicados en esta gran junta emanaban de la soberana autoridad, y de la del sacerdocio igualmente que de la del Imperio. Magna salus populi gentisque nostrae regno conquiritur, si haec synodalium decreta gestorum... ita in convulsibilis nostrae legis valido oraculo confirmentur: ut quod Serenissimo nostrae celsitudinis jussu a venerandis Patribus et clarissimis Palatti nostri senioribus, discreta titulorum exaratione est editum, prasentis legis hujus nostrae edicto ab aemulis defendatur. Luego no al sacerdote privativamente, sino a los príncipes y a la nación representada por la nobleza y clero se deben atribuir las determinaciones y decretos relativos a asuntos políticos y civiles, los cuales se publicaban por mandado del soberano en nombre de todos, de la misma manera que se publicaron posteriormente los del Concilio de León y Coyanza: Convenimus apud legionem... omnes pontifices et abbates, et optimates regni Hispaniae: et jussu ipsius regis talia decrevinus, quae firmiter teneantur futuris temporibus. Y a la cabeza del de Coyanza se halla este epígrafe: Decreta Ferdinandi regis et Sanctiae reginae, et omnium episcoparum... et omnium ejusdem regni optimatum.

     13. Para el valor de las sentencias y decretos, especialmente de los que versaban sobre materias de suma gravedad e importancia, se requería el consentimiento del pueblo, el cual, por antigua costumbre de la monarquía, tiene derecho para votar en las elecciones de los reyes y para intervenir en las causas gravísimas del Estado; así consta del capítulo 75 del Concilio Toledano IV, y de la ley IX, título primero del Fuero Juzgo, De electione principis, tomada de dicho Concilio; la cual concluye con estas notables palabras: Et si placet vobis omnibus qui adestis haec tertia reiterata sententia, vestrae vocis et fidei cordis, eam unanimes consensu firmate. Ab universo clero toto et populo dictum est...

     14. Del mismo modo, habiéndose pronunciado en el concilio Toledano IV un terrible decreto contra los reos de infidelidad y de traición al rey y a la patria, se pidió el consentimiento y aprobación del clero y del pueblo como circunstancia necesaria para su firmeza: Si placet omnibus qui adestis hac... sententia, vestrae vocis eam consensu firmate. Ab universo clero vel populo dictum est, qui contra hanc vestram definitionem prasumpserit, anathema sit. Y en el Concilio Toledano XVI (20) se fulminó contra los varones ilustres y príncipes palatinos, convencidos de perfidia contra el rey Egica, sentencia de deposición de sus empleos y alta dignidad; mas para su valor se exige el placet y consentimiento de todos los concurrentes: Et ideo si placet omnibus qui adestis haec...sententia vestrae vocis eam consensu firmate. Ab universis Dei sacerdotibus palatii senioribus, clero vel omni populo dictum est; qui contra hanc vestram definitionem venire praesumpserit, sit anathema.

     15. Aún es más expresiva y terminante la ley del Fuero Juzgo, según se lee en el antiquísimo códice gótico Legionense, que corresponde a la primera del título primero, libro segundo. El rey Ervigio, después de haber compilado su nuevo código legislativo, lo publicó, encargando a todos su observancia: Ut sicut in sublimi throno serenitatis nostrae celsitudine residente, audientibus cunctis Dei sacerdotibus, senioribus Palatii atque Gardingiis, omnique populo, harum manifestiatio claruit: ita eorumdem celebritas vel reverentia in cunctis regni nostri provintiis hic legum liber debeat observari. En muchos códices del Fuero Juzgo castellano se halla trasladada esta ley del modo siguiente: «Porque la antigüedad de los pecados face facer nuevas leyes, e renovar las que eran antiguas, por ende establescemos e mandamos que valan las leyes que son escriptas en este libro, desde el segundo anno que regnó nuestro padre... e anuddemos con estas las otras leyes que nos ficiemos con los obispos de Dios, e con todos los mayores de nuestra corte, e con el otorgamiento del pueblo.»

     16. El resultado de estas investigaciones que nuestros concilios nacionales fueron como unos estados generales del reino gótico, y no se puede racionalmente dudar que han servido de modelo, y norma a las Cortes que en tiempos posteriores se celebraron en España, especialmente en los cuatro, primeros siglos de la restauración. No pretendo por esto, ni jamás he pensado, en identificar el mecanismo de los congresos góticos con los que se tuvieron en la Península desde fines del siglo XII hasta el feliz reinado de los Reyes Católicos; antes creo que hubo grandes y esenciales diferencias entre unas y otras asociaciones políticas. Las de Castilla se perfeccionaron extraordinariamente en la Edad Media; se celebraban con más frecuencia que las antiguas, y en tiempos determinados por la ley. Los derechos de los asistentes estaban bien marcados, y los procuradores de los comunes constituían un brazo del Estado y una parte de la representación nacional, como diremos más adelante.

     17. Mi idea es que a los concilios góticos no se les puede negar el dictado de Cortes, y que fueron el origen de las nuestras, y éste es el juicio que de aquellos congresos formaron comúnmente los eruditos: «Los concilios toledanos en tiempo de la dominación de los godos, dice (21) el docto magistrado don Manuel de Lardizábal, eran, por su constitución, unas cortes generales del reino, en las que estaba representada la nación por los dos brazos eclesiástico y secular, unidos a la cabeza suprema del Estado; y así se trataban y determinaban indistintamente y con igual autoridad los asuntos eclesiásticos y seculares.» Del mismo dictamen había sido el diligentísimo (22) historiador Ambrosio Morales: «De este concilio XIII de Toledo, dice, se colige que los grandes y caballeros debían tener voto entero y consultivo y decretorio... también los concilios de entonces, como vemos y se ha notado, eran juntamente cortes del reino; todo se trataba allí junto, lo eclesiástico y seglar, y los presentes debían consultar y decretar en todo.»

     18. También siguió este parecer el docto y erudito Saavedra, el cual (23) asegura de aquellos concilios: «Que en ellos se ilustraba el culto, se condenaban las sectas y se reformaban las costumbres, cobrando después que los reyes godos se convirtieron a la fe católica tanta autoridad, que eran como unas cortes generales, en las cuales se establecían y se reformaban las leyes, y se disponía el gobierno civil, en cuya confirmacion alega el testimonio de Villadiego que decía: Tum etiam quod in eo res gravissimae, tam rerum spiritualium et Ecclesiae, quam temporalium et reipublicae tractabantur. Haec igitur concilia dicebantur nationalia, eo quod totius gentis et nationis primates, principes, praelati, episcopi et magnates regni in unum congregati inibi assistebant: eorum ideo magna fuit auctoritas. Erant ergo regales curiae... cum ibi non solum ecclesiastiae res agebantur, sed etiam seculares, ordinabantur leges et constitutions, ut ex iis legibus aperte ostenditur

     19. El segundo artículo elemental que nos ofrece la constitución y gobierno gótico es el código eclesiástico, o colección canónica peculiar de la Iglesia de España, compilada sucesivamente en varios concilios de Toledo para gobierno de los eclesiásticos, fijar la disciplina, deslindar los oficios y deberes de los ministros del santuario y de toda la jerarquía eclesiástica, y servir de modelo y regla a que debían acomodar su conducta los obispos, prelados, monjes y todo el clero; obra que ha colmado de honor y de gloria a la nación española. En los primeros siglos del cristianismo no hubo otra legislación, ni más código eclesiástico que las Sagradas Escrituras, y la disciplina establecida por los apóstoles, comunicada por tradición a sus sucesores, y conservada en algunos escritos particulares de los doctores de la Iglesia. Así permaneció el derecho eclesiástico hasta que con la conversión de Constantino a la religión católica se aumentaron prodigiosamente los templos e iglesias, así como sus privilegios y bienes, y la autoridad temporal de los papas, la jurisdicción de los prelados y los oficios y dignidades de la jerarquía eclesiástica. Los obispos adquirieron libertad de congregarse en concilios, y con esto se fueron multiplicando los cánones y decretales pontificias: cuya multitud y variedad obligó a hacer colecciones, extractos o breviarios de ellas para facilitar su conocimiento y precaver la ignorancia y el olvido, como se habían hecho por los mismos motivos varias compilaciones de las leyes civiles por los más doctos jurisconsultos. Tales fueron los llamados cánones apostólicos; la colección de Dionisio el Exiguo, la de Martín, obispo de Braga; la abreviación de Fernando, la de Reginon, Buchardo, Ivon y el Breviario canónico de Cresconio...

     20. Pero la más famosa de todas fue la de Isidoro, llamado comúnmente Mercator; este impostor forjó a principios del siglo IX esta colección, y para acreditarla y darle valor fingió que la había adquirido en España, y que su autor había sido San Isidoro obispo de Sevilla. En ella insertó muchas decretales apócrifas de varios papas, por las cuales se alteraba la disciplina antigua de la Iglesia, despojando a los obispos de gran parte de sus derechos, y a los príncipes seculares de muchas regalías, para ensalzar todo lo posible la autoridad pontificia. Así logró prontamente la protección de la curia romana, y el que ésta se esmerara en propagar su estudio y el nuevo derecho que en ella se contenía.

     21. La Iglesia de España tenía desde muy antiguo un código eclesiástico particular, compuesto no de cánones y textos apócrifos o corrompidos y adulterados, como los de otras naciones católicas, sino sacados de las claras fuentes de los concilios y decretales genuinas de los papas más venerables; monumento el más precioso de nuestra antigüedad sagrada y el más oportuno para restablecer la disciplina eclesiástica y el estudio canónico sobre unos planes que formó nuestra primitiva Iglesia, escrupulosamente arreglados al espíritu del Evangelio y a las tradiciones apostólicas. Colección la más completa, la más pura y legítima de cuantas ha tenido la Iglesia Católica en Oriente y Occidente, dice el padre Burriel, que por comisión del gobierno examinó un gran número de códices comprensivos de dicha colección, escritos unos en el siglo IX, otros en el X y XI y algunos en el XII.

     22. ¡Qué doctrina! ¡Qué legislación! No se encuentran allí las máximas y opiniones ultramontanas con que se alteró en gran parte la disciplina eclesiástica en los códigos trabajados en la Edad Media, ni las doctrinas subversivas del orden público. Los obispos y eclesiásticos eran unos ciudadanos sujetos como todo el pueblo a las leyes civiles y a la autoridad soberana, salvo en los puntos esenciales, de su ministerio espiritual. Todos estaban sujetos a los mismos gravámenes y a las mismas cargas que el pueblo. Las inmunidades estaban reducidas a muy estrechos límites y procedían de la generosidad de los soberanos y de su religioso respeto al clero y a la Iglesia, mas nunca otorgaban estas gracias en perjuicio de la justicia y de los derechos particulares de los ciudadanos. No se hace mención en tan precioso código de diezmos, en el sentido y según las ideas que hoy tenemos de esta contribución; lejos de eso se reproduce (24) la doctrina de San Pablo sobre la necesidad de que los ministros del santuario trabajen corporalmente y se ejerciten en algún oficio, y los que no puedan trabajar que se dediquen al estudio de las letras o a otro género, de artificio u ocupación lucrativa y honesta, doctrina tomada del Concilio Cartaginense IV, celebrado en el año 398 con asistencia de 214 obispos, inserto en esta compilación.

          23. Difícil es fijar puntualmente su origen, tiempo en que se perfeccionó y autores que intervinieron en su redacción. Más todavía podemos asegurar que es antiquísima en España y anterior con mucha anticipación al rey Recaredo, pues este soberano en su alocución al Concilio Toledano III dice que convocó este congreso, y llamó a su presencia a los reverendísimos sacerdotes para restaurar la disciplina eclesiástica y el orden canónico, olvidado por desgracia y desconocido en nuestra edad y borrado de la memoria de los obispos de Dios. Son muy notables las expresiones del Concilio Toledano IV pronunciadas con motivo de establecer el orden y formulario con que se debía celebrar el concilio; dice (25) así: Omnibus in suis locis in silentio considentibus. Diaconus Alba indutus codicem canonum in medio proferens, Capitula de conciliis agendis pronuntiet.... Parece, pues, que la reforma y restauración del código canónico fue en gran parte obra del Concilio Toledano III, y que en el IV y siguientes se fue perfeccionando hasta llegar al estado que hoy lo disfrutamos.

     24. Se observó constante y religiosamente durante el Imperio Gótico, y aun en los primeros siglos de la restauración hasta el XII, de suerte que cuando todo el Occidente leía con ansia y se hallaba infestado con aquellas producciones abortivas de Isidoro, Reginón, Buchardo, Ivon y otros, y arreglaba su disciplina, gobierno y jurisdicción a los preceptos arbitrarios de aquel impostor, nuestra ejemplar Iglesia seguía tranquilamente el recto camino de la verdad; porque en España por aquel tiempo no había tanta facilidad para alterar su antiguo derecho eclesiástico, y por una parte la firmeza del carácter español, y por otra la sujeción de lo mejor de la Península a los mahometanos, ponían grandes obstáculos a la comunicación con Roma, y a las tentativas con que la política de esta corte procuraba dilatar su imperio.

     25. Sin embargo, a fines del siglo XI el rey don Alonso VI, habiendo casado con dos señoras francesas, allanó el camino y abrió la puerta para que con ellas entrasen en España innumerables franceses y monjes cluniacenses, que inundaron la Península; y con la autoridad y manejo que tenían en la corte se apoderaron de los mejores gobiernos, obispados y monasterios, e introdujeron propagaron y con capa de piedad y de religión sus costumbres, opiniones y errores. Bien sabido es el grande influjo, que tuvieron don Bernardo, nombrado por el rey arzobispo de Toledo, y don Diego Gelmírez de Santiago, ambos franceses, en la abolición del oficio gótico, y que se gloriaban de haber completado el triunfo de la ley romana sobre la de Toledo, como decían los autores de la historia compostelana: In hoc tempore lex Toletana oblitterata est, et lex Romana recepta. A esta novedad siguieron otras muchas. Así en el gobierno eclesiástico como en el civil, y fue prevaleciendo la nueva jurisprudencia canónica y olvidándose poco a poco la antigua disciplina contenida en el código gótico.      26. Dio impulso a esta transformación el monje Graciano, el cual emprendió mediado el siglo XII la gran obra de un nuevo código eclesiástico, que tituló Concordia de los cánones discordes, y después fue conocido con el de Decreto. El cimiento de esta obra fue la anterior colección del falso Isidoro, y por consiguiente adolece de los mismos vicios que ella; a que añadió el compilador otros muchos de falsas citas y alteraciones de textos en tanto número, que dieron motivo para tratar de su corrección y enmienda. Entre otras pruebas de su infidelidad es muy considerable la que nos ofrece el canon X del Concilio XII de Toledo, que trata de la inmunidad local de los templos. El monje insertó este canon (26) en su Decreto; pero constante siempre en el sistema de extender más allá de los justos límites la potestad y jurisdicción eclesiástica y estrechar la real, suprimió la primera cláusula del canon que dice: «En favor de los que por algún miedo o terror se refugien a la Iglesia con consentimiento y por mandado de nuestro gloriosísimo señor y rey Ervigio, definió el santo concilio.» Consentiente pariter et jubente gloriosissimo domino nostro Ervigio rege. hoc sanctum concilium, deffinivit. Y comenzó su canon por las palabras definió el santo concilio, omitiendo las antecedentes para hacer creer que el concilio establecía el asilo por su propia autoridad y no por la del príncipe.

     27. Aun después de las correcciones que se hicieron en esta obra, véase el juicio crítico que de ella hizo un sabio jesuita español, imparcial y aun interesado en todo lo relativo al engrandecimiento de la Santa Sede. ¿Ha habido, dice (27), libro tan afortunado como el Decreto? Él es una colección hecha por un monje curioso por sólo su gusto, dispuesta con método defectuosísimo, llena de fragmentos de las decretales apócrifas antesiricianas y de otras piezas fingidas por el pseudo Isidoro Mercator, y colmada de yerros gravísimos que ya notaron el gran don Antonio Agustín y otros sabios... Con todo eso, ¿no ahogó Graciano y sepultó no sólo a los colectores canónicos poco anteriores, sino también a los mismos códices originales de los cánones orientales y occidentales? ¿No reinó él solo en las escuelas y en los tribunales eclesiásticos por muchos siglos? Lo cierto es que este código preparó los ánimos y la opinión pública, para recibir con acatamiento las decretales de Gregorio IX, las cuales, autorizadas por las Partidas, extendieron prodigiosamente la autoridad pontificia en estos reinos, y causaron una revolución en las ideas políticas y morales de los españoles, en la disciplina eclesiástica, en el gobierno y en la legislación, como mostraremos más adelante.

     28. El tercer artículo, acaso el más importante de todos, es la compilación de las leyes civiles y criminales que los fundadores de la Monarquía dieron a sus pueblos en el siglo VII de la era cristiana; código legislativo nacional el más digno de nuestra atención y de todo jurisconsulto español, tanto por la naturaleza de sus leyes cuanto por la conexión esencial que tienen con el sistema político, civil y criminal de los reinos de León y Castilla. Los príncipes visigodos, después de haber triunfado gloriosamente de los romanos, suevos, vándalos y otras gentes establecidas en varias regiones de España, se enseñorearon de toda esta Península, y echaron en ella los cimientos de una nueva monarquía que se perpetuó felizmente por continuadas series de generaciones hasta nosotros.

     29. Los godos en los primeros tiempos de su establecimiento en Italia, Galia y España se acomodaron a las leyes y costumbres de estas naciones, pero sin olvidar las suyas propias sacadas del fondo de los pueblos germánicos. Embarazados con los afanes de la guerra, agitados continuamente de facciones y parcialidades, no podían pensar en dar leyes; se gobernaban, dice San Isidoro, por usos y costumbres; y Eurico (28) fue el primero que dio a los godos leyes por escrito. Pero ni las circunstancias políticas en que floreció este monarca, ni los monumentos de la historia nos permiten hacer juicio ventajoso de sus leyes. Si éstas fueran tan respetables como quisieron algunos escritores nuestros (29), ¿qué motivo pudo haber para que su hijo Alarico, luego que tomó las riendas del gobierno, publicase un nuevo código legislativo compilado de su orden por el senador Aniano (30), reduciendo a compendio y extractando las leyes de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y las sentencias de Paulo, instituciones de Gayo y novelas de varios emperadores? ¿Por qué Leovigildo procuró un siglo después dar una nueva forma al código legislativa. añadir muchas leyes omitidas, quitar las superfluas y corregir las toscas y groseras de Eurico, como dijo San Isidoro?

     30. Prescindiendo por ahora de la naturaleza de estas leyes primitivas, su número, circunstancias y variaciones, se debe suponer como un hecho incontestable que estas leyes eran romanas; que en tiempos anteriores al rey Chindasvinto no existía el libro de los jueces o Forum judicum (31), según se conserva en nuestros códices góticos, y en la forma que le publicaron los mencionados editores; y que se engañaron mucho los que atribuyeron esta compilación a San Isidoro o al rey Sisenando en el Concilio IV de Toledo, celebrado en el año de 633 (32), por creer ciegamente y dar demasiada extensión a lo que se dice en el epígrafe o rúbrica del prólogo del Fuero Juzgo, en que se trata de la elección de los príncipes, de sus oficios y obligaciones, dice así en la edición de la Academia Española: «Esti libro fo fecho de LXVI obispos enno quarto concello de Toledo ante la presencia del rey Sisnando enno tercero anno que regnó; era de DC et LXXXI anno.» La fecha está errada, y debió enmendarse, era LXXI. Los que romancearon el Fuego Juzgo y los copiantes de los códices tomaron aquella nota o rúbrica del prólogo del libro de las Fazañas, colección que anda incorporada con los antiguos fueros de Castilla ordernados en las Cortes de Nájera, y dice así: «En tiempo que los godos sennoreaban á España, el rey D. Sisnando fizo en Toledo el fuero que llaman el Libro Juzgo; é ordenóse en todo su sennorío fasta que la tierra se perdió en tiempo del rey Don Rodrigo.» Esta noticia adoptada sin examen se propagó generalmente, se miró con respeto por nuestros historiadores, y aun los diligentes editores del Ordenamiento de Alcalá la publicaron (33) como monumento precioso en que apoyar sus opiniones, como quiera que no sea más que un tejido de anacronismos y fábulas. Si nuestros escritores antes de dejarse arrastrar de la autoridad de aquel epígrafe o rúbrica hubieran examinado con crítica y diligencia la data de cada una de las leyes de este prólogo, según se contiene en ellas mismas, o cotejado su contenido con las fuentes de donde se derivaron, se convencerían no solamente de que el Código gótico de ninguna manera pudo ser compilado en dicho Concilio Toledano, pero ni aun el prólogo o tratado de la elección de los príncipes, siendo así que entre sus leyes las más se publicaron en otros concilios muy posteriores, y que hay muchas tomadas de los Concilios V, VI, VII y VIII, y aun de los XVI y XVII.

     31. No por esto pretendo negar que en el Código gótico, según hoy le disfrutamos, no haya muchas leyes derivadas de otros cuerpos legales más antiguos, algunas de San Isidoro (34),otras ordenadas por los Concilios Toledanos y reyes godos anteriores a los que hicieron la compilación de aquel cuerpo legal; entre los cuales, aunque se señaló mucho el piadoso Recaredo, y acaso es el primero a quien se deban atribuir muchas leyes del Fuero Juzgo, con todo eso los traductores, copiantes e historiadores, habiendo sido tan liberales con otros reyes que no se sabe hayan influido en esta compilación, no le contaron entre los legisladores, privándole de este mérito y buena memoria.

     32. Ambrosio de Morales asegura que Gundemaro es el más antiguo de los reyes godos de quien se conserva alguna ley en su cuerpo legislativo. Masdeu, que honró pródigamente a Eurico, nada dice de Recaredo; y el autor moderno del extracto del Fuero Juzgo sólo le atribuye una, siguiendo la nota de Villadiego. Pero si nuestros escritores hubieran examinado suficientemente los códices latinos y otros antiguos documentos históricos anteriores al siglo XIII, se hubieran convencido de que Recaredo debía ocupar con más fundamento que otros un lugar distinguido entre los autores de aquel cuerpo legal.

     33. No es fácil averiguar el número de leyes de este piadoso príncipe por las notas o rúbricas que tienen en los códices antiguos del Libro de los Jueces, porque los copiantes acostumbraron abreviar los nombres de los reyes a quienes las atribuían, especialmente los de Recaredo y Recesvinto, expresándolos muchas vececon esta cifra RCS. o RCDS., en que se puede leer Recaredo o Recesvindus, de que resulta una dificultad insuperable respecto de algunas, y de otras sólo se puede averiguar la verdad acudiendo a varios cotejos y diligencias. Pero omitidas aquéllas cuya nota abreviada nos deja en la incertidumbre de su autor, haremos mención de las que se deben atribuir a Recaredo con gravísimos fundamentos. La ley Universis provintiis (35), aunque se atribuye por algunos códices a Recesvinto, pero el Emilianense claramente dice Flávius Recaredus rex, y Lindembrogio, Rehds., consta que esta ley es una de las antiguas enmendadas o por Chindasvinto o Recesvinto, pues dice la ley anterior: Quid vero de eorum facultatibus observari conveniat, subterius correptoe legis sententia manifestat; la consecuencia es que el fondo de esta ley es de Recaredo, corregida y amplificada por Recesvinto o su padre, y así concuerdan los códices.

     34. La ley Omnis vir (36) está notada con mucha variedad por los códices; pero el epígrafe de Lindembrogio RCDS, por Recaredo tiene mucho fundamento; el códice legionense la llama antigua y reformada por Ervigio. Lo cierto es que se cita como ley de Recaredo en un instrumento (37) del año 952, y la cláusula contenida en él conviene a la letra con la ley impresa; también se cita en la misma escritura otra ley del mismo príncipe y, es la VI, tít. II, lib. V. La ley Nihil est (38), aunque atribuída a Chindasvinto en los más de los códices, en el legionense se nota de antigua, y, efectivamente, no se puede dudar haber traído su origen del Concilio Toledano III, y su autoridad de Recaredo.

     35. Fuera de estas y otras (39) leyes de Recaredo, y algunas pocas de sus sucesores ordenadas en los Concilios Toledanos o apoyadas en costumbres góticas, las más del código legislativo, son puramente romanas, extractadas de los códigos Teodosiano, Alariciano y acaso del de Justiniano; unas conservadas literalmente, y otras, corregidas y mejoradas. Y no sé, con qué fundamento dijo Robertson (40) y otros que le siguieron, que, conquistadas las provincias de Europa por los bárbaros, apenas habían quedado vestigios de la jurisprudencia romana; si este docto varón hubiera leído nuestro Libro de los Jueces y cotejádolo con aquellos cuerpos legales, no pudiera dejar de advertir la gran semejanza de unas y otras leyes, y la sabiduría y prudencia de nuestros legisladores en adoptar las justas y equitativas, y en desechar o reformar las injustas o bárbaras (41).

     36. Mas no es justo concluir de cuanto llevamos dicho hasta aquí que se deba atribuir el Código gótico a Recaredo ni a sus sucesores hasta Chindasvisto, ni a alguno de los Concilios de Toledo, ni a los emperadores romanos, sino a los reyes godos que le ordenaron, autorizaron y sancionaron, así como no atribuimos el libro de las Partidas a Justiniano, sin embargo que la mayor parte de sus leyes están tomadas de las Pandectas, sino a don Alonso el Sabio que las compiló y autorizó: y por esta misma razón se debe establecer por punto incontestable de nuestra jurisprudencia, que los verdaderos legisladores y autores del Libro de los jueces fueron Chindasvinto, Recesvinto y Ervigio, pues que ellos las compilaron, autorizaron, reformaron y publicaron.

     37. Con efecto, el rey Flavio Chindasvinto, viéndose en quieta y pacífica posesión de los vastos dominios que a la sazón abrazaba el Imperio Gótico, y a sus vasallos unidos con los estrechos lazos de una misma religión, considerando que las leyes romanas usadas hasta entonces en el foro eran muy oscuras, defectuosas y complicadas, aunque por otra parte escritas con majestad y elocuencia, determinó anularlas en todo su reino y publicar un nuevo Código que sirviese de norma y regla en las edades siguientes (42). Su hijo Recesvinto le aumentó considerablemente, confirmó las leyes de su padre (43), reformó y enmendó muchos de las antiguas y prohibió, bajo rigurosas penas, que ninguno usase de otras leyes para la decisión de las causas, sino de las contenidas en el nuevo Código que se acababa de publicar. La malicia de los facinerosos, dice (44), prevalece a las veces contra las precauciones de los más celosos y prudentes legisladores; fecunda en recursos para evadirse de la ley, obliga a meditar nuevos remedios y a construir diques que oponer a este torrente. Considerando, pues, este rey que muchas antiguas leyes se habían hecho inútiles, y publicado otras arbitrariamente y sin consultar la justicia ni la de bida proporción entre los delitos y penas, anulando todas las antiguas leyes de esta naturaleza, quiere que se observen y sólo tengan vigor las publicadas por su padre Chindasvinto desde el segundo año de su glorioso reinado, de las antiguas, solamente las justas y equitativas, y las que ahora hizo o hiciese en adelante con consejo de la nación, según los negocios o causas y circunstancias que en lo sucesivo puedan motivarlas. En esta inteligencia publicó la ley Nullus protsus (45): «Ninguno de nuestro reino presente en juicio otro libro legal sino este que ahora se ha publicado, ó algun traslado suyo en la misma forma, serie, tenor y orden de leyes; y el que presente al juez otro libro, pechará al fisco XXX libras de oro; y el juez si dilatare romper semejante códice prohibido, quedará obligado a la misma pena; pero escusamos de ella á los que hicieren uso de otros libros legales, no para impugnar nuestras leyes, sino para comprobar o confirmar las pasadas causas.»

     38. Desde esta época hasta el segundo año (46) del reinado de Ervigio no se hizo novedad particular en el cuerpo legislativo (47); pero no le parecía bien a este príncipe el estado en que se hallaba la jurisprudencia nacional, notaba oscuridad y confusión en las leyes establecidas en tan diferentes tiempos por sus predecesores; que algunas eran imperfectas, otras crueles y sanguinarias, y no pocas se habían hecho inútiles por estar derogadas por otras posteriores. Conociendo al mismo tiempo cuan importante es la claridad de las leyes para contener los excesos del pueblo, y que su oscuridad produce necesariamente gran turbación en el orden de la justicia, dudas e incertidumbres en los jueces, multiplica los litigios y hace interminables las causas, determinó publicar nuevas leyes, dar nuevo orden a las antiguas, corregirlas y enmendarlas: «Y queremos, dice, que estas leyes, igualmente que las constituciones y establecimientos que ahora ordenamos y publicamos, según se hallan en este libro y serie de sus títulos, tengan valor, y queden obligados á ellas todos nuestros súbditos desde el año segundo de nuestro reinado y día doce de las calendas de noviembre (48)

     39. Flavio Egica, que desde luego que subió al trono comenzó a desacreditar por vanos medios la conducta de su predecesor Ervigio, parece quiso también amancillar su nueva compilación legal tildándola de injusta novedad, y acriminan do al legislador, bien que sin nombrarle, de haber corrompido el cuerpo de la jurisprudencia nacional (49)

; especie que cundió mucho, y nos conservaron algunos escritores antiguos (50). Por este u otros motivos meditó Egica una nueva compilación de leyes, y recomendó encarecidamente este importante negocio a los padres del Concilio Toledano XVI por estas palabras: «Reducid tambien á buena claridad todo lo que en los cánones de los concilios pasados y en las leyes está perplejo y torcido, ó pareciere injusto ó superfluo, consultándonos y tomando nuestro parecer y consentimiento sobre ello, dejando claras y sin ocasión de duda aquellas leyes solas que parecieren ser razonables y suficientes para la conservación de la justicia, competente y sencilla decisión de los pleitos y causas criminales, tomando estas leyes que así han de quedar de las que existen desde el tiempo de la gloriosa memoria del rey Chindasvinto hasta el rey Wamba.» Pero este encargo no tuvo efecto, ni hay fundamento para creer que se hubiese formado nueva compilación. Egica y Witiza publicaron algunas leyes (51), las cuales, con otras ya anticuadas, y quitadas del Código por Ervigio y sus predecesores, se insertaron en esta colección en los títulos y lugares correspondientes (52).

     40. Pero aún se conservan en ella varias leyes inútiles y redundantes, o porque están derogadas por determinaciones posteriores, o porque el asunto de ellas se trata de propósito y con más extensión en otras leyes, y no faltan algunas que se hallan colocadas fuera de orden y en títulos y libros a que no corresponden; circunstancias que prueban que la deseada reforma y nueva compilación de Egica no tuvo efecto, y que la que hoy disfrutamos es la publicada por Ervigio, obra insigne y muy superior al siglo en que se trabajó: su método y claridad son admirables; el estilo, grave y correcto; las más de las leyes respiran prudencia y sabiduría; en fin, cuerpo legal infinitamente mejor que todos los que por ese tiempo se publicaron en las nuevas sociedades políticas de Europa. Cujacio no solamente lo juzgaba muy superior a todas las compilaciones legales de los bárbaros, sino que deducía de él la mayor civilización de los godos españoles sobre los demás europeos de aquel tiempo. Don Juan Sempere, que no había hecho un juicio muy ventajoso de las leyes y costumbres góticas, sin embargo, confiesa este erudito jurisconsulto que si bien se han formado diversos juicios sobre el Fuero Juzgo, es una verdad que, comparado con los demás códigos de los bárbaros, se encontrarán en él más considerados y protegidos los derechos del hombre, y algunas bases fundamentales de la sociedad. Es muy notable lo que en esta razón escribía el erudito Mr. Ferrand en su obra Espíritu de la historia: El Imperio Gótico adquirió un gran poder en España hacia el fin del siglo V. Los romanos fueron enteramente arrojados de él. La sabiduría de sus leyes contribuyó a su felicidad. Os convenceréis de esta verdad leyendo lo que se llama la ley de los Visigodos. Os exhorto sobre todo a fijar vuestra atención sobre los dos primeros títulos del primer libro: el uno habla del legislador; el otro, de la ley en general. Comparad estos libros, cuya sencillez es siempre clara y preciosa, con lo que dice el contrato social acerca del legislador y de la ley, y veréis cuán superior es la sabia experiencia de un hombre de Estado a las paradojas v desvaríos especulativos de la falsa filosofía. Digo la sabia experiencia de un hombre de Estado, porque nadie sino ella pudo dictar estos dos primeros títulos. Voy a haceros un corto análisis de ellos; sigue el elogio y concluye. Establecida sobre bases tan sólidas la nueva monarquía española, no podía dejar de florecer. Se aventaja a todos los cuerpos legales publicados por este tiempo en Europa, dice el ciudadano Legrand d'Aussi, por su artificio en generalizar las materias y colocarlas donde corresponde. Sabe distinguir, analizar, prever los casos; trata por menor no solamente de lo que contribuye al orden civil de la sociedad, como de los grados de parentesco y afinidad, derechos paternos, legítima de los hijos, de las viudas, pupilos, franquezas, manumisiones, prescripciones, procesos, donaciones, ventas, mutuaciones, límites de heredades, escrituras, etc., sino también de muchas partes del gobierno político, caminos públicos, formación de milicias, su gobierno y policía (53). En suma, el Libro de los Jueces forma una completa apología de los reyes godos de España y desmiente cuanto dijeron (54) acerca de su ignorancia y de su carácter feroz y bárbaro algunos talentos superficiales, porque lo leyeron en autores extranjeros; varones seguramente eruditos y elocuentes, pero ignorantes de la historia política y civil de nuestra nación

     41. Pero la circunstancia más notable de este Código, y que debe conciliarle gran respeto y veneración entre los españoles, es que su autoridad se ha conservado inviolablemente aun después de la ruina del Imperio Gótico. Ni el furor y denuedo con que le invadieron los árabes; ni los rápidos progresos de sus armas victoriosas; ni la desolación y estragos causados por un ejército que contaba el número de los triunfos por el de los combates; ni la consternación general a que se vio reducida la nación española, nada de esto fue capaz de apagar o entibiar el amor y apego de los españoles a sus máximas religiosas y políticas: buscando un asilo en los montes, e inflamados y llenos de celo por sus antiguas leyes y costumbres, se propusieron conservarlas y aun restablecerlas en los países a cuya restauración aspiraban. Es indudable, y consta de infinitos documentos de aquella edad, que en los varios gobiernos establecidos en la Península después de la irrupción de los mahometanos, el Fuero Juzgo era el código fundamental de su legislación, como mostraremos en el libro siguiente.

     42. Echados los cimientos del reino cristiano por el esfuerzo, valor y constancia del esclarecido príncipe don Pelayo, y escarmentados los enemigos de la religión y de la patria en la memorable batalla de Covadonga, la gente goda, como si despertara de un profundo sueño, comenzó a meditar en los principios fundamentales y constitución política de la reciente monarquía; examina y busca con diligencia las leyes de sus mayores, establece el mismo orden de sus padres, y procura observar las antiguas costumbres y derechos (55). Don Alonso II, llamado el Casto, aprovechando los favorables momentos de la paz, cuidó de renovar las leyes góticas, dando vigor y energía al derecho de sus antepasados (56). Así es que en el Concilio I de Oviedo, celebrado a manera de los que se tuvieron en tiempos de los godos, a saber, con presencia del rey, condes y la plebe, y congregados según se cree en el año 811, se confirman algunas resoluciones por la autoridad de las leyes comprendidas en el libro gótico, y se fulmina sentencia contra los arcedianos disipadores de las bienes de la Iglesia, juxta sententiam canonicam et librum Gothorum quidquid de facultatibus Ecclesiae illicite distraxerit, pro quantitate cu1pae persolvat. El mismo rey, en la escritura otorgada en el año 811 a favor del monasterio, Samonense, establece contra los que se atreviesen a turbar o inquietar a los monjes en la posesión de sus bienes, o usurparlos, la pena de las leyes góticas: hoc decretum ponimus ut per legis ordinem, de propriis rebus suis cantae Ecclesiae dupplata omnia satisfaciat; insuper centum flagella extensus accipiat (57). Don Alonso III, llamado el Magno, usó de todo el rigor de las leyes góticas contra los que en el principio de su reinado habían conspirado contra la autoridad soberana; y en un instrumento del año 875, que se conserva original en letra gótica en el archivo de la dignidad episcopal de Mondoñedo, dice el rey que poseyendo ya pacíficamente las provincias de su reino, y cuidando de extinguir las rebeliones de sus enemigos, hizo averiguación en la ciudad de Lugo de los delincuentes para dar sentencia conforme a las leyes contenidas en el lib. II, tít. II del Código gótico (58).

     43. Reinando don Ordoño III, y hallándose este príncipe en Simancas, se movió un pleito ruidoso sobre cierto testamento y manda de bienes al monasterio de San Cosme; el obispo de León, don Gonzalo, que con su concilio debía terminar la controversia por acuerdo del monarca, consultó para la decisión las leyes góticas, a saber: la XX, tít, II, lib. IV, y la VI, tít. II, lib. V, y con arreglo a ellas se dio la sentencia en 1 de agosto del año 952 (59). El M. Berganza publicó una escritura de donación de bienes otorgada en territorio de Palencia por varios particulares en el año 980, reinando don Ramiro III, y comienza por esta notable cláusula (60): Magnus est enim titulos donationis in qua nemo potest hunc actum largitatis inrumpere, neque foris legem projicere sicut lex canit Gothorum. Poco después, el conde de Castilla Garci Fernández otorgó escritura de donación a favor del monasterio de Cardeña, que comienza por la misma cláusula y cita de la ley gótica. En tiempo de aquel monarca se escribió el célebre códice Vigilano, donde se contiene el Libro de los Jueces; la prolijidad, esmero y diligencia que puso el monje Vigila en publicar este tesoro, es una prueba de la autoridad y vigor de las leyes góticas en esta época.

     44. Don Bermudo II, desde el principio de su reinado autorizó estas leyes y confirmó las del insigne rey Wamba (61). El mismo monarca hizo donación al presbítero Sampiro de bienes que habían sido de un caballero llamado Gonzalo, al cual por su infidelidad mandó poner en estrecha prisión, y ejecutar en él la sentencia que prescribe la ley gótica en el título de Rebellionibus et contradictoribus Regis, conforme a ella se le confiscaron sus bienes (62). Habiéndose suscitado pleito entre el obispo de Iria, don Pedro I, y un tal Vegila, el cual poseyendo siervos y libertos casados con siervas del obispo, pretendía pertenecerle por entero los hijos de semejantes matrimonios, alegando, por el contrario, aquel prelado corresponderle a él y a su Iglesia este derecho, el rey don Bermudo, con acuerdo de los de su corte, sentenció (63) en el año de 999 que los hijos nacidos de aquella unión perteneciesen por mitad a la familia de Vegila, y la otra mitad al obispo y a su Iglesia, según se había practicado desde lo antiguo; resolución literalmente conforme a la ley gótica (64).

     45. Don Alonso V, habiendo meditado reedificar y poblar la ciudad de León, destruida por los moros en tiempo de su padre, celebró en ella, y no en Oviedo, como dijo Mariana, Cortes generales por los años de 1020, donde se establecieron algunas leyes para todos los Estados, así de Castilla como de León, y otras municipales y particulares para esta ciudad y su distrito, y se confirmaron las antiguas leyes de los godos. «Don Alonso, dice el cronicón de Cardeña, cerró de buenos muros la villa de Leon é confirmó hi las leyes godas»; y el arzobispo don Rodrigo leges gothicas reparavit, et alias addidit quoe in regno Legionis etiam hodie observantur (65). El mismo monarca, a 19 de agosto de 1022, hizo donación de la villa de Gaderanes a un tal Riquilo en premio de sus servicios; había sido antes de Rodrigo Pérez, a quien se le confiscó en castigo de dos homicidios, según establecen las leyes góticas (66)

. El rey don Bermudo III, en el año primero de su reinado, otorgó escritura en favor del obispo de Lugo, don Pedro, de ciertas villas y castillos usurpados por el infiel Oveco, mayordomo de ellas en tiempo de su padre don Alonso; el rey le privó de estos bienes y de los adquiridos siendo mayordomo, castigándole con esta pena según se ordenaba en las leyes góticas, lib. V, título II, sentenc. II, y lib. II, tít. I, sentencia VI (67).

     46. Don Fernando I, llamado el Magno en el capítulo VII del Concilio o Cortes de Coyanza del año 1050, generales para los reinos de León y Castilla, establece contra el testigo falso la pena del Libro de los Jueces: illud supplitium accipiant quod in libro Judicum de falsis testibus est constitutum, y se citan las mismas leyes góticas en el capítulo IX y en el XII. El arzobispo don Rodrigo (68) dice de este monarca: confirmavit etiam leges gothicas, et alias addidit quae spetcabant ad regimen populorum; y más adelante: constituit etiam ut in toto regno Legionensi leges gothicae servarentur. Sandoval asegura que esta confirmación se hizo en las Cortes generales que este rey celebró en León en el año 1037, donde fue ungido y coronado según las fórmulas usadas por los reyes godos. Son muy notables las expresiones de una escritura otorgada por este príncipe en razón de castigar a los vecinos de Villamatancia, que habían osado matar al fidelísimo sayón de palacio, llamado Berino, en que dice: «Hemos escogido todo lo que se halla escrito en el santísimo cánon y ley gótica acerca de los rebeldes y de los que contradicen al rey, y lo que se establece en orden a sus bienes: sicut in libro II et in ejus titulis constitutum vel exaratum a prioribus s. pp. scriptum esse dignoscitur»; y les impuso la pena de esta ley (69). En el año 1064 se observaban las leyes góticas en Castilla, como prueba Berganza (70) por una escritura de un particular otorgada a favor del monasterio de Cardeña, en que se halla esta cláusula: «que si alguno pretendiere usurpar dicha hacienda, la restituya duplicada ó triplicada, segun manda la ley de los godos: pariet secundum lex gothica jubet dupplatum vel triplatum».

     47. Continuó la autoridad y observancia del Código en todo el jeinado de don Alonso VI. En el año 1074 el célebre Rodrigo Díaz de Vivar otorgó carta de arras a favor de su mujer, doña Jimena, según las formalidades prescritas por las leyes góticas, y como previene el fuero de León: et sunt quidem istas arras tibi uxor mea Scmena factas in foro de Legione (71). En el año 1075 ocurrió un célebre litigio entre don Arriano o Arias, obispo de Oviedo, y el conde don Vela Ovequiz, y se ventiló en esta ciudad en presencia del rey don Alonso y su hermana doña Urraca, y de los personajes que a la sazón asistían a la corte; hechas las alegaciones por una y otra parte, y presentadas las escrituras de pertenencia, los jueces nombrados sentenciaron en vista de todo: judicaverunt sicut scriptum est in libro Judicum, in titulo per leges gothicas; ubi dicit si aliquis de filiis hominum pervenerit ad aetatem viginti annoram, et habuerit juniores frates, sua tuitione defendat res eorum. Se renovó el mismo pleito en el año 1083 en presencia de dicho monarca, entre el obispo don Arias y el conde don Rodrigo Díaz, y de los principales de su corte en Oviedo, y presentadas por los litigantes las escrituras y documentos, sentenciaron los jueces nombrados: sicut scriptum est in libro Judicum in titulo per leges gothicas (72). El mismo rey concedió a la Iglesia de Lugo un rico privilegio en el año 1088; y en la escritura otorgada en esta razón dice que los bienes mencionados en ella eran suyos por derecho, como confiscados justísimamente al infiel conde Ródrigo Ovequiz, según previene la ley: in decretalibus etiam sententiis praenotatur quia si quis potestati contradicit anathe maticetur; in libro etiam Judicum, in secundo libro, titulo primo et sexta sententia, idem de contradictoribus regum dicitur: res tamen omnes hujus tam nefarii transgressoris in regis ad integrum potestate persistant (73).

     48. En el privilegio o carta de fuero dada a los mozárabes de Toledo por su conquistador, don Alonso VI, que original en letra gótica se conserva en su archivo, despachada en 13 de las calendas de abril, era 1139 o año 1101, se manda, entre otras cosas, que los pleitos ocurridos entre ellos se definan por las leyes antiguamente establecidas en el Libro de los Jueces: si inter eos fuerit ortum aliquod negotium de aliquo juditio secundum sententias in libro Judicum antiquitus constitutas discutiatur. Este fuero de los mozárabes confirmó sin insertarle a la letra, dice Toledo en su informe sobre pesos (74), aunque transcribiendo casi todas sus cláusulas, don Alonso VII en privilegio que guardamos original; pero es muy notable la especialidad de no dirigirse esta confirmación a sólo los mozárabes, sino a todo el concejo de Toledo en general, esto es, a la ciudad y su territorio, sin sonar en él las distintas clases de mozárabes y castellanos. De donde consta que aunque los castellanos tuviesen alcalde propio castellano y se gobernasen por el Fuero viejo de Castilla en lo civil, toda la justicia criminal y supremo gobierno estaba en manos del alcalde y alguacil mozárabes, y, por consiguiente, todos los que componían el concejo de Toledo vivían sujetos a las leyes godas del Fuero Juzgo. En este privilegio, que se dirige toti concilio de Toleto tam militibus quam peditibus, se copia a la letra la cláusula del anterior de Alonso VI, en que se autoriza el Fuero Juzgo para que sus leyes sirvan para decidir los pleitos; parece que se dio este privilegio a 8 de las calendas de abril, era 1193 año de 1155. El mismo rey don Alonso VII, a 16 de noviembre del año 1118, otorgó a Toledo su fuero general, jurado solemnemente y firmado con una cruz de su mano, y el cual juraron también y confirmaron no sólo el arzobispo don Bernardo, el conde don Pedro y los ricoshombres, sino también divididos en clases y columnas los vecinos de Madrid, Talavera, Maqueda y Alhamín; y en el mismo día se despachó igual carta de Fuero para Escalona, y es regular, dice el referido informe de Toledo, que se despacharían del mismo modo otras semejantes cartas de Fuero general a todas las cabezas de partido del reino de Toledo. Por esta carta de Fuero dirigido en general a las tres clases de castellanos, mozárabes y francos, se confirmaron las tres cartas del Fuero otorgadas antes por Alonso VI, aunque no las inserta a la letra; y este es el Fuero municipal de Toledo.

     49. Don Fernando III, en el año 1222, habiendo determinado confirmar los privilegios y fueros de dichas tres clases, escogió seis, a saber: el de don Alonso VII, de fuero general, y cinco otorgados por don Alonso VIII (75), alusivos al mismo fuero, e insertándolos a la letra los confirmó por el suyo de dicho año. Así en éste como en los precedentes privilegios se autorizan las leyes godas para la decisión de los pleitos, conservándose siempre la cláusula primitiva de don Alonso VI. Sic vero, dice el privilegio latino de San Fernando; omnia judicia eorum secundum librum Judicum sint judicata coram decem ex nobilissimis et sapientissimis illorum, qui sedeant semper cum judice civitatis ad examinanda judicia populorum. El Santo Rey extendió igualmente la autoridad del Fuero Juzgo a las villas y lugares de los reinos de Andalucía pobladas a fuero de Toledo. En el que dio a Córdoba en el año 1241 dice el rey: concedo itaque vobis ut omnia judicia vestra secundum librum Judicum sint judicata coram decen ex nobilissimis illorum et sapientisissimis, qui fuerint inter vos, qui sedeant semper cum alcaldibus civitatis ad examinanda judicia populorum; y más adelante: si aliquis homo... de occisione christiani vel mauri sive judaei per suspitionem accusatus juit, nec fuerint super eum testes juridici et fideles, judicent eum per librum Judicum. Si quis vero cum aliquo furto probatus fuerit, totam calumniam secundum librum Judicum solvat. Últimamente el mismo rey don Alonso el Sabio extendió la autoridad del Fuero Juzgo, dándole a algunos pueblos para su gobierno mientras disponía el libro de las leyes y el Código de las Partidas (76).

     50. Se debe, pues, reputar por verdad incontestable y como un hecho de la historia, que el reino de León y de Castilla desde su origen y nacimiento en las montañas de Asturias hasta el siglo XIII fue propiamente un reino gótico, las mismas leyes, las mismas costumbres, la misma constitución política, militar, civil y criminal, y aun por eso nuestros más antiguos historiadores, cuando tejieron el catálogo de los reyes de Asturias, los comprendieron bajo el nombre de reyes godos (77). Constan igualmente por repetidos instrumentos públicos que la Marca Hispánica y la Septimania, regiones sujetas a los reyes de los francos, se llamaron Gotia (78), y sus habitantes, godos, por haberse establecido en ellas muchos españoles en tiempo de Carlo Magno y de sus sucesores, que huyendo de la persecución de los árabes, y no queriendo sujetar el cuello al yugo de la esclavitud mahometana, lograron de aquellos príncipes buena acogida, exenciones y privilegios (79). Es célebre el mandamiento de Carlos el Calvo expedido a favor de los españoles o godos, en que les concede facultad de poder vender, dar, cambiar sus posesiones o disponer de ellas en beneficio de sus descendientes, y que si no tuviesen hijos o nietos puedan heredar y suceder en sus bienes los propincuos, según establece su ley: añade que en todas las causas, así civiles como criminales, sean juzgados por sus leyes, exceptuados los delitos de incendio. homicidio y rapto (80). Pero aún en el mismo centro de Castilla se llamaban sus habitantes a fines del siglo X godos y gentes góticas, según parece de una notable cláusula de la escritura de donación que hicieron al monasterio de Cardeña el conde Garci Fernández y su mujer doña Aba, publicada por Berganza (81) y el monje de Silos a aquella parte del reino de León conocida hoy con el nombre de Tierra de Campos, la llama campos góticos, Aldefonsum itaque... campis Gothorum prcefecit, y a sus habitantes, casta y generación de godos: genus vero Gothorum Dei miseratione jugo a tanta strage, vires paulatim recepit (82). Aún don Lucas de Túy, en el siglo XIII, denominó godos a los caballeros leoneses y castellanos; pues hablando de la guerra cruel que después de la muerte de don Fernando el Magno se encendió entre sus hijos, dice: «Por siete años continuos destemplada batalla traxeron sin se apaciguar, y fue muerta no pequeña parte de caballeros godos en dos peleas grandes.» Así es que se gloriaban de seguir constantemente las máxima e instituciones de sus mayores, como se muestra por el siguiente paralelo entre las leyes fundamentales de León y Castilla, su policía, economía pública y costumbres nacionales, y las de los godos.

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